Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 23 de abril de 2026 (1)

Asunto C683/24

Spielerschutz Sigma Prozessfinanzierungs GmbH

contra

Geissler Heilbock Hopf Ferox Legal Partnerschaft von Rechtsanwälten mbB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria)]

« Procedimiento prejudicial — Competencia del Tribunal de Justicia — Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial — Sentencias Foglia I y Foglia II — Litigio real — Necesidad de responder a las cuestiones prejudiciales — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículos 45 y 46 — Motivos de denegación del reconocimiento y ejecución — Cláusula de orden público »






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), forma parte de una serie de asuntos (2) relativos a demandas civiles presentadas por los consumidores ante los órganos jurisdiccionales de Austria y Alemania, entre otros países, contra operadores de juegos de azar en línea establecidos en Malta. En esencia, los consumidores, invocando las normas del enriquecimiento injusto o de responsabilidad extracontractual, pretenden recuperar las cantidades apostadas a través de esos operadores, alegando que estos incumplieron la normativa nacional en materia de juegos de azar.

2.        Esta petición de decisión prejudicial versa específicamente sobre las dificultades a las que se enfrentan los acreedores al intentar ejecutar las sentencias estimatorias de tales demandas en Malta. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si una disposición de Derecho maltés, en virtud de la cual tales sentencias no deben reconocerse o considerarse con fuerza ejecutiva en ese Estado, es compatible con las normas sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales que establece el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).

3.        Sin embargo, estas cuestiones prejudiciales no han sido planteadas por un órgano jurisdiccional maltés en el contexto de un procedimiento relacionado con la ejecución una sentencia de ese tipo, sino por un órgano jurisdiccional austriaco que ha de determinar la responsabilidad de un abogado que emitió, para una sociedad dedicada a la financiación de dichas demandas, un dictamen que versaba precisamente sobre la mencionada compatibilidad. En este contexto, en cierto modo inusual, se suscita la cuestión preliminar de la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        De conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno».

5.        A tenor del artículo 39 del citado Reglamento, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva».

6.        El artículo 45, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento dispone que «a petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución […] si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

7.        El artículo 46 del Reglamento Bruselas I bis prevé que «la ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45».

8.        Conforme al artículo 48 de dicho Reglamento, «el órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud de denegación de la ejecución».

9.        Con arreglo al artículo 52 del referido Reglamento, «la resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido».

B.      Derecho nacional

1.      Derecho austriaco

10.      El artículo 1299 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General; en lo sucesivo, «ABGB») dispone:

«La persona que se dedique públicamente a un oficio, un arte, una industria o una artesanía, o que emprenda de forma voluntaria un negocio cuya ejecución requiera conocimientos técnicos o una habilidad fuera de lo común, da a entender con ello que se atribuye a sí misma la habilidad necesaria y los conocimientos especiales requeridos, por lo que deberá responder en su defecto. No obstante, si quien encomendó a dicha persona una tarea conocía su falta de experiencia o podría haberla conocido con la diligencia habitual, responderá también de los errores de esta última.»

11.      El artículo 1300 del ABGB establece:

«El perito también responderá cuando, de forma no deliberada, preste a título oneroso un asesoramiento perjudicial en asuntos relacionados con su arte o ciencia. Salvo en este supuesto, los asesores solo responderán por los perjuicios ocasionados conscientemente al tercero al prestarle asesoramiento.»(4)

2.      Derecho maltés

12.      El artículo 56A de la Att dwar il-Logħob (Ley sobre juegos de azar) (5) (en lo sucesivo, «Ley maltesa sobre juegos de azar»), introducido por la Ley Att tal-2023 li jemenda l-Att dwar il-Logħob (Ley de modificación de la Ley sobre juegos de azar), (6) establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en otras disposiciones legales, como principio de orden público:

a)      No se admitirá ninguna demanda dirigida contra titulares de licencias o contra actuales y antiguos empleados o directivos de los titulares de licencias, en asuntos relativos a la prestación de servicios de juegos de azar, ni contra jugadores, por el disfrute de dichos servicios de juego, cuando la demanda:

i)      infrinja o menoscabe la legalidad de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por las autoridades públicas, o la legalidad de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego; y

ii)      se refiera a una actividad autorizada que sea legal a los efectos de la presente Ley y de otros instrumentos legales aplicables.

b)      El órgano jurisdiccional denegará el reconocimiento y la ejecución de toda sentencia o resolución extranjera en Malta que se haya dictado a raíz de una demanda que responda a la descripción de la letra a).»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

13.      Spielerschutz Sigma Prozessfinanzierungs GmbH (en lo sucesivo, «Spielerschutz Sigma»), parte demandante en el litigio principal, es una sociedad especializada en la financiación de procedimientos judiciales. En el marco de sus actividades financia, en particular, demandas presentadas por jugadores domiciliados en Austria contra operadores titulares de licencias maltesas que han prestado servicios de juegos de azar en línea en ese Estado miembro sin poseer la licencia requerida por el Derecho austriaco (en lo sucesivo, «procedimientos judiciales en cuestión»).

14.      A raíz de la introducción del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, Spielerschutz Sigma, con el fin de evaluar los riesgos que esta modificación de la legislación maltesa podría entrañar para su modelo de negocio, encargó a Geissler Heilbock Hopf Ferox Legal Partnerschaft von Rechtsanwälten mbB (en lo sucesivo, «asesor jurídico»), parte demandada en el litigio principal, que emitiera un dictamen sobre la compatibilidad de esa disposición con el Derecho de la Unión.

15.      En el dictamen de 5 de julio de 2023, el asesor jurídico llegó en esencia a dos conclusiones: (i) El artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar era manifiestamente contrario al Derecho de la Unión y, por consiguiente, era impensable que pudiera ser aplicado por los tribunales malteses; y (ii) con arreglo al artículo 48 del Reglamento Bruselas I bis, el procedimiento de ejecución en Malta debía concluir en primera instancia en un plazo de seis meses.

16.      Basándose en dicho dictamen, Spielerschutz Sigma siguió financiando los procedimientos judiciales en cuestión en Austria. Continuó ofreciendo dicha financiación hasta el 1 de agosto de 2023, cuando, contrariamente al asesoramiento prestado por el asesor jurídico, un órgano jurisdiccional maltés denegó, sobre la base del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, el reconocimiento y la ejecución con arreglo al Reglamento Bruselas I bis en un procedimiento financiado por la citada sociedad.

17.      Tras esa resolución, Spielerschutz Sigma presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) reclamando el reembolso de los honorarios abonados por el dictamen jurídico, que consideraba erróneo. Asimismo, solicitó a ese órgano jurisdiccional que declarase al asesor jurídico responsable de todas las pérdidas futuras derivadas de la financiación de los procedimientos judiciales en cuestión entre el 5 de julio de 2023 (la fecha del dictamen) y el 1 de agosto de 2023 (la fecha de la resolución del tribunal maltés por la que se denegó el reconocimiento y la ejecución).

18.      Al albergar dudas acerca de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por las partes en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartados 1 y 2, del [Reglamento Bruselas I bis], en relación con los artículos 45, apartado 1, letra a), 46 y 52 del mismo Reglamento, en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que, sobre la base de un principio de orden público análogo consagrado en el Derecho nacional, excluye el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en todos los procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego, en el supuesto de que la demanda se oponga o menoscabe la licitud de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por la Autoridad [maltesa competente para los juegos de azar] o la licitud de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego, y que la demanda se refiera a una actividad autorizada que sea lícita a los efectos de la mencionada legislación nacional y de otros instrumentos legales nacionales aplicables?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, y 46 del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud ante el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o ejecución y del agotamiento por el deudor de todas las vías de recurso en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el cual se presentó la demanda inicial, y sin que el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o de ejecución lleve a cabo examen alguno, excluye el reconocimiento (artículo 45 del Reglamento) y la ejecución (artículo 46 del Reglamento) de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en todos los procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego, en el supuesto de que la demanda se oponga o menoscabe la licitud de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por la Autoridad [maltesa competente para los juegos de azar] o la licitud de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego, y que la demanda se refiera a una actividad autorizada que sea lícita a los efectos de la mencionada legislación nacional y de otros instrumentos nacionales legales aplicables?

3.a.)      ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, en el marco del fomento por el Estado de la economía privada previsto en la Constitución, declara contrario al orden público el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, con el único fin de proteger a los proveedores de juegos de azar en línea frente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales recaídas contra ellos en otros Estados miembros?

3.b.)      ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento y ejecución, por parte del órgano jurisdiccional [requerido] en el Estado miembro de ejecución, por razones de orden público, basándose dicha denegación exclusivamente en que es contrario a los intereses económicos y financieros del Estado miembro requerido reconocer tal sentencia, debido a que los proveedores de juegos de azar realizan una contribución fundamental a las arcas del Estado y aportan ingresos a dicho Estado miembro?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 52 del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye el reconocimiento o ejecución de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro recaídas en procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego debido a que la actividad del proveedor de juegos de azar sería lícita si se juzgase con arreglo al Derecho maltés?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 48 del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que se incumple la obligación de resolver sin demora que allí se establece, si en el plazo de seis meses aún no ha recaído resolución en primera instancia respecto a la solicitud de reconocimiento, sin que ello se deba a circunstancias o retrasos de las partes o de terceros en el procedimiento de reconocimiento concreto?»

19.      Han presentado observaciones escritas la demandante y la demandada en el litigio principal, los Gobiernos belga, checo, alemán, griego, maltés y austriaco y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

20.      En mi opinión, la presente petición de decisión prejudicial no es admisible, ya que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas no parece necesaria para resolver el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente. En consecuencia, en la primera parte de las presentes conclusiones examinaré de forma detallada las cuestiones procesales que suscita el presente asunto (A). A continuación, y únicamente en aras de la exhaustividad, abordaré el fondo de las cuestiones prejudiciales (B).

A.      Cuestiones procesales

21.      En el presente asunto, los Gobiernos alemán y maltés expresan dudas tanto sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales como sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. A su juicio, algunos elementos del litigio principal suscitan dudas sobre si es, de hecho, un auténtico litigio.

