SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 27 de marzo de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Pensiones alimenticias fijadas mediante resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado tercero — Acreedores de alimentos que residen en dicho Estado tercero y que tienen únicamente la nacionalidad de ese Estado tercero o esa nacionalidad y la de un Estado miembro — Deudor de alimentos, nacional de dicho Estado miembro, residente habitual en ese Estado miembro — Solicitud de modificación de dicha resolución por ese deudor de alimentos ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro — Determinación del órgano jurisdiccional competente»
En el asunto C‑67/24 [Amozov], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 16 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2024, en el procedimiento entre
R. K.
y
K. Ch.,
D. K.,
E. K.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. N. Piçarra y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, M. J. Ramos y V. Sequeira y por el Sr. M. Vara, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Rousseva y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del considerando 15 y de los artículos 3 y 6 a 8 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre R. K., por una parte, y su exesposa, K. Ch., y sus hijos, D. K. y E. K., por otra, en relación con la modificación de una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado tercero por la que se fija el importe de las pensiones alimenticias. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
Los considerandos 9 a 11 y 15 a 17 del Reglamento n.o 4/2009 exponen:
[…]
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4 |
El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1: «El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.» |
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5 |
El artículo 2 de dicho Reglamento, rubricado «Definiciones», establece en su apartado 1, punto 1: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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6 |
El artículo 3 de ese mismo Reglamento, que lleva por título «Disposiciones generales», dispone: «Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
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7 |
El artículo 4 del Reglamento n.o 4/2009, con el epígrafe «Elección del foro», prevé en su apartado 1: «Las partes podrán convenir en que el órgano u órganos jurisdiccionales siguientes de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos suscitados o que puedan suscitarse entre ellos: […]». |
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8 |
A tenor del artículo 5 de dicho Reglamento, rubricado «Competencia basada en la comparecencia del demandado»: «Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.» |
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9 |
El artículo 6 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Competencia subsidiaria», establece: «Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio [relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, hecho en Lugano el 30 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, “Convenio de Lugano”), cuya celebración quedó aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1),] que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común.» |
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10 |
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Forum necessitatis», tiene el siguiente tenor: «Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación. El litigio debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.» |
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11 |
El artículo 8 del Reglamento n.o 4/2009, con el epígrafe «Límites de los procedimientos», dispone: «1. Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución. 2. El apartado 1 no será de aplicación:
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Derecho búlgaro
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12 |
El artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Kodeks na mezhdunarodnoto chastno pravo (Código de Derecho Internacional Privado) establece: «(1) Los órganos jurisdiccionales y otros órganos búlgaros tendrán competencia internacional cuando:
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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R. K., de nacionalidad búlgara, estaba casado con K. Ch., de nacionalidad canadiense. Tuvieron dos hijos, D. K. y E. K., que son nacionales canadienses y búlgaros. |
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14 |
Mediante sentencia dictada en 2017, la Cour supérieure de la province du Québec (Tribunal Superior de la Provincia de Quebec, Canadá), División de Asuntos Familiares, distrito de Terrebonne (Canadá), declaró el divorcio de R. K. y K. Ch. y se pronunció sobre la responsabilidad parental. Mediante dicha sentencia, el referido órgano jurisdiccional impuso al demandante en el litigio principal la obligación de abonar, a cada uno de esos dos hijos, una pensión alimenticia por importe de 613,75 dólares canadienses (CAD) (aproximadamente 407 euros) y, a su exesposa, una pensión alimenticia por importe de 2727,50 CAD (aproximadamente 1809 euros). |
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15 |
El demandante en el litigio principal presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de modificación de las obligaciones de alimentos así fijadas, solicitando la reducción del importe de la pensión alimenticia concedida en favor de uno de dichos hijos, aún menor, y la supresión de las pensiones alimenticias fijadas a favor de su exesposa y del otro hijo, que ha alcanzado la mayoría de edad. En la fecha de presentación de dicha solicitud, el demandante en el litigio principal residía en la ciudad de Sofía (Bulgaria) y los demandados en el litigio principal residían en Canadá. |
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16 |
