SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de febrero de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Irregularidades — Artículo 3 — Plazo de prescripción — Duración del plazo y dies a quo — Normativa nacional que establece un plazo de prescripción quinquenal a partir de la constatación de la irregularidad»

En el asunto C‑42/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 29 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2024, en el procedimiento entre

Emporiki Serron AE — Emporias kai Diathesis Agrotikon Proionton

y

Ypourgos Anaptyxis kai Ependyseon,

Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, y la Sra. I. Ziemele y el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ypourgos Anaptyxis kai Ependyseon e Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon, por las Sras. E. Leftheriotou y A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Leftheriotou y A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Adamopoulos y M. Konstantinidis y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), y del principio de seguridad jurídica.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la sociedad Emporiki Serron AE — Emporias kai Diathesis Agrotikon Proionton (en lo sucesivo, «Emporiki Serron»), por una parte, y el Ypourgos Anaptyxis kai Ependyseon (Ministro de Desarrollo e Inversión, Grecia) y el Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon (Ministro de Desarrollo Rural y Alimentación, Grecia), por otra parte, en relación con la recuperación de una ayuda financiera percibida por dicha sociedad para la compra y el desmotado de algodón en bruto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El tercer considerando del Reglamento n.o 2988/95 expone:

«[…] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros [de la Unión Europea]».

4

A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento:

«1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de [la Unión], se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión].

2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de [la Unión] o a los presupuestos administrados por [esta], bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de [la Unión], bien mediante un gasto indebido.»

5

El artículo 3 del mencionado Reglamento está redactado como sigue:

«1.   El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

2.   El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.»

Derecho griego

6

El artículo 102 de la Nómos 2362/1995 peri Dimosiou Logistikou, eleghou ton dapanon tou kratous kai alles diatakseis (Ley n.o 2362/1995, relativa a las Finanzas del Estado, al Control de los Gastos del Estado y Otras Disposiciones) (FEK Α’ 247/27.11.1995) (en lo sucesivo, «Ley n.o 2362/1995»), titulado «Recuperación de cantidades indebidamente pagadas», dispone:

«La financiación, las ayudas o las subvenciones a personas físicas o jurídicas o a organismos, abonadas en el marco de políticas [de la Unión] con cargo a fondos nacionales o de la Unión […], serán recuperadas por el Estado si los organismos competentes de que se trate demuestran que han sido pagadas de forma indebida o ilegal.

Las cantidades abonadas hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estarán asimismo comprendidas en el ámbito de aplicación de estas disposiciones.

Las cantidades recuperadas por este concepto se considerarán ingresos del presupuesto del Estado y se recuperarán con arreglo a las disposiciones del Código de Recaudación de Ingresos Públicos, en su versión vigente.

Las disposiciones vigentes sobre la adopción de medidas administrativas, coercitivas y judiciales para el cobro de los ingresos del Estado serán asimismo de aplicación en este caso.»

7

El artículo 103 de dicha Ley, titulado «Prescripción de créditos públicos», establece:

«La recuperación de las cantidades a que se refiere el artículo anterior prescribirá a los cinco años a partir de la fecha en que se constate la percepción indebida o ilegal, salvo disposición en contrario del Derecho [de la Unión].

Las cantidades reclamadas prescribirán a los veinte años, salvo disposición en contrario del Derecho [de la Unión].

Las disposiciones relativas a la suspensión, la interrupción y los efectos del plazo de prescripción establecidas en la presente Ley que se apliquen a los créditos del Estado se aplicarán mutatis mutandis a los créditos a que se refiere el presente artículo, salvo disposición en contrario del Derecho [de la Unión].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

En el año 2001, la sociedad Emporiki Serron recibió ayudas financieras del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) para la compra y el desmotado de semillas de algodón durante el período 2000‑2001. Esta sociedad cesó en su actividad y fue declarada en liquidación en junio de 2001.

9

Los días 4 y 5 de julio de 2006, así como entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2006, se llevó a cabo una inspección en el domicilio social de la sociedad Emporiki Serron. Esta inspección puso de relieve que la demandante no había registrado ninguna venta de 3618 fardos de algodón desmotado, correspondientes a más de 750000 kilogramos de algodón desmotado.

