Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 22 de enero de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Mercado único de seguros — Directiva 2009/138/CE — Principio de supervisión por el Estado miembro de origen — Artículo 155 — Facultades de las autoridades de supervisión del estado miembro de acogida — Cooperación con las autoridades del Estado miembro de origen — Empresa de seguros que no cumple las disposiciones legales aplicables en el Estado miembro de acogida — Disposiciones pertinentes — Reglamento (UE) n.º 1286/2014 — Productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros — Directiva (UE) 2016/97 — Distribución de seguros — Facultades de las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida de sancionar a la empresa de que se trate — Alcance »
En el asunto C‑18/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 29 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2024, en el procedimiento entre
NOVIS Insurance Company, NOVIS Versicherungsgesellschaft, NOVIS Compagnia di Assicurazioni, NOVIS Poisťovňa a.s.
y
Česká národní banka
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Condinanzi y N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de NOVIS Insurance Company, NOVIS Versicherungsgesellschaft, NOVIS Compagnia di Assicurazioni, NOVIS Poisťovňa a.s., por el Sr. A. Börner, Rechtsanwalt, los Sres. F. Glézl y M. Trenčan, advokáti, y la Sra. S. Henrich, Rechtsanwältin;
– en nombre del Česká národní banka, por el Sr. L. Jemelka y la Sra. J. Konupková;
– en nombre del Gobierno checo, por las Sras. L. Březinová y J. Očková y por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Santini, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno eslovaco, por las Sras. E. V. Larišová y S. Ondrášiková, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Triantafyllou y P. Vanden Heede y por la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 155 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 219, p. 66; en lo sucesivo, «Directiva Solvencia II»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NOVIS Insurance Company, NOVIS Versicherungsgesellschaft, NOVIS Compagnia di Assicurazioni, NOVIS Poisťovňa a.s. (en lo sucesivo, «Novis»), una empresa de seguros de vida establecida en Eslovaquia, y el Česká národní banka (Banco Nacional Checo, República Checa), que es la autoridad de supervisión checa en materia de seguros, en relación con una multa administrativa impuesta por dicha autoridad a Novis por haber incumplido una serie de obligaciones que le incumben como empresa de seguros que tiene una sucursal en territorio checo.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva Solvencia II
3 Los considerandos 2, 11, 14, 16 y 24 de la Directiva Solvencia II enuncian:
«(2) A fin de facilitar el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la regulación de las empresas de seguros y de reaseguros. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco legal dentro del cual las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen la actividad aseguradora en todo el mercado interior, haciendo así más fácil para las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos y los compromisos localizados en ella.
[…]
(11) Al ser la presente Directiva un instrumento esencial para la plena realización del mercado interior, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en sus Estados miembros de origen desarrollar en toda la Comunidad [la totalidad o parte de] sus actividades, mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios. Resulta, por tanto, adecuado proceder a la armonización necesaria y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión, y, por ende, una autorización única válida en toda la Comunidad y que haga posible que la supervisión de la empresa sea realizada por el Estado miembro de origen.
[…]
(14) La protección de los tomadores de seguros presupone que las empresas de seguros y de reaseguros están sujetas a requisitos de solvencia efectivos de los que se deriva una asignación del capital eficiente en la Unión Europea. A la luz de la evolución del mercado, el sistema actual no resulta ya adecuado. Es, pues, necesario establecer un nuevo marco regulador.
[…]
(16) El principal objetivo de la regulación y supervisión del sector de seguros y de reaseguros es la protección adecuada de los tomadores y los beneficiarios de seguros. El término beneficiario pretende cubrir a cualquier persona física o jurídica que sea titular de derechos con arreglo a un contrato de seguros. La estabilidad financiera y la equidad y estabilidad de los mercados son otros de los objetivos de la regulación y supervisión del sector de seguros y de reaseguros que deben también tenerse en cuenta, si bien no han de menoscabar el objetivo principal.
[…]
(24) Conviene atribuir a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen la responsabilidad de controlar la solidez financiera de las empresas de seguros y de reaseguros. Para ello, deben llevar a cabo con regularidad revisiones y evaluaciones.»
4 A tenor del artículo 27 de esta Directiva, titulado «Objetivo principal de la supervisión»:
«Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades de supervisión los medios necesarios y por que dispongan de los expertos, la capacidad y el mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión, a saber, la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros.»
5 El artículo 28 de la Directiva Solvencia II, titulado «Estabilidad financiera y tendencia procíclica» establece, en su párrafo primero, lo siguiente:
«Sin perjuicio del objetivo principal de la supervisión establecido en el artículo 27, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades de supervisión consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la [Unión Europea], en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno.»
6 El artículo 29 de dicha Directiva, titulado «Principios generales de supervisión», dispone, en su apartado 1:
«La supervisión se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo. Comprenderá la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro y del cumplimiento de las disposiciones de supervisión por parte de las empresas de seguros y de reaseguros.»
7 A tenor del artículo 30 de esta Directiva, cuyo título es «Autoridades de supervisión y alcance de la supervisión»:
«1. La supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerzan a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.
2. La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.
[…]
3. Si las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso o, en el caso de una empresa de reaseguros, del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros o reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.»
8 El artículo 36 de dicha Directiva, titulado «Proceso de revisión supervisora», dispone:
«1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión revisen y evalúen las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las empresas de seguros y de reaseguros a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos relativos al sistema de gobernanza, de los riesgos a los que las empresas afectadas se enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas empresas para evaluar tales riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que estas desarrollan su actividad.
2. Las autoridades de supervisión revisarán y evaluarán, en particular, la observancia de lo siguiente:
a) los requisitos relativos al sistema de gobernanza establecidos [en] el capítulo IV, sección 2, incluida la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia;
b) los requisitos relativos a las provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;
c) los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5;
d) las normas de inversión establecidas en el capítulo VI, sección 6;
e) los requisitos relativos a la cantidad y a la calidad de los fondos propios, establecidos en el capítulo VI, sección 3;
f) cuando la empresa de seguros o de reaseguros utilice un modelo interno completo o parcial, el cumplimiento continuo de los requisitos aplicados a los modelos internos completos y parciales que se establecen en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.
[…]»
9 El artículo 144 de la Directiva Solvencia II, que se titula «Revocación de la autorización», establece, en su apartado 1:
«Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta:
[…]
b) no cumpla ya las condiciones de autorización;
c) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.
