Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANDREA BIONDI

presentadas el 26 de febrero de 2026 (1)

Asunto C802/24

NV Reibel

contra

JSC VO Stankoimport

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia)]

« Procedimiento prejudicial — Medidas restrictivas relativas a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Prohibición de exportar productos de doble uso — Denegación de licencia de exportación que afecta a la ejecución de un contrato — Denegación del reembolso del anticipo abonado — Sometimiento de un asunto al conocimiento de un órgano arbitral — Artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 modificado — Concepto de reclamación que no puede satisfacerse — Arbitrabilidad de los litigios relativos a las medidas restrictivas — Control jurisdiccional de los laudos arbitrales — Intensidad — Orden público de la Unión — Importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión »






Índice


I. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

II. Apreciación

A. Sobre el Reglamento n.º 833/2014 modificado y la posibilidad de recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de controversias en general y al arbitraje en particular

1. Sobre la necesidad de centrar la primera cuestión prejudicial en el concepto de «arbitrabilidad»

2. Interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado

a) Sobre la interpretación literal de la cláusula de exclusión de reclamaciones

b) Sobre la interpretación contextual de la cláusula de exclusión de reclamaciones

c) Sobre la interpretación teleológica de la cláusula de exclusión de reclamaciones

3. Sobre la preservación de las características esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión

4. Conclusión del análisis

B. Sobre el Reglamento n.º 833/2014 modificado y el orden público de la Unión

1. Sobre el orden público como límite a la libre voluntad de las partes

2. Sobre el carácter esencial del Reglamento n.º 833/2014 modificado para el ordenamiento jurídico de la Unión y el enriquecimiento del orden público de la Unión por el artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento

3. Sobre la intensidad del control de los laudos arbitrales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales

C. Sobre el concepto de «reclamación» en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado

1. Nuevo análisis del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado

2. Aplicación al presente asunto

III. Conclusión


1.        La presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de escribir un nuevo capítulo sobre la relación, en ocasiones considerada tortuosa, entre el Derecho de la Unión y los mecanismos de resolución extrajudicial de controversias. Las cuestiones planteadas son de gran relevancia, dado que se suscitan en el presente asunto en el contexto particular de las medidas restrictivas adoptadas contra Rusia a raíz de las acciones de desestabilización y posteriormente de la invasión de Ucrania, que constituyen una violación flagrante del Derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas, así como una de las amenazas más graves para la seguridad europea y para el orden internacional desde el final de la Segunda Guerra Mundiales.

2.        La relación entre el Derecho de la Unión y el arbitraje, en particular, se ha descrito a menudo recurriendo a la metáfora de dos barcos en la noche, (2) que apenas se divisan en la oscuridad, pero que siempre se esfuerzan por navegar a una distancia suficiente para evitar una colisión, limitando su comunicación a lo estrictamente necesario y siguiendo rutas que nunca se cruzan, mientras navegan hacia rumbos opuestos.

3.        Sin embargo, negar los matices supone empobrecer la realidad. Esta realidad, sobre la cual querría disipar cualquier malentendido, también está constituida por puntos de contacto y valores comunes. El ordenamiento jurídico de la Unión no se opone, por principio, a que los particulares que forman parte de ese ordenamiento jurídico a consecuencia del ejercicio de una actividad económica en el territorio de la Unión sometan a un mecanismo de arbitraje las controversias que, en el contexto de dicho ejercicio, puedan enfrentarlos (3) Se valora la función del arbitraje, como expresión de la voluntad de las partes e instrumento que permite una resolución rápida y eficaz de las controversias. (4) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por su parte, se basa firmemente en el reconocimiento de la importancia de los convenios arbitrales, resultante de la libre expresión de la voluntad de las partes. (5) Cabe añadir que el arbitraje comercial representa en la actualidad una de las pocas formas eficaces de cooperación internacional, pues tiene por objeto garantizar la aplicación de normas uniformes y facilitar los trasplantes jurídicos y la ejecución transfronteriza.

4.        El establecimiento de una relación basada en el enriquecimiento mutuo entre el Derecho de la Unión y el arbitraje implica tratar de hallar el equilibrio necesario entre, por una parte, la agilidad y la flexibilidad resultantes de esta modalidad de resolución de controversias y, por otra parte, la preservación de la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión y de sus características esenciales.

5.        El presente asunto permitirá al Tribunal de Justicia pronunciarse también sobre la delimitación del orden público de la Unión como límite a la autonomía de la voluntad de las partes y sobre la determinación de la intensidad del control jurisdiccional, considerado efectivo, de los laudos arbitrales.

I.      Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

6.        NV Reibel es una sociedad belga que opera en el sector de la logística y del transporte internacional de mercancías. El 8 de diciembre de 2015, Reibel celebró un contrato con la sociedad rusa JSC VO Stankoimport, que importa productos metálicos y maquinaria a Rusia. En virtud de dicho contrato, en particular, Reibel debía vender y entregar mercancías a Stankoimport. El contrato contenía una cláusula arbitral que disponía que todos los litigios, salvo los que fueran competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, debían someterse a arbitraje y que, en caso de arbitraje, se aplicaría el Derecho sueco. Preveía asimismo que las sanciones impuestas por la Unión contra Rusia no debían considerarse un suceso de fuerza mayor y no eximirían a las partes de sus obligaciones contractuales.

7.        A raíz de la decisión de las autoridades belgas de 23 de marzo de 2017, las mercancías que Reibel debía entregar a Stankoimport no pudieron exportarse, ya que la Administración belga consideró que estaban destinadas a la producción de componentes de helicópteros y, por consiguiente, las calificó de «productos de doble uso» en el sentido del Reglamento (CE) n.º 428/2009, (6) cuya venta está prohibida por el Reglamento (UE) n.º 833/2014. (7) El recurso interpuesto por Reibel contra dicha decisión ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) fue desestimado.

8.        Sin embargo, Stankoimport había pagado por anticipado una parte del importe adeudado por esa entrega que, en consecuencia, nunca llegó a efectuarse. Dado que Reibel no reembolsó el anticipo percibido, Stankoimport resolvió el contrato y solicitó un arbitraje.

9.        En un laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2021, el tribunal arbitral estimó la pretensión de Stankoimport relativa al reembolso del anticipo abonado a Reibel, más intereses, y condenó a Reibel a cargar con una parte de las costas. Por lo demás, el tribunal arbitral rechazó la pretensión de que Reibel fuera condenada al pago de una indemnización por los incumplimientos contractuales y otros perjuicios, más intereses. El tribunal arbitral no consideró que la pretensión de reembolso con intereses de Stankoimport estuviera comprendida en el concepto de «reclamaciones» que no pueden satisfacerse en virtud del artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 modificado (8) que, por tanto, a su entender no afecta a una pretensión de reembolso de una cantidad pagada por mercancías que nunca se entregaron. La pretensión de Stankoimport solo tenía por objeto restablecer a las partes en la situación en la que se encontraban antes de la celebración del contrato. El tribunal arbitral consideró, en cambio, que las demás pretensiones estaban incluidas en el ámbito de aplicación de este artículo 11, puesto que Stankoimport pretendía obtener una ventaja económica de la falta de ejecución por Reibel de la operación prohibida.

