Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 10 de julio de 2025 (1)

Asunto C554/24 P

República de Polonia

contra

Comisión Europea

« Recurso de casación — Medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Ejecución de un auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia por el que se adoptan medidas provisionales — Fijación de una multa coercitiva diaria hasta que se produzca la ejecución del auto — Falta de adopción por la República de Polonia de las medidas necesarias — Acuerdo amistoso — Archivo del asunto principal — Cobro de una multa coercitiva — Carácter accesorio de las medidas provisionales — Compensación de los perjuicios patrimoniales derivados de las medidas provisionales »






I.      Introducción

1.        En el litigio sobre la protección del bosque de Białowieża, el Tribunal de Justicia dedujo del artículo 279 TFUE la facultad de imponer multas coercitivas para ejecutar medidas provisionales. (2) Hasta la fecha, sin embargo, no existen ni experiencia en relación con este instrumento ni normas específicas al respecto. Por lo tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de concretar la naturaleza y las consecuencias de la imposición de multas coercitivas en procedimientos de medidas provisionales.

2.        El litigio se refiere al primer procedimiento en el que el Tribunal de Justicia ha impuesto una multa coercitiva y también en el que esta se ha aplicado (al menos provisionalmente). La República Checa mantenía un litigio con la República de Polonia acerca de si esta había infringido las Directivas 2011/92/UE, (3) 2000/60/CE (4) y 2003/4/CE (5) y el principio de cooperación leal en relación con una prórroga de la autorización para la extracción de lignito en la mina a cielo abierto de Turów (Polonia). (6) En ese procedimiento, a petición de la República Checa, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en un primer momento, ordenó el cese inmediato de la extracción de lignito en la mina a cielo abierto hasta que finalizara el litigio (7) y, posteriormente, impuso una multa coercitiva diaria, que debía ser abonada por la República de Polonia hasta que esta diera cumplimiento a lo ordenado. (8)

3.        Sin embargo, tras haberse incurrido en un total de 68 500 000 euros en concepto de multa coercitiva, los Estados miembros implicados en el procedimiento llegaron a un acuerdo y el Tribunal de Justicia archivó el asunto principal, haciéndolo constar en el Registro. (9) La República de Polonia mantiene ahora un litigio con la Comisión Europea sobre si debe abonar la citada cantidad o si esta obligación ha quedado extinguida mediante el acuerdo amistoso y el archivo del asunto.

II.    Marco jurídico

4.        La base jurídica del procedimiento de medidas provisionales ante los tribunales de la Unión es el artículo 279 TFUE:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.»

5.        El artículo 39, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa la naturaleza de las medidas provisionales:

«La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá solo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.»

6.        El acuerdo amistoso sobre un litigio está previsto en el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:

«Si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes.»

7.        Los requisitos que deben cumplir las medidas provisionales figuran en el artículo 160, apartados 1 a 3, del citado Reglamento de Procedimiento:

«1.      La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.

2.      Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE solo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.

3.      Las demandas mencionadas en los apartados anteriores especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.»

8.        El artículo 162, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento de Procedimiento regula la fijación de una caución y la duración de las medidas provisionales:

«2.      La ejecución del auto podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

3.      El auto podrá establecer una fecha a partir de la cual la medida dejará de ser aplicable. En caso contrario, la medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.»

9.        El artículo 163 del mismo Reglamento de Procedimiento se refiere a la variación de las circunstancias:

«A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.»

III. Antecedentes y procedimiento

10.      Los antecedentes del litigio se exponen del siguiente modo en la sentencia recurrida.

A.      Desarrollo pertinente del asunto C121/21

11.      El 26 de febrero de 2021, la República Checa interpuso un recurso con arreglo al artículo 259 TFUE con objeto de que se declarara que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión al ampliar y prolongar las actividades de extracción de lignito en la mina a cielo abierto de Turów (Polonia), situada en las proximidades de las fronteras de la República Checa y de Alemania (asunto C‑121/21).

12.      Al mismo tiempo, la República Checa presentó una demanda de medidas provisionales con objeto de que se ordenara a la República de Polonia, a la espera de que el Tribunal de Justicia dictara sentencia sobre el fondo, que pusiera fin inmediatamente a las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów.

13.      Mediante auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia estimó dicha demanda y ordenó a la República de Polonia que cesara, con carácter inmediato y hasta que se dictase la sentencia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑121/21, las actividades de extracción en la mencionada mina.

14.      Al considerar que la República de Polonia no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), la República Checa interpuso, el 7 de junio de 2021, una nueva demanda de medidas provisionales con objeto de que se condenara a la República de Polonia a pagar al presupuesto de la Unión una multa coercitiva diaria de 5 millones de euros.