10

El 14 de julio de 2009, el Ministro de Desarrollo Rural y Alimentación adoptó la decisión de recuperar la ayuda abonada a la sociedad Emporiki Serron por importe de 322568,90 euros, más intereses, correspondiente a los 3618 fardos de algodón desmotado mencionados.

11

Dicha sociedad interpuso recurso contra esta decisión, que el Trimeles Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso‑Administrativo en formación de tres jueces de Atenas, Grecia) anuló por entender que no se había respetado el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95. El referido órgano jurisdiccional consideró que el artículo 103 de la Ley n.o 2362/1995, en la medida en que señala como inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha en la que se constate la irregularidad, y no la fecha en la que esta se cometa, como establece el artículo 3 del Reglamento n.o 2988/95, es contrario a este último artículo. En consecuencia, inaplicó el artículo 103 de la Ley n.o 2362/1995.

12

El Estado griego interpuso recurso de apelación ante el Trimeles Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo en formación de tres jueces de Atenas, Grecia), que anuló la sentencia dictada en primera instancia. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 permite adoptar una disposición como el artículo 103 de la Ley n.o 2362/1995. En su opinión, con arreglo a este último artículo, el plazo de prescripción comenzó a correr el 29 de noviembre de 2006, fecha en la que el inspector del Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación elaboró su informe. De ello dedujo que, en la fecha de la decisión de recuperación de la ayuda, es decir, el 14 de julio de 2009, el plazo de prescripción de cinco años aplicable en virtud del Derecho nacional no había expirado. Por lo tanto, concluyó que la ayuda financiera se había abonado indebidamente.

13

La sociedad Emporiki Serron interpuso ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), que es el órgano jurisdiccional remitente, recurso de casación contra la sentencia dictada por el Dioikitiko Efeteio (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo), alegando que el Elegktiko Synedrio (Tribunal de Cuentas, Grecia) había adoptado, en un asunto en el que se impugnaba la legalidad de un acto de corrección financiera, una solución contraria a la adoptada en dicha sentencia.

14

El órgano jurisdiccional remitente señala que, posteriormente, el Pleno del Elegktiko Synedrio (Tribunal de Cuentas) declaró que el artículo 103 de la Ley n.o 2362/1995 es conforme con el artículo 3 del Reglamento n.o 2988/95 y con los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, en la medida en que el período de tiempo total transcurrido entre la fecha de realización de una irregularidad y la conclusión del correspondiente procedimiento administrativo de recuperación es razonable y no excede del plazo de prescripción absoluto establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de dicho Reglamento.

15

El órgano jurisdiccional remitente precisa que la irregularidad de que se trata en el litigio del que conoce se produjo a más tardar el 20 o el 30 de junio de 2001, de modo que, en el momento de la primera inspección, que tuvo lugar en julio de 2006, el plazo de prescripción cuatrienal establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, de ser aplicable, ya había expirado.

16

En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con las disposiciones del artículo 3 del Reglamento n.o 2988/95 y con el principio general de seguridad jurídica una norma nacional, como la prevista en el artículo 103 de la Ley n.o 2362/1995, que no solo establece un plazo de prescripción de cinco años para la recuperación de los pagos efectuados indebidamente a los agentes económicos a raíz de una acción u omisión por parte de estos últimos que tenga o pueda tener por efecto perjudicar el presupuesto general de la Unión o los presupuestos administrados por esta, sino que también fija el inicio del cómputo de dicho plazo en el momento en que se comprueba el cobro indebido o ilegal de la ayuda, en lugar de en el momento de la realización de la irregularidad?

2)

Cuando la normativa nacional establece, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, un plazo de prescripción más prolongado que el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, ¿deben interpretarse las disposiciones de dicho artículo 3, apartado 1, último párrafo, en el sentido de que fijan, para la pretensión de restitución de las ayudas abonadas indebida o ilegalmente, un plazo de prescripción máximo de ocho años a partir de la realización de la irregularidad, o en el sentido de que establecen un plazo de prescripción máximo equivalente al doble del plazo más prolongado previsto en la normativa nacional?

