SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de junio de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites»

En el asunto C‑7/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg, Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre

Deutsche Rentenversicherung Nord,

BG Verkehr

y

Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen A/S,

Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente) y la Sra. R. Frendo, Jueces;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de marzo de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Deutsche Rentenversicherung Nord y BG Verkehr, por el Sr. T. Birch, advokat;

en nombre de Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen A/S, y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, por el Sr. H. Saugmandsgaard Øe, advokat;

en nombre del Gobierno checo, por la Sra. J. Benešová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M.‑L. Ehlers Defontaine y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Deutsche Rentenversicherung Nord (en lo sucesivo, «DRV-N») y BG Verkehr (en lo sucesivo, «BG-V»), por una parte, y Gjensidige Forsikring (en lo sucesivo, «GF»), filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en representación de Marius Pedersen A/S (en lo sucesivo, «MP») y en nombre propio, por otra parte, en relación con una acción de repetición relativa a prestaciones abonadas a la viuda de un nacional alemán fallecido a raíz de un accidente de trabajo ocurrido en Dinamarca.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 dispone:

«Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:

a)

cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

b)

cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.»

Derecho danés

4

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la erstatningsansvarslov (Ley sobre Responsabilidad Civil), de 24 de agosto de 2018:

«El obligado a reparar los daños corporales pagará una indemnización por el lucro cesante, los gastos médicos y cualquier otra pérdida económica derivada de tales daños, así como por el daño moral.»

5

El artículo 13, apartado 1, de dicha Ley establece lo siguiente:

«El importe de la indemnización que debe abonarse en caso de fallecimiento del proveedor de la familia a su cónyuge o conviviente será del 30 % de la indemnización que habría recibido el fallecido en caso de incapacidad laboral total […]. No obstante, la indemnización tendrá un importe mínimo de 644000 [coronas danesas (DKK) (aproximadamente 83720 euros)], salvo en circunstancias excepcionales.»

6

El artículo 17, apartado 1, de dicha Ley dispone:

«Las prestaciones que correspondan en virtud de la legislación social, en particular, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, la asistencia sanitaria y las pensiones establecidas por la legislación social, así como las prestaciones derivadas de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo, a las que tenga derecho la víctima del daño o el superviviente, no pueden constituir el fundamento del ejercicio de una acción de repetición contra el obligado a reparar el daño. […]»

7

El artículo 26a, apartado 1, de la misma Ley preceptúa lo siguiente:

«Quien, deliberadamente o por negligencia grave, provoque el fallecimiento de otro, podrá ser condenado a pagar una indemnización a los supervivientes que tengan un vínculo particularmente estrecho con el fallecido.»

8

A tenor del artículo 19, apartado 1, de la arbejdsskadesikringslov (Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo), de 19 de agosto de 2022:

«En caso de que el accidente de trabajo diera lugar al fallecimiento del trabajador, el cónyuge supérstite tendrá derecho a una compensación transitoria de 191000 [DKK (aproximadamente 28830 euros)] (valor a 2024) si el matrimonio se había celebrado antes del accidente y la pareja convivía en el momento del fallecimiento de la víctima. El importe se ajustará de conformidad con el artículo 25.»

9

El artículo 20, apartado 1, de dicha Ley está redactado como sigue:

«La persona que tenga derecho a obtener una compensación transitoria con arreglo al artículo 19, apartados 1 a 3, y que, de resultas del fallecimiento del trabajador que sufrió el accidente, haya perdido al proveedor de la familia o haya visto mermados de cualquier otra forma sus medios de subsistencia, tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Dicha indemnización se determinará en función del grado de dependencia y de la capacidad del superviviente para mantenerse, tomando en consideración su edad, estado de salud, nivel de educación, circunstancias laborales, grado de dependencia y situación económica.»

10

El artículo 77, apartado 1, de la referida Ley establece:

«Las prestaciones previstas en la Ley no pueden constituir el fundamento del ejercicio de una acción de repetición contra el obligado a reparar el daño causado a la víctima o a sus supervivientes […]. El crédito de la víctima del daño o sus supervivientes frente al obligado a reparar el daño se reducirá en la medida en que se hayan abonado o deban abonarse prestaciones a los interesados con arreglo a la presente Ley. […]»

Derecho alemán

11

El artículo 46 del Sozialgesetzbuch, Sechstes Buch (VI) — Gesetzliche Rentenversicherung (Libro Sexto del Código de la Seguridad Social: Régimen Legal del Seguro de Pensiones; en lo sucesivo, «SGB VI») prevé la concesión de una pensión de viudedad a viudos y viudas cuando el cónyuge fallecido haya estado asegurado durante el período mínimo generalmente exigido.

