Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 18 de septiembre de 2025 (1)

Asunto C447/24 [Höldermann] (i)

Staatsanwaltschaft Berlin

con intervención de:

SO

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Persona que no compareció en el juicio del que deriva la resolución — Excepciones — Designación de un mandatario — Condición relativa al conocimiento de la celebración prevista del juicio — Información sobre la fecha y el lugar previstos para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a estar presente en su juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme »






I.      Introducción

1.        El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión Europea. (2) Sin embargo, este derecho no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca. (3)

2.        En este contexto, la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, (4) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299. (5)

3.        Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento relativo a la ejecución, en Alemania, de una sentencia dictada en Polonia por la que se condenó a un ciudadano alemán a una pena privativa de libertad. Tras haber solicitado él mismo ante los tribunales polacos la ejecución de dicha condena en Alemania, este ciudadano se opone actualmente a ello ante el órgano jurisdiccional alemán competente.

4.        El presente asunto invita, en particular, al Tribunal de Justicia a precisar qué debe entenderse por la expresión «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio» que figura en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, así como el margen de apreciación de que disponen las autoridades competentes al aplicar el motivo para el no reconocimiento y la no ejecución mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco. Debo destacar, a este respecto, que este asunto se enmarca en un contexto fáctico que difiere en ciertos aspectos en relación con el del asunto Khuzdar (C‑95/24), en el que también presento conclusiones hoy. (6)

5.        En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que interprete esta disposición de manera coherente con lo dispuesto en la Directiva 2016/343, según la interpretación de esta última por el Tribunal de Justicia. Esto me llevará a considerar, en particular, que el requisito, previsto en dicha disposición, de que el imputado tenga conocimiento de la celebración prevista del juicio exige que haya sido informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio, precisando al mismo tiempo que existen situaciones en las que debe considerarse que el imputado, debido a su comportamiento, ha recibido tal información.

6.        Expondré las razones por las que esta interpretación, en mi opinión, es la más adecuada para facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, garantizando tanto los objetivos de lucha contra la impunidad y de facilitación de la reinserción social de las personas condenadas como el derecho de defensa de estas personas.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

7.        El artículo 9 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», establece, en su apartado 1, letra i):

«La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos:

[…]

i)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)      con suficiente antelación:

–        fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

–        fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

–        declaró expresamente que no impugnaba la resolución

o

–        no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido».

B.      Derecho alemán

8.        El artículo 84b de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de Auxilio Judicial Internacional en Materia Penal), (7) de 23 de diciembre de 1982, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «IRG»), que lleva por título «Requisitos complementarios de admisibilidad», dispone:

«(1)      No procederá la ejecución si:

[…]

2.      la persona condenada no hubiese comparecido en el juicio del que se deriva la resolución;

[…]

(3)      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 2, la ejecución sí será admisible cuando:

1.      con suficiente antelación, la persona condenada:

a)      hubiera sido citada personalmente para comparecer en el juicio del que se deriva la resolución, o

b)      hubiera sido informada oficial y efectivamente por otros medios de la fecha y del lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista de la vista en dicho juicio, y

c)      hubiera sido informada de que podría dictarse una sentencia en rebeldía;

[…]

3.      la persona condenada, teniendo conocimiento de la celebración prevista de la vista en dicho juicio, hubiera dado mandato a un letrado para que la defendiera en el juicio, y hubiera sido efectivamente defendida por dicho abogado defensor en el juicio.

(4)      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, punto 2, la ejecución también será admisible cuando, tras la notificación de la resolución, la persona condenada:

1.      haya declarado expresamente que no impugna la sentencia, o

2.      no haya solicitado un nuevo juicio ni haya interpuesto un recurso en el plazo establecido.

La persona condenada debe haber sido informada con anterioridad y de forma expresa de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y a que se vuelvan a examinar los argumentos presentados, e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial.»

III. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.        Mediante una sentencia de primera instancia dictada el 5 de agosto de 2019, el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra, Polonia) condenó a SO a una pena privativa de libertad de un año por asociación ilícita. (8)

10.      Mediante una sentencia de 24 de marzo de 2022, el Sąd Apelacyjny w Poznaniu (Tribunal de Apelación de Poznan, Polonia) desestimó el recurso interpuesto contra dicha sentencia de primera instancia por el abogado de SO.

11.      Mediante resolución de 30 de enero de 2023, el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra) estimó la petición de SO de que se ejecutara la pena privativa de libertad en Alemania, debido a que es un ciudadano alemán, a que el centro de sus intereses está en Berlín (Alemania) y a que su familia también vive en ese Estado miembro.

12.      Mediante escrito de 2 de febrero de 2023, al que se adjuntaban, además de dicha resolución, el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, la sentencia de 5 de agosto de 2019 y la sentencia dictada en apelación, así como la notificación de la petición a SO en lenguas alemana y polaca, este órgano jurisdiccional solicitó a la Staatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía de Berlín, Alemania), en su condición de autoridad alemana competente, que se hiciera cargo de la ejecución de la condena.

13.      Esta última solicitó entonces a la Sala de Ejecución de Penas del Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) que declarara admisible la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mediante la sentencia de 5 de agosto de 2019.

14.      Ante dicha Sala de Ejecución de Penas, SO se opuso a la solicitud de la Fiscalía de Berlín, alegando, en concreto, que solo había comparecido en persona en dos de las veintiocho vistas de su proceso en Polonia, que según afirmó se había desarrollado en primera instancia durante más de cuatro años y medio, y que tampoco había comparecido personalmente en la vista de apelación. SO aseguró que ignoraba si había sido defendido en primera instancia en las restantes veintiséis sesiones de la vista y en la apelación.

15.      Dando seguimiento a la solicitud de información adicional de dicha Sala de Ejecución de Penas al Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), este último indicó, mediante escrito de 31 de julio de 2023, que SO había comparecido personalmente en primera instancia en tres sesiones de la vista celebradas en 2012 y 2014, había presentado observaciones sobre el fondo y había solicitado que las demás sesiones se celebraran en rebeldía en caso de ausencia. Indicó que SO había sido informado de su derecho a comparecer en el juicio y de la obligación de comunicar cualquier cambio de la dirección en la que podía ser citado y de designar una dirección en Polonia a tal efecto. En cambio, SO no compareció personalmente en la fase de apelación, sino que recurrió a la asistencia de un abogado defensor, que asistió a las vistas en ambas instancias. La presencia del acusado en la fase de apelación, al igual que la de un abogado defensor, no es obligatoria en Derecho polaco. La citación para comparecer en el procedimiento de apelación fue notificada a la dirección polaca designada por SO para recibir las notificaciones, a saber, el despacho profesional de su abogado defensor.

16.      Mediante escrito de 19 de septiembre de 2023, el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), a raíz de una nueva petición de la Sala de Ejecución de Penas del Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín), proporcionó información adicional sobre el procedimiento en primera instancia.

17.      Mediante resolución de 24 de noviembre de 2023, esta Sala de Ejecución de Penas desestimó la petición de la Fiscalía de Berlín de que se declarara la admisibilidad de la ejecución de la condena de SO en Alemania, puesto que, según la información aportada por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), SO no fue citado a determinadas sesiones de la vista del juicio, precisándose que no parece que los actos procesales llevados a cabo en esas sesiones del juicio en primera instancia se refirieran únicamente a los coacusados, ni que SO haya tenido conocimiento de esos señalamientos de otra manera. Tampoco hubo un abogado defensor que compareciera en dichas ocasiones en su nombre.

18.      La Fiscalía de Berlín interpuso un recurso de reforma contra esta resolución ante el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de este recurso, alegó que la comparecencia en persona de SO en determinadas sesiones de la vista, durante las cuales presentó observaciones sobre el fondo y solicitó ser juzgado incluso en su ausencia, es suficiente, dado que había tomado la decisión autónoma de no participar en los debates de los restantes días. Asimismo, el propio SO solicitó, a través de su abogada defensora ante el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra), que su condena fuera ejecutada en Alemania, renunciando así a la protección derivada del artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la IRG.

19.      Según una declaración del asesor jurídico de SO, este último no tuvo conocimiento del procedimiento en fase de apelación. No fue citado en la dirección que tiene en Alemania. Por consiguiente, tampoco pudo otorgar un poder ad litem para ser representado en el juicio «con conocimiento de la celebración prevista de la vista en dicho juicio».

20.      A raíz de una solicitud del órgano jurisdiccional remitente, el abogado que defendió a SO ante los tribunales polacos afirmó en una declaración de 28 de febrero de 2024 que sus facultades comprendían tanto el procedimiento de primera instancia como el de segunda instancia, que SO había señalado la dirección de su despacho profesional como aquella en la que se podían efectuar las notificaciones en Polonia y en la que se le podían notificar válidamente escritos con arreglo al Derecho polaco y que, en la fase de apelación, había sido sustituido por una colega. Afirmó que era probable que no se hubiera informado a SO de la fecha de la vista, ya que la presencia de este último en la vista no era obligatoria y dicho abogado fue sustituido por una colega.

