Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de abril de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Artículo 43 — Procedimiento fronterizo — Calificación de un procedimiento llevado a cabo en un centro de internamiento situado geográficamente en el territorio de un Estado miembro, pero asimilado por el Derecho nacional a un centro situado en la frontera — Derecho de entrada en el territorio de dicho Estado miembro tras un plazo de cuatro semanas — Artículo 31, apartado 7 — Examen con carácter prioritario de una solicitud de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 8 — Internamiento en un mismo centro sobre la base de dos resoluciones diferentes »

En los asuntos acumulados C‑50/24 a C‑56/24 [Danané y otros], (i)

que tiene por objeto siete peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), mediante resoluciones de 22 de enero de 2024, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2024, en los procedimientos entre

X (C‑50/24),

X (C‑51/24),

X (C‑52/24),

X (C‑53/24),

X (C‑54/24),

X (C‑55/24),

X (C‑56/24)

y

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer (Ponente), E. Regan, D. Gratsias, y B. Smulders, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. G. Chiapponi, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X (C‑51/24) y de X (C‑52/24), por el Sr. S. Manesse, avocat;

–        en nombre de X (C‑53/24), por el Sr. Z. Chihaoui, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, F. Blanc-Simonetti y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 31, apartados 7 y 8, 43 y 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de siete litigios entre nacionales de terceros países, que llegaron a Bélgica a bordo de aviones que aterrizaron en el aeropuerto de Bruselas (Bélgica), y el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisario General para los Refugiados y Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, «Comisario General») en relación con las resoluciones adoptadas por este último por las que se denegaron sus solicitudes de protección internacional.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2013/32

3        Los considerandos 18 y 38 de la Directiva 2013/32 exponen lo siguiente:

«(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(38)      Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de establecer procedimientos de admisibilidad y/o examen del fondo que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas.»

4        El artículo 2, letra f), de esta Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

f)      “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».

5        El artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. […]

2.      Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la referida en el apartado 1 sea responsable con los fines de:

[…]

b)      conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 43, respetando las condiciones establecidas en él y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria.»

6        El artículo 26, apartado 1, de la misma Directiva preceptúa:

«Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados serán conformes con la Directiva [2013/33]».

7        El artículo 31 de la Directiva 2013/32, titulado «Procedimiento de examen», establece, en sus apartados 1, 2, 7 y 8:

«1.      Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.      Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

[…]

7.      Los Estados miembros podrán dar prioridad a un examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, en particular:

a)      cuando la solicitud es probable que esté bien fundada;

b)      cuando el solicitante sea vulnerable en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, o necesite garantías procedimentales especiales, en particular los menores no acompañados.

8.      Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

a)      el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)], o

b)      el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o

c)      el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

d)      fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

e)      el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

f)      el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o

g)      el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

h)      el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

i)      el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley[, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1)], o

j)      el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.»

8        El artículo 33, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)      un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante […];

c)      un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro […];

d)      se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos […];

e)      una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que[…] haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.»

9        El artículo 40 de la referida Directiva, que lleva por título «Solicitudes posteriores», tiene el siguiente tenor en su apartado 1:

«Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas [alegaciones] o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras [alegaciones] o la solicitud posterior en este marco.»

10      El artículo 43 de la misma Directiva, titulado «Procedimientos fronterizos», establece:

«1.      Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

a)      la admisibilidad de una solicitud, de conformidad con el artículo 33, presentada[…] en estos lugares, y/o

b)      el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el artículo 31, apartado 8.

2.      Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 1 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

3.      En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.»

11      El artículo 46 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho a un recurso efectivo», preceptúa, en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

[…]

iii)      la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

[…]

[…]».

 Directiva 2013/33

12      El considerando 18 de la Directiva 2013/33 indica:

«Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. […]»

13      El artículo 6 de esta Directiva, que lleva por título «Documentación», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

[…]

2.      Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes que estén internados y durante el examen de la solicitud de protección internacional formulada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar en el territorio de un Estado miembro. […]»

14      El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Internamiento», dispone:

«1.      Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva [2013/32].

2.      Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3.      Un solicitante solo podrá ser internado:

a)      para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)      para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c)      para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

[…]

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

[…]»

15      El artículo 9 de la misma Directiva establece, en sus apartados 1, 3 y 5:

«1.      El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

[…]

3.      Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante.

[…]

5.      El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.»

 Reglamento (UE) 2016/399

16      El artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1), dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “fronteras interiores”:

a)      las fronteras terrestres comunes […] de los Estados miembros;

b)      los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c)      los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

2)      “fronteras exteriores”: las fronteras terrestres de los Estados miembros […], las fronteras […] marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores[…]».

 Derecho belga

 Ley de 15 de diciembre de 1980

17      El artículo 51/5, apartado 1, de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la Entrada en el Territorio, la Residencia, el Establecimiento y la Expulsión de los Extranjeros; Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), establece:

«Desde que el extranjero presente en la frontera o en el Reino una primera solicitud de protección internacional o una solicitud de protección internacional posterior ante una de las autoridades designadas por el Rey con arreglo al artículo 50, apartado 3, párrafo segundo, de conformidad con la normativa europea que vincula a Bélgica, el ministro o la persona en quien este delegue determinarán el Estado que es responsable del examen de esta solicitud.

A tal fin, cuando, sobre la base de un examen individual, exista un riesgo considerable de fuga de la persona, y únicamente a condición de que el internamiento sea proporcionado y que ninguna medida menos coercitiva pueda aplicarse efectivamente, el extranjero podrá ser internado en un lugar específico durante el tiempo necesario para determinar el Estado que es responsable del examen de la solicitud de protección internacional, sin que la duración de dicho internamiento pueda exceder de seis semanas.

