Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 12 de marzo de 2026 (1)

Asunto C660/24

Comisión Europea

contra

Hungría

« Incumplimiento de obligaciones por un Estado miembro — Artículo 258 TFUE — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en procesos penales — Artículo 3, apartado 3, letra b) — Derecho a contar con la presencia de un letrado durante el interrogatorio — Artículo 3, apartado 6, letra b) — Excepción temporal para evitar comprometer de modo grave el proceso penal — Artículo 9 — Renuncia — Normativa nacional que permite interrogar a los sospechosos o acusados sin letrado cuando este no comparece en un plazo determinado — Transposición incorrecta »






I.      Introducción

1.        En el presente asunto, la Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra Hungría, con arreglo al artículo 258 TFUE, por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión de transponer correctamente determinadas disposiciones de la Directiva 2013/48/UE, (2) relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.

2.        El presente asunto tiene su origen, en esencia, en un desacuerdo fundamental entre la Comisión y Hungría, junto con la República Checa, que interviene en el presente procedimiento, sobre cómo deben entenderse el derecho a la asistencia de letrado y las excepciones a este derecho, tal y como se establecen en las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 6, de dicha Directiva.

3.        Una cuestión similar se plantea también ante el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión contra la República Checa (C‑681/24), sobre el que presento mis conclusiones el mismo día.

4.        Una imputación adicional en el presente asunto se refiere a la transposición incorrecta de las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 2013/48, relativas a la renuncia al derecho a la asistencia de letrado.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 3 de la Directiva 2013/48, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

[…]

3.      El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;

[…]

6.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)      una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)      una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

6.        El artículo 9 de la Directiva 2013/48, titulado «Renuncia», es del siguiente tenor:

«1.      Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:

a)      se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y

b)      la renuncia sea voluntaria e inequívoca.

2.      La renuncia, que podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate.

3.      Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surtirá efectos desde el momento en que se efectúa.»

B.      Derecho húngaro

7.        El artículo 387, apartado 3, de la a büntetőeljárásról szóló 2017. évi XC. törvény (Ley n.º XC de 2017, por la que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal») dispone:

«Si el sospechoso o la persona razonablemente sospechosa de haber cometido un delito desea recurrir a un letrado, o si la autoridad de investigación o la fiscalía designan a un letrado, la autoridad de investigación o la fiscalía informarán inmediatamente al letrado y aplazarán el interrogatorio del sospechoso hasta la llegada del letrado y, como mínimo, durante dos horas. Si, durante dicho período,

a)      el abogado no se presenta, o

b)      el sospechoso o la persona razonablemente sospechosa de haber cometido un delito consiente, previa consulta a su letrado, en iniciar el interrogatorio,

la autoridad de investigación o la fiscalía iniciarán el interrogatorio del sospechoso.»

III. Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        El 12 de noviembre de 2021, la Comisión notificó a Hungría un escrito de requerimiento, de conformidad con el artículo 258 TFUE, en el que se le comunicaba que varias disposiciones de la Directiva 2013/48 y, entre ellas, los artículos 3, apartado 6, letra b), y 9, habían sido transpuestas de manera incorrecta, e instó a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.

9.        El 12 de enero de 2022, Hungría respondió al citado escrito y rebatió los argumentos de la Comisión.

10.      El 14 de julio de 2023, la Comisión dirigió un dictamen motivado a Hungría, alegando que los artículos 3, apartado 6, letra b), y 9, de la Directiva 2013/48, seguían haber sido transpuestos correctamente, e instó a Hungría a cumplir el dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su recepción.

11.      El 13 de septiembre de 2023, Hungría respondió al dictamen motivado, reiterando que había transpuesto correctamente los artículos 3, apartado 6, letra b), y 9, de la Directiva 2013/48.

12.      En consecuencia, el 10 de octubre de 2024, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 258 TFUE, mediante el que le solicita que:

–        declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben relativas a los artículos 3, apartado 6, letra b), en relación con el apartado 3 del mismo artículo, y 9, de la Directiva 2013/48, al no haber transpuesto correctamente dichas disposiciones, y

–        condene en costas a Hungría.

13.      En su escrito de contestación, presentado el 23 de diciembre de 2024, Hungría solicita al Tribunal de Justicia que:

–        desestime el presente recurso por infundado, y

–        condene en costas a la Comisión.

14.      La Comisión y Hungría también presentaron sus escritos de réplica y dúplica el 17 de febrero y el 28 de marzo de 2025, respectivamente.

15.      El 7 de febrero de 2025, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Checa en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de Hungría.

16.      Debido a las similitudes entre el presente asunto y el asunto Comisión/República Checa (C‑681/24), el Tribunal de Justicia señaló, con arreglo al artículo 77 de su Reglamento de Procedimiento, una vista conjunta para ambos asuntos, celebrada el 10 de diciembre de 2025, en la que la Comisión, Hungría y la República Checa presentaron sus observaciones orales.

IV.    Análisis

17.      Mi análisis se estructura en tres partes principales. En primer lugar, me parece útil formular algunas observaciones preliminares sobre la Directiva 2013/48 y su lugar en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «ELSJ») (A). En segundo lugar, examinaré el fondo de la primera imputación, basada en la infracción del artículo 3, apartado 6, letra b), en relación con el apartado 3 del mismo artículo de la Directiva 2013/48 (B). En tercer lugar, examinaré el fondo de la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 9 de la Directiva 2013/48 (C).

18.      Sobre la base de este análisis, he llegado a la conclusión de que ambas imputaciones están fundadas.

A.      Observaciones preliminares sobre la Directiva 2013/48 y el ELSJ

19.      En primer lugar, como he señalado en conclusiones anteriores, (3) la Unión Europea ha adoptado un conjunto de directivas sobre la base de la competencia que le confiere el artículo 82 TFUE, apartado 2, letra b), para establecer unas normas mínimas relativas a los derechos de las personas en el proceso penal. Entre esas seis directivas figura la Directiva 2013/48. (4)

20.      A estas directivas a veces se las denomina Directivas del «plan de trabajo», ya que fue la Resolución del Consejo de 2009 sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales, (5) la que las puso en marcha. Esta Resolución fue aprobada por el Programa de Estocolmo del Consejo Europeo sobre el ELSJ, (6) que afirmó que «la protección de los derechos de los sospechosos y acusados en los procesos penales es un valor fundamental de la Unión, imprescindible para mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y la confianza del ciudadano en la Unión». (7)

21.      En efecto, como se desprende de los considerandos de la Directiva 2013/48, (8) la justificación para establecer unas normas mínimas comunes relativas a los derechos procesales de las personas en esas directivas es reforzar la confianza recíproca en los sistemas nacionales de justicia penal, como «base del reconocimiento mutuo, base del reconocimiento mutuo, que constituye la piedra angular de la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia». (9) Tales normas también tienen por objeto eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en la Unión y desarrollar las normas relativas a los derechos a un juicio justo y a los derechos de la defensa, garantizados, en particular, por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como por disposiciones comparables del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). (10)

22.      La Directiva 2013/48 establece unas normas mínimas comunes relativas al derecho de los sospechosos y acusados a la asistencia de letrado en todas las fases del proceso penal. (11) Este derecho es fundamental para un juicio justo (12) y contribuye a garantizar el respeto de otros derechos procesales penales. (13)

23.      El derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales se contempla en el artículo 3 de la Directiva 2013/48.