10.      Reibel interpuso un recurso solicitando la anulación del laudo arbitral ante el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia), que es el órgano jurisdiccional remitente. De conformidad con el Derecho sueco, las controversias que tengan por objeto materias que las partes puedan resolver mediante acuerdo podrán someterse a la decisión de uno o más árbitros. (9) Por otra parte, un laudo arbitral será nulo, en particular, cuando suponga examinar una cuestión que, con arreglo al Derecho sueco, no pueda ser resuelta por árbitros o cuando el laudo o el modo en que se dictó sean manifiestamente incompatibles con el orden público sueco. (10)

11.      El Derecho sueco prevé asimismo, tal como exige el Reglamento n.º 833/2014, un régimen de sanciones que establece normas en materia de penas, enjuiciamiento, decomiso y medidas coercitivas en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del citado Reglamento. (11)

12.      En primer lugar, habida cuenta de las disposiciones del Derecho sueco en materia de arbitrabilidad, el órgano jurisdiccional remitente ha de determinar si las partes de una operación como la que constituye el objeto del contrato entre Reibel y Stankoimport, que se ha visto afectada por las medidas adoptadas en virtud del Reglamento n.º 833/2014 modificado, tienen derecho a alcanzar un acuerdo sobre reclamaciones como las contempladas en el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento. Así pues, se trata de determinar los posibles efectos en el Derecho civil de esta cláusula de exclusión de reclamaciones. (12) Una interpretación amplia de esta disposición, impuesta en particular por la exigencia reconocida por el Tribunal de Justicia (13) de impedir la elusión de las medidas restrictivas, podría respaldar la interpretación según la cual también deben aplicarse sanciones civiles, como la nulidad.

13.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Reglamento n.º 833/2014 modificado forma parte del orden público de la Unión. Este extremo es decisivo, puesto que, con arreglo al Derecho sueco, los laudos arbitrales pueden ser declarados nulos cuando resulten manifiestamente incompatibles con el orden público sueco. Pues bien, tal solución debe extenderse a los supuestos de incompatibilidad con el orden público de la Unión. (14)

14.      En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se precise el alcance y la interpretación del Reglamento n.º 833/2014 modificado para poder determinar si una pretensión de reembolso de un anticipo correspondiente a un contrato que dicho Reglamento impidió ejecutar, junto con los intereses exigidos a este respecto, constituye una reclamación cuya satisfacción está prohibida por el artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento.

15.      En estas circunstancias, el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo) decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2024, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el Reglamento n.º 833/2014 en el sentido de que las partes de un contrato no pueden alcanzar un acuerdo extrajudicial sobre reclamaciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento, no deben satisfacerse, de modo que los acuerdos amistosos alcanzados por las partes contractuales sobre reclamaciones incluidas en el ámbito del artículo 11, apartado 1, son nulas en Derecho civil?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación o revocación de un laudo arbitral en el que se ha aplicado dicho artículo ha de determinar de oficio si la aplicación de la ley por el tribunal arbitral es compatible con el Reglamento n.º 833/2014 y, en tal caso, debe el órgano jurisdiccional nacional anular o revocar el laudo arbitral total o parcialmente si la aplicación de la ley por el tribunal arbitral fue contraria al citado Reglamento?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 en el sentido de que no se opone a que se satisfaga una reclamación si esta tiene por objeto:

a)      el reembolso de un pago anticipado por mercancías que nunca fueron entregadas a causa de las medidas establecidas en el [Reglamento n.º 833/2014]?

b)      los intereses sobre una reclamación mencionada en la letra a)?»

16.      Han presentado observaciones escritas Stankoimport, los Gobiernos sueco, belga, estonio, español, francés y polaco, así como la Comisión Europea.

17.      Reibel, Stankoimport y los Gobiernos sueco, estonio, español, francés, neerlandés y polaco participaron, junto con la Comisión, en la vista que se celebró ante el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2025.

II.    Apreciación

18.      Antes de nada, ha de señalarse que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son admisibles, contrariamente a lo que sostiene Stankoimport. En efecto, por una parte, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (15) Por otra parte, las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia se diferencian muy claramente de las que se formularon en el asunto en el que recayó la sentencia Rosneft. (16)

A.      Sobre el Reglamento n.º 833/2014 modificado y la posibilidad de recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de controversias en general y al arbitraje en particular

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine si es conforme con el Reglamento n.º 833/2014 modificado que dos partes recurran a un mecanismo extrajudicial de resolución de controversias, inclusive para reclamaciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, no pueden ser satisfechas. De no ser así, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si ha de considerarse que los acuerdos alcanzados al margen del sistema judicial estatal y que se refieran a esas reclamaciones deben declararse nulos.

20.      Así pues, se solicita al Tribunal de Justicia que defina el alcance de la prohibición de satisfacer una reclamación, en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado, y que determine si se extiende hasta impedir la utilización de un mecanismo extrajudicial de resolución de controversias.

21.      El razonamiento que se expone a continuación propone seguir tres etapas sucesivas. En primer término, será preciso explicar por qué el análisis de la primera cuestión prejudicial debe centrarse en la cuestión de la arbitrabilidad de las controversias. A continuación, se procederá a la interpretación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado aplicando el método interpretativo clásico. Por último, será necesario cerciorarse de que la interpretación propuesta no pone en peligro las características específicas y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. (17)

1.      Sobre la necesidad de centrar la primera cuestión prejudicial en el concepto de «arbitrabilidad»

22.      Esta primera cuestión prejudicial tiene por objeto dilucidar si el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado permite recurrir a un acuerdo extrajudicial sobre reclamaciones que no deben satisfacerse. Sin embargo, esta cuestión parece estar estrechamente relacionada con la de la arbitrabilidad de tales reclamaciones.

23.      La arbitrabilidad es una «cuestión abstracta, delicada, insuficientemente delimitada, esquiva y que suscita una serie de malentendidos, o incluso contrasentidos». (18) Recibe casi tantas definiciones como Estados miembros. (19) Los Estados miembros tienen libertad para determinar en qué supuestos puede acudirse al arbitraje y para definir, en consecuencia, su propia concepción de los límites a la libre voluntad de las partes. La arbitrabilidad se denomina objetiva cuando se refiere a la posibilidad de someter a arbitraje la materia en cuestión. También puede ser subjetiva cuando se refiere a la posibilidad de que la parte interesada alcance un acuerdo extrajudicial. (20)

24.      El Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en lo sucesivo, “Convenio de Nueva York”), (21) que no vincula a la Unión pero en el que son partes todos los Estados miembros, (22) establece, en relación con la arbitrabilidad, que «cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje». (23) En dicho Convenio, la arbitrabilidad se define únicamente de manera negativa, de modo que «se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba […] que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje». (24)

25.      En Derecho sueco, la arbitrabilidad de una controversia se determina por la cuestión de si las partes pueden llegar a un acuerdo sobre la reclamación de que se trate al margen de la aplicación del sistema judicial. De ser así, la controversia es susceptible de arbitraje; en caso contrario, la controversia no puede resolverse mediante arbitraje. Por lo tanto, si el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado debe interpretarse en el sentido de que se opone al acuerdo extrajudicial, (25) el carácter arbitrable de la controversia entre Reibel y Stankoimport se vería afectado en virtud del Derecho nacional aplicable. También en virtud del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente debería anular la cláusula arbitral prevista en el contrato entre Reibel y Stankoimport sin necesidad de proceder al control jurisdiccional del laudo arbitral, que carecería, en tal caso, de todo fundamento jurídico.