En apoyo de la referida solicitud, el demandante en el litigio principal precisó que había solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia en Canadá, insolvencia que se declaró el 21 de junio de 2018 mediante un certificado de exención de obligaciones expedido por un liquidador autorizado, y que había abandonado Canadá en 2019 para establecerse en Sofía. Asimismo, indicó que desde finales de 2018 se halla desempleado, y que no posee bienes muebles ni inmuebles. |
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17 |
Mediante comisión rogatoria, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) notificó los documentos judiciales de que se trata a los demandados en el litigio principal en la dirección de estos en Canadá indicada en los autos. Al no encontrarse estos últimos en esa dirección, se les emplazó mediante notificación colocada en su dirección registrada en Bulgaria y se les designó un representante especial. |
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18 |
En el escrito de contestación presentado por dicho representante, este alegó que los órganos jurisdiccionales búlgaros no eran competentes para conocer de la solicitud de modificación de las obligaciones de alimentos de que se trata, ya que los demandados en el litigio principal, acreedores de alimentos, no tenían su residencia habitual en Bulgaria. |
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19 |
Mediante auto de 6 de marzo de 2023, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) archivó el procedimiento por falta de competencia internacional de los tribunales búlgaros. Dicho órgano jurisdiccional declaró, basándose en particular en el considerando 15 del Reglamento n.o 4/2009, que este Reglamento tiene alcance universal y que se aplica a las relaciones con Estados terceros, como Canadá. |
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20 |
El demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra dicho auto ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria). Mediante auto de 1 de agosto de 2023, el referido órgano jurisdiccional anuló el auto del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) y le devolvió a este el asunto para que continuara el procedimiento. |
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21 |
Para motivar la resolución de anulación indicada, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) declaró, en primer lugar, que las reglas de competencia previstas en los artículos 3 y siguientes del Reglamento n.o 4/2009 no se aplican a las relaciones con Estados terceros. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional señaló que el considerando 15 del Reglamento indicado se refiere a las demandas presentadas por los acreedores de alimentos y no a las presentadas por los deudores de alimentos y que dicho considerando no debe interpretarse en relación con el artículo 3 del referido Reglamento, que establece reglas generales de competencia, sino con el artículo 6 del mismo Reglamento, que regula la competencia subsidiaria. En tercer lugar, dicho órgano jurisdiccional declaró que la exesposa del demandante en el litigio principal, nacional canadiense, no está sujeta al Derecho de la Unión. En cuarto lugar, el mismo órgano jurisdiccional observó que, a falta de un tratado en materia de obligaciones de alimentos entre la República de Bulgaria y Canadá, las relaciones entre las partes del litigio principal no se rigen por el Derecho internacional. Por consiguiente, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) declaró competentes a los tribunales búlgaros sobre la base de la nacionalidad búlgara del demandante en el litigio principal, con arreglo a las normas nacionales de Derecho internacional privado. |
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22 |
El Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) afirma que no comparte la interpretación a la que llegó el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) y que alberga dudas acerca de si se vulnerarían las disposiciones del Reglamento n.o 4/2009 en el supuesto de que el litigio principal se resolviera con arreglo a las instrucciones vinculantes de este último órgano jurisdiccional. |
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23 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) declaró acertadamente que el considerando 15 del Reglamento n.o 4/2009 excluye de la aplicación de dicho Reglamento las relaciones entre las personas que residen en el territorio de un Estado miembro de la Unión y los nacionales de Estados terceros. |
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24 |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una solicitud de modificación de una resolución por la que se fija el importe de las pensiones alimenticias, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca dicho importe y, en parte, que se supriman esas pensiones, está comprendida en el concepto de «solicitud de alimentos», concepto esencial para determinar el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 4/2009. El órgano jurisdiccional remitente señala que pueden existir dudas a este respecto debido al objetivo de protección de los acreedores de alimentos que ponen de relieve los considerandos 9 a 11 del referido Reglamento. Asimismo, pretende que se dilucide si tales solicitudes de modificación están sometidas a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento, con exclusión de la regla establecida en el artículo 8 de este, que considera no aplicable, dado que Canadá solo es parte del Convenio de La Haya de 2007 desde el 1 de febrero de 2024. |
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25 |
En el supuesto de que se declare que tales solicitudes están comprendidas en el ámbito de aplicación de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento n.o 4/2009, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en tercer lugar, si la competencia subsidiaria prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento se aplica si dos de los demandados en el litigio principal tienen, además de su nacionalidad común con la del demandante del litigio principal, la nacionalidad de un Estado tercero. |
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26 |
En cuarto y último lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si puede declararse competente en virtud del forum necessitatis, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento. |