15.      A través de escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2021, la República de Polonia solicitó la revocación del auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), con arreglo al artículo 163 del Reglamento de Procedimiento.

16.      Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752), la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, por una parte, desestimó la solicitud de la República de Polonia de que se revocara el auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), y, por otra, condenó a esta a pagar a la Comisión una multa coercitiva de 500 000 euros diarios a partir de la fecha de notificación de dicho auto y hasta que ese Estado miembro diera cumplimiento al auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420).

17.      La República de Polonia nunca ha cumplido el auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), sino que, el 20 octubre de 2021, solicitó de nuevo que se revocara dicho auto.

18.      El 3 de febrero de 2022, la República Checa y la República de Polonia celebraron un acuerdo para poner fin al litigio que dio lugar al asunto C‑121/21 (en lo sucesivo, «acuerdo amistoso»). Según los medios de comunicación, Polonia se comprometió a pagar a la República Checa 45 millones de euros y a construir una barrera para proteger las aguas subterráneas. (10)

19.      El 4 de febrero de 2022, ambos Estados miembros informaron al Tribunal de Justicia de que, a raíz del acuerdo amistoso alcanzado, renunciaban a cualquier pretensión en el asunto C‑121/21. Ese mismo día, las autoridades polacas solicitaron a la Comisión que pusiera fin al procedimiento de ejecución de las multas coercitivas impuestas por el Tribunal de Justicia, adjuntando a su solicitud el texto de dicho acuerdo amistoso.

20.      Mediante auto de 4 de febrero de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21, EU:C:2022:82), el Presidente del Tribunal de Justicia archivó el asunto C‑121/21, haciéndolo constar en el Registro.

21.      Ese mismo día, la República de Polonia solicitó, con arreglo al artículo 163 del Reglamento de Procedimiento, que se revocara el auto de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752).

22.      Mediante auto de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2022:408), el Vicepresidente del Tribunal de Justicia sobreseyó la solicitud de revocación del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), formulada por la República de Polonia, en la medida en que esta se refería a los efectos de dicho auto después del 4 de febrero de 2022. Por lo demás, desestimó las otras pretensiones de la República de Polonia.

B.      Cobro de la multa coercitiva

23.      La Comisión requirió a la República de Polonia el pago de la multa coercitiva devengada hasta el archivo del asunto C‑121/21, más los intereses de demora, y amenazó con recuperar estos importes mediante compensación con arreglo a los artículos 101, apartado 1, y 102 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (11) en caso de impago.

24.      Mediante las decisiones impugnadas, la Comisión informó a Polonia de que compensaba la deuda de esta con diversos créditos de este Estado miembro frente a la Unión. El importe así cobrado mediante compensación asciende, en principal, a 68 500 000 euros y corresponde a las multas coercitivas diarias adeudadas por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2021 y el 3 de febrero de 2022.

C.      Procedimiento ante el Tribunal General

25.      Ante el Tribunal General, la República de Polonia solicitó la anulación de las decisiones impugnadas y la condena en costas de la Comisión. Sin embargo, mediante la sentencia recurrida, de 29 de mayo de 2024, Polonia/Comisión (T‑200/22 y T‑314/22, EU:T:2024:329), el Tribunal General desestimó el recurso, de conformidad con las pretensiones de la Comisión, y condenó en costas a la República de Polonia.

D.      Recurso de casación

26.      Mediante el recurso de casación, interpuesto el 14 de agosto de 2024, la República de Polonia solicita que:

–        Se anule la sentencia recurrida en su totalidad.

–        Se anulen las decisiones impugnadas.

–        Se impongan a la Comisión las costas de ambas instancias.

27.      La Comisión solicita que:

–        Se desestime el recurso por ser manifiestamente infundado.

–        Se condene en costas a la República de Polonia.

28.      Las partes han presentado observaciones escritas. De conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha decidido no celebrar una vista oral considerando que dispone de información suficiente para resolver.

IV.    Apreciación jurídica

29.      En su recurso de casación, la República de Polonia, por una parte, impugna la aplicación por el Tribunal General del artículo 279 TFUE (véase la sección A) y, por otra, invoca una motivación insuficiente de la sentencia recurrida (véase la sección B).

A.      Artículo 279 TFUE

30.      El primer motivo de casación contiene cuatro objeciones relativas a la interpretación del artículo 279 TFUE en relación con las consecuencias de un acuerdo amistoso. La República de Polonia considera que dicho acuerdo debe llevar a que suprima retroactivamente la imposición de la multa coercitiva, porque las medidas provisionales dependen del asunto principal (véase el punto 1). A este respecto, aduce que ello también es necesario para evitar perjuicios patrimoniales a los destinatarios de las medidas provisionales (véase el punto 2). De lo contrario, la multa coercitiva tendría la función de una sanción (véase también el punto 1). Además, opina que del auto de 19 de mayo de 2022 tampoco se desprende otra cosa (véase el punto 3).

