Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reglamento (UE) 2018/1805 — Artículo 1, apartados 1 y 4 — Resolución de decomiso adoptada en el marco de un procedimiento penal — Artículo 2, puntos 2 y 3, letras a) y d) — Decomiso por un delito, pero sin condena firme — Resolución de decomiso incluida en una sentencia absolutoria en que se declara que los bienes que han de decomisarse constituyen el producto de un delito distinto del que ha dado lugar a esa sentencia, en el cual participaron personas que no son los acusados absueltos — Inexistencia de acusación formulada contra esas personas — Artículo 19, apartado 1, letra h) — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso — Situaciones excepcionales en las que existen motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa — Falta de uso de las vías de recurso efectivas en el Estado miembro de emisión »

En el asunto C‑8/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Visoki kazneni sud (Tribunal Superior de lo Penal, Croacia), mediante resolución de 4 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2024, en el procedimiento penal contra

D. d.o.o.,

con intervención de:

Županijsko državno odvjetništvo u Zagrebu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, I. Jarukaitis, M. Condinanzi y F. Schalin, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, E. Regan (Ponente), N. Piçarra, N. Jääskinen, D. Gratsias, B. Smulders, S. Gervasoni y N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Županijsko državno odvjetništvo u Zagrebu, por la Sra. S. Blažević, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. A. Dežman Mušič, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Mrljić, la Sra. J. Vondung y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 2, puntos 3 y 10, del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO 2018, L 303, p. 1), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la apelación formulada por D. d.o.o. (en lo sucesivo, «sociedad D.»), con domicilio en Croacia, contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso transmitida por las autoridades eslovenas a las autoridades croatas que tiene por objeto determinadas acciones de L.Z. d.d. (en lo sucesivo, «sociedad L.Z.») de las que es titular la sociedad D.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Normativa sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo y de las resoluciones de decomiso

3        Los considerandos 1 a 4, 11 a 13, 18, 31 y 34 del Reglamento 2018/1805 presentan el siguiente tenor:

«(1)      La Unión [Europea] se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)      La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que se ha venido considerando la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999.

(3)      El embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. […]

(4)      Dado que la delincuencia reviste a menudo un carácter transnacional, la cooperación transfronteriza eficaz es esencial para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito.

[…]

(11)      Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, las normas sobre reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones deben establecerse mediante un acto de la Unión vinculante y directamente aplicable.

(12)      Es importante facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso de bienes mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer sin más trámites las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal y a ejecutar dichas resoluciones en su territorio.

(13)      El presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones de embargo y a todas las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de un procedimiento en materia penal. “Procedimiento en materia penal” es un concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este concepto comprende, por tanto, todos los tipos de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso dictadas en un procedimiento relativo a una infracción penal, no solo las contempladas en la Directiva 2014/42/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39)]. Comprende también otros tipos de resoluciones dictadas sin condena firme. Aunque ese tipo de resoluciones no exista en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, el Estado miembro de que se trate debe poder reconocer y ejecutar la resolución dictada por otro Estado miembro. Los procedimientos en materia penal pueden también incluir investigaciones penales realizadas por la policía y por otras autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. Las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(18)      Los derechos procesales establecidos en [la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), y la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1),] deben aplicarse, en el ámbito de aplicación de dichas Directivas, a los procesos penales contemplados en el presente Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por dichas Directivas. En cualquier caso, las garantías establecidas en la Carta deben aplicarse a todos los procedimientos contemplados en el presente Reglamento. En particular, se deben aplicar las garantías esenciales de los procesos penales establecidas en la Carta a los procedimientos en materia penal que no sean procesos penales, pero se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(31)      No debe denegarse el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento. […]

[…]

(34)      La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en la presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. No obstante, en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados, basados en pruebas concretas y objetivas, para creer que la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, la autoridad de ejecución debe poder decidir no reconocer y ejecutar la resolución de que se trate. Los derechos fundamentales que deben ser aplicables a estos efectos son, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa. El derecho de propiedad no debe, en principio, considerarse aplicable porque el embargo y el decomiso de activos interfieren necesariamente en el derecho a la propiedad de una persona y porque las salvaguardas necesarias en este sentido ya están previstas en el Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, que lleva como epígrafe «Objeto», dispone:

«1.      El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal.

2.      El presente Reglamento no modificará la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos establecidos en el artículo 6 [TUE].

[…]

4.      El presente Reglamento no se aplicará a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa.»

5        A tenor del artículo 2 del citado Reglamento, con el epígrafe «Definiciones»:

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)      “resolución de embargo”: resolución dictada o validada por una autoridad de emisión con el fin de impedir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su decomiso;

2)      “resolución de decomiso”: sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relativo a un delito, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes de una persona física o jurídica;

3)      “bienes”: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio de la autoridad de emisión:

a)      sean el producto de la comisión de un delito, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad como si se trata de solo una parte de dicho producto;

[…]

d)      sea objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme de conformidad con el Derecho del Estado de emisión a raíz de un procedimiento relativo a un delito;

[…]

10)      “persona afectada”: la persona física o jurídica contra la que se emite una resolución de embargo o una resolución de decomiso o la persona física o jurídica propietaria de los bienes a los que se refiere la citada resolución, así como cualesquiera terceros cuyos derechos respecto a dichos bienes se vean directamente perjudicados por la resolución en virtud del Derecho del Estado de ejecución.»

6        El artículo 3 del citado Reglamento, con el epígrafe «Delitos», preceptúa:

«1.      Una resolución de embargo o una resolución de decomiso se ejecutarán sin verificación de la doble incriminación de los hechos que dieron lugar a ellas cuando esos hechos sean punibles en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años y sean constitutivos de uno o más de los delitos siguientes con arreglo al Derecho del Estado de emisión:

[…]

9)      blanqueo del producto del delito;

[…]

2.      Con respecto a los delitos no enumerados en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso a la condición de que los hechos que hayan motivado la resolución sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la forma en que se describa el delito en el Derecho del Estado de emisión.»