22.      Alegan asimismo que no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales planteadas para que el órgano jurisdiccional remitente emita su fallo. Aun cuando el Tribunal de Justicia interpretase las disposiciones del Derecho de la Unión de manera distinta del dictamen jurídico en cuestión, esta circunstancia no bastaría, por sí sola, para determinar la responsabilidad del asesor jurídico con arreglo al Derecho nacional.

23.      Habida cuenta de estas alegaciones, conviene comenzar con algunas observaciones preliminares sobre los conceptos (distintos, aunque complementarios) de «competencia» y «admisibilidad».

1.      Competencia del Tribunal de Justicia

24.      El concepto de competencia hace referencia, en esencia, al alcance de las atribuciones que los Tratados confieren al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para cumplir su misión de garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados» (artículo 19 TUE, apartado 1). Como cualquier otra institución de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia debe «[actuar] dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos» (artículo 13 TUE, apartado 2). (7)

25.      Con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia «será competente para pronunciarse, con carácter perjudicial […] sobre la interpretación de los Tratados […] [y] sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión». De ello se deduce que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar, en particular, el Derecho nacional o los convenios internacionales en los que la Unión Europea no sea parte. Tampoco se le puede solicitar que aplique el Derecho de la Unión a los hechos de una situación determinada. (8)

26.      Así pues, cuando una cuestión prejudicial verse sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión —entendidas en sentido amplio como las disposiciones establecidas en los actos de Derecho primario o en los actos adoptados por las instituciones o los órganos de la Unión que pueden producir efectos jurídicos— el Tribunal de Justicia tiene competencia para responderla y, en principio, está obligado a ello, (9) a menos que las normas de los Tratados excluyan expresamente su competencia. (10)

27.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que «en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, […] solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas». (11) Sobre esta base, se ha declarado incompetente cuando las disposiciones de Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba no guardaban relación con el litigio principal, por ser manifiestamente inaplicables ratione materiae, ratione temporis, ratione personae o ratione loci. (12) Por «manifiestamente» debe entenderse que la inaplicabilidad de dichas disposiciones es evidente e indiscutible. Dicho esto, el Tribunal de Justicia es sin duda competente para interpretar el alcance de las disposiciones de la Unión precisamente con el fin de determinar si son aplicables en un asunto concreto.

28.      En tales situaciones, en las que no existe una relación entre el Derecho de la Unión y la situación del litigio principal, el Tribunal de Justicia ha considerado que el asunto no está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Sin embargo, cabe preguntarse si no sería más adecuado considerar que estos casos constituyen supuestos de inadmisibilidad. (13)

29.      Sea como fuere, en el caso de autos el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de varias disposiciones del Reglamento Bruselas I bis. Esas cuestiones están comprendidas claramente en la competencia del Tribunal de Justicia. Además, no es posible afirmar que dichas disposiciones de la Unión no tienen manifiestamente ninguna relación con el litigio principal. En efecto, en primer término, el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar —la norma nacional que las partes del litigio discuten— tiene por objeto la misma materia regulada por las normas del Reglamento Bruselas I bis: el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras. En segundo término, el litigio parece derivarse de las dificultades que encuentran ciertos ciudadanos de la Unión para ejecutar en Malta las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, o al menos parece estar relacionado en cierto modo con tales dificultades. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de las cuestiones prejudiciales.

2.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

30.      El concepto de «admisibilidad» se refiere, en cambio, al cumplimiento de los requisitos (en gran parte procesales) que permiten que el Tribunal de Justicia desempeñe efectivamente su función con arreglo al artículo 267 TFUE. Dichos requisitos pueden ser estructurales, como el relativo a que la remisión prejudicial ha de proceder de un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», o circunstanciales, como el requisito de que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas sea necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie o que la petición cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31.      En el caso de autos, se han invocado dos posibles causas de inadmisibilidad: a)      en primer lugar, el supuesto carácter artificial del litigio, y b)      en segundo lugar, la falta de pertinencia de las cuestiones prejudiciales para resolver el litigio. Examinaré sucesivamente cada una de ellas.

a)      Carácter artificial del litigio

32.      Algunas de las partes que han presentado observaciones en el presente procedimiento alegan que el litigio principal es «artificial», en el sentido de que constituye un «artificio procesal utilizado por las partes» con el fin de cuestionar la compatibilidad del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar con el Derecho de la Unión. A este respecto, invocan las sentencias Foglia I y Foglia II. (14)

33.      En mis conclusiones en el asunto European Lotto,(15) ya advertí contra la propensión excesiva a invocar la jurisprudencia Foglia para declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial basándose en la falta de realidad del litigio principal.

34.      No es necesario repetir aquí íntegramente las razones en las que se fundamenta esta postura. Basta con formular dos observaciones.

35.      En primer lugar, el concepto de litigio «real» suscita dificultades conceptuales y prácticas. No hay nada intrínsecamente irregular en que una parte incoe un procedimiento para hacer valer sus derechos, aun cuando las partes estén de acuerdo en general sobre las cuestiones jurídicas de que se trate. Tampoco es criticable per se que las partes pretendan aclarar sus respectivos derechos y obligaciones planteando un asunto piloto ante un juzgado o tribunal que consideren competente.

36.      Además, discernir las verdaderas intenciones de las partes es, en la práctica, una tarea a menudo delicada, cuando no imposible. Por otra parte, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente deba, en virtud del Derecho nacional, resolver el litigio, el hecho de que el Tribunal de Justicia no responda a las cuestiones prejudiciales planteadas obligaría al órgano jurisdiccional remitente a interpretar y aplicar el Derecho de la Unión pese a las dudas que alberga. Este resultado difícilmente contribuiría a la aplicación uniforme y la coherencia del Derecho de la Unión.

37.      En segundo lugar, procede señalar asimismo que, desde las sentencias Foglia I y Foglia II, el Tribunal de Justicia no ha declarado, que yo sepa, la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial basándose únicamente en el litigio no era real, incluso en casos en los que cabía sospecharlo. Este enfoque parece coherente con las críticas a la jurisprudencia Foglia formuladas por la doctrina jurídica. (16)

38.      En estas circunstancias, es legítimo preguntarse si esta línea de jurisprudencia ha sido descartada implícitamente o, al menos, si debe revisarse.

39.      Dicho esto, no considero que deba desecharse por completo el fundamento subyacente de dichas sentencias. Si se entiende debidamente y se aplica solo en circunstancias excepcionales, puede seguir siendo útil.

40.      Según reiterada jurisprudencia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión de forma fraudulenta o abusiva. (17) El ejercicio de un derecho conferido por la normativa de la Unión puede constituir un abuso cuando, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones pertinentes, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa y la voluntad real de las partes es obtener un beneficio indebido creando artificialmente las condiciones exigidas. (18)

41.      En este contexto, la jurisprudencia Foglia puede entenderse en el sentido de que se refiere a situaciones de abuso de procedimiento, es decir, cuando existen indicios claros, objetivos y concordantes de que el litigio se ha construido artificialmente con el único fin de obtener un pronunciamiento del Tribunal de Justicia.

42.      En determinados ordenamientos jurídicos, entre ellos los de varios Estados miembros de la Unión, tales construcciones procesales se califican comúnmente de «abusos de procedimiento». (19) Este concepto hace referencia, en esencia, al uso indebido de un procedimiento judicial, de modo que el procedimiento no se incoa para ejercer derechos sustantivos, amparándose en la tutela judicial efectiva, sino para obtener una ventaja indebida aprovechándose el proceso judicial. Puede suceder así, por ejemplo, cuando el procedimiento se inicia para intimidar o acosar a una parte más débil (con el fin de coaccionarla para que actúe de una determinada forma o incluso propiciar su insolvencia), para retrasar de modo deliberado la administración de la justicia o eludir indebidamente la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que, en otro caso, regirían la situación.

43.      Los procedimientos judiciales abusivos suelen contener pretensiones insustanciales, temerarias o manifiestamente infundadas. Con objeto de luchar contra este comportamiento, los ordenamientos jurídicos ofrecen, por lo general, a los órganos jurisdiccionales instrumentos o principios procesales específicos que les permiten adoptar las medidas adecuadas, tanto para proteger a la parte o las partes de buena fe, cuando existan, como para salvaguardar la integridad del sistema judicial y la buena administración de justicia. Dichas medidas pueden incluir, en particular, la desestimación sumaria de la demanda y la imposición de sanciones económicas o la condena en costas o daños a la parte que actúe de mala fe.

44.      El concepto de «abuso de procedimiento» no es desconocido en el Derecho de la Unión. En efecto, pueden encontrarse diversas referencias explícitas o implícitas en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, (20) incluso en relación con el uso del procedimiento prejudicial. (21) Procede señalar asimismo que el legislador de la Unión ha introducido muy recientemente una disposición expresa que incorpora ese concepto en la Directiva (UE) 2024/1069 relativa a las demandas estratégicas contra la participación pública. (22) Dicha Directiva persigue establecer garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de su participación en la vida pública. Su artículo 4, apartado 3, contiene una definición específica de «acciones judiciales abusivas». (23)

45.      A mi juicio, el fundamento en que se basa la jurisprudencia Foglia es, en esencia, el abuso de procedimiento. (24) En esos asuntos, el Tribunal de Justicia consideró que el litigio constituía un montaje procesal artificial, diseñado para que un tribunal de un Estado miembro se pronunciara sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la legislación de otro Estado miembro. En esencia, se consideró que las partes buscaban de manera inadmisible un foro de conveniencia, desviando el litigio de su foro «natural». (25)

46.      Dicho esto, no estoy convencido totalmente de que los procedimientos en los que recayeron las sentencias Foglia I y Foglia II supusieran, en realidad, un abuso de procedimiento. Como expliqué en mis conclusiones en el asunto European Lotto, (26) no es criticable que las partes sometan un litigio civil o mercantil a un órgano jurisdiccional competente (por ejemplo, un tribunal italiano) y planteen, en ese contexto, una cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la legislación de otro Estado miembro (por ejemplo, la legislación francesa), en lugar de incoar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales franceses. No obstante, a mi juicio, la lógica general del abuso de procedimiento que subyace a esta línea de jurisprudencia es sólida y puede seguir siendo pertinente, aunque solo en circunstancias excepcionales. Entre ellas se incluyen las situaciones en las que, a la luz de indicios claros y concordantes, el Tribunal de Justicia concluye que el litigio principal —o la solicitud realizada al órgano jurisdiccional nacional para que plantee una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE— constituye un abuso de procedimiento. En tales casos, el Tribunal de Justicia puede considerar legítimamente que responder a las cuestiones prejudiciales facilitaría la consecución del objetivo abusivo y, por tanto, puede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

47.      Sin embargo, estas situaciones siguen siendo excepcionales. A falta de pruebas concluyentes de abuso, el Tribunal de Justicia debe ser cauteloso a la hora de concluir que un litigio no es real.