1.      Carácter accesorio de las medidas provisionales y falta de naturaleza sancionadora

31.      En la primera parte del primer motivo de casación, la República de Polonia reprocha al Tribunal General no haber reconocido, en los apartados 42 y 47 de la sentencia recurrida, el carácter accesorio de las medidas provisionales en relación con el asunto principal. La tercera parte del primer motivo de casación va en el mismo sentido, ya que en ella se sostiene que el Tribunal General, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, atribuyó a la multa coercitiva la función de una sanción por incumplimiento de obligaciones.

32.      Según el apartado 42 de la sentencia recurrida, si bien el archivo del asunto principal tuvo incidencia en el curso de la multa coercitiva, no tuvo por efecto extinguir la obligación de la República de Polonia de liquidar el importe adeudado en concepto de dicha multa. Según el Tribunal General, adoptar una conclusión diferente equivaldría a apartarse de la finalidad de la multa coercitiva, que es la de garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.

33.      Además, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, en el presente asunto, la multa coercitiva no solo pretendía garantizar la eficacia de la sentencia en cuanto al fondo, sino que también tenía por objeto que se respetasen las medidas provisionales prescritas por el auto de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420) y disuadir a la República de Polonia de retrasar la adecuación de su comportamiento a dicho auto.

34.      De lo anterior, el Tribunal General concluyó, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la alegación de la República de Polonia vaciaría de todo contenido el mecanismo de la multa coercitiva impuesta con arreglo al artículo 279 TFUE, puesto que llevaría a aceptar que la parte obligada incumpliera deliberadamente la obligación de atenerse a las medidas provisionales acordadas en un procedimiento sobre tales medidas hasta la conclusión del litigio principal, con el consiguiente menoscabo de la eficacia del Derecho de la Unión.

35.      La República de Polonia considera correctamente que las medidas provisionales tienen carácter accesorio en relación con el litigio principal en el que se insertan. La finalidad de estas es garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. (12) En cambio, las medidas provisionales no deben tener por efecto sancionar una infracción del Derecho de la Unión.

36.      El carácter accesorio de las medidas provisionales también se expresa en el artículo 160, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento. El artículo 160, apartado 1, se refiere a la demanda de suspensión de un acto de una institución, que solo será admisible si el demandante también ha impugnado dicho acto. Según el artículo 160, apartado 2, las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE solo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Justicia y guardan relación con el mismo.

37.      Además, la República de Polonia subraya con razón el control de las partes sobre las medidas provisionales, ya que estas presuponen la demanda de una de las partes. Una decisión de oficio solo está prevista en el artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento en relación con medidas provisionales adoptadas por el Tribunal de Justicia sin oír a la parte contraria, pero siempre a instancia de parte.

38.      Debido a este carácter accesorio y al control de las partes sobre las medidas provisionales, las medidas de esta índole que se hayan adoptado para garantizar la sentencia definitiva también deberían decaer si se archiva un asunto como consecuencia de un acuerdo amistoso.

39.      Por lo tanto, tras haberse puesto fin al litigio principal como consecuencia del archivo (13) del asunto C‑121/21 debido al acuerdo amistoso alcanzado, las medidas provisionales adoptadas en el marco de dicho procedimiento dejaron de ser aplicables, (14) como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida.

40.      Pero ¿significa esto también que, debido al acuerdo amistoso y al archivo del asunto, las medidas provisionales deben considerarse inexistentes desde el principio o suprimidas con efecto retroactivo?

41.      El artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento deja abierta la cuestión de la retroactividad. Esta disposición solo prevé una decisión sobre el archivo del asunto y sobre las costas si, antes de que el Tribunal de Justicia resuelva, las partes llegan a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informan a este de que renuncian a toda pretensión.

42.      Los efectos del archivo no están regulados explícitamente. Por lo tanto, es concebible que los actos procesales anteriores, incluidas todas las medidas provisionales, sean suprimidos con efecto retroactivo.

43.      La accesoriedad de las medidas provisionales aboga a favor de esta conclusión. Dado que solo pretenden garantizar la eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo, tales medidas dejan de ser necesarias si no va a haber tal decisión.

44.      La renuncia a todas las pretensiones, requerida para el archivo por el artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, también apunta en esta dirección. Esto significa que las partes deben renunciar a cualquier medida provisional. En este sentido, la supresión retroactiva de las medidas provisionales corresponde al control de las partes sobre estas.