7        El capítulo II del Reglamento 2018/1805, titulado «Transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo», comprende los artículos 4 a 13, mientras que el capítulo III, titulado «Transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso», abarca los artículos 14 a 22.

8        El artículo 14 del Reglamento 2018/1805, con el epígrafe «Transmisión de las resoluciones de decomiso», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar su autenticidad.

2.      Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de decomiso con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso, la autoridad de emisión deberá enviar, junto con el certificado de decomiso, el original de la resolución de decomiso o una copia certificada de esta. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de decomiso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2.

9        El artículo 17 de este Reglamento, con el epígrafe «Certificado de decomiso normalizado», determina en sus apartados 1 y 2:

«1.      Para transmitir una resolución de decomiso, la autoridad de emisión cumplimentará el certificado de decomiso establecido en el anexo II, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.

2.      La autoridad de emisión facilitará a la autoridad de ejecución una traducción del certificado de decomiso en una lengua oficial del Estado de ejecución o en cualquier otra lengua que este acepte, de conformidad con el apartado 3.»

10      El artículo 18 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso», establece en su apartado 1:

«La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de decomiso transmitida con arreglo al artículo 14 y adoptará las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de una resolución de decomiso dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 19 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el artículo 21.»

11      El artículo 19 del referido Reglamento, titulado «Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La autoridad de ejecución podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso solo si:

[…]

c)      el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado tras las consultas llevadas a cabo con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

[…]

h)      en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo o a la defensa.

2.      En cualquiera de los casos indicados en el apartado 1, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.»

12      El artículo 23 de la Directiva 2018/1805, que lleva como epígrafe «Legislación por la que se regirá la ejecución», preceptúa en su apartado 1:

«La ejecución de las resoluciones de embargo o de las resoluciones de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución de dichas resoluciones y para determinar todas las medidas correspondientes.»

13      El artículo 25 de este Reglamento, con el epígrafe «Comunicación», establece:

«1.      En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados.

2.      Todas las comunicaciones, incluidas las destinadas a hacer frente a las dificultades en relación con la transmisión o autenticación de cualquier documento necesario para la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso, serán realizadas directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución y, en caso de que el Estado miembro haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 24, apartado 2, serán realizadas, en su caso, con la participación de dicha autoridad central.»

14      El artículo 33 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Vías de recurso en el Estado de ejecución contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o una resolución de decomiso», dispone en sus apartados 2 y 4:

«2.      Contra los motivos de fondo por los que se hayan dictado la resolución de embargo o la resolución de decomiso no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.

[…]

4.      El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación en el Estado de emisión de las garantías y recursos previstos en el artículo 8 de la Directiva 2014/42/UE.»

 Normativa sobre las normas mínimas relativas a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso

15      El artículo 1 de la Directiva 2014/42, con el epígrafe «Objeto», dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.»

16      El artículo 8 de esta Directiva, con el epígrafe «Garantías», establece:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

[…]

6.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén razonadas y se comuniquen al interesado. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional.

7.      Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/13/UE y en la Directiva 2013/48/UE, las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.

[…]»

 Normativa relativa a la orden de detención europea y al reconocimiento y ejecución de condenas penales

–       Decisión Marco 2002/584/JAI

17      El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), con el epígrafe «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», preceptúa en su apartado 3:

«La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

–       Decisión Marco 2008/909/JAI

18      El artículo 3 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), con el epígrafe «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone en su apartado 4:

«La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

 Derecho esloveno

19      Los artículos 227 y 245 del Kazenski zakonik (Código Penal) tipifican, respectivamente, el delito de perjuicio a los acreedores y el delito de blanqueo de capitales.

20      El artículo 498a de la Zakon o kazenskem postopku (Ley de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «ZKP»), dispone:

«1)      Además de los casos en que el procedimiento penal concluya con una sentencia por la que se haya declarado culpable al acusado, se decomisarán asimismo el dinero o los bienes de origen ilícito mencionados en el artículo 245 del Código Penal […]:

1.      si se acreditan los elementos constitutivos del delito contemplado en el artículo 245 del Código Penal que indiquen que el dinero o los bienes mencionados en dicho artículo proceden de delitos […]

[…]

2)      La sala dictará un auto especial a este respecto […] a propuesta motivada del fiscal; con anterioridad a ello, el juez de instrucción deberá, a petición de la sala, recabar datos y examinar todas las circunstancias pertinentes para determinar el origen ilícito del dinero o del bien […].

3)      Siempre que se conozca su identidad, se remitirá al propietario del dinero o de los bienes decomisados […] una copia certificada conforme del auto mencionado en el apartado anterior. […]

4)      El propietario del dinero o de los bienes decomisados […] tendrá derecho a interponer recurso contra el auto a que se refiere el apartado 2 del presente artículo si considera que no hay base legal para proceder al decomiso.»

21      El artículo 500 de la ZKP establece:

«1)      Cuando sea aplicable el decomiso del producto del delito de otro beneficiario (artículos 75, 77, 77a y 77b del Código Penal), este último deberá ser emplazado para ser oído en el procedimiento de instrucción y en la vista principal. Si se trata de una persona jurídica, deberá emplazarse a su representante. En el emplazamiento, deberá indicarse que el procedimiento se desarrollará incluso en ausencia de la persona a la que se dirige.

2)      El representante de la persona jurídica será oído en la vista principal después del acusado. Lo anterior será aplicable a otros beneficiarios, siempre que no hayan sido citados como testigos.

3)      El beneficiario y el representante de la persona jurídica tienen derecho a aportar pruebas a efectos de la determinación del producto del delito y, con la autorización del presidente de la sala, a formular preguntas al acusado, a los testigos y a los peritos.