48.      En el caso de autos, al igual que en el asunto European Lotto, (27) no aprecio indicios claros, objetivos y concordantes de abuso de procedimiento.

b)      Sobre la necesidad de una respuesta a la cuestión prejudicial

49.      En cambio, coincido con los Gobiernos alemán y maltés en que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible, ya que no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales para emitir un fallo en el litigio principal.

50.      Como se desprende del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto del que conoce. El procedimiento prejudicial no tiene por objeto formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales a resolver litigios concretos. (28)

51.      El Tribunal de Justicia ha interpretado tradicionalmente el requisito de la «necesidad» en sentido amplio, en consonancia con el espíritu de cooperación que subyace al artículo 267 TFUE.(29) La cuestión prejudicial no tiene que ser determinante para el resultado del litigio ni es preciso que se refiera a su esencia. Basta con que la respuesta sea pertinente para resolverlo.

52.      Si bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se ha referido en ocasiones a la pertinencia y la necesidad como dos requisitos distintos, que rigen la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, en realidad son solo dos manifestaciones de la misma idea. Como observó acertadamente el Abogado General Bobek, «pertinencia y necesidad son dos caras de la misma moneda: una cuestión es pertinente si su respuesta es necesaria para que el órgano jurisdiccional nacional pueda resolver el procedimiento principal, y viceversa». (30) En efecto, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia alude a la presunción de pertinencia que se atribuye a las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE,(31) mientras que apenas hay rastro de una presunción de necesidad autónoma equivalente. (32)

53.      Estas consideraciones suscitan lógicamente la siguiente pregunta: ¿Cuándo ha de considerarse que la respuesta a una cuestión prejudicial es pertinente para resolver un litigio? A este respecto, el criterio decisivo parece ser la existencia de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente en el que este deba adoptar una decisión judicial que pueda tener en cuenta la decisión prejudicial.(33)

54.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona orientaciones útiles a este respecto. Aclara que, para apreciar la «necesidad» en el sentido del artículo 267 TFUE, ha de existir un vínculo de conexión —suficientemente directo y no meramente accesorio— (34) entre el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación sea objetivamente necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente emita su fallo. Según el Tribunal de Justicia, dicho vínculo de conexión puede darse cuando: (i) el fondo del litigio se rija, al menos en parte, por el Derecho de la Unión; (ii) la cuestión prejudicial se refiera a la interpretación de normas procesales del Derecho de la Unión que pueden ser aplicables; o (iii) la respuesta solicitada pueda proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de pronunciarse sobre el fondo. (35)

55.      De ello se deduce, en mi opinión, que las cuestiones prejudiciales son admisibles cuando el órgano jurisdiccional remitente puede extraer consecuencias jurídicamente vinculantes de las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia,(36) ya sean de carácter sustantivo o procesal, a efectos del procedimiento principal. Esa incidencia ha de ser concreta, específica y previsible; (37) no puede ser meramente hipotética, teórica o especulativa. (38) Por lo tanto, debe declararse inadmisible una petición de decisión prejudicial en la que se soliciten elementos de interpretación del Derecho de la Unión que presenten un interés meramente accesorio o que el órgano jurisdiccional remitente podría ignorar en última instancia sin que se viera afectada su decisión. (39)

56.      La admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto debe examinarse teniendo en cuenta estas consideraciones.

57.      Parece bastante claro que la situación del caso de autos no está comprendida en las categorías segunda y tercera señaladas en el punto 54 anterior. La petición de decisión prejudicial ha de examinarse, en principio, a la luz de la primera categoría antes mencionada, ya que el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de varias disposiciones sustantivas del Derecho de la Unión, a saber, los artículos 1, 45, 46, 48 y 52 del Reglamento Bruselas I bis.

58.      En consecuencia, la cuestión fundamental consiste en si existe un vínculo sustantivo suficientemente directo entre dichas disposiciones y el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

59.      A mi juicio, ese vínculo directo no existe.

60.      El litigio principal tiene por objeto la supuesta falta de diligencia de un asesor jurídico al elaborar un dictamen jurídico sobre la compatibilidad del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar con el Derecho de la Unión. Por lo tanto, la cuestión fundamental no consiste en si el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar es efectivamente compatible con el Derecho de la Unión, sino en si el asesor jurídico fue diligente al efectuar su apreciación.

61.      Esta apreciación se rige por el Derecho nacional y normalmente implica una comparación con la conducta que se espera de un profesional jurídico razonablemente prudente y bien informado. Lo que importa en este contexto no es si el dictamen resulta en definitiva correcto, sino si era razonablemente defendible a la luz del marco jurídico y de la información disponible en el momento pertinente.

62.      Tal apreciación queda fuera del ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. El Tribunal de Justicia puede interpretar el Derecho de la Unión, pero no puede dilucidar si un dictamen jurídico concreto es sostenible o suficientemente diligente.

63.      Ciertamente, las respuestas del Tribunal de Justicia podrían presentar cierto interés para el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, no le permitirían extraer conclusiones jurídicamente vinculantes para resolver el litigio. A lo sumo, constituirían elementos que dicho órgano jurisdiccional podría tomar en consideración, si lo considerase oportuno.

64.      En estas circunstancias, el vínculo entre las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas y el litigio principal es demasiado incierto e indirecto para fundamentar el requisito de necesidad.

65.      Admitir lo contrario entrañaría el riesgo de extender el ámbito del procedimiento prejudicial más allá de sus propios límites. Es fácil imaginar situaciones análogas —como controversias sobre apreciaciones académicas o concursos de simulación de juicios (suponiendo que sean objeto de un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional)— en las que pueden plantearse cuestiones Derecho de la Unión con carácter accesorio, sin que sean verdaderamente necesarias para resolver el litigio.

66.      En estas situaciones no está justificada, en mi opinión, la aplicación del artículo 267 TFUE.

67.      Esta conclusión se ve corroborada por el auto del Tribunal de Justicia dictado en el asunto Horn, (40) relativo a una situación comparable que tenía por objeto un litigio entre un abogado y uno de sus clientes. El abogado había aconsejado a su cliente no incoar un procedimiento ante un órgano jurisdiccional alemán contra la República Federal de Alemania para reclamar una indemnización de los daños que pudieran derivarse en el futuro de la supuesta ilegalidad de las medidas diplomáticas acordadas por la Unión en 2000 contra Austria. (41) El órgano jurisdiccional que conocía del litigio consideró necesario, sin embargo, para llevar a cabo su apreciación, plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad de dichas medidas con diversas disposiciones del Derecho de la Unión.

68.      En un sucinto auto, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial. Observó, en particular, que el mero hecho de que el asesoramiento del abogado «se refiriera a las probabilidades de éxito de una demanda de indemnización de daños presentada contra la República Federal de Alemania a raíz de las medidas adoptadas contra la República de Austria por los demás Estados miembros no implica que la procedencia de la acción de reclamación de honorarios dependa de la validez de dichas medidas». A continuación, el Tribunal de Justicia subrayó que «la legalidad y el cumplimiento adecuado de las obligaciones recíprocas de las partes en la consulta jurídica controvertida en el litigio principal son independientes de la validez de los hechos y actos jurídicos que constituyen su objeto». (42) En mi opinión, estas consideraciones son también aplicables a la presente petición de decisión prejudicial.

69.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

70.      No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia adopte un punto de vista distinto, examinaré a continuación, en aras de la exhaustividad, los principales problemas de fondo que plantean las cuestiones prejudiciales.

B.      Sobre el fondo

1.      Compatibilidad o incompatibilidad del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar con las normas del Reglamento Bruselas I bis (cuestiones prejudiciales primera a cuarta)

71.      Mediante las cuatro primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 36, 39 y 52 del Reglamento Bruselas I bis se oponen a que un Estado miembro adopte una disposición, como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, en virtud de la cual una resolución judicial en materia civil y mercantil dictada contra un operador de juegos de azar en línea titular de una licencia en ese Estado, por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, no se reconocerá ni ejecutará, por razones de orden público, cuando dicha resolución judicial considere ilegales los servicios prestados por el operador en ese otro Estado miembro a pesar de ser legales conforme al Derecho del primer Estado miembro.

72.      Expondré a continuación, en primer lugar, a)      el fundamento del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, para después b)      examinar su compatibilidad con el Reglamento Bruselas I bis.

a)      Fundamento del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar

73.      En un determinado momento, las autoridades maltesas adoptaron una política económica con el fin de posicionar a Malta como un «centro neurálgico» del sector de los juegos de azar en línea, en rápida expansión. Para ello establecieron, en particular, un marco legal y reglamentario relativamente liberal, que instaura un régimen de concesión de licencias actualmente regido por la Ley maltesa sobre juegos de azar.