24.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48, enuncia el «principio fundamental» de que los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva. (14)

25.      Este principio se precisa en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el momento a partir del cual debe concederse ese derecho, lo que incluye el interrogatorio de las autoridades. (15)

26.      Este principio tiene mayor desarrollo en el apartado 3, del mismo artículo, que delimita el contenido del derecho a la asistencia de letrado. En particular, el artículo 3, apartado 3, letra a), exige a los Estados miembros que garanticen que los sospechosos y acusados tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con su letrado inclusive con anterioridad al interrogatorio, (16) mientras que el artículo 3, apartado 3, letra b), exige a los Estados miembros que garanticen que dichas personas tengan derecho a que su letrado esté presente y efectivamente intervenga de manera efectiva cuando los interroguen. (17)

27.      En virtud del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48, se permite a los Estados miembros dejar de aplicar temporalmente los derechos contemplados en el artículo 3, apartado 3, «en circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción», cuando lo justifiquen «las circunstancias específicas del caso» y por «razones imperiosas» relacionadas con: a) «una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona», o b) «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal». Toda excepción temporal prevista en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48 también debe respetar las condiciones generales que establece su artículo 8. (18)

28.      El artículo 9 de la Directiva 2013/48, también controvertido en el presente asunto, establece unos requisitos específicos que deben cumplirse para que los sospechosos y acusados puedan renunciar a su derecho a la asistencia de letrado. (19) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva establece, en esencia, dos requisitos, (20) a saber, por una parte, que se haya facilitado a dichas personas información clara y suficiente sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado y las posibles consecuencias de renunciar a él y, por otra parte, que la renuncia sea voluntaria e inequívoca. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva precisa, además, que la renuncia se hará constar, mientras que el apartado 3 del mismo artículo establece que estas personas podrán revocar una renuncia en cualquier momento del proceso penal y que deberán ser informadas de tal posibilidad.

29.      El núcleo del presente asunto radica en la diferente interpretación que hacen la Comisión, por un lado, y Hungría y la República Checa, por otro, del contenido del derecho a la asistencia de letrado y de las posibles excepciones a tal derecho.

30.      En esencia, y antes de explicar con más detalle las posturas de las partes, la Comisión interpreta el contenido sustancial del derecho a la asistencia de letrado que contempla la Directiva 2013/48 en el sentido de que exige, como regla general, la presencia de un letrado durante el interrogatorio, y las únicas excepciones a esta norma (es decir, instancias en que los sospechosos o acusados pueden ser interrogados sin la presencia de un letrado) son las situaciones descritas en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva. Además, según ella, estas personas podrán renunciar a la presencia de un abogado en las condiciones establecidas en su artículo 9. En cambio, Hungría y la República Checa sostienen que el derecho a la asistencia de letrado se satisface cuando se ofrece a esas personas la oportunidad de contar con la presencia de un letrado. Por ese motivo, la posibilidad de llevar a cabo el interrogatorio si el letrado no comparece en un determinado plazo no constituye, a su juicio, una excepción al derecho a la asistencia de letrado. Además, como explicaré en el marco de la segunda imputación, Hungría considera que el derecho a la asistencia de letrado, tal como lo interpreta, no puede renunciarse con arreglo a su ordenamiento jurídico, por lo que considera que no es necesario transponer el artículo 9 de la Directiva 2013/48 en su Derecho interno.

B.      Sobre la primera imputación, en la que se alega la infracción del artículo 3, apartado 6, letra b), en relación con el apartado 3 del mismo artículo de la Directiva 2013/48

1.      Resumen de las alegaciones de las partes

31.      Mediante su primera imputación, la Comisión sostiene que Hungría ha transpuesto de forma incorrecta el artículo 3, apartado 6, letra b), en relación con el apartado 3 del mismo artículo de la Directiva 2013/48, ya que el artículo 387, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, «normativa húngara controvertida») permite a las autoridades, con carácter general, interrogar a los sospechosos o acusados en ausencia de un letrado si este no comparece en el plazo establecido. Esta normativa es contraria al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, según el cual debe reconocerse a esas personas el derecho a la asistencia de letrado, al tiempo que incumple los requisitos para establecer una excepción a ese derecho al objeto de evitar comprometer de modo grave el proceso penal, en virtud del artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva. (21)

32.      La Comisión afirma que el derecho de los sospechosos y acusados a comunicarse con un letrado antes del interrogatorio y a ser interrogados en presencia de su letrado, tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2013/48, respectivamente, no admite condiciones, y que su artículo 3, apartado 6, permite unas excepciones temporales a este derecho, que se limitan a las circunstancias excepcionales del caso concreto. La posibilidad de llevar a cabo un interrogatorio en ausencia de letrado una vez transcurrido el plazo fijado por la normativa húngara controvertida constituye una excepción al derecho a la asistencia de letrado y no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 6, letra b), que el legislador de la Unión concibe como una excepción estricta al principio general de que los sospechosos y acusados tienen derecho a la asistencia de letrado antes y durante el interrogatorio. Como señaló la Comisión en la vista, la Directiva 2013/48 se infringe independientemente de que la normativa húngara controvertida se considere conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

33.      La Comisión subraya, en particular, que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48, a velar por que un letrado esté presente durante el interrogatorio, a menos que se cumplan los requisitos previstos en su artículo 3, apartado 6, o que la persona renuncie al derecho a la asistencia de letrado en virtud de su artículo 9. Debe entenderse que el artículo 3, apartado 3, letra b) se refiere a la presencia física del letrado, y la normativa húngara controvertida constituye claramente una excepción al derecho a la asistencia de letrado, que se aplica con carácter general a todas las situaciones en las que este no comparece en el plazo establecido y menoscaba gravemente el ejercicio práctico y efectivo de ese derecho. La referencia al Derecho nacional en el artículo 3, apartado 3, letra b), no se refiere a la presencia del letrado, sino únicamente a las modalidades de su participación, y las autoridades nacionales disponen de otros medios para evitar posibles retrasos y abusos, como la designación de un letrado para el sospechoso o acusado si consideran importante realizar un interrogatorio.

34.      Hungría alega que la normativa húngara controvertida es conforme con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/48 y no constituye una excepción, en el sentido del apartado 6 del mismo artículo. A su juicio, el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva no exige que el letrado esté siempre presente durante el interrogatorio, sino únicamente que los sospechosos o acusados puedan tener acceso a un letrado si así lo desean. De las disposiciones de la Directiva 2013/48 se desprende que se les debe dar la posibilidad de ser asistido por un letrado, pero de ello no se desprende que, si no lo desean, el interrogatorio no pueda tener lugar sin la presencia del letrado.