[…]»
10 El artículo 155 de esta Directiva, titulado «Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros», dispone:
«1. Si las autoridades de supervisión de un Estado miembro de acogida comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades instarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación.
2. Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades de supervisión del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida las medidas adoptadas.
3. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro la empresa de seguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguro en el territorio del Estado miembro de acogida.
[…]
4. Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en caso de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir las irregularidades en su territorio. Esa facultad conllevará la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguro en su territorio.
5. Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.
6. Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades de supervisión de ese Estado miembro podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a imponer las sanciones administrativas nacionales previstas para tal infracción, actuando por la vía ejecutiva contra dicho establecimiento o dichos bienes.
7. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 2 a 6 y que implique restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada.
8. Las empresas de seguros deberán presentar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, cuando así lo soliciten, todos los documentos que les sean exigidos a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.
[…]»
Reglamento (UE) n.º 1286/2014
11 El considerando 24 del Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO 2014, L 352, p. 1; corrección de errores en DO 2015, L 60, p. 70), enuncia:
«El presente Reglamento no establece un pasaporte que autorice la venta o comercialización transfronterizas de productos empaquetados o basados en seguros entre inversores minoristas, ni modifica las eventuales modalidades vigentes en materia de pasaportes para la venta o comercialización transfronterizas de estos productos. Tampoco modifica la asignación de responsabilidades entre las autoridades competentes ya reconocidas en virtud de las modalidades vigentes en materia de pasaporte. La designación por parte de los Estados miembros de las autoridades competentes debe mantener, pues, la coherencia con la designación de las autoridades competentes en materia de comercialización de productos empaquetados o basados en seguros sobre la base de un pasaporte ya existente, de haberlo. La autoridad competente del Estado miembro en el que se comercialice el producto empaquetado o basado en seguros debe asumir la responsabilidad de supervisar tal comercialización. La autoridad competente del Estado miembro en el que se comercialice el producto debe conservar siempre el derecho a suspender la comercialización dentro de su territorio en caso de incumplimiento del presente Reglamento.»
12 El artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«Si los productores de productos empaquetados o basados en seguros sujetos al presente Reglamento lo están también a la Directiva [Solvencia II], se aplicarán ambos actos jurídicos.»
13 A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento:
«La información contenida en el documento de datos fundamentales se considerará información precontractual. Será precisa, imparcial, clara y no engañosa. Aportará información fundamental y será coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del producto empaquetado o basado en seguros».
14 El artículo 8, apartado 3, letra c), incisos i) a iv), del Reglamento n.º 1286/2014 dispone:
«El documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información:
[…]
c) en una sección titulada “¿Qué es este producto?”, la naturaleza y las principales características del producto empaquetado o basado en seguros, en particular:
i) el tipo de producto,
ii) sus objetivos y los medios para lograrlos […]
iii) una descripción del tipo de inversor minorista al que va dirigida la comercialización del producto empaquetado o basado en seguros […]
iv) en caso de que el producto empaquetado o basado en seguros ofrezca prestaciones de seguros, los detalles de esas prestaciones, incluidas las circunstancias en que se devengarían».
15 El capítulo V de este Reglamento, titulado «Sanciones administrativas y otras medidas», comprende, en particular, los artículos 22 a 24.
16 A tenor del artículo 22 de dicho Reglamento:
«1. Sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
[…]
2. En el ejercicio de los poderes a que se refiere el artículo 24, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones y medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento, y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y solapamientos cuando apliquen sanciones y medidas administrativas en casos transfronterizos.»
17 El artículo 23 del mismo Reglamento dispone:
«Las autoridades competentes ejercerán sus potestades sancionadoras con arreglo al presente Reglamento y al Derecho nacional, de cualquiera de las formas siguientes:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en dichas autoridades;
d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.»
18 A tenor del artículo 24, apartados 1 a 3, del Reglamento n.º 1286/2014:
«1. El presente artículo será aplicable a las infracciones del artículo 5, apartado 1, los artículos 6 y 7, el artículo 8, apartados 1 a 3, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 14 y 19.
2. Las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones y medidas administrativas:
a) una orden por la que se prohíba comercializar un producto empaquetado o basado en seguros;
b) una orden por la que se suspenda la comercialización de un producto empaquetado o basado en seguros;
c) una advertencia pública en la que consten la persona responsable y la naturaleza de la infracción;
d) una orden por la que se prohíba facilitar un documento de datos fundamentales por incumplir este los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10, y se exija la publicación de una nueva versión de dicho documento;
e) multas administrativas cuya cuantía mínima sea:
[…]
3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales y multas administrativas de mayor cuantía que las contempladas en el presente Reglamento.»
Directiva (UE) 2016/97
19 La Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO 2016, L 26, p. 19), establece, en particular, obligaciones de asesoramiento e información a cargo de los intermediarios de seguros cuando proponen la celebración de un contrato de seguro.
20 Los considerandos 5, 6, 8, 21 y 22 de dicha Directiva enuncian:
«(5) Los productos de seguro pueden ser distribuidos por diversas personas o entidades […]. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requieren que el ámbito de aplicación de la presente Directiva se extienda a todas esas personas y entidades.
(6) Todos los consumidores deben gozar del mismo nivel de protección a pesar de las diferencias entre los canales de distribución. A fin de garantizar que se aplique el mismo nivel de protección y que los consumidores puedan beneficiarse de normas comparables, en particular en el ámbito de la divulgación de información, es fundamental que haya unas condiciones de competencia equitativas entre los distintos distribuidores.
[…]
(8) Al objeto de garantizar un mismo nivel de protección, sea cual sea el canal a través del cual el cliente adquiera un producto de seguro, bien directamente a una empresa de seguros, bien indirectamente a un intermediario, es necesario incluir en el ámbito de la presente Directiva no solo a las empresas de seguros o a los intermediarios, sino también a otros participantes en el mercado que vendan productos de seguro con carácter auxiliar […]
[…]
(21) A fin de garantizar una alta calidad del servicio y una protección eficaz del consumidor, los Estados miembros de origen y de acogida deben cooperar estrechamente en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Directiva. Cuando los intermediarios de seguros, reaseguros o seguros complementarios ejerzan su actividad en distintos Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen ha de ser la responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Directiva por lo que respecta al conjunto de la actividad dentro del mercado interior. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga conocimiento de que en su territorio se ha infringido alguna de estas obligaciones, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, quien debe estar entonces obligada a tomar las medidas adecuadas. Tal es el caso en particular en lo relativo a las infracciones de las normas relativas a la buena reputación, los conocimientos profesionales y los requisitos en materia de competencia, o a las normas de conducta. Además, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener derecho a intervenir si el Estado miembro de origen no toma las medidas adecuadas o si estas resultan insuficientes.
