Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 19 de marzo de 2026 (1)
Asunto C‑842/24
DNO Yemen AS
contra
Petrolin Trading Limited,
Moe Oil & Gas Yemen Limited,
The Ministry of Oil and Minerals (de of The Republic of Yemen),
Yemen Oil & Gas Corporation/The Yemen Company,
Dove Energy Limited, liquidada
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]
« Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen — Prohibición de poner fondos a disposición indirecta de las personas, entidades u organismos sujetos a las medidas — Puesta de fondos a disposición de entidades públicas no afectadas por las medidas pero sometidas a la influencia de personas sujetas a tales medidas »
I. Introducción
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos ocupan, en el contexto geopolítico actual, un lugar central en la política exterior y de seguridad común (PESC). Estas medidas, en tanto en cuanto suelen establecerse en virtud de un reglamento adoptado por el Consejo sobre la base del artículo 215 TFUE, son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros y se imponen a todos sus órganos, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales. Esto es lo que sucede, en particular, con el Reglamento (UE) n.º 1352/2014, (2) sobre el que versa el presente asunto.
2. La prohibición de poner a disposición directa o indirecta de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cualquier tipo de fondos o recursos económicos, establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, figura entre las medidas restrictivas habituales. Esta prohibición puede afectar a las obligaciones contractuales, incluidas las que han sido objeto de un laudo arbitral. Este es el telón de fondo del presente asunto.
3. En el marco de un recurso contra un laudo arbitral, basado en que la ejecución de este constituye una puesta a disposición de fondos prohibida por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente, ha planteado tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, destinadas, en esencia, a que se precise, por un lado, el alcance de dicha prohibición y, por el otro, el nivel de prueba exigido para que esa prohibición sea aplicable y la distribución de la carga de la prueba.
II. Marco jurídico
A. Derecho internacional
4. El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2140 (2014) en su 7119.ª sesión. A tenor de dicha Resolución:
«El Consejo de Seguridad,
[...]
Reiterando su firme compromiso con la unidad, la soberanía, la independencia y la integridad territorial del Yemen,
[...]
Expresando preocupación por los retos políticos, de seguridad, económicos y humanitarios a que se sigue enfrentando el Yemen, en particular por la violencia imperante,
[…]
Habiendo determinado que la situación en el Yemen constituye una amenaza para la paz y la seguridad en la región,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, [ (3)]
[…]
11. Decide que, por un período inicial de un año a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora todos los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas [...] o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo su control, y decide también que todos los Estados Miembros deberán cerciorarse de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades designadas […] ni los utilicen en beneficio de estas;
[…]».
B. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.º 1352/2014
5. El artículo 2 del Reglamento n.º 1352/2014 (4) dispone:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I del presente Reglamento.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.» (5)
6. El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:
«El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones [del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (6)] por participar en o prestar apoyo a actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen […]».
7. De conformidad con el artículo 11 del citado Reglamento:
«1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que efectúe la acción, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.»
8. La lista que figura en el anexo I del mismo Reglamento corresponde a la que figura en el anexo de la Decisión 2014/932. En su versión aplicable ratione temporis al litigio principal, en esas listas figuraban seis personas físicas pertenecientes al movimiento hutí o vinculadas a este. Posteriormente, se añadió no solo el nombre de otras personas, (7) sino también el movimiento hutí, en su conjunto. (8)
2. Orientaciones sobre las medidas restrictivas
9. El apartado 55 ter de las Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común de la UE (9) (en lo sucesivo, «Orientaciones sobre las medidas restrictivas») (10) dispone:
«El criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si una persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, en exclusiva o en virtud de un acuerdo con otro accionista o tercero, podría incluir en particular: [...]
[...]
d) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica o entidad en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica o entidad en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos;
e) el acceso al derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho;
f) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica o entidad;
[...]
Si se cumple cualesquiera de estos criterios se considera que la persona jurídica o entidad está controlada por otra persona o entidad, a menos que pueda demostrarse lo contrario caso por caso.»
10. El apartado 55 quinquies de las citadas Orientaciones precisa:
«Si se demuestra la propiedad o control con arreglo a los criterios anteriores, la facilitación de capitales o recursos económicos a personas jurídicas o entidades no incluidas en listas que sean propiedad o estén bajo el control de una persona o entidad incluida en listas se considerará en principio una facilitación indirecta a la persona o entidad incluida en una lista, a menos que pueda determinarse razonablemente, en función de cada caso y aplicando un planteamiento basado en los riesgos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidos los criterios que se enumeran a continuación, que los capitales o recursos económicos no se utilizarán en beneficio de la persona o entidad incluida en la lista.
Los criterios que se han de tener en cuenta comprenden, entre otros, los siguientes:
a) la fecha y la naturaleza de los vínculos contractuales existentes entre las entidades afectadas (por ejemplo contratos de venta, adquisición o distribución);
b) la pertinencia del sector de actividad de la entidad no incluida en listas para la entidad incluida en listas;
c) las características de los capitales o recursos económicos facilitados, con inclusión de la posible utilización práctica por la entidad incluida en listas y la facilidad de transferencia a la misma.
[…]»
11. El apartado 55 sexies de las mismas Orientaciones prevé:
«Obsérvese que la facilitación indirecta de capitales o recursos económicos a personas o entidades incluidas en listas puede también incluir la facilitación de estos elementos a personas o entidades que no sean propiedad ni estén bajo el control de entidades incluidas en listas.»
C. Derecho francés
12. Con arreglo al artículo 1518 del code de procédure civile (Código de Enjuiciamiento Civil), «los laudos arbitrales dictados en Francia en materia de arbitraje internacional solo podrán ser objeto de un recurso de anulación».
13. En virtud del artículo 1520, punto 5, de dicho Código, «solo se podrá interponer un recurso de anulación si [...] el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral es contrario al orden público internacional».
14. Según la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente, corresponde al juez que conoce de la anulación investigar, concretamente, si la incorporación de un laudo arbitral al ordenamiento jurídico francés constituye una violación caracterizada del orden público internacional. (11)
15. De conformidad con el artículo 1527, párrafo segundo, del Código de Enjuiciamiento Civil, «la desestimación del recurso de anulación concederá el execuátur al laudo arbitral o a aquellas de sus disposiciones que no se vean afectadas por la censura del tribunal».
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
16. El Ministerio de Petróleo y Minas de la República de Yemen (en lo sucesivo, «Ministerio») y Yemen Oil and Gas Corporation (en lo sucesivo, «YOGC»), sociedad participada íntegramente por el Estado yemení, celebraron con DNO Yemen AS (en lo sucesivo, «DNO»), Petrolin Trading (en lo sucesivo, «Petrolin»), MOE Oil and Gas Yemen (en lo sucesivo, «MOE») y Dove Energy varios acuerdos de explotación y de reparto de la producción de petróleo y gas natural que incluían una cláusula de arbitraje.
17. En 2014, DNO, Petrolin, MOE y Dove Energy manifestaron su voluntad de retirarse de esos acuerdos. En 2015, el Ministerio y YOGC iniciaron un procedimiento de arbitraje bajo los auspicios de la Cámara de Comercio Internacional y, mediante laudo arbitral dictado en París (Francia) el 15 de julio de 2019, DNO, Petrolin y MOE fueron condenadas a abonarles una indemnización por daños y perjuicios (en lo sucesivo, «laudo arbitral»).
