Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de marzo de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Obstáculos — Solicitud de modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4, apartado 3 — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Obligación de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de atenerse a la jurisprudencia del tribunal constitucional de este Estado — Interpretación conforme »
En el asunto C‑43/24 [Shipova], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), mediante resolución de 18 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2024, en el procedimiento entre
K. M. H.
y
Obshtina Stara Zagora,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec y Z. Csehi, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de K. M. H., por la Sra. D. I. Lyubenova, advokat, y el Sr. A. Schuster, avvocato;
– en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. T. Mitova y el Sr. R. Stoyanov, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y P. P. Huurnink, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa A. Pimenta y M. J. Ramos y el Sr. Â. Seiça Neves, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 TUE, de los artículos 8 TFUE, 10 TFUE y 21 TFUE y del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K. M. H. y el Obshtina Stara Zagora (Ayuntamiento de Stara Zagora, Bulgaria) en relación con una solicitud de que se declarara que es una persona de sexo femenino y se ordenara el cambio de su nombre de pila, patronímico y apellido, y de que este cambio se hiciese constar en el acta de nacimiento.
Marco jurídico
Derecho de la Unión Europea
Tratado UE
3 El artículo 9 TUE establece:
«La Unión [Europea] respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.»
Tratado FUE
4 A tenor del artículo 8 TFUE:
«En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.»
5 El artículo 21 TFUE, apartado 1, dispone:
«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»
Carta
6 El artículo 7 de la Carta, titulado «Respeto de la vida privada y familiar», establece:
«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»
7 El artículo 52 de la Carta, que lleva por título «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone, en su apartado 3:
«En la medida en que la [Carta] contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH)], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»
Directiva 2004/38/CE
8 A tenor del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).
«Los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.»
Derecho búlgaro
Ley del Registro Civil
9 El artículo 9, apartado 1, de la Zakon za grazhdanskata registratsia (Ley del Registro Civil), de 27 de julio de 1999 (DV n.º 67/99, de 27 de julio de 1999), dispone:
«El nombre de un ciudadano búlgaro nacido en el territorio de la República de Bulgaria se compone de un nombre de pila, un patronímico y un apellido. Los tres componentes del nombre se harán constar en el acta de nacimiento.»
10 Conforme al artículo 45, apartado 1, puntos 6 a 8, de la Ley del Registro Civil, el acta de nacimiento incluirá el nombre del recién nacido, el número de identificación personal del niño (solo para los ciudadanos búlgaros), el sexo y la nacionalidad.
Ley de Documentos de Identidad Búlgaros
11 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Zakon za bulgarskite lichni dokumenti (Ley de Documentos de Identidad Búlgaros) (DV n.º 93, de 11 de agosto de 1998), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Documentos de Identidad Búlgaros»):
«En caso de cambio de nombre, número de identificación personal (número personal/número personal de extranjero), sexo, nacionalidad o modificación sustancial y duradera del aspecto externo, la persona estará obligada a solicitar nuevos documentos de identidad búlgaros en un plazo máximo de treinta días.»
12 El artículo 13, apartado 1, de la Ley de Documentos de Identidad Búlgaros enumera los tipos de documentos de identidad. Se trata, en particular, del documento de identidad, del pasaporte y del permiso de conducir.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 K. M. H. nació el 7 de agosto de 1990 en Bulgaria. Se la inscribió en el Registro Civil de este Estado miembro como una persona de sexo masculino, con un nombre formado por un nombre de pila, un patronímico y un apellido que corresponden a este sexo. También se le asignó un número de identificación personal y se le expidió un documento de identidad, los cuales la identificaban como una persona de sexo masculino.
14 Pues bien, según el relato de los hechos constatados por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, K. M. H. se ha sentido siempre, desde su infancia, una mujer en su aspecto externo, comportamiento, percepción, emociones y maneras.
15 En el mes de diciembre de 2014, K. M. H. acudió a una psicóloga, que concluyó que padecía una disforia de género, así como una disforia social y relacional. Tras haber acudido a un especialista en endocrinología y andrología, K. M. H. inició una terapia hormonal en Italia, donde vive actualmente, y entabló una relación familiar estable con un nacional italiano.