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27 |
En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
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Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 4 de octubre de 2024, Herbaria Kräuterparadies II, C‑240/23, EU:C:2024:852, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
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29 |
Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, por un lado, al ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 4/2009 en la medida en que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, dicho órgano jurisdiccional pretende que se dilucide si una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca el importe de una pensión alimenticia y, en parte, que se supriman las obligaciones de que se trata, presentada por el deudor de dichas obligaciones contra los acreedores de las mismas, que tienen su residencia habitual en un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y de las normas de competencia establecidas en él, al igual que una demanda que tiene por objeto la obtención de tal resolución. Por otro lado, en el supuesto de que el referido Reglamento resulte aplicable al caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación de algunas de dichas normas a fin de determinar si es competente, en virtud de ese mismo Reglamento, para conocer de una solicitud como la del litigio principal. |
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30 |
Por consiguiente, procede examinar conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que se refieren al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009, y, a continuación, analizar sucesivamente las cuestiones tercera y cuarta, relativas a las reglas de competencia previstas en los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento. |
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
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31 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, en relación con el considerando 15 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca el importe de una pensión alimenticia y, en parte, que se supriman las obligaciones de que se trata, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de dichas obligaciones, nacional de ese Estado miembro y que tiene su residencia habitual en el territorio de este, contra los acreedores de tales obligaciones, que tienen su residencia habitual en el territorio del mencionado Estado tercero, de los cuales uno es únicamente nacional de dicho Estado tercero y los demás son nacionales de este y del mismo Estado miembro. |
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Conforme al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, este Reglamento se aplicará a «las obligaciones de alimentos» derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad. |
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33 |
A tenor del considerando 15 de dicho Reglamento, «el hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia». |
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34 |
Así pues, del propio tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, interpretado a la luz de su considerando 15, se desprende que las reglas de competencia establecidas por dicho Reglamento tienen vocación universal en la medida en que pueden llevar a establecer la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado tercero y que dicho Reglamento se aplica a las «obligaciones de alimentos», sin que se establezca ninguna distinción entre, por una parte, las solicitudes de concesión de alimentos y las dirigidas a obtener el aumento del importe de las pensiones alimenticias, presentadas por los acreedores de alimentos, y, por otra parte, las solicitudes de modificación de obligaciones de alimentos dirigidas a reducir esos importes o a suprimir tales obligaciones, presentadas por los deudores de dichas obligaciones. |
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35 |
Esta interpretación se ve corroborada por el articulado del Reglamento n.o 4/2009. |
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36 |
En efecto, este Reglamento establece, en su capítulo II, titulado «Competencia», el conjunto de normas aplicables para determinar el órgano jurisdiccional competente en materia de obligaciones de alimentos, mientras que el considerando 15 de dicho Reglamento precisa que en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del Derecho nacional, ya que las normas que resultan de dicho Reglamento deben considerarse exhaustivas [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, R (Competencia, responsabilidad parental y obligación de alimentos), C‑468/18, EU:C:2019:666, apartado 42]. |
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37 |
Por lo que respecta, en particular, a la cuestión de si una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, presentada por el deudor de la obligación de que se trate, está comprendida, al igual que una solicitud de alimentos, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009 y, por consiguiente, se le aplican las reglas de competencia establecidas en los artículos 3 a 7 de este, procede observar, en primer lugar, que, como enuncia el considerando 11 de dicho Reglamento, el concepto de «obligación de alimentos» constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión. |
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38 |
En segundo lugar, el Reglamento n.o 4/2009 utiliza sistemáticamente la expresión «obligaciones de alimentos». Así, por ejemplo, el artículo 2, apartado 1, punto 1, de dicho Reglamento define el concepto de «resolución» como cualquier resolución en materia de «obligaciones de alimentos», las normas de competencia general establecidas en el artículo 3 de dicho Reglamento tienen por objeto determinar los órganos jurisdiccionales competentes para resolver en materia de «obligaciones de alimentos» y, de conformidad con el artículo 4 del mismo Reglamento, las partes pueden elegir el foro para resolver los litigios en materia de «obligación de alimentos». |