18. DNO, Petrolin y MOE interpusieron un recurso ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), en el que alegaban, en particular, que dicho laudo era contrario al orden público internacional en la medida en que su ejecución podría poner fondos a disposición indirecta de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 1352/2014 (en lo sucesivo, «personas designadas»), en el sentido del artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
19. En efecto, durante el año 2014, el conflicto en Yemen entre el Gobierno reconocido por la comunidad internacional (en lo sucesivo, «Gobierno legítimo») y el movimiento hutí se intensificó a raíz de que este tomara el control de Saná, la capital del país. En 2015, una coalición internacional intervino en apoyo del Gobierno legítimo, que tiene su sede provisional en Adén (Yemen). El conflicto y la consiguiente «bifurcación» de la economía y la sociedad yemeníes dieron lugar al establecimiento de estructuras de gobernanza paralelas: el movimiento hutí utiliza las infraestructuras institucionales existentes en Saná, (12) mientras que el Gobierno legítimo se basa en el desarrollo de nuevas capacidades institucionales. (13)
20. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) desestimó el recurso interpuesto por DNO, Petrolin y MOE, indicando que la verificación que le incumbía realizar con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debía efectuarse teniendo en cuenta la situación tal y como se apreciase el día en que el juez dictase sentencia y basarse en indicios serios, precisos y concordantes que permitieran caracterizar un incumplimiento de dicho régimen sancionador.
21. En el caso de autos, dicho órgano jurisdiccional señaló que, para que existiera una puesta a disposición indirecta de fondos, era preciso demostrar que el Ministerio y YOGC actuaban efectivamente «en nombre o bajo la dirección o el control» de las personas designadas y que tenían la intención de utilizar los fondos en beneficio de estas. A este respecto, se basó en los criterios indicados en el apartado 55 ter de las Orientaciones sobre las medidas restrictivas.
22. A este respecto, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), por un lado, consideró que ninguna de las pruebas presentadas respaldaba que el Ministerio, representante del Gobierno legítimo de Yemen, que está reconocido por la comunidad internacional y cuenta con el apoyo del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional (FMI), actuase bajo la dirección o el control de las personas designadas en el contexto del conflicto armado en Yemen, que enfrenta principalmente a dicho Gobierno con el grupo armado hutí.
23. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional señaló que, si bien de los elementos expuestos en los debates se desprendía que el control de YOGC había sido reivindicado tanto por el Gobierno legítimo como por el movimiento hutí —situación calificada, en el asunto que es objeto del litigio principal, de «influencia competidora»—, no ha quedado demostrado en modo alguno que estas dos ramas actúen de concierto y que YOGC actúe bajo el control del referido movimiento. A este respecto, se basó en una carta de 23 de agosto de 2015 que el primer ministro del Gobierno legítimo envió a las compañías petroleras extranjeras, por la que las instaba a tratar únicamente con personas situadas bajo la autoridad de dicho Gobierno, en la que precisaba que todas las decisiones, nombramientos y directrices que las milicias hutíes habían dirigido durante el mes de febrero de 2015 al Ministerio y a las autoridades y organismos afiliados a este debían considerarse nulos y sin efecto y no debían aplicarse y en la que, por último, indicaba que los operadores extranjeros no debían entregar las cantidades adeudadas al Estado mientras no se les informara del lugar y de la hora de entrega.
24. Asimismo, ese mismo órgano jurisdiccional subrayó que las circunstancias, por un lado, de que el sitio de Internet oficial de YOGC, que pudo haber sido pirateado, mencionase el nombre de un ministro hutí y, por el otro, de que un comunicado de la agencia de prensa yemení Saba relatara una reunión celebrada en presencia del primer ministro hutí, durante la que el director ejecutivo de YOGC hizo una breve exposición, en particular, sobre el programa de racionamiento del petróleo, del gasóleo y del gas doméstico en la Secretaría de la Capital y en las gobernaciones bajo control hutí, no eran suficientes para declarar la existencia de una toma de control de YOGC.
25. Por último, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) precisó que la falta de un enlace al sitio de Internet de YOGC desde el sitio oficial del Gobierno legítimo (accesible en la dirección www.mom-ye.com) y el hecho de que el sitio de Internet de YOGC utilice el antiguo nombre de dominio del Gobierno (www.mom-gov.ye), que es el empleado por los hutíes que se apoderaron del antiguo sitio de Internet del Gobierno, no ponían en entredicho que el control de YOGC también fuera reivindicado por el Gobierno legítimo.
26. En marzo de 2022, la República de Yemen, representada por el Ministerio, presentó una solicitud de ejecución del laudo arbitral ante el Oslo Tingrett (Tribunal de Primera Instancia de Oslo, Noruega), el cual, al considerar que tal laudo constituía un título ejecutivo, ordenó a DNO el pago de los daños y perjuicios adeudados. Dicha resolución adquirió firmeza el 4 de noviembre de 2023.
27. El 4 de diciembre de 2023, DNO abonó al Ministerio el importe neto adeudado en virtud del laudo arbitral. Mediante escrito de 13 de diciembre de 2022, YOGC confirmó, a petición de DNO, que había cedido al Ministerio todos sus derechos en virtud del citado laudo y declaró que no tenía intención de reclamar las cantidades ya satisfechas a este.
28. DNO interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) ante el órgano jurisdiccional remitente, y Petrolin se adhirió a la casación. En apoyo de sus recursos de casación, basados en la violación caracterizada del orden público internacional, estas sociedades alegaron, en esencia, que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) había cometido un error, por un lado, al limitarse a examinar si YOGC era propiedad o estaba sujeta al control de personas designadas y, por el otro, al no comprobar si la ejecución del laudo arbitral controvertido pondría —o podría poner— fondos a disposición de dichas personas.
29. A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la expresión «[puesta] a disposición» ha de entenderse en su acepción amplia, (14) así como el propósito preventivo de las medidas restrictivas. (15)
30. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional subraya que la cuestión principal que plantea el presente asunto se refiere a los criterios que permiten determinar la existencia de una puesta a disposición indirecta de fondos en beneficio de personas designadas como consecuencia del pago, en ejecución de un laudo arbitral, (16) de las cantidades adeudadas al Ministerio y a YOGC, que no son entidades designadas. Además, señala que la situación de hecho plantea cuestiones relativas a la carga de la prueba en un contexto de incertidumbre sobre la situación política de Yemen.
31. En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del [Reglamento n.º 1352/2014], a la luz de las Orientaciones [sobre las medidas restrictivas], en el sentido de que la puesta a disposición indirecta puede entenderse como la puesta de fondos a disposición de entidades públicas no sujetas a medidas restrictivas si se demuestra que las personas objeto de esas medidas ejercen, en tales entidades, una influencia que compite con la del Gobierno legítimo no sujeto a tales medidas?
2) Cuando se constata la existencia de tal influencia competidora, ¿debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, del [Reglamento n.º 1352/2014] en el sentido de que se presume que las entidades a cuya disposición se entregan los fondos están controladas por las personas sujetas a las medidas restrictivas? En caso de respuesta afirmativa, ¿admite esta presunción prueba en contrario? A este respecto, ¿es pertinente el hecho de que el Gobierno legítimo, que no está sujeto a las medidas restrictivas, no coopere con las personas afectadas por tales medidas?
3) Cuando los elementos presentados ante el juez nacional no permiten apreciar si la influencia decisiva en el seno de la entidad a cuya disposición se ponen los fondos corresponde al Gobierno legítimo o a las personas sujetas a las sanciones, ¿basta para aplicar las sanciones el mero riesgo razonable de que estas últimas se beneficien finalmente de la totalidad o de una parte de esos fondos?»
32. Han presentado observaciones escritas DNO, el Ministerio, los Gobiernos francés, italiano y neerlandés y la Comisión Europea. Con la excepción de los Gobiernos italiano y neerlandés, estas partes participaron en la vista, celebrada el 19 de noviembre de 2025.
IV. Análisis
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
1. Observaciones preliminares
33. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto el abono de fondos, en ejecución de un laudo arbitral, a una entidad pública no designada, si se demuestra que en dicha entidad ejercen una influencia competidora tanto personas designadas como una entidad no designada.
34. Con carácter preliminar, debo señalar que esta cuestión no se refiere expresamente al concepto de «control» en el sentido que suele darse a este término en el ámbito de las medidas restrictivas. No obstante, de la motivación de la resolución de remisión se desprende que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se derivan de la resolución de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París). En efecto, ese órgano jurisdiccional consideró, sobre la base de los apartados 55 ter y quinquies de las Orientaciones sobre las medidas restrictivas, relativos al concepto de «control», que una influencia competidora (17) no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, puesto que el criterio pertinente, en el sentido de dicha disposición, es, en esencia, la existencia de un control sobre el destinatario de los fondos por parte de personas designadas. Además, en su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refirió expresamente a las citadas Orientaciones.