(22) En caso de establecimiento de una sucursal o de una presencia permanente en otro Estado miembro, resulta adecuado que la responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones se reparta entre el Estado miembro de acogida y el de origen. Mientras que la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que afectan a la actividad en su conjunto —como las relativas a los requisitos profesionales— debe recaer en la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al mismo régimen que el de la prestación de servicios, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir las normas relativas a los requisitos de información y las normas de conducta respecto de los servicios prestados dentro de su territorio. No obstante, cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga conocimiento de que en su territorio se ha infringido alguna de las obligaciones respecto de las cuales la presente Directiva no le otorga responsabilidad en materia de cumplimiento, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, quien debe estar entonces obligada a tomar las medidas adecuadas. Tal es el caso en particular en lo relativo a las infracciones de las normas relativas a la buena reputación, los conocimientos profesionales y los requisitos en materia de competencia. Además, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener derecho a intervenir si el Estado miembro de origen no toma las medidas adecuadas o si estas resultan insuficientes.»
21 El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) “distribución de seguros”: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios;
[…]
3) “intermediario de seguros”: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, y distinta asimismo de un intermediario de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros;
[…]
8) “distribuidor de seguros”: todo intermediario de seguros, intermediario de seguros complementarios o empresa de seguros;
[…]».
22 El capítulo III de la Directiva 2016/97, cuyo título es «Libre prestación de servicios y libertad de establecimiento», se aplica a todo distribuidor de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 8, con exclusión de las empresas de seguros. Comprende, en particular, los artículos 5, 7 y 8 de esta Directiva.
23 El artículo 5 de la Directiva 2016/97, titulado «Incumplimiento de obligaciones durante el ejercicio de la libre prestación de servicios», tiene el siguiente tenor:
«1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Tras evaluar la información recibida conforme al párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y en tal caso cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de todas las medidas adoptadas.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios persiste en actuar de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o para el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, las autoridades competentes de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que el intermediario siga llevando a cabo nuevas actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.
[…]
2. El apartado 1 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores. Esta facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios realicen nuevas operaciones en su territorio.
[…]»
24 El artículo 7 de esta Directiva, titulado «Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida», está redactado en los siguientes términos:
«1. Si el centro principal de actividad de un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios está situado en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las disposiciones establecidas en los capítulos IV, V, VI y VII […]
2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá la responsabilidad de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos V y VI, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo dispuesto en los capítulos V y VI, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio.»
25 A tenor del artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Incumplimiento de obligaciones durante el ejercicio de la libertad de establecimiento»:
«1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida constate que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de los capítulos V y VI, dicha autoridad podrá adoptar las medidas adecuadas.
2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga razones para considerar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, y cuando la autoridad competente no tenga la responsabilidad conforme al artículo 7, apartado 2, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Tras evaluar la información recibida, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y, en tal caso, cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de tales medidas adoptadas.
3. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios persiste en actuar de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o para el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, las autoridades competentes de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que el intermediario siga llevando a cabo nuevas actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.
[…]
4. Los apartados 2 y 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea estrictamente necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando el Estado miembro de origen no disponga de medidas equivalentes o estas resulten inadecuadas. En tales situaciones, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.
[…]»
Derecho checo
Ley n.º 277/2009
26 El artículo 110 de la zákon č. 277/2009 Sb., o pojišťovnictví (Ley n.º 277/2009 sobre Seguros) (en lo sucesivo, «Ley n.º 277/2009») transpone en el ordenamiento jurídico checo el artículo 155 de la Directiva Solvencia II. A tenor de dicha disposición:
«1. Cuando el Banco Nacional Checo compruebe que una empresa de seguros de otro Estado miembro que ejerce actividades de seguro o de reaseguro en el territorio de la República Checa en virtud del derecho a establecer sucursales o en virtud de la libre prestación temporal de servicios no cumple las obligaciones a las que está sujeta la actividad de que se trate en la República Checa, exigirá a esa empresa de seguros que subsane las deficiencias observadas en el plazo fijado por él.
2. A efectos de establecer o verificar los hechos a que se refiere el apartado 1, el Banco Nacional Checo podrá exigir a la empresa de seguros en cuestión que facilite los documentos, la información y las explicaciones necesarias sobre sus actividades en el territorio de la República Checa, y la empresa de seguros estará obligada a facilitarlos.
3. Cuando una empresa de seguros de otro Estado miembro no subsane las deficiencias a que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido, el Banco Nacional Checo informará a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen.
4. Si las medidas correctoras impuestas por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen no conducen a la eliminación de las deficiencias detectadas en la actividad de una empresa de seguros de otro Estado miembro, o si no se impone ninguna medida correctora, el Banco Nacional Checo impondrá a la empresa de seguros en cuestión una multa o la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro o de reaseguro en el territorio de la República Checa y de ampliar las obligaciones derivadas de los contratos ya celebrados. El Banco Nacional Checo informará de esta decisión a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen. El Banco Nacional Checo podrá al mismo tiempo remitir el asunto a la Autoridad Europea de Supervisión con una solicitud de asistencia.
5. En casos de urgencia, el Banco Nacional Checo procederá de conformidad con el apartado 4, sin seguir el procedimiento contemplado en los apartados 1 a 3.»
Ley n.º 170/2018
27 La zákon č. 170/2018 Sb., o distribuci pojištění a zajištění (Ley n.º 170/2018 sobre la Distribución de Seguros y Reaseguros) (en lo sucesivo, «Ley n.º 170/2018») transpone en el ordenamiento jurídico checo la Directiva 2016/97, determinando las obligaciones que recaen sobre las empresas de seguros y reaseguros y sobre los intermediarios de seguros.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
28 En el período comprendido entre el 23 de abril de 2014 y el 5 de junio de 2023, Novis ejerció actividades en el territorio de la República Checa a través de una sucursal establecida en Praga.
29 El 15 de septiembre de 2020, el Banco Nacional Checo determinó que Novis era responsable de tres infracciones y le impuso una multa administrativa de 1 000 000 de coronas checas (CZK) (aproximadamente 39 610 euros).