26.      Responder a la primera cuestión prejudicial tal como ha sido formulada pondría al Tribunal de Justicia en una situación delicada, pues el concepto de «acuerdo extrajudicial sobre reclamaciones» es demasiado amplio. Las modalidades de acuerdo extrajudicial son múltiples y cada una de ellas se caracteriza por normas de funcionamiento y garantías distintas. Ahora bien, el litigio principal suscita la cuestión muy concreta del recurso al arbitraje, que no es una forma cualquiera de resolución de controversias y que se rige por características particulares, que es esencial tener en cuenta en el análisis. De las consecuencias que deben extraerse de la interpretación del Derecho de la Unión proporcionada por el Tribunal de Justicia ya se ha deducido la falta de arbitrabilidad de un asunto. (26)

27.      Por ello, propongo centrar la primera cuestión prejudicial en dilucidar si el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado permite a las partes de un contrato recurrir al arbitraje sobre reclamaciones que no pueden ser satisfechas con arreglo a este precepto.

2.      Interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado

28.      Según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe establecerse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (27)

a)      Sobre la interpretación literal de la cláusula de exclusión de reclamaciones

29.      En primer lugar, procede señalar que el texto del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado establece una cláusula de exclusión de reclamaciones (no claims clause) que se introduce con frecuencia en los instrumentos de la Unión que imponen medidas restrictivas. En el ámbito de aplicación de esta disposición están comprendidas, en particular, las reclamaciones presentadas por cualquier persona, entidad u organismo rusos (28) que tengan por objeto obtener una indemnización o cualquier otra petición de ese tipo (29) basadas en que un contrato o una transacción se hayan visto afectados por las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento n.º 833/2014 modificado.

30.      El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 se dirige a quien recibe la reclamación en cuestión, que tiene la obligación de no satisfacerla. Como ha señalado el Gobierno francés, no satisfacer una reclamación significa que no se le debe dar una respuesta favorable.

31.      Del análisis literal de este artículo resulta que su tenor no incluye ninguna referencia al órgano —en el sentido amplio de la palabra— ante el que se presentan las «reclamaciones» a las que se refiere. Esta conclusión se ve corroborada, además, por la indicación de que, independientemente de la forma que adopte la reclamación, no debe ser satisfecha.

32.      Se desprende asimismo de dicho análisis que la formulación y la presentación de reclamaciones no están proscritas en cuanto tales. (30) Además, el mero hecho de que un contrato prevea la posibilidad de recurrir a la conciliación extrajudicial, en particular al arbitraje, ha de entenderse sin perjuicio del resultado que podría derivarse de ello, es decir, de la suerte que correrá la «reclamación».

33.      El hecho de que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 modificado haga referencia al «procedimiento para dar curso a una reclamación» y precise que la carga de la prueba de que la tramitación de la reclamación no está prohibida recae en la persona que reclama no indica, en mi opinión, que la reclamación en cuestión deba necesariamente enmarcarse en un procedimiento judicial. Es cierto que este precepto toma prestada la terminología que tradicionalmente se emplea para describir las actuaciones ante un órgano jurisdiccional. Ahora bien, esta circunstancia no puede ser determinante, ya que el «procedimiento» y la «prueba» son también elementos de las modalidades extrajudiciales de resolución de conflictos. Dicha disposición implica necesariamente que la cuestión de si una reclamación está comprendida en el ámbito de la prohibición del apartado 1 puede ser debatida, sin que tal debate se circunscriba únicamente a los órganos jurisdiccionales. (31)

34.      Por lo tanto, de la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado no se desprende que las personas comprendidas en su ámbito de aplicación tengan prohibido presentar, ante órganos no judiciales, una reclamación relacionada con un contrato o transacción que aleguen que se han visto afectados por las medidas impuestas por el Reglamento, y buscar una conciliación.

b)      Sobre la interpretación contextual de la cláusula de exclusión de reclamaciones

35.      El análisis del contexto en el que se inscribe el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado pone de manifiesto dos elementos importantes. Por un lado, la libre voluntad de las partes de buscar una solución de sus controversias al margen de la justicia estatal parece estar limitada por una serie de salvaguardias. Por otro lado, este contexto pone de relieve que el legislador de la Unión no ha intervenido en el contenido de los contratos en lo que respecta al recurso al arbitraje.

36.      Así, en primer término, el artículo 12 del Reglamento n.º 833/2014 modificado prohíbe con gran claridad participar, consciente y deliberadamente, en la elusión de las prohibiciones establecidas en este Reglamento, incluidas las resultantes de su artículo 2. Esta prohibición va acompañada de un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que los Estados miembros deben aplicar con arreglo al artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

37.      Por otra parte, el artículo 13 del Reglamento n.º 833/2014 modificado prevé un amplio ámbito de aplicación, ya que este Reglamento se aplica en el territorio de la Unión, pero también a toda persona, dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro, a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro y a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión. (32)

38.      En segundo término, del análisis del contexto se desprende asimismo que, en el Reglamento n.º 833/2014 modificado, el legislador de la Unión no estableció ninguna obligación de modificar los contratos vigentes para excluir toda cláusula arbitral. Tampoco dispuso que los contratos celebrados después de la entrada en vigor del Reglamento no contuvieran cláusulas que prevean el recurso al arbitraje o, más en general, a un mecanismo de resolución extrajudicial de controversias.

39.      No obstante, con la adopción del artículo 12 octies, apartado 1, que fue introducido en 2023 en el Reglamento n.º 833/2014, (33) el legislador de la Unión intervino directamente en el contenido de los contratos al imponer a los exportadores la obligación de prohibir contractualmente, a partir del 20 de marzo de 2024, la reexportación a Rusia y la reexportación para la utilización en Rusia. (34)

40.      Si bien del análisis literal y contextual del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado se desprende que una parte puede presentar ante un órgano arbitral una reclamación que no puede satisfacerse, queda por comprobar que tal interpretación no ponga en peligro el objetivo perseguido por esta disposición.

c)      Sobre la interpretación teleológica de la cláusula de exclusión de reclamaciones

41.      El objetivo perseguido por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado consiste en evitar que los sujetos que han sido objeto de medidas restrictivas o han sido afectados por ellas «puedan obtener una compensación por los efectos negativos [de dichas medidas], así como proteger a los agentes económicos de las pretensiones que puedan invocar contra ellos contrapartes […] en virtud de contratos cuya ejecución se ha visto afectada por dichas medidas o en relación con las mismas». (35)

42.      Tal objetivo solo podrá garantizarse con la condición de que se recuerde, de manera inequívoca, que los órganos arbitrales pueden recibir «reclamaciones», pero no deben satisfacerlas. Esta puntualización es importante habida cuenta del objetivo, más amplio, perseguido por el Reglamento n.º 833/2014 modificado que consiste en «aumentar el coste de las acciones de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como para promover una solución pacífica de la crisis». (36)

43.      Por consiguiente, la consecución del objetivo perseguido por la no calima cauce parece poder garantizarse, incluso en caso de recurso al arbitraje y siempre que cualquier negligencia o complicidad del operador de la Unión que conduzca a un incumplimiento de la prohibición del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado lleve aparejada sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. (37)

3.      Sobre la preservación de las características esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión

44.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que «el ordenamiento jurídico instaurado por los Tratados no se opone, por principio, a que los particulares que forman parte de ese ordenamiento jurídico a consecuencia del ejercicio de una actividad económica en el territorio de la Unión sometan a un mecanismo de arbitraje las controversias que, en el contexto de dicho ejercicio, puedan enfrentarlos». (38) El recurso de los particulares al arbitraje es, en principio, posible. (39) Por consiguiente, estos particulares tienen la posibilidad de celebrar un contrato que someta, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de dicho contrato, en lugar de al órgano jurisdiccional que normalmente habría sido competente de no existir la cláusula arbitral. (40)

45.      La decisión de la Unión de adoptar medidas restrictivas para alcanzar los objetivos que persigue en materia de política exterior y seguridad común no ha tenido consecuencias negativas, en el estado actual del Reglamento n.º 833/2014 modificado (41) en la posibilidad de recurrir al arbitraje.