21.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una citación notificada a un mandatario que la persona condenada ha designado para recibir las notificaciones cumple los requisitos establecidos por el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), primer guion, de la Decisión Marco 2008/909.

22.      A este respecto, este órgano jurisdiccional considera que el concepto de «juicio del que deriva la resolución», que figura en el artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco debe entenderse en el mismo sentido que el concepto que aparece en el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI, (9) que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado, (10) dado que estas dos disposiciones están redactadas de forma idéntica, que han sido modificadas por la misma Decisión Marco y que no existe ninguna razón para tratar de manera diferente los casos de entrega para la ejecución de una orden de detención europea y los casos de asunción de la responsabilidad sobre una sentencia condenatoria. En consecuencia, entiende que este concepto debe referirse únicamente, en el caso de un proceso penal que conste de varias instancias, a la instancia en la que haya recaído una resolución firme mediante la cual, tras un reexamen tanto de los antecedentes de hecho como de las cuestiones jurídicas, se haya decidido sobre la culpabilidad del acusado y sobre la pena que le corresponde. En el presente asunto, se trata de la vista de apelación celebrada el 24 de marzo de 2022 ante el Sąd Apelacyjny w Poznaniu (Tribunal de Apelación de Poznan) y no del procedimiento en primera instancia al que se refiere la Sala de Ejecución de Penas del Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín).

23.      El órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que una respuesta negativa a la cuestión planteada se deduce de las sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, (11) y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía),  (12) referidas a la disposición idéntica que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584, en las que el Tribunal de Justicia declaró que una citación entregada a un adulto que vivía en el mismo domicilio que el interesado, que se comprometió a entregarla al interesado, solo cumple los requisitos establecidos en dicha disposición si la orden de detención europea permite saber si y, en su caso, cuándo dicha persona la entregó efectivamente al interesado. Por lo tanto, la autoridad judicial del Estado miembro emisor debe indicar en la orden de detención europea los elementos que le han permitido determinar que el interesado ha recibido efectiva y oficialmente la información referente a la fecha y el lugar de su juicio. A su entender, esta jurisprudencia puede ser aplicable al certificado contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, que no contiene tal información en el caso de autos.

24.      Dicho esto, los antecedentes de hecho del presente asunto se diferencian de los que dieron lugar a dichas sentencias. En efecto, el abogado defensor que recibió la notificación había sido expresamente designado por SO ante las autoridades judiciales competentes como mandatario habilitado para recibir notificaciones, al haber indicado su dirección como la dirección en la que podían efectuarse las notificaciones. De ello puede deducirse que SO deseaba que las notificaciones realizadas al mandatario habilitado para recibirlas se asimilaran a notificaciones que se le hubieran entregado a él mismo.

25.      En segundo lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente considera que procede examinar si la persona condenada estuvo representada en la fase de apelación de una forma que elimine el motivo de denegación de la ejecución. Por consiguiente, desea averiguar si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 si la persona condenada, en el momento en que otorgó un mandato a su abogado defensor para que le represente, no tenía conocimiento de la fecha del juicio, sino únicamente del hecho de que este tendría lugar.

26.      Este órgano jurisdiccional indica que, a tenor de esta disposición, el señalamiento de la vista del juicio debe preceder cronológicamente al otorgamiento del mandato a un abogado defensor. Sin embargo, esto no se aplica necesariamente a un procedimiento de apelación. En efecto, el referido órgano jurisdiccional señala que, por norma general, una persona condenada en primera instancia que apodere a su abogado defensor para interponer un recurso de apelación le otorgará asimismo mandato para defenderle en el proceso de apelación, incluso en caso de ausencia, en la medida en que el Derecho nacional lo permita y en que no se exija la presencia de esa persona en el procedimiento de apelación. El mismo órgano jurisdiccional señala que dicha persona tiene la certeza de que se celebrará un juicio en apelación, dado que ha interpuesto el recurso, pero todavía no tiene conocimiento de la fecha exacta en la que el órgano jurisdiccional de apelación señalará la vista del juicio.

27.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el mero hecho de saber que se celebrará un juicio en fase de apelación es suficiente, dado que, en el resto del procedimiento, será responsabilidad exclusiva del acusado que ha interpuesto el recurso ponerse en contacto o no con el órgano jurisdiccional y con su abogado defensor para averiguar la fecha del juicio.

28.      El órgano jurisdiccional remitente añade que, incluso en los supuestos en los que el abogado defensor interponga un recurso sin el conocimiento de su cliente, cuando no tiene contacto con este y, con carácter precautorio, quiere evitar la expiración del plazo para el recurso, el procedimiento de apelación no se sustanciará sin haber consultado al cliente y sin recibir confirmación por su parte. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional deduce de la intervención del abogado defensor elegido y de la abogada que le sustituyó ante el Sąd Apelacyjny w Poznaniu (Tribunal de Apelación de Poznan) que se produjo una consulta con SO y que, en consecuencia, este tuvo con certeza conocimiento de la inminencia de un proceso en apelación, aunque la fecha de la vista no se hubiera señalado aún en el momento de dicha consulta.

29.      En tercer lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que la fecha del juicio ya debe haberse fijado y el imputado debe tener conocimiento de ella en el momento en que se otorgue el mandato a su abogado defensor, el órgano jurisdiccional remitente señala que la asunción de la responsabilidad sobre la ejecución de la condena no es admisible en virtud del artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la IRG, ya que la excepción prevista en el artículo 84b, apartado 3, punto 3, de la IRG no es aplicable.

30.      Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que, mientras que el artículo 9, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 concede una facultad de apreciación a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, el artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la IRG establece un motivo de denegación absoluto. Dicho órgano jurisdiccional considera que no le resulta posible interpretar esta disposición contra legem, esto es, en el sentido de que dispone, en el examen del motivo de denegación, de una facultad de apreciación que va más allá de las excepciones previstas en el artículo 84b, apartados 3 y 4, de la IRG.

31.      El órgano jurisdiccional remitente indica que, si dispusiera de una facultad de apreciación, declararía admisible asumir la responsabilidad de la ejecución de la condena. En efecto, a pesar del recurso de apelación que interpuso, SO no mantuvo un contacto suficiente con las autoridades judiciales polacas y con su abogado defensor, cuyo despacho profesional había indicado como dirección a la que podía efectuarse cualquier notificación. Además, el propio SO solicitó que Alemania se hiciera cargo de la ejecución de su condena. Habida cuenta de estas circunstancias, este órgano jurisdiccional no aprecia la existencia de un interés legítimo de SO en que se deniegue la ejecución de su condena en dicho Estado miembro.

32.      Esto lleva a dicho órgano jurisdiccional a consultar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la legislación alemana con el principio de primacía del Derecho de la Unión, aunque considera que puede deducirse una respuesta en el sentido de dicha incompatibilidad de la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), (13) en la que el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

33.      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la persona condenada puede renunciar a la protección que le brinda el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 y, en caso afirmativo, si la petición presentada por esta persona ante la autoridad competente del Estado miembro emisor solicitando que la pena se ejecutara en su Estado miembro de origen constituye tal renuncia.

34.      A su juicio, la actitud de SO es contradictoria ya que, por una parte, solicitó en Polonia, sin expresar reservas ni objeciones a la condena, que se ejecutara la pena en Alemania y, por otra parte, actualmente formula objeciones al respecto en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente considera que esta circunstancia debería tenerse en cuenta en el ejercicio de la facultad de apreciación de que debería disponer, pero que el Derecho nacional no le reconoce.

35.      Aun cuando la Decisión Marco 2008/909 no contiene ningún fundamento jurídico del que pueda deducirse que la persona condenada tiene la facultad de renunciar a la protección que le brinda el artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco, este órgano jurisdiccional constata que dicha disposición también contempla supuestos en los que esta persona puede decidir, mediante la postura que adopta durante el procedimiento, si desea acogerse a la protección contra la ejecución de una resolución dictada en rebeldía. En efecto, a su entender el inciso iii) de dicha disposición prevé la posibilidad de que dicha persona renuncie a impugnar una resolución dictada en rebeldía. Si el carácter ejecutivo de esa resolución puede depender, en este sentido, de la voluntad de la persona condenada, resulta concebible admitir también que el ulterior curso de la ejecución de dicha resolución dependa de esa misma voluntad, que, en el presente asunto, fue expresada por SO cuando solicitó al Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra) que se ejecutara la pena en Alemania.