3)

En caso de que la primera cuestión reciba una respuesta afirmativa y a la segunda cuestión se responda que las disposiciones del artículo 3, apartado 1, último párrafo, del Reglamento n.o 2988/95 deben interpretarse en el sentido de que establecen un plazo de prescripción máximo equivalente al doble del plazo de prescripción más prolongado previsto en la normativa nacional, habida cuenta de que la normativa nacional contempla un plazo de prescripción más largo que el previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 y al mismo tiempo fija el punto de partida para el cómputo de dicho plazo en el momento de la comprobación de la irregularidad, ¿empieza a correr el plazo máximo de prescripción desde la realización de la irregularidad o desde la comprobación de la misma?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

17

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2988/95, a la luz del principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años que comienza a contar a partir de la fecha en la que las autoridades nacionales hayan constatado una irregularidad respecto de las disposiciones de dicho Reglamento.

18

Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, como a aquellas irregularidades, como las controvertidas en el litigio principal, que son objeto de una medida administrativa dirigida a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento (sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 26 y jurisprudencia citada).

19

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el alcance de disposiciones del Derecho de la Unión, en este caso el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2988/95, a la luz del principio de seguridad jurídica, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (sentencia de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und ‑export, C‑59/14, EU:C:2015:660, apartado 22 y jurisprudencia citada).

20

Por lo que se refiere a los términos empleados en ese artículo 3, procede señalar que dicho artículo establece en su apartado 1, párrafos primero y segundo, un plazo de prescripción de las diligencias de cuatro años a partir de la comisión de la irregularidad o, en caso de irregularidad continua o reiterada, a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, al tiempo que precisa que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo de prescripción inferior, que no podrá ser menor de tres años.

21

Por otra parte, se debe recordar que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95 define el concepto de «irregularidad» como toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos administrados por esta.

22

Por su parte, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 dispone que «los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2» de dicho artículo 3. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese plazo puede resultar de la aplicación de disposiciones nacionales ya en vigor con anterioridad a la adopción de dicho Reglamento o de disposiciones nacionales nuevas, adoptadas con posterioridad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 65 y jurisprudencia citada).

23

En virtud de dicho artículo 3, apartado 3, los Estados miembros gozan de una amplia facultad de apreciación para aplicar plazos de prescripción más largos, siempre que respeten los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartados 6472 y jurisprudencia citada).

24

La observancia de este principio implica, concretamente, que la aplicación de un plazo de prescripción nacional más largo, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, no vaya manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 74 y jurisprudencia citada).

25

Así, el Tribunal de Justicia ya ha admitido, por motivos aplicables al presente asunto, que un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en el litigio principal, no va manifiestamente más allá de lo necesario para que las autoridades nacionales puedan perseguir las irregularidades que perjudiquen al presupuesto de la Unión, ya que dicho plazo solo excede en un año al establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, de lo que ha deducido que este plazo es conforme con el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 74).

26

En cambio, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado hasta la fecha sobre si el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95 permite a los Estados miembros separarse del inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento, disponiendo que dicho plazo empiece a contar a partir de la fecha en la que las autoridades nacionales constaten la existencia de una infracción de las disposiciones del citado Reglamento.

27

A este respecto, del propio tenor del artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2988/95, recordados en los apartados 20 y 22 de la presente sentencia, se desprende que, al adoptar esta disposición, la intención del legislador de la Unión únicamente fue permitir a los Estados miembros la ampliación del plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 y, de ningún modo, la modificación del inicio del cómputo de dicho plazo.

28

Esta interpretación, basada en el tenor de las disposiciones de que se trata, es acorde con el contexto en el que estas se inscriben y con los objetivos que persiguen.

29

A este respecto, es preciso recordar que el Reglamento n.o 2988/95 adopta, conforme a su artículo 1 y según se desprende de su tercer considerando, una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de [la Unión]», con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión]» (sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 23 y jurisprudencia citada).

30

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que incumbe a las autoridades nacionales una obligación general de diligencia en la verificación de la regularidad de los pagos que realizan con cargo al presupuesto de la Unión, la cual implica que deban adoptar con prontitud medidas destinadas a remediar las posibles irregularidades (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 67).

31

Pues bien, admitir que el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 2988/95 no comience a contar sino a partir del momento en que la Administración haya constatado tales irregularidades podría dar pie a una cierta inactividad de las autoridades nacionales en las diligencias contra dichas irregularidades, exponiendo a los operadores, por un lado, a un período largo de incertidumbre jurídica y, por otro, al riesgo de no poder probar ya la regularidad de las operaciones controvertidas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 68 y jurisprudencia citada).