45.      La referencia a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión en los apartados 42 y 48 de la sentencia recurrida tampoco se opone a la supresión retroactiva de las medidas provisionales. Si bien es cierto que estas medidas también contribuyen a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, ello solo es una consecuencia necesaria de su función primaria de garantizar la eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo. Cuando esta función primaria ya no requiera el mantenimiento de medidas provisionales, la aplicación efectiva del Derecho de la Unión tampoco podrá justificarlas. De lo contrario, las medidas provisionales quedarían escindidas del procedimiento sobre el fondo y adquirirían un carácter autónomo.

46.      Sin embargo, una supresión retroactiva de las medidas provisionales entraría en tensión con la estructuración de la multa coercitiva.

47.      La Vicepresidenta del Tribunal de Justicia condenó a Polonia a pagar una multa coercitiva de 500 000 euros diarios hasta que cesara la extracción. Esto significa que cualquier nuevo retraso en la ejecución de la medida provisional daba lugar a una deuda mayor. Por lo tanto, la multa coercitiva no solo tenía por objeto garantizar la ejecución de la medida provisional inicial, sino también que esta se ejecutara lo más rápidamente posible, como declaró el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida.

48.      Sin embargo, este efecto coercitivo adicional se perdería si la multa coercitiva también se cancelara completamente aun en caso de retraso en la ejecución. En este sentido, la multa coercitiva acumulativa, vista retrospectivamente, tiene en realidad un efecto sancionador del retraso en la ejecución de las medidas provisionales. Con todo, este efecto sancionador no es la finalidad de la imposición de una multa coercitiva acumulativa, sino simplemente una característica estructural necesaria de esta medida coercitiva.

49.      Como característica estructural necesaria, este efecto sancionador no contradice la naturaleza accesoria de las medidas provisionales. Con el fin de garantizar la eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo, puede ser necesario ejecutar una medida provisional lo antes posible, por ejemplo, para evitar que los daños y perjuicios sean mayores.

50.      No obstante, esta estructuración de la multa coercitiva no impide a las partes acordar la supresión retroactiva de la multa ya acumulada. Esto se debe a que, como medida provisional, una multa coercitiva estructurada de este modo también está sujeta al control de las partes. De lo contrario, se atribuiría a esta medida un carácter autónomo que ya no sería compatible con la accesoriedad de las medidas provisionales.

51.      No puede descartarse que surjan dificultades a nivel práctico a pesar de que las medidas provisionales se hayan suprimido a nivel jurídico. Si la República de Polonia hubiera acatado el auto de medidas provisionales de 21 de mayo de 2021 y hubiera dejado de extraer lignito, este Estado miembro habría sufrido considerables desventajas que el acuerdo amistoso no habría eliminado. A la vez que se habrían perdido ingresos, se hubiera seguido incurriendo en gastos para mantener la mina a cielo abierto, en particular para aducir aguas subterráneas por bombeo. Además, según las alegaciones de la República de Polonia en el asunto C‑121/21, se habría puesto en peligro la continuación del funcionamiento de la central eléctrica de lignito de Turów y, por tanto, el suministro local de calefacción urbana y la producción de electricidad. Las autoridades polacas expresaron incluso el temor de que los empleados de la mina a cielo abierto pudieran buscar trabajo en otro lugar durante el cese de la explotación y ya no estuvieran disponibles para la reanudación de la extracción. Esto hubiera podido conducir incluso a que se prejuzgara el fondo del asunto principal.

52.      Sin embargo, el mantenimiento de las medidas provisionales hasta la fecha de archivo también plantea problemas prácticos, puesto que la República de Polonia tendría que pagar entonces una cantidad considerable en concepto de multa coercitiva, aunque el auto por el que se estableció la medida provisional, cuya ejecución pretendía garantizar dicha multa, resultara posteriormente superfluo.

53.      Por lo tanto, las consecuencias prácticas de medidas provisionales que posteriormente resultan innecesarias deben tratarse de manera diferente en cada caso. (15)

54.      En consecuencia, las partes primera y tercera del primer motivo de casación están fundadas, ya que, en los apartados 42, 47 y 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta el carácter accesorio de las medidas provisionales y el control de las partes sobre ellas que se desprende de dicha accesoriedad, lo que, en la práctica, conduce a atribuir indebidamente un efecto sancionador autónomo a la multa coercitiva. Debido a estos errores de Derecho, procede anular la sentencia recurrida.

2.      Perjuicio patrimonial

55.      En la segunda parte del primer motivo de casación, la República de Polonia alega que la sentencia recurrida provoca perjuicios patrimoniales irreparables como consecuencia de las medidas provisionales. Ahora bien, tales perjuicios irreparables son, en su opinión, incompatibles con el carácter provisional de las medidas.

56.      Esta alegación es inadmisible porque amplía el objeto del litigio en relación con el recurso ante el Tribunal General. Por consiguiente, la República de Polonia no puede identificar ningún punto de la sentencia recurrida que impugne con esta alegación.