35. En el análisis de esta cuestión, comenzaré, por tanto, recordando de manera sucinta la jurisprudencia relativa a la interpretación amplia del concepto de «puesta a disposición directa e indirecta». A continuación, por lo que respecta a este concepto, precisaré la pertinencia de la existencia —y de la inexistencia— de control. Por último, demostraré que, incluso a falta de control, la existencia de una influencia competidora puede bastar para constatar la puesta a disposición indirecta de fondos, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014.
2. Puesta a disposición de fondos directa o indirecta: acepción amplia
36. De la sentencia Möllendorf resulta que el uso de los términos «directa o indirecta» demuestra que la prohibición de puesta a disposición de fondos está redactada de manera particularmente amplia. Asimismo, como ha recordado el órgano jurisdiccional remitente, la expresión «[puesta] a disposición» ha de entenderse en su acepción amplia, que no hace referencia a una calificación jurídica particular, sino que engloba cualquier acto cuya realización sea necesaria, según el Derecho nacional aplicable, para permitir a una persona obtener efectivamente la posibilidad de disponer plenamente del bien de que se trate. (18)
37. En el asunto que dio lugar a la sentencia Afrasiabi y otros, el Tribunal de Justicia abordó específicamente el concepto de «puesta a disposición indirecta» en relación con el suministro y la instalación de un recurso económico a una entidad no designada, dirigida por una persona no designada que, no obstante, había actuado en beneficio de una entidad designada. (19)
38. En ese contexto, el Tribunal de Justicia empezó señalando (20) que el hecho de actuar en nombre o bajo la dirección o el control de una persona designada también constituye un factor que justifica la inclusión en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas. (21) A continuación, el Tribunal de Justicia indicó que ese mismo factor resulta pertinente asimismo para apreciar la prohibición de puesta a disposición indirecta de fondos. (22) Por último, el Tribunal de Justicia consideró igualmente pertinente el hecho de tener la intención de explotar el activo considerado en beneficio de una persona designada. (23)
39. De la resolución de remisión se desprende que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) tuvo en cuenta esos mismos factores. (24) Por consiguiente, tras comprobar que no concurrían tales factores, consideró que la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 no podía aplicarse al caso de autos.
40. Sin embargo, en mi opinión, los factores enunciados en la sentencia Afrasiabi y otros no pueden constituir una lista exhaustiva de circunstancias que permitan constatar una puesta a disposición indirecta de fondos. En efecto, como ha señalado expresamente el Tribunal de Justicia, se trata de factores pertinentes. Cualquier otra interpretación sería contraria a la acepción amplia del concepto de «puesta a disposición de fondos».
41. Ahora bien, esta acepción amplia debe inscribirse en el contexto de la necesidad de lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1352/2014, de garantizar la efectividad de las medidas restrictivas que en él se establecen y de evitar cualquier riesgo de elusión. (25)
42. A este respecto, del preámbulo de la Resolución 2140 (2014) y del considerando 5 del Reglamento n.º 1352/2014 se desprende que las medidas restrictivas de que se trata en el presente asunto tienen por objeto hacer frente a la amenaza concreta para la paz y la seguridad internacionales que representa la situación en Yemen. Conforme al artículo 3 de dicho Reglamento, el anexo I de este incluye a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones por participar en o prestar apoyo a actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. Al igual que la mayoría de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión, las medidas de que se trata tienen un propósito preventivo, en el sentido de que tratan de impedir este tipo de actos. (26)
43. Por consiguiente, la prohibición de puesta a disposición pretende evitar cualquier utilización de fondos para cometer o apoyar actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen. (27) Pues bien, una interpretación según la cual esta prohibición se limite exclusivamente a situaciones de posesión o control sería contraria a ese objetivo. Dicha prohibición puede abarcar otras situaciones.
44. Un criterio jurisprudencial más reciente parece confirmar ese enfoque. En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia SH, que, para que pueda considerarse que se han puesto capitales indirectamente a disposición de una persona designada, es preciso que, o bien puedan ser transferidos a esta persona, o bien que esta tenga la facultad de disponer de estos capitales, en particular en atención a la existencia de vínculos jurídicos o económicos entre el beneficiario de los capitales y tal persona. (28)
45. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia E y F, que la acepción amplia del concepto de «puesta a disposición» es independiente de la existencia o no de relaciones entre el autor y el destinatario del acto de puesta a disposición. (29) Es cierto que, en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si la prohibición de puesta a disposición contemplaba la transferencia de fondos a una entidad designada por parte de un miembro no designado de dicha entidad. (30) Con todo, considero que tal declaración de principio del Tribunal de Justicia, en la medida en que es acorde con la acepción amplia de la referida prohibición, debe extenderse a la inexistencia de relaciones formales entre el autor y el destinatario del acto de puesta a disposición.
3. Pertinencia de la existencia de control
46. De entre los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Afrasiabi y otros para determinar la existencia de una puesta a disposición indirecta de fondos, parece que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) se basó, en particular, en el control ejercido sobre el destinatario de los fondos por personas designadas, a la luz de los apartados 55 ter y quinquies de las Orientaciones sobre las medidas restrictivas. Así pues, es preciso aclarar la pertinencia de este criterio.
47. A tenor del apartado 55 quinquies de dichas Orientaciones, si se demuestra el control con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 55 ter de estas, la facilitación de fondos a personas jurídicas no designadas que sean propiedad o estén bajo el control de una persona designada se considerará en principio una facilitación indirecta de fondos a la persona designada.
48. No obstante, aunque las Orientaciones no tengan efecto jurídico vinculante, (31) considero que también debe tenerse en cuenta su apartado 55 sexies, que, como señala DNO, no fue mencionado por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París).
49. Según el referido apartado, la prohibición de poner indirectamente fondos a disposición de personas designadas se aplica aun cuando no exista un vínculo de propiedad o de control entre dichas personas designadas y el destinatario de los fondos. (32)
50. Así pues, en esencia, la existencia de control permite presumir una puesta a disposición indirecta de fondos. A falta de control, esta cuestión debe apreciarse caso por caso.
51. En mi opinión, tal interpretación es conforme con la sentencia Afrasiabi y otros, tal como se interpreta en el punto 40 de las presentes conclusiones, así como con la jurisprudencia posterior mencionada en los puntos 44 y 45 de estas.
52. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional nacional no puede concluir que la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 no es aplicable por el mero hecho de que el destinatario directo de los fondos no esté controlado por personas designadas, en el sentido del apartado 55 ter de las Orientaciones sobre las medidas restrictivas. En cambio, deberá examinar si dichos fondos pueden ser transferidos a tales personas o si estas tienen la facultad de disponer de ellos. (33) Este examen dependerá de las pruebas de que disponga el órgano jurisdiccional nacional, como las mencionadas en los puntos 19 y 23 a 25 de las presentes conclusiones.
4. Influencia competidora
53. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede constatar que la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 puede incluir el abono de fondos a una entidad no designada cuando se demuestre que personas designadas ejercen sobre ella una influencia que compite con la de una entidad no designada. En efecto, como han alegado, en esencia, los Gobiernos italiano y neerlandés y la Comisión, esta prohibición debe aplicarse a todas las situaciones de hecho que permitan a las personas designadas acceder a los fondos de que se trate.