[…]»

18      El artículo 57/6, apartado 2, de esta Ley dispone:

«El [Comisario General] decidirá con carácter prioritario cuando:

1.º      el solicitante se encuentre en un lugar específico, según lo dispuesto en los artículos 74/8, apartado 1, o 74/9, apartados 2 y 3, o sea objeto de una medida de seguridad contemplada en el artículo 68;

[…]».

19      El artículo 57/6/4 de la citada Ley incorporó el artículo 43 de la Directiva 2013/32 al ordenamiento jurídico belga y dispone:

«Cuando el extranjero que intente entrar en el Reino sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 presente en la frontera una solicitud de protección internacional, el [Comisario General] será competente para declarar en dicho lugar la inadmisibilidad de dicha solicitud en virtud del artículo 57/6, apartado 3, o para adoptar una resolución en cuanto al fondo de la solicitud en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 57/6/1, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c), d), e), f), g), i) o j).

Cuando no sea aplicable el párrafo primero, el [Comisario General] decidirá que es necesario un nuevo examen, tras el cual el ministro o la persona en quien delegue autorizarán al solicitante a entrar en el Reino de conformidad con el artículo 74/5, apartado 4, punto 4.

Si el [Comisario General] no adopta una resolución en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la solicitud de protección internacional transmitida por el ministro o la persona en este quien delegue, estos autorizarán al solicitante a entrar en el Reino de conformidad con el artículo 74/5, apartado 4, punto 5.»

20      A tenor del artículo 74/5, apartados 1, 2 y 4, de la Ley de 15 de diciembre de 1980:

«1.      Podrá mantenerse internado en un lugar específico, situado en la frontera, a la espera de la autorización de entrada en el Reino o de la expulsión del territorio:

1.º      a todo extranjero que, en virtud de las disposiciones de la presente Ley, pueda ser devuelto por las autoridades encargadas del control fronterizo;

2.º      a todo extranjero que, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3, intente entrar en el Reino y presente una solicitud de protección internacional en la frontera.

No podrá mantenerse internado a ningún extranjero por el mero hecho de haber presentado una solicitud de protección internacional.

2.      El Rey podrá determinar otros lugares situados en el Reino que se asimilarán al lugar contemplado en el apartado 1. No se considerará que el extranjero internado en uno de estos lugares haya sido autorizado a entrar en el Reino.

[…]

§ 4. Está autorizado a entrar en el Reino:

[…]

5.º      el extranjero al que se refiere el apartado 1, punto 2, respecto del cual el [Comisario General] no haya adoptado una resolución en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la solicitud de protección internacional transmitida por el ministro o la persona en quien este delegue.»

21      El artículo 74/6 de esta Ley dispone:

«1.      Cuando, sobre la base de un examen individual, resulte necesario y no pueda aplicarse eficazmente ninguna medida menos coercitiva, el ministro o la persona en quien este delegue podrán internar al solicitante de protección internacional en un lugar específico del Reino:

1.º      para determinar o verificar su identidad o nacionalidad; o

2.º      para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante; o

[…]».

22      El artículo 74/8 de la misma Ley establece:

«1.      Pueden adoptarse las medidas necesarias para garantizar que el interesado no abandone, sin la autorización requerida, el centro en el que se encuentra detenido, puesto a la disposición del Gobierno o internado con arreglo a los artículos 7, 8 bis, apartado 4, 27, 29, párrafo segundo, 44 septies, apartado 1, 51/5, apartados 1, párrafo segundo, o 4, párrafo tercero, 51/5/1, apartados 1, párrafo segundo, o 2, párrafo tercero, 57/32, apartado 2, párrafo segundo, 74/5 o 74/6.

[…]

2.      El Rey podrá establecer el régimen y las normas de funcionamiento aplicables al centro en el que el extranjero se encuentra detenido, puesto a disposición del Gobierno o internado, con arreglo a las disposiciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero.

[…]»

 Orden Ministerial de 25 de octubre de 2010

23      El arrêté ministériel du 25 octobre 2010 de désignation des lieux d’hébergement au sens de l’article 74/8, paragraphe 1er, de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Orden Ministerial de 25 de octubre de 2010 de designación de los centros de acogida en el sentido del artículo 74/8, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la Entrada en el Territorio, la Residencia, el Establecimiento y la Expulsión de los Extranjeros; Moniteur belge de 3 de noviembre de 2010, p. 65884) preceptúa, en su artículo 1:

«Los centros de acogida mencionados a continuación son centros establecidos con arreglo al artículo 74/8, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980 […]:

Blokstraat 64‑68‑70‑72‑74, en 9170 Sint-Gillis-Waas.»

 Real Decreto de 17 de febrero de 2012

24      El arrêté royal du 17 février 2012 déterminant un lieu visé par l’article 74/8, paragraphe 2, de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Real Decreto de 17 de febrero de 2012 por el que se establece un centro con arreglo al artículo 74/8, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la Entrada en el Territorio, la Residencia, el Eestablecimiento y la Expulsión de los Extranjeros; Moniteur belge de 15 de marzo de 2012, p. 15767), dispone, en su artículo 1:

«El edificio “Centre de Transit Caricole” [centro de tránsito Caricole], situado en la chaussée de Tervuren 302, en 1820 Steenokkerzeel, es un centro establecido con arreglo al artículo 74/8, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980 […].»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

25      Los antecedentes de hecho de los litigios principales pueden resumirse de la siguiente manera.

26      Los demandantes en el litigio principal, nacionales de terceros países que llegaron en avión al aeropuerto de Bruselas entre septiembre y octubre 2023, presentaron solicitudes de protección internacional en dicho lugar el mismo día de su llegada o al día siguiente.