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39 |
En tercer lugar, si bien el Reglamento n.o 4/2009 distingue entre acreedores y deudores de alimentos, no es menos cierto que utiliza también el concepto de «demandado» sin distinguir en función de que dicho demandado sea acreedor o deudor de alimentos. Así pues, el considerando 15 de dicho Reglamento se refiere a la residencia habitual del «demandado» en un Estado tercero y su artículo 3, letra a), establece la regla de competencia del órgano jurisdiccional del lugar donde el «demandado» tenga su residencia habitual. |
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40 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 3 de dicho Reglamento ofrece al acreedor de alimentos, «cuando actúa como demandante», la posibilidad de presentar su demanda optando por otras bases de competencia frente a la prevista en el artículo 3, letra a) [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, R (Competencia responsabilidad parental y obligación de alimentos), C‑468/18, EU:C:2019:666, apartado 30 y jurisprudencia citada]. |
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41 |
Por consiguiente, una acción que tiene por objeto una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos, presentada por el deudor, en la que el acreedor de alimentos actúa como demandado, constituye una acción «en materia de obligaciones de alimentos» y está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009 del mismo modo que una acción que tiene por objeto una solicitud de alimentos presentada por el acreedor de alimentos. |
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42 |
La circunstancia de que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 se refiera a la situación particular de una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado miembro o en un Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tenga su residencia habitual no permite concluir que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no sea parte en dicho Convenio no está comprendida en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento. |
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43 |
Por consiguiente, en situaciones distintas de la contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, el órgano jurisdiccional internacionalmente competente para conocer de tal solicitud debe determinarse con arreglo a las reglas de competencia previstas en los artículos 3 a 7 de dicho Reglamento. |
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44 |
Tal interpretación responde al objetivo de protección del acreedor de alimentos, perseguido por el Reglamento n.o 4/2009. En efecto, con arreglo a las reglas de competencia general establecidas en el artículo 3 de dicho Reglamento, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de modificación de una resolución relativa a una obligación de alimentos que no sea accesoria de una acción relativa al estado de las personas o a la responsabilidad parental se determinará en función del criterio de la residencia habitual del acreedor, bien con arreglo al artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, cuando el acreedor actúe como demandado, bien con arreglo al artículo 3, letra b), del mismo Reglamento, cuando actúe como demandante. |
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45 |
En el caso de autos, procede observar de entrada que, en la fecha en que se dictó la sentencia mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia, Canadá no era parte del Convenio de La Haya de 2007. No obstante, de las consideraciones anteriores resulta que, aunque en el litigio principal no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, la solicitud de modificación de las obligaciones de alimentos establecidas en dicha sentencia está comprendida en el ámbito de aplicación del referido Reglamento. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar su competencia para conocer de tal solicitud examinando sucesivamente si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 3 de dicho Reglamento y, en su caso, los de los artículos 6 y 7 del mismo Reglamento. |
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46 |
Además, en lo que atañe a los criterios de competencia previstos en el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, procede observar que dicho artículo 3, letras c) y d), no es aplicable en el caso de autos, ya que esta solicitud de modificación no es accesoria ni de una acción relativa al estado de las personas ni de una acción relativa a la responsabilidad parental. Tampoco parece que el órgano jurisdiccional remitente pueda basar su competencia en el artículo 3, letras a) y b), indicado. En efecto, esta última disposición remite bien al órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, bien al del lugar en el que el acreedor tiene su residencia habitual, a saber, en el caso de autos, en ambos supuestos, Canadá. |
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47 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, en relación con el considerando 15 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca el importe de una pensión alimenticia y, en parte, que se supriman las obligaciones de que se trata, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de dichas obligaciones, nacional de ese Estado miembro y que tiene su residencia habitual en el territorio de este, contra los acreedores de tales obligaciones, que tienen su residencia habitual en el territorio del mencionado Estado tercero, de los cuales uno es únicamente nacional de dicho Estado tercero y los demás son nacionales de este y del mismo Estado miembro. |
Tercera cuestión prejudicial
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48 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia subsidiaria de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes se aplica cuando, además de la nacionalidad del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los demandados poseen la nacionalidad de un Estado tercero. |
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49 |