35.      Para Hungría, existe una excepción al derecho establecido en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva, si una persona no ha podido elegir un abogado o ejercer el derecho a la asistencia de letrado. Sin embargo, una vez que ha tenido la posibilidad de que un letrado esté presente, su ausencia en el interrogatorio, independientemente de la causa, no constituye una excepción con arreglo al artículo 3, apartado 6, de la Directiva. Por el contrario, tal artículo, comprende la situación en la que las autoridades están obligadas a comenzar a interrogar a la persona aun cuando el letrado no haya sido informado en absoluto. Por tanto, la normativa húngara controvertida no constituye una excepción en virtud del artículo 3, apartado 6, ya que no exime a las autoridades de la obligación de informar al letrado ni limita la posibilidad de que las personas elijan libremente un letrado o soliciten que se les asigne uno de oficio en cualquier fase del procedimiento. Como subrayó Hungría en la vista, esta normativa permite excepcionalmente el interrogatorio de los sospechosos en ausencia de letrado una vez transcurrido el plazo mínimo de dos horas y la expiración de dicho plazo no implica el inicio del interrogatorio, ya que la persona puede negarse a declarar tras haber sido informada de sus derechos.

36.      Hungría subraya, en particular, que del tenor del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48 («cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio») se desprende claramente que en el interrogatorio no siempre participa un letrado y que la remisión al Derecho nacional en esta disposición se refiere a la presencia y a la participación del letrado. La interpretación de la Comisión daría lugar, en la práctica, a que la presencia del letrado fuera obligatoria en los interrogatorios salvo cuando las personas renunciaran a ello. Esto produciría consecuencias negativas para el proceso penal, dado que el letrado podría frustrarlo en caso de no presentarse, y los sospechosos se verían en una situación desventajosa en muchos casos. Como señaló Hungría en la vista, la comunicación de las sospechas y el interrogatorio de los sospechosos deben tener lugar en un plazo de 24 horas a partir de la detención, de modo que si la ausencia del abogado lo impidiera, por sí sola, ello daría lugar al incumplimiento de los plazos, a la suspensión del procedimiento y a la puesta en libertad de los delincuentes. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no impone un requisito absoluto de presencia.

37.      La República Checa añade que el hecho de que no siempre deba estar presente un letrado durante el interrogatorio es conforme con la jurisprudencia del TEDH, (22) según la cual lo determinante no es la presencia del letrado durante el interrogatorio, sino el hecho de si el sospechoso o acusado ha podido ejercer efectivamente su derecho a ser asistido de letrado. Como subrayó la República Checa en la vista, la Directiva 2013/48 únicamente obliga a los Estados miembros a garantizar una posibilidad suficiente de ser asistido de letrado y no impide que el interrogatorio de los sospechosos o acusados tenga lugar sin su presencia, sobre la base de su tenor literal, de los antecedentes legislativos y de la comparación con la Directiva 2016/800, relativa a los menores. Añade que la Directiva 2013/48 no va más allá de lo establecido por la jurisprudencia del TEDH, dado que sus disposiciones se corresponden con esta jurisprudencia y no hay indicación en ese sentido en los trabajos preparatorios.

2.      Análisis

38.      Los argumentos de las partes revelan, como ya se ha explicado brevemente en los puntos 29 y 30 de las presentes conclusiones, que la primera imputación surge debido a la diferente forma de entender las disposiciones de la Directiva 2013/48. Así pues, la discrepancia se refiere a la interpretación de las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48 y a cómo debe entenderse el derecho a la asistencia de letrado durante el interrogatorio, con arreglo a su artículo 3, apartado 3, letra b). Estas cuestiones aún no han sido abordadas directamente por el Tribunal de Justicia.

39.      Considero que, sobre la base del tenor, los antecedentes legislativos, el contexto y los objetivos de la Directiva 2013/48, así como de la jurisprudencia del TEDH, procede corroborar la interpretación que hace la Comisión tanto del sentido del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48, como de la relación entre estos dos apartados.

a)      Sobre el tenor de las disposiciones

40.      Uno de los componentes del derecho a la asistencia de letrado del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48 consiste en la exigencia expresa a los Estados miembros de que garanticen que el sospechoso o acusado tenga «derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen». (23)

41.      Además, el considerando 25 de la Directiva 2013/48 es del siguiente tenor: «los Estados miembros han de velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que el letrado esté presente y participe efectivamente cuando lo interrogue la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, así como durante la vista». (24)

42.      En mi opinión, y como señala la Comisión, esa presencia implica una presencia física, es decir, los sospechosos o acusados tienen derecho a que su letrado esté en persona cuando son interrogados por las autoridades. (25)

43.      De ello se desprende que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva establece un derecho general de los sospechosos o acusados a que un letrado se encuentre presente cuando son interrogados por las autoridades. Sin embargo, este derecho no es absoluto y, por tanto, como establece la Directiva, puede ser objeto de excepciones temporales en virtud de su artículo 3, apartado 6, o de renuncia en virtud del citado artículo 9.

44.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, las excepciones temporales previstas en la Directiva tienen carácter exhaustivo. (26)

45.      Las partes en el presente asunto no discuten que la normativa húngara controvertida no cumple todos los requisitos para una posible excepción temporal establecidos en los artículos 3, apartado 6, letra b), y 8 de la Directiva, que, como ha explicado la Comisión, es la excepción temporal prevista en dicha norma que, eventualmente, podría aplicarse. En efecto, es evidente que, como ha demostrado la Comisión, dicha legislación establece una norma que se aplica con carácter general en situaciones en las que el letrado no comparece en el plazo previsto de dos horas, como mínimo, y por tanto, no se limita a casos individuales («en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso»), ni tampoco, como exige el artículo 3, apartado 6, letra b), es necesario demostrar que existe «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal».

46.      Por consiguiente, en mi opinión, la normativa húngara controvertida, que permite, con carácter general, que los sospechosos o acusados sean interrogados sin la presencia de su abogado por el mero hecho de que este no haya comparecido en un plazo mínimo de dos horas, es contraria a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), en relación con el apartado 6, letra b), del mismo artículo de la Directiva. (27)

47.      Además, como ha indicado la Comisión y contrariamente a las alegaciones formuladas por Hungría, cabe señalar que la remisión al Derecho nacional en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48 se refiere a la participación efectiva del letrado, no a su presencia en sí misma. Así se desprende del tenor de dicha disposición, según la cual «esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional», y del considerando 25, que establece que «esa participación debe ser ejercida de manera acorde con aquellos procedimientos de la normativa nacional que regulen la participación de un letrado en los interrogatorios».

48.      En mi opinión, esto no entra en conflicto con el hecho de que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva deba interpretarse en el sentido de que exige tanto la presencia como la participación efectiva. Más bien implica que, si bien la Directiva concede a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en lo que respecta a las normas nacionales que regulan determinadas modalidades de participación efectiva del letrado (a condición de que tales procedimientos «no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial» de ese derecho), tal margen no existe en lo que respecta a la presencia, ya que los sospechosos o acusados, como regla general, tienen derecho a la asistencia de letrado durante el interrogatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva.. La exigencia de presencia significa que debe estar presente, y el letrado solo puede estarlo o no estarlo.