27      A raíz de estas solicitudes, estos demandantes fueron objeto de resoluciones de denegación de entrada, basadas en la falta de conformidad con los requisitos previstos en la Ley de 15 de diciembre de 1980, seguidas de resoluciones de «internamiento en un lugar específico situado en la frontera», en el presente caso en el «centro de tránsito Caricole», situado en las proximidades del aeropuerto de Bruselas, o en el centro de acogida de Sint-Gillis-Waas (Bélgica), dictadas por el ministre de l’Intérieur (ministro del Interior, Bélgica) sobre la base del artículo 74/5, apartado 1, párrafo primero, punto 2, de esta Ley, centros que no se encuentran geográficamente en la frontera ni en una zona de tránsito, sino que, en virtud del artículo 74/5, apartado 2, de dicha Ley, se asimilan a lugares «situados en la frontera».

28      En efecto, en Bélgica, en la fecha de los hechos de los que traen causa los litigios principales, no existían centros de internamiento situados en las fronteras o en zonas de tránsito y las infraestructuras situadas en el recinto de los aeropuertos belgas habían resultado ser inadecuadas para la acogida de los solicitantes de protección internacional y el respeto de sus derechos fundamentales.

29      De la resolución de remisión se desprende que las resoluciones de «internamiento en un lugar específico situado en la frontera» mencionadas en el apartado 27 de la presente sentencia constituyen decisiones basadas en el artículo 8, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/33, que autoriza el internamiento de un solicitante de protección internacional para decidir sobre su derecho a entrar en el territorio.

30      Tras un plazo de cuatro semanas, los demandantes en el litigio principal fueron autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, a entrar en el territorio belga, pero siguieron internados en los lugares mencionados en el apartado 27 de la presente sentencia en virtud de resoluciones adoptadas por el Comisario General, dentro de ese plazo, sobre la base del artículo 74/5, apartados 4 y 5, así como del artículo 74/6, apartado 1, párrafo primero, punto 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980. De la resolución de remisión se desprende que estas resoluciones constituyen, en la medida en que mantienen internados a los demandantes en el litigio principal, decisiones basadas en el artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, que autoriza el internamiento de un solicitante para determinar los elementos en que se basa su solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante.

31      En los asuntos C‑51/24 y C‑53/24, los demandantes en el litigio principal fueron oídos por el Comisario General en una entrevista personal antes de que se adoptara la resolución de internamiento referida a ellos, según lo mencionado en el apartado anterior. Los demandantes en el litigio principal en los asuntos C‑52/24 y C‑54/24 a C‑56/24 fueron oídos tras la adopción de esta resolución que les afectaba.

32      Tras estas entrevistas, el Comisario General dictó resoluciones de denegación de la concesión del estatuto de refugiado y del previsto en virtud de la protección subsidiaria, así como, en el asunto C‑51/24, una resolución de inadmisibilidad de la solicitud.

33      Los demandantes en el litigio principal interpusieron recursos contra estas resoluciones ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente.

34      Ante dicho órgano jurisdiccional, algunas de las partes alegaron la infracción del artículo 57/6/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980.

35      El mencionado órgano jurisdiccional señala que esta disposición transpuso al ordenamiento jurídico interno el artículo 43, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32. Precisa que las personas como los demandantes en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo 43, en lo referente al examen de sus solicitudes de protección internacional en el marco de un procedimiento fronterizo, así como del artículo 8, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/33, en lo tocante a su internamiento en un centro situado dentro del territorio, pero asimilado por un texto normativo a un centro situado en la frontera.

36      El Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones del Derecho belga en virtud de las cuales, por una parte, se aplica el procedimiento fronterizo a personas internadas en tales centros y, por otra parte, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, dichas personas siguen internadas, sobre la base de otro motivo, en el mismo centro, que sin embargo ya no se califica de «centro situado en la frontera», sino de «centro situado en el territorio».

37      En estas circunstancias, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 43 de la Directiva [2013/32] el procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante al que, durante dicho procedimiento, se mantiene internado en un centro situado geográficamente en el territorio, pero asimilado en virtud de un acto reglamentario a un centro de internamiento situado en la frontera?

2)      ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 43 de la Directiva [2013/32] el examen de tal solicitud de protección internacional de un solicitante al que, una vez transcurrido el plazo de cuatro semanas establecido en el artículo 43, apartado 2, de dicha Directiva, se admite de pleno derecho en el territorio nacional con arreglo al Derecho nacional, pero al que, en virtud de una nueva resolución de internamiento, se mantiene en el mismo centro de internamiento, inicialmente considerado un centro situado en la frontera y posteriormente calificado por las autoridades como centro situado en el territorio?

–        ¿Puede un mismo centro de internamiento, en el mismo procedimiento de protección internacional, ser asimilado inicialmente, en virtud de un acto reglamentario, a un centro situado en la frontera y, una vez autorizada la entrada del solicitante en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas o a raíz de una decisión de examen posterior, ser considerado un centro situado en el territorio?

–        ¿Qué implicaciones tiene para la competencia temporal y material de la autoridad decisoria que se mantenga internado al solicitante en un mismo centro, situado geográficamente en el territorio, pero inicialmente asimilado a un centro situado en la frontera y posteriormente calificado por las autoridades belgas como centro situado en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas?