36.      En estas circunstancias, el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Satisface las exigencias del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), primer guion, de la Decisión Marco [2008/909] una citación notificada a un apoderado nacional para recibir notificaciones nombrado por el condenado?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que el juicio ha de estar previsto en el momento en que se impartió el mandato y el imputado ha de haber sido informado de la fecha del juicio, o basta con que el imputado haya dado o confirmado el mandato sabiendo con certeza que el juicio se va a celebrar?

3)      ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que, en el artículo 84b, apartado 1, punto 2, de la [IRG], el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto [de la solicitud de ejecución] a pesar de que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco [2008/909] solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?

4)      ¿Puede el imputado renunciar a la protección que le brinda el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco [2008/909], permitiendo así la ejecución de una resolución dictada en rebeldía, aunque no concurran los requisitos del artículo 9, apartado 1, letra i), incisos i) a iii), de [esta] Decisión Marco? ¿Constituye tal renuncia una solicitud de la ejecución en el país de origen dirigida a la autoridad competente del Estado de emisión?»

37.      El Gobierno polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y, al igual que SO, participaron en la vista celebrada el 15 de mayo de 2025, durante la cual respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

IV.    Apreciación

38.      A diferencia del asunto Khuzdar (C‑95/24), que es objeto de unas conclusiones separadas presentadas hoy, el presente asunto no se refiere a la denegación de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. Este asunto tiene por objeto una solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, con independencia de la ejecución de tal orden.

39.      Quisiera recordar que, al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 concreta, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo. Esta Decisión Marco profundiza la cooperación judicial en cuanto al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias penales cuando se haya condenado a una persona a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, con miras a facilitar su reinserción social. (14)

40.      De este modo, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 prevé la posibilidad de que se transmita una sentencia, acompañada del certificado cuyo modelo figura en el anexo I de esta Decisión Marco, al Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada en el que esta viva. Con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), de dicha Decisión Marco, en este supuesto no es necesario el consentimiento de la persona condenada.

41.      A tenor de su artículo 3, apartado 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social de la persona condenada, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena pronunciadas por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

42.      A tal fin, el artículo 8 de esta Decisión Marco determina que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está, en principio, obligada a acceder a la solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena a una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad, dictadas en otro Estado miembro, que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicha Decisión Marco. En principio, la referida autoridad solo puede rehusar dar curso a tal solicitud por los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución taxativamente relacionados en el artículo 9 de la mencionada Decisión Marco. (15)

43.      La presente petición de decisión prejudicial versa sobre el motivo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

44.      A efectos del examen de las cuestiones prejudiciales, procede centrarse únicamente en el procedimiento de apelación en el asunto principal. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en lo referente al artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, que el concepto de «juicio del que deriva la resolución», en el sentido de esta disposición, debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea. (16) Más concretamente, en un supuesto en que, como ocurre en el asunto principal, el procedimiento se ha desarrollado en dos instancias sucesivas, a saber, una primera instancia, seguida de un procedimiento de apelación, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la instancia en la que se haya dictado la resolución de apelación, siempre que en dicha instancia se dicte la resolución que ya no puede ser objeto de un recurso ordinario y, por lo tanto, dirime definitivamente el fondo del asunto. (17)

45.      Habida cuenta de que, por un lado, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 fueron ambos insertados en estas dos Decisiones Marco por la Decisión Marco 2009/299 y que, por otro lado, el tenor literal y las finalidades de estas dos disposiciones coinciden, procede adoptar la misma interpretación en el marco del presente asunto.

46.      Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se producen en el marco de un procedimiento penal que tiene por objeto la ejecución en Alemania de una condena impuesta en Polonia a un ciudadano alemán que, tras haber solicitado él mismo ante los órganos jurisdiccionales polacos la ejecución de dicha condena en Alemania, se opone actualmente a ello ante el órgano jurisdiccional alemán competente.

47.      Este procedimiento se refiere a una situación en la que, con arreglo al Derecho polaco, esta persona condenada no solo no asistió personalmente a la mayoría de las sesiones de la vista celebradas en primera instancia, sino que, sobre todo, tras haber interpuesto un recurso contra su condena en primera instancia a través de su abogado, no asistió personalmente a la única sesión de la vista organizada en fase de apelación, sobre cuya fecha o lugar no fue informada personalmente. No obstante, estuvo representada en dicha vista por una abogada que sustituyó al letrado al que había dado mandato para defenderla ante los órganos jurisdiccionales polacos de primera instancia y de apelación y al que se le había notificado, a solicitud de dicha persona, la citación para comparecer en el procedimiento de apelación.

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

48.      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), primer guion, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que una citación notificada a un letrado al que la persona condenada haya dado mandato para defenderla y al que haya designado en el Estado miembro de condena para recibir notificaciones satisface las exigencias de esta disposición.

49.      Del tenor del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que esta disposición establece un motivo facultativo de denegación del reconocimiento de una sentencia transmitida por otro Estado miembro y de ejecución de la pena o medida privativas de libertad impuestas por esta, si la persona condenada no ha comparecido en el juicio del que deriva la resolución de condena. Sin embargo, esta facultad tiene tres excepciones, enumeradas en los incisos i) a iii) de esta disposición, que privan a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución de la posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia que se le ha transmitido.

50.      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución carece de esta posibilidad cuando el imputado «fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución», o «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo», y cuando, además, «fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia».

51.      El Tribunal de Justicia ha declarado, respecto del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584, que las expresiones «citado en persona» y «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos» son conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión. (18) Esta jurisprudencia es extrapolable a la disposición con idéntica redacción contenida en la Decisión Marco 2008/909, que también resulta de la Decisión Marco 2009/299.

52.      En su sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, (19) el Tribunal de Justicia reconoció también que el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no cumple por sí sola los requisitos establecidos en ese precepto una citación que no fue notificada directamente al interesado, sino que se entregó, en el domicilio de este, a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregársela, cuando la orden de detención europea no permita dilucidar si y, en su caso, cuándo ese adulto entregó efectivamente la citación al interesado. (20)

53.      El supuesto relativo a una citación notificada a un letrado al que la persona condenada ha dado mandato para defenderla y al que ha designado en el Estado miembro de condena para recibir notificaciones no puede asimilarse, en mi opinión, a la situación que dio lugar a esta sentencia.

54.      Considero que este supuesto está más bien comprendido en la excepción a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909. Decidir en otro sentido conduciría a privar de efecto útil a esta última disposición, cuya aplicación depende, a diferencia de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de esta Decisión Marco, del requisito de que el imputado haya dado mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para defenderle en el juicio, y haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

55.      Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que una citación notificada a un mandatario al que la persona condenada haya designado para recibir notificaciones no permite, en sí misma, que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución aplique la excepción prevista en esta disposición, en la medida en que este supuesto esté comprendido en el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

56.      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que, en el momento en que se otorga el mandato al letrado, debe haberse señalado ya la fecha del juicio y el imputado debe tener conocimiento de esta o bien si basta con que el imputado dé o confirme el mandato sabiendo con certeza que se celebrará un juicio.

57.      Ha de recordarse que esta disposición se refiere a la situación en la que el imputado, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

1.      El conocimiento de la celebración prevista del juicio exige que se haya informado al imputado de la fecha y del lugar previstos para el juicio

58.      En la mayoría de las versiones lingüísticas de la Decisión Marco 2008/909, del tenor literal del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de esta Decisión Marco no se desprende ninguna exigencia expresa en cuanto al conocimiento por parte del imputado de la fecha exacta de la vista al término de la cual fue condenado, cuando ha sido representado por un letrado. La versión italiana de esta disposición es distinta, en la medida en que utiliza la expresión «essendo al corrente della data fissata» (estando al corriente de la fecha fijada). (21)

59.      A este respecto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. (22)

60.      Una vez precisado esto, aun cuando la mayoría de las versiones lingüísticas son menos precisas que la versión italiana, debe subrayarse que la expresión «connaissance du procès prévu» (conocimiento de la celebración prevista del juicio), que figura concretamente en la versión en lengua francesa del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, tiene como equivalente, en algunas versiones lingüísticas, la expresión «conocimiento de la vista fijada» (23) o bien «conocimiento de la vista prevista». (24) Pues bien, estas dos expresiones podrían interpretarse en el sentido de que contienen intrínsecamente la exigencia del conocimiento de la fecha prevista para la vista, en la medida en que parecen implicar que ya se ha señalado una fecha para la vista y que este es el elemento del que debe tener conocimiento el imputado. Añadiré que los términos ingleses «the scheduled trial», con un artículo determinado, dan a entender que una fecha forma parte del concepto de «juicio señalado» dado que «scheduled» presupone una fecha y una hora precisas.

61.      Deduzco de estos elementos que, si bien es cierto que la exigencia expresa en cuanto al conocimiento por el imputado de la fecha exacta de la vista solo aparece de forma aislada entre las versiones lingüísticas del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, un número no desdeñable de estas versiones da a entender que esta exigencia forma parte intrínsecamente de dicha disposición.