54. La sentencia Petropars Iran y otros/Consejo, (34) invocada por el Gobierno francés, no pone en entredicho esta afirmación. En efecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre la tenencia conjunta del capital social de una empresa tanto por una entidad designada como por una entidad no designada. En ese contexto, el Tribunal General concluyó que no favorece a los intereses de los accionistas no designados ayudar al accionista designado a ejercer presión sobre su filial común para eludir el efecto de las medidas restrictivas de la que esta es la única destinataria. El Tribunal General añadió que, en el caso de autos, la existencia de control conjunto podía impedir que la entidad designada presionase a su filial con el fin de eludir el efecto de las medidas restrictivas de las que era destinataria. (35)
55. Pues bien, en el presente asunto, no se trata de una tenencia conjunta del capital social de YOGC, sino de una influencia de hecho reivindicada tanto por el movimiento hutí como por el Gobierno legítimo, en un contexto de guerra civil. Por tanto, debido a esta influencia competidora sobre YOGC, considero que no cabe excluir que puedan transferirse fondos al movimiento hutí o que este tenga la facultad de disponer de ellos, en el sentido de la sentencia SH, (36) extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
56. Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe interpretarse en el sentido de que el abono de fondos, en ejecución de un laudo arbitral, a una entidad sobre la que ejercen una influencia competidora personas designadas y una entidad no designada puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición cuando esos fondos puedan ser transferidos a tales personas o estas tengan la facultad de disponer de ellos.
B. Sobre la tercera cuestión prejudicial
57. Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar antes de la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe interpretarse en el sentido de que el riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos abonados a una entidad no designada, en ejecución de un laudo arbitral, da lugar a la aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición.
58. He de recordar que esta cuestión se plantea en el contexto de la anulación de un laudo arbitral en virtud del cual DNO, Petrolin y MOE fueron condenadas a abonar fondos al Ministerio y a YOGC. En dicho laudo, no se examinó si ese abono era contrario al Reglamento n.º 1352/2014 o a la Resolución 2140 (2014). Por tanto, no corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si DNO, Petrolin y MOE deberían haber retenido los fondos, sino determinar si, habida cuenta de las pruebas de que dispone, debe anularse el referido laudo, en la medida en que su ejecución es contraria al orden público internacional. Así pues, es preciso determinar desde la perspectiva del juez nacional, en el marco de un recurso de anulación, el nivel de prueba exigido para considerar aplicable la prohibición de puesta a disposición de fondos, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014.
59. En efecto, el nivel de prueba puede diferir en función del contexto de tal evaluación. Por consiguiente, considero útil distinguir entre el nivel de prueba exigido en un recurso de anulación de un laudo arbitral, como el del presente asunto; el exigido a un operador económico para evaluar si existe un riesgo de que una transacción infrinja el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, y el exigido al Consejo para imponer medidas restrictivas.
1. Grado de certeza exigido a un operador económico para retener fondos con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014
60. Como se desprende de su artículo 18, el ámbito de aplicación territorial y personal del Reglamento n.º 1352/2014 es bastante amplio. Dicho Reglamento se aplica en el territorio de la Unión a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. (37)
61. Así pues, los operadores económicos comprendidos en ese ámbito de aplicación están obligados a cerciorarse de que la ejecución de una obligación contractual no esté prohibida por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014. (38)
62. En este contexto, ha de tenerse en cuenta el artículo 11 del Reglamento n.º 1352/2014. El apartado 1 de dicha disposición establece que la negativa a facilitar fondos debe llevarse a cabo «de buena fe», con la convicción de que dicha acción se atiene al Reglamento. Además, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 de la referida disposición resulta que, en el contexto del examen que les incumbe realizar en virtud de dicho Reglamento, los operadores económicos deben actuar con cierto grado de diligencia. (39) Por un lado, se les exonera de responsabilidad por retener fondos, «a menos que se pruebe que los fondos [...] han sido [...] retenidos por negligencia». Por otro lado, la puesta a disposición de fondos, aunque esté prohibida por el mismo Reglamento, no da lugar a responsabilidad si los operadores económicos ignoraban y no tenían motivos fundados para sospechar que lo estaba. (40)
63. En mi opinión, del artículo 11 del Reglamento n.º 1352/2014 se deduce que el grado de certeza exigido a un operador económico para retener fondos, en virtud del artículo 2, apartado 2, de este Reglamento, es bastante reducido, en la medida en que basta con tener la convicción, de buena fe y no negligente, de que tal retención respeta dicha disposición. Por añadidura, considero que la referida disposición es coherente con «un planteamiento basado en los riesgos», (41) que da prioridad, en caso de incertidumbre, a la retención de fondos.
2. Nivel de prueba exigido al Consejo para adoptar una decisión de inclusión
64. En tanto en cuanto está comprendida en el ámbito de aplicación de la PESC, la adopción de medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos exige, en un primer momento, una decisión del Consejo sobre la posición de la Unión en lo que respecta a dichas medidas (artículo 29 TFUE) y, en un segundo momento, un acto de dicha institución adoptado sobre la base del artículo 215 TFUE. (42) En este contexto, el Consejo adopta, por regla general, reglamentos que prevén, en su caso, la inmovilización de los activos de personas que cumplen ciertos criterios relacionados con los objetivos que las medidas de que se trate pretenden conseguir, así como la prohibición de facilitarles, directa o indirectamente, fondos o recursos económicos. (43)
65. De conformidad con el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, las personas sujetas a medidas restrictivas podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
66. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión del Consejo de incluir el nombre de una persona en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas (en lo sucesivo, «decisión de inclusión»), el juez de la Unión debe asegurarse de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona afectada, disponga de unos fundamentos de hecho lo suficientemente sólidos. El control judicial no puede verse limitado a la apreciación de la verosimilitud en abstracto de los motivos invocados, sino que debe recaer sobre si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar esa decisión, han quedado acreditados. (44)
67. Esa apreciación debe llevarse a cabo examinando los medios de prueba, no de forma aislada, sino en el contexto en el que se integran, de modo que el Consejo satisface la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar que la persona afectada cumple, al menos, uno de los criterios de designación adoptados por el Consejo. Además, corresponde a este demostrar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no a tal persona aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. (45)
68. La Comisión aduce, en sus observaciones escritas, que esos mismos requisitos se aplican «de manera comparable» ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando una persona se niega a ejecutar un laudo arbitral alegando que dicha ejecución constituye una puesta a disposición indirecta de fondos prohibida por el Reglamento n.º 1352/2014. Por las razones que expondré a continuación, no comparto plenamente esta opinión.
3. Nivel de prueba exigido en un recurso de anulación de un laudo arbitral ante un órgano jurisdiccional nacional
a) Umbral inferior al exigido al Consejo
69. En primer lugar, a diferencia de una decisión de inclusión, la anulación de un laudo arbitral que impone el abono de fondos que pueden ponerse indirectamente a disposición de personas designadas no constituye un acto de alcance individual para las personas afectadas. (46) Tampoco da lugar al oprobio y la desconfianza pública que suscita hacia dichas personas una decisión de inclusión. (47) En efecto, no se trata de incluir al Ministerio o a YOGC en la lista del anexo I del Reglamento n.º 1252/2014. Esta competencia corresponde exclusivamente al Consejo.
70. En segundo lugar, el Consejo está sujeto a la obligación de motivar tales decisiones en virtud del artículo 296 TFUE y al respeto del principio de buena administración, de conformidad con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (48) Estas disposiciones no vinculan a una parte privada que, en un recurso de anulación, alega que la puesta a disposición de fondos está prohibida por el Reglamento n.º 1352/2014.
71. En tercer lugar, los instrumentos de que dispone un operador económico no son comparables a aquellos de los que dispone el Consejo, al que se ha atribuido una competencia específica en la materia.
b) Umbral superior al exigido en procedimientos no judiciales
72. Dicho esto, considero también que, en un recurso de anulación de un laudo arbitral, como el del presente asunto, no es aplicable el reducido grado de certeza que exige el artículo 11 del Reglamento n.º 1352/2014.
73. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 a tal supuesto puede implicar, en su caso, la anulación de un laudo arbitral dictado legítimamente, a la luz de la autonomía de la voluntad de las partes. (49) Por exigencias de seguridad jurídica y de eficacia del procedimiento arbitral, tal anulación debe limitarse a lo estrictamente necesario. (50)
74. En segundo lugar, como alegó la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, el juez nacional dispone de las pruebas aportadas por ambas partes, incluida la parte que mantiene vínculos potenciales con personas designadas. Esto implica necesariamente un mejor conocimiento de las circunstancias, en comparación con una situación en la que un operador económico, sobre la base de procedimientos internos de diligencia debida (due diligence), (51) debe decidir si es preciso retener fondos.
c) ¿Basta con un riesgo razonable?