3.a)      La autoridad decisoria que ha iniciado el examen de una solicitud de protección internacional en el marco de un procedimiento fronterizo y que deja transcurrir el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva [2013/32] para pronunciarse sobre dicha solicitud o que ha adoptado previamente una decisión de examen posterior, ¿puede continuar el examen de dicha solicitud con carácter prioritario, en el sentido del artículo 31, apartado 7, de la misma Directiva, aunque todos los actos de instrucción, incluida la entrevista personal, hayan tenido lugar antes de la expiración de dicho plazo, cuando el solicitante permanezca, sobre la base de una resolución de otra autoridad, en el mismo centro de internamiento, inicialmente asimilado a un centro situado en la frontera, debido a que su internamiento es necesario “para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante”?

3.b)      La autoridad decisoria que ha iniciado el examen de una solicitud de protección internacional en el marco de un procedimiento fronterizo y que deja transcurrir el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva [2013/32] para pronunciarse sobre dicha solicitud o que ha adoptado previamente una decisión de examen posterior sin haber celebrado una entrevista personal con el solicitante dentro de dicho plazo, ¿puede continuar el examen de dicha solicitud con carácter prioritario, en el sentido del artículo 31, apartado 7, de la misma Directiva, cuando el solicitante permanezca, sobre la base de una resolución de otra autoridad, en el mismo centro de internamiento, inicialmente asimilado a un centro situado en la frontera, debido a que su internamiento es necesario “para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante”?

4)      ¿Es compatible tal aplicación de la normativa nacional con el carácter excepcional del internamiento del solicitante que se desprende del artículo 8 de la Directiva [2013/33] y del objetivo general de la Directiva [2013/32]?

5)      ¿Deben interpretarse los artículos 31, apartados 7 y 8, 43 y 46 de la Directiva [2013/32], en relación con el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que el Conseil [du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería)], cuando conoce de un recurso interpuesto contra una resolución adoptada en un procedimiento iniciado en la frontera, debe apreciar de oficio el incumplimiento del plazo de cuatro semanas?»

38      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2024, se acordó la acumulación de los asuntos C‑50/24 a C‑56/24 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante que, durante el curso de dicho procedimiento, se encuentra internado en un centro en el territorio del Estado miembro de que se trata que no está situado geográficamente en la frontera de dicho Estado, pero que la normativa nacional asimila a un centro situado en dicha frontera, está comprendido en el ámbito de aplicación de este artículo 43.

40      El artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2013/32 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de estipular, en la frontera o en las zonas de tránsito, procedimientos específicos para tomar decisiones sobre la admisibilidad, con arreglo al artículo 33 de dicha Directiva, de una solicitud de protección internacional presentada en estos lugares o sobre el fondo de esa solicitud en alguno de los casos establecidos en el artículo 31, apartado 8, de la citada Directiva, siempre que esos procedimientos cumplan los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la misma Directiva. En virtud del artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, esos procedimientos específicos deben tramitarse dentro de un plazo razonable, debiendo entenderse que, si no se ha adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de protección internacional transcurrido el plazo de cuatro semanas, el Estado miembro de que se trate debe conceder al solicitante la entrada en su territorio y su solicitud debe resolverse, transcurrido ese plazo de cuatro semanas, de conformidad con el procedimiento ordinario (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 235).

41      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta su tenor, el contexto en que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 91).

42      En cuanto al tenor del artículo 43 de la Directiva 2013/32, debe señalarse que esta disposición no incluye referencia alguna al internamiento ni, por tanto, al lugar de un posible internamiento en el contexto de un procedimiento fronterizo.

43      De ello se deduce que el tenor de la citada disposición no permite, por sí solo, excluir de su ámbito de aplicación el examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito cuando el centro en el que se encuentra internado el solicitante no está situado geográficamente en la frontera del Estado miembro de que se trate, pero es asimilado por la normativa nacional, a los efectos de un procedimiento fronterizo, a tal centro.

44      Dicho esto, del artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32 se desprende que, en ausencia de una resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional en un plazo de cuatro semanas, se concederá al solicitante la entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate. Cabe deducir de ello que, mientras no haya expirado dicho plazo, puede considerarse que, a efectos de un procedimiento fronterizo, tal solicitante no está autorizado a entrar en el territorio de este Estado miembro.

45      Pues bien, esto tiende a demostrar, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, que la presencia de un solicitante de protección internacional en un centro de internamiento situado en el territorio del Estado miembro de que se trate, pero que no se encuentra geográficamente en la frontera de este último, no excluye la aplicación del procedimiento fronterizo.

46      En lo que atañe al contexto en que se inscribe el artículo 43 de la Directiva 2013/32, debe señalarse que ninguna de las disposiciones de esta Directiva, en particular su artículo 26, apartado 1, que constituye la disposición relativa al internamiento, así como el artículo 31, apartado 8, de dicha Directiva, que autoriza a los Estados miembros a recurrir a los procedimientos previstos en el artículo 43 de la misma Directiva en los supuestos que contempla, contiene indicación alguna que permita concluir que los Estados miembros no estén autorizados, en el marco de un procedimiento fronterizo en el sentido de dicho artículo 43, a internar a un solicitante de protección internacional en un centro que no se encuentre geográficamente situado en la frontera de un Estado miembro determinado.

47      En cuanto a la Directiva 2013/33, si bien establece, en sus artículos 8 a 11, los requisitos aplicables al internamiento de los solicitantes de protección internacional y hace referencia, en varias de sus disposiciones, a la situación de estos solicitantes durante el curso de un procedimiento desarrollado con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2013/32, ninguna de las disposiciones de la Directiva 2013/33 obliga a que, en este contexto, el internamiento de dicho solicitante se produzca en la frontera o en una zona de tránsito.