46.      No obstante, considero necesario recordar las expectativas del Derecho de la Unión en relación con el arbitraje.

47.      Así, los órganos arbitrales ante los que se presenta una reclamación, en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado, (42) no solo están vinculados por el Derecho de la Unión, sino que son también, a su nivel, garantes de su aplicación correcta y de su respeto. (43) Aunque no forman parte del sistema judicial estatal y, por tanto, están excluidos del diálogo con el Tribunal de Justicia, no por ello se encuentran al margen del Derecho de la Unión.

48.      Por consiguiente, los órganos arbitrales están obligados a ejercer sus funciones con responsabilidad. Les corresponde velar por alcanzar un justo equilibrio entre el «derecho a la autonomía» de las partes y el interés del Estado miembro en preservar y salvaguardar los valores fundamentales que forman parte de su orden público. Tales órganos están, por tanto, obligados a analizar la manera de dictar un laudo que no sea susceptible de impugnación ante los tribunales de la sede del arbitraje por motivos de orden público. En el contexto propio de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión, deben prestar una especial atención a los mecanismos que pueden utilizarse para eludir dichas medidas, como la elección de la ley aplicable o los acuerdos de consentimiento cuyo objetivo sea sortear las prohibiciones impuestas por las medidas restrictivas. La flexibilidad del árbitro a la hora de aplicar el Derecho encuentra, pues, un límite en la obligación de aplicar los motivos de orden público del país de la sede del arbitraje (lex arbitri).

49.      Si el órgano arbitral elegido tiene su sede en la Unión, estará obligado a respetar el orden público del Estado miembro de su sede, que se enriquece con el de la Unión —como demostraré al analizar la segunda cuestión prejudicial— y será posible efectuar un control jurisdiccional del laudo arbitral. (44) Así sucede en el caso del litigio principal.

50.      Aunque no es necesario para resolver el presente litigio, cabe añadir que, si el órgano arbitral elegido está situado fuera de la Unión, en primer término, esa elección, suponiendo que se haya acordado libremente, podría exponer potencialmente al operador de la Unión de que se trate a sanciones impuestas por eludir las medidas establecidas en el Reglamento n.º 833/2014 modificado si ello diera lugar a un incumplimiento de la prohibición impuesta por el artículo 11, apartado 1, de este Reglamento.

51.      En segundo término, no descarto que el orden público de la Unión pueda producir efectos extraterritoriales en virtud del artículo 13, letra e), del Reglamento n.º 833/2014 modificado, que dispone que este Reglamento se aplicará a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

52.      En tercer término, dado que los laudos arbitrales carecen de fuerza ejecutiva, sería preciso iniciar, ante un tribunal de la Unión, un procedimiento de reconocimiento y de ejecución del laudo arbitral extranjero. En este contexto, el reconocimiento y la ejecución solo se concederán a condición de que dicho laudo respete el orden público del Estado miembro en cuestión y, por consiguiente, de la Unión.

53.      En cualquier caso, la ejecución voluntaria de un laudo arbitral que incumpla la prohibición del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado debe dar lugar a la imposición de sanciones contra el operador de la Unión de que se trate, por su participación en la elusión de las medidas restrictivas impuestas por el citado Reglamento. (45)

4.      Conclusión del análisis

54.      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que dos partes de un contrato recurran al arbitraje en relación con una reclamación que no puede satisfacerse, en el sentido de esta disposición, en el bien entendido de que, en cualquier caso, en primer lugar, no podrá obtenerse, durante el arbitraje o al término del mismo, ninguna satisfacción de una reclamación que sea contraria a dicha disposición y, en segundo lugar, el laudo arbitral siempre deberá poder ser objeto de un control jurisdiccional que permita garantizar el respeto del orden público de la Unión.

B.      Sobre el Reglamento n.º 833/2014 modificado y el orden público de la Unión

1.      Sobre el orden público como límite a la libre voluntad de las partes

55.      El litigio principal se caracteriza por un laudo arbitral en el que el órgano arbitral se pronunció, en particular, sobre la cuestión de si la reclamación de Stankoimport estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado. El órgano jurisdiccional remitente, por su parte, conoce de un recurso de Reibel por el que se solicita la anulación del laudo arbitral. En virtud del Derecho nacional, dicho laudo debe anularse en caso de violación del orden público.

56.      En su jurisprudencia reciente, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la eficacia del procedimiento arbitral, que debe preservarse, tiene como consecuencia que el control de los laudos arbitrales reviste un carácter específico. (46) Sin embargo, desde el momento en que un mecanismo de arbitraje deba aplicarse en la Unión, en particular en controversias vinculadas al ejercicio de una actividad económica en su territorio, tal aplicación debe garantizar necesariamente su compatibilidad con los principios que estructuran la configuración jurisdiccional de la Unión y el respeto efectivo del orden público de la Unión. (47)

57.      Si bien la exigencia de controlar la conformidad de los laudos arbitrales con el orden público de la Unión parecía antes profundamente dependiente de los Derechos nacionales, (48) enriquecidos por las obligaciones internacionales de los Estados miembros, (49) ahora parece que la jurisprudencia más reciente le confiere un carácter autónomo sobre la base del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (50)

58.      Aunque adaptado, el control jurisdiccional de los laudos arbitrales no es por ello menos efectivo. (51) La vía del arbitraje, configurada de este modo, no puede ser elegida, por tanto, por quien desee «eludir principios y disposiciones del Derecho primario o derivado de la Unión que tengan un carácter esencial para el ordenamiento jurídico instituido por los Tratados o una importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión», ya que esos principios y disposiciones forman parte del orden público de la Unión. (52) Por consiguiente, este control jurisdiccional, mediante la reserva de orden público, es fundamental para preservar las características del ordenamiento jurídico de la Unión al tiempo que responde a las particularidades del arbitraje.

59.      Por lo tanto, el orden público de la Unión opera, en sí mismo, como un límite a la libre voluntad de las partes: su respeto se impone de forma absoluta a los particulares. (53) Como ha declarado el Tribunal de Justicia, constituye «un complemento esencial de la red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan a la Unión y a sus Estados miembros y a los Estados miembros entre sí». (54)

2.      Sobre el carácter esencial del Reglamento n.º 833/2014 modificado para el ordenamiento jurídico de la Unión y el enriquecimiento del orden público de la Unión por el artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento

60.      El orden público de la Unión, como el de los Estados miembros, es un concepto fluctuante. El Tribunal de Justicia no ha definido con claridad los criterios para que un principio o una disposición formen parte del orden público. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia enseña que su importancia ha de ser tal que cualquier vulneración que sufran sea hasta tal punto inadmisible para el ordenamiento jurídico en cuestión que no pueda tolerarse. (55)

61.      Así, disposiciones como el artículo 11 de la Carta, (56) los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, (57) así como la libre circulación de trabajadores, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales (58) o bien el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (59) forman parte del orden público de la Unión.

62.      El orden público de la Unión se define también de forma negativa. De esta manera, el Tribunal de Justicia ha declarado que un error de Derecho relativo a la aplicación de las disposiciones de la Primera Directiva 89/104/CEE (60) que viciaba una resolución judicial cuyo reconocimiento se solicitaba no constituía una infracción de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión. (61)

63.      Habida cuenta de los requisitos recientemente recordados por el Tribunal de Justicia, (62) no cabe duda, en mi opinión, de que el Reglamento n.º 833/2014 modificado presenta un carácter esencial o una importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión.