[…]

5)      Si el órgano jurisdiccional no descubre hasta la vista principal que procede ordenar el decomiso de los productos del delito, deberá suspender la vista principal y emplazar al beneficiario o al representante de la persona jurídica.»

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

22      Sobre la base del escrito de acusación presentado el 29 de mayo de 2017, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor, Eslovenia) incoó un procedimiento penal contra cuatro personas (en lo sucesivo, «cuatro acusados») sospechosas de haber cometido el delito de abuso en el cargo o abuso de poder por haber proporcionado a I.J.S. d.d. (en lo sucesivo, «sociedad I.J.S.»), entre el 15 y el 25 de julio de 2007, una ventaja patrimonial ilícita al adquirir acciones de la sociedad L.Z.

23      En el marco de este procedimiento, ese órgano jurisdiccional declaró asimismo que se reunían los elementos constitutivos de otros dos delitos (perjuicio a los acreedores de la sociedad I.J.S. y blanqueo de capitales) respecto de personas distintas de los cuatro acusados. A este respecto, constató, en particular, que, en junio de 2013, el director formal de la sociedad I.J.S., que se encontraba en estado de insolvencia, vendió, sin pago real, acciones de la sociedad L.Z. a V.K. d.o.o. A continuación, en julio de 2013, esta última sociedad vendió esas acciones a la sociedad D. a través de uno de sus directivos, con el propósito de ocultar su origen.

24      En el marco del procedimiento penal previo relativo al delito de perjuicio a los acreedores de la sociedad I.J.S., las acciones de la sociedad L.Z. de las que era titular la sociedad D., en cuanto producto de ese delito, fueron embargadas por resolución de 16 de junio de 2014 del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor). Esa resolución de embargo, que tenía inicialmente un período de aplicación de tres meses desde su adopción (es decir, hasta el 15 de septiembre de 2014) prohibía a la sociedad D. transmitir esas acciones y la informaba de su derecho a formular oposición contra ella. A propuesta del fiscal, ese órgano jurisdiccional dictó varias resoluciones en las que prorrogó el embargo de dichas acciones. Esas resoluciones de embargo fueron reconocidas y ejecutadas por las autoridades croatas. No obstante, como las referidas acciones no estuvieron protegidas durante el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 20 de octubre de 2014, por complicaciones en el procedimiento de reconocimiento de dichas resoluciones, fueron transferidas el 13 de octubre de 2014 a cuentas de valores fiduciarias que no permitían identificar a los propietarios reales.

25      La sociedad D. interpuso en dos ocasiones contra las resoluciones de embargo recursos, que no fueron estimados. Asimismo, se desestimó el recurso que interpuso ante el Županijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia) contra el reconocimiento y la ejecución de esas resoluciones por las autoridades croatas; también se desestimó la apelación que formuló contra esa desestimación.

26      El 27 de enero de 2020, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor), en el marco del procedimiento penal al que se ha hecho referencia en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, dio a Z.Z, representante de la sociedad D., audiencia. En ella, dicho órgano jurisdiccional informó al representante de la posibilidad de que se decomisaran las acciones de la sociedad L.Z. de las que era titular la sociedad D., embargadas mediante las resoluciones de embargo, así como, de conformidad con el artículo 500 de la ZKP, de la posibilidad de formular observaciones sobre tal decomiso y de presentar pruebas y plantear preguntas. Por su parte, Z.Z. declaró que estaba informado de esas resoluciones de embargo, que consideraba que carecían de fundamento y que, por ello, había interpuesto, a través de su abogado, el recurso ante el Županijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb) que se ha mencionado en el apartado anterior al objeto de impugnar el reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones por las autoridades croatas. Manifestó asimismo que, en caso de que se dictara resolución de decomiso de esas acciones, la recurriría.

27      El 22 de mayo de 2020, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) celebró la vista principal en el referido procedimiento, en la que estuvieron presentes el fiscal, los cuatro acusados y sus abogados. En su alegato final, el fiscal propuso decomisar dichas acciones porque, a su juicio, debían considerarse el producto de delitos, específicamente del delito de perjuicio a los acreedores y del delito de blanqueo de capitales.

28      Sin embargo, no se formuló acusación en relación con estos dos delitos.

29      Por sentencia de 27 de mayo de 2020, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) absolvió a los cuatro acusados del delito de abuso en el cargo o abuso de poder que se ha mencionado en el anterior apartado 22, incluyéndose por otra parte en ella, sobre la base del artículo 498a, apartado 1, punto 1, de la ZKP, una resolución de decomiso de las acciones de la sociedad L.Z. de las que era titular la sociedad D. (en lo sucesivo, «resolución de decomiso controvertida»). En cuanto a este último extremo, la sentencia indicaba, concretamente, que de los hechos probados en el procedimiento de práctica de la prueba resultaba que esas acciones constituyen el producto del delito de perjuicio a los acreedores y del delito de blanqueo de capitales, mencionados en los anteriores apartados 23 y 27. El fiscal presentó contra la sentencia recurso ante el Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor, Eslovenia), que lo desestimó mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, adquiriendo así firmeza la mencionada resolución de decomiso el 22 de diciembre de 2021.

30      El 17 de febrero de 2022, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) expidió el certificado de decomiso contemplado en el artículo 17, apartado 1, y en el anexo II del Reglamento 2018/1805, en el que se indicaba que las acciones de la sociedad L.Z. de las que era titular la sociedad D. constituían el «producto de la comisión de un delito», en el sentido del artículo 2, punto 3, letra a), de dicho Reglamento, y podían ser objeto de «decomiso sin condena firme […] a raíz de un procedimiento relativo a un delito», en el sentido del artículo 2, punto 3, letra d), del referido Reglamento.