El artículo 6 del Reglamento n.o 4/2009 establece una competencia subsidiaria en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común, cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3 a 5 de dicho Reglamento y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio. |
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50 |
A este respecto, procede observar que el referido artículo 6 no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para definir el alcance exacto del concepto de «nacionalidad común» y no establece ninguna distinción en función de que una persona posea una o varias nacionalidades, siendo el único requisito para la aplicación del criterio de competencia previsto en dicho artículo 6 que las partes tengan una nacionalidad común. |
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51 |
En el presente asunto, dado que el demandante en el litigio principal y sus hijos tienen una nacionalidad común, a saber, la nacionalidad búlgara, este vínculo de conexión puede fundamentar la competencia del órgano jurisdiccional remitente que conoce de las pretensiones controvertidas en el litigio principal respecto de esos menores, en virtud del artículo 6 del Reglamento n.o 4/2009. En cambio, dicho órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la pretensión relativa a la exesposa del demandante en el litigio principal, puesto que esta posee únicamente la nacionalidad canadiense. |
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52 |
Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6 del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia subsidiaria de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes se aplica cuando, además de la nacionalidad del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los demandados poseen la nacionalidad de un Estado tercero. |
Cuarta cuestión prejudicial
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53 |
Con carácter preliminar, procede observar que, en la medida en que de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente podría basar en el artículo 6 del Reglamento n.o 4/2009 su competencia para conocer de las pretensiones de que se trata en el caso de autos en lo que respecta a los hijos del demandante del litigio principal, la única pretensión que debe examinarse a la luz del artículo 7 de dicho Reglamento es la que tiene por objeto la supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de la exesposa de dicho demandante. |
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54 |
Por consiguiente, mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «casos excepcionales», a efectos de dicho artículo, que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio en virtud de la regla de competencia del forum necessitatis prevista en ese artículo, incluye una situación en la que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, con el fin de que se supriman las obligaciones en cuestión, es presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de tales obligaciones, nacional de dicho Estado miembro y residente habitual en el territorio de este, contra el acreedor de las referidas obligaciones, nacional de ese Estado tercero y residente habitual en el territorio de este último. |
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55 |
El artículo 7, párrafo primero, del Reglamento n.o 4/2009, establece que cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3 a 6 de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación. En virtud del párrafo segundo de dicho artículo 7, el litigio debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él. |
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56 |
Así pues, el artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009 establece cuatro requisitos acumulativos que deben reunirse para que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud en materia de obligaciones de alimentos pueda declarar excepcionalmente su competencia en virtud del forum necessitatis. En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional debe constatar que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente con arreglo a los artículos 3 a 6 del Reglamento n.o 4/2009. En segundo lugar, el litigio que se le presenta debe tener vinculación estrecha con un Estado tercero. En tercer lugar, el procedimiento de que se trate no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo en dicho Estado tercero o resulta imposible en él. Por último, en cuarto lugar, el litigio también debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 99]. |
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57 |
Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que se cumplen todos estos requisitos para, en su caso, poder basarse en la regla de competencia prevista en el artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009, procede, en relación con cada uno de dichos requisitos y habida cuenta de la información facilitada por dicho órgano jurisdiccional, realizar las siguientes precisiones. |
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58 |
En primer lugar, en cuanto al primer requisito mencionado en el apartado 56 de la presente sentencia, es preciso observar que no basta con que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda constate su propia falta de competencia, en virtud de los artículos 3 a 6 del Reglamento n.o 4/2009, sino que también debe asegurarse de que no sea competente ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro en virtud de dichos artículos [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 101]. |
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59 |
En el caso de autos, por lo que respecta a la pretensión de supresión de la pensión alimenticia establecida a favor de la exesposa del demandante en el litigio principal, este requisito parece cumplirse, ya que la aplicación del artículo 3, letras a) y b), de dicho Reglamento llevaría a declarar la competencia de los órganos jurisdiccionales canadienses, mientras que ese artículo 3, letras c) y d), y los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento no parecen ser aplicables en el litigio principal. Del mismo modo, en la medida en que el demandante en el litigio principal y su exesposa no tienen nacionalidad común, tampoco es aplicable el artículo 6 del mismo Reglamento. |