16 Al hacer frente diariamente a dificultades y problemas, en particular en su búsqueda de empleo, motivados por la discordancia entre, por una parte, su apariencia y comportamiento, y, por otra, el sexo indicado en sus documentos de identidad, en 2017, K. M. H. solicitó al Rayonen sad Stara Zagora (Tribunal de Primera Instancia de Stara Zagora, Bulgaria) que declarase que ella era una persona de sexo femenino y ordenase el cambio de su nombre, de K. M. H. (nombre de pila, patronímico y apellido masculinos) a K. M. H. (nombre de pila, patronímico y apellido femeninos), y que este cambio figurase en su acta de nacimiento.
17 A pesar de los informes médicos y del dictamen pericial que confirmaban la identidad de género cuya declaración había instado K. M. H., su solicitud se desestimó debido a que, según el órgano jurisdiccional de primera instancia, la normativa búlgara no contempla la posibilidad de modificar los hechos consignados en un certificado de estado civil sobre la base de motivos psicológicos. La resolución desestimatoria fue confirmada por el Okrazhen sad Stara Zagora (Tribunal Provincial de Stara Zagora). Este último señaló que dicha normativa establece que el sexo se registrará en el momento del nacimiento sobre la base de los caracteres sexuales primarios, y que el cambio de género solo se autorizará si viene impuesto por una modificación corporal.
18 El Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), ante el que interpuso un recurso de casación, declaró que, a pesar de la falta de normativa nacional en la materia, el principio de respeto de la vida privada y familiar obliga a los órganos jurisdiccionales a analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos materiales del cambio de identidad de género de una persona, a los cuales está supeditada la modificación jurídica de los datos relativos al estado civil inscritos en el acta de nacimiento de esta persona, a fin de alcanzar el justo equilibrio necesario entre el interés público y el de dicha persona, de conformidad con el artículo 8 del CEDH. A continuación, se devolvió el asunto ante el Okrazhen sad Stara Zagora (Tribunal Provincial de Stara Zagora) a fin de que este recabara nuevos elementos de prueba sobre la situación médica de K. M. H.
19 Mediante resolución de 21 de noviembre de 2019, el Okrazhen sad Stara Zagora (Tribunal Provincial de Stara Zagora) desestimó de nuevo la solicitud de K. M. H. debido a que, a su entender, la normativa búlgara no contempla un procedimiento de cambio de género sobre la base de la autodeterminación de la persona interesada.
20 K. M. H. interpuso recurso contra esta resolución ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo), que es el órgano jurisdiccional remitente.
21 El órgano jurisdiccional remitente observa que está vinculado por la resolución interpretativa n.º 2/20, de 20 de febrero de 2023, de la asamblea plenaria de salas de la jurisdicción civil del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «resolución interpretativa»). Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, resulta de esta resolución que el Derecho sustantivo en vigor en Bulgaria no contempla la posibilidad de modificar los datos relativos al sexo, al nombre y al número de identificación personal que constan en los certificados del estado civil de una persona que afirma ser transgénero. El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme a la resolución mencionada, el Derecho de la Unión no impone una conclusión distinta, dado que las normas sobre el estado civil de las personas son competencia de los Estados miembros. A su entender, dicha resolución se basa en una sentencia dictada el 26 de octubre de 2021 por el Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional, Bulgaria), en la que este último órgano jurisdiccional consideró que el término «sexo», en el sentido de la Constitución búlgara, debe entenderse referido exclusivamente a su dimensión biológica, por razón de normas y principios morales o religiosos que deben prevalecer sobre el interés de las personas transgénero.
22 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación acogida en la resolución interpretativa, para empezar, a la luz del artículo 8 del CEDH y del artículo 9 TUE. En efecto, en su opinión, limitar el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el Derecho nacional de la discriminación por razón de sexo a las personas intersexuales constituye una discriminación de este tipo a los efectos de esos artículos. También puede tratarse, según dicho órgano jurisdiccional, de una vulneración del derecho a un proceso equitativo de las personas transgénero búlgaras, puesto que casos idénticos o similares reciben un trato diferente en otros Estados miembros de la Unión.
23 El órgano jurisdiccional remitente desea saber, a continuación, si la prohibición de modificar los datos que figuran en un acta de nacimiento no viola los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación contenidos en los artículos 8 TFUE y 21 TFUE, tal como están consagrados en el artículo 7 de la Carta, en la medida en que las personas interesadas no están en disposición de probar su identidad con sus documentos de identidad.