49.      El hecho de que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva haga referencia a «su letrado» no debe entenderse en el sentido de que se refiere siempre a un letrado designado por el sospechoso o acusado. Esta formulación no impide que, como indica la Comisión, un eventual abuso del derecho a la asistencia de letrado, que puede crear obstáculos al desarrollo del proceso penal, pueda ser tratado por las autoridades de los Estados miembros previendo que dichas personas dispongan de un letrado nombrado de oficio para asistirlas en el interrogatorio, en lugar del designado por ellas y que no puede estar presente. En ese caso el abogado de oficio deviene «su letrado».

b)      Sobre los antecedentes legislativos

50.      En la vista, la República Checa alegó que la Directiva 2013/48 regula el derecho a la asistencia de letrado, pero no la presencia obligatoria de un letrado, y que los antecedentes de esta Directiva muestran que las disposiciones relativas a la presencia obligatoria de un letrado se propusieron como alternativa, pero finalmente fueron descartadas. El rechazo de las disposiciones relativas a la presencia obligatoria del letrado significa, en su opinión, que la Directiva no exige que un letrado siempre deba estar presente en el interrogatorio.

51.      En mi opinión, esta argumentación formulada por la República Checa se basa en una comprensión errónea del requisito de la presencia obligatoria del letrado.

52.      Es cierto que, entre los antecedentes legislativos de la Directiva 2013/48, (28) existió una opción política propuesta en la evaluación de impacto de la Comisión que contemplaba, en particular, disposiciones que imponían, de manera generalizada, la defensa obligatoria en todos los casos. Esto significaba que los sospechosos o acusados siempre debían contar con la asistencia de un letrado, en el sentido de que sería inadmisible renunciar a este derecho. En otras palabras, la naturaleza «obligatoria» significa que no se puede renunciar a un derecho. Sin embargo, la opción que prevaleció fue la de permitir la renuncia al derecho a la asistencia de letrado, con sujeción a unas normas mínimas comunes.

53.      Por tanto, al contrario de lo que sostiene la República Checa, procede distinguir entre el concepto de presencia obligatoria del letrado y el derecho general a la asistencia de letrado.

54.      De las disposiciones de la Directiva 2013/48 (29) se desprende que la presencia obligatoria de letrado significa que el sospechoso o acusado no puede renunciar al derecho a la asistencia de letrado y siempre debe estar asistido por uno, mientras que el derecho a la asistencia de letrado previsto en el artículo 3, apartado 3, significa que el sospechoso o acusado tiene un derecho general a la asistencia de un letrado, y en particular, a que esté presente durante el interrogatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), pero que dicha persona puede renunciar a ese derecho siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 9 o que exista una excepción temporal con arreglo al artículo 3, apartado 6. En otras palabras, el hecho de que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra b), no sea obligatoria la presencia de letrado no afecta en modo alguno al derecho general que se reconoce a los sospechosos o acusados de que su letrado esté presente durante el interrogatorio, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.

55.      Cabe añadir que, de hecho, la cuestión de esperar a que llegue el letrado antes del interrogatorio se planteó en el seno del Consejo, y se presentaron propuestas para incluirla en el texto de la Directiva, que se remitiría a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. (30) Sin embargo, esas propuestas legislativas se suprimieron al concluir las negociaciones con el Parlamento Europeo. (31)

56.      A pesar de que los antecedentes legislativos no son concluyentes, no se oponen a la interpretación según la cual la intención del legislador es garantizar a los sospechosos y acusados el derecho a que su letrado esté presente durante el interrogatorio

c)      Sobre el contexto

57.      Otras disposiciones de la Directiva 2013/48 y de otras directivas del «plan de trabajo» parecen dar mayor respaldo a la interpretación que propone la Comisión del artículo 3, apartado 3, letra b), en relación con el apartado 6, letra b), del mismo artículo.

58.      En particular, como se señala en el punto 22 de las presentes conclusiones, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, establece claramente, como principio general, que los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado «en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva». En relación con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, esto significa que los Estados miembros están obligados a garantizar, sin excepción, que ese derecho se ejerza «en la práctica y de manera efectiva» en todas las fases del proceso penal. En mi opinión, y como ha señalado la Comisión, el hecho de que un sospechoso o acusado pueda ser interrogado por las autoridades sin su letrado por el mero hecho de que este no se presenta en el plazo establecido, probablemente menoscaba gravemente el ejercicio práctico y efectivo del derecho de defensa de esa persona.

59.      La República Checa alegó en la vista que la comparación con la Directiva 2016/800, relativa a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, permite fundamentar con mayor solidez el hecho de que la Directiva 2013/48 no exige que el letrado deba estar siempre presente durante el interrogatorio (véase el punto 19 de las presentes conclusiones). La República Checa señala que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2016/800, los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, y con arreglo al apartado 4, letra b), del mismo artículo, los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados. En su opinión, el hecho de que de estas disposiciones se desprenda claramente que la presencia del letrado es obligatoria en el interrogatorio y de que estén contenidas en la Directiva 2016/800 debido a la vulnerabilidad de los menores indica que se trata de una excepción al régimen general establecido por la Directiva 2013/48. Lógicamente, si esta última contemplara la presencia obligatoria de un letrado, no sería necesario establecer esta obligación en la Directiva 2016/800 únicamente para determinados sospechosos o acusados.

60.      Una vez más, esta argumentación se basa, en mi opinión, en una comprensión errónea de la exigencia de la presencia obligatoria del letrado.

61.      Es cierto que, a diferencia de la Directiva 2013/48, la Directiva 2016/800 establece la presencia obligatoria de un letrado durante el interrogatorio debido a la situación particular de los menores como personas vulnerables y que no siempre están en condiciones de comprender y poder seguir plenamente el proceso penal. (32) Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la presencia obligatoria de un letrado durante el interrogatorio significa que no está permitida la renuncia a tal derecho y, por tanto, no es lo mismo que el derecho general a que un letrado esté presente en el interrogatorio, en que se autoriza la renuncia.

d)      Sobre los objetivos

62.      Como se ha indicado anteriormente, en la parte IV.A de las presentes conclusiones, la Directiva 2013/48 contribuye a la realización del ELSJ mediante el establecimiento de un conjunto de normas mínimas comunes sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, con el fin de reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de justicia penal y la confianza de los ciudadanos de la Unión cuando se desplazan por todo su territorio. Volviendo al Programa de Estocolmo, esta Directiva no solo tiene por objeto codificar, sino también reforzar el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales en todos los Estados miembros.

63.      Desde esta perspectiva, interpretar la Directiva 2013/48 en el sentido de que permite a un Estado miembro autorizar el interrogatorio de los sospechosos o acusados sin concederles el derecho a que su letrado esté presente, por el mero hecho de que este no haya comparecido en un plazo mínimo de dos horas, parece socavar los objetivos de la Directiva de garantizar un nivel común de derechos a un juicio justo para los sospechosos o acusados en toda la Unión.

e)      Sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

64.      Hungría y la República Checa invocan la jurisprudencia del TEDH en apoyo de su postura y, en particular, la República Checa sostuvo en la vista que la Directiva 2013/48 se ajusta a lo exigido por la jurisprudencia del TEDH.