31      Con miras al reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso controvertida, dicho órgano jurisdiccional transmitió ese certificado, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento 2018/1805, a la Županijsko državno odvjetništvo u Zagrebu (Fiscalía del Condado de Zagreb, Croacia). El certificado iba acompañado de una traducción al croata, por una parte, de los extractos de la sentencia de 27 de mayo de 2020, mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, relativos a la introducción, el fallo, la motivación referente a los productos decomisados y la mención de las vías de recurso disponibles y, por otra parte, de la introducción y el fallo de la sentencia del Višje sodišče v Mariboru (Tribunal de Apelación de Maribor) de 24 de noviembre de 2021, mencionada en ese mismo apartado, mediante la que se desestimó el recurso interpuesto por el fiscal contra dicha sentencia.

32      Por sentencia de 25 de noviembre de 2022, el Županijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb), a instancias de la Županijsko državno odvjetništvo u Zagrebu (Fiscalía del Condado de Zagreb), reconoció la resolución de decomiso controvertida.

33      La sociedad D. presentó recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Visoki kazneni sud (Tribunal Superior de lo Penal, Croacia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

34      Por una parte, este alberga dudas en cuanto a si el bien objeto de la resolución de decomiso controvertida está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 2018/1805.

35      A este respecto, se pregunta si un procedimiento penal concluido mediante sentencia absolutoria que da lugar a la adopción de una resolución de decomiso fundada en conclusiones relativas a un delito distinto del que es objeto de esa sentencia, cometido por autores que no son aquellos a los que se refiere dicha sentencia, contra los cuales no se ha formulado acusación, puede considerarse un «procedimiento relativo a un delito», en el sentido del artículo 2, punto 2, del Reglamento 2018/1805, que puede dar lugar a un «decomiso sin condena firme», en el sentido del artículo 2, punto 3, letra d), de este Reglamento. Dicho órgano jurisdiccional subraya que, según la ZKP, el decomiso de un bien solamente puede acordarse en una sentencia condenatoria o en una sentencia que declare que la persona de que se trate ha cometido un ilícito objeto de diligencias penales.

36      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por el respeto, en el marco del procedimiento penal que dio lugar a la adopción de la resolución de decomiso controvertida, de los derechos fundamentales que la Carta confiere a la sociedad D.

37      En particular, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, la denegación del reconocimiento de una resolución de decomiso por violación de los derechos fundamentales de la persona afectada solo es posible, en consideración al principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, en situaciones excepcionales, este órgano jurisdiccional se pregunta en qué medida este Reglamento, concretamente su artículo 1, apartado 2, y el artículo 47 de la Carta pueden oponerse al reconocimiento y ejecución de dicha resolución de acreditarse que se han violado tales derechos fundamentales.

38      En primer término, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la audiencia de 27 de enero de 2020 ante el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor), Z.Z. fue interrogado como representante de la sociedad D. y fue informado de la posibilidad de que las acciones de que se trata en el procedimiento principal se decomisaran, así como de la posibilidad de aportar pruebas y plantear preguntas durante el procedimiento. En cambio, no fue informado del derecho, reconocido en el artículo 8, apartado 7, de la Directiva 2014/42/UE, a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso.

39      En segundo término, dicho órgano jurisdiccional subraya que la pretensión de decomiso de las acciones de que se trata en el procedimiento principal aún no se había formulado cuando se celebró la referida audiencia, en tanto en cuanto no fue hasta la vista de 22 de mayo de 2020 cuando el fiscal, en su alegato final, formuló tal pretensión. Así, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) celebró una vista sobre la base del escrito de acusación presentado en 2017.

40      En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente señala que del certificado de decomiso controvertido en el procedimiento principal se desprende que el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) notificó a la sociedad D., el 13 de octubre de 2020, diversos extractos de su sentencia de 27 de mayo de 2020, en la que se incluía la resolución de decomiso controvertida, relativos a la introducción, el fallo, la motivación referente a los productos decomisados y la mención de las vías de recurso disponibles, junto con una traducción al croata.

41      A este respecto, ese órgano jurisdiccional se pregunta, por un lado, si debería haberse notificado a la sociedad D. el texto íntegro de dicha sentencia, como documento esencial, para garantizarle un proceso equitativo.

42      Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional señala que la sociedad D. niega que se le notificaran los extractos de dicha sentencia el 13 de octubre de 2020 y que esta sociedad propone probarlo mediante la obtención del certificado acreditativo de la notificación efectuada en esa fecha y un peritaje grafológico. El referido órgano jurisdiccional indica que dicha sociedad afirma que no recibió copia de la citada sentencia sino tras haberlo solicitado y que esta no se le facilitó hasta febrero de 2022.

43      En cuarto término, para terminar, el órgano jurisdiccional remitente observa que la sociedad D. no recurrió la sentencia que incluía la resolución de decomiso controvertida.

44      A la vista de estas constataciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por el alcance de las comprobaciones que le corresponde efectuar en el marco del procedimiento principal y en qué medida tiene que consultar, en este contexto, a la autoridad de emisión de la resolución de decomiso controvertida, habida cuenta del principio de reconocimiento mutuo y del artículo 33, apartado 2, del Reglamento 2018/1805, que determina que contra los motivos de fondo por los que se haya dictado la resolución de decomiso no cabe recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.

45      En estas circunstancias, el Visoki kazneni sud (Tribunal Superior de lo Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El concepto de “procedimiento relativo a un delito que puede llevar al decomiso de bienes sin condena” con arreglo al artículo 2, punto 3, del [Reglamento 2018/1805,] ¿comprende también un procedimiento penal que terminó con una sentencia absolutoria?

2)      El concepto de “procedimiento relativo a un delito que puede llevar al decomiso de bienes sin condena” con arreglo al artículo 2, punto 3, del [Reglamento 2018/1805,] ¿comprende también un procedimiento penal que terminó con una sentencia absolutoria que incluye una resolución de decomiso de bienes como producto ilícito obtenido por otro delito, y no por el delito objeto de la sentencia absolutoria y en cuya comisión no estuvieron implicados los acusados, sino personas contra las que no se formuló una acusación?