48      En lo tocante, por último, a los objetivos perseguidos por el artículo 43 de la Directiva 2013/32, del considerando 38 de dicha Directiva se desprende que los procedimientos fronterizos van dirigidos a que los Estados miembros puedan pronunciarse sobre las numerosas solicitudes de protección internacional realizadas en la frontera o en una zona de tránsito «antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante [en su territorio]».

49      De esta manera, los Estados miembros están autorizados a obligar a los solicitantes de protección internacional a permanecer, durante un plazo máximo de cuatro semanas, en sus fronteras o en una de sus zonas de tránsito con objeto de examinar, antes de tomar una decisión sobre su derecho de entrada en su territorio, si su solicitud no es inadmisible, en virtud del artículo 33 de la Directiva 2013/32, o si no debe considerarse infundada con arreglo al artículo 31, apartado 8, de dicha Directiva (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 237).

50      Así pues, los procedimientos fronterizos tienen como objetivo permitir a los Estados miembros hacer un cribado inicial de las solicitudes de protección internacional antes de autorizar formalmente la entrada en su territorio solo de aquellos nacionales de terceros países cuyas solicitudes no sean denegadas en ese momento. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, la consecución de este objetivo no se ve afectada por la ubicación física de dicho nacional durante el examen de su solicitud y no exige que se desarrolle en la frontera de estos Estados.

51      En cambio, si debiera interpretarse el artículo 43 de la Directiva 2013/32 en el sentido de que, en el marco de la aplicación de un procedimiento fronterizo, el internamiento de un solicitante de protección internacional debe efectuarse obligatoriamente en la frontera del Estado miembro de que se trate o en una zona de tránsito, dicha aplicación podría resultar, en algunos casos, excesivamente difícil o incluso imposible, o, en su caso, afectar negativamente al respeto de las garantías que ofrecen a los solicitantes las Directivas 2013/32 y 2013/33, y, de manera general, al respeto de sus derechos fundamentales y, muy especialmente, de su dignidad humana, lo que contradice el objetivo que se establece en el considerando 18 de esta última Directiva.

52      En particular, como destacó el Abogado General, en esencia, en los puntos 39 y 40 de las conclusiones, en función de las particularidades geográficas y de las infraestructuras de los Estados miembros, el internamiento de los solicitantes obligatoriamente en la frontera o en una zona de tránsito podría dar lugar a limitaciones estructurales y espaciales, o incluso a la utilización de infraestructuras incompatibles con los principios y las garantías fundamentales a los que se refiere el capítulo II de la Directiva 2013/32, así como las garantías y requisitos previstos en los artículos 9 a 11 de la Directiva 2013/33 y, en su caso, con el respeto de su dignidad.

53      Además, en lo referente a los Estados miembros que disponen de amplias zonas de fronteras marítimas, la aplicación del artículo 43 de la Directiva 2013/32 podría resultar excesivamente difícil o incluso imposible, como ha observado el Gobierno italiano, si este artículo 43 debiera interpretarse en el sentido de que los Estados miembros han de examinar las solicitudes de protección internacional en sus fronteras geográficas, sin ninguna posibilidad de trasladar al solicitante a una ubicación en el territorio nacional asimilada a un lugar situado en la frontera.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante que, durante el curso de dicho procedimiento, se encuentra internado en un centro en el territorio del Estado miembro de que se trata que no está situado geográficamente en la frontera de dicho Estado, pero que la normativa nacional asimila a un centro situado en dicha frontera, está comprendido en el ámbito de aplicación de este artículo 43.

 Segunda cuestión prejudicial

55      Mediante las dos primeras partes de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por un lado, en esencia, si el artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el examen de una solicitud de protección internacional tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva sigue estando comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 43. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión del hecho de que un mismo centro de internamiento sea considerado, en el marco de un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, inicialmente como un «centro situado en la frontera» y posteriormente, después del transcurso de este plazo de cuatro semanas, como un «centro situado en el territorio».

56      Según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, con arreglo al artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, los procedimientos específicos establecidos en el apartado 1 de este artículo 43 deben tramitarse dentro de un plazo razonable, debiendo entenderse que, si no se ha adoptado una decisión desestimatoria de la solicitud de protección internacional transcurrido el plazo de cuatro semanas, el Estado miembro de que se trate debe conceder al solicitante la entrada en su territorio y su solicitud debe resolverse, una vez transcurrido este plazo, de conformidad con las demás disposiciones de dicha Directiva.

57      Asimismo, a tenor del artículo 43, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 43, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

58      De lo anterior resulta que, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 43, apartado 3, de esta Directiva, el examen de tal solicitud una vez haya expirado el plazo de cuatro semanas ya no está comprendido en el ámbito de aplicación de los procedimientos fronterizos previstos en el apartado 1 de este artículo 43.

59      Por lo que respecta a la cuestión de si un mismo centro de internamiento puede, en el marco de un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, asimilarse en un primer momento a un «centro situado en la frontera» y, en un segundo momento, después de que el solicitante haya sido autorizado a entrar en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas, considerarse como un «centro situado en el territorio», se ha de recordar que, según se desprende, en esencia, del análisis de la primera cuestión prejudicial, el artículo 43 de la Directiva 2013/32 no se opone a que, durante el examen de tal solicitud en el marco de un procedimiento fronterizo, el solicitante sea internado en un lugar asimilado a un centro situado «en la frontera», pero que se encuentre en el interior del territorio.

60      Por consiguiente, cuando, con arreglo al artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, el solicitante está autorizado a entrar en el territorio, pero su internamiento resulta necesario, en particular por el motivo previsto en el artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, este artículo 43, apartado 2, no se opone a que esta medida continúe en el mismo centro de internamiento, que a partir de entonces se considera como un «centro situado en el territorio».