75. De lo anterior se deduce que el nivel de prueba exigido para que un órgano jurisdiccional nacional anule un laudo arbitral sobre la base de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe ser inferior al exigido ante el juez de la Unión en el contexto de la anulación de una decisión de inclusión. En cambio, este nivel debe ser superior al exigido en procedimientos no judiciales. Se plantea entonces la cuestión de si la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos basta para que se aplique la prohibición establecida en dicha disposición.
76. A este respecto, procede comenzar señalando que ni el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 ni ninguna otra disposición de este prevén expresamente el nivel de prueba exigido para que se aplique la prohibición de puesta a disposición de fondos. Sin embargo, esto no significa que esa cuestión esté necesariamente sujeta a la autonomía procesal de los Estados miembros. (52) En efecto, considero que el nivel de prueba exigido para aplicar esta prohibición se deriva implícitamente de los regímenes de medidas restrictivas instaurados por la Unión y, por tanto, debe determinarse sobre la base del Derecho de la Unión.
77. En relación con lo anterior, considero que la acepción amplia del concepto de «puesta a disposición», a la que he hecho referencia en el análisis de la primera cuestión prejudicial, así como la propia naturaleza de las medidas restrictivas y los objetivos que justifican su adopción, exigen un nivel de prueba basado, en esencia, en la existencia de un riesgo razonable. De ello se sigue que tal riesgo está intrínsecamente vinculado al concepto de «puesta a disposición indirecta», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, por lo que debe formar parte integrante de dicho concepto. (53)
78. En lo que atañe, en primer lugar, a los objetivos que justifican la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen, (54) procede recordar, en particular, que la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 tiene un propósito preventivo, por cuanto pretende evitar que los fondos de que se trate se utilicen para apoyar o cometer actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen.
79. Este objetivo y la necesidad de garantizar la eficacia del Reglamento n.º 1352/2014 y de evitar su elusión exigen aplicar la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento en cuanto exista un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos.
80. En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, las medidas restrictivas son de naturaleza cautelar, temporal y reversible, ya que no pretenden privar de su propiedad a las personas a las que afectan. (55) Por otra parte, la importancia de los objetivos perseguidos por tales medidas puede justificar las consecuencias negativas de estas, por considerables que sean para ciertos operadores, incluidos aquellos que no tienen ninguna responsabilidad en la situación que condujo a la adopción de las medidas de que se trate. (56)
81. Habida cuenta de esta jurisprudencia, considero que no es pertinente la alegación del Ministerio y del Gobierno francés según la cual la anulación del laudo arbitral tendría como consecuencia que el Gobierno legítimo, apoyado por la comunidad internacional, no recibiera los fondos de que se trata.
82. En efecto, la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 es neutra en cuanto al fondo del litigio contractual que opone, en particular, a DNO al Ministerio y YOGC. Como señaló acertadamente DNO en la vista, nada impide al Ministerio iniciar, por su cuenta, un nuevo procedimiento arbitral. Del mismo modo, nada impide el abono de fondos a YOGC cuando ya no existe el riesgo de puesta indirecta de fondos a disposición de personas designadas o incluso cuando estas personas ya no figuran en la lista del anexo I del citado Reglamento. (57)
83. En tercer lugar, la interpretación según la cual la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 se aplica cuando existe un riesgo razonable de que una persona designada se beneficie de los fondos también se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que da efecto a la acepción amplia del concepto de «puesta a disposición de fondos».
84. El Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia SH, que la posibilidad de que los fondos sean transferidos a una persona designada está comprendida en la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014. (58)
85. Además, el hecho de que los fondos se pongan, directa o indirectamente, a disposición de una persona designada lleva implícito por sí mismo el riesgo de que tales fondos se desvíen para sufragar actividades contrarias a los objetivos de las medidas restrictivas, con independencia de que se pruebe o no que dichos fondos han sido efectivamente utilizados por la entidad afectada para actividades de esa naturaleza. (59)
86. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, cuando los fondos de una entidad que cumple un criterio de designación quedan inmovilizados, existe un riesgo no desdeñable de que dicha entidad presione a las entidades de las que es propietaria o que están bajo su control a fin de eludir los efectos de las medidas dirigidas contra ella. De este modo, la inmovilización de los fondos de dichas entidades resulta necesaria y adecuada para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas y evitar que la entidad afectada las eluda. (60)
87. Así pues, de tal control o tenencia se deriva un riesgo no desdeñable de que la entidad designada pueda beneficiarse de los fondos pertenecientes a las entidades de las que es propietaria o que están bajo su control. Este riesgo justifica la inmovilización de los fondos de esas entidades, prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1352/2014.
88. Pues bien, la tercera cuestión prejudicial parte de la premisa de que ya se ha acreditado un riesgo razonable de tal beneficio. A la luz de la jurisprudencia citada en el punto 86 de las presentes conclusiones, considero que el riesgo razonable de que personas designadas se beneficien finalmente de la totalidad o de una parte de los fondos puestos a disposición de una entidad no designada también debe bastar para que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 sea aplicable.
89. Además, la necesidad de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión en un procedimiento civil puede implicar, en determinadas circunstancias, una cierta flexibilización de las normas relativas a la práctica de la prueba.
90. Como expondré al examinar la segunda cuestión prejudicial, esta flexibilización parece poder aplicarse a situaciones en las que, en su caso, sea evidente que la parte demandante tiene mayores dificultades para recabar pruebas pertinentes, siempre que se permita a la parte demandada aportar pruebas pertinentes para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. (61)
91. En estas circunstancias, el hecho de que el conjunto de pruebas que obra ante un órgano jurisdiccional nacional tienda a indicar a primera vista que una prohibición establecida por el Derecho de la Unión es aplicable parece bastar para que la otra parte tenga que demostrar de modo suficiente en Derecho que no lo es. (62) En mi opinión, este nivel de prueba lleva implícito, en esencia, el riesgo razonable a que se refiere la tercera cuestión prejudicial.
92. A mayor abundamiento, he de señalar que varias partes coadyuvantes han alegado que un mero riesgo hipotético y futuro de que una persona designada se beneficie de los fondos no basta para justificar la aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014. Si bien, en principio, comparto este enfoque, considero, no obstante, que el término «razonable», empleado en la tercera cuestión prejudicial, permite por sí mismo excluir meras hipótesis no basadas en indicios concretos, precisos y concordantes que permitan fundamentar tal riesgo. En cualquier caso, es importante que el juez nacional no aplique los principios que caracterizan el régimen probatorio nacional de tal modo que ello suponga, en la práctica, la admisión de pruebas no pertinentes o insuficientes. (63)
93. Por consiguiente, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos abonados a una entidad no designada, en ejecución de un laudo arbitral, da lugar a la aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
94. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe interpretarse en el sentido de que, en un recurso de anulación de un laudo arbitral que condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios, el hecho de que personas designadas ejerzan, en una entidad pública no designada, una influencia que compite con la de una entidad no designada permite presumir que esas personas controlan tal entidad pública. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si tal presunción es irrefutable, habida cuenta, en particular, de la falta de cooperación entre la referida entidad y las personas designadas.