64.      Conviene recordar que el artículo 3 TUE menciona, entre sus misiones, la de promover la paz, que es la primera de las finalidades a las que se refiere este precepto. (63) El apartado 5 de este artículo dispone que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores y que contribuirá a la paz y a la seguridad, al respeto mutuo entre los pueblos, a la protección de los derechos humanos y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

65.      El artículo 21 TUE recuerda el compromiso de la Unión, en la escena internacional, con la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, la dignidad humana y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. (64) Las políticas y acciones de la Unión en materia de política exterior y seguridad común se inspiran en el objetivo de defender sus valores e intereses fundamentales; consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional; mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional. (65)

66.      El Reglamento n.º 833/2014 modificado, que se basa en el artículo 215 del TFUE, se inscribe en la línea de estos objetivos, ya que las medidas restrictivas que instaura se derivan de la decisión PESC de interrumpir o reducir las relaciones económicas y financieras con Rusia. Del considerando 2 del citado Reglamento resulta que esas medidas persiguen «aumentar el coste de las acciones de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como para promover una solución pacífica de la crisis». El Tribunal de Justicia ya ha reconocido que tales objetivos son de primer orden y concuerdan con el objetivo —no menos importante— de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, que acabo de recordar. (66)

67.      Además, dado que, según reiterada jurisprudencia, la importancia de los objetivos perseguidos por los actos que instauran medidas restrictivas en general, y por el Reglamento n.º 833/2014 modificado en particular, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que dichos actos tengan para determinados agentes, (67) considero que tales consecuencias pueden asimismo revestir la forma de una limitación de la autonomía contractual de los particulares, limitación (68) que necesariamente ha de derivarse de la circunstancia de que el orden público de la Unión se compone también de las medidas restrictivas adoptadas contra Rusia.

68.      Dicho esto, he de señalar asimismo que el Tribunal de Justicia siempre ha procedido de forma selectiva y que, en esencia, ha reconocido un carácter de orden público a principios o disposiciones considerados esencialmente de forma aislada. Por ejemplo, tras declarar que la Directiva 93/13 constituye una disposición indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, en última instancia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben comprobar la conformidad del laudo arbitral únicamente con el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva. (69)

69.      Por lo tanto, considero necesario, y suficiente a la vista del carácter preciso de las disposiciones a las que se ha atribuido carácter de orden público, reconocer que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado forma parte del orden público de la Unión. De este modo, se garantiza que el orden público se centre en las disposiciones esenciales del Derecho de la Unión sin menoscabar excesivamente el funcionamiento de mecanismos como el arbitraje, pero preservando al mismo tiempo un nivel satisfactorio de protección de los derechos derivados del ordenamiento jurídico de la Unión.

70.      Este enfoque permite también garantizar que el orden público de la Unión esté efectivamente compuesto por disposiciones que tienen efecto directo y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. (70)

71.      En efecto, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 persigue garantizar que los agentes de la Unión no se vean expuestos a consecuencias perjudiciales resultantes de la modificación de su situación jurídica a raíz de la entrada en vigor de medidas restrictivas contra Rusia. En otras palabras, la contraparte contractual de una entidad rusa que no pueda ya cumplir sus obligaciones contractuales como consecuencia de las medidas adoptadas en el Reglamento n.º 833/2014 modificado puede invocar el derecho que se deriva de esa disposición de no satisfacer las reclamaciones de dicha entidad y corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales tutelar tal derecho. Sin embargo, no todas las disposiciones del Reglamento n.º 833/2014 modificado crean necesariamente derechos para los justiciables. (71) Por esta razón, en mi opinión, basta atenerse a la afirmación realizada en 2025 por el legislador de la Unión según la cual «la aplicación efectiva de la cláusula de exclusión de reclamaciones [forma] parte del orden público de la Unión y de los Estados miembros». (72)

3.      Sobre la intensidad del control de los laudos arbitrales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales

72.      El control de los laudos arbitrales puede adaptarse para permitir que los mecanismos de arbitraje se desarrollen en el marco flexible que les caracteriza. Sin embargo, el control jurisdiccional ha de ser efectivo. (73) De ello se deriva para los Estados miembros una libertad de medios, pero con una obligación de resultados.

73.      El Tribunal de Justicia ya indicó claramente lo que espera de tal control en la sentencia Royal Football Club Seraing.  (74) Aunque en esa sentencia el Tribunal de Justicia examinó un mecanismo de arbitraje de un tipo distinto del controvertido en el litigio principal, (75)no puedo concebir que la tutela judicial efectiva de los particulares titulares de derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y que formen parte del orden público sea de geometría variable.

74.      Por consiguiente, por una parte, «los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que han de efectuar ese control, en el supuesto de que tal laudo implique, como ocurre en el presente asunto, una interpretación o una aplicación de principios o de disposiciones que forman parte del orden público de la Unión y que confieren derechos o libertades a los particulares, deben poder controlar la interpretación que se ha hecho de esos principios o de esas disposiciones, las consecuencias jurídicas que se han atribuido a esa interpretación en lo tocante a su aplicación al caso concreto y la calificación jurídica que, a la luz de esa interpretación, se ha dado a los hechos en los términos en que han sido constatados y apreciados por el órgano arbitral». (76) Por lo tanto, el control jurisdiccional se circunscribe únicamente a las disposiciones que integran el orden público de la Unión. Para el resto de las disposiciones, se presume que los órganos arbitrales actúan con plena responsabilidad. (77)

75.      Por otra parte, «no cabe que dichos órganos jurisdiccionales se limiten a declarar, en su caso, que ese laudo es incompatible, en todo o en parte, con principios o disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. […] Por el contrario, los citados órganos jurisdiccionales también han de poder extraer, en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables, todas las consecuencias jurídicas necesarias en caso de que se aprecie esa incompatibilidad. De no ser así, el control jurisdiccional llevado a cabo no sería realmente efectivo, toda vez que dejaría que esa incompatibilidad subsista». (78) Debo añadir que el respeto y la primacía que deben reconocerse al orden público de la Unión no podrían garantizarse si la incompatibilidad subsistiera. (79)

76.      La efectividad del control jurisdiccional centrado en la esencia del ordenamiento jurídico de la Unión requiere, por último, exigir a los tribunales nacionales que examinen, en su caso de oficio, (80) la cuestión de la compatibilidad de los laudos arbitrales con el orden público de la Unión. (81)

77.      Procede señalar, en lo que respecta al litigio principal, que el Derecho sueco parece garantizar un control efectivo de los laudos arbitrales, ya que los tribunales suecos responsables de ese control deben declarar la nulidad de estos laudos si son manifiestamente incompatibles con el orden público sueco, del que forma parte el orden público de la Unión, o si se han dictado de modo manifiestamente incompatible con estos órdenes públicos. (82)

78.      Del razonamiento anterior resulta que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado forma parte del orden público de la Unión. Un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso de anulación contra un laudo arbitral debe velar, en su caso actuando de oficio, por la compatibilidad con esta disposición de la aplicación que haya hecho de la misma el tribunal arbitral. En caso de que aprecie una incompatibilidad con esta disposición, el órgano jurisdiccional en cuestión debe extraer todas las consecuencias necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, y estimar el recurso de anulación de ese laudo, basado en la violación del orden público de la Unión, con el fin de erradicar la incompatibilidad del ordenamiento jurídico de la Unión.