3)      ¿Es contrario al [Reglamento 2018/1805], a su artículo 1, apartado 2, y al artículo 47 de la Carta el reconocimiento de una resolución de decomiso dictada en un procedimiento penal en el que la persona afectada por la resolución de decomiso en el sentido del artículo 2, punto 10, [de este] Reglamento:

–        no fue convocada a participar en todas las fases del procedimiento penal;

–        no fue advertida del derecho a tener acceso a un abogado durante todo el procedimiento;

–        no recibió el texto íntegro de la sentencia que contiene la resolución de decomiso [controvertida] en una lengua que comprenda, sino únicamente extractos de dicha sentencia, y no interpuso recurso contra la sentencia así comunicada?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

46      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartados 1 y 4, y 2, puntos 2 y 3, letras a) y d), del Reglamento 2018/1805 deben interpretarse en el sentido de que este Reglamento se aplica a una resolución de decomiso que, a raíz de un procedimiento penal, viene incluida en una sentencia que absuelve a los acusados del delito enjuiciado en dicho procedimiento y declara que los bienes que se han de decomisar constituyen el producto de otro delito, en el que participó una persona distinta de los acusados absueltos, contra la cual no se formuló acusación.

47      Ha de recordarse que, a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2018/1805, este establece las normas en virtud de las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal. Conforme a su artículo 1, apartado 4, no se aplica, en cambio, a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia civil y en materia administrativa.

48      Su artículo 2, punto 2, precisa, a este respecto, que el concepto de «resolución de decomiso», a los efectos del Reglamento, se refiere a la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relativo a un delito, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes de una persona física o jurídica.

49      El artículo 2, punto 3, letras a) y d), del Reglamento 2018/1805 define el concepto de «bienes» en el sentido de que incluye, en particular, cualquier bien que, a juicio de la autoridad de emisión, sea el producto de la comisión de un delito o sea objeto de decomiso, incluido «sin condena firme», de conformidad con el Derecho del Estado de emisión a raíz de un procedimiento relativo a un delito.

50      Así pues, del propio tenor de estas disposiciones se infiere que el ámbito de aplicación del Reglamento 2018/1805 incluye todos los tipos de resoluciones de decomiso que se dicten a raíz de un procedimiento relativo a un delito, incluidas aquellas que se dicten sin condena firme. Como indica el considerando 13 de este Reglamento, los Estados miembros deben poder reconocer y ejecutar tales resoluciones dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro de emisión de conformidad con dicho Reglamento, aunque ese tipo de resoluciones no exista en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de ejecución.

51      De lo anterior resulta que, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 28 a 36 de sus conclusiones y como han alegado todos los interesados que han presentado observaciones escritas, el Reglamento 2018/1805 se aplica a una resolución de decomiso como la controvertida en el procedimiento principal. En efecto, esa resolución fue adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente a raíz de un procedimiento penal en cuyo marco este consideró que los bienes decomisados constituían el «producto de la comisión de un delito», en el sentido del artículo 2, punto 3, letra a), de este Reglamento (a saber, el delito de perjuicio a los acreedores y el delito de blanqueo de capitales), y que esos bienes eran objeto, conforme al Derecho esloveno, de «decomiso sin condena firme», en el sentido del artículo 2, punto 3, letra d), de dicho Reglamento. A este respecto, es irrelevante que por esos dos delitos no se formulara acusación y que, en ese procedimiento, una serie de personas que no son las que participaron en dichos delitos fueran absueltas.

52      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 1, apartados 1 y 4, y 2, puntos 2 y 3, letras a) y d), del Reglamento 2018/1805 deben interpretarse en el sentido de que este Reglamento se aplica a una resolución de decomiso que, a raíz de un procedimiento penal, viene incluida en una sentencia que absuelve a los acusados del delito enjuiciado en dicho procedimiento y declara que los bienes que se han de decomisar constituyen el producto de otro delito, en el que participó una persona distinta de los acusados absueltos, contra la cual no se formuló acusación.

 Tercera cuestión prejudicial

53      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, en relación con el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento y a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de ejecución de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso por la pretendida violación, en el Estado miembro de emisión, de los derechos fundamentales de la persona afectada por dicha resolución, en el sentido del artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento, debido, primero, a que esa persona no fue convocada a participar en todas las fases del procedimiento penal que llevó a la adopción de dicha resolución, segundo, a que no fue informada de su derecho a tener acceso a un abogado durante todo ese procedimiento y, tercero, a que no se le notificó, en una lengua que comprenda, el texto íntegro de la sentencia que contiene la referida resolución, pese a no haber hecho uso esa persona de las vías de recurso disponibles en el Estado miembro de emisión para impugnar esa sentencia.

 Sobre la admisibilidad

54      El Gobierno esloveno alega que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible porque los supuestos de violación de los derechos fundamentales a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en ella no se corresponden con la realidad de los hechos del procedimiento principal.

55      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 8 de abril de 2025, Fiscalía Europea (Control jurisdiccional de actos procesales), C‑292/23, EU:C:2025:255, apartado 36 y jurisprudencia citada].

56      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial resulta que el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un procedimiento relativo al reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso dictada a raíz de un procedimiento penal incoado en un Estado miembro distinto de la República de Croacia, se pregunta, con su tercera cuestión prejudicial, si en el procedimiento que llevó a la adopción de esa resolución se cometieron violaciones de los derechos fundamentales de la persona afectada que pueden justificar, con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, la denegación del reconocimiento y ejecución de dicha resolución.

57      En estas circunstancias, dado que corresponde en exclusiva a dicho órgano jurisdiccional comprobar la exactitud de los hechos a los que se refiere en su cuestión prejudicial a propósito de esas posibles violaciones, no puede considerarse que la interpretación del Derecho de la Unión que solicita mediante ella carezca manifiestamente de relación con la realidad o el objeto del procedimiento de que conoce o que tenga naturaleza hipotética.