57.      Además, si el Tribunal de Justicia comparte mi opinión sobre las partes primera y tercera del primer motivo de casación, dicha alegación carece de sentido, ya que, al menos en el presente asunto, no se ocasionaría ningún perjuicio patrimonial a la parte polaca.

58.      No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere admisible esta alegación y no comparta mi opinión sobre las partes primera y tercera del primer motivo de casación, debe señalarse que el Derecho de la Unión contiene instrumentos que permiten compensar tales perjuicios patrimoniales.

59.      Es cierto que la decisión del juez encargado de conceder las medidas provisionales no puede prejuzgar el sentido de la futura decisión en cuanto al fondo privándola de efecto útil. (16)

60.      No obstante, no es posible descartar por completo que se produzcan perjuicios patrimoniales efectivos e irreparables debido a las medidas provisionales. Ya he expuesto los importantes perjuicios que cabía temer en el presente asunto si se hubiera ejecutado el auto de medidas provisionales de 21 de mayo de 2021. (17)

61.      Si la decisión definitiva hubiera demostrado que la autorización controvertida en el asunto C‑121/21 era ilegal, no habría habido razón alguna para compensar tales perjuicios. Si, por el contrario, la decisión definitiva hubiera confirmado la legalidad del proyecto y, por tanto, hubiera demostrado que la adopción de medidas provisionales no era necesaria, se habría planteado la cuestión de la compensación de los perjuicios patrimoniales derivados de tales medidas.

62.      En tal supuesto, cabría pensar en la constitución de una caución, pero también en una acción contra la Comisión basada en el enriquecimiento injusto o en acciones de indemnización contra la parte contraria o contra el Tribunal de Justicia.

63.      En primer lugar, la constitución de una caución podría compensar, en principio, los perjuicios si posteriormente resulta que las medidas provisionales no estaban justificadas. Como sostiene la República de Polonia, el artículo 162, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento permite subordinar la ejecución de una medida provisional a la constitución de una caución.

64.      En el presente asunto, podría haberse considerado la posibilidad de imponer una caución de este tipo a la República Checa. Sin embargo, una caución por las consecuencias negativas del cese inmediato de la extracción de lignito sería difícil de cuantificar, sobre todo si debiera dar lugar a un cese definitivo. No obstante, esta cuestión no se planteó en el procedimiento sobre medidas provisionales porque la República de Polonia no solicitó la constitución de tal caución.

65.      En segundo lugar, sería concebible reclamar la devolución de la multa coercitiva de la Comisión por enriquecimiento injusto. Según los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, la persona que sufra una pérdida que se traduzca en un incremento del patrimonio de otra persona sin que dicho enriquecimiento tenga fundamento jurídico alguno tiene, por regla general, derecho a la restitución hasta el importe de la pérdida por parte de quien se haya enriquecido. (18) Si la República de Polonia ya hubiera abonado multas coercitivas a la Comisión antes del acuerdo amistoso, pero la multa coercitiva impuesta se hubiera suprimido con carácter retroactivo, como he sugerido, la República de Polonia podría, por tanto, reclamar la devolución de esos pagos. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión sobre el efecto retroactivo del acuerdo amistoso, seguiría existiendo una base jurídica para el pago de la multa coercitiva a la Comisión correspondiente al período anterior a dicho acuerdo.

66.      En tercer lugar, ejercitar una acción de indemnización con arreglo al Derecho de la Unión podría permitir reparar los perjuicios patrimoniales resultantes de una medida provisional. Según reiterada jurisprudencia, existe un derecho a indemnización en forma de responsabilidad extracontractual, bien de los Estados miembros, bien de la Unión, cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que el autor del daño haya infringido una norma del Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a la parte perjudicada, que la infracción esté suficientemente caracterizada y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción y el daño sufrido. (19)

67.      Por una parte, en contadas ocasiones, será posible ejercitar tal acción de indemnización frente a quien haya solicitado las medidas provisionales, en este caso la República Checa. Sin embargo, una demanda de medidas provisionales solo infringe el Derecho de la Unión si se presenta de forma abusiva, por ejemplo, engañando deliberadamente al órgano jurisdiccional sobre las condiciones de las medidas provisionales (fraude procesal). En el presente asunto, no hay indicios en este sentido por lo que respecta a las demandas de la República Checa. Aunque cabría barajar la posibilidad de causas de responsabilidad más amplias derivadas de una demanda de medidas provisionales, (20) no existe hasta la fecha ninguna normativa al respecto.

68.      Por otra parte, podría ejercitarse la acción de indemnización frente a la Unión basándose en una infracción del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia en la decisión sobre las medidas provisionales.