62.      A mi entender, la nota de investigación 25/003 elaborada por la Dirección «Investigación y Documentación» del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite corroborar esta conclusión, al examinar la manera en que dicha disposición y el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 se han incorporado a los ordenamientos jurídicos de una muestra de Estados miembros. Varios elementos que figuran en esta nota merecen ser destacados con el fin de aclarar cómo debe entenderse la expresión «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio».

63.      En primer lugar, debe observarse que el término «juicio» que aparece en esta expresión puede tener, en las diferentes lenguas oficiales, dos significados distintos. En efecto, este término puede referirse tanto al procedimiento en su totalidad como a la vista. Así pues, en las versiones búlgara, española, croata, danesa, griega, francesa, lituana, neerlandesa, rumana y eslovena de estas disposiciones, el término utilizado corresponde a la traducción literal de la palabra inglesa «trial» (juicio) y puede designar, desde un punto de vista puramente terminológico, tanto la vista como la totalidad del procedimiento. (25) Sin embargo, debe destacarse que, en el contexto específico de las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909, en principio se interpreta en los ordenamientos jurídicos nacionales en el sentido de «vista».

64.      En particular, las versiones italianas utilizan, en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, el término «processo», que significa literalmente «procedimiento», y no «vista», concepto para el que el italiano dispone de un término específico («udienza»). Sin embargo, en su interpretación, por lo general se considera que la expresión «conocimiento de la fecha del juicio» hace referencia al «conocimiento de la fecha de la primera sesión del juicio» o, de forma más general, a la de una vista en la que siguen siendo posibles la comparecencia y la participación regular en el juicio.

65.      Quisiera añadir que las versiones checa, alemana, húngara, polaca y sueca del artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 emplean, respectivamente, los términos «jednání», «Verhandlung», «tárgyalás», «rozprawa» y «förhandling», que significan «vista». (26)

66.      De estos elementos deduzco que la expresión «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio» se interpreta mayoritariamente en los ordenamientos jurídicos nacionales en el sentido de que designa la vista prevista.

67.      En segundo lugar, en lo referente a la cuestión de si el «conocimiento de la celebración prevista del juicio» implica que la persona afectada debe haber tenido conocimiento de la fecha exacta del juicio o si el mero hecho de que haya estado al corriente de que se ha señalado una fecha para el juicio (sin conocer concretamente dicha fecha) es suficiente, debo señalar, a la vista del examen de las transposiciones de las disposiciones de que se trata en los distintos Derechos nacionales, que pueden identificarse tres categorías entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

68.      En la primera categoría, las disposiciones legales que transponen al Derecho nacional el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 no establecen ningún requisito específico referido al conocimiento de la vista. (27) En efecto, para estos ordenamientos jurídicos, basta con que la persona condenada que no haya asistido en persona a la vista que dio lugar a su condena haya estado representada por un abogado en dicha vista para que la orden de detención europea dictada en su contra o la sentencia dictada a raíz de dicha vista puedan ejecutarse en el Estado miembro de ejecución. De este modo, dichos ordenamientos jurídicos se distinguen por la ausencia explícita o implícita, en su normativa nacional, de cualquier requisito relativo al conocimiento de la vista por la persona condenada (y a fortiori de la fecha de esta).

69.      La segunda categoría comprende la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales. (28) En estos ordenamientos jurídicos, las disposiciones legislativas que transponen al Derecho nacional el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 disponen que la persona condenada debe haber tenido conocimiento de la vista prevista o del procedimiento previsto, sin hacer referencia expresa al requisito del conocimiento de la fecha de la vista. Así pues, en los referidos ordenamientos jurídicos, existe concordancia entre la formulación que figura, por una parte, en el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 y, por otra parte, en las disposiciones del Derecho nacional.

70.      Dicho esto, es preciso señalar que, aun cuando no se menciona expresamente el término «fecha» en los ordenamientos jurídicos comprendidos en esta segunda categoría, el uso de la expresión «conocimiento de la vista prevista» sugiere, al menos respecto de algunos de ellos, que el conocimiento de la vista es inconcebible sin el conocimiento de una fecha precisa para su celebración.

71.      Por lo tanto, la falta de un requisito formal relativo al conocimiento de la fecha de la vista debe matizarse en la medida en que, en ciertos ordenamientos jurídicos, la fecha parece estar implícitamente contenida en el concepto de «previsto» que está asociado al término «juicio», de modo que no puede descartarse la necesidad de que la persona condenada haya tenido conocimiento de la fecha de la vista.

72.      Como he indicado anteriormente, tal conclusión puede derivarse, por ejemplo, de la expresión inglesa «the scheduled trial» (el juicio señalado). (29)

73.      En la tercera categoría, las disposiciones legislativas que transponen al Derecho nacional el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 establecen que la persona condenada debe haber tenido conocimiento específico de la fecha de la vista. (30)

74.      Cabe señalar que la transposición de estas disposiciones a los ordenamientos jurídicos incluidos en esta tercera categoría es, por tanto, más precisa de lo que establecen stricto sensu las referidas disposiciones. Sin embargo, a semejanza de lo que se ha indicado en relación con los ordenamientos jurídicos comprendidos en la segunda categoría, esta conclusión debe matizarse por cuanto la expresión «conocimiento de la vista prevista», que aparece en algunas de las versiones lingüísticas de que se trata de las disposiciones controvertidas, podría implicar intrínsecamente la necesidad de una información clara y efectiva a la persona condenada sobre la fecha de la vista.

75.      En mi opinión, el conjunto de las indicaciones resultantes de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 permite respaldar la interpretación según la cual la persona afectada debe haber tenido conocimiento de la fecha y del lugar previstos para la vista.

76.      Considero que esta apreciación viene corroborada por el examen de la lógica y de los objetivos de la Decisión Marco 2008/909. Quisiera recordar, a este respecto, que de reiterada jurisprudencia se desprende que las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas de la Unión, y, en caso de divergencia entre estas distintas versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra. (31)

77.      En lo que atañe a la lógica de esta Decisión Marco, debo observar que su artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), excluye que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución pueda denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena cuando, en particular, el imputado fue citado en persona y, por tanto, fue informado del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. Tal como está redactada, esta disposición da a entender que el conocimiento del juicio previsto exige que el imputado haya sido informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio. De lo anterior podría deducirse que debe entenderse que la mención idéntica en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 del requisito de que el imputado haya tenido conocimiento de la celebración prevista del juicio tiene el mismo significado, a saber, que contiene intrínsecamente la misma exigencia de información precisa sobre la fecha y el lugar fijados para el juicio, aunque esta disposición no repita cómo debe entenderse la expresión «teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio».

78.      En cambio, no me convence el argumento de que se debe considerar que la ausencia de una referencia expresa relativa al conocimiento por el imputado de la fecha y del lugar previstos para el juicio en dicha disposición puede explicarse por el hecho de que esta persona ha dado mandato a un letrado para que la defienda en el juicio. En efecto, el requisito relativo al otorgamiento de tal mandato no me parece que pueda sustituir al derecho del interesado a comparecer en persona en su juicio. En consecuencia, aunque esta persona decida dar mandato a un letrado para que la defienda en el juicio, dicha persona debe disponer de información suficientemente precisa sobre la fecha y el lugar del juicio para poder comparecer en persona si así lo desea, hasta el momento en que se celebre efectivamente dicho juicio.

79.      De lo anterior se deduce que la renuncia voluntaria e inequívoca al derecho a comparecer personalmente en su juicio debe acreditarse en el marco del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 mediante el cumplimiento de dos requisitos, a saber, por un lado, que la persona condenada esté informada de la fecha y del lugar del juicio y, por otro lado, que sea efectivamente defendida en el juicio por un letrado a quien esta persona haya dado mandato.

80.      Así pues, el requisito relativo a la defensa efectiva en el juicio por un letrado al que la persona condenada haya dado mandato, que se menciona en esta disposición, complementa el requisito contenido en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), segundo guion, de esta Decisión Marco, según el cual esta persona fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia. El requisito relativo al conocimiento de la fecha y del lugar previstos para el juicio, por su parte, es común a los incisos i) y ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco. No obstante, procede introducir el matiz de que, de conformidad con lo indicado en el considerando 9 de la Decisión Marco 2009/299, por razones prácticas, se podrá expresar inicialmente la fecha prevista del juicio en forma de varias fechas posibles comprendidas en una franja de tiempo reducida.