1. Inexistencia de presunción de control
95. Para responder a esta cuestión, he de recordar, antes de nada, que el concepto de «sociedad controlada» no tiene, en el ámbito de las medidas restrictivas, el mismo alcance que el que contempla el Derecho de sociedades cuando se trata de identificar la responsabilidad mercantil de una sociedad que se encuentra jurídicamente bajo el control decisorio de otra entidad mercantil. (64)
96. En efecto, en el contexto de las medidas restrictivas, el concepto de «sociedad controlada» se refiere a la situación en la que la persona o entidad designada puede influir en las decisiones comerciales de otra persona o entidad con la que mantiene relaciones comerciales, aun cuando entre ambas personas o entidades no exista vínculo jurídico alguno, de propiedad o de participación en el capital. (65)
97. Dicho esto, la práctica decisoria del Consejo ha permitido identificar determinadas «situaciones» que implican que una entidad está controlada por otra, que se recogen en una lista (no exhaustiva) en el apartado 55 ter de las Orientaciones sobre las medidas restrictivas. (66)
98. Estas situaciones también han sido, en esencia, «codificadas» por algunos reglamentos en este ámbito. (67) Una de ellas es aquella en la que una persona o entidad tiene el derecho o la facultad, de facto, de ejercer una influencia dominante. Si se cumple cualesquiera de estos criterios, el control se considera acreditado, a menos que pueda demostrarse lo contrario caso por caso. (68)
99. En cambio, si bien es cierto que, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el punto 96 de las presentes conclusiones, otras situaciones pueden ser pertinentes, no es menos cierto que esas situaciones no deben permitir presumir el control de la entidad afectada. Con mayor razón, como se desprende del punto 50 de las presentes conclusiones, tales situaciones tampoco deben permitir presumir que los fondos se ponen a disposición indirecta de una persona designada, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014. (69) Entre tales otras situaciones figura, a mi juicio, la influencia competidora.
100. De lo anterior se deduce que corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra un laudo arbitral dictado en favor de una entidad sobre la que personas designadas ejercen una influencia competidora efectuar una apreciación basada no en presunciones generales, sino en un examen del conjunto de las pruebas aportadas que tenga en cuenta el contexto en el que estas se inscriben, a fin de determinar si tales pruebas permiten demostrar la existencia de un riesgo razonable de que los fondos se pongan indirectamente a disposición de esas personas.
101. Sin embargo, para dar una respuesta plenamente útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aclarar la distribución de la carga de la prueba en un litigio como el principal.
2. Distribución de la carga de la prueba
102. Procede recordar que de la resolución de remisión y de las explicaciones dadas por el Gobierno francés en la vista resulta que, en un recurso de anulación de un laudo arbitral, corresponde al juez investigar, concretamente, si la incorporación de un laudo arbitral al ordenamiento jurídico francés constituye una violación caracterizada del orden público internacional. (70) Dicho Gobierno considera, en esencia, que la parte que invoca tal violación es quien debe probarla (o caracterizarla). Así pues, en el presente asunto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la carga de la prueba recae íntegramente en la persona que alega la infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014. (71)
103. No obstante, es preciso señalar que tal carga de la prueba puede hacer imposible o excesivamente difícil que tanto el órgano jurisdiccional remitente como la parte demandante aprecien el incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, comprometiendo con ello la eficacia de esa prohibición. (72)
104. En efecto, las pruebas pertinentes para demostrar o excluir dicha violación son difícilmente accesibles a terceros, en particular en un contexto de guerra civil como el del presente asunto.
105. El Tribunal de Justicia ya ha reconocido esta dificultad en el contexto de decisiones de inclusión al recordar que se puede tener en cuenta el contexto en el que se integran las medidas restrictivas y, en particular, la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil. (73)
106. Además, según la jurisprudencia del Tribunal General, al carecer de competencias de investigación en países terceros, la apreciación de las autoridades de la Unión debe basarse, de hecho, en fuentes de información accesibles al público, informes, artículos de prensa, informes de los servicios secretos u otras fuentes de información similares. Así pues, los artículos de prensa pueden utilizarse para corroborar la existencia de determinados hechos cuando son suficientemente concretos, precisos y concordantes en cuanto a las circunstancias que en ellos se describen. El Tribunal General también ha considerado que sería excesivo y desproporcionado exigir al Consejo que realizara por sí mismo investigaciones sobre el terreno acerca de la veracidad de hechos que han sido difundidos por numerosos medios de comunicación. (74)
107. A mi parecer, estas consideraciones se imponen con mayor razón en el contexto de un recurso de anulación de un laudo arbitral ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
108. En efecto, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión garantizar la plena eficacia de estas. (75)
109. En el presente asunto, ello exige que también se tenga en cuenta el carácter esencial que revisten las disposiciones controvertidas para el ordenamiento jurídico de la Unión o su importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión. (76) En efecto, la observancia de este tipo de disposiciones debe ser objeto de un control exhaustivo y efectivo por los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso de anulación de un laudo arbitral. (77)
110. En estas circunstancias, para garantizar la plena eficacia del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, considero que, en un recurso de anulación de un laudo arbitral relativo a la supuesta aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición, cuando el conjunto de pruebas que obre ante un órgano jurisdiccional nacional (78) tienda a indicar que existe un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada, corresponde a las partes demandadas, en este caso al Ministerio y a YOGC, demostrar de modo suficiente en Derecho la inexistencia de ese riesgo. (79)
111. Según los autos remitidos al Tribunal de Justicia, las pruebas que obran en poder de los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren, en esencia, a la reivindicación por el movimiento hutí del control de YOGC; a la mención, en el sitio de Internet oficial de dicha sociedad, del nombre de un ministro hutí; al hecho de que ese sitio utiliza el nombre de dominio empleado por ese movimiento («.ye»), y a la supuesta participación del primer ministro hutí en una reunión de YOGC, relatada por una agencia de prensa yemení.
112. A la luz de la jurisprudencia que acaba de exponerse, (80) estas pruebas me parecen suficientes para indicar la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada, extremo este que incumbirá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
113. En estas circunstancias, y con el fin de garantizar la efectividad de la prohibición de puesta a disposición de fondos, corresponderá a las partes demandadas aportar al órgano jurisdiccional remitente elementos que demuestren que ese riesgo no existe en la práctica. A este respecto, pueden demostrar, en particular, que han establecido procedimientos internos para evitar ese riesgo, como cortafuegos (firewalls), que el sitio de Internet de YOGC utiliza el dominio «.com» o incluso que dicho sitio ha sido pirateado. Como se desprende del punto 104 de las presentes conclusiones, estas partes son las únicas que pueden disponer de este tipo de información.
114. Además, el órgano jurisdiccional remitente también puede tener en cuenta, al examinar el valor probatorio de cada uno de los elementos de que dispone, el hecho de que el Gobierno legítimo no coopere con el movimiento hutí. (81) Ahora bien, esta circunstancia no puede ser decisiva. En efecto, lo que puede justificar la aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 no es la influencia del movimiento hutí sobre el Ministerio, sino su influencia sobre YOGC. Por tanto, el alcance de la influencia que el Ministerio ejerce sobre YOGC será determinante, en particular, para demostrar la adopción de procedimientos internos que garanticen que el movimiento hutí no tendrá acceso a los fondos.
115. Por añadidura, el Ministerio alegó en la vista que, en la medida en que, por un lado, DNO le abonó, en diciembre de 2023, el importe adeudado en virtud del laudo arbitral y en que, por el otro, YOGC declaró, en 2022, que había cedido todos sus derechos en virtud de dicho laudo al Ministerio y que no tenía intención de reclamar las cantidades ya satisfechas a este, el riesgo de infracción de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 no existía en el caso de autos.
116. Si bien estos elementos pueden ser tenidos en cuenta por el órgano jurisdiccional remitente en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, considero que no pueden ser decisivos para fundamentar la inexistencia de tal riesgo. En efecto, aunque el importe adeudado fue abonado al Ministerio, no es menos cierto que el laudo arbitral se dictó también a favor de YOGC. Por otra parte, la cesión de los derechos en cuestión podría revertirse, en la medida en que constituye un acto jurídico que solo produce efectos inter partes.
117. Además, según el Ministerio, invertir la carga de la prueba haciéndola recaer sobre la parte demandada una vez acreditada la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada es contrario a la jurisprudencia según la cual no es la persona afectada quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de los motivos invocados contra ella. (82) Por las razones que expondré a continuación, no estoy de acuerdo con esta opinión.
118. En primer lugar, procede observar que esta jurisprudencia se refiere a una decisión de inclusión. Como ya he indicado, este supuesto está sujeto a exigencias específicas en materia de prueba.