65.      Debo subrayar que la primera imputación se basa en la supuesta infracción de las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 6, letra b), de la Directiva 2013/48. Por tanto, la cuestión de si la normativa húngara controvertida debe considerarse conforme con el artículo 6 del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del TEDH, no reviste carácter decisivo.

66.      En este sentido, como ya he explicado en conclusiones anteriores, (33) la obligación de interpretar las directivas del «plan de trabajo» de una forma que sea conforme con los derechos fundamentales implica los derechos contenidos en una directiva concreta no pueden ofrecer una protección menor que la garantizada por la Carta y el CEDH, pero eso no significa que el legislador de la Unión no pueda conceder derechos más amplios En otras palabras, puesto que el CEDH representa el nivel mínimo de protección, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, (34) toda interpretación de una directiva en particular debe proporcionar una protección como mínimo al nivel de tal Convenio, mientras que la protección garantizada por la Unión puede ser mayor.

67.      Así pues, en el presente asunto, con independencia del modo en que se interprete la jurisprudencia del TEDH, eso no significa necesariamente que las disposiciones de la Directiva 2013/48 no puedan interpretarse en el sentido de que imponen un nivel de protección aún más elevado.

68.      Dicho esto, al contrario de lo que sostienen Hungría y la República Checa, la jurisprudencia del TEDH parece respaldar que el CEDH también exige la presencia física del letrado.

69.      El TEDH ha dictaminado que el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un letrado, como garantiza el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, es una de las características fundamentales de un juicio justo en el marco de un proceso penal. (35)

70.      En particular, en la sentencia Beuze c. Bélgica, (36) el TEDH subrayó que, por lo que respecta a los objetivos de ese derecho, la asistencia de letrado en la fase de instrucción del procedimiento contribuye a prevenir errores judiciales y, sobre todo, a la consecución de los objetivos del artículo 6 del CEDH, en particular la igualdad de armas entre las autoridades y el acusado; el acceso rápido a un letrado constituye un contrapeso importante a la vulnerabilidad de los sospechosos bajo custodia policial y tiene además un carácter preventivo, ya que proporciona una garantía fundamental contra la coacción y los malos tratos a los sospechosos por parte de la policía. Además, una de las principales tareas del letrado en las fases de detención y de instrucción consiste en garantizar el respeto de los derechos del acusado a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, derechos que son, por tanto, complementarios del derecho a la asistencia letrada.

71.      Además, por lo que respecta al contenido del derecho a la asistencia de letrado, el TEDH ha considerado que el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH no precisa la forma de ejercer ese derecho ni su contenido. Si bien deja a los Estados la elección de los medios para garantizar su aplicación en sus sistemas judiciales, el alcance y el contenido de ese derecho deben determinarse de conformidad con el objetivo del CEDH, a saber, garantizar que los derechos sean prácticos y efectivos. (37)

72.      Para que el derecho a un juicio justo siga siendo suficientemente práctico y efectivo, el artículo 6, apartado 1, del CEDH exige, como regla general, que se proporcione al sospechoso asistencia letrada desde el primer interrogatorio por la policía. (38)

73.      La asignación de un letrado no garantiza, por sí misma, la efectividad de la asistencia que se puede prestar a un acusado y, a tal fin, deben respetarse determinados requisitos mínimos. (39) En primer lugar, los sospechosos deben poder ponerse en contacto con un letrado desde el momento en que sean detenidos; por tanto, deben tener la posibilidad de consultar a su abogado antes de un interrogatorio. (40) En segundo lugar, el TEDH ha declarado en una serie de sentencias que «los sospechosos tienen derecho a que su letrado esté físicamente presente en los primeros interrogatorios policiales y siempre que sean interrogados durante la fase de instrucción (…) Esta presencia física debe permitir al letrado prestar una asistencia efectiva y práctica, no meramente abstracta (…) y, en particular, velar por que no se vulneren los derechos de defensa del sospechoso interrogado». (41)

74.      Estas conclusiones de la sentencia Beuze contra Bélgica han sido confirmadas en la jurisprudencia posterior. (42)

75.      Además, en la sentencia Soytemiz c. Turquía, (43) el TEDH subrayó que la presencia de letrado durante las actuaciones de instrucción, incluidos los interrogatorios policiales, es un aspecto inherente a la garantía consagrada en el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, ya que es difícil imaginar que los servicios específicos relacionados con la «asistencia letrada», que se mencionan en dicha disposición, puedan ejercerse sin un letrado. Por consiguiente, el derecho a ser asistido por un letrado exige no solo que se permita a este último estar presente, sino también que se le permita asistir activamente al sospechoso, en particular, en el interrogatorio policial, y a intervenir para garantizar el respeto de los derechos del sospechoso, ya que un acusado debe poder beneficiarse de todos los servicios específicamente relacionados con la asistencia jurídica, no solo durante el juicio, sino también durante la fase de instrucción, habida cuenta de su especial importancia para la preparación del proceso penal. Además, el derecho a la asistencia de letrado se aplica durante y hasta el final del interrogatorio policial: «la presencia y asistencia activa del letrado durante el interrogatorio policial constituye una garantía procesal importante, destinada, entre otras cosas, a impedir la obtención de pruebas mediante coacción o por la fuerza, en contra de la voluntad del sospechoso, y a proteger la libertad del sospechoso de elegir entre hablar o guardar silencio cuando sea interrogado por la policía.» (44)

76.      El TEDH también ha recordado que, en principio, la policía está obligada a abstenerse de interrogar o a suspender el interrogatorio, en caso de que un sospechoso haya invocado su derecho a ser asistido por un letrado durante el interrogatorio, hasta que el letrado esté presente y pueda asistir al sospechoso. Las mismas consideraciones se aplican también en el caso de que el abogado deba irse o se le inste a hacerlo antes de que finalice el interrogatorio policial y antes de la lectura y la firma de las declaraciones. (45)

77.      Por consiguiente, como ilustra la jurisprudencia antes mencionada del TEDH, este Tribunal hace hincapié en el hecho de que los sospechosos y acusados deben poder disfrutar del derecho a la presencia física efectiva de un letrado durante el interrogatorio, garantizado por el derecho a la asistencia de letrado, en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH. (46) Así pues, al contrario de lo que sostienen Hungría y la República Checa, dicha jurisprudencia sugiere que, en principio, es necesaria la presencia física del letrado, a menos que pueda justificarse debidamente una restricción de tal derecho.