30 La primera infracción imputada a Novis residía en la inobservancia de las obligaciones establecidas en los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 3, letras c), incisos ii) a iv), y f), del Reglamento n.º 1286/2014, al no haber velado dicha empresa por que, por una parte, la información que figuraba en los documentos de datos fundamentales que había elaborado fuera precisa, imparcial, clara y no engañosa y conforme con cualquier documento contractual de carácter vinculante y, por otra parte, por que esos documentos incluyeran toda la información exigida por la normativa aplicable, con el nivel de calidad y de precisión exigido.
31 Las otras dos infracciones imputadas a Novis consistían en el incumplimiento de dos obligaciones impuestas por la Ley n.º 170/2018, a saber, en primer lugar, la de instituir, mantener y aplicar normas de supervisión de las actividades de los intermediarios independientes que actúen por su cuenta y, en segundo lugar, la de asesorar al cliente antes de la celebración de un contrato de seguro destinado a la constitución de un capital.
32 Novis interpuso un recurso administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2020, alegando que el Banco Nacional Checo no podía imponerle una multa sin haber respetado el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley n.º 277/2009, que implica que se haya informado previamente de las supuestas infracciones a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen y que sea dicha autoridad la que adopte las medidas adecuadas. Según Novis, la inobservancia de este procedimiento privaba al Banco Nacional Checo de la facultad de sancionarlo.
33 A raíz de la desestimación de dicho recurso administrativo, Novis interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), que desestimó este último recurso mediante sentencia de 19 de octubre de 2022.
34 Noovis impugnó en casación dicha sentencia ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), que es el órgano jurisdiccional remitente.
35 Este alberga dudas acerca de si el procedimiento establecido en el artículo 155 de la Directiva Solvencia II se aplica únicamente cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios ejerce la supervisión financiera de las empresas de seguros, de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva, o si tal procedimiento se aplica también a la comprobación, por parte de dicha autoridad, del cumplimiento de todas las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el estatuto y las actividades de las empresas de seguros.
36 El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 155, apartado 1, de la Directiva Solvencia II, que prescribe la intervención de las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida cuando una empresa de seguros «no respet[e] las disposiciones legales de [dicho] Estado miembro que le sean aplicables», se presta a dos interpretaciones diferentes.
37 Sostiene que, según una primera interpretación, las únicas disposiciones nacionales que deben ser tenidas en cuenta son la que transponen, en el ordenamiento jurídico interno, los requisitos sustantivos dimanantes de la Directiva Solvencia II. En su opinión, de ello resulta que el procedimiento establecido en el artículo 155 de dicha Directiva no se aplica a la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de otros instrumentos del Derecho de la Unión, como el Reglamento n.º 1286/2014 o la Directiva 2016/97.
38 El órgano jurisdiccional remitente señala que esta interpretación es confirmada por el contexto en el que se inscribe el artículo 155 de la Directiva Solvencia II, en particular las disposiciones del artículo 30 de dicha Directiva, que regula el alcance de la supervisión. Este artículo precisa, en su apartado 1, que se trata de una supervisión «financiera» e indica, en su apartado 2, que tal supervisión incluye «la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa […] del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles». A juicio del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 36 de la misma Directiva también respalda esta interpretación, ya que, a tenor de su apartado 1, la supervisión se efectuará con respecto a las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las empresas de seguros y de reaseguros a fin de cumplir las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva». En cuanto al apartado 2 de dicho artículo 36, según el órgano jurisdiccional remitente, enumera una serie de requisitos que deben ser objeto de supervisión, relacionados todos ellos con la solidez financiera de las empresas de seguros o de reaseguros. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, los artículos 27, 28 y 29, apartado 1, de la Directiva Solvencia II respaldan asimismo tal interpretación, ya que mencionan, respectivamente, que el objetivo principal de la supervisión es «la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros», que, sin perjuicio de este objetivo principal, las autoridades de supervisión consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la «estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la [Unión]» y que la supervisión se basa en un «planteamiento prospectivo y orientado al riesgo».
39 Por último, según dicho órgano jurisdiccional, tal interpretación se ve corroborada por el preámbulo de la Directiva Solvencia II, en particular por su considerando 14, que indica que la protección de los tomadores de seguros presupone que las empresas de seguros y de reaseguros están sujetas a requisitos de solvencia efectivos, y por su considerando 24, que precisa que conviene atribuir a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen la responsabilidad de controlar la solidez financiera de las empresas de seguros y de reaseguros.
40 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estima que no puede excluirse una segunda interpretación, conforme a la cual el tenor del artículo 155, apartado 1, de la Directiva Solvencia II remite no solo a las disposiciones nacionales que transponen dicha Directiva, sino al conjunto de disposiciones relativas al estatuto y a las actividades de las empresas de seguros, incluidas las que se derivan de otras disposiciones del Derecho de la Unión, como el Reglamento n.º 1286/2014 o la Directiva 2016/97. Observa que, según esta interpretación, el procedimiento establecido en el artículo 155 de la Directiva Solvencia II se aplicaría al conjunto de las actividades de supervisión ejercidas por las autoridades nacionales sobre las empresas de seguros y de reaseguros.
41 En opinión de dicho órgano jurisdiccional, tal interpretación se ve corroborada por el considerando 11 de la Directiva Solvencia II, que enuncia que esta Directiva es un instrumento esencial para la plena realización del mercado interior y que resulta adecuado proceder a la armonización para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión, y, por ende, una autorización única válida en toda la Unión y que haga posible que la supervisión de la empresa sea realizada por el Estado miembro de origen.
42 El órgano jurisdiccional remitente precisa que tiene conocimiento de la sentencia de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia (C‑518/06, EU:C:2009:270), en cuyo apartado 115 el Tribunal de Justicia declaró que el principio de supervisión por el Estado miembro de origen «se extiende únicamente a la vigilancia financiera de las compañías de seguros». Sin embargo, a su juicio, la solución adoptada en dicha sentencia respecto a la interpretación de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO 1992, L 228, p. 1), no es extrapolable al contexto de la Directiva Solvencia II.