C.      Sobre el concepto de «reclamación» en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado

79.      En virtud del laudo arbitral controvertido en el litigio principal, Stankoimport obtuvo, por un lado, el reembolso del anticipo abonado a Reibel por la entrega de las mercancías cuya exportación no fue finalmente autorizada y, por otro, el pago de intereses. El órgano jurisdiccional remitente, responsable del control de este laudo, solicita al Tribunal de Justicia que determine si la pretensión de Stankoimport de obtener el reembolso del anticipo incrementado en los intereses constituye una «reclamación» que no debe satisfacerse con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado.

80.      Para responder a esta cuestión es preciso volver, en primer lugar, al análisis del citado precepto y a continuación extraer de dicho análisis, en segundo lugar, las enseñanzas para calificar la pretensión formulada por Stankoimport ante el órgano arbitral.

1.      Nuevo análisis del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado

81.      La interpretación de este concepto exige el mismo enfoque analítico mencionado en el punto 28 de las presentes conclusiones.

82.      Así pues, a la luz del tenor de este artículo, de su contexto y del objetivo que persigue, así como del sistema establecido por el Reglamento n.º 833/2014 modificado considerado en su conjunto, considero que la pretensión de reembolso formulada por Stankoimport está comprendida en el concepto de «reclamaciones» que no pueden satisfacerse.

83.      De este modo, en primer término, la formulación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado es muy amplia: (83) las reclamaciones que contempla se refieren a «un contrato» o «una transacción», independientemente de la forma que adopten, siempre que su ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el citado Reglamento. (84) La enumeración de reclamaciones que esta disposición ofrece tiene carácter meramente ilustrativo. Por consiguiente, esta enumeración, precedida por la palabra «incluidas», no es exhaustiva. Abarca, sin carácter limitativo, las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía. (85) Por último, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado no solo incluye las reclamaciones presentadas por personas físicas y jurídicas afectadas individualmente por las medidas restrictivas, sino también las presentadas por cualquier otra persona, entidad u organismo rusos.

84.      En segundo término, desde un punto de vista contextual y sistémico, la cláusula de exclusión de reclamaciones tiene por objeto contrarrestar las consecuencias derivadas del hecho de que, tras su entrada en vigor, el Reglamento n.º 833/2014 prevalece sobre cualquier acuerdo contractual incompatible. (86) Se desprende del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado que, cuando la reclamación se refiera a un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas impuestas por el citado Reglamento, la exclusión de su satisfacción es automática, con independencia de si la satisfacción de la reclamación daría lugar a una vulneración de las demás medidas previstas en dicho Reglamento, es decir, a una transacción prohibida. El artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 modificado es, por tanto, una disposición autónoma que contiene todos los requisitos necesarios para su aplicación.

85.      En tercer término, por lo que respecta al objetivo perseguido por la no claims clause, conviene recordar que este tipo de cláusula fue introducida por primera vez en un acto de la Unión por el Reglamento (CEE) n.º 3541/92. (87) Conforme a la exposición de motivos de dicho Reglamento, considerando que, como consecuencia del embargo contra Iraq, «los agentes económicos de la Comunidad y de países terceros se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte iraquí […] es necesario proteger permanentemente a los agentes frente a dichas reclamaciones e impedir que Iraq obtenga una compensación por los efectos negativos del embargo». (88) En el contexto de las medidas restrictivas, como ya he señalado, (89) la cláusula de exclusión de reclamaciones persigue el objetivo de proteger a los agentes económicos de la Unión, situados en una «tesitura insostenible», (90) de las pretensiones que puedan invocar contra ellos contrapartes en virtud de contratos o transacciones cuya ejecución se haya visto afectada por dichas medidas. (91)

86.      Al pronunciarse sobre la validez del artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 (92) a la luz de los principios de proporcionalidad y de libertad de empresa, así como del derecho de propiedad, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la importancia de los objetivos perseguidos [por el Reglamento n.º 833/2014], esto es, la protección de la integridad territorial, soberanía e independencia de Ucrania y el promover una solución pacífica de la crisis del país, que se enmarcan […] en el objetivo, más amplio, de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que dichos actos tengan para determinados agentes. En estas circunstancias, y habida cuenta de la evolución progresiva de la intensidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en respuesta a la crisis ucraniana, no puede considerarse que la injerencia en la libertad de empresa y el derecho de propiedad […] resulte desproporcionada». (93)

87.      La circunstancia de que la reclamación objeto del litigio principal haya sido presentada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 833/2014 modificado no puede, a mi juicio, modificar esta conclusión. (94)

88.      En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que se acaban de mencionar deben ser soportadas incluso por aquellos que no tienen ninguna responsabilidad en la situación que condujo a la adopción de las medidas en cuestión, pero que resultan afectados, en particular, en sus derechos de propiedad. (95)

89.      En todo caso, en lo que atañe a la eventual afectación del derecho de propiedad de Stankoimport, desearía subrayar que el hecho de que esta sociedad tenga un crédito frente a Reibel puede constatarse perfectamente mediante una resolución cuya ejecución se suspenda (96) o mediante una sentencia declarativa para proteger ese crédito. Dado que las medidas restrictivas revisten un carácter temporal y reversible, (97) el crédito constatado de este modo debería abonarse una vez que se levanten las medidas.

2.      Aplicación al presente asunto

90.      La reclamación de Stankoimport relativa al reembolso del anticipo abonado está comprendida, a mi juicio, entre las reclamaciones que no deben ser satisfechas con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado. Lo mismo sucede con la reclamación de pago de intereses, dado que la reclamación accesoria sigue la suerte de la principal.

91.      En primer lugar, la reclamación fue presentada por Stankoimport, un operador ruso.

92.      En segundo lugar, no cabe duda de que la reclamación fue presentada debido al contrato entre Stankoimport y Reibel y, por tanto, que está relacionada con este, que tenía por objeto la entrega de mercancías.

93.      Por último, la ejecución de ese contrato resultó imposible por la prohibición de exportación de «productos de doble uso» derivada del artículo 2 del Reglamento n.º 833/2014 modificado. (98) Por lo tanto, esa ejecución se vio afectada directamente, al menos en parte, por las medidas establecidas en el referido Reglamento. (99) Al acudir al órgano arbitral, Stankoimport necesariamente pretendió invocar la falta de entrega y, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de Reibel para obtener el reembolso del anticipo abonado.

94.      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se satisfaga una reclamación de reembolso de un anticipo, más intereses, abonado por mercancías cuya entrega resultó imposible en virtud de dicho Reglamento.

III. Conclusión

95.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia) de la siguiente manera:

«El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión aplicable en la fecha del laudo arbitral controvertido en el litigio principal,

debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a que dos partes de un contrato recurran al arbitraje en relación con una reclamación que no puede satisfacerse, en el sentido de esta disposición, en el bien entendido de que, en cualquier caso, en primer lugar, no podrá obtenerse, durante el arbitraje o al término del mismo, ninguna satisfacción de una reclamación que sea contraria a dicha disposición y, en segundo lugar, el laudo arbitral siempre deberá poder ser objeto de un control jurisdiccional que permita garantizar el respeto del orden público de la Unión;

–        forma parte del orden público de la Unión. En consecuencia, un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso de anulación contra un laudo arbitral debe velar, en su caso actuando de oficio, por la compatibilidad con esta disposición de la aplicación que haya hecho de la misma el tribunal arbitral. En caso de que aprecie una incompatibilidad con dicha disposición, el órgano jurisdiccional en cuestión debe extraer todas las consecuencias necesarias, con arreglo a su Derecho nacional, y estimar el recurso de anulación de ese laudo, basado en la violación del orden público de la Unión, con el fin de erradicar la incompatibilidad del ordenamiento jurídico de la Unión;

–        se opone a que se satisfaga una reclamación de reembolso de un anticipo, más intereses, abonado por mercancías cuya entrega resultó imposible en virtud del Reglamento n.º 833/2014.»