69.      El Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la infracción del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales puede dar lugar a una pretensión de indemnización. (21) La fuerza de cosa juzgada tampoco se opone a esta pretensión, dado que un derecho a indemnización es un objeto distinto del de la resolución judicial inicial. (22)

70.      En la práctica, sin embargo, es probable que resulte muy difícil justificar tal pretensión. Por regla general, una medida provisional no será ilegal, y mucho menos constituirá una infracción cualificada.

71.      En el presente asunto, sin embargo, una acción por daños y perjuicios contra la Unión no parece, en principio, carente de sentido.

72.      El juez que conoce de las medidas provisionales únicamente puede adoptar una medida de este tipo si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris), y que es urgente, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tal medida sea acordada y surta efectos desde antes de que se resuelva sobre el litigio principal. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego. (23) Además, el juez de medidas provisionales no puede prejuzgar el sentido de la futura decisión en cuanto al fondo. (24)

73.      En el auto de 21 de mayo de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia basó el fumus boni iuris en el hecho de que la República de Polonia había concedido la autorización controvertida para la extracción de lignito sobre la base de una disposición que permitía prorrogar una autorización sin una evaluación previa de impacto ambiental. (25)

74.      Sin embargo, de los hechos expuestos en dicho auto ya se desprende que el operador de la mina a cielo abierto había incorporado una decisión de evaluación de impacto ambiental a la solicitud de prórroga de la autorización. (26) Por lo tanto, es dudoso que la prórroga se base en una supuesta laguna en la transposición de la Directiva EIA.

75.      Además, en su escrito de contestación en el litigio principal, de 7 de junio de 2021, es decir, después de que se adoptara el auto de medidas provisionales, la República de Polonia declaró que las autoridades competentes, basándose en una evaluación de impacto ambiental, ya habían concedido otra autorización a largo plazo para la extracción de lignito el 28 de abril de 2021, es decir, antes de que se adoptara el citado auto. Así pues, con esa nueva autorización, la República de Polonia subsanó un eventual vicio de la autorización controvertida. La Vicepresidenta del Tribunal de Justicia debería haber tenido en cuenta este particular a más tardar en el auto de 20 de septiembre de 2021 al imponer la multa coercitiva para ejecutar la medida provisional.

76.      En este contexto, parece que el Abogado General Sr. Pikamäe limitó el examen de este motivo en el litigio principal a la compatibilidad de la normativa polaca con la Directiva EIA y consideró que no se cuestionaba la legalidad de la autorización de la extracción de lignito. (27)

77.      Tampoco parece convincente que la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia no estableciera un vínculo entre la supuesta infracción de la Directiva EIA y los daños graves e irreparables que justificaban la urgencia. La Vicepresidenta del Tribunal de Justicia constató que la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów, al afectar a las aguas subterráneas, podría ocasionar un perjuicio grave e irreparable al medio ambiente y a la salud humana. (28) No cabe duda de que tales repercusiones deberían examinarse en el marco de una evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, tal examen no evitaría dichas repercusiones. (29)

78.      Además, las alegaciones de la República Checa en el litigio principal no parecen haber tenido por objeto demostrar que tales repercusiones infringían el Derecho de la Unión. Antes bien, la República Checa dio por supuesto que tal vulneración de los objetivos del artículo 4, apartado 1, letras a), inciso ii), y b), inciso ii), de la Directiva 2000/60 estaba justificada por las excepciones previstas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo. (30)

79.      Por último, merecería un examen más profundo la cuestión de si la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, al sopesar los intereses en liza (31) e imponer la multa coercitiva, (32) valoró debidamente la alegación de la República de Polonia sobre los inconvenientes que conllevaba el cese de la extracción de lignito (33) o si traspasó el umbral de la desnaturalización de la prueba y, por tanto, si tal vez incluso prejuzgó el fondo del asunto principal.

80.      Sin embargo, Polonia no ha hecho alegaciones sobre estos posibles fundamentos de una acción de indemnización en el presente procedimiento.

81.      Por otra parte, no corresponde a la Comisión oponerse a una alegación basada en la infracción del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia. Antes bien, en tal procedimiento, la Unión tendría que estar representada por el Tribunal de Justicia. (34)

82.      Sin embargo, esto no impide que la Comisión, posiblemente junto con el Consejo y el Parlamento, se esfuerce por alcanzar un acuerdo amistoso en el litigio sobre la multa coercitiva si el Tribunal de Justicia no comparte mi opinión sobre las partes primera y tercera del primer motivo de casación. Probablemente todas las partes implicadas saldrían beneficiadas si la Unión destinara esos fondos a un programa especial para promover la transición energética en Polonia y este Estado miembro se abstuviera de emprender nuevas acciones para recuperar la multa coercitiva.