24 Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que corresponde al Tribunal de Justicia valorar si una interpretación vinculante de la Constitución búlgara realizada por la Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), según la cual el término «sexo» solo se entiende en su sentido biológico, es acorde con las exigencias del Derecho de la Unión y puede constituir un obstáculo jurídico a la consideración de la identidad de género en los documentos del estado civil.
25 En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se oponen los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9 [TUE] y en los artículos 8 [TFUE] y 21 [TFUE] y reafirmados por el artículo 7 de la [Carta] y por el artículo 8 del [CEDH], a una normativa nacional de un Estado miembro que excluye toda posibilidad de modificar los asientos registrales relativos al sexo, al nombre y al número de identificación (EGN) en los documentos sobre el estado civil de un solicitante que afirma ser [una persona transgénero]?
2) ¿Se oponen los principios de igualdad de los ciudadanos de la Unión y de libre circulación, consagrados en el artículo 9 TUE y en los artículos 8 [TFUE] y 21 [TFUE], así como el principio de no discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual consagrado en el artículo 10 TFUE, reafirmados todos ellos por el artículo 7 de la Carta y por el artículo 8 del CEDH, y el principio de tutela judicial efectiva a una jurisprudencia nacional [en el presente asunto, la (resolución interpretativa)] con arreglo a la cual el Derecho objetivo material vigente en el territorio de un Estado miembro de la [Unión] no contempla ninguna posibilidad de modificar el sexo, el nombre y el número de identificación en los documentos sobre el estado civil de un solicitante que afirma ser [una persona transgénero], lo que coloca a esta persona en una situación distinta de la que tendría en otro Estado miembro cuya jurisprudencia dispusiese lo contrario?
¿Es admisible una jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y planteamientos morales, no permite ningún cambio en la identidad de género, a no ser que resulte necesario por razones médicas en el caso de determinadas personas (intersexuales)?
¿Es admisible una jurisprudencia nacional que, atendiendo a una serie de valores religiosos y planteamientos morales, solo permite el cambio de sexo por razones médicas en determinados casos y para determinadas personas (intersexuales), pero no en otros supuestos de cambio en la identidad de género por otros motivos médicos?
3) ¿Es válida también respecto al sexo, como elemento esencial de la inscripción registral del estado civil, la obligación de los Estados miembros de la [Unión] de reconocer el estado civil de una persona que haya sido declarado en otro Estado miembro con arreglo a su propia legislación, obligación reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [desarrollada en las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008] relativa a la aplicación de la Directiva [2004/38] y del artículo 21 TFUE, apartado 1? ¿Exige el hecho de que se haya declarado el cambio de sexo en otro Estado miembro en favor de una persona poseedora también de la nacionalidad búlgara que se inscriba [este cambio] también en el registro correspondiente de [Bulgaria]?
4) ¿Es admisible, en atención al derecho a un juicio justo que se deriva de la Carta y del CEDH, [estar vinculado por] una interpretación vinculante de la Constitución efectuada mediante una sentencia del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) con arreglo a la cual el concepto de “sexo” se ha de entender únicamente en sentido biológico? ¿Es conforme esta interpretación con las exigencias del Derecho de la Unión y puede constituir un obstáculo jurídico para la inscripción de un cambio de sexo [en el Registro Civil]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
26 Es pacífico que un nacional de un Estado miembro que ha ejercido, en su condición de ciudadano de la Unión, su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen (sentencias de 23 de octubre de 2007, Morgan y Bucher, C‑11/06 y C‑12/06, EU:C:2007:626, apartado 22; de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 31, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 41).
27 En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que K. M. H. ha ejercido su derecho, consagrado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, a circular y residir libremente en un Estado miembro distinto de su Estado de origen, dado que reside en Italia, donde ha desarrollado una relación familiar estable.
28 En estas circunstancias, la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que tienen por objeto, en particular, la interpretación del referido artículo 21, es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda dirimir el litigio del que conoce. Por consiguiente, estas cuestiones prejudiciales deben declararse admisibles. Lo mismo sucede respecto a la cuarta cuestión prejudicial, en la medida en que trata sobre las consecuencias que han de extraerse de una eventual incompatibilidad del Derecho nacional, tal como lo interpreta el tribunal constitucional, con la exégesis del citado artículo 21 por parte del Tribunal de Justicia.