74.      Como el Gobierno maltés explica, la licencia maltesa de juegos de azar se concibió como una autorización de «punto de suministro», que permite a los operadores prestar servicios de juegos de azar no solo en Malta, sino también desde Malta hacia otros Estados, siempre que dichos operadores cumplan la legislación maltesa y exista una «razón jurídica justificada» para operar en tales Estados. (43) Con carácter más general, las autoridades maltesas han considerado sistemáticamente que, a la luz del artículo 56 TFUE, dicha licencia permite a los operadores de juegos de azar, siempre que cumplan el Derecho maltés, ofrecer sus servicios en el mercado interior o al menos en los Estados miembros «cuyo marco jurídico es injustificadamente restrictivo» con arreglo a ese precepto. (44) En la práctica, un número significativo de operadores de juegos de azar en línea han optado por constituirse en Malta y obtener dicha licencia con vistas a prestar sus servicios principalmente en el extranjero.

75.      En este contexto, los operadores con licencia maltesa comenzaron, en particular, a dirigirse a mercados como Austria y Alemania (mediante la publicidad, la creación de sitios de Internet en alemán, etc.), prestando allí servicios de juego sin cumplir la normativa nacional aplicable en esos Estados. Según el Gobierno maltés, tales operadores actuaron basándose en la «presunción razonable» de que, en virtud de la licencia maltesa y del artículo 56 TFUE, estaban autorizados a ello, ya que la normativa nacional en cuestión era, a su juicio, «injustificadamente restrictiva».

76.      En los últimos años, un número considerable de consumidores de los mencionados Estados miembros han ejercitado acciones civiles ante sus órganos jurisdiccionales nacionales solicitando la restitución de las cantidades apostadas que perdieron al utilizar tales servicios. (45) Estas demandas se basan normalmente en la alegación de que los contratos de juego celebrados con los operadores malteses de juegos de azar en cuestión son nulos, ya que los servicios se prestaron infringiendo los requisitos normativos locales y, por tanto, son ilegales en el Estado miembro de que se trate, aun cuando los operadores cumplan el Derecho maltés. Por consiguiente, los operadores deben devolver las cantidades apostadas en virtud de las normas del enriquecimiento injusto. (46) Al parecer, se han presentado o están pendientes actualmente miles de demandas de este tipo, en concreto, ante los tribunales de Austria y Alemania. (47)

77.      Aunque los operadores de que se trata han alegado que los servicios prestados en los Estados miembros de destino son, en realidad, legales (en particular porque las normativas locales sobre juegos de azar son incompatibles con el artículo 56 TFUE y, por tanto, no deben aplicarse), (48) los tribunales de los Estados miembros en cuestión han rechazado, en su mayoría, tales alegaciones y han estimado las demandas de restitución.

78.      Ante el creciente número de resoluciones judiciales de este tipo, el legislador maltés intervino. Al entender que dichas resoluciones, al considerar ilegales los servicios prestados por operadores al amparo de licencias maltesas válidas de juegos de azar, constituían «impugnaciones infundadas» (49) del marco legal y reglamentario de Malta, introdujo el artículo 56A en la Ley maltesa sobre juegos de azar mediante el Proyecto de Ley 55.

79.      De conformidad con ese precepto, «sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en otras disposiciones legales», los órganos jurisdiccionales malteses, como principio de orden público, «[denegarán] el reconocimiento y la ejecución de toda sentencia o resolución extranjera en Malta» que, en esencia, (i) estime una demanda contra un operador de juegos de azar titular de una licencia en Malta (ii) basándose en la ilegalidad de los servicios prestados por ese operador en un Estado miembro (en general o con respecto a un determinado juego de azar), aun cuando (iii) dichos servicios sean legales con arreglo al Derecho maltés. (50)

80.      Por consiguiente, las resoluciones judiciales del tipo antes descrito —entre las que figuran, en particular, las que estiman las pretensiones de restitución de los jugadores, examinadas en los puntos anteriores— no pueden ejecutarse en Malta, lo cual impide a los acreedores acceder a los activos de los operadores malteses de juegos de azar situados en ese país. Por lo tanto, es prácticamente imposible que los titulares de tales pretensiones obtengan el pago. (51)

b)      Deficiencias del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar

81.      En mis conclusiones en el asunto European Lotto, expliqué que, si bien los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tienen competencia, en los litigios entre particulares, para apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la legislación de otros Estados miembros (incluido el órgano jurisdiccional remitente, en relación con el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, en el litigio entre Spielerschutz Sigma y el asesor jurídico), deben ejercer esa competencia con cierta moderación. Y ello con mayor motivo cuando el Derecho de la Unión confiere un margen de apreciación a las autoridades nacionales (como sucede en el caso de autos; véase el punto 89 de las presentes conclusiones). Con el fin de despejar las dudas acerca de la legitimidad de dichos órganos jurisdiccionales para controlar las decisiones soberanas de otro Estado miembro, estos solo deberían censurar la legislación de otro Estado miembro en casos de incompatibilidad manifiesta; por ejemplo, cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia determine de forma clara y coherente los límites de la facultad de apreciación de la que disfrutan los Estados miembros en la materia de que se trate.

82.      El presente asunto constituye, en mi opinión, una de estas situaciones. Como sostienen todas las partes interesadas que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia (con la excepción obvia del Gobierno maltés), un precepto como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar es manifiestamente incompatible con las normas que regulan el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales establecidas en el capítulo III del Reglamento Bruselas I bis, tal como han sido interpretadas reiteradamente por el Tribunal de Justicia.

83.      Las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, en la medida en que (i) versan sobre «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y (ii) han sido adoptadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del capítulo III del citado Reglamento. (52) Este es el caso, en particular, de las resoluciones dictadas, entre otros, por los tribunales de los distintos Estados miembros que estiman las demandas de restitución de jugadores, que se han examinado en la sección anterior. Por consiguiente, el reconocimiento y la ejecución de dichas resoluciones judiciales en Malta se rige (exclusivamente) (53) por las citadas normas.

84.      De conformidad con los artículos 36 y 39 del Reglamento Bruselas I bis, dichas resoluciones deben reconocerse y ejecutarse (54) en todos los demás Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial o declaración de fuerza ejecutiva. Los citados artículos concretan el objetivo fundamental del referido Reglamento, a saber, la «libre circulación de las resoluciones judiciales» dentro de la Unión Europea, un objetivo que, a su vez, contribuye al correcto funcionamiento de ese mercado y a la tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia en la Unión. (55) Por lo tanto, una disposición nacional que exige denegar el reconocimiento o la ejecución de tales resoluciones judiciales contraviene de forma directa los citados preceptos.

85.      Es cierto que el Reglamento Bruselas I bis contempla limitadas excepciones a los principios enunciados en sus artículos 36 y 39. Con arreglo al artículo 45, apartado 1, el reconocimiento de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se denegará, a petición de cualquier parte interesada, en el Estado miembro requerido (únicamente) si concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento que se enumeran de manera exhaustiva en esa disposición. (56) Además, de conformidad con el artículo 46, la ejecución de dicha resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, en el Estado requerido (únicamente) por los mismos motivos. Uno de estos motivos, contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra a), se presenta cuando el reconocimiento (o la ejecución) de la resolución en cuestión en el Estado miembro requerido sea «manifiestamente contrario al orden público» de ese Estado.

86.      En el presente asunto, el Gobierno maltés invoca dicha excepción. En su opinión, el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar constituye una «disposición declarativa» que persigue «ayudar a los tribunales de Malta» a aplicar la cláusula de «orden público» establecida en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis. (57) La citada disposición simplemente «aclara» (58) (o confirma) (59) que las resoluciones en cuestión no deben reconocerse o ejecutarse en Malta, sobre la base de los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 de dicho Reglamento, en la medida en que el reconocimiento o la ejecución sean manifiestamente contrarios al «orden público» de Malta.

87.      A este respecto, el Gobierno maltés aduce que las demandas de restitución presentadas contra operadores titulares de licencias maltesas son oportunistas, constituyen un abuso de la libertad de recibir servicios garantizada por el artículo 56 TFUE (60) y se basan en leyes nacionales sobre juegos de azar que son, a su juicio, «injustificadamente restrictivas» a efectos de dicho artículo. Sostiene que los órganos jurisdiccionales austriacos y alemanes, al estimar dichas demandas y considerar ilegales los servicios prestados por esos operadores en sus respectivos Estados miembros, «no adoptan medidas para subsanar las deficiencias y el carácter injustificado del régimen nacional restrictivo» a la luz del artículo 56 TFUE y, además, prescinden del hecho de que los operadores en cuestión disponían de una licencia maltesa válida y cumplían el marco legal y reglamentario maltés. El reconocimiento o ejecución de esas resoluciones en Malta entrañaría, por tanto, una vulneración manifiesta del artículo 56 TFUE —que forma parte del «orden público» de Malta— y menoscabaría además la «integridad» de dicho marco normativo, en particular cuestionando la validez de las mencionadas licencias y debilitando así la seguridad jurídica que persiguen garantizar a esos operadores en el mercado interior.

88.      No me convence esta línea de argumentación. En realidad, los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del Reglamento Bruselas I bis no abarcan, evidentemente, una norma como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar.

89.      Si bien, como observa el Gobierno maltés, corresponde en principio a cada Estado miembro definir el contenido de su «orden público», esta facultad de apreciación no es ilimitada. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, como excepción a las reglas generales en materia de reconocimiento y ejecución previstas en los artículos 36 y 39 del Reglamento Bruselas I bis, el artículo 45, apartado 1, letra a), debe interpretarse «restrictivamente», y que la posibilidad de invocar la cláusula de «orden público» «únicamente debe aplicarse en casos excepcionales», a fin de no menoscabar el objetivo de la libre circulación de resoluciones judiciales que persigue dicho instrumento. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia está facultado y, de hecho, «le incumbe controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro». (61) Una disposición como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar rebasa claramente esos límites.