78.      Cabe añadir que algunas de las sentencias del TEDH invocadas por Hungría y la República Checa parecen carecer de pertinencia. En la sentencia Yoldaş c. Turquía, (47) el TEDH dictaminó que no existía infracción del artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH en una situación en la que el demandante había renunciado a su derecho a la asistencia de un letrado, que cumplía todos los requisitos exigidos. En la sentencia dictada en el asunto Hovanesian c. Bulgaria, (48) el TEDH concluyó que no se había infringido el artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH en una situación en la que el derecho a la asistencia letrada del demandante había sido restringido durante las primeras 24 horas de su detención por la policía, lo cual, en las circunstancias concretas del asunto, se consideró justificado, habida cuenta de que el proceso en su conjunto había sido justo. Ni la renuncia ni la aplicación de excepciones al derecho general a asistencia de letrado se han puesto en tela de juicio en el marco de la primera imputación en este asunto. A lo sumo, estos dos asuntos ponen de relieve, respectivamente, la importancia de establecer unos requisitos suficientes para renunciar al derecho a asistencia letrada, que es objeto de la segunda imputación en el presente asunto y para el régimen estricto de excepciones temporales previsto en la Directiva 2013/48.

79.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la primera imputación formulada por la Comisión está fundada.

C.      Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 9, de la Directiva 2013/48

1.      Resumen de las alegaciones de las partes

80.      Mediante la segunda imputación, la Comisión sostiene que Hungría transpuso incorrectamente el artículo 9 de la Directiva 2013/48, habida cuenta de que ninguna norma del Derecho húngaro aplica las exigencias específicas que establece dicha disposición. Dado que el Derecho húngaro permite a los sospechosos o acusados abstenerse de ejercer el derecho a la asistencia de letrado, esta elección tiene las mismas consecuencias que la renuncia formal, razón por la cual se aplican los requisitos del artículo 9 de la Directiva. El término «renuncia» contenido en esta disposición comprende tanto la renuncia formal como informal y, por tanto, incluye la situación existente en el sistema húngaro, que se refiere a un derecho inalienable que un sospechoso o acusado es libre de ejercer o no. Los derechos conferidos por la Directiva 2013/48 deben garantizarse de manera concreta y efectiva, motivo por el que los sospechosos o acusados deben poder adoptar una decisión con conocimiento de causa. Los Estados miembros deben garantizarlo estableciendo garantías suficientes en caso de que se decida no ejercer un derecho inalienable, cuando no ejercerlo tenga por efecto privar a la persona de la asistencia efectiva de un letrado.

81.      La Comisión añade que el nuevo artículo 387/A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara no prevé que se deba facilitar información clara y suficiente, en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/48, sobre el contenido del derecho al que se renuncia ni sobre sus posibles consecuencias. Por el contrario, al informar a los sospechosos o acusados de que el interrogatorio puede comenzar sin la presencia de un letrado, se genera en estas personas la impresión engañosa de que no tienen derecho a que esté presente un letrado, y que únicamente tienen derecho a guardar silencio en ausencia de aquel. En cualquier caso, esta normativa entró en vigor el 4 de diciembre de 2024, tras la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión, por lo que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no puede tenerla en consideración.

82.      Hungría explica que el derecho a la asistencia de letrado es un derecho inalienable en el Derecho húngaro, que no puede ser objeto de renuncia. Cuando la representación legal es obligatoria, las autoridades designan a un letrado para los sospechosos o acusados y cuando la representación no es obligatoria, tienen libertad para decidir si desean o no recurrir a un letrado o solicitar la designación de un letrado de oficio. Esta decisión, a su juicio, no constituye una renuncia al derecho a la asistencia de letrado, puesto que simplemente implica que la persona no desea ejercer ese derecho, pero no que renuncie a él. Por consiguiente, el artículo 9 de la Directiva 2013/48 no necesita ser transpuesto en el Derecho húngaro, ya que no existe ninguna situación en la que los sospechosos o acusados puedan renunciar válidamente al derecho a la asistencia de letrado y, por tanto, tampoco pueden ser informados de esta posibilidad.

83.      Hungría alega que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya permiten a los sospechosos o acusados estar plenamente informados de su derecho de defensa, pero que el alcance de la información que se les facilita ha sido clarificado con el nuevo artículo 387/A de dicha Ley. Como indicó Hungría en la vista, se informa a estas personas de que pueden negarse a declarar y de que pueden solicitar la presencia de un letrado en cualquier momento. Tal artículo añade, además, que dichas personas deben ser informadas de que no están obligadas a declarar, incluso en ausencia de su letrado. Si la persona interesada manifiesta que no desea declarar, se pone fin al interrogatorio; si esa persona, en ausencia de letrado, declara tras haber sido informada y decide responder a las preguntas, se considera que lo hace con pleno conocimiento de causa y que renuncia a la presencia de un letrado y, por tanto, al derecho a responder a preguntas únicamente en presencia de un letrado.

2.      Análisis

84.      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de las directivas deben ser aplicadas con indiscutible fuerza vinculante y con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, en virtud de la cual, en el caso de que la directiva tenga por objeto crear derechos en favor de los particulares, los interesados deben estar en condiciones de conocer plenamente todos sus derechos. (49)

85.      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que la inexistencia, en un determinado Estado miembro, de una actividad regulada por una directiva, o la inexistencia en dicho Estado de un concepto determinado no puede dispensar a dicho Estado miembro de su obligación de adoptar medidas legales, reglamentarias y administrativas para garantizar la correcta transposición de todas las disposiciones de la directiva. Tanto el principio de seguridad jurídica como la necesidad de garantizar que las directivas sean plenamente aplicadas, no solamente de hecho sino también de Derecho, imponen a todos los Estados miembros la obligación de incorporar las exigencias de la directiva de que se trate en un marco jurídico claro, preciso y transparente, estableciendo disposiciones vinculantes en el ámbito que dicha directiva regule. Esta obligación incumbe a los Estados miembros para prevenir cualquier modificación de la situación existente en un momento dado en dichos Estados y para garantizar que todos los justiciables de la Unión, incluidos los de los Estados miembros en los que no exista una determinada actividad o un determinado concepto contemplado por una directiva, conozcan con claridad y precisión, en cualquier circunstancia, cuáles son sus derechos y obligaciones. (50)

86.      También es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un recurso basado en el artículo 258 TFUE, la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones se determina en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tener en cuenta los cambios ocurridos posteriormente. (51)

87.      En el presente asunto, la Comisión ha demostrado suficientemente que Hungría ha incumplido su obligación de transponer correctamente el artículo 9 de la Directiva 2013/48.

88.      Como se ha visto en el punto 28 de las presentes conclusiones, las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 2013/48 establecen una serie de requisitos para garantizar que los sospechosos o acusados comprendan suficientemente lo que significa renunciar al derecho a la asistencia de letrado y sus consecuencias, así como la posibilidad de revocar dicha renuncia en cualquier momento. El cumplimiento de estos requisitos reviste la máxima importancia para salvaguardar sus derechos. (52)

89.      Como indica la Comisión, sin que Hungría lo haya rebatido, este Estado miembro no ha transpuesto en su Derecho interno los requisitos específicos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2013/48.

90.      Como también ha indicado la Comisión, sin que haya sido rebatido por Hungría, a pesar de que, con arreglo al Derecho húngaro, el derecho a la asistencia de letrado debe considerarse un derecho irrenunciable, dicho ordenamiento jurídico permite a los sospechosos o acusados no ejercerlo.