43 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 155 de la Directiva Solvencia II se refiere también a la supervisión de las obligaciones establecidas por el Reglamento n.º 1286/2014 o resultantes de la Directiva 2016/97, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, con carácter subsidiario, si, cuando la autoridad del Estado miembro de acogida decida imponer sanciones por las infracciones cometidas en el territorio de ese Estado miembro, conforme a la facultad que le confieren los apartados 5 y 6 de dicho artículo, tal autoridad puede actuar directamente, sin aplicar con carácter previo el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 de dicho artículo, o si, por el contrario, está obligada a recurrir previamente a ese procedimiento, en particular informando a la autoridad competente del Estado miembro de origen para que esta adopte las medidas adecuadas.
44 El órgano jurisdiccional remitente señala, en apoyo de esta segunda interpretación, que el apartado 3 del artículo 155 de la Directiva Solvencia II menciona la adopción de medidas apropiadas «para prevenir o reprimir» irregularidades, lo que permite pensar que el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 de dicho artículo se aplica no solo a la adopción de medidas preventivas, sino también a la de medidas represivas.
45 No obstante, dicho órgano jurisdiccional observa que el tenor del artículo 155, apartados 5 y 6, de la Directiva Solvencia II respalda la primera interpretación, ya que el apartado 5 de este artículo precisa que sus apartados 1 a 3 «no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio» y que el apartado 6 del mismo artículo dispone que las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida podrán «imponer las sanciones administrativas nacionales» previstas para la infracción cometida por la empresa de seguros que posea un establecimiento o bienes en ese Estado miembro.
46 El órgano jurisdiccional remitente estima que esta última interpretación es corroborada por la solución a la que llegó el Tribunal de Justicia en el apartado 120 de la sentencia de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia (C‑518/06, EU:C:2009:270), en cuanto concierne al artículo 40, apartado 7, de la Directiva 92/49. Señala que el Tribunal de Justicia confirmó la competencia del Estado miembro de acogida para sancionar las infracciones cometidas en su territorio, sin supeditar el ejercicio de esa competencia al agotamiento previo del procedimiento de notificación y regularización establecido en el artículo 40, apartados 3 a 5, de dicha Directiva. Considera, en cambio, que la sentencia de 27 de abril de 2017, Onix Asigurări (C‑559/15, EU:C:2017:316), no aporta una respuesta al respecto, ya que se refiere exclusivamente a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en caso de urgencia, medidas cautelares sobre la base del artículo 40, apartado 6, de la Directiva 92/49.
47 En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 155 de la Directiva [Solvencia II] en el sentido de que abarca también los supuestos en los que la autoridad de supervisión del Estado de acogida supervisa el cumplimiento por una empresa de seguros de otro Estado miembro de las obligaciones previstas en el Reglamento n.º 1286/2014 o en la Directiva 2016/97?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se derivan del artículo 155 de la Directiva Solvencia II unas facultades prioritarias de la autoridad de supervisión del Estado de origen y la obligación de la autoridad de supervisión del Estado de acogida de agotar en primer término los procedimientos de notificación y adopción de medidas de subsanación de irregularidades previstas en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo de la Directiva, incluso cuando se impongan sanciones administrativas en virtud de los apartados 5 y 6 de dicho artículo […]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
48 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 155 de la Directiva Solvencia II debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento de cooperación entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida y la del Estado miembro de origen establecido en dicho artículo se aplica a una situación en la que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida comprueba que una empresa de seguros que ejerce su actividad en su territorio, bien a través de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.º 1286/2014 o de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva 2016/97 en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
49 Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 10 de julio de 2025, Sánchez Romero Carvajal Jabugo, C‑322/24, EU:C:2025:556, apartado 35 y jurisprudencia citada).
50 En cuanto concierne al tenor del artículo 155 de la Directiva Solvencia II, que define las facultades y obligaciones respectivas de las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida y de las del Estado miembro de origen cuando empresas de seguros que tengan una sucursal o que operen en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida incumplen sus obligaciones, del apartado 1 de dicho artículo se desprende que la obligación de las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida de instar a la empresa de seguros de que se trate a que ponga fin a la situación constatada se aplica cuando tal empresa no respete «las disposiciones legales de [ese] Estado miembro que le sean aplicables». Por otra parte, el apartado 3 de dicho artículo, que confiere a esas autoridades de supervisión la facultad de adoptar las medidas apropiadas cuando el Estado miembro de origen no adopte medidas o las que adopte no resulten adecuadas, se aplica en el supuesto de que la empresa de seguros siga infringiendo «las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida».
51 Por tanto, procede señalar, antes de nada, que tanto el apartado 1 como el apartado 3 del artículo 155 de la Directiva Solvencia II se refieren, en términos generales, al conjunto de las disposiciones nacionales aplicables a las empresas de seguros en el Estado miembro de acogida, de modo que no cabe inferir de los apartados 1 y 3 de dicho artículo que el legislador de la Unión pretendiera limitar el ámbito de aplicación del procedimiento de cooperación entre las autoridades de supervisión, establecido en dicho artículo, únicamente a los supuestos de infracción de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva Solvencia II.
52 A continuación, procede señalar que la misma formulación general se encuentra en las demás versiones lingüísticas del artículo 155 de esta Directiva y, en particular, por lo que respecta al apartado 1 de dicho artículo, en las versiones española («las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables»), alemana («in diesem Mitgliedstaat für das Versicherungsunternehmen geltenden Vorschriften»), inglesa («the legal provisions applicable to it in that Member State»), italiana («le norme di diritto dello stesso ad essa applicabili»), lituana («jai toje valstybėje narėje taikomų teisinių nuostatų»), finesa («tässä jäsenvaltiossa siihen sovellettavia säännöksiä») y sueca («de rättsregler som är tillämpliga på företaget i denna medlemsstat»).
53 Esta interpretación literal es corroborada tanto por el contexto en el que se inscribe el artículo 155 de la citada Directiva como por los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte dicha disposición.
54 En cuanto atañe al contexto en el que se inscribe esta disposición, ha de observarse, en primer lugar, que forma parte del capítulo VIII, cuyo epígrafe es «Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios», del título I de la Directiva Solvencia II. Este capítulo contiene las disposiciones que regulan específicamente los requisitos de ejercicio de la actividad de las empresas de seguro o de reaseguro en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.
55 Sin embargo, el ejercicio de las actividades de seguro en virtud de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios también se menciona en el artículo 30 de la Directiva Solvencia II, que figura en el capítulo III, con el epígrafe «Autoridades de supervisión y normas generales», del título I de dicha Directiva. El apartado 1 de este artículo dispone que la supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerzan a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen. Por otra parte, el apartado 3 de dicho artículo precisa que, si las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso o, en el caso de una empresa de reaseguros, del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros o reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa, que comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en esta Directiva.