58      Por consiguiente, la tercera cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

59      Con carácter preliminar, ha de recordarse que resulta, en particular, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2018/1805, a la luz de sus considerandos 1 a 4, 11 y 12, que, en la medida en que, por un lado, el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia y, por otro lado, el carácter a menudo transnacional de la delincuencia exige garantizar la eficacia de la cooperación transfronteriza en este ámbito, este Reglamento tiene como objetivo establecer normas que obliguen a los Estados miembros a reconocer las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal. Este mecanismo se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial entre los Estados miembros en materia penal, y tiene por objeto contribuir a mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia mediante el refuerzo de esa cooperación.

60      En particular, conforme al principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema del Reglamento 2018/1805, un Estado miembro está, en principio, obligado, en virtud de su artículo 18, apartado 1, a la luz de sus considerandos 12 y 31, a reconocer, sin más trámites, las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro que se le transmitan con arreglo al artículo 14 de este Reglamento y a adoptar las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de las resoluciones de decomiso dictadas por una autoridad nacional, salvo en los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento y, en concreto, en su artículo 19, que relaciona los motivos por los que un Estado miembro puede no reconocer y no ejecutar una resolución de decomiso.

61      Entre esos motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución se cuenta el contemplado en el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, conforme al cual la autoridad de ejecución de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso dictada en otro Estado miembro cuando, en situaciones excepcionales, existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de esa resolución implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo o a la defensa.

62      De lo anterior se deduce que el legislador de la Unión ha establecido, en dicho artículo 19, apartado 1, letra h), un motivo específico para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso, que pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y que constituye una concreción del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, a tenor del cual este no modificará la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos establecidos en el artículo 6 TUE.

63      A este respecto, del propio tenor del artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, reproducido también en su considerando 34, resulta que esta disposición se refiere al riesgo de que la ejecución de una resolución de decomiso entrañe, «en las circunstancias particulares del caso», una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta.

64      Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, y como también alegó la Comisión Europea en la vista ante el Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión, al establecer este motivo específico de denegación del reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso por violación de los derechos fundamentales, quiso exigir que la autoridad de ejecución del Estado miembro de que se trate efectúe únicamente un examen individualizado de la existencia de un riesgo de violación manifiesta de un derecho fundamental.

65      En concreto, el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805 no exige que tal examen individualizado venga obligatoriamente precedido de la constatación, por la autoridad de ejecución del Estado miembro de que se trate, de que existen, en el Estado miembro de emisión, deficiencias sistémicas o generalizadas o deficiencias que afecten más específicamente a un grupo de personas identificable. En cambio, el Tribunal de Justicia exige tal constatación en el marco del examen estructurado en dos fases que, en principio, debe realizarse, en el contexto de las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909, para apreciar, en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y el procedimiento de reconocimiento y ejecución de una sentencia penal condenatoria, la realidad del riesgo de violación de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 4, 7, 24 y 47 de la Carta (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 88 a 94; de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen, C‑819/21, EU:C:2023:841, apartados 25 a 30, y de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartados 52 a 54 y jurisprudencia citada).

66      Ese examen estructurado en dos fases es, a falta de un motivo específico de denegación del reconocimiento y la ejecución por violación de los derechos fundamentales establecido por el legislador de la Unión, fruto de la interpretación de la disposición general que figura, respectivamente, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, que tienen su correlato en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento 2018/1805, citado en el apartado 62 de la presente sentencia.

67      Sin embargo, ha de hacerse constar que, mediante el artículo 19, apartado 1, letra h), de este Reglamento, el legislador de la Unión optó expresamente, en lo que respecta al régimen de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso, por desarrollar esa disposición general mediante tal motivo específico de denegación del reconocimiento y la ejecución, que se basa en un sistema de examen propio, que solamente exige apreciar de manera individualizada la existencia de un riesgo de violación manifiesta de los derechos fundamentales.

68      En estas circunstancias, aunque, en el marco de un examen individualizado, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas o de deficiencias que afecten más específicamente a un grupo de personas identificable en lo referente al respeto, en el Estado miembro de emisión, de los derechos fundamentales consagrados en la Carta podría, en su caso, contribuir a demostrar la existencia de un riesgo de violación manifiesta de esos derechos, no es menos cierto que la autoridad de ejecución de un Estado miembro no está obligada a realizar el examen estructurado en dos fases, que se ha mencionado en el apartado 65 de la presente sentencia, para poder invocar el motivo específico de denegación del reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso que se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805.

69      Dicho esto, ha de señalarse, por una parte, al igual que el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, que esta disposición, al limitar el motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución que contempla, conforme a su tenor explícito, a las «situaciones excepcionales» y al exigir que se acredite la existencia de «motivos fundados» para creer, sobre la base de «pruebas concretas y objetivas», que la ejecución de la resolución de decomiso implicará «una violación manifiesta» de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, establece requisitos estrictos y un umbral de gravedad elevado respecto de tal violación.

70      Por otra parte, como tal motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución constituye una excepción a los principios de reconocimiento y de confianza mutua en los que se basa el sistema de cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, debe interpretarse estrictamente [véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 37 y jurisprudencia citada].

71      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por el respeto, en el Estado miembro de emisión, de los derechos fundamentales de la persona afectada por la resolución de decomiso controvertida debido a que, según indica aquel, no fue convocada a participar en todas las fases del procedimiento penal que llevó a la adopción de dicha resolución, no fue informada de su derecho a tener acceso a un abogado durante todo ese procedimiento y no le fue notificada, en una lengua que comprenda, el texto íntegro de la sentencia que incluía esa resolución.

72      A este respecto, ha de comenzarse por señalar que, en particular, la Directiva 2014/42 obliga a los Estados miembros, como resulta de su artículo 1, apartado 1, a establecer normas mínimas comunes de embargo y de decomiso de los instrumentos y productos relacionados con infracciones penales con el fin, en particular, de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de decomiso adoptadas en procesos penales (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, 1Dream y otros, C‑767/22, C‑49/23 y C‑161/23, EU:C:2024:823, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada).