12

El artículo 116 del Sozialgesetzbuch, Zehntes Buch (X) — Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz (Libro Décimo del Código de la Seguridad Social: Procedimiento Administrativo en Materia de Seguridad Social y Protección de Datos en Materia de Seguridad Social; en lo sucesivo, «SGB X») confiere a las instituciones de seguridad social un derecho de subrogación en los derechos que, en su caso, asistan a los beneficiarios frente a terceros responsables por lo que respecta a las prestaciones que las instituciones estén obligadas a conceder a raíz del daño sufrido.

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

El 15 de julio de 2015, un nacional alemán, que trabajaba como conductor en el sector de la exportación para una sociedad alemana, resultó herido en un accidente que se produjo cuando ayudaba a cargar mercancías en su camión en una de las direcciones comerciales de MP en Dinamarca. Estas heridas provocaron su muerte poco tiempo después.

14

MP reconoció su responsabilidad civil por este fallecimiento. GF, aseguradora de la responsabilidad civil de dicha sociedad, abonó a la viuda del trabajador fallecido, a petición del abogado de esta, una indemnización por pérdida del proveedor de la familia, calculada de conformidad con el Derecho danés.

15

Por otra parte, DRV-N y BG-V, en las que el fallecido estaba asegurado como trabajador alemán, abonaron una pensión de viudedad a su viuda, de conformidad con el artículo 46 del SGB VI.

16

Dado que el artículo 116 del SGB X prevé un derecho de subrogación en los derechos de la viuda del trabajador fallecido frente al tercero responsable por lo que respecta a la pensión así abonada, DRV-N y BG-V reclamaron el reembolso de dicha pensión a MP y GF.

17

MP y GF se opusieron a dicha reclamación, por considerar que carecía de fundamento con arreglo al Derecho danés. En efecto, por una parte, el derecho a una pensión de viudedad en virtud de la legislación alemana, que se abona con independencia de la causa del fallecimiento, no se corresponde con el derecho a una indemnización por pérdida del proveedor de la familia previsto por la legislación danesa. Por otra parte, dado que GF ya ha abonado dicha indemnización a la viuda del trabajador fallecido, esta no puede reclamar ninguna otra indemnización en virtud del Derecho danés.

18

Los días 6 y 12 de julio de 2018, DRV-N y BG-V ejercitaron, respectivamente, ante el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg, Dinamarca), que es el órgano jurisdiccional remitente, una acción de repetición contra MP y GF, con el fin de que se declarase que dichas sociedades eran deudoras de las prestaciones abonadas a la viuda del trabajador fallecido.

19

Aun admitiendo que la indemnización por pérdida del proveedor de la familia abonada a la viuda del trabajador fallecido se calculó de conformidad con el Derecho danés y que dicha viuda no puede reclamar ninguna otra indemnización en virtud de ese Derecho, DRV-N y BG-V consideran que dicha indemnización no se abonó con efecto liberatorio en la medida en que MP y GF no actuaron de buena fe en relación con la acción de repetición de DRV-N y de BG‑V.

20

Además, DRV-N y BG-V sostienen que los requisitos para el ejercicio de los derechos en los que se subrogan y el alcance de estos deben determinarse de conformidad con la normativa alemana. En su opinión, aun cuando el alcance de su crédito frente a MP y GF debiera determinarse con arreglo al Derecho danés, el artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para poder ser objeto de indemnización, las prestaciones sociales que abonaron a la viuda del trabajador fallecido no tienen que ser idénticas a las prestaciones previstas por el Derecho danés o comparables, en cuanto a su naturaleza, con dichas prestaciones. En su opinión, la referida disposición no tiene por objeto impedir que la institución de seguridad social obligada pueda ejercitar una acción frente al causante del daño por el hecho de que no sean idénticas las prestaciones que puedan reclamarse, respectivamente, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que tiene su domicilio la institución de seguridad social deudora y de la legislación del Estado miembro en el que se produjo el daño.