83.      Sin embargo, por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo de casación, mediante la cual la República de Polonia alega un perjuicio patrimonial irreparable, procede señalar que dicha parte del primer motivo de casación carecería de fundamento debido a los mecanismos de compensación antes expuestos si, contrariamente a mi opinión, el Tribunal de Justicia la considerase admisible.

3.      Interpretación errónea del auto de 19 de mayo de 2022

84.      Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, la República de Polonia impugna el apartado 40 de la sentencia recurrida. En él, el Tribunal General declaró, en particular, que del apartado 26 del auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022 se desprendía expresamente que la condena de la República de Polonia a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 500 000 euros diarios hasta el cese de la extracción de lignito debía considerarse caducada (únicamente) a partir del 4 de febrero de 2022. En otras palabras, la multa coercitiva diaria impuesta por la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia mediante el auto de 20 de septiembre de 2021 (solo) carecía de validez jurídica desde el 4 de febrero de 2022. Por lo tanto, según el apartado 41 de la sentencia recurrida, la multa coercitiva diaria estuvo vigente desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022.

85.      La República de Polonia replica que, en el auto de 19 de mayo de 2022, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia se limitó a declarar que, en virtud del artículo 163 del Reglamento de Procedimiento, solo tenía competencia para modificar una medida provisional para el futuro y una anulación retroactiva no estaba comprendida en su ámbito de competencias. (35) Por consiguiente, este auto no contiene ninguna declaración sobre la anulación retroactiva (automática) de la imposición de una multa coercitiva por el archivo del asunto principal.

86.      La República de Polonia alega acertadamente que las consideraciones que figuran en el apartado 26 del auto de 19 de mayo de 2022 estaban directamente dirigidas a apoyar la decisión del Vicepresidente del Tribunal de Justicia. Para ello no era necesario declarar que la imposición de una multa coercitiva no podía suprimirse retroactivamente. Más bien, bastaba con afirmar que el Vicepresidente del Tribunal de Justicia no podía revocar retroactivamente la medida y que el archivo suprimía la imposición para el futuro.

87.      Pues bien, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tampoco llega a otra conclusión.

88.      Por el contrario, la conclusión del apartado 42 de la sentencia recurrida, basada en el apartado 40 de dicha sentencia, según la cual el archivo del asunto principal no dio lugar a la extinción de la obligación de pago de la cantidad adeudada en concepto de multa coercitiva, es decisiva para la pretensión polaca. Como ya se ha señalado, esta conclusión adolece de un error de Derecho (36) y, por tanto, debe ser anulada.

89.      En cambio, la cuarta parte del primer motivo de casación es infundada.

B.      Motivación de la sentencia recurrida

90.      Mediante su segundo motivo de casación, la República de Polonia impugna el apartado 46 de la sentencia recurrida. En él, el Tribunal General rechazó la alegación de la República de Polonia según la cual de la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales se desprende que las medidas provisionales adoptadas a la espera de una resolución definitiva dejan de surtir efecto con carácter retroactivo cuando el litigio principal queda sin objeto. Según el Tribunal General, esto no bastaría para demostrar que dichas normas procesales forman parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y, por ello, pueden formar parte del ordenamiento jurídico de la Unión Europea como fuente de Derecho.

91.      Mediante el presente motivo de casación, la República de Polonia no impugna el fondo de la apreciación del Tribunal General, sino que se limita a sostener que la motivación es insuficiente. Por consiguiente, solo procede examinar si la motivación de la sentencia muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. (37)

92.      Las consideraciones contenidas en el apartado 46 de la sentencia recurrida cumplen estos requisitos. Según dichas consideraciones, la información facilitada por la República de Polonia no convenció al Tribunal General de que exista una tradición constitucional generalizada en los Estados miembros según la cual un acuerdo amistoso conduce a la nulidad retroactiva de las medidas provisionales y de las correspondientes medidas de ejecución. En un asunto similar, el Tribunal de Justicia expuso su conclusión de forma aún más sucinta. (38)

93.      Por consiguiente, esta constatación está suficientemente motivada y el segundo motivo de casación es infundado.

V.      Sobre el recurso ante el Tribunal General

94.      En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General cuando se estime el recurso de casación. En tal caso, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

95.      Según mis consideraciones sobre las partes primera y tercera del primer motivo de casación, el acuerdo amistoso conllevó la supresión de las medidas provisionales con efecto retroactivo. Por consiguiente, mediante las decisiones impugnadas, la Comisión compensó erróneamente la multa coercitiva con los créditos de la República de Polonia. Procede, por tanto, anular dichas decisiones.

VI.    Costas

96.      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. En virtud del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

97.      Al haber sido estimadas las pretensiones de la República de Polonia y al haber solicitado esta la condena en costas, procede condenar a la Comisión a cargar con las costas de la República de Polonia y con sus propias costas.