91.      En estas circunstancias, coincido con la Comisión en que tal situación tiene, en esencia, el mismo resultado práctico que una renuncia, en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/48.

92.      A la luz de la jurisprudencia expuesta en el punto 85 de las presentes conclusiones, el hecho de que un concepto jurídico, en este caso la renuncia al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, pueda no estar reconocido formalmente en Hungría no exime a dicho Estado miembro de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión de transponer de manera suficiente y completa las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 2013/48.

93.      Además, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado la Comisión, el artículo 387/A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (53) es insuficiente y carece de pertinencia. Por un lado, resulta evidente que tal normativa no transpone suficientemente los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2013/48, a saber, no contiene disposiciones que garanticen que las personas hayan recibido, oralmente o por escrito, información clara y suficiente sobre el contenido del derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, que la renuncia se realiza de forma voluntaria e inequívoca, que se deja constancia de la renuncia con arreglo al procedimiento de registro previsto en el Derecho nacional, que se informa a las personas de la posibilidad de revocar posteriormente la renuncia en cualquier momento del proceso penal y de que ello surte efecto a partir del momento en que se declara. Por otro lado, dicha normativa entró en vigor en 2024, una vez expirado el plazo fijado en el dictamen motivado (véase el punto 10 de las presentes conclusiones), por lo que el Tribunal de Justicia no puede tenerla en cuenta.

94.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la segunda imputación formulada por la Comisión está fundada.

V.      Costas

95.      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del citado Reglamento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, dado que la Comisión solicitó la condena en costas y Hungría ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenar a esta última a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión. La República Checa cargará con sus propias costas.

VI.    Conclusión

96.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:

«1)      Declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 6, letra b), en relación con los artículos 3, apartado 3, y 9, de la Directiva 2013/48, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, al no haber transpuesto correctamente dichas disposiciones.

2)      Condene a Hungría a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      Condene a la República Checa a cargar con sus propias costas.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).


3      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto BK (Nueva calificación del delito) (C‑175/22, EU:C:2023:436), en particular los puntos 22 y 23, y en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), en particular los puntos 26 a 31.


4      Además de la Directiva 2013/48, estas directivas incluyen las siguientes: Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1); Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1); Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1); Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1), y Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1).


5      Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, C 295, p. 1).


6      Véanse, en este sentido, los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2013/48.


7      Consejo Europeo, Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2010 DO C 115, p. 1), punto 2.4.


8      Véanse, en particular, los considerandos 1 a 8 y 12 de la Directiva 2013/48.


9      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:305), punto 30. Véase también, por ejemplo, Informe de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva [2013/48], COM(2019) 560 final, 26 de septiembre de 2019, punto 1.1.


10      Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, el principio fundamental de tutela judicial efectiva de los derechos, consagrado en el artículo 47 de la Carta, y el concepto de «proceso equitativo», contemplado en el artículo 6 del CEDH, constan de diversos aspectos, entre los que se incluyen el respeto del derecho de defensa y el derecho a ser asesorado, defendido y representado. Del mismo modo, el respeto del derecho de defensa constituye, en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, un principio fundamental del Derecho de la Unión que ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartados 203 y 204.


11      Véanse, en particular, los artículos 1 y 2 y los considerandos 8, 12 y 57 de la Directiva 2013/48.


12      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2019:940), punto 2, y mis conclusiones presentadas en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), punto 63.


13      A este respecto, el derecho a la asistencia de letrado se ha considerado, por ejemplo, como el «portal» [véase Sayers, D., «Article 48 (Criminal Law)», en Peers, S., Hervey, T., Kenner, J., y Ward, A. (ed.), EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, Second Edition, Oxford, Hart Publishing, Oxford, 2021, pp. 1413 y ss., especialmente p. 1450], o la «piedra angular» (véase Mitsilegas, V., EU Criminal Law, Second Edition, Hart Publishing, Oxford, 2022, p. 265) de los derechos procesales penales, ya que permite el ejercicio de otros derechos y contribuye a que sean reales y efectivos.


14      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 31, y de 8 de mayo de 2025, Barało (C‑530/23, EU:C:2025:322), apartado 59.


15      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 31, y de 14 de mayo de 2024, Stachev (C‑15/24 PPU, EU:C:2024:399), apartado 48.


16      Véase también el considerando 23 de la Directiva 2013/48.


17      Véase también el considerando 25 de la Directiva 2013/48.


18      Véase también el considerando 38 de la Directiva 2013/48.


19      Véanse también los considerandos 39 a 41 de la Directiva 2013/48.


20      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2024, Stachev (C‑15/24 PPU, EU:C:2024:399), apartado 55.


21      La Comisión señaló en la vista que la primera imputación se basa en una supuesta infracción del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48, leídos conjuntamente, y aunque la normativa húngara controvertida podría examinarse a la luz de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 6, letra b), la legislación checa controvertida en el asunto C‑681/24, a su vez, podría examinarse a la luz de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 6, letras a), o b). Ello explicaría por qué la Comisión formuló las denuncias de manera diferente en los dos asuntos, pero lo decisivo es que las disposiciones de ambas legislaciones nacionales van mucho más allá de las posibles excepciones previstas en la Directiva.


22      La República Checa se refiere, en particular, al TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102); de 23 de febrero de 2010, Yoldaş c. Turquía (CE:ECHR:2010:0223JUD002750304); de 21 de diciembre de 2010, Hovanesian c. Bulgaria (CE:ECHR:2010:1221JUD003181403), y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910).


23      El subrayado es mío.


24      El subrayado es mío.


25      Como se debatió en la vista, aunque no sea directamente pertinente para el presente asunto, el desarrollo de la tecnología podría permitir que se entienda la presencia de un letrado en «forma digital» como si se tratara de una presencia física, siempre que dicha presencia sea comparable a la presencia del letrado en «carne y hueso». En este sentido, la Comisión señaló en la vista que la presencia del letrado por videoconferencia puede ser compatible, en ciertas situaciones, con el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48, pero debe considerarse como una excepción, no como una alternativa, a su presencia física, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en aquella Directiva. En particular, la Comisión subraya que la presencia y la participación del letrado por videoconferencia solo debería ser posible cuando la persona sea capaz de ejercer su derecho de defensa de forma práctica y efectiva con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva; tales presencia y participación deben estar sujetas al consentimiento con conocimiento de causa de la persona y a las necesidades de las personas vulnerables, debiendo tener en cuenta los aspectos prácticos. Hungría también consideró que tal presencia del letrado era posible, ya que la realización de interrogatorios a distancia es una herramienta ampliamente utilizada en los procesos penales desde la pandemia de COVID‑19 y no es, en sí misma, incompatible con el derecho a un juicio justo. La República Checa, sin embargo, adoptó la posición de que esta cuestión es de lege ferenda y, en caso de que se considerara que el uso de la videoconferencia es necesario para reforzar el derecho a un juicio justo, debería abordarse en el marco del proceso legislativo de la Unión.