119. En segundo lugar, como se desprende de mi análisis, (83) esta inversión de la carga de la prueba es necesaria para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014. Ello se debe a que, normalmente, la parte demandada es quien dispone más fácilmente de las pruebas pertinentes para demostrar la inexistencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada. Se trata, pues, de encontrar un equilibrio entre los diversos intereses en juego, sin establecer normas demasiado estrictas, en particular, en lo relativo a dicha prueba negativa, ni demasiado poco exigentes, cuya aplicación llevaría, en la práctica, a la inversión total de la carga de la prueba. (84)
120. Por consiguiente, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 debe interpretarse en el sentido de que, en un recurso de anulación de un laudo arbitral relativo a la supuesta aplicación de la prohibición establecida en la referida disposición, el hecho de que personas designadas ejerzan, en una entidad pública no designada, una influencia que compite con la de una entidad no designada no permite presumir que esas personas controlen tal entidad pública, sabiendo que, en el contexto de dicho recurso de anulación, cuando el conjunto de pruebas que obre ante un órgano jurisdiccional nacional tienda a indicar que existe un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada, corresponderá a esta demostrar de modo suficiente en Derecho la inexistencia de tal riesgo.
V. Conclusión
121. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):
«El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen,
debe interpretarse en el sentido de que:
– el abono de fondos, en ejecución de un laudo arbitral, a una entidad sobre la que ejercen una influencia competidora personas designadas y una entidad no designada puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición cuando esos fondos puedan ser transferidos a tales personas o estas tengan la facultad de disponer de ellos;
– la existencia de un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de la totalidad o de una parte de los fondos abonados a una entidad no designada, en ejecución de un laudo arbitral, da lugar a la aplicación de la prohibición establecida en dicha disposición;
– en un recurso de anulación de un laudo arbitral relativo a la supuesta aplicación de la prohibición establecida en la referida disposición, el hecho de que personas designadas ejerzan, en una entidad pública no designada, una influencia que compite con la de una entidad no designada no permite presumir que esas personas controlen tal entidad pública, sabiendo que, en el contexto de dicho recurso de anulación, cuando el conjunto de pruebas que obre ante un órgano jurisdiccional nacional tienda a indicar que existe un riesgo razonable de que personas designadas se beneficien de los fondos abonados a una entidad no designada, corresponderá a esta demostrar de modo suficiente en Derecho la inexistencia de tal riesgo.»
1 Lengua original: francés.
2 Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO 2014, L 365, p. 60).
3 Firmada en San Francisco (Estados Unidos) el 26 de junio de 1945.
4 Como se desprende de su preámbulo, este Reglamento fue adoptado sobre la base del artículo 215 TFUE y de la Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO 2014, L 365, p. 147).
5 En la mayoría de los reglamentos de la Unión por los que se establecen medidas restrictivas figura una prohibición idéntica. Por tanto, la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de ellos en su jurisprudencia es, en principio, pertinente a efectos de la interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014.
6 Véase el apartado 19 de la Resolución 2140 (2014).
7 Véanse el anexo I de la Decisión 2014/932, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/2035 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, por la que se aplica la Decisión 2014/932 (DO 274I, L 2022, p. 4), y el anexo I del Reglamento n.º 1352/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2034 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, por el que se aplica el Reglamento n.º 1352/2014 (DO 274I, L 2022, p. 1).
8 Véanse el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (PESC) 2022/420 del Consejo, de 14 de marzo de 2022, por la que se aplica la Decisión 2014/932 (DO 2022, L 86, p. 4), y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/419 del Consejo, de 14 de marzo de 2022, por el que se aplica el Reglamento n.º 1352/2014 (DO 2022, L 86, p. 1).
9 Orientaciones adoptadas por el Consejo el 3 de diciembre de 2003 (15579/03), actualizadas el 4 de mayo de 2018 (5664/18). En las presentes conclusiones, me referiré a esta última versión actualizada.
10 El tenor de los apartados 55 ter a sexies de estas Orientaciones se corresponde, en esencia, con el de los apartados 64, 68 y 70 del documento del Consejo titulado «Mejores prácticas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas» (en lo sucesivo, «documento sobre mejores prácticas»), en su versión de 3 de julio de 2024 (11623/24).
11 El órgano jurisdiccional remitente se refiere, a este respecto, a la sentencia de 17 de mayo de 2023 (recurso de casación n.º 21-24.106, FR:CCASS:2023:C100324).
12 De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de los debates mantenidos en la vista se desprende que la sede de YOGC se encuentra actualmente en Adén. No obstante, en sus observaciones escritas, DNO indicó que la sede de YOGC se encontraba en Saná. Además, en la vista, el Ministerio precisó que el movimiento hutí había creado una sociedad espejo de YOGC con sede en Saná.
13 Véase el documento titulado «Action Document for Supporting Pathways for Economic Recovery in Yemen», Annex II to the Commission Implementing Decision on the financing of the special measure in favour of Yemen for 2023, («Documento de acción para apoyar las vías de recuperación económica en Yemen», anexo II a la Decisión de Ejecución de la Comisión sobre la financiación de la medida especial adoptada a favor de Yemen para 2023), p. 6.
14 Sentencia Möllendorf y Möllendorf-Niehuus (C‑117/06, en lo sucesivo, «sentencia Möllendorf», EU:C:2007:596), apartado 51.
15 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah (C‑340/20, en lo sucesivo, «sentencia Bank Sepah», EU:C:2021:903), apartados 53 y 54.
16 Debo precisar que el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia si la ejecución de un laudo arbitral, como tal, constituye una «puesta a disposición de fondos», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014, ni, en su caso, qué consecuencias deben extraerse de ello. En cambio, este aspecto constituye el objeto del asunto Graudu sabiedrība (C‑701/25), pendiente ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, las respuestas que propongo en las presentes conclusiones no prejuzgan el examen que debe llevar a cabo el Tribunal de Justicia en dicho asunto. En cualquier caso, los fondos de que se trata en el presente asunto ya fueron transferidos al Ministerio (véase el punto 27 de las presentes conclusiones).
17 Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.
18 Sentencia Möllendorf, apartados 50 y 51.
19 Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (C‑72/11, en lo sucesivo, sentencia «Afrasiabi y otros», EU:C:2011:874), apartado 50.
20 Refiriéndose, en particular, a la Resolución de las Naciones Unidas que había servido de base para la adopción de las medidas restrictivas de que se trataba en dicho asunto.
21 Sentencia Afrasiabi y otros, apartado 51.
22 Sentencia Afrasiabi y otros, apartado 52.
23 Sentencia Afrasiabi y otros, apartado 53. He de precisar que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), al que se refiere la sentencia Afrasiabi y otros, prohíbe que los fondos se «utili[cen] en beneficio» de personas designadas. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 se refiere a los fondos «utiliza[dos] en beneficio» de personas designadas.
24 Véanse los puntos 21 y 22 de las presentes conclusiones.
25 Véase, por analogía, la sentencia Bank Sepah, apartado 56. Véase asimismo la sentencia de 12 de marzo de 2026, EM System (C‑84/24, en lo sucesivo, «sentencia EM System», EU:C:2026:181), apartado 79, en que el Tribunal de Justicia subrayó que, para alcanzar el objetivo perseguido por las medidas restrictivas, es necesario que dichas medidas se apliquen a un conjunto de personas, grupos o entidades lo más amplio posible para evitar su elusión.
26 Véase, en este sentido, la sentencia Bank Sepah, apartado 54 y jurisprudencia citada.
27 Véase, por analogía, la sentencia Bank Sepah, apartado 55 y jurisprudencia citada.
28 Sentencia de 17 de enero de 2019 (C‑168/17, en lo sucesivo, «sentencia SH», EU:C:2019:36), apartado 62.
29 Sentencia de 29 de junio de 2010 (C‑550/09, en lo sucesivo, «sentencia E y F», EU:C:2010:382), apartado 68.
30 Véase la sentencia E y F, apartado 63.
31 Véase la sentencia de 18 de septiembre de 2024, Kozitsyn/Consejo (T‑607/22 y T‑731/22, EU:T:2024:635), apartado 65. En lo que respecta al carácter no vinculante del documento de la Comisión actualizado el 23 de enero de 2026, relativo a sus orientaciones, titulado «Frequently asked questions on the implementation of Council Regulation No 833/2014 and Council Regulation No 269/2014» («Preguntas frecuentes sobre la aplicación del Reglamento n.º 833/2014 del Consejo y del Reglamento n.º 269/2014 del Consejo»), véanse las conclusiones de la Abogada General Medina presentadas en el asunto Jemerak (C‑109/23, EU:C:2024:307), punto 69.