56 En tales circunstancias, procede señalar que, como puso de relieve, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, los artículos 30, apartados 1 y 3, y 155 de la Directiva Solvencia II tienen el mismo objeto, que consiste en definir las facultades y obligaciones respectivas de cada una de las autoridades de supervisión de que se trate en caso de ejercicio transfronterizo de la actividad de seguros, lo que permite considerar que estas disposiciones deben tener ámbitos de aplicación distintos, a fin de evitar que un mismo acto legislativo contenga disposiciones que regulen el mismo problema de manera diferente. Pues bien, del artículo 30, apartado 1, de la Directiva Solvencia II resulta de manera explícita que este artículo se aplica únicamente a la «supervisión financiera» de las empresas de seguros, que es competencia exclusiva del Estado miembro de origen, lo que significa que el ámbito de aplicación del artículo 155 es más amplio.
57 En segundo lugar, debe señalarse que, si bien el artículo 30, apartado 1, de la Directiva Solvencia II instaura el principio según el cual la supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros es competencia exclusiva del Estado miembro de origen, el artículo 29, apartado 1, de esta Directiva establece, en términos generales, que la supervisión de dichas empresas comprende la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro. Por otro lado, el artículo 144, apartado 1, letras b) y c), de la misma Directiva permite a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros no solo cuando la empresa de que se trate ya no cumpla las condiciones de autorización, sino también cuando incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban «en virtud de las normas que le sean aplicables».
58 De estas disposiciones se desprende, por una parte, que dicha Directiva atribuye un rango preponderante al principio de supervisión de las empresas de seguros por el Estado miembro de origen, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con la Directiva 92/49, a la que sucedió la Directiva Solvencia II (sentencia de 27 de abril de 2017, Onix Asigurări, C‑559/15, EU:C:2017:316, apartado 52). Por otra parte, la interpretación amplia del artículo 29, apartado 1, de la Directiva Solvencia II, que requiere la formulación en términos generales de esta disposición, lleva a reconocer a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no solo una competencia exclusiva para garantizar la supervisión financiera de las empresas de seguros, sino también una competencia, ejercida conjuntamente con las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, con vistas a garantizar, de la manera más amplia, conforme a dicha disposición, la supervisión del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro.
59 Por lo que respecta a los objetivos de la Directiva Solvencia II, de sus considerandos 2 y 11 se desprende que persigue facilitar el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, estableciendo al mismo tiempo un marco legal dentro del cual las empresas de seguros autorizadas en su Estado miembro de origen desarrollen su actividad en todo el mercado interior mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios.
60 Además, la Directiva Solvencia II persigue, según resulta de sus considerandos 14 y 16, garantizar la protección adecuada de los tomadores y los beneficiarios de seguros, que, como precisa este último considerando, constituye el «principal objetivo» de la regulación y la supervisión del sector de seguros y reaseguros, habida cuenta de que, si bien la estabilidad financiera y la estabilidad y equidad de los mercados son otros objetivos que también deben tenerse en cuenta, «no han de menoscabar el objetivo principal». Por lo demás, la importancia de este objetivo se ve confirmada por el artículo 27 de dicha Directiva, que erige la protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros en el «objetivo principal» de la supervisión de las empresas de seguros.
61 Pues bien, por una parte, el objetivo consistente en facilitar el acceso a las actividades de seguros y el ejercicio de esas actividades en el conjunto de la Unión, en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios, tal como se menciona en el apartado 59 de la presente sentencia, podría verse comprometido si, al comprobar que una empresa de seguros ha infringido la normativa que le es aplicable, las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida pudieran adoptar cualquier medida frente a esa empresa sin la menor coordinación con la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen que hubiera concedido la autorización previa que, en principio, permitía a dicha empresa ejercer sus actividades en el conjunto de la Unión.
62 Por otra parte, es conforme con el objetivo de protección adecuada de los tomadores y los beneficiarios de seguros, tal como se enuncia en el apartado 60 de la presente sentencia, el establecimiento de un mecanismo de cooperación que permita que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen sea informada cuando una empresa de seguros que ejerza sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro de acogida a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios incumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable. En efecto, cuando una empresa de seguros que ejerce sus actividades en varios Estados miembros incumple gravemente sus obligaciones, solo la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen está facultada, en virtud del artículo 144, apartado 1, letra c), de la Directiva Solvencia II, para revocarle la autorización que le hubiese concedido y, por tanto, garantizar la protección adecuada de los tomadores y los beneficiarios de seguros en el conjunto de la Unión.
63 Así pues, tanto del tenor del artículo 155 de la Directiva Solvencia II como de su contexto y de los objetivos perseguidos por esta Directiva se desprende que el concepto de «disposiciones legales del Estado miembro de acogida», cuya observancia solo puede ser verificada por la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida en el marco del procedimiento de cooperación entre autoridades establecido en dicho artículo, no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, que limite su alcance a las disposiciones nacionales que transpongan, en el ordenamiento jurídico interno, los requisitos resultantes de dicha Directiva.
64 Esta interpretación amplia del ámbito de aplicación del procedimiento de cooperación entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida y la del Estado miembro de origen, establecido en el artículo 155 de la Directiva Solvencia II, no queda desvirtuada por la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 28 de abril de 2009, Comisión/Italia (C‑518/06, EU:C:2009:270). En efecto, si bien en el apartado 115 de dicha sentencia, dictada en el ámbito de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia declaró, cuando estaba vigente la Directiva 92/49, que el principio de supervisión exclusiva por el Estado miembro de origen se extendía únicamente a la supervisión financiera de las empresas de seguros, del apartado 120 de dicha sentencia resulta que el Tribunal de Justicia declaró, por otra parte, en relación con el artículo 40 de dicha Directiva, cuyas disposiciones se reprodujeron en términos en gran medida idénticos en el artículo 155 de la Directiva Solvencia II, que la Comisión Europea no había reprochado a la República Italiana que hubiese incumplido las obligaciones establecidas en los apartados 3 a 5 de dicho artículo 40. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que no estaba obligado a pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de estas disposiciones para resolver sobre el recurso por incumplimiento. Además, en ese mismo apartado 120 de la sentencia citada, declaró, a mayor abundamiento, que el artículo 40, apartado 7, de dicha Directiva confirmaba la facultad del Estado miembro de acogida de sancionar las infracciones cometidas en su territorio.