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el litigio principal, se plantea, en primer lugar, la cuestión de cuál de las legislaciones nacionales de que se trata determina el alcance de los derechos en los que se subroga una institución de seguridad social deudora. A continuación, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si una acción de repetición presupone que las prestaciones sociales cuyo reembolso se solicita presenten, por su naturaleza, un carácter comparable al de las prestaciones a las que tenga derecho la víctima del daño en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya producido el daño. Por último, se pregunta sobre el significado que debe atribuirse a la expresión «por su naturaleza» empleada por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca) en su jurisprudencia relativa al ámbito de que se trata.

22

El órgano jurisdiccional remitente indica que el Derecho danés precisa de manera exhaustiva la naturaleza de las diferentes indemnizaciones a las que pueden aspirar la víctima de daños corporales o sus supervivientes, como la indemnización por el lucro cesante, el pretium doloris, la alteración permanente de la salud, el dolor y el daño moral, las lesiones permanentes, la incapacidad profesional y la pérdida del proveedor de la familia, así como la compensación transitoria en caso de fallecimiento y la indemnización por ilícito civil. La mayor parte de estas indemnizaciones tiene un límite máximo.

23

El artículo 77 de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo establece, además, que la indemnización calculada con arreglo a la Ley sobre Responsabilidad Civil es subsidiaria con respecto a la indemnización a la que tienen derecho la víctima o los supervivientes en virtud de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo y que la indemnización por accidentes de trabajo no puede servir de base a una acción de repetición contra el causante de un perjuicio responsable del pago de una indemnización.

24

Ni la Ley sobre Responsabilidad Civil ni la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo prevén, para los supervivientes, un derecho a una pensión de viudedad de la misma naturaleza que la del derecho contemplado en el SGB VI y con las modalidades que de él se derivan. Por lo tanto, no es posible establecer de entrada una identidad entre las pretensiones de indemnización de DRV-N y de BG-V y las indemnizaciones contempladas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y en la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo.

25

El órgano jurisdiccional remitente considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende claramente si las normas sustantivas de la legislación del Estado miembro en el que se produjo el daño pueden limitar el derecho de repetición de la institución de seguridad social deudora cuando las prestaciones de seguridad social cuyo reintegro se solicita no son idénticas a la indemnización que la víctima del daño podría reclamar conforme a dichas normas sustantivas o, al menos, no son comparables, por su naturaleza, con dicha indemnización.

26

En estas circunstancias, el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 85, apartado 1, del Reglamento [n.o 883/2004] en el sentido de que, para que la institución deudora sea titular de un derecho de repetición con arreglo a dicha disposición, debe existir en el ordenamiento del Estado miembro donde se produjo el daño una base legal en la que pueda fundarse la acción de repetición para el tipo de indemnización, compensación u otra prestación similar de que se trate, a raíz del acontecimiento que determinó la obligación del responsable del daño de repararlo con arreglo a la legislación del lugar donde se produjo ese daño?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente.

28

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 tiene por objeto permitir a una institución de seguridad social de un Estado miembro que ha abonado prestaciones de seguridad social como consecuencia de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro ejercer en vía jurisdiccional, contra el tercero responsable del daño, las acciones previstas por el Derecho que aplica, ya se trate de la subrogación o de la acción directa. El derecho que, de esta manera, se confiere a las instituciones nacionales de seguridad social constituye el complemento lógico y equitativo de la extensión de las obligaciones de los citados organismos a la totalidad del territorio de la Unión, extensión que se deriva de las disposiciones de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1994, DAK,C‑428/92, EU:C:1994:222, apartado 16).

29

Esta disposición se presenta como una norma de conflicto de leyes que impone al órgano jurisdiccional nacional, ante el cual se ejercite una acción de resarcimiento frente al autor del daño, la aplicación del Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, no solamente para determinar si dicha institución está legalmente subrogada en los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, sino también para determinar la naturaleza y la amplitud de los créditos en los que la institución deudora se ha subrogado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Kordel y otros, C‑397/96, EU:C:1999:432, apartado 22).