1      Lengua original: francés.


2      La inspiración procede del célebre poema de Henry Wadsworth Longfellow, The Theologian’s tale: Elizabeth.


3      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 78.


4      Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO 2013, L 165, p. 63).


5      Sentencia de 22 de febrero de 2024, Mytilinaios/DEI y Comisión y Comisión/DEI (C‑701/21 P y C‑739/21 P, EU:C:2024:146), apartado 105 y jurisprudencia citada.


6      Reglamento del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO 2009, L 134, p. 1).


7      Reglamento del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1) que se cita en las presentes conclusiones en su versión resultante de su modificación por el Reglamento (UE) n.º 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y el Reglamento (UE) n.º 960/2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 833/2014 (DO 2014, L 349, p. 30). Véanse, en particular, los artículos 1, letra a), y 2 del Reglamento n.º 833/2014 así modificado.


8      En el resto de este análisis y salvo indicación en contrario, me referiré, con la expresión «Reglamento n.º 833/2014 modificado», a la versión de dicho Reglamento aplicable en la fecha del laudo arbitral controvertido en el litigio principal, es decir, en su redacción resultante del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1163 de la Comisión, de 5 de julio de 2019, por el que se modifica y se establece una lista única de los anexos que contienen información de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea de determinados Reglamentos relativos a medidas restrictivas (DO 2019, L 182, p. 33).


      El artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 modificado está redactado en los siguientes términos:


      «1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:


            a) las entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, letras c) y d), o las que figuren en los anexos III, IV, V y VI;


            b) cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;


            c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.


      2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.


      3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento.»


9      Conforme al artículo 1, párrafo primero, de la Lag (1999:116) om skiljeförarande (Ley n.º 116 de 1999 de Procedimiento Arbitral; en lo sucesivo, «Ley de Arbitraje»).


10      Según el artículo 33, párrafo primero, de la Ley de Arbitraje.


11      Lagen (1996:95) om vissa internationella sanktioner (Ley n.º 95 de 1996, relativa a determinadas sanciones internacionales).


12      El órgano jurisdiccional remitente subraya que actualmente está pendiente ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre el Reglamento n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), que plantea cuestiones similares, en particular el asunto Čiekuri‑Shishki (C‑480/24, EU:C:2025:672).


13      El órgano jurisdiccional remitente se basa a este respecto en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah (C‑340/20, EU:C:2021:903), apartado 56, y en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Rosneft y otros/Consejo (T‑715/14, EU:T:2018:544), apartado 206.


14      El órgano jurisdiccional remitente invoca a este respecto la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 35.


15      Véase, entre una abundante jurisprudencia, la sentencia de 30 de octubre de 2025, Attal y Associés (C‑321/24, EU:C:2025:836), apartado 19.


16      Sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236). Cabe recordar que tales cuestiones se referían a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez de una Decisión PESC, sobre la validez de determinadas disposiciones de dicha Decisión y del Reglamento n.º 833/2014, en particular el artículo 11, y sobre la interpretación de ciertos preceptos del referido Reglamento. En dicho asunto, por tanto, el Tribunal de Justicia examinó la validez del artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 a la luz del principio de proporcionalidad y de la injerencia en la libertad de empresa y en el derecho de propiedad (véanse los apartados 143 a 151 de esta sentencia).


17      Véase la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 35.


18      C. Jarrosson, «L’arbitrabilité: présentation méthodologique», Revue de jurisprudence commerciale 1996, n.º 1, p. 1.


19      La arbitrabilidad no es un concepto uniforme en los Estados miembros. En Francia, en España y en Italia son susceptibles de arbitraje las controversias que tienen por objeto derechos disponibles (véanse, respectivamente, el artículo 2059 del Código Civil francés, el artículo 2, apartado 1, de la Ley española 60/2003, de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje, y el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil italiano). En Alemania, la arbitrabilidad se determina por la naturaleza patrimonial de los derechos invocados (artículo 1030, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil alemán). El Derecho polaco establece un principio similar (véase el artículo 1157 del Código de Procedimiento Civil polaco).


20      L. Ravillon, «Que reste-t-il du concept d’inarbitrabilité?» en Manciaux, S. y Loquin, E. (dir.), L’ordre public et l’arbitrage, Actes du colloque des 15 et 16 mars 2013, bajo la dirección del CREDIMI, LexisNexis 2014, p. 57.


21      Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3.


22      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 116.


23      Artículo II, apartado 1, del Convenio de Nueva York.


24      Artículo V, apartado 2, letra a), del Convenio de Nueva York.


25      Que es un concepto más amplio que el mero arbitraje.


26      Véase la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 60.


27      Véase, como ejemplo reciente, la sentencia de 15 de enero de 2026, Wunner (C‑77/24, EU:C:2026:1), apartado 35.


28      Véase el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 833/2014 modificado.


29      En cuanto a la interpretación del concepto de «reclamaciones» en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado, me remito a mi análisis de la tercera cuestión prejudicial.


30      Tal conclusión parece coherente con la definición que establece el Reglamento n.º 269/2014 del concepto de «demanda», según la cual esta comprende «cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial» [véase el artículo 1, letra a), del Reglamento n.º 269/2014], si bien hay que lamentar que el Reglamento n.º 833/2014 modificado no incluya una disposición análoga.


31      Contrariamente a lo que resulta del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.º 833/2014 modificado, que se refiere expresamente al examen en vía judicial de la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales.


32      Véase el artículo 13, letras a), y c) a e), respectivamente, del Reglamento n.º 833/2014 modificado.


33      Véanse el considerando 23 y el artículo 1, apartado 28, del Reglamento (UE) 2023/2878 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 2023/2878).


34      Resulta interesante observar que la obligación prevista en el artículo 12 octies del Reglamento n.º 833/2014 va acompañada de la obligación que se impone a los exportadores de velar «por que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas en caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1» (véase el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.º 833/2014 modificado). Además, dichos exportadores también están obligados informar a la autoridad nacional competente en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por la otra parte contratante (véase el artículo 12 octies, apartado 4, de este Reglamento).


35      En relación con las medidas restrictivas respecto del régimen libio, véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto SH (C‑168/17, EU:C:2018:798), punto 50.


36      Véase el considerando 2 del Reglamento n.º 833/2014 en su versión original.


37      Tal como prevé el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado.


38      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 78.


39      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 80.


40      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 81 y jurisprudencia citada.


41      Con la adopción del Reglamento (UE) 2025/1494 del Consejo, de 18 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 2025/1494), el legislador de la Unión insertó un nuevo apartado en el artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 para abordar la cuestión del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales por los Estados miembros, pero únicamente desde el punto de vista del arbitraje de inversiones en relación con las medidas restrictivas (véanse el considerando 22 del Reglamento 2025/1494 y el artículo 11, apartado 2 bis, del Reglamento n.º 833/2014 modificado de este modo). Además, y aunque carece de relevancia para el caso de autos, he de señalar asimismo que el Reglamento n.º 833/2014 establece una excepción a la prohibición de realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con una persona jurídica, una entidad o un organismo rusos enumerados o que sean propiedad o actúen en nombre de personas jurídicas, entidades u organismos enumerados, en relación con las transacciones que sean estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del Reglamento n.º 833/2014 y del Reglamento n.º 269/2014 [véase el artículo 5 bis bis, apartado 3, letra g), del Reglamento n.º 833/2014, introducido por el Reglamento (UE) 2022/1269 del Consejo, de 21 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2022, L 193, p. 1)].