65 De ello se deduce que el artículo 155 de la Directiva Solvencia II debe interpretarse en el sentido de que, en principio, se aplica a toda situación en la que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida compruebe que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no cumple las obligaciones que le incumben, también cuando esas obligaciones resulten de disposiciones distintas de las de dicha Directiva, a menos que otra disposición del Derecho de la Unión se aparte expresamente de las normas de reparto de competencias y de cooperación entre las autoridades competentes establecidas en dicho artículo.
66 En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación de dicho artículo en el contexto de la infracción, por una empresa de seguros, de las disposiciones del Reglamento n.º 1286/2014 y de las adoptadas en virtud de la Directiva 2016/97, procede comprobar si dicho Reglamento y dicha Directiva contienen disposiciones que se aparten expresamente del artículo 155 de la Directiva Solvencia II.
67 En cuanto atañe, en primer lugar, al Reglamento n.º 1286/2014, la Comisión sostuvo, en la vista, que excluye la aplicación del artículo 155 de la Directiva Solvencia II. En apoyo de este enfoque, alega que el considerando 24 de dicho Reglamento enuncia que la autoridad competente del Estado miembro en el que se comercialice el producto empaquetado o basado en seguros debe asumir la responsabilidad de supervisar tal comercialización.
68 No obstante, ha de señalarse, por una parte, que el contenido del considerando 24 del Reglamento n.º 1286/2014 no ha sido reproducido en ninguna de las disposiciones de este Reglamento, de modo que no se puede deducir de dicho considerando ninguna intención del legislador de la Unión de excluir la aplicación del artículo 155 de la Directiva Solvencia II. En cualquier caso, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque la exposición de motivos de un acto de la Unión puede precisar el contenido de las disposiciones de ese acto y proporciona elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto, no tiene valor jurídico vinculante y no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trate ni para interpretarlas en un sentido contrario a su tenor literal (sentencia de 21 de marzo de 2024, LEA, C‑10/22, EU:C:2024:254, apartado 51 y jurisprudencia citada).
69 Por otra parte, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 1286/2014 establece expresamente que, si los productores de productos empaquetados o basados en seguros sujetos a dicho Reglamento lo están también a la Directiva Solvencia II, se aplicarán ambos actos jurídicos. Pues bien, el Reglamento n.º 1286/2014 no incluye ninguna disposición que establezca expresamente una excepción a ese principio de aplicación acumulativa por cuanto se refiere al artículo 155 de la Directiva Solvencia II. A este respecto, es preciso señalar que el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento se limita a indicar que, «sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales», los Estados miembros deben adoptar normas que establezcan las sanciones y medidas administrativas adecuadas aplicables a hechos constitutivos de infracción de este Reglamento. Asimismo, el artículo 23 del Reglamento n.º 1286/2014 establece diversas modalidades de ejercicio, por parte de las autoridades competentes, de las potestades sancionadoras definidas en el artículo 24 de dicho Reglamento, sin hacer referencia de manera específica al ejercicio de las actividades de comercialización de productos empaquetados o basados en seguros en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento y, en cualquier caso, contemplando específicamente la posibilidad de una cooperación entre las autoridades competentes.
70 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la Directiva 2016/97, procede señalar que el capítulo III de esta Directiva contiene disposiciones que determinan las condiciones de ejercicio de las actividades de intermediación en régimen de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento. Entre esas disposiciones, los artículos 5, 7 y 8 definen las competencias, facultades y obligaciones respectivas de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y de las autoridades competentes del Estado miembro de origen cuando se constata la existencia de un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma Directiva. No obstante, las disposiciones de este capítulo únicamente se aplican a los intermediarios de seguros, reaseguros o seguros complementarios, con exclusión de las empresas de seguros, que, por tanto, a falta de excepción expresa, siguen estando sujetas a las disposiciones de la Directiva Solvencia II y, en particular, a las del artículo 155 de esta Directiva, incluso cuando ejercen actividades de distribución de seguros, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2016/97.
71 En este contexto, la no aplicación del procedimiento de cooperación establecido en el artículo 155 de la Directiva Solvencia II en caso de incumplimiento por parte de una empresa de seguros de las obligaciones resultantes de la Directiva 2016/97 tendría como consecuencia dispensar a esas autoridades de toda obligación de cooperación en el ámbito de la supervisión de las actividades de distribución de seguros ejercidas por una empresa de seguros, mientras que tal obligación compete a dichas autoridades cuando supervisan las actividades de los intermediarios de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicha Directiva. Tal diferencia en las modalidades de supervisión de las actividades de distribución de seguros no resulta conforme con los objetivos de igualdad de trato entre operadores y de protección de los consumidores, sea cual sea el canal de distribución, enunciados en los considerandos 5, 6 y 8 de la Directiva 2016/97, ni con el objetivo general de cooperación estrecha y de reparto de la responsabilidad entre las autoridades competentes, tal como se describe en sus considerandos 21 y 22.
72 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 155 de la Directiva Solvencia II debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento de cooperación entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida y la del Estado miembro de origen establecido en dicho artículo se aplica a una situación en la que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida comprueba que una empresa de seguros que ejerce su actividad en su territorio, bien a través de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.º 1286/2014 o de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva 2016/97 en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
Segunda cuestión prejudicial
73 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 155 de la Directiva Solvencia II debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida están obligadas a observar el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 de dicho artículo cuando, con arreglo a los apartados 5 y 6 del mismo artículo, impongan sanciones a una empresa de seguros que ejerce su actividad en el territorio de ese Estado miembro, bien a través de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios.