30

En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional aplicara el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el daño para determinar el alcance del derecho de repetición de la institución deudora, despojaría total o parcialmente de su efecto útil al artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. En particular, sucedería así si la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el daño estableciera que la subrogación legal o la acción directa no pudieran utilizarse respecto de determinados tipos de créditos invocables por la institución deudora, mediante subrogación o acción directa, en el Estado miembro al que pertenece (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1994, DAK,C‑428/92, EU:C:1994:222, apartado 19).

31

De lo antedicho se desprende que disposiciones como las del artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil, relativas al derecho de las instituciones de seguridad social danesas a ejercitar el derecho de repetición contra los terceros obligados a reparar los daños que hayan dado lugar al abono de prestaciones de seguridad social, no pueden aplicarse para determinar si, y en qué medida, una institución deudora de un Estado miembro distinto del Reino de Dinamarca goza del derecho a recurrir en vía jurisdiccional, frente al autor de un daño acaecido en territorio danés en que se aplican estas disposiciones. Por lo tanto, dichas disposiciones no impiden el ejercicio de una acción por parte de una institución deudora de un Estado miembro distinto de aquel en el que se aplican (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1994, DAK,C‑428/92, EU:C:1994:222, apartado 22).

32

Dicho esto, el artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados el derecho a ejercitar una acción del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño. La responsabilidad del tercero continúa rigiéndose por el Derecho material que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el cual la víctima o sus derechohabientes hayan planteado el litigio, es decir, en principio, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Kordel y otros, C‑397/96, EU:C:1999:432, apartado 15).

33

De lo anteriormente expuesto resulta que los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Kordel y otros, C‑397/96, EU:C:1999:432, apartado 16).

34

La institución deudora solo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo. En efecto, una subrogación no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Kordel y otros, C‑397/96, EU:C:1999:432, apartado 17).

35

Además, el derecho de subrogación solo cubre, entre las indemnizaciones reconocidas a la víctima o a sus derechohabientes por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, las correspondientes a las prestaciones abonadas por la institución deudora, quedando excluidas las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral o en función de otros elementos del perjuicio que tengan carácter personal (sentencia de 16 de febrero de 1977, Töpfer y otros, 72/76, EU:C:1977:27, apartado 19).

36

En el caso de autos, de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 a 35 de la presente sentencia se desprende, en primer lugar, que la existencia y el alcance de la subrogación en los derechos de la viuda del trabajador fallecido, de que disfrutan DRV-N y BG-V en virtud del artículo 116 del SGB X en lo que respecta a las prestaciones que estos últimos abonan a aquella con arreglo al artículo 46 del SGB VI, se determinan por el Derecho alemán y que, contrariamente a lo que afirman MP y GF, el artículo 17, apartado 1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil no puede oponerse a la acción de repetición de DRV-N y de BG-V basada en esos derechos subrogados.

37

En segundo lugar, esta subrogación no puede, en cambio, generar, ni para la viuda del trabajador fallecido ni para DRV-N o BG-V, derechos adicionales a los que el Derecho danés confiere a la viuda.

38

A este respecto, como se desprende de la resolución de remisión, la normativa danesa no reconoce un derecho a pensión de viudedad como el establecido por el Derecho alemán. En cambio, esa normativa dispone, en primer término, en el artículo 13, apartado 1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y en el artículo 20 de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo, que se abonará al cónyuge supérstite una indemnización por pérdida del proveedor de la familia, la cual ya ha sido abonada por GF a la viuda del trabajador fallecido. A continuación, el artículo 26a, apartado 1, de la Ley sobre Responsabilidad Civil establece una indemnización por el daño moral sufrido por los supervivientes que tengan un vínculo particularmente estrecho con el fallecido. Por último, el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo prevé, en determinadas circunstancias, la concesión de una compensación transitoria al cónyuge supérstite.