42      Añadiré que la búsqueda de una solución amistosa entre las partes contratantes no escapa al ámbito del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 12 del Reglamento n.º 833/2014 modificado: Reibel tiene, en todo caso y con independencia de la modalidad de conciliación acordada, la obligación de no satisfacer una reclamación prohibida por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado, incluso por propia voluntad.


43      Un operador de la Unión razonablemente vigilante debería velar por que tales órganos se encuentren en el territorio de la Unión. Sin embargo, el artículo 13, letra e), del Reglamento n.º 833/2014 modificado también podría fundamentar la obligación de un órgano arbitral no situado en el territorio de la Unión de garantizar el respeto del Derecho de la Unión. Ahora bien, esta cuestión no se suscita en el marco del litigio principal, puesto que el árbitro es sueco.


44      La intensidad de dicho control se determinará también al examinar la segunda cuestión prejudicial.


45      A este respecto, es preciso advertir a los operadores económicos de la Unión que se comprometan a firmar una cláusula del mismo tipo que la que se introdujo en el contrato entre Reibel y Stankoimport, cuyo contenido se recuerda en el punto 6 de las presentes conclusiones.


46      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 84.


47      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 82.


48      Véanse las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 37, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 35.


49      Entre ellas destaca el Convenio de Nueva York, que contempla un control jurisdiccional de los laudos arbitrales que versa sobre el respeto del orden público: véanse el artículo V de dicho Convenio y la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 116.


50      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 83. Este carácter autónomo ya había sido anunciado en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, EU:C:2023:1012), apartado 193.


51      El Tribunal de Justicia detalla su amplio alcance en el apartado 86 de la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617).


52      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 87.


53      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 87.


54      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 87.


55      En otras palabras, según la Abogada General Ćapeta, «la necesidad de controlar la conformidad de un laudo con el orden público concurre porque dichas normas pueden revestir un interés público cuya aplicación no pueda excluirse por voluntad de las partes» [conclusiones de la Abogada General presentadas en el asunto Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:24), punto 72.].


56      Véase la sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol (C‑633/22, EU:C:2024:843), apartado 35 y jurisprudencia citada.


57      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, EU:C:2023:1012), apartados 192 y 193 y jurisprudencia citada.


58      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 89 y jurisprudencia citada.


59      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). Véase la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartados 36 a 38. Véase también la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 51 y 52.


60      Primera Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).


61      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 52.


62      Véase el punto 58 de las presentes conclusiones.


63      Véase el artículo 3 TUE, apartado 1.


64      Véase el artículo 21 TUE, apartado 1.


65      Véase el artículo 21 TUE, apartado 2, letras a), b) y c).


66      Véanse las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartados 115 y 150, y de 17 de septiembre de 2020, Rosneft y otros/Consejo (C‑732/18 P, EU:C:2020:727), apartado 115.


67      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 150.


68      En el ordenamiento jurídico de la Unión, el respeto del orden público no es el único límite a la libre voluntad de las partes: véanse las sentencias de 6 de junio de 2000, Angonese (C‑281/98, EU:C:2000:296), apartado 34, de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 24, y de 11 de diciembre de 2007, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union (C‑438/05, EU:C:2007:772), apartados 33 y 34.


69      Véase la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartados 51 y 53.


70      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartados 88 y 89.


71      Véanse, para su comparación con el artículo 11 del Reglamento n.º 833/2014 modificado, los artículos 1, 6, 7, 9 o 14 de dicho Reglamento.


72      Véase el considerando 22 del Reglamento 2025/1494.


73      Véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 95 y jurisprudencia citada.


74      Sentencia de 1 de agosto de 2025 (C‑600/23, EU:C:2025:617).


75      En concreto, impuesto unilateralmente a los particulares afectados: véase la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartados 92 y jurisprudencia citada, 93, 96 y 106.


76      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 101.


77      Me remito aquí a los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones.


78      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartados 102 y 103.


79      Para identificar tal incompatibilidad, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recibir la ayuda del Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento de remisión prejudicial que es «un componente esencial del sistema instituido por los Tratados para permitir a [tales órganos jurisdiccionales] garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares» [sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 77].


80      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Tuk Tuk Travel (C‑83/22, EU:C:2023:664), apartado 45.


81      Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing (C‑600/23, EU:C:2025:617), apartado 115.


82      No obstante, el carácter «manifiesto» de la incompatibilidad no debe interpretarse de manera demasiado restrictiva, habida cuenta de la exigencia mencionada en el punto 75 de las presentes conclusiones y del objetivo perseguido de erradicar toda incompatibilidad con el orden público de la Unión. Así pues, la efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares no parece conciliable con que únicamente se censuren las situaciones de incompatibilidad manifiesta.


83      Como recalca también la Comisión en su documento de trabajo titulado «Commission consolidated FAQs on the implementation of Council Regulation n.º 833/2014 and Council Regulation n.º 269/2014», actualizado por última vez el 23 de enero de 2026 (véase la nota 87, p. 420 de dicho documento).


84      El subrayado es mío.


85      Que tenga por objeto la prórroga o el pago de una obligación, una garantía o una contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte.


86      Véase el punto 33 del documento titulado «Actualización de las prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas» (documento 10572/22 del Consejo, de 27 de junio de 2022). Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Norkus presentadas en el asunto Čiekuri-Shishki (C‑480/24, EU:C:2025:672), punto 68.


87      Reglamento del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas (DO 1992, L 361, p. 2).


88      Considerandos 4 y 5 del Reglamento n.º 3541/92.


89      Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


90      Según la expresión empleada por el Abogado General Norkus en sus conclusiones presentadas en el asunto Čiekuri-Shishki (C‑480/24, EU:C:2025:672), punto 70.


91      Cuando la cláusula de exclusión de reclamaciones se aplica a las reclamaciones presentadas por las personas y entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 833/2014, el objetivo perseguido es también no permitir que esas personas obtengan una compensación por los efectos negativos de las medidas adoptadas en su contra [véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto SH (C‑168/17, EU:C:2018:798), punto 50].


92      El Tribunal de Justicia se pronunció entonces sobre el Reglamento n.º 833/2014 en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1290/2014 (véase la nota 7 de las presentes conclusiones).


93      Sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 150.


94      En la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), la demandante en el litigio principal era una entidad afectada específicamente por una parte de las restricciones instauradas por el Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1290/2014, y estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.


95      Véase la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah (C‑340/20, EU:C:2021:903), apartado 66 y jurisprudencia citada.


96      En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Norkus presentadas en el asunto Čiekuri-Shishki (C‑480/24, EU:C:2025:672), puntos 61 y ss.


97      Véanse las sentencias de 13 de marzo de 2025, Shuvalov/Consejo (C‑271/24 P, EU:C:2025:180), apartado 78, y de 5 de febrero de 2026, VEB.RF/Consejo (C‑572/24 P, EU:C:2026:74), apartado 138.


98      Procede recordar que las autoridades belgas calificaron las mercancías en cuestión de «productos de doble uso» en el sentido del Reglamento n.º 428/2009 (véase el punto 7 de las presentes conclusiones).


99      Es cierto que el contrato se celebró en 2015, cuando ya estaba en vigor la prohibición de venta y exportación de productos de doble uso. No obstante, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 modificado no limita la exclusión de la satisfacción únicamente a las reclamaciones derivadas de contratos ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, lo cual, evidentemente, ofrece una mayor protección a los intereses de los operadores de la Unión.