90.      Más concretamente, en primer lugar, por lo que respecta a la supuesta ilegalidad de las resoluciones judiciales contempladas en el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, debe recordarse que, en términos generales, los tribunales de un Estado miembro no pueden denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, sobre la base de la cláusula de «orden público», por el mero hecho de que consideren que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho de la Unión, incluido el artículo 56 TFUE. (62)

91.      Si una resolución dictada por un juez de un Estado miembro —por ejemplo, en un procedimiento relativo a demandas de restitución presentadas por jugadores contra un operador maltés de juegos de azar— adolece efectivamente de una aplicación errónea del artículo 56 TFUE, corresponde al operador en cuestión impugnar la resolución en el Estado de origen, interponiendo los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de ese Estado. Este ordenamiento, junto con el mecanismo de remisión prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE, concede a los justiciables garantías suficientes a este respecto.

92.      Una vez que una resolución judicial ha adquirido firmeza en el Estado de origen, tras agotar en su caso todas las vías de recurso disponibles en el Estado miembro de origen, las partes deben, en principio, aceptar todas las apreciaciones que contenga. (63) En particular, las cuestiones de fondo de Derecho de la Unión no pueden examinarse de nuevo en la fase de reconocimiento y ejecución ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido. El artículo 52 del Reglamento Bruselas I bis excluye expresamente esa revisión, al disponer que «la resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido». Esta prohibición impide, en particular, que el órgano jurisdiccional requerido revise las apreciaciones de hecho o de Derecho realizadas por el juez del Estado miembro de origen. Por lo tanto, en principio, las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros deben reconocerse y ejecutarse en los demás Estados miembros a pesar de cualquier (supuesto) error de Derecho de la Unión que contengan. (64)

93.      En segundo lugar, a la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que solo cabe aplicar la cláusula de «orden público» que figura en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis en «casos excepcionales», cuando el reconocimiento de la resolución de que se trate en el Estado miembro requerido «choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico [de ese Estado]», porque «[constituiría] una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico [de dicho Estado] o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento». (65) Este umbral es especialmente elevado.

94.      Admito plenamente que el escenario contemplado en el punto precedente puede englobar también el reconocimiento o ejecución de una resolución extranjera que suponga una «violación manifiesta» de «normas jurídicas consideradas esenciales» en el Derecho de la Unión, (66) puesto que dichas normas forman parte del ordenamiento jurídico de ese Estado. Estoy dispuesto a aceptar también que el artículo 56 TFUE constituye una norma de este tipo. (67) Sin embargo, la aplicación de la cláusula de «orden público» también debe ser excepcional en caso de infracción de una norma sustantiva como el artículo 56 TFUE. Como se ha recordado anteriormente, la citada cláusula solo debe aplicarse cuando el reconocimiento o ejecución de una resolución extranjera choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico de la Unión. (68) Ello solo puede suceder cuando el reconocimiento o ejecución de la resolución —dictada después de que el operador de que se trate haya agotado las vías de recurso disponibles en el Estado de origen— ocasione la violación más flagrante de la libre prestación de servicios, como una discriminación directa por razón de la nacionalidad, carente de toda justificación defendible. (69)

95.      En el presente asunto, el legislador maltés no podía partir legítimamente, de manera abstracta y general, como hace el artículo 56A, de la premisa de que cualquier resolución judicial en materia civil y mercantil que considere ilegales los servicios prestados por un operador titular de una licencia maltesa en un Estado miembro —a pesar de ser legales con arreglo al Derecho maltés— es necesariamente incompatible con el artículo 56 TFUE, y menos aún que el reconocimiento o ejecución de tal resolución daría lugar a la forma más flagrante e «inaceptable» de vulneración a que se refiere el punto anterior.

96.      Esta apreciación genérica es contraria al principio que subyace a las normas sobre reconocimiento y ejecución establecidas por el Reglamento Bruselas I bis, en particular el principio de «confianza recíproca», que obliga a los Estados miembros a confiar en sus respectivos sistemas jurídicos e instituciones judiciales. (70) Por ello, las autoridades maltesas no podían presumir, para justificar la adopción de una norma como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, que los tribunales de los otros Estados miembros aplican «sistemática» y «ciegamente» (empleando las palabras del Gobierno maltés) normativas nacionales contrarias al artículo 56 TFUE o muestran una «complacencia patente» con las demandas de restitución de los jugadores, (71) en particular al no plantear las correspondientes peticiones de decisión prejudicial sobre esta materia al Tribunal de Justicia. (72)

97.      Además, el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar se basa de manera evidente en una interpretación especialmente amplia del artículo 56 TFUE, mencionada en el punto 74 anterior, (73) según la cual los operadores titulares de una licencia maltesa de juegos de azar tienen derecho, en virtud del artículo 56 TFUE, a prestar sus servicios libre y legalmente en toda la Unión, siempre que cumplan el Derecho maltés.

98.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha rechazado de modo sistemático esta interpretación de la libre prestación de servicios en el ámbito de los juegos de azar. Ha subrayado reiteradamente que, dado que los juegos de azar, en particular los que se ofrecen en línea, conllevan riesgos sociales significativos (entre ellos, adicción, perjuicios económicos y blanqueo de capitales) y habida cuenta de las «considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros» en la materia, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para regular los servicios de juegos de azar prestados en su territorio con arreglo a sus respectivas legislaciones. (74)

99.      Además, los Estados miembros pueden, en principio, aplicar sus respectivas legislaciones también a los operadores que prestan servicios a consumidores situados en su territorio desde otro Estado miembro, como Malta. (75) A este respecto, el principio del «país de origen» —conforme al cual únicamente el Estado miembro de establecimiento es competente para regular los servicios de que se trate— no se aplica en el ámbito de los juegos de azar en línea. (76)

100. Además, a falta de armonización a escala de la Unión de los requisitos de concesión de licencias, los Estados miembros no están obligados a reconocer las licencias de juego concedidas por otros Estados miembros ni, por tanto, a permitir que los operadores titulares de esas licencias presten, únicamente sobre esa base, servicios en su territorio. (77) En el estado actual del Derecho de la Unión, una licencia maltesa de juegos de azar solo es válida, en principio, en el territorio de Malta y, en su caso, en los Estados miembros que decidan reconocer dichas licencias. (78)

101. El Tribunal de Justicia también ha rechazado reiteradamente la alegación, esgrimida por el Gobierno maltés en el pasado, (79) de que es «innecesario» (y, por tanto, desproporcionado a efectos del artículo 56 TFUE) aplicar los requisitos restrictivos previstos en la legislación sobre juegos de azar del Estado miembro de acogida a los operadores con licencia en Malta, puesto que el Derecho maltés, junto con la supervisión ejercida por las autoridades maltesas, ya garantiza un elevado nivel de protección contra la adicción al juego, el gasto excesivo o el blanqueo de dinero. En el ámbito de los juegos de azar, la proporcionalidad de las medidas reguladoras nacionales debe apreciarse únicamente a la luz del contexto moral, religioso y cultural existente en el Estado miembro de que se trate, así como del nivel de protección que ese Estado pretenda garantizar en su territorio. Así pues, mientras que Malta ha optado por regular los juegos de azar de una forma determinada, teniendo en cuenta sus propias características, otros Estados miembros siguen teniendo libertad para adoptar normas distintas, incluso más restrictivas, que reflejen su propia sociedad y la evaluación de los riesgos existentes. Dichas normas no pueden considerarse, solo por esta razón, «innecesarias» respecto de los operadores malteses. En cuanto a la supervisión ejercida por la Autoridad maltesa de juegos de azar, es suficiente recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un Estado miembro no está obligado a «fiarse de los controles efectuados por las autoridades de otro Estado miembro mediante sistemas reguladores que él mismo no controla».(80)

102. En resumen, los demás Estados miembros están facultados para aplicar sus respectivas leyes sobre juegos de azar a los operadores con licencia en Malta. Pueden exigir que tales operadores cumplan las normas nacionales que regulan, según los casos, los monopolios, los requisitos de concesión de licencias y otras limitaciones normativas. Pueden optar también por prohibir totalmente determinados juegos de azar o regularlos de una manera que difiera significativamente del enfoque adoptado en Malta. (81) Por consiguiente, inevitablemente surgirán situaciones en las que los servicios prestados por un operador de juegos de azar titular de una licencia maltesa, o un determinado juego de azar ofrecido por este, sean ilegales en un Estado miembro aun siendo legales con arreglo al Derecho maltés, sin que esa disparidad sea contraria, por sí misma, al artículo 56 TFUE. (82) El hecho de que los operadores de juegos de azar en línea titulares de una licencia maltesa puedan verse obligados a cumplir no solo el Derecho maltés, sino también la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros a los que dirigen sus servicios —y que el incumplimiento de esa obligación pueda tener repercusiones con arreglo al Derecho civil local, como la nulidad de los contratos de juego celebrados con los consumidores locales— es simplemente una consecuencia de la coexistencia de regímenes normativos nacionales distintos. En este contexto, las resoluciones judiciales que impongan tales repercusiones de Derecho civil deben, en principio, reconocerse y ejecutarse en toda la Unión, incluso en los Estados miembros en los que los servicios en cuestión sean legales conforme a su propia legislación en materia de juegos de azar.

103. Es cierto que algunas de las resoluciones a las que se refiere el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar pueden dar efecto a una legislación nacional sobre juegos de azar que sea, al menos en parte, difícil de conciliar con el artículo 56 TFUE. El Tribunal de Justicia, además, ya ha tenido ocasión de abordar esas tensiones. (83) Por otra parte, aunque esa legislación sea, en principio, compatible con el artículo 56 TFUE, pueden darse situaciones en las que la estimación de las demandas de restitución presentadas contra los operadores titulares de licencias maltesas resulte desproporcionada y, por tanto, contraria al citado precepto. (84) No obstante, no estoy convencido de que el reconocimiento y la ejecución de esas resoluciones específicas satisfaga, por regla general, el elevado umbral de «inaceptibilidad» que se ha definido en el punto 94 anterior. En cualquier caso, solo los órganos jurisdiccionales malteses pueden realizar esta apreciación caso por caso.

104. En tercer lugar, desearía formular las siguientes observaciones en cuanto a la alegación según la cual el reconocimiento y ejecución en Malta de las resoluciones contempladas en el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar «menoscabaría» el liberal marco jurídico maltés que regula los juegos de azar, la «validez» de las licencias maltesas o, al menos, la «seguridad jurídica» que tales licencias persiguen ofrecer a sus titulares y, por tanto, el deber del Estado maltés de «fomentar la empresa privada» conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de Malta.