39

Procede recordar, por una parte, que no se desprende claramente de la resolución de remisión si, en el caso de autos, se adeudaba a la viuda del trabajador fallecido la indemnización por el perjuicio moral sufrido ni si GF la ha pagado. Además, si bien el órgano jurisdiccional remitente ha indicado en dicha resolución que, según el Arbejdsmarkedets Erhvervssikring i Danmark (Seguro Profesional del Mercado de Trabajo en Dinamarca), el accidente que está en el origen del litigio principal no confería a la referida viuda ningún derecho a prestaciones en virtud de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo, tales como la compensación transitoria y la indemnización por pérdida del proveedor de la familia, previstas respectivamente en los artículos 19, apartado 1, y 20 de dicha Ley, de ello no se desprende que dicha apreciación tenga carácter definitivo y que excluya, por lo tanto, la pertinencia de esas indemnizaciones en el marco del litigio principal.

40

Por otra parte, en la medida en que GF ya ha abonado una o, en su caso, varias de esas indemnizaciones a la viuda del trabajador fallecido, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en virtud del Derecho nacional aplicable, tales pagos tuvieron efecto liberatorio para MP y GF con respecto a las pretensiones formuladas por DRV-N y BG-V en el marco de su acción de repetición.

41

En tercer lugar, en lo que respecta a la cuestión de si la indemnización por pérdida del proveedor de la familia, prevista por el Derecho danés y abonada por GF a la viuda del trabajador fallecido, se corresponde, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia, con la pensión de viudedad pagada por DRV-N y BG-V, procede recordar que el Reglamento n.o 883/2004 no establece un régimen común de seguridad social, sino que, a falta de armonización a escala de la Unión en dicho ámbito, corresponde a cada Estado miembro determinar en su legislación, en particular, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones sociales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, Sozialministeriumservice,C‑116/23, EU:C:2024:292, apartado 61 y jurisprudencia citada).

42

Por lo tanto, como alegan acertadamente el Gobierno checo y la Comisión Europea, las prestaciones abonadas a raíz de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro y unas exigencias demasiado estrictas en cuanto a la correspondencia exigida entre las prestaciones previstas por las normativas de los diferentes Estados miembros de que se trata podrían privar al artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 de su efecto útil.

43

Por consiguiente, procede considerar que el derecho de subrogación previsto por la legislación de un Estado miembro en lo que respecta a una prestación abonada en virtud de esa misma legislación puede extenderse, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, a una prestación prevista por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjeron los hechos que dieron lugar a un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, cuando ambas prestaciones son suficientemente comparables en cuanto a sus respectivos objetos y finalidades.

44

En el caso de autos, resulta que las prestaciones danesa y alemana se conceden a raíz del fallecimiento del proveedor de la familia y ambas tienen por objeto indemnizar a los supervivientes cercanos por, en particular, el lucro cesante derivado de la desaparición de los ingresos del fallecido.

45

Además, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 77, apartado 1, de la Ley sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo establece, en particular, que los derechos de los supervivientes de las personas accidentadas frente al obligado a reparar el daño se reducirán en la medida en que se hayan abonado o deban abonarse prestaciones a los interesados con arreglo a dicha Ley. De ello se desprende que cabe considerar que, con arreglo a la legislación danesa, el objeto y las finalidades de la indemnización por pérdida del proveedor de la familia se corresponden con las prestaciones sociales abonadas en virtud de dicha legislación como consecuencia de un accidente de trabajo.

46

En estas circunstancias, procede considerar que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, las dos prestaciones de que se trata en el litigio principal son suficientemente comparables, en cuanto a sus objetos y finalidades, para que el derecho de subrogación previsto en el artículo 116 del SGB X y contemplado en el artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 pueda extenderse a la indemnización por pérdida del proveedor de la familia, dentro de los límites máximos previstos por la legislación danesa.

47

En cuarto lugar, en lo que atañe a la compensación transitoria prevista por el Derecho danés y a la indemnización destinada a reparar el daño moral sufrido, que fueron objeto de debate entre las partes en la vista ante el Tribunal de Justicia, basta con señalar, por una parte, que los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen los elementos necesarios para permitir a este proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles sobre el carácter suficientemente comparable o no del objeto y de la finalidad de la compensación transitoria con los de las prestaciones abonadas por DRV-N y BG-V a la viuda del trabajador fallecido. Por otra parte, de la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia se desprende que el objeto y las finalidades de una indemnización dirigida a reparar el daño moral sufrido no pueden considerarse suficientemente comparables con los de la pensión de viudedad abonada en el caso de autos por DRV-N y BG‑V.

48

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,

 

debe interpretarse en el sentido de que,

 

cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.