29 En cambio, en la medida en que la tercera cuestión prejudicial se fundamenta en la premisa de que el cambio de sexo de la persona interesada se constató, según el órgano jurisdiccional remitente, en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen de esta persona, esta cuestión parece no guardar relación con el relato de los hechos del litigio principal efectuado por dicho órgano jurisdiccional.
30 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la justificación de una petición de decisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartado 18; de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 42, y de 1 de diciembre de 2022, DELID, C‑409/21, EU:C:2017:946, apartado 37). De ello se deriva que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible.
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
Observaciones preliminares
31 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia puede tener que tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que no se haya referido el juez nacional en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date, C‑491/21, EU:C:2024:143, apartado 23). En efecto, el hecho de que, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente se haya referido, en sus cuestiones prejudiciales, a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, extrayendo del conjunto de datos aportados por dicho órgano jurisdiccional, y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, EU:C:1978:214, apartado 26, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, apartado 45).
32 Desde esta perspectiva, es preciso señalar que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 9 TUE, de los artículos 8 TFUE, 10 TFUE y 21 TFUE, y del artículo 7 de la Carta.
33 Como se ha observado en el apartado 27 de la presente sentencia, en el litigio principal ha quedado acreditado que K. M. H. ha ejercido, en su condición de ciudadano de la Unión, su derecho a circular y residir libremente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, con arreglo al artículo 21 TFUE. Por lo tanto, puede invocar los derechos conferidos por este artículo, sin perjuicio, de conformidad con su apartado 1, de las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Estas son las establecidas en la Directiva 2004/38, que tiene por objeto particular fijar las condiciones de ejercicio de tales derechos y las limitaciones a estos (sentencia de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date, C‑491/21, EU:C:2024:143, apartado 27).
34 A este respecto, debe señalarse que el artículo 4, apartado 3, de esta Directiva obliga a los Estados miembros a expedir a sus nacionales, de acuerdo con su normativa, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste la nacionalidad de estos, a fin de permitirles ejercer este derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date, C‑491/21, EU:C:2024:143, apartado 35).
35 Pues bien, la modificación de los datos relativos al género solicitada por K. M. H. en el marco del procedimiento principal comportaría, en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Ley sobre los Documentos de Identidad Búlgaros, en relación con su artículo 13, apartado 1, la obligación, para K. M. H., de solicitar nuevos documentos de identidad búlgaros.
36 En estas circunstancias, sin que proceda pronunciarse sobre la interpretación del artículo 9 TUE o de los artículos 8 TFUE y 10 TFUE, se ha de considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro civil de este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro.
Sobre el fondo
37 En el estado actual del Derecho de la Unión, el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al cambio de apellido, de patronímico, de nombre de pila o de identidad de género de una persona, es una cuestión comprendida en el ámbito de la competencia de los Estados miembros. El Derecho de la Unión no menoscaba esta competencia. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas al derecho reconocido a todo ciudadano de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C‑451/16, EU:C:2018:492, apartado 29; de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 52, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 53].
38 Pues bien, el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, consagrado en el artículo 21 TFUE, puede verse obstaculizado por la negativa de un Estado miembro a reconocer el cambio de identidad de género realizado con arreglo a los procedimientos previstos para ello en el Estado miembro en el que el ciudadano de la Unión interesado ha ejercido este derecho, con independencia de que ese cambio esté o no relacionado con un cambio de nombre de pila o de apellido. En efecto, al igual que el nombre de pila o el apellido, el género define la identidad y el estatuto personal de una persona. Por lo tanto, la negativa a modificar y a reconocer la identidad de género que un nacional de un Estado miembro ha adquirido legalmente en otro Estado miembro puede generar a este graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 55).
39 Para un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de circular y de residir libremente en otro Estado miembro y que, durante su estancia en este último, ha cambiado su nombre y su identidad de género, existe un riesgo concreto, debido a que tiene dos nombres diferentes y se le han atribuido dos identidades de género diferentes, de tener que disipar dudas respecto a su identidad y la autenticidad de los documentos de identidad que presenta o la veracidad de los datos contenidos en ellos, lo que constituye una circunstancia que puede obstaculizar el ejercicio del derecho que se deriva del artículo 21 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 28; de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartados 69 y 70, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 56 y jurisprudencia citada).
40 A diferencia de la situación aludida en el apartado anterior, K. M. H. no posee documentos del Estado miembro de acogida en cuyo territorio reside, es decir, la República Italiana, que contengan datos relativos a su identidad de género distintos de aquellos que constan en el Registro Civil del Estado miembro del que ella es nacional, es decir, la República de Bulgaria.