61      Además, nada en el texto de las demás disposiciones de la Directiva 2013/32 se opone a tal posibilidad. En particular, el artículo 26 de esta Directiva, relativo al internamiento, que indica, en su apartado 1, que los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados deben ser conformes con la Directiva 2013/33, no limita en absoluto esta posibilidad.

62      De lo anterior se deduce que los Estados miembros pueden efectuar dicha doble calificación de un mismo centro de internamiento, siempre que garanticen que los procedimientos de examen en él tramitados cumplan, con arreglo a los artículos 31, apartado 1, y 43, apartado 1, de la Directiva 2013/32, los principios y las garantías fundamentales a los que se refiere el capítulo II de esta Directiva, y siempre que estos Estados garanticen también, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de dicha Directiva, que los motivos y las condiciones del internamiento, así como las garantías previstas para proteger los derechos de los solicitantes internados, son conformes con la Directiva 2013/33, en particular con sus artículos 8 y 9.

63      No obstante, también es preciso, en interés de estos solicitantes cuya situación jurídica, tras la expiración del plazo de cuatro semanas mencionado en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, se ve modificada sin que lo sea su situación material en el mismo centro de internamiento, que el Estado miembro de que se trate vele por que dichos solicitantes sean informados, a más tardar en el momento de la adopción de la segunda resolución que les mantiene internados sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2013/33, de este cambio en su situación jurídica, a saber, de que, debido a la expiración de este plazo, están autorizados a entrar en el territorio. Además, siempre que este Estado miembro haya aplicado, durante el procedimiento fronterizo, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2013/33, que le autoriza a excluir la aplicación de este artículo, le corresponde, en su caso, entregar al solicitante el documento a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo o la acreditación equivalente mencionada en su apartado 2.

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras partes de la segunda cuestión prejudicial, por una parte, que el artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el examen de una solicitud de protección internacional tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva ya no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 43, sino en el de las demás disposiciones de dicha Directiva y, por otra parte, que esta última no se opone a que un mismo centro de internamiento, en el marco de un procedimiento de examen de tal solicitud, se asimile en un primer momento a un «centro situado en la frontera» y posteriormente, en un segundo momento, después de que el solicitante haya sido autorizado a entrar en el territorio debido al transcurso de dicho plazo, sea considerado como un «centro situado en el territorio». Sin embargo, el Estado miembro de que se trate debe velar por que dicho solicitante sea informado, a más tardar en el momento de la adopción de la resolución que le mantiene internado sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2013/33, del cambio de su situación jurídica, a saber, de que, debido a la expiración de dicho plazo, está autorizado a entrar en el territorio y, en su caso, porque se le entregue el documento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33 o una acreditación equivalente, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de esta.

65      Mediante la tercera parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre las consecuencias que conlleva el internamiento del solicitante en un mismo lugar, inicialmente asimilado a un «centro situado en la frontera» y posteriormente calificado de «centro situado en el territorio» debido al transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, respecto de la competencia temporal y material de la autoridad decisoria.

66      El artículo 2, letra f), de esta Directiva define la autoridad decisoria como cualquier organismo cuasijudicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos.

67      Asimismo, del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva se desprende que los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente dichas solicitudes.

68      En estas condiciones, debe señalarse, al igual que hizo el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, que el mantenimiento en internamiento del solicitante y el cambio de la calificación jurídica del centro de internamiento una vez transcurrido el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32 no afectan, por sí solos, a la competencia de la autoridad decisoria.

69      En efecto, más bien es la expiración de este plazo, en la medida en que implica el paso del procedimiento fronterizo a otro procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional, lo que puede afectar, siempre que el Estado miembro de que se trate haya designado a autoridades decisorias diferentes para tramitar dichos procedimientos, a la competencia en materia de toma de decisiones relativa a estas solicitudes. Pues bien, en el presente caso, de la resolución de remisión parece desprenderse que es una misma autoridad, a saber, el Comisario General, quien constituye la autoridad decisoria tanto en el marco del procedimiento fronterizo como en el marco del otro procedimiento posterior.

70      La expiración de este plazo de cuatro semanas también tiene como consecuencia que las limitaciones materiales, definidas en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2013/32, y las limitaciones temporales inherentes a dicho plazo, establecidas en el apartado 2 de este artículo 43, de las resoluciones que pueden adoptarse en el marco de los procedimientos fronterizos dejan de ser aplicables a la autoridad decisoria, que a partir de ese momento resuelve en el marco de otro procedimiento.

71      Por lo tanto, procede responder a la tercera parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el internamiento del solicitante de protección internacional y el cambio de calificación jurídica del centro de internamiento, con arreglo a la normativa nacional, después del transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva no afectan, por sí solos, a la competencia de la autoridad decisoria, en el bien entendido de que la expiración de este plazo tiene como efecto la supresión de las limitaciones materiales y temporales que resultan del citado artículo 43.

 Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

72      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una solicitud de protección internacional inicialmente tramitada en el marco de un procedimiento fronterizo, en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2013/32, puede, tras la expiración del plazo de cuatro semanas mencionado en el apartado 2 de este artículo 43, ser examinada con carácter prioritario con arreglo al artículo 31, apartado 7, de esta Directiva cuando el solicitante siga internado por el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, tanto en el supuesto de que todos los actos de instrucción, incluida la entrevista personal, se hayan realizado en ese plazo de cuatro semanas como en el de que no se haya celebrado esta entrevista en dicho plazo. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre si tales circunstancias son compatibles con el carácter excepcional del recurso al internamiento, con arreglo al artículo 8 de esta última Directiva.