81.      Considero que la interpretación según la cual el conocimiento de la celebración prevista del juicio exige que se haya informado al imputado sobre la fecha y el lugar previstos para el juicio refleja la voluntad del legislador de la Unión, que se expresa en concreto en el considerando 4 de la Decisión Marco 2009/299, a saber, que esta Decisión Marco tiene por objeto definir los motivos comunes que habilitan a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Así pues, el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 pretende garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución llevar a cabo el reconocimiento de la sentencia dictada contra el imputado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa. (32) Más concretamente, del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1 y 15, se desprende expresamente que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 se ha modificado con el fin de proteger el derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio incoado en su contra, al tiempo que se mejora el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros. (33) También procede insistir sobre el hecho de que el derecho del acusado a estar presente en el juicio constituye un elemento esencial del derecho de defensa y, con carácter más general, reviste una importancia capital en lo referente al respeto del derecho a un proceso penal equitativo, consagrado en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (34)

82.      Considero que la interpretación que sugiero queda corroborada por la toma en consideración de la Directiva 2016/343.

2.      Interpretación corroborada por la toma en consideración de la Directiva 2016/343

83.      La Directiva 2016/343 vino a completar el arsenal legislativo establecido especialmente por la Decisión Marco 2009/299. Debe recordarse que esta Directiva se adoptó sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2, letra b). De esta disposición se desprende que, para facilitar el reconocimiento mutuo y la cooperación policial y judicial en materia penal, el legislador de la Unión podrá establecer normas mínimas referidas, en particular, a los derechos de las personas durante el procedimiento penal. Así pues, dicha Directiva tiene por objeto, como indican sus considerandos 9 y 10, reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, a fin de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. (35) Como confirma expresamente el considerando 33 de la misma Directiva, el derecho a estar presente en el juicio forma parte del derecho fundamental a un juicio justo. (36)

84.      De acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que se celebre un juicio en rebeldía, con determinados requisitos, estableciéndose que, cuando tal juicio se lleve a cabo sin que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, de acuerdo con los artículos 8, apartado 4, y 9 de la misma, que tienen efecto directo, el interesado tendrá derecho «a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto […] y pueda desembocar en la revocación de la resolución original». (37)

85.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que bien el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, [letra a) de esta disposición], bien el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado [letra b) de la referida disposición].

86.      Como se desprende de los artículos 8, apartado 4, y 9 de esta Directiva, el derecho a un nuevo juicio está reservado a las personas cuyo juicio se haya llevado a cabo en rebeldía aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva. (38) En otras palabras, una persona condenada en rebeldía solo puede ser privada del derecho a un nuevo juicio si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. (39) Por consiguiente, cuando se cumplan las condiciones establecidas en este artículo 8, apartado 2, el juicio celebrado en rebeldía puede dar lugar a una resolución que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo, (40) puede ser ejecutada, sin que el Estado miembro de que se trate esté obligado a disponer el derecho a un nuevo juicio. (41)

87.      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las letras a) y b) del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 son aplicables con carácter alternativo y que cada una de ellas establece dos requisitos acumulativos, el primero de los cuales exige que se informe al interesado de la celebración del juicio. (42) A este respecto, el Tribunal de Justicia se basó en el considerando 36 de esta Directiva, que precisa que el hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. (43) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al órgano jurisdiccional nacional que debe examinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva comprobar si se ha emitido al interesado un documento oficial que mencione inequívocamente la fecha y el lugar previstos para el juicio y, en caso de falta de representación por un letrado designado, las consecuencias de una posible incomparecencia. (44)

88.      El segundo requisito exigido por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 para que la persona condenada en rebeldía pueda ser privada del derecho a un nuevo juicio puede cumplirse, bien, con arreglo al artículo 8, apartados 2, letra a), y 4, de esta Directiva, si dicha persona ha sido oportunamente informada de las consecuencias de su incomparecencia en el juicio, bien, con arreglo al artículo 8, apartados 2, letra b), y 4, de dicha Directiva, si esa persona ha estado formalmente defendida por un letrado designado por esta o por el Estado. (45)

89.      De ello se desprende que, si bien el segundo requisito difiere dependiendo de si la situación de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación de las letras a) o b) del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, el primer requisito relativo a la información al imputado sobre la celebración del juicio es común a ambas disposiciones. (46)

90.      Me parece adecuado considerar que los incisos i) y ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 están construidos según la misma arquitectura.

91.      En efecto, se ha de considerar, por analogía con lo que ha declarado el Tribunal de Justicia acerca del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que, en cada uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 9, apartado 1, letra i), incisos i) a iii), de la Decisión Marco 2008/909, el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena no vulneran el derecho de defensa del interesado ni el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, consagrados en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales. (47)

92.      De esta manera, el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 enuncia, en sus incisos i) a iii), las condiciones en las que se considera que el imputado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio, de modo que el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la pena impuesta a la persona condenada en rebeldía no pueden someterse al requisito de que esta tenga derecho a un nuevo proceso, con su presencia, en el Estado miembro de condena. (48)

93.      Habida cuenta de que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 también enuncia las condiciones en las que puede considerarse que una persona condenada ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio y, por tanto, puede ser privada del derecho a un nuevo juicio, (49) entiendo que debe existir una coherencia en la interpretación, por una parte, de esta disposición y, por otra parte, del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

94.      Esta coherencia se justifica por el hecho de que estas disposiciones persiguen el mismo objetivo de reforzar el derecho a un juicio justo en el proceso penal con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal y forman parte de un mismo sistema global de garantías. (50) Las referidas disposiciones se enmarcan, por tanto, en un conjunto normativo más amplio, que ofrece de forma coherente garantías a las personas que sean objeto de un procedimiento penal.

95.      Sin duda, es cierto que, al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 instaura un sistema de reconocimiento mutuo basado en el principio de confianza mutua y que, según se desprende del considerando 14 de la Decisión Marco 2009/299, al hacerlo, no pretende armonizar las legislaciones nacionales. (51)

96.      También es cierto que, cuando tuvo que precisar la relación que existe entre la Directiva 2016/343 y la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia partió de la constatación de que esta Decisión Marco contiene una disposición específica, el artículo 4 bis, que contempla precisamente el supuesto de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, referida a un interesado que no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución mediante la que se impuso esa pena o esa medida de seguridad. (52) En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que una eventual falta de conformidad del Derecho nacional del Estado miembro emisor con las disposiciones de la Directiva 2016/343 no puede constituir un motivo que pueda justificar una denegación de la ejecución de la orden de detención europea. (53) En efecto, según el Tribunal de Justicia, invocar las disposiciones de una directiva para impedir la ejecución de una orden de detención europea permitiría eludir el sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584, que establece de forma exhaustiva los motivos de no ejecución. (54) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha observado que la Directiva 2016/343 no contiene disposiciones aplicables a la emisión y a la ejecución de las órdenes de detención europeas. (55) Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la persona interesada haya impedido su citación en persona y no haya comparecido en el juicio por haber huido al Estado miembro de ejecución, por el único motivo de que no dispone de garantías de que, en caso de que esa persona sea entregada al Estado miembro de emisión, se vaya a respetar el derecho a un nuevo juicio, tal como lo definen los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343. (56)

97.      Me parece que esta postura del Tribunal de Justicia refleja la voluntad del legislador de la Unión expresada en el considerando 3 de la Decisión Marco 2009/299 de dejar de supeditar la ejecución de una orden de detención europea a que la autoridad emisora proporcione garantías, cuya suficiencia debía apreciar la autoridad de ejecución, para asegurar a quien es objeto de dicha orden que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor. Con el fin de superar las dificultades del reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas sin la comparecencia de la persona afectada en el juicio derivadas de la existencia en los Estados miembros de diferencias en la protección de los derechos fundamentales, (57) el legislador de la Unión ha decidido definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. (58)

98.      Desde esta perspectiva, la postura del Tribunal de Justicia consistente en negarse a crear un motivo de no ejecución de una orden de detención europea debido a una posible falta de conformidad del Derecho nacional del Estado miembro emisor con las disposiciones de la Directiva 2016/343 (59) no se opone, en mi opinión, a que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 se interpreten de forma coherente con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.

99.      En efecto, es importante subrayar que el paralelismo entre estas disposiciones ha llevado al Tribunal de Justicia a destacar el enlace funcional entre las disposiciones de esta Directiva y de la Decisión Marco 2002/584. (60) Considero que esta conclusión también es aplicable a las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909.

100. Este enlace funcional, que garantiza la coherencia y la legibilidad del sistema de garantías procesales del que disfrutan las personas condenadas en rebeldía, me lleva a considerar, en el contexto de la aplicación de la Decisión Marco 2008/909, que, para determinar si una situación corresponde a uno de los supuestos mencionados en el artículo 9, apartado 1, letra i), incisos i) o ii), de esta Decisión Marco y si, por consiguiente, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento de una sentencia y la ejecución de una condena, deben tenerse en cuenta los requisitos que se establecen, respectivamente, en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343, según los ha definido y precisado el Tribunal de Justicia.