74 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine si la aplicación de sanciones administrativas financieras, como las impuestas en el litigio principal por el Banco Nacional Checo a Novis por infracciones del Reglamento n.º 1286/2014 y de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2016/97, está supeditada a la tramitación previa del procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 del artículo 155 de la Directiva Solvencia II, o si dichas sanciones pueden ser impuestas directamente por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
75 Para responder a esta cuestión, es preciso interpretar la expresión «los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros», que figura en dicho artículo 155, apartado 5, teniendo en cuenta que esta formulación es idéntica a la que figura al inicio del apartado 4 de dicho artículo. En el marco de la interpretación del artículo 40, apartado 6, de la Directiva 92/49, cuyo tenor se reproduce en el artículo 155, apartado 4, de la Directiva Solvencia II, el Tribunal de Justicia ha declarado que, contrariamente a lo que exige el procedimiento ordinario regulado en los apartados 4 y 5 del mismo artículo 40, esta fórmula exime al Estado miembro de la prestación de servicios de que se trate de la obligación de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de la de comunicarles su intención de adoptar las medidas adecuadas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Onix Asigurări, C‑559/15, EU:C:2017:316, apartado 47). Aun cuando la facultad reconocida a los Estados miembros en virtud del apartado 5 del artículo 155 de la Directiva Solvencia II no puede confundirse con la que les es conferida por el apartado 4 de ese mismo artículo únicamente en caso de urgencia, no hay ninguna razón para interpretar de manera diferente estas dos disposiciones, que comienzan con una fórmula idéntica. Por consiguiente, procede considerar que el artículo 155, apartado 5, de la Directiva Solvencia II se aparta del procedimiento ordinario establecido en dicho artículo 155, apartados 1 a 3, en la medida en que dispensa a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, cuando imponen sanciones por las infracciones cometidas en su territorio, de la obligación de informar a las autoridades del Estado miembro de origen y, en caso de inacción de estas últimas o de inadecuación de las medidas adoptadas, de la obligación de comunicarles su intención de adoptar las medidas adecuadas.
76 La interpretación contraria sugerida por la Comisión, según la cual el artículo 155, apartado 5, de la Directiva Solvencia II no constituye una excepción al procedimiento de cooperación, sino que se limita a confirmar la facultad de los Estados miembros, sin distinción entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen, de imponer sanciones por las infracciones cometidas en su territorio, siempre que se respete el procedimiento de cooperación establecido en dicho artículo 155, apartados 1 a 3, tendría por efecto privar de todo alcance normativo a las disposiciones de este artículo 155, apartado 5. Si el legislador de la Unión hubiera querido supeditar la facultad del Estado miembro de acogida de imponer sanciones a una empresa de seguros que haya incumplido sus obligaciones respecto a dicho procedimiento, habría podido establecerlo expresamente, mencionando, en el citado artículo 155, apartado 5, que los apartados 1 a 3 del mismo artículo se aplican también cuando el Estado miembro de acogida ejerce su facultad de imponer sanciones por las infracciones cometidas en su territorio.
77 Por otra parte, en la medida en que el procedimiento establecido en el artículo 155, apartados 1 a 3, de dicha Directiva comienza a iniciativa de las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida en caso de incumplimiento por una empresa de seguros de las obligaciones aplicables en ese Estado miembro, no puede tener por objeto regular el ejercicio, por parte del Estado miembro de origen, de sus facultades sancionadoras respecto a una empresa de seguros que incumple las obligaciones que le incumben en ese Estado miembro. Así pues, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el artículo 155, apartado 5, de dicha Directiva no puede referirse a la facultad sancionatoria del Estado miembro de origen.
78 En consecuencia, procede interpretar el artículo 155, apartado 5, de la Directiva Solvencia II en el sentido de que esta disposición permite al Estado miembro de acogida imponer sanciones por las infracciones cometidas en su territorio sin que sea necesario agotar previamente el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 de dicho artículo.
79 Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 155, apartado 6, de la Directiva Solvencia II, que establece la posibilidad de que las autoridades de supervisión del Estado miembro de que se trate impongan las sanciones administrativas nacionales, actuando por la vía ejecutiva contra el establecimiento o los bienes que posea la empresa de seguros en ese Estado miembro.
80 No obstante, el artículo 155, apartado 5, de dicha Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permite al Estado miembro de acogida invadir la competencia exclusiva del Estado miembro de origen para pronunciarse sobre si una empresa aseguradora cumple los requisitos para obtener la autorización, puesto que este control compete únicamente al Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Onix Asigurări, C‑559/15, EU:C:2017:316, apartado 49).
81 De ello se sigue, por una parte, que la excepción establecida por dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que no se puede aplicar a los incumplimientos de una empresa de seguros relativos a los requisitos de autorización, cuya sanción es competencia exclusiva del Estado miembro de origen.
82 Por otra parte, si bien es cierto que del artículo 155, apartado 7, de la Directiva Solvencia II se desprende que una medida adoptada de conformidad, en particular, con dicho artículo, apartados 5 y 6, puede conllevar restricciones al ejercicio de la actividad de seguro, no es menos cierto que la competencia exclusiva del Estado miembro de origen para conceder o revocar la autorización implica que las sanciones impuestas por el Estado miembro de acogida a una empresa de seguros no pueden tener el mismo alcance que la revocación de la autorización en este Estado miembro. De ello se desprende que tales medidas no pueden tener por objeto o por efecto privar a la empresa de seguros de que se trate de todo derecho a ejercer su actividad en el territorio de ese Estado miembro.
83 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 155 de la Directiva Solvencia II debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no están obligadas a observar el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 de dicho artículo cuando, con arreglo a los apartados 5 y 6 del mismo artículo, imponen sanciones a una empresa de seguros que ejerce su actividad en el territorio de ese Estado miembro, bien a través de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, siempre que las sanciones impuestas por dicho Estado miembro a esa empresa de seguros no tengan por objeto reprimir el incumplimiento de los requisitos de autorización y que tales sanciones no tengan por objeto ni por efecto privar a dicha empresa de seguros de su derecho a ejercer su actividad en el territorio de ese mismo Estado miembro.
Costas
84 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 155 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II),
debe interpretarse en el sentido de que
el procedimiento de cooperación entre la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida y la del Estado miembro de origen establecido en dicho artículo se aplica a una situación en la que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida comprueba que una empresa de seguros que ejerce su actividad en su territorio, bien a través de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, o de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
2) El artículo 155 de la Directiva 2009/138
debe interpretarse en el sentido de que
las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no están obligadas a observar el procedimiento establecido en los apartados 1 a 3 de dicho artículo cuando, con arreglo a los apartados 5 y 6 del mismo artículo, imponen sanciones a una empresa de seguros que ejerce su actividad en el territorio de ese Estado miembro, bien a través de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, siempre que las sanciones impuestas por dicho Estado miembro a esa empresa de seguros no tengan por objeto reprimir el incumplimiento de los requisitos de autorización y que tales sanciones no tengan por objeto ni por efecto privar a dicha empresa de seguros de su derecho a ejercer su actividad en el territorio de ese mismo Estado miembro.
Firmas
* Lengua de procedimiento: checo.