105. Aun suponiendo que el artículo 18 de la Constitución de Malta refleje una «norma esencial» del ordenamiento jurídico maltés, no alcanzo a entender en qué forma el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones en cuestión «menoscabaría» el deber del Estado maltés de «fomentar la empresa privada». No hay nada en esas resoluciones que impida a un Estado que actúe de ese modo en el ámbito de los juegos de azar, adoptando y manteniendo un marco jurídico liberal en su territorio. Tales resoluciones se limitan a cuestionar los efectos extraterritoriales que las autoridades maltesas pretenden conferir a dicho marco jurídico. En todo caso, esas resoluciones ponen de manifiesto los límites de una propuesta que sugiere que el cumplimiento del marco jurídico en cuestión concedería a los titulares de licencias maltesas el derecho a prestar sus servicios libremente en toda la Unión.

106. Ahora bien, como observa acertadamente el Gobierno alemán, un Estado miembro no puede arrogarse, en virtud de su propia Constitución, la facultad de regular y liberalizar una actividad económica más allá de su propio territorio, en otros Estados. Por el mismo motivo, un Estado miembro no puede denegar legítimamente el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro en la que se declare que las actividades de un operador determinado son ilegales en su territorio, con arreglo a su legislación sobre juegos de azar, simplemente porque esas actividades sean legales conforme a la legislación sobre juegos de azar, de carácter más liberal, del Estado requerido. Este enfoque negaría, en efecto, la competencia de los Estados miembros para regular las actividades de juegos de azar en su propio territorio, como permite el artículo 56 TFUE.

107. En cuarto lugar, como han sostenido todas las partes interesadas, salvo el Gobierno maltés, más allá del «barniz» constitucional con el que se ha revestido el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, esta disposición revela, en su esencia, una finalidad proteccionista. Está concebida para proteger a un sector que el propio Gobierno maltés califica de «esencial» para la economía nacional (85) frente a las consecuencias económicas, potencialmente significativas, que podrían producirse si los operadores en cuestión tuvieran que satisfacer las demandas presentadas por los jugadores. Dichas demandas podrían, además, tener repercusiones más amplias en el sector e incidir en última instancia en el empleo y en los ingresos públicos de este Estado miembro. Podrían incluso afectar, en cierta medida, a la política económica de las autoridades maltesas, consistente en que Malta llegue a ser un «centro neurálgico» europeo en el sector de los juegos de azar en línea.

108. No obstante, como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, el hecho de que la ejecución de ciertas resoluciones extranjeras pueda conllevar consecuencias económicas graves para un operador o un sector nacional, o incluso para el Estado miembro requerido no justifica la aplicación de la cláusula de «orden público» prevista en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis. (86) Con carácter más general, para promover sus propios intereses económicos, ya sea en términos de competitividad, producto interior bruto, empleo o ingresos fiscales, un Estado miembro no puede proteger a su sector empresarial frente a la responsabilidad civil que se derive de las actividades que desarrolle (eventualmente ilegales) en otros Estados miembros. Ese enfoque no solo privaría de eficacia a normas nacionales potencialmente legítimas, sino que también distorsionaría la competencia y crearía una desigualdad de condiciones en el mercado interior.

109. Añadiré una última observación. Si las autoridades maltesas consideran realmente que determinados Estados miembros, con la ayuda de sus órganos jurisdiccionales nacionales, mantienen leyes en materia de juegos de azar que son incompatibles con el artículo 56 TFUE, en perjuicio de los operadores titulares de licencias maltesas e, indirectamente, de la economía maltesa, la adopción de una norma como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar no puede considerarse una respuesta adecuada. Los Estados miembros no están facultados para recurrir a medidas unilaterales de «represalia» en respuesta a supuestas infracciones del Derecho de la Unión por parte de otros Estados miembros. (87) La vía adecuada habría sido, por el contrario, la incoación de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 259 TFUE.

110. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales que los artículos 36, 39 y 52 del Reglamento Bruselas I bis se oponen a que un Estado miembro adopte una disposición, como el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, en virtud de la cual una resolución judicial en materia civil y mercantil dictada contra un operador de juegos de azar en línea con licencia en ese Estado, por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, no se reconocerá ni ejecutará, por razones de orden público, cuando dicha resolución judicial considere ilegales los servicios prestados por dicho operador en ese otro Estado miembro a pesar de ser legales conforme al Derecho del primer Estado miembro. En particular, la excepción prevista en los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 de dicho Reglamento no comprende la citada disposición.

2.      Las supuestas demoras de los órganos jurisdiccionales malteses (quinta cuestión prejudicial)

111. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 48 del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que se incumple la obligación de resolver «sin demora» que incumbe a los órganos jurisdiccionales que conocen de una solicitud de denegación de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro cuando dichos órganos jurisdiccionales no han dictado una resolución en primera instancia sobre la materia en un plazo de seis meses y esa demora no es imputable a las partes ni a terceros intervinientes en el procedimiento.

112. Esta cuestión prejudicial se deriva de las alegaciones de Spielerschutz Sigma de que, en la práctica, los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales malteses relativos a la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras estimatorias de demandas de restitución de los jugadores pueden tardar meses, o incluso años, antes de que se dicte una resolución en primera instancia, sin que se ofrezca una explicación de tales demoras.

113. El artículo 48 del Reglamento Bruselas I bis dispone que, cuando la persona contra la cual se insta la ejecución de una resolución presente una solicitud de denegación de la ejecución con arreglo al artículo 46 del mismo Reglamento, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido «resolverá sin demora sobre [dicha solicitud]».

114. Así pues, el citado precepto impone a estos órganos jurisdiccionales una obligación de celeridad en la tramitación de tales solicitudes. Esta obligación persigue garantizar «un reconocimiento y una ejecución rápidos […] de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro», (88) contribuyendo así al correcto funcionamiento del mercado interior y al acceso efectivo a la justicia en la Unión Europea.

115. Dicho esto, del propio tenor del artículo 48 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que no se prevé un plazo específico. Por lo tanto, como observa la Comisión, el hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no se hayan pronunciado sobre una solicitud de denegación de la ejecución en los seis meses siguientes a su presentación no puede considerarse, por sí solo, constitutivo de una infracción de la citada disposición. El cumplimiento de la obligación de celeridad debe apreciarse caso por caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Ello incluye no solo el comportamiento de las partes y de los terceros intervinientes en el procedimiento, sino también la complejidad del asunto. (89) No cabe descartar el supuesto de una solicitud de denegación de la ejecución en la que se planteen cuestiones delicadas, que requieran varios intercambios de alegaciones y, en total, más de seis meses de tramitación, con independencia de ese comportamiento.

116. No obstante, a la luz de las observaciones presentadas por las partes interesadas acerca de la situación en Malta, es oportuno destacar lo siguiente. Como se ha explicado en la sección precedente, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento Bruselas I bis, los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, al pronunciarse sobre una solicitud de denegación de la ejecución, no deben revisar las apreciaciones de hecho o de Derecho realizadas por el juez del Estado de origen, sino simplemente comprobar si concurre alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo 45, apartado 1, del citado Reglamento. De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del Estado requerido no pueden justificar las demoras en resolver dichas solicitudes basándose en la realización de un examen injustificado del fondo de la resolución en cuestión.

117. Además, la actuación de dichos órganos jurisdiccionales resulta pertinente para determinar si se ha incumplido, en un asunto concreto, la obligación establecida en el artículo 48 del Reglamento Bruselas I bis. A este respecto, un período prolongado de inactividad por su parte, sobre el que no se ofrezca ninguna explicación, es incompatible con tal obligación. (90) Las demoras no explicadas pueden equivaler, en la práctica, a una denegación «implícita» del reconocimiento o la ejecución, en la medida en que pospongan de modo excesivo, o incluso indefinidamente, la ejecución de la resolución de que se trate en el Estado miembro requerido. Si dichas demoras son sistemáticas, pueden incentivar también una conducta dilatoria por parte de los deudores en virtud de la resolución judicial, que pueden verse tentados a presentar, únicamente con este fin, solicitudes de denegación de la ejecución carentes de fundamento. En definitiva, tales situaciones generan el riesgo de que el principio de fuerza ejecutiva consagrado en el artículo 39 del citado Reglamento quede privado de efecto útil.

118. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 48 del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que se incumple la obligación de resolver «sin demora» que incumbe a los órganos jurisdiccionales que conocen de una solicitud de denegación de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro cuando dichos órganos jurisdiccionales no han dictado una resolución en primera instancia sobre la materia en un plazo de seis meses y esa demora no es imputable a las partes ni a terceros intervinientes en el procedimiento. Corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido dilucidar si se ha incumplido esa obligación a la luz de todas las circunstancias pertinentes, en particular el comportamiento de las partes y de los terceros intervinientes, la complejidad del asunto y la actuación de los tribunales del Estado miembro requerido.

V.      Conclusión

119. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria).


1      Lengua original: inglés.


2      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Wunner [C‑77/24, en lo sucesivo, «mis conclusiones en el asunto Wunner», EU:C:2025:432, puntos 19 a 22; European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten (C‑440/23, en lo sucesivo, «mis conclusiones en el asunto European Lotto», EU:C:2025:668), puntos 16 a 18; Mr Green (C‑198/24, EU:C:2025:852)], puntos 1 a 5; y Tipico (C‑530/24, en lo sucesivo, «mis conclusiones en el asunto Tipico», EU:C:2026:230), punto 1.


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p. 1). En las presentes conclusiones, me referiré indistintamente a sentencias que versan no solo sobre este instrumento, sino también sobre sus predecesores, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1978, L 304, p. 36; EE 01/01, p. 186). En efecto, la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado a las disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I puede extrapolarse al Reglamento Bruselas I bis cuando las normas en cuestión se consideren equivalentes (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 27). Así sucede con las disposiciones pertinentes en el presente asunto.