VII. Conclusión

98.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 29 de mayo de 2024, Polonia/Comisión (T‑200/22 y T‑314/22, EU:T:2024:329).

2)      Declarar nulas las decisiones de la Comisión Europea de 7 y 8 de febrero, de 16 y 31 de marzo y de 16 de mayo de 2022, mediante las que recuperó, por compensación, las cantidades adeudadas por la República de Polonia en concepto de multa coercitiva diaria por los períodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 2021 y el 17 de enero de 2022, por una parte, y entre el 18 de enero de 2022 y el 3 de febrero de 2022, por otra, impuesta por la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia mediante auto de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752).

3)      La Comisión Europea cargará con las costas en que haya incurrido la República de Polonia y con sus propias costas en los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.


1      Idioma original: alemán.


2      Auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), apartados 97 y ss.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva EIA»).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas  (DO 2000, L 327, p. 1), modificada por última vez por la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014 (DO 2014, L 311, p. 32).


5      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26).


6      Véanse las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21, EU:C:2022:74).


7      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:420).


8      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:752).


9      Auto de 4 de febrero de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21, EU:C:2022:82).


10      Véanse, por ejemplo, Reuters, «Poland sign deal to end Polish coal mine dispute — Czech PM», de 3 de febrero de 2022, https://www.reuters.com/article/business/energy/-poland-sign-deal-to-end-polish-coal-mine-dispute-czech-pm-idUSP7N2HH02Q/, y Landesecho, «Tschechien und Polen einigen sich im Konflikt um Kohlegrube Turów», de 4 de febrero de 2024, https://landesecho.cz/wirtschaft/tschechien-und-polen-einigen-sich-im-konflikt-um-kohlegrube-turow/002031/.


11      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).


12      Auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), apartados 94 y 95. Véanse también los autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558], apartado 68, y de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión (C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142), apartado 29.


13      Auto de 4 de febrero de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21, EU:C:2022:82).


14      Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2022:408), apartados 25 y 26.


15      Véanse los puntos 62 a 81 de las presentes conclusiones.


16      Autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558], apartado 68, y de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión (C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142), apartado 105, y auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), apartados 94 y 95.


17      Véase el punto 51 de las presentes conclusiones.


18      Sentencias de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartado 44, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartado 82.


19      Sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51; de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 160, y de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol (C‑755/21 P, EU:C:2024:202), apartado 117.


20      Por ejemplo, la protección de la propiedad intelectual con arreglo al artículo 9, apartado 7, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45), y la de los secretos comerciales con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO 2016, L 157, p. 1).


21      Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartados 32 a 36; de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartado 195, y de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartado 89.


22      Véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartado 39.


23      Autos de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión (C‑180/96 R, EU:C:1996:308), apartado 44; del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1996, Reino Unido/Comisión (C‑239/96 R y C‑240/96 R, EU:C:1996:347), apartado 31, y de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), apartado 34.


24      Autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group [C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558], apartado 68, y de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión (C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142), apartado 105, y auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), apartados 94 y 95.


25      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), apartado 49.


26      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), apartado 14.


27      Conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21, EU:C:2022:74), puntos 55 y 61.


28      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), en particular, apartados 66, 69 y 72.


29      Véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Leth (C‑420/11, EU:C:2013:166), apartado 46.


30      Véase el cuarto motivo invocado por la República Checa en el asunto C‑121/21 y las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21, EU:C:2022:74), puntos 131 y ss.


31      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:420), en particular, apartados 89 y 90.


32      Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2021:752), apartados 24 y 25.


33      Véase el punto 51 de las presentes conclusiones.


34      Véanse los autos de 6 de enero de 2015, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, EU:T:2015:2), apartado 19, y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Kendrion (C‑71/15 P, EU:C:2015:857), relativo al archivo del recurso de casación interpuesto contra dicho auto.


35      Auto de 19 de mayo de 2022, República Checa/Polonia (Mina de Turów) (C‑121/21 R, EU:C:2022:408), apartados 30 a 32, con remisión al apartado 22. Véanse también los autos del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21 R-RAP, EU:C:2023:334), apartado 12, y de 28 de septiembre de 2023, Consejo/Mazepin [C‑564/23 P(R) y C‑564/23 P(R)‑R, EU:C:2023:727], apartado 24.


36      Véanse los puntos 42 a 54 de las presentes conclusiones.


37      Sentencias de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión (C‑202/07 P, EU:C:2009:214), apartado 29, y de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros (C‑176/19 P, EU:C:2024:549), apartado 267.


38      Sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión (C‑174/98 P y C‑189/98 P, EU:C:2000:1), apartado 17.