73      Así, el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en dicha Directiva, entre las que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se incluyen no solo las declaradas culpables de una infracción penal, sino también los terceros cuyos bienes se vean afectados por una resolución de decomiso (sentencia de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna, C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864, apartado 76), tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo a fin de preservar sus derechos.

74      En concreto, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/42, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén razonadas y se comuniquen al interesado. Deben asimismo prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional. Además, el artículo 8, apartado 7, de esta Directiva dispone, por un lado, que, sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2012/13 y 2013/48, las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tienen derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos, y, por otro lado, que las personas afectadas deben ser informadas de este derecho.

75      Por otra parte, como resulta del considerando 18 del Reglamento 2018/1805, los derechos procesales que se garantizan en otras Directivas mencionadas en dicho considerando se aplican a los procesos penales contemplados en dicho Reglamento, en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por dichas Directivas.

76      En cualquier caso, con independencia de los límites del ámbito de aplicación de los actos de Derecho derivado mencionados en los apartados 72 y 75 de la presente sentencia, las garantías establecidas en la Carta deben aplicarse, como también subraya el considerando 18 del Reglamento 2018/1805, a todos los procedimientos contemplados en este Reglamento.

77      Así, la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados en la Carta vincula a los Estados miembros cuando se pronuncian sobre una solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso con arreglo al Reglamento 2018/1805, puesto que se trata de una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

78      Entre estos derechos fundamentales figuran, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, recogido en el artículo 47 de la Carta, que consta de diversos aspectos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado (sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 32 y jurisprudencia citada). El derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso justo y el derecho de defensa se citan, por lo demás, expresamente en el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805.

79      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros en materia penal, la garantía de esos derechos fundamentales es, ante todo, responsabilidad del Estado miembro de emisión (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2024, Breian, C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658, apartados 32 y 52 y jurisprudencia citada).

80      De lo anterior se deduce que, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 93 de sus conclusiones, no cabe considerar que la persona afectada por una resolución de decomiso, cuando no ha utilizado las vías de recurso a su disposición en el Estado miembro de emisión, se encuentre en una situación excepcional caracterizada por la presencia de pruebas concretas y objetivas que puedan constituir motivos fundados para creer que la ejecución de esa resolución daría lugar, en las circunstancias particulares del caso, a una violación manifiesta de un derecho fundamental recogido en la Carta, en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, salvo que pueda demostrar que concurrían circunstancias particulares que hacían imposible o, cuando menos, excesivamente difícil para ella ejercer esas vías de recurso, o incluso que dichas circunstancias afectaban a su efectividad.

81      En el caso de autos, según los datos que figuran en la resolución de remisión, por un lado, el artículo 500 de la ZKP reconoce, en caso de medidas de decomiso, a las personas jurídicas el derecho a ser oídas a través de su representante tanto en el procedimiento de instrucción como en la vista principal, así como el derecho del representante a aportar pruebas y plantear preguntas. Por otro lado, el artículo 498a, apartados 3 y 4, de la ZKP determina que, siempre que se conozca su identidad, ha de entregarse al propietario de los bienes decomisados una copia certificada de la resolución de decomiso a que se refiere ese artículo y que este tiene derecho a recurrir dicha resolución. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, aunque la sociedad D. interpuso, a través de su abogado, recurso contra las resoluciones de embargo dictadas frente a ella, no ejerció, en cambio, las vías de recurso previstas en la legislación del Estado miembro de emisión para impugnar la resolución de decomiso controvertida.

82      En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, una persona jurídica, como la sociedad D., solamente puede alegar, como ha señalado el Abogado General en el punto 92 de sus conclusiones, en la fase de reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso que la afecta, la pretendida violación de sus derechos fundamentales, indicada en el apartado 53 de la presente sentencia, en el procedimiento que llevó a la adopción de dicha resolución en el Estado miembro de emisión, invocando el motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución que figura en el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, si puede demostrar que concurrieron circunstancias particulares que hicieron imposible o, cuando menos, excesivamente difícil para ella ejercitar dichas vías de recurso, con afectación de su efectividad.

83      A este respecto, como se ha señalado en los apartados 41, 42 y 44 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debería haberse notificado a la sociedad D. el texto íntegro de la sentencia del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor), para garantizarle un proceso equitativo. Por otra parte, en tanto en cuanto la sociedad D. niega, en el marco del procedimiento principal, que se le notificaran el 13 de octubre de 2020 los extractos de esa sentencia e información sobre las vías de recurso disponibles en el Estado miembro de emisión, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si puede comprobar si se practicó verdaderamente esa notificación y si, en este contexto, debe consultar a la autoridad de emisión.

84      Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva exige no solo la garantía de la recepción real y efectiva de las resoluciones, es decir, su notificación al destinatario, sino también que tal notificación permita a este conocer de manera precisa los motivos en los que se basa la resolución adoptada respecto a él, así como las vías de recurso contra ella y el plazo fijado a tal efecto, a fin de permitirle que defienda de manera efectiva sus derechos y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de impugnarla en vía jurisdiccional (sentencia de 6 de octubre de 2021, Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty, C‑338/20, EU:C:2021:805, apartado 34 y jurisprudencia citada).

85      En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta, como se ha mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, que el certificado de decomiso controvertido en el procedimiento principal, transmitido por la autoridad de emisión conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento 2018/1805, indica que los extractos de la sentencia que incluye la resolución de decomiso controvertida relativos a la introducción, el fallo, la motivación referente a los productos decomisados y la mención de las vías de recurso disponibles se notificaron, junto con una traducción al croata, a la sociedad D.