41 Sin embargo, como el Abogado General subrayó en el punto 60 de sus conclusiones, consta que K. M. H. se ve obligada a despejar la duda suscitada por la discordancia entre, por una parte, la referencia a su sexo en el único documento de identidad del que dispone y, por otra parte, su identidad de género vivida.
42 En efecto, de sus observaciones escritas se desprende que el hecho de que su documento de identidad o los documentos de viaje que se le expiden mencionen una identidad masculina le genera inconvenientes considerables cada vez que debe identificarse ante el personal de una compañía aérea o de un establecimiento hotelero, así como ante las fuerzas del orden, en particular, en caso de cruzar una frontera.
43 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en múltiples ocasiones, que numerosas acciones de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, requieren aportar una prueba de la propia identidad, prueba que normalmente se proporciona por medio de un pasaporte o de un documento de identidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 61; de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 73, y de 2 de junio de 2016, Bogendorff von Wolffersdorff, C‑438/14, EU:C:2016:401, apartado 43).
44 De este modo, la discordancia entre la apariencia de una persona y los datos relativos al género que constan en su documento de identidad o en su pasaporte puede obligar a esta persona a disipar dudas acerca de su identidad y de la autenticidad del documento de identidad que presenta o de la veracidad de los datos contenidos en él, lo que puede obstaculizar el ejercicio del derecho derivado del artículo 21 TFUE.
45 Pues bien, según jurisprudencia reiterada, una restricción a la libre circulación de las personas, como la controvertida en el litigio principal, únicamente puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (sentencias de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartado 81; de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 41, y de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C‑713/23, EU:C:2025:917, apartado 55).
46 En el caso de autos, el Gobierno búlgaro se limitó a argumentar que el reconocimiento jurídico de la identidad de género es competencia exclusiva de los Estados miembros. En lo que atañe al órgano jurisdiccional remitente, este mencionó una jurisprudencia nacional que se refiere al reconocimiento exclusivo del sexo en su sentido biológico y a las normas y principios morales o religiosos como rectores de este comportamiento.
47 A este respecto, si bien es cierto que los documentos de identidad como el documento de identidad o el pasaporte son competencia exclusiva de las autoridades del Estado miembro del que la persona interesada es nacional, no lo es menos que estos documentos deben expedirse, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38, para que esta persona pueda ejercer su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2024, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date, C‑491/21, EU:C:2024:143, EU:C:2024:143, apartado 35).
48 Además, cuando una medida de un Estado miembro que restringe una libertad fundamental garantizada en el Tratado FUE está justificada por una razón imperiosa de interés general reconocida por el Derecho de la Unión, tal medida aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que debe ser conforme con los derechos fundamentales que esta consagra y, en particular, con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplado en su artículo 7 (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C‑713/23, EU:C:2025:917, apartados 55 y 63 y jurisprudencia citada).
49 Pues bien, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que garantiza su artículo 7 tienen el mismo sentido y alcance que los que garantiza el artículo 8 del CEDH, artículo este último que constituye un umbral de protección mínima (véanse, en este sentido, de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 60; de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 63, y de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C‑713/23, EU:C:2025:917, apartado 64).
50 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 8 del CEDH protege la identidad de género de una persona como elemento constitutivo y uno de los aspectos más íntimos de su vida privada. Así, este artículo engloba el derecho de cada persona a determinar los detalles de su identidad de ser humano, lo que incluye el derecho de las personas transgénero al desarrollo personal y a la integridad física y moral, así como al respeto y al reconocimiento de su identidad de género. A este respecto, el referido artículo 8 impone a los Estados, en particular, obligaciones positivas, lo que implica el establecimiento de procedimientos eficaces y accesibles que garanticen el respeto efectivo de su derecho a la identidad de género, sin que el reconocimiento de la identidad de género de una persona pueda ser supeditado a un tratamiento quirúrgico no deseado por esta persona. Además, habida cuenta de la especial importancia de este derecho, los Estados solo disponen de un margen de apreciación limitado en este ámbito (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartados 64 y 65 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada, y de 13 de marzo de 2025, Deldits, C‑247/23, EU:C:2025:172, apartados 47 y 48 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada).