101. Decidir en otro sentido podría llevar a obligar a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a reconocer una sentencia y a ejecutar una condena aunque no se cumplan los requisitos que figuran en el artículo 8, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2016/343 y, por tanto, la persona condenada en rebeldía no pueda verse válidamente privada de su derecho a un nuevo juicio. En particular, admitir que la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 depende de condiciones más flexibles que las previstas en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, como el mero conocimiento de que va a celebrarse un juicio, sin más precisiones, podría obligar a esta autoridad a reconocer una sentencia que, no obstante, puede ser impugnada al término de un nuevo juicio, si se produce este.

102. Pues bien, debo recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2016/343, una resolución podrá ejecutarse contra el interesado cuando se adopte de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva. Así pues, me parece lógico considerar que, cuando se cumplen los requisitos previstos en las letras a) o b) de esta disposición y, por consiguiente, el interesado puede verse privado de su derecho a un nuevo juicio y puede ejecutarse la resolución, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede impedir tal ejecución invocando el motivo de no reconocimiento y de no ejecución establecido en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

103. Estos elementos confirman mi opinión de que, al igual que sucede en los supuestos contemplados en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343, (61) debe considerarse que los incisos i) y ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 son aplicables con carácter alternativo y que cada uno de ellos establece dos requisitos acumulativos, el primero de los cuales exige que el imputado haya tenido conocimiento de la celebración prevista del juicio, lo que significa que se le debe haber informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio.

104. El segundo requisito exigido por el artículo 9, apartado 1, letra i), incisos i) y ii), de la Decisión Marco 2008/909 para que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no pueda ejercer su facultad de denegar el reconocimiento de la sentencia y de ejecutar la condena es que la persona condenada haya sido informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia o que esta persona haya dado mandato a un letrado, bien designado por ella misma o por el Estado, para que la defendiera en el juicio, y fuera efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio.

105. Este último requisito, acumulado al relativo a la información al interesado sobre la fecha y el lugar previstos para el juicio, puede demostrar que, de conformidad con lo indicado en el considerando 10 de la Decisión Marco 2009/299, esa persona optó deliberadamente por que la representara un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio.

106. En cambio, contrariamente a lo que podría dar a entender el tenor literal del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, no creo que esta disposición exija que la información al imputado sobre la fecha y el lugar previstos para el juicio preceda necesariamente al mandato que se da a su letrado para defenderle en ese juicio. La referida disposición debe interpretarse más bien en el sentido de que establece dos requisitos acumulativos, pero que no deben obligatoriamente cumplirse en un determinado orden. Adoptar una interpretación diferente conduciría a imponer exigencias formales excesivas, como la necesidad de confirmar o renovar el mandato de cara a la fase de apelación, cuando dicho mandato se otorgó inicialmente para cubrir la totalidad del procedimiento. Si la información al imputado sobre la fecha y el lugar previstos para el juicio tiene por objeto, como creo, permitir a este último estar presente en el juicio, poco importa que dicha información se facilite antes de que se dé mandato al letrado o después de que se haya otorgado dicho mandato. Por lo demás, quisiera señalar que el Tribunal de Justicia, cuando precisó los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, no destacó la necesidad de un orden cronológico entre la información al interesado sobre la celebración del juicio y el mandato otorgado a un abogado. Debo señalar además que, cuando el imputado da mandato a un abogado para que recurra y le represente en la fase de apelación, este mandato precede necesariamente a la información sobre la fecha y el lugar del procedimiento de apelación que, por definición, no se conocen en ese momento.

107. Quisiera añadir que, si se impusiera el respeto de tal orden cronológico en el marco de la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, esto podría llevar a limitar considerablemente los supuestos de aplicación de dicha excepción, lo que sería contrario a la regla de que los motivos de no reconocimiento y de no ejecución deben interpretarse de forma estricta. Cabe recordar, a este respecto, que toda excepción del principio de reconocimiento mutuo debe ser objeto de una interpretación estricta. (62) Así pues, en lo tocante al artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito de la doble tipificación constituye una excepción a la regla del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena. Por lo tanto, los supuestos de aplicación del motivo de denegación del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación, con arreglo a esta disposición, deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá el reconocimiento ni la ejecución. (63) Como ya ha precisado el Tribunal de Justicia, la interpretación estricta de dicha disposición contribuye al logro del objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada, que persigue la Decisión Marco 2008/909, como se indica en su artículo 3, apartado 1. (64) Considero que estas conclusiones deben aplicarse en el marco de la implementación del motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909.

108. Del conjunto de los elementos anteriores deduzco que el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la excepción establecida en esta disposición exige el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el imputado haya sido informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio y, por otra parte, que haya dado mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio y que haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio. Esta información no tiene necesariamente que preceder al mandato dado a dicho letrado.

109. En este punto, procede precisar la manera en que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe comprobar si se cumplen estos requisitos.

3.      Comprobación de los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909

a)      Sobre el primer requisito: casos en los que se considera que el imputado ha recibido información suficiente

110. Con el fin de comprobar si se cumple el primer requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, también me parece pertinente en este caso tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la Directiva 2016/343. En efecto, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha identificado situaciones en las que debe considerarse que la persona en cuestión ha sido informada de la celebración de su juicio.

111. De este modo, para comprobar si se cumple el primer requisito que figura en el artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343, el Tribunal de Justicia ha indicado que, como se desprende del considerando 38 de esta Directiva, debe prestarse especial atención a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona afectada de la celebración de este juicio, por una parte, y a la diligencia de esta persona en recibir la información relativa al juicio, por otra. Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, son pertinentes a efectos de la apreciación de este requisito posibles indicios precisos y objetivos de que esa persona, pese a haber sido informada oficialmente de que se la acusa de haber cometido un delito y sabiendo así que iba a celebrarse un juicio contra ella, evita deliberadamente recibir oficialmente información relativa a la fecha y el lugar del juicio. La existencia de tales indicios precisos y objetivos puede constatarse, por ejemplo, cuando esa persona ha comunicado deliberadamente una dirección errónea a las autoridades nacionales competentes o ya no se encuentra en la dirección que les ha comunicado. (65) Por ello, el hecho de que la persona en cuestión haya impedido deliberadamente al Estado que le informara constituye una circunstancia pertinente para determinar la suficiencia de la información que se le ha transmitido.

112. Sobre la base de estos elementos, debo señalar que, en el asunto controvertido en el litigio principal, las autoridades competentes del Estado miembro de condena no parecen haber incumplido su deber de diligencia para informar a SO de la celebración del procedimiento de apelación. En efecto, no se discute que dichas autoridades enviaron oportunamente un documento oficial en el que se mencionaban la fecha y el lugar del juicio a la dirección que SO había comunicado a dichas autoridades, a saber, la dirección del despacho profesional de su asesor jurídico, y que este documento fue efectivamente entregado en esa dirección. Al indicar dicha dirección, SO expresó el deseo de que las notificaciones remitidas al despacho profesional de su asesor jurídico se asimilaran a notificaciones efectuadas a él mismo.

113. Por contra, cabe acusar a SO de haber incumplido su deber de diligencia. En efecto, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, a pesar del recurso de apelación que interpuso, SO no mantuvo un contacto suficiente con las autoridades judiciales polacas ni con su asesor jurídico, cuyo despacho profesional había indicado como dirección a la que debían efectuarse todas las notificaciones. Al no haber mantenido este contacto, que le habría permitido averiguar la fecha y el lugar de su juicio, SO no puede invocar actualmente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución el hecho de que no dispuso de esta información. El hecho de que el letrado no hubiera informado él mismo a SO de la fecha y del lugar de la vista en fase de apelación no me parece pertinente en este contexto.

114. En estas condiciones, considero que el envío, con suficiente antelación, por las autoridades competentes del Estado miembro de condena, de un documento oficial en el que se indica la fecha y el lugar del juicio a la dirección que la persona condenada había comunicado a dichas autoridades como dirección en la que se podían efectuar todas las notificaciones, a saber, la dirección del despacho profesional de su letrado, y la prueba aportada de que este documento fue efectivamente entregado en esa dirección equivalen a haber informado a esta persona de tales fecha y lugar.