86      Pues bien, la notificación de esos extractos de la sentencia que incluye la resolución de decomiso controvertida, siempre que se practicara a la sociedad D., parece, en principio, permitir a esta sociedad ejercer efectivamente las vías de recurso a su disposición en el Estado miembro de emisión para alegar la pretendida violación de sus derechos fundamentales que, a su juicio, vició el procedimiento de adopción de dicha resolución. En efecto, como se desprende de los apartados 22 a 29 de la presente sentencia, la resolución de decomiso controvertida se basaba en delitos distintos de aquel por el que esa sentencia absolvió a los cuatro acusados en cuestión. En esta medida, no parece que la notificación a la sociedad D. de las partes de dicha sentencia relativas a este último delito y a esa absolución fuera indispensable para que pudieran ejercerse esas vías de recurso, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

87      En cuanto a la circunstancia de que la sociedad D. niega ante el órgano jurisdiccional remitente que dicha notificación se practicara, es preciso señalar que, en la medida en que el certificado de decomiso está destinado a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso, y a la vista de la confianza mutua que deben profesarse los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, la autoridad de ejecución debe confiar en las menciones obrantes en dicho certificado a falta de elementos suficientemente precisos y objetivos que puedan poner en duda su credibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Breian, C‑318/24 PPU, EU:C:2024:658, apartado 115 y jurisprudencia citada).

88      En cualquier caso, si, sobre la base de elementos precisos y objetivos, pese a las menciones obrantes en tal certificado, el órgano jurisdiccional remitente albergase dudas sobre la notificación de la resolución de decomiso controvertida o, más en general, sobre el respeto de los derechos fundamentales de la persona afectada durante el procedimiento de adopción de esa resolución, estaría obligado, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento 2018/1805, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de dicha resolución, en virtud del artículo 19, apartado 1, letra h), de este Reglamento, a consultar a la autoridad de emisión y, en su caso, a solicitarle que le facilite sin demora la información necesaria, a fin de determinar si esas dudas están o no fundadas.

89      En este contexto, ha de señalarse asimismo que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión indicó que, tras consultar los autos nacionales del procedimiento principal, advirtió que algunas partes de la sentencia que incluye la resolución de decomiso controvertida eran ilegibles por la mala calidad de la impresión.

90      A este respecto, ha de recordarse, a cuantos efectos proceda, que, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento 2018/1805, la autoridad de ejecución de un Estado miembro puede asimismo denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso si el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 y en el anexo II de este Reglamento está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado tras las consultas obligatorias llevadas a cabo con arreglo al apartado 2 de ese artículo 19.

91      Es cierto que, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento 2018/1805, dicho certificado de decomiso constituye, en principio, el medio a través del cual la autoridad de emisión debe transmitir toda resolución de decomiso a la autoridad de ejecución para su reconocimiento y ejecución.

92      Dicho esto, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento 2018/1805, los Estados miembros pueden efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de decomiso a tales efectos, la autoridad de emisión deberá enviar, junto con dicho certificado, también el original de la resolución de decomiso o una copia certificada de esta. Pues bien, de la resolución de remisión resulta que la República de Croacia ha efectuado tal declaración.

93      En tal caso, habida cuenta de que el artículo 18, apartado 1, de este Reglamento obliga a reconocer y ejecutar toda resolución de decomiso siempre que se haya transmitido «con arreglo al artículo 14» de dicho Reglamento, la ilegibilidad del texto de la sentencia que incluye el original de la resolución de decomiso o de la copia certificada de esta puede encajar en el artículo 19, apartado 1, letra c), del citado Reglamento.

94      No obstante, como resulta del tenor de esta última disposición y como se ha señalado en el apartado 88 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento 2018/1805, la autoridad de ejecución está obligada, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso, a consultar a la autoridad de emisión para que esta le facilite una versión legible del original de la resolución de decomiso o de la copia certificada de esta. Esta obligación de consulta deriva asimismo del artículo 25 de este Reglamento, cuyo apartado 1 dispone que, en caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz de este Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados, y cuyo apartado 2 se refiere precisamente al caso en que se presenten dificultades en relación con la transmisión o autenticación de cualquier documento necesario para la ejecución de la resolución de decomiso.

95      En consecuencia, solo en el caso de que la autoridad de emisión no transmita en un plazo razonable una versión legible del texto del original de la resolución de decomiso o de su copia certificada podría denegar la autoridad de ejecución el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso controvertida por el motivo recogido en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento 2018/1805.

96      Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, en relación con el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento y a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de ejecución de un Estado miembro no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso por la pretendida violación, en el Estado miembro de emisión, de los derechos fundamentales de la persona afectada por esa resolución, en el sentido del artículo 2, punto 10, de este Reglamento, cuando esa persona, tras notificársele, en una lengua que comprenda, partes de la sentencia que incluye dicha resolución suficientes para poder interponer recurso contra dicha resolución, no ha hecho uso de las vías de recurso a su disposición en el Estado miembro de emisión para impugnarla.

 Costas

97      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 1, apartados 1 y 4, y 2, puntos 2 y 3, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso,

deben interpretarse en el sentido de que

este Reglamento se aplica a una resolución de decomiso que, a raíz de un procedimiento penal, viene incluida en una sentencia que absuelve a los acusados del delito enjuiciado en dicho procedimiento y declara que los bienes que se han de decomisar constituyen el producto de otro delito, en el que participó una persona distinta de los acusados absueltos, contra la cual no se formuló acusación.

2)      El artículo 19, apartado 1, letra h), del Reglamento 2018/1805, en relación con el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

la autoridad de ejecución de un Estado miembro no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de decomiso por la pretendida violación, en el Estado miembro de emisión, de los derechos fundamentales de la persona afectada por esa resolución, en el sentido del artículo 2, punto 10, de este Reglamento, cuando esa persona, tras notificársele, en una lengua que comprenda, partes de la sentencia que incluye dicha resolución suficientes para poder interponer recurso contra dicha resolución no ha hecho uso de las vías de recurso a su disposición en el Estado miembro de emisión para impugnarla.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: croata.