32

De manera más fundamental, procede recordar que el principio de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus facultades para remediar una situación ilegal [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2022, Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria), C‑788/19, EU:C:2022:55, apartado 39 y jurisprudencia citada]. Pues bien, establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en la que las autoridades nacionales constaten una irregularidad iría en contra del objetivo perseguido con la instauración del mecanismo de prescripción de las infracciones del Reglamento n.o 2988/95. En efecto, esa elección permitiría a dichas autoridades actuar sin la limitación temporal vinculada a la fecha de comisión o a la de finalización de la irregularidad, lo que entrañaría el riesgo, en la práctica, de hacer imposible la prescripción.

33

Por otra parte, el hecho de que el Derecho de la Unión, y más concretamente el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95, limite la acción de las autoridades nacionales a un plazo de prescripción absoluto igual al doble del plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no permite a los Estados miembros eludir la observancia de este último plazo de prescripción estableciendo un inicio de su cómputo que implique privarlo de alcance.

34

De ello se infiere que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, a la luz del principio de seguridad jurídica, se opone a que los Estados miembros se separen del inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento, inicio del cómputo que en todo caso queda fijado, en virtud de estas últimas disposiciones, en la fecha de la comisión de la irregularidad o, en caso de irregularidad reiterada o continua, en la fecha en que se haya puesto fin a esta. Por consiguiente, la fecha en la que las autoridades nacionales han tenido conocimiento de una irregularidad o han constatado una irregularidad no afecta al inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 67).

35

Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la redacción de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, determinar si la observancia de la exigencia mencionada en el apartado anterior puede garantizarse en el marco de una interpretación del Derecho interno conforme con el Derecho de la Unión o, en caso contrario, implica la inaplicación total o parcial de esas disposiciones.

36

A este respecto, se ha de recordar que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluso los que resuelven en última instancia, de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que otros órganos jurisdiccionales hayan interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 97 y jurisprudencia citada).

37

De lo anterior resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 2988/95, a la luz del principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción más largo que el previsto en el artículo 3, apartado 1, siempre que se respete el principio de proporcionalidad. En cambio, estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que establece que dicho plazo de prescripción comienza a contar a partir de la fecha en la que las autoridades nacionales hayan constatado una irregularidad respecto de las disposiciones de dicho Reglamento.

Segunda cuestión prejudicial

38

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de establecer un plazo de prescripción más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del referido Reglamento, el plazo de prescripción absoluto previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, debe calcularse tomando como referencia ese plazo de prescripción más largo o el establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento.

39

El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 establece un límite absoluto aplicable a la prescripción de las diligencias relativas a una irregularidad, prescripción que se obtendrá, como máximo, el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, sin que la autoridad competente haya impuesto sanción alguna, salvo en aquellos casos en que se haya suspendido el procedimiento de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 63).

40

Este plazo de prescripción absoluto contribuye a reforzar la seguridad jurídica de los operadores económicos impidiendo que la prescripción de las diligencias correspondientes a una irregularidad pueda verse retrasada indefinidamente por actos reiterados de interrupción (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 64).

41

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si se aplica un plazo de prescripción nacional más largo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, el plazo de prescripción absoluto establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de dicho Reglamento expira, en cualquier caso, el día en que expire un plazo igual al doble de ese plazo de prescripción más largo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 71).

42

De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de establecer un plazo de prescripción más largo que el plazo de prescripción cuatrienal establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del referido Reglamento, el plazo de prescripción absoluto previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, debe calcularse tomando como referencia ese plazo de prescripción más largo.

Tercera cuestión prejudicial

43

Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, a la luz del principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción más largo que el previsto en el artículo 3, apartado 1, siempre que se respete el principio de proporcionalidad. En cambio, estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que establece que dicho plazo de prescripción comienza a contar a partir de la fecha en la que las autoridades nacionales hayan constatado una irregularidad respecto de las disposiciones de dicho Reglamento.

 

2)

El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de establecer un plazo de prescripción más largo que el plazo de prescripción cuatrienal establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del referido Reglamento, el plazo de prescripción absoluto previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, debe calcularse tomando como referencia ese plazo de prescripción más largo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.