4      De la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de información del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho austriaco no establece un régimen específico de responsabilidad para los abogados. Según la jurisprudencia pertinente, los abogados deben considerarse peritos en el sentido de los artículos 1299 y 1300 del ABGB, por lo que su responsabilidad se rige por estos preceptos. Aunque el Rechtsanwaltsordnung (Código de la Abogacía) contiene normas sobre las obligaciones profesionales de los abogados, los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que tales normas no confieren derechos exigibles a las personas que reclaman una indemnización por su incumplimiento, sino que simplemente reflejan el grado de diligencia que ya exige el artículo 1299 del ABGB.


5      Suplemento de la Malta Government Gazette, n.º 19.991, de 15 de mayo de 2018, Sección A, p. 509.


6      Suplemento de la Malta Government Gazette, n.º 21.071, de 16 de junio de 2023, Sección A, p. 473.


7      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C. (C‑497/12, EU:C:2015:168).


8      Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de junio de 2022, DuoDecad (C‑596/20, EU:C:2022:474), apartados 34 y 37.


9      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2024, Valančius (C‑119/23, EU:C:2024:653), apartados 31 y 33.


10      Véanse, en particular, el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 275 TFUE, párrafo primero.


11      Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), apartado 40 y jurisprudencia citada.


12      Véanse, respectivamente, las sentencias de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos (C‑265/13, EU:C:2014:187), apartado 30; de 27 de junio de 2018, Varna Holideis (C‑364/17, EU:C:2018:500), apartados 17 y 18; de 3 de junio de 2021, Servicio Aragonés de Salud (C‑942/19, EU:C:2021:440), apartados 36 y 37; y de 19 de octubre de 2017, Solar Electric Martinique (C‑303/16, EU:C:2017:773), apartados 23 y 24.


13      En efecto, la jurisprudencia no ha sido siempre coherente sobre esta cuestión. Véase, en particular, Wahl, N., et al., «The Gateholers of Article 267 TFEU: On Jurisdiction and Admissibility of References for Preliminary Rulings», Common Market Law Review, vol. 55(2), 2018, pp. 513 a 516; e Iannuccelli, P., «L’indépendance du juge national et la recevabilité de la question préjudicielle concernant sa propre qualité de “juridiction”», Il Diritto dell’Unione Europea, 2021, pp. 828 a 831.


14      Sentencias de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, en lo sucesivo, «sentencia Foglia I», EU:C:1980:73), y de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, en lo sucesivo, «sentencia Foglia II», EU:C:1981:302) (en lo sucesivo, conjuntamente, «jurisprudencia Foglia»).


15      Puntos 78 a 89 de dichas conclusiones.


16      Véanse mis conclusiones en el asunto European Lotto, nota 67.


17      Véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2014, SICES y otros (C‑155/13, EU:C:2014:145), apartado 29 y jurisprudencia citada.


18      Véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartados 44 a 46. Sobre la prohibición de abuso de derecho en la legislación de la Unión, véase también la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartados 281 a 283.


19      Véase, por ejemplo, Taruffo, M. (ed.), Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness, Kluwer, 1999.


20      Véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Simmenthal/Comisión (243/78, EU:C:1980:65), apartado 11; de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, EU:C:1989:59), apartados 31 a 35; de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), apartado 108; y de 10 de julio de 2025, Chmieka (C‑99/24, EU:C:2025:563), apartado 72 y jurisprudencia citada.


21      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, EU:C:1990:386), apartado 23, y de 7 de marzo de 1996, Associazione Italiana per il WWF y otros (C‑118/94, EU:C:1996:86), apartado 15.


22      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas (DO L, 2024/1069).


23      La definición se basa, primero, en el objetivo del procedimiento judicial: las acciones «que no se interponen para hacer valer o ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder entre las partes, y en los que se formulan pretensiones infundadas». La definición se completa con una serie de indicios de ese objetivo, como «el carácter desproporcionado, excesivo o irrazonable de la demanda o de parte de ella […]», «la existencia de procesos múltiples iniciados por el demandante o partes asociadas en relación con asuntos similares», «la intimidación, el acoso o las amenazas por parte del demandante o de sus representantes […]», «el uso con mala fe de tácticas procesales, como la prolongación del proceso, la búsqueda fraudulenta o abusiva de un foro de conveniencia o el archivo de asuntos en una fase posterior del proceso con mala fe».


24      Véase, a este respecto, Mancini. F., «Short note on abuse of procedure in Community law», en Taruffo, M. (ed.), nota 20, op. cit., pp. 234 y 235.


25      Sobre este extremo, véase, por ejemplo, Lipstein, K., «Foglia v. Novello — Some Unexplored Aspects», en Capotorti, F., et al. (eds.), Du droit international au droit de l’integration. Festschrift Liber Amicorum Pierre Pescatore, Nomos, 1987, pp. 382 y 383, y Ginés Martín, D., «The Court of Justice in the Archives Project — Analysis of the Foglia case (244/80)», Academy of European Law, Working Paper 2021/03, pp. 25 a 27.


26      Puntos 40 a 67.


27      Véanse, mutatis mutandis, los puntos 86 a 89 de mis conclusiones.


28      Véase la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1), apartados 62 y 63 y jurisprudencia citada.


29      Véase la sentencia de 20 de abril de 2023, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Ayuntamiento de Ginosa) (C‑348/22, EU:C:2023:301), apartado 81 y jurisprudencia citada.


30      Conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), punto 77. Esta opinión es coherente también con la manera en que la doctrina jurídica entiende la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Véase, por ejemplo, Broberg, M. y Fenger, N., Broberg and Fenger on Preliminary References to the European Court of Justice, 3.ª ed., Oxford University Press, 2021, p. 142; y Lenaerts, K., Gutman, K. y Nowak, J. T., EU Procedural Law, Oxford University Press, 2023, p. 92.


31      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 2 de diciembre de 2025, Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims (C‑34/24, EU:C:2025:936), apartado 39.


32      En todo el acervo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo puedo encontrar un caso en el que el Tribunal de Justicia mencionó una «presunción de [necesidad y] pertinencia»: la sentencia de 19 de octubre de 2017, Paper Consult (C‑101/16, EU:C:2017:775), apartado 29.


33      En este sentido véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1), apartado 64 y jurisprudencia citada.


34      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:332), apartado 28; y de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartado 71. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:178), punto 7.


35      Véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 48 a 51 y jurisprudencia citada.


36      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C‑28/95, EU:C:1997:369), apartado 29, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 12 y jurisprudencia citada. Véase también el Dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), apartado 61.


37      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 14.


38      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), punto 106. Véase asimismo la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:332), apartados 30 a 33.


39      Véanse, a tal efecto, el auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles (C‑428/93, EU:C:1994:192), apartados 12 a 16, y las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:178), punto 5; del Abogado General Léger en el asunto der Weduwe (C‑153/00, EU:C:2002:247), punto 51; y del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins (C‑318/00, EU:C:2002:544), punto 35.


40      Auto de 24 de julio de 2003 (C‑44/03, EU:C:2003:419).


41      Se trataba de medidas bilaterales adoptadas por los otros catorce Estados miembros de la Unión después de que el Partido de la Libertad (FPÖ) de extrema derecha, liderado por Jörg Haider, entrara en el Gobierno austriaco de coalición. Véase la Declaración de la Presidencia portuguesa de la Unión Europea en nombre de los XIV Estados miembros (31 de enero de 2000), disponible en línea.


42      Auto de 24 de julio de 2003, Horn (C‑44/03, EU:C:2003:419), apartado 15.


43      Véase Maltese Gaming Authority (MGA; Autoridad maltesa de juegos de azar), «Amendments to the Gaming Act introduced through Bill 55» (Modificaciones de la Ley sobre juegos de azar introducidas mediante el Proyecto de Ley 55), de 21 de junio de 2023 (https://www.mga.org.mt/amendments-to-the-gaming-act-introduced-through-bill‑55/).


44      Como explica el Gobierno maltés, los operadores de juegos de azar con licencia en Malta deben «realizar una apreciación a la luz de los principios del mercado interior y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pertinente» antes de empezar a ofrecer sus servicios en un determinado Estado miembro.


45      La competencia de esos órganos jurisdiccionales se deriva de la regla del «forum actoris» establecida a favor de los consumidores en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. Asimismo, parece que, en muchos casos, esas acciones están financiadas por sociedades especializadas en la financiación de litigios, a cambio de un porcentaje del importe restituido o de los daños que finalmente se reconozcan a los jugadores. Spielerschutz Sigma es, de hecho, una de esas sociedades.


46      En algunos casos, los jugadores solicitan, con carácter subsidiario, recuperar sus pérdidas con arreglo a la legislación en materia de responsabilidad extracontractual, alegando que la prestación de servicios de juegos de azar en infracción de las normas locales en materia de juego constituye un acto ilícito que genera responsabilidad (véanse mis conclusiones en los asuntos Wunner, puntos 12 y 21, y Tipico, puntos 25 y 29).


47      Véase Pena, P., Schumann, H. y Peigné, M., «EU citizens lose out as Malta regulatory “sledgehammer” protects gambling giants», Investigate Europe, 6 de marzo de 2025. Según parece, hay pendientes demandas similares ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses (véase de Graef, M., «The House Doesn’t Always Win: Gambling Providers Must Pay», Solv. Blog).


48      Véanse mis conclusiones en el asunto Tipico, puntos 26 y 48.


49      Véase, a este respecto, MGA, nota 43, op. cit.


50      La exposición de motivos del Proyecto de Ley 55 indica que el objetivo de esta disposición es «codificar legalmente la política pública que Malta viene siguiendo desde hace mucho tiempo de fomentar el establecimiento de operadores de juegos de azar en Malta que ofrezcan la prestación local y transfronteriza de sus servicios de una manera conforme con la legislación local, en un esfuerzo por fomentar la empresa privada en consonancia con el artículo 18 de la Constitución maltesa».


51      Precisamente por esta razón, el 18 de junio de 2025, la Comisión incoó un procedimiento por incumplimiento contra Malta, al considerar que el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar contraviene las normas del Reglamento Bruselas I bis (INNFR(2025)2100).