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60 |
En segundo lugar, en cuanto al requisito según el cual el asunto del que vaya a conocer el órgano jurisdiccional debe tener un vínculo estrecho con un Estado tercero, este requisito también parece cumplirse en el caso de autos, ya que la exesposa del demandante en el litigio principal, acreedora de alimentos en virtud de la resolución cuya modificación se solicita, tiene su residencia habitual en Canadá y es de nacionalidad canadiense. Además, dicha resolución fue dictada por un órgano jurisdiccional de ese Estado tercero. |
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61 |
En tercer lugar, para que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda pueda ejercer, con carácter excepcional, la competencia prevista en el artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009, también es necesario que el procedimiento en cuestión no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulte imposible ante los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 106]. |
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A este respecto, si bien el considerando 16 del referido Reglamento menciona la guerra civil como un ejemplo en el que el procedimiento en el Estado tercero en cuestión resulta imposible, ilustrando así el carácter excepcional de los casos en los que puede ejercerse la competencia basada en el forum necessitatis, resulta obligado observar que dicho Reglamento no proporciona indicaciones sobre las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda podría constatar que el procedimiento en materia de obligaciones de alimentos no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo ante los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate. No obstante, de ese considerando 16 se desprende que «a fin de remediar muy especialmente situaciones de denegación de justicia» se instauró un forum necessitatis que permite, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio que guarde un estrecho vínculo con un Estado tercero «cuando no quepa esperar razonablemente que el solicitante introduzca o conduzca un procedimiento» en dicho Estado tercero [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 107]. |
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63 |
Así pues, por una parte, para declarar su competencia en virtud del artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda no podrá exigir al solicitante de alimentos que acredite haber introducido o intentado introducir el procedimiento en cuestión ante los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate con resultado negativo. Por lo tanto, basta con que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda, a la vista de todos los elementos de hecho y de Derecho del asunto, esté en condiciones de asegurarse de que los obstáculos en el Estado tercero de que se trate sean tales que no sea razonable obligar al solicitante a que reclame el crédito de alimentos ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado tercero [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 108]. |
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64 |
Por otra parte, en la medida en que, como indica el considerando 16 del Reglamento n.o 4/2009, el objetivo de la competencia basada en el forum necessitatis es remediar «muy especialmente» situaciones de denegación de justicia, está justificado, en principio, que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda pueda invocarla, en casos excepcionales y sin perjuicio de un análisis pormenorizado de las condiciones procesales del Estado tercero de que se trate, cuando el acceso a la justicia en ese Estado tercero esté, de hecho o de Derecho, obstaculizado, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a las garantías fundamentales de un proceso justo [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 110]. |
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65 |
En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna apreciación sobre la eventual imposibilidad en la que se encontraría el demandante en el litigio principal para entablar un procedimiento en Canadá. Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación a la luz de todas las circunstancias del caso de autos, procede observar que, coincidiendo con la posición expresada por la Comisión Europea en sus observaciones escritas, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que tal imposibilidad pueda invocarse en lo que respecta a Canadá. |
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66 |
En cuarto y último lugar, es preciso que el litigio en cuestión guarde una «conexión suficiente» con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda pudiendo tal conexión estar constituida, tal como se desprende del considerando 16 del Reglamento n.o 4/2009, por la nacionalidad de una de las partes [sentencia de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — Tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 111]. Así parece suceder en el caso de autos, ya que el demandante en el litigio principal es nacional búlgaro. |
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67 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «casos excepcionales», a efectos de dicho artículo, que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio en virtud de la regla de competencia del forum necessitatis prevista en ese artículo, incluye una situación en la que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, con el fin de que se supriman las obligaciones en cuestión, es presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de tales obligaciones, nacional de dicho Estado miembro y residente habitual en el territorio de este, contra el acreedor de las referidas obligaciones, nacional de ese Estado tercero y residente habitual en el territorio de este último, siempre que tal solicitud no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulte imposible ante los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate. |
Costas
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68 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.