73      Con carácter preliminar, habida cuenta de que el Gobierno belga sostiene que la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible porque, a su entender, el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto las razones por las cuales considera que una respuesta a dicha cuestión es necesaria para la resolución de los litigios principales, basta con indicar que, en la medida en que emplea la expresión «tal aplicación de la normativa nacional», dicha cuestión debe entenderse en el sentido de que se refiere a la tercera cuestión prejudicial. Así, de la resolución de remisión se desprende implícita pero necesariamente que las razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional considera necesaria una respuesta a la cuarta cuestión prejudicial son, en esencia, las mismas que le llevaron a plantear la tercera cuestión prejudicial. En estas circunstancias y habida cuenta de la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones prejudiciales, debe considerarse que esta cuarta cuestión prejudicial es admisible.

74      Procede recordar que, en el marco del procedimiento fronterizo, la autoridad decisoria es la única competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional, en virtud del artículo 33 de la Directiva 2013/32, o sobre el fondo de dicha solicitud, pero únicamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 31, apartado 8, de esta Directiva. No obstante, tras la expiración del plazo de cuatro semanas que delimita temporalmente el procedimiento fronterizo, esta autoridad recupera sus competencias de Derecho común.

75      En este contexto, a tenor del artículo 31, apartado 7, de dicha Directiva, el Estado miembro puede dar prioridad a un examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la misma Directiva en determinadas situaciones. Del uso, en esta disposición, de la locución adverbial «en particular» se desprende que esta establece una lista no exhaustiva de las situaciones en las que los Estados miembros pueden llevar a cabo tal examen prioritario.

76      Debe añadirse que tal tramitación prioritaria de los procedimientos en los que el solicitante sigue internado responde al objetivo de celeridad del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional previsto en la Directiva 2013/32, reflejado en el considerando 18 de esta Directiva y al que se refiere el artículo 31, apartado 2, de esta, un objetivo que también pone de relieve el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/33, en cuanto a los procedimientos administrativos relacionados con los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, de esta última Directiva.

77      En este contexto, el hecho de que todos los actos de instrucción se hayan completado o no antes de la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32 no limita la posibilidad de que la autoridad decisoria tramite de forma prioritaria una solicitud de protección internacional. A este respecto, procede observar, al igual que el Gobierno belga, que, al establecer que el examen de una solicitud de protección internacional que se inició en el marco de un procedimiento fronterizo continúe posteriormente de conformidad con los demás procedimientos previstos en esta Directiva, el legislador de la Unión permitió necesariamente que los actos de instrucción realizados durante el curso del procedimiento fronterizo, o con posterioridad a este, pudieran contribuir válidamente a fundamentar una decisión adoptada en virtud de estos otros procedimientos.

78      Como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, exigir a la autoridad decisoria que realice un nuevo examen y no tenga en cuenta los actos de instrucción que se han practicado durante el período de cuatro semanas mencionado en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32 iría en contra de la exigencia de un procedimiento eficaz y rápido de tramitación de las solicitudes de protección internacional.

79      Sin embargo, debe destacarse que no cabe invocar los actos de instrucción que no se ajusten a los principios y las garantías fundamentales del capítulo II de la Directiva 2013/32 a los efectos de una decisión sobre la solicitud de protección internacional, ya sea en el marco de un procedimiento ordinario o en el de un procedimiento fronterizo, según se desprende, respectivamente, de los artículos 31, apartado 1, y 43, apartado 1, de esta Directiva. Además, el recurso a tales actos de instrucción se entiende sin perjuicio de la facultad del solicitante de formular alegaciones adicionales, en particular, presentando un nuevo elemento que, en la práctica, no haya tenido la posibilidad de aportar a la autoridad competente en el marco del procedimiento fronterizo y que corresponde examinar a esta autoridad con arreglo al artículo 40, apartado 1, de dicha Directiva.

80      También procede añadir que el hecho de que todos los actos de instrucción se hayan completado o no antes de la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de dicha Directiva no limita, en sí mismo, la posibilidad de que la autoridad decisoria mantenga internado al solicitante sobre la base del artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, que permite el internamiento para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin ese internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante.

81      Sin embargo, dicho internamiento debe cumplir, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/32, todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y siguientes de la Directiva 2013/33.

82      En particular, del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/33 se desprende que una persona solo podrá ser internada cuando ello resulte necesario sobre la base de una evaluación individual de cada caso y siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. Asimismo, del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva se desprende que el período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva sean aplicables. De ello se infiere que las autoridades nacionales no pueden internar a un solicitante de protección internacional hasta después de haber comprobado, caso por caso, si ese internamiento es proporcionado a los objetivos perseguidos (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 258 y jurisprudencia citada)

83      Además, con arreglo al artículo 8, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/33, un solicitante de protección internacional solo puede ser internado por uno de los motivos enumerados de manera exhaustiva, cada uno de los cuales responde a una necesidad específica y reviste un carácter autónomo (sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 250 y jurisprudencia citada)

84      Desde esta perspectiva, aunque no hay ninguna disposición en la Directiva 2013/33 que establezca un plazo determinado transcurrido el cual los Estados miembros estén obligados a poner fin al internamiento de los solicitantes de protección internacional, el artículo 9 de esta Directiva exige que el solicitante disfrute de garantías procesales efectivas que permitan poner fin a su internamiento en cuanto deje de ser necesario o proporcionado en relación con el objetivo que persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 263 y 264 y jurisprudencia citada). En particular, este artículo 9 establece, por una parte, en su apartado 3, párrafo primero, un control judicial rápido y, por otra parte, en su apartado 5, el control del internamiento por una autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del solicitante interesado.