32 Véase también, en el mismo sentido, el documento titulado «Preguntas frecuentes sobre la aplicación del Reglamento n.º 833/2014 del Consejo y del Reglamento n.º 269/2014 del Consejo», p. 29.
33 Véase la sentencia SH, apartado 62.
34 Sentencia de 5 de mayo de 2015 (T‑433/13, EU:T:2015:255).
35 Sentencia de 5 de mayo de 2015, Petropars Iran y otros/Consejo (T‑433/13, EU:T:2015:255), apartado 80.
36 Apartado 62 de dicha sentencia.
37 Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Biondi presentadas en el asunto Reibel (C‑802/24, EU:C:2026:110), punto 37.
38 Véase, en este sentido, la sentencia Möllendorf, apartado 62. Véase también el documento sobre mejores prácticas, apartado 33.
39 Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Afrasiabi y otros (C‑72/11, EU:C:2011:737), punto 92.
40 Véase, en este sentido, la sentencia Afrasiabi y otros, apartados 55 y 56.
41 Véase el documento sobre mejores prácticas, apartado 68.
42 Véase el considerando 3 del Reglamento n.º 1352/2014.
43 Véanse las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartados 55, 88 y 89, y de 10 de septiembre de 2024, Neves 77 Solutions (C‑351/22, EU:C:2024:723), apartado 45.
44 Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Timchenko/Consejo (C‑702/23 P, en lo sucesivo, «sentencia Timchenko/Consejo», EU:C:2025:605), apartado 38 y jurisprudencia citada.
45 Véase, en este sentido, la sentencia Timchenko/Consejo, apartado 39 y jurisprudencia citada.
46 Véase el punto 66 de las presentes conclusiones.
47 Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 132 y jurisprudencia citada.
48 Véase la sentencia EM System, apartado 102.
49 Véanse las sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 55, y de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, en lo sucesivo, «sentencia Royal Football Club Seraing», EU:C:2025:617), apartados 78 y 79.
50 Véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 35; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 34, y Royal Football Club Seraing, apartado 84.
51 Véase el dictamen de la Comisión sobre el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, C(2021) 4223 final, p. 4.
52 Véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 46, 52 y 53.
53 Véanse, por analogía, las sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 51 a 53, y de 21 de enero de 2016, Eturas y otros (C‑74/14, EU:C:2016:42), apartado 33.
54 Véanse los puntos 41 a 43 de las presentes conclusiones.
55 Véase la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Instrubel y otros (C‑753/21 y C‑754/21, EU:C:2022:987), apartado 50 y jurisprudencia citada.
56 Véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartado 361 y jurisprudencia citada, y Timchenko/Consejo, apartado 62.
57 Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto SH (C‑168/17, EU:C:2018:798), punto 53.
58 Sentencia SH, apartado 62.
59 Sentencia E y F, apartado 77.
60 Véanse las sentencias de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo (C‑380/09 P, EU:C:2012:137), apartado 58; de 22 de septiembre de 2016, NIOC y otros/Consejo (C‑595/15 P, EU:C:2016:721), apartado 89, y de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (C‑225/17 P, EU:C:2019:82), apartado 110.
61 Véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran (C‑124/20, en lo sucesivo, «sentencia Bank Melli Iran», EU:C:2021:10351035), apartados 65 a 67, y las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en dicho asunto (EU:C:2021:386), punto 95. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartados 28 a 32.
62 Véase la sentencia Bank Melli Iran, apartado 67.
63 Véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartados 34 y 35.
64 Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 70.
65 Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 71.
66 Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.
67 Véanse, en particular, el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), y el artículo 1, letra j), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6). Por lo que respecta a este último Reglamento, véase asimismo el considerando 6 del Reglamento (UE) 2025/2037 del Consejo, de 23 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento n.º 269/2014 (DO L, 2025/2037).
68 Véanse las Orientaciones sobre las medidas restrictivas, apartado 55 ter, in fine. Véase asimismo la sentencia EM System, apartado 88.
69 Véase, a contrario, el apartado 55 quinquies de las Orientaciones sobre las medidas restrictivas.
70 Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.
71 Véase, por analogía, la sentencia Bank Melli Iran, apartado 64.
72 Véase, por analogía, la sentencia Bank Melli Iran, apartado 65.
73 Sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo (C‑605/13 P, EU:C:2015:248), apartado 46. Véase también la sentencia de 1 de octubre de 2020, Drex Technologies/Consejo (C‑348/19 P, EU:C:2020:782), apartado 89.
74 Sentencia de 6 de noviembre de 2024, Karić/Consejo (T‑520/22, EU:T:2024:774), apartado 82 y jurisprudencia citada.
75 Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Muñoz y Superior Fruiticola (C‑253/00, EU:C:2002:497), apartado 28 y jurisprudencia citada. Véanse también, en relación con el caso específico de los reglamentos por los que se establecen medidas restrictivas, las conclusiones del Abogado General Norkus presentadas en el asunto Čiekuri-Shishki (C‑480/24, EU:C:2025:672), punto 41.
76 Debo observar que, en el presente asunto, ninguna de las cuestiones prejudiciales se refiere al carácter de orden público de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión. En cambio, ese aspecto es objeto de los asuntos Reibel (C‑802/24) y Graudu sabiedrība (C‑701/25), pendientes ante el Tribunal de Justicia. Me limitaré, pues, a señalar que la importancia de los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas adoptadas por la Unión parece innegable (véanse, por analogía, la sentencia Royal Football Club Seraing, apartados 87 a 89, y las conclusiones del Abogado General Biondi presentadas en el asunto Reibel, C‑802/24, EU:C:2026:110, punto 63). En cualquier caso, todas las partes coadyuvantes en el presente asunto dan por sentado que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1352/2014 está comprendido en el ámbito del orden público de la Unión. Además, esta disposición se enmarca en el ámbito del orden público internacional francés. Véase, en relación con la articulación entre el orden público de la Unión y el de los Estados miembros, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol (C‑633/22, EU:C:2024:843), apartado 39.
77 Véase, en este sentido, la sentencia Royal Football Club Seraing, apartados 82 y 85 a 87. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Biondi presentadas en el asunto Reibel (C‑802/24, EU:C:2026:110), punto 58.
78 La cuestión de si el juez nacional está obligado a comprobar de oficio si una de las partes en el procedimiento es una persona sujeta a medidas restrictivas constituye el objeto del asunto Čiekuri-Shishki (C‑480/24). En sus conclusiones presentadas en dicho asunto, el Abogado General Norkus propone que se responda en el sentido de que, «cuando esté en presencia de indicios, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda debe verificar de oficio si una de las partes del procedimiento figura entre las personas a que se refieren los artículos 2 u 11, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento n.º 269/2014 y utilizar, a tal fin, el conjunto de facultades de instrucción que posee. En particular, debe solicitar la información necesaria a las autoridades especializadas competentes, con objeto de poder realizar tal examen» (conclusiones del Abogado General Norkus presentadas en el asunto Čiekuri-Shishki, C‑480/24, EU:C:2025:672, punto 60).
79 Véase, por analogía, la sentencia Bank Melli Iran, apartado 67. Asimismo, véanse, por analogía, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Enderby (C‑127/92, EU:C:1993:859), apartados 14 y 18, y de 31 de mayo de 1995, Royal Copenhagen (C‑400/93, EU:C:1995:155), apartados 24 y 26.
80 Véanse los puntos 105 y 106 de las presentes conclusiones.
81 Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Afrasiabi y otros (C‑72/11, EU:C:2011:737), punto 58.
82 Sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 121.
83 Véase el punto 104 de las presentes conclusiones.
84 Véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 29.