26      Véase la sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartados 42 a 45, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las excepciones temporales del derecho a la asistencia de letrado que pueden establecer los Estados miembros se contemplan de manera exhaustiva en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/48. El Tribunal de Justicia consideró que interpretar el artículo 3 de la Directiva en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer otras excepciones, distintas de las previstas exhaustivamente en ese artículo, sería contrario a su tenor, a los objetivos y al régimen de la Directiva, privando a ese derecho de su efecto útil.


27      Esta postura también se ve respaldada por dictámenes de expertos y por la doctrina. Véase, en este sentido, Ogorodova, A., y Spronken, T., «Legal advice in police custody: From Europe to a local police station», Erasmus Law Review, Vol. 7, 2014, p. 191, en particular p. 199; Hodgson, J., «Criminal procedure in Europe’s area of freedom, security and justice: The rights of the suspect», en Mitsilegas, V., Bergström, M. y Quintel, T. (eds), Research Handbook on EU Criminal Law, Second Edition, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2024, p. 135, en particular p. 155; European Union Agency for Fundamental Rights, Rights in practice: access to a lawyer and procedural rights in criminal and European arrest warrant proceedings, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, propuesta de Dictamen 3 de la FRA y apartado 3.3.4.


28      Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado y el derecho de notificación de la detención a un tercero en los procesos penales, SEC(2011) 686 final, de 8 de junio de 2011, en particular los puntos 5.3 y 6.


29      Véanse, a este respecto, los artículos 3, apartado 4, párrafo segundo, y 9, y los considerandos 19, 28 y 39 a 41 de la Directiva 2013/48.


30      Véanse, por ejemplo, los documentos n.º 7337/12 del Consejo, de 9 de marzo de 2012, punto 7 y propuesta de considerando 19 bis, y n.º 10064/12 del Consejo, de 16 de mayo de 2012, propuesta de considerando 20.


31      Véase, por ejemplo, el documento del Consejo n.º 10190/13, de 31 de mayo de 2013.


32      Véanse el artículo 6, apartado 4, letra b), y los considerandos 25 y 27 de la Directiva 2016/800. Véanse también la sentencia de 5 de septiembre de 2024, M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:685), apartado 106, y mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑603/22, EU:C:2024:157), puntos 67 a 71.


33      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto BK (Nueva calificación del delito) (C‑175/22, EU:C:2023:436), puntos 53 a 76, y en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), punto 62.


34      Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que contiene tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, lo que no se opone a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Por tanto, al interpretar los derechos garantizados por los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta los derechos correspondientes garantizados por el artículo 6 del CEDH, tal y como los interpreta el TEDH, como umbral mínimo de protección. Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S.  (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartado 41.


35      Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 51, y de 9 de noviembre de 2008, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 123.


36      Véase TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018 (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), §§ 125 a 129.


37      Véanse TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 51, y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 131.


38      Véanse TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 55, y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 137.


39      Véase TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), §§ 131 y 132.


40      TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 133.


41      TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 134; el subrayado es mío.


42      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2019, Doyle c. Irlanda (CE:ECHR:2019:0523JUD005197917), § 74, en la que el TEDH incluso se refirió a las disposiciones del artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2013/48, como parte de los elementos pertinentes. Véase también TEDH, sentencias de 4 de junio de 2019, Farrugia c. Malta (CE:ECHR:2019:0604JUD006304113), § 97, y de 18 de enero de 2022, Atristain Gorosabel c. España (CE:ECHR:2022:0118JUD001550815), § 49.


43      Véase TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2018 (CE:ECHR:2018:1127JUD005783709), §§ 43 y 44.


44      Véase TEDH, 27 de noviembre de 2018, Soytemiz contra Turquía (CE:ECHR:2018:1127JUD005783709), § 45; el subrayado es mío.


45      Véase TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2018, Soytemiz contra Turquía (CE:ECHR:2018:1127JUD005783709), § 46.


46      Véase, en este sentido, Giannoulopoulos, D.: «Strasbourg jurisprudence, law reform and comparative law: A tale of the right to custodial legal assistance in five countries», Human Rights Law Review, vol. 16, 2016, p. 103.


47      Véase, TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2010 (CE:ECHR:2010:0223JUD002750304), §§ 51 a 55.


48      Véase TEDH, sentencia de 21 de diciembre de 2010 (CE:ECHR:2010:1221JUD003181403), §§ 32 a 44.


49      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 288, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Hungría (Directiva sobre denunciantes) (C‑155/23, EU:C:2025:151), apartado 42.


50      Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa (C‑343/08, EU:C:2010:14), apartados 39 a 41, y de 1 de agosto de 2025, Comisión/España (Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional) (C‑70/24, EU:C:2025:615), apartado 64.


51      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 82, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Hungría (Directiva sobre denunciantes) (C‑155/23, EU:C:2025:151), apartado 35.


52      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «ni el tenor ni el espíritu del artículo 6 del Convenio impiden a nadie renunciar por propia voluntad a las garantías de un proceso equitativo de manera expresa o tácita. Lo mismo se aplica al derecho a la asistencia de letrado (…) Sin embargo, para que la renuncia sea eficaz a efectos del Convenio debe constar de manera inequívoca y rodearse de un mínimo de garantías conformes a su gravedad.» Véase, por ejemplo, TEDH, sentencias de 12 de mayo de 2017, Simeonovi c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0512JUD002198004), § 115, y de 12 de junio de 2025, Krpelík c. República Checa (CE:ECHR:2025:0612JUD002396321), § 76. Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 24 de septiembre de 2009, Pishchalnikov c. Rusia (CE:ECHR:2009:0924JUD000702504), § 78, en la que el TEDH subraya: «el derecho a un abogado, que es un derecho fundamental entre los que constituyen el concepto de proceso equitativo y que garantiza la efectividad del resto de las garantías previstas en el artículo 6 del Convenio, es un ejemplo privilegiado de los derechos que requieren la protección especial del estándar de renuncia consciente e inteligente. No se excluye que, tras haber sido informado inicialmente de sus derechos, el propio acusado pueda renunciar válidamente a sus derechos y responder a preguntas. No obstante, el Tribunal señala con firmeza que son necesarias garantías adicionales cuando el acusado solicita un letrado porque, si el acusado no dispone de abogado, tiene menos posibilidades de ser informado de sus derechos y, por consiguiente, hay menos posibilidades de que sean respetados.»


53      El artículo 387/A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: «En caso de que el letrado no esté presente durante el acto procesal a pesar de haber sido informado o de haberse adoptado una medida con arreglo al artículo 387, se informará al sospechoso o a la persona razonablemente sospechosa de haber cometido un delito de que la ausencia del letrado no impide la realización del acto procesal, pero que podrá negarse a declarar, de conformidad con el artículo 185, apartado 1, letra a), incluso en ausencia de letrado. Si el sospechoso decide que, habida cuenta de la ausencia del letrado, no desea declarar, se le informará de que posteriormente podrá decidir hacerlo en cualquier momento, en presencia, o no, de un letrado.»