51 Así, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, en virtud del artículo 8 CEDH, los Estados están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita la modificación de los datos relativos al género, y, por tanto, de apellido, de patronímico, de nombre de pila o de código de identificación personal, en los documentos oficiales de manera rápida, transparente y accesible (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 66 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada).
52 En el presente asunto, como el Abogado General constató en los puntos 91 y 92 de sus conclusiones, se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —en particular, de la sentencia del TEDH de 9 de julio de 2020, Y. T. c. Bulgaria (CE:ECHR:2020:0709JUD004170116), cuyo alcance a este respecto no se ha visto afectado por su revisión mediante la sentencia del TEDH de 4 de julio de 2024, Y. T. c. Bulgaria (CE:ECHR:2024:0704JUD004170116), § 42 y 43, y de la sentencia del TEDH de 27 de septiembre de 2022, P. H. c. Bulgaria (CE:ECHR:2022:0927JUD004650920)— que la normativa búlgara controvertida en el litigio principal debe considerarse incompatible con el artículo 8 de la CEDH.
53 En todo caso, en este contexto, también es preciso recordar que una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión debe considerarse, en principio, incompatible con este (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, K. B., C‑117/01, EU:C:2004:7, apartados 30 a 34; de 27 de abril de 2006, Richards, C‑423/04, EU:C:2006:256, apartado 31, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 60).
54 En efecto, tolerar una discriminación basada en la diferencia entre el sexo biológico y la identidad de género supondría atentar contra el respeto a la dignidad y la libertad a que una persona transgénero tiene derecho y que el Tribunal de Justicia debe proteger (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1996, P./S., C‑13/94, EU:C:1996:170, apartado 22).
55 De lo anterior se deriva que una normativa de un Estado miembro que no permite una modificación de los datos relativos al género de uno de sus nacionales que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro es también contraria a los derechos fundamentales que el artículo 7 de la Carta garantiza a las personas transgénero. No puede considerarse que tal normativa permita a estas personas invocar eficazmente los derechos que les confiere el artículo 21 TFUE.
56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro Civil de este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro.
Cuarta cuestión prejudicial
57 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia.
58 Procede comenzar señalando que el juez nacional que haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que estas no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de ser necesario, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional [véanse las sentencias de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf, 166/73, EU:C:1974:3, apartados 4 y 5; de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartados 30 y 31; de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 75, y de 26 de septiembre de 2024, Energotehnica, C‑792/22, EU:C:2024:788, apartado 61].
59 Esta obligación es aplicable cuando un órgano jurisdiccional ordinario está vinculado por una resolución de un tribunal constitucional nacional que dicho órgano jurisdiccional estime contraria al Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartados 70 y 71; de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 76, y de 26 septiembre de 2024, Energotehnica, C‑792/22, EU:C:2024:788, apartado 62].
60 En efecto, dicha obligación se impone en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, no puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3; de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 61, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 70).
61 Por otro lado, como el Abogado General subrayó, en esencia, en el punto 95 de sus conclusiones, las disposiciones de Derecho búlgaro controvertidas en el litigio principal parecen prestarse a una interpretación conforme con la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el apartado 56 de la presente sentencia. En efecto, de las sentencias antes citadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2020, Y. T. c. Bulgaria (CE:ECHR:2020:0709JUD004170116), §§ 24 a 30, y de 27 de septiembre de 2022, P. H. c. Bulgaria (CE:ECHR:2022:0927JUD004650920), § 6, se desprende que, antes de que se dictara la resolución interpretativa, una línea jurisprudencial interpretaba el Derecho búlgaro en el sentido de que permitía el reconocimiento de la reasignación jurídica de sexo.
62 Desde esta perspectiva, también ha de recordarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión, aun cuando esta jurisprudencia emane de un órgano jurisdiccional superior. Por lo tanto, el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar las normas nacionales de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que estas disposiciones se interpreten actualmente, de forma reiterada, por parte del órgano jurisdiccional constitucional del Estado miembro en cuestión, en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34).
63 Por último, debe puntualizarse además que tanto el artículo 21 TFUE, apartado 1, como el artículo 7 de la Carta son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales. Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichos artículos y a obrar por la plena eficacia de estos dejando, en caso necesario, sin aplicar las correspondientes disposiciones nacionales (sentencia de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda Mazowiecki, C‑713/23, EU:C:2025:917, apartado 76).
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia.
Costas
65 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro Civil de este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: búlgaro.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.