85      En particular, por lo que respecta a la práctica consistente en iniciar el examen de una solicitud de protección internacional en el marco de un procedimiento fronterizo internando al solicitante sobre la base del artículo 8, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/33 y, posteriormente, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2013/32, en prolongar el internamiento del solicitante sobre la base de un motivo diferente, a saber, el contemplado en el artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, la autoridad competente está obligada a comprobar debidamente, caso por caso, si dicha prórroga es necesaria para alcanzar ese objetivo y si este último no puede satisfacerse, de manera igualmente eficaz, mediante medidas menos coercitivas.

86      De lo anterior resulta que el recurso a la práctica mencionada en el apartado anterior no puede tener un carácter automático y sistemático sin infringir los artículos 8 y 9 de esta última Directiva.

87      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que los artículos 31, apartado 7, y 43 de la Directiva 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, por un lado, a que, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el apartado 2 de este artículo 43, la autoridad decisoria continúe con carácter prioritario el examen de una solicitud de protección internacional iniciado en el marco del procedimiento fronterizo, incluso cuando el solicitante permanezca internado en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, ni, por otro lado, a que esta autoridad se base en actos de instrucción realizados en el marco de dicho procedimiento, siempre que se respeten los principios y las garantías fundamentales establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/32 en cada fase del examen de esta solicitud y siempre que, en lo que atañe a dicho internamiento, se cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33.

 Quinta cuestión prejudicial

88      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 31, apartados 7 y 8, 43 y 46 de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, cuando conozca de un recurso contra una resolución adoptada en el marco de un procedimiento de examen que inicialmente se desarrolló con arreglo al procedimiento fronterizo, debe apreciar de oficio el incumplimiento del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva.

89      De entrada, procede señalar que, si bien es cierto que el procedimiento fronterizo previsto en el artículo 43 de la Directiva 2013/32 se inicia con vistas a la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional, en virtud del artículo 33 de la Directiva 2013/32, o sobre el fondo de esta solicitud, en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31, apartado 8, de esta Directiva, en el plazo de cuatro semanas mencionado en el artículo 43, apartado 2, de dicha Directiva, no por eso los Estados miembros están obligados a adoptar una resolución en ese plazo. En efecto, el artículo 43, apartado 2, de la misma Directiva dispone expresamente que, en ausencia de una decisión en dicho plazo, se concederá al solicitante la entrada al territorio para que se tramite su solicitud de protección internacional de conformidad con las demás disposiciones de la Directiva 2013/32.

90      En el presente caso, está acreditado que las resoluciones contra las que recurrieron los demandantes en el litigio principal se adoptaron en el marco del procedimiento ordinario.

91      Pues bien, de las respuestas dadas a las otras cuestiones prejudiciales se desprende que, contrariamente a la premisa en la que parece basarse el órgano jurisdiccional remitente, la legalidad de estas resoluciones no puede cuestionarse por el mero hecho de que haya transcurrido este plazo de cuatro semanas ni tampoco por el mero hecho de que estos demandantes hayan permanecido internados más allá de dicho plazo.

92      De este modo, dado que la respuesta a la quinta cuestión prejudicial no parece necesaria para resolver los litigios principales, no procede responderla.

 Costas

93      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

debe interpretarse en el sentido de que

un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional presentada en la frontera o en una zona de tránsito por un solicitante que, durante el curso de dicho procedimiento, se encuentra internado en un centro en el territorio del Estado miembro de que se trata que no está situado geográficamente en la frontera de dicho Estado, pero que la normativa nacional asimila a un centro situado en dicha frontera, está comprendido en el ámbito de aplicación de este artículo 43.

2)      El artículo 43 de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que

1)      el examen de una solicitud de protección internacional tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva ya no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 43, sino en el de las demás disposiciones de dicha Directiva.

2)      La Directiva 2013/32 no se opone a que un mismo centro de internamiento, en el marco de un procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional, se asimile en un primer momento a un «centro situado en la frontera» y posteriormente, en un segundo momento, después de que el solicitante haya sido autorizado a entrar en el territorio debido al transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva, se considere como un «centro situado en el territorio». Sin embargo, el Estado miembro de que se trata debe velar por que dicho solicitante sea informado, a más tardar en el momento de la adopción de la resolución que le mantiene internado sobre la base del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, del cambio de su situación jurídica, a saber, de que, debido a la expiración de este plazo, está autorizado a entrar en el territorio y, en su caso, porque se le entregue el documento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/33 o una acreditación equivalente, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de esta.

El artículo 43 de la Directiva 2013/32,

debe interpretarse en el sentido de que

3)      el internamiento del solicitante de protección internacional y el cambio de calificación jurídica del centro de internamiento, con arreglo a la normativa nacional, después del transcurso del plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 43, apartado 2, de esta Directiva no afectan, por sí solos, a la competencia de la autoridad decisoria, en el bien entendido de que la expiración de este plazo tiene como efecto la supresión de las limitaciones materiales y temporales que resultan del citado artículo 43.

3)      Los artículos 31, apartado 7, y 43 de la Directiva 2013/32

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen, por un lado, a que, tras la expiración del plazo de cuatro semanas previsto en el apartado 2 de este artículo 43, la autoridad decisoria continúe con carácter prioritario el examen de una solicitud de protección internacional iniciado en el marco del procedimiento fronterizo, incluso cuando el solicitante permanezca internado en virtud del artículo 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/33, ni, por otro lado, a que esta autoridad se base en actos de instrucción realizados en el marco de dicho procedimiento, siempre que se respeten los principios y las garantías fundamentales establecidos en el capítulo II de la Directiva 2013/32 en cada fase del examen de esta solicitud y siempre que, en lo que atañe a dicho internamiento, se cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.