115. De ello se deduce que debe considerarse que la persona condenada tuvo conocimiento de la fecha y del lugar de su juicio. (66)

116. Por lo tanto, dado que, a mi entender, se cumple el primer requisito mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, procede comprobar si también sucede así con el segundo requisito.

b)      Sobre el segundo requisito: mandato a un letrado que haya defendido al imputado en el juicio

117. Por lo que respecta a la defensa por un letrado designado, el Tribunal de Justicia ha precisado que la existencia de una «designación», en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, exige que el propio interesado haya encomendado a un letrado, en su caso al que se haya nombrado de oficio, su representación en el juicio en rebeldía. (67) De ello se desprende que el mero hecho de que una persona condenada en rebeldía haya estado defendida por un letrado designado de oficio durante todo el proceso judicial celebrado en su ausencia no basta para dar cumplimiento al segundo requisito establecido en esta disposición. (68)

118. Según el Tribunal de Justicia, la defensa por un letrado solo permite demostrar que la persona que ha sido juzgada sin estar presente ha renunciado voluntaria e inequívocamente a su derecho a estar presente en el juicio si ha encomendado deliberadamente a ese letrado la tarea de asumir su defensa ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, lo que presupone que lo haya designado específicamente para que la defienda en el juicio celebrado en su ausencia. (69)

119. Sobre la base de estos elementos, que considero que deben guiar el examen del segundo requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, creo que procede considerar, a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, que en el presente asunto se cumple dicho requisito.

120. En efecto, SO había dado mandato al letrado al que había designado para que le representara tanto en el procedimiento de primera instancia como en el procedimiento en fase de apelación. El hecho de que SO fuera defendido en la fase de apelación por una abogada que sustituyó a dicho letrado no me parece problemático en cuanto a la cuestión de si SO estuvo representado ante el órgano jurisdiccional de apelación por un letrado al que había dado mandato, dado que esta defensa, cuyo carácter efectivo no se discute, se inscribe en la continuidad del mandato que se otorgó a dicho letrado.

121. Todos estos elementos me llevan a considerar que, en unas circunstancias como las del litigio principal, parece que se cumplen los requisitos de aplicación de la excepción establecida en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909. Por consiguiente, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede negarse a reconocer la sentencia ni a ejecutar la condena.

122. En todo caso, aun cuando el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no se cumplen estos requisitos, es preciso subrayar que no puede verse obligado, en virtud de su Derecho nacional, a negarse a reconocer la sentencia y a ejecutar la condena. En efecto, dispone de un margen de apreciación para decidir si desea o no aplicar el motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909. La tercera cuestión prejudicial se refiere a esta problemática.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

123. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a negarse a reconocer una sentencia y a ejecutar una condena cuando ninguna de las excepciones establecidas en esta disposición sea aplicable.

124. Por las razones que he expuesto en mis conclusiones en el asunto Khuzdar (C‑95/24), presentadas el día de hoy y a las que me remito, creo que esta cuestión debe recibir una respuesta afirmativa.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

125. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la persona condenada puede renunciar a la protección que le brinda esta disposición, permitiendo así la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en rebeldía, aunque no concurran los requisitos de dicha disposición. En particular, este órgano jurisdiccional desea averiguar si el hecho de que el imputado haya solicitado a la autoridad competente del Estado miembro de condena que se ejecute la pena en el Estado miembro del que es nacional constituye tal renuncia.

126. Quisiera precisar, de entrada, que la respuesta a esta cuestión solo tiene utilidad en el marco del procedimiento principal en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente concluya que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de esta Decisión Marco.

127. Cabe recordar que el artículo 9, apartado 1, letra i), de dicha Decisión Marco enuncia en sus incisos i) a iii) las condiciones en las que se considera que el imputado ha renunciado voluntariamente y de forma inequívoca a comparecer en su juicio, de modo que el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la pena que se ha impuesto a la persona condenada en rebeldía no pueden someterse al requisito de que esta tenga derecho a un nuevo proceso, con su presencia, en el Estado miembro de condena. (70)

128. En particular, del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso iii), de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede negarse a reconocer la sentencia y a ejecutar la condena si, tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios— y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, esta persona declaró expresamente que no impugnaba la resolución o no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido.

129. En mi opinión, el hecho de que el imputado haya solicitado a la autoridad competente del Estado miembro de condena que se ejecute la pena en el Estado miembro del cual es nacional no responde, en sí mismo, a las condiciones enunciadas en esta disposición.

130. Es cierto que, en el presente asunto, la actitud de SO puede parecer contradictoria por cuanto, al solicitar que su pena sea ejecutada en Alemania, parece aceptar dicha pena. Sin embargo, debe destacarse que SO puede formular tal solicitud reservándose al mismo tiempo el derecho a solicitar la celebración de un nuevo juicio.

131. Una vez precisado esto, en este contexto procede tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la disposición idéntica que figura en la Decisión Marco 2002/584. En efecto, de esta jurisprudencia se desprende que, en la medida en que el artículo 4 bis, apartado 1, de esta Decisión Marco establece un supuesto de no ejecución facultativa, una autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso tras haber comprobado que las circunstancias a que se refieren las excepciones previstas concretamente en las letras a) a c) de esta disposición no reflejan la situación de que se trata, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa, y en particular el comportamiento del interesado. (71)

132. Habida cuenta de esta jurisprudencia que me parece aplicable por analogía en el marco de la implementación del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, considero que la solicitud del interesado de que su condena se ejecute en el Estado miembro del que es nacional forma parte de estas circunstancias. De este modo, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede garantizar un equilibrio entre los objetivos de lucha contra la impunidad, de facilitación de la reinserción social de la persona condenada y de garantía del derecho de defensa de esta última.

133. Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que enuncia en sus incisos i) a iii) las condiciones en las que debe considerarse que la persona condenada ha renunciado voluntaria e inequívocamente a estar presente en su juicio. El hecho de que esta persona haya solicitado a la autoridad competente del Estado miembro de condena que se ejecute la pena en el Estado miembro del que es nacional no responde, en sí mismo, a las condiciones enunciadas en el inciso iii) de esta disposición. Sin embargo, tal solicitud forma parte de las circunstancias que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede tener en cuenta, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, para decidir si desea o no acogerse al motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco.

V.      Conclusión

134. Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Kammergericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) del siguiente modo:

«1)      El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso i), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

debe interpretarse en el sentido de que

una citación notificada a un mandatario al que la persona condenada haya designado para recibir notificaciones no permite, en sí misma, que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución aplique la excepción prevista en esta disposición, en la medida en que este supuesto esté comprendido en el inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco.

2)      El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

la excepción establecida en esta disposición exige el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el imputado haya sido informado de la fecha y del lugar previstos para el juicio y, por otra parte, que haya dado mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio y que haya sido efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio. Esta información no tiene necesariamente que preceder al mandato dado a dicho letrado.

El envío, con suficiente antelación, por las autoridades competentes del Estado miembro de condena, de un documento oficial en el que se indica la fecha y el lugar del juicio a la dirección que la persona condenada había comunicado a dichas autoridades como dirección en la que se podían efectuar todas las notificaciones, a saber, la dirección del despacho profesional de su letrado, y la prueba aportada de que este documento fue efectivamente entregado en esa dirección equivalen a haber informado a esta persona de tales fecha y lugar. En ese caso debe considerarse que dicha persona tuvo conocimiento de la fecha y del lugar previstos para su juicio, de modo que procede considerar que se ha cumplido el primer requisito mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada.

3)      El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a negarse a reconocer una sentencia y a ejecutar una condena cuando ninguna de las excepciones establecidas en esta disposición sea aplicable.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar su normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada.

4)      El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

debe interpretarse en el sentido de que

enuncia en sus incisos i) a iii) las condiciones en las que debe considerarse que la persona condenada ha renunciado voluntaria e inequívocamente a estar presente en su juicio. El hecho de que esta persona haya solicitado a la autoridad competente del Estado miembro de condena que se ejecute la pena en el Estado miembro del que es nacional no responde, en sí mismo, a las condiciones enunciadas en el inciso iii) de esta disposición. Sin embargo, tal solicitud forma parte de las circunstancias que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede tener en cuenta, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, para decidir si desea o no acogerse al motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra i), de esta Decisión Marco.»


1      Lengua original: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


2      Véase el considerando 33 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1). Véase, asimismo, la sentencia de 20 de mayo de 2025, Kachev (C‑135/25 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Kachev», EU:C:2025:366), apartado 31 y jurisprudencia citada.


3      Véase el considerando 35 de la Directiva 2016/343. Véase, también, el considerando 1 de la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24).


4      DO 2008, L 327, p. 27.


5      En lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909».


6      En ese asunto, la persona en cuestión se había dado a la fuga, sin haber designado domicilio a efectos de notificaciones, de manera que el órgano jurisdiccional eslovaco no pudo localizarle ni notificarle el acto de citación para comparecer en la vista.


7      BGBl. 1982 I, p. 2071.


8      En lo sucesivo, «sentencia de 5 de agosto de 2019».


9      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


10      El órgano jurisdiccional remitente se refiere, a este respecto, a las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), y de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑397/22, EU:C:2023:1030).


11      C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346.


12      C‑397/22, EU:C:2023:1030.


13      C‑396/22, EU:C:2023:1029.


14      Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen (C‑819/21, EU:C:2023:841), apartado 19, y de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE) (C‑305/22, EU:C:2025:665), apartado 45.