52      Véase el artículo 2, letra a), del Reglamento Bruselas I bis. Por el contrario, las resoluciones judiciales que, pese a estar contempladas en el artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, no se refieran a «materia civil y mercantil» o hayan sido adoptadas por los órganos jurisdiccionales de terceros Estados quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis.


53      En efecto, cuando se aplican, las normas previstas en el capítulo III del Reglamento Bruselas I bis excluyen las disposiciones internas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras del Estado miembro requerido (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, EU:C:2003:657, apartado 72).


54      Siempre que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro en que se dictaron.


55      Véanse los considerandos 1, 3, 4 y 6 del Reglamento Bruselas I bis.


56      Véase el considerando 30 del Reglamento Bruselas I bis y la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 46.


57      La salvedad «sin perjuicio de lo dispuesto […] en otras disposiciones legales» que figura al inicio del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar es, a su juicio, una referencia implícita, en particular, a los artículos 45, apartado 1, letra a, y 46 del Reglamento Bruselas I bis. Efectivamente, según dicho Gobierno, cuando los tribunales malteses niegan efectos jurídicos a tales resoluciones, se basan en estas disposiciones, interpretadas a la luz del artículo 56A.


58      Véase MGA, nota 43, op. cit.


59      Cabe recordar que, según la exposición de motivos del Proyecto de Ley 55, el artículo 56A simplemente «codifica legalmente la política pública que Malta viene siguiendo desde hace mucho tiempo» en la materia.


60      A juicio del citado Gobierno, los jugadores aprovecharon dicha libertad para recibir un servicio transfronterizo sin tacha, únicamente para alegar posteriormente que es ilegal con arreglo al Derecho nacional con el fin de recuperar sus pérdidas. Véanse asimismo mis conclusiones en el asunto European Lotto, puntos 90 a 98.


61      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartados 21 a 23; de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 41 y 42; y de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting (C‑590/21, EU:C:2023:633), apartados 32 a 34.


62      Véanse las sentencias de 11 de mayo de 2000, Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 33, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 49.


63      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recalcado reiteradamente que, habida cuenta de la importancia que tiene el principio de fuerza de cosa juzgada tanto para la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas, como para la buena administración de justicia, el Derecho de la Unión no obliga, en principio, a un órgano jurisdiccional nacional a descartar el efecto vinculante de una resolución firme, aunque contenga errores de Derecho de la Unión (véase, entre otras, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada). No obstante, cuando los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro hayan aplicado de modo manifiestamente erróneo el Derecho de la Unión, puede declararse la responsabilidad de dicho Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartados 50 y 59, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 66).


64      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 36; de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 43; y de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol (C‑633/22, EU:C:2024:843), apartado 36. Véanse las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Renault (C‑38/98, EU:C:1999:325), puntos 60, 65 y 66.


65      Véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 37; de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 44; y de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting (C‑590/21, EU:C:2023:633), apartado 35.


66      Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting (C‑590/21, EU:C:2023:633), apartados 37 a 40.


67      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 36.


68      Véanse, a tal efecto, la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 48 y 50, y las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Renault (C‑38/98, EU:C:1999:325), punto 67.


69      Sobre la discriminación basada en la nacionalidad como la forma más inaceptable de restricción en el Derecho del mercado interior de la Unión, véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Austria/Alemania (C‑591/17, EU:C:2019:99), puntos 1 y 2.


70      Véanse el considerando 26 del Reglamento Bruselas I bis y las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 72, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 63.


71      Procede recordar, a este respecto, que el Abogado General Saugmandsgaard Øe, en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2019:592), punto 103, recalcó que, con arreglo al principio de confianza mutua, «un juez nacional no puede ser objeto de […] sospechas de proteccionismo, pues su independencia implica el respeto de la objetividad y la ausencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de aplicar estrictamente la norma jurídica».


72      Una suposición que, además, ha resultado incorrecta, ya que, desde la promulgación del artículo 56A de la Ley maltesa sobre juegos de azar, se han planteado al Tribunal de Justicia varias peticiones de decisión prejudicial relativas a la compatibilidad de las normas nacionales sobre juegos de azar y las demandas de restitución. Véanse, en particular, las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos pendientes C‑530/24 y C‑9/25, Tipico.


73      Véase también, por ejemplo, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Dickinger y Ömer (C‑347/09, EU:C:2011:582), apartados 94 a 96.


74      Véanse, en particular, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler (C‑275/92, EU:C:1994:119), apartado 60; de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (C‑42/07, EU:C:2009:519), apartado 57; y de 24 de enero de 2013, Stanleybet y otros (C‑186/11 y C‑209/11, EU:C:2013:33), apartado 24.


75      El Gobierno maltés presenta a menudo el «carácter transfronterizo» de los servicios prestados por los operadores con licencia en Malta como una razón por la que esos servicios deben regirse únicamente por el Derecho maltés, y no por la legislación de los Estados en los que los destinatarios de los servicios están situados. A este respecto, procede subrayar que, por lo general, los servicios prestados por dichos operadores no son simplemente accesibles desde otros Estados, sin que exista intención específica por parte de los operadores de hacer negocios con los consumidores de tales Estados. Se dirigen, por el contrario, a esos otros Estados y a sus consumidores (a través de sitios de Internet que utilizan la lengua del país destinatario, un dominio de primer nivel del país en cuestión, publicidad, etc.). Esta circunstancia justifica, con mayor motivo, la aplicación de las leyes sobre juegos de azar de los Estados de que se trate (véanse, por analogía, mis conclusiones en el asunto Wunner, puntos 63 a 66).


76      En particular, los servicios de juegos de azar en línea fueron excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1) [artículo 1, apartado 5, letra d)] y de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (versión codificada) (DO 2010, L 95, p. 1) (véase el considerando 22), que, por lo demás, aplican el principio del «país de origen».


77      Véanse, en particular, las sentencias de 8 de septiembre de 2010, Stoß y otros (C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, EU:C:2010:504), apartados 108 a 116, y de 12 de septiembre de 2013, Biasci y otros (C‑660/11 y C‑8/12, EU:C:2013:550), apartado 41. Véanse también mis conclusiones en el asunto Tipico, punto 38.


78      Véanse mis conclusiones en el asunto Tipico, puntos 55 y 56.


79      Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Dickinger y Ömer (C‑347/09, EU:C:2011:582), apartados 94 a 96.


80      Véase, en particular, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Biasci y otros (C‑660/11 y C‑8/12, EU:C:2013:550), apartado 42 y jurisprudencia citada.


81      Véanse, en este sentido, mis conclusiones en el asunto Tipico, puntos 31, 32 y 37.


82      Véase, entre otras, la sentencia de 22 de junio de 2017, Unibet International (C‑49/16, EU:C:2017:491), apartado 37 y jurisprudencia citada. No obstante, el Gobierno maltés aduce que, con arreglo al Derecho maltés, los operadores con licencia en Malta pueden prestar legalmente servicios únicamente en los Estados miembros cuya normativa en materia de juegos de azar sea «injustificadamente restrictiva» a efectos del artículo 56 TFUE. Sin embargo, es preciso formular dos precisiones con respecto a esta postura. En primer lugar, como se ha indicado en el punto 101 anterior, la premisa de la que parte el Gobierno maltés parece ser que, por regla general, cualquier ley sobre juegos de azar que limite la posibilidad de que un operador de juegos de azar titular de una licencia maltesa preste servicios en el territorio de un Estado miembro es «injustificadamente restrictiva» (puesto que el marco normativo maltés ya protege, en grado suficiente, cualquier interés general que esté en juego). En segundo lugar, aun cuando se concluya que la normativa local no se atiene al artículo 56 TFUE, ello no faculta automáticamente a los operadores malteses de juegos de azar para prestar sus servicios en el territorio del Estado miembro de que se trate. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un Estado miembro no está obligado a «[liberalizar] el mercado de los juegos de azar cuando estime que tal liberalización no es compatible con el nivel de protección de los consumidores y del orden social que ese Estado miembro pretende alcanzar» (véase, entre otras, la sentencia de 24 de enero de 2013, Stanleybet y otros, C‑186/11 y C‑209/11, EU:C:2013:33, apartado 46). En tales circunstancias, un Estado miembro tiene «abierta la posibilidad de realizar una reforma» de su normativa para que cumpla el artículo 56 TFUE.


83      Véanse, por ejemplo, con respecto a las deficiencias del monopolio alemán sobre las apuestas deportivas, las sentencias de 8 de septiembre de 2010, Stoß y otros (C‑316/07, C‑358/07 a C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07, EU:C:2010:504), y de 8 de septiembre de 2010, Carmen Media Group (C‑46/08, EU:C:2010:505).


84      Véanse, a este respecto, mis conclusiones en el asunto Tipico, puntos 75 a 86. En cambio, ya expliqué en mis conclusiones en el asunto European Lotto, puntos 94 a 97, por qué, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno maltés, esas demandas no pueden constituir un abuso de la libertad de recibir servicios. En efecto, el principio de abuso del Derecho de la Unión no es pertinente en el presente asunto, toda vez que esas pretensiones se basan exclusivamente en el Derecho nacional.


85      El Gobierno maltés señaló que en 2023 el sector de juegos de azar representó aproximadamente el 7 % de la economía nacional, mientras que el empleo generado por ese sector supuso en torno al 5,2 % del empleo total en Malta.


86      Véase la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 56 a 58.


87      Véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C‑5/94, EU:C:1996:205), apartado 20 y jurisprudencia citada.


88      Véase el considerando 4 del Reglamento Bruselas I bis.


89      Véase, por analogía, TEDH, sentencia de 21 de julio de 2022, Bieliński c. Polonia (CE:ECHR:2022:0721JUD004876219, § 42 y jurisprudencia citada).


90      Véase, por analogía, TEDH, sentencia de 24 de noviembre de 1994, Beaumartin c. Francia (CE:ECHR:1994:1124JUD001528789, § 33).