15      Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen (C‑819/21, EU:C:2023:841), apartado 20.


16      Véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑398/22, EU:C:2023:1031), apartado 29 y jurisprudencia citada.


17      Véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑398/22, EU:C:2023:1031), apartado 32 y jurisprudencia citada.


18      Véase la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 32.


19      C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346.


20      Véase la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 54.


21      La versión en lengua italiana del artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 está redactada de manera idéntica.


22      Véanse, en particular, las sentencias de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller (C‑451/08, EU:C:2010:168), apartado 38, y de 3 de julio de 2025, Smiliev (C‑263/24, EU:C:2025:525), apartado 67.


23      Véanse, en particular, las versiones alemana y húngara.


24      Véanse, en particular, las versiones checa y polaca. Véase también la versión sueca, que hace referencia al «conocimiento de la vista programada».


25      En búlgaro: «protses»; en español: «juicio»; en croata: «suđenje»; en danés: «retssag»; en griego: «díkis»; en francés: «procès»; en lituano: «teisminis nagrinėjimas»; en neerlandés: «proces»; en rumano: «procesul», y en esloveno: «sojenje».


26      En cambio, las versiones eslovaca y finesa de estas disposiciones también hacen referencia al «juicio» («konania» y «oikeudenkäynnistä», respectivamente), pero este término se interpreta en el sentido de «procedimiento» y no de «vista».


27      Esta categoría incluye, en particular, a la República de Croacia, al Gran Ducado de Luxemburgo y a la República de Polonia.


28      Esta categoría incluye, en particular, al Reino de Bélgica (teniendo en cuenta la incorporación al Derecho nacional de las disposiciones controvertidas tanto en francés como en neerlandés), la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, la República de Chipre, la República de Lituania, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Eslovaca, la República de Finlandia (teniendo en cuenta la transposición al Derecho nacional de las disposiciones controvertidas tanto en finés como en sueco) y el Reino de Suecia. Dicha categoría comprende asimismo a la República Italiana, pero únicamente por lo que respecta a la transposición del artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584.


29      También es el caso de la legislación chipriota, que emplea la expresión griega «tis programmatisménis díkis», que es equivalente a la expresión inglesa «the scheduled trial». En Bulgaria, el uso de la palabra «nasrochen» (previsto, organizado, señalado) en relación con la vista procede de la palabra «nasrochvam» que significa «definir el momento en el que tendrá lugar una acción», lo que da a entender que el concepto de «vista prevista» en el Derecho búlgaro implica también la determinación de una fecha concreta. En Dinamarca, se emplean los términos «den berammede retssag», lo que se traduce directamente como la «vista programada». El hecho de que se haya programado una vista significa que se han fijado una fecha y una hora para la vista del asunto. En Hungría, los términos utilizados son «kitűzött tárgyalás», que significan literalmente «vista señalada», lo que implica que ya se ha señalado una fecha para la vista. En la República Checa, el uso del adjetivo «nařízeném», que literalmente significa «señalada» u «ordenada», en relación con el término «jednání» (vista) da a entender que ya se ha fijado una fecha para la vista.


30      En esta categoría se incluyen, en particular, el Reino de España, la República Francesa, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Italiana, pero únicamente, respecto de este último Estado miembro, en lo tocante a la transposición del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909. Más concretamente, el Reino de España utiliza los términos «conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio»; la República Francesa, «conocimiento de la fecha y del lugar del juicio» (entendiéndose «juicio» en el sentido de «vista»); la República Italiana [únicamente en lo referente a la transposición del artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909], «conocimiento de la fecha señalada para la vista»; Rumanía, «conocimiento del día, del mes, del año y del lugar de la comparecencia», y la República de Eslovenia, «conocimiento del día y del lugar de la vista prevista».


31      Véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartado 14, y de 13 de febrero de 2025, Verbraucherzentrale Berlin (Concepto de vigencia inicial) (C‑612/23, EU:C:2025:82), apartado 31 y jurisprudencia citada.


32      Véanse, en particular, por analogía, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg», EU:C:2020:1042), apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) (C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235), apartado 50 y jurisprudencia citada.


33      Véase, en particular, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) (C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235), apartado 50.


34      Véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) (C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235), apartado 60 y jurisprudencia citada.


35      Véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartado 53 y jurisprudencia citada.


36      Véase, en particular, la sentencia Kachev, apartado 31 y jurisprudencia citada.


37      Véase, en particular, la sentencia Kachev, apartado 32 y jurisprudencia citada. En lo sucesivo, «derecho a un nuevo juicio».


38      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 29.


39      Véanse las sentencias de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 31; de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio) (C‑400/23, EU:C:2025:14), apartado 59; de 16 de enero de 2025, Stangalov (C‑644/23, EU:C:2025:16), apartado 36, y Kachev, apartado 33.


40      A tenor de esta disposición, cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.


41      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 30.


42      Véase la sentencia Kachev, apartado 34. El Tribunal de Justicia ha destacado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 concede especial importancia a la información del interesado, en la medida en que supedita expresamente toda posibilidad de organizar un proceso en rebeldía al requisito de que esa persona haya sido informada del juicio [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartado 51].


43      Véase la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartado 52.


44      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 41.


45      Véase la sentencia Kachev, apartado 38.


46      Así pues, según el Tribunal de Justicia, cuando el interesado no ha sido informado oportunamente del juicio o cuando, aun habiendo sido informado de su celebración o pudiendo considerarse que ha recibido tal información, no ha sido informado de las consecuencias de su incomparecencia ni ha sido formalmente defendido por un letrado designado en ese juicio, dicha persona goza, en principio, del derecho a un nuevo juicio a partir del momento en el que tenga conocimiento de la resolución dictada en rebeldía (véase, en particular, la sentencia Kachev, apartado 42 y jurisprudencia citada).


47      Véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) (C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235), apartado 73 y jurisprudencia citada.


48      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 52.


49      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la facultad que el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343 confiere a los Estados miembros de sustanciar, cuando concurran las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo 8, un juicio en rebeldía y ejecutar la resolución sin prever el derecho a un nuevo juicio parte del postulado de que, en la situación contemplada en ese apartado 2, el interesado, debidamente informado, ha renunciado de manera voluntaria e inequívoca a ejercer el derecho a estar presente en el juicio (apartado 34 de esta sentencia).


50      En el contexto de la orden de detención europea, el Tribunal de Justicia ha señalado, de este modo, que «la Decisión Marco 2002/584 forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión» [sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75), apartado 76].


51      Véase el auto de 20 de septiembre de 2024, Anacco (C‑504/24 PPU, en lo sucesivo, «auto Anacco», EU:C:2024:779), apartado 51.


52      Véase la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, apartado 45.


53      Véase la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, apartado 46.


54      Véase la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, apartado 47. Véase, asimismo, el auto Anacco, apartado 55.


55      Véase la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, apartado 47.


56      Véase la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, apartado 56. Quisiera destacar, asimismo, que, en su sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión) (C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235), el Tribunal de Justicia declaró que el compromiso del Estado miembro emisor de reconocer a la persona que es objeto de una orden de detención europea el derecho a un nuevo juicio cuando, en vulneración su derecho de defensa, se le haya condenado en rebeldía no figura entre las condiciones enumeradas en el artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584. De lo anterior se infiere que el Derecho de la Unión se opone a que la autoridad judicial de ejecución pueda supeditar la entrega de la persona que es objeto de la orden de detención europea a la referida condición (apartado 80 de esta sentencia). Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó que dicha autoridad puede verse obligada a solicitar, en su caso, mediante una solicitud de información complementaria en el sentido del artículo 15, apartado 2, de la citada Decisión Marco, la garantía del Estado miembro emisor de que la persona objeto de la orden de detención europea será advertida de que, en virtud del Derecho del Estado miembro emisor, obtendrá el derecho a un nuevo juicio en el que podrá participar y que permitirá volver a examinar el asunto en cuanto al fondo teniendo en cuenta los nuevos elementos de prueba y permitirá anular la resolución inicial, entendiéndose que si el Estado miembro emisor aportase tal garantía, la autoridad judicial de ejecución estaría obligada a entregar a la persona afectada de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de esa Decisión Marco (apartado 82 de dicha sentencia).


57      Véanse la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 62, y el auto Anacco, apartado 58.


58      Véase el considerando 4 de la Decisión Marco 2009/299. A raíz de las modificaciones introducidas por esta Decisión Marco, la Decisión Marco 2002/584 actualmente lleva a cabo una armonización de las condiciones de ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía, que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto sobre el alcance que debe darse, en virtud del Derecho de la Unión, a los derechos procesales de los que disfrutan las personas condenadas en rebeldía contra las que se emite una orden de detención europea (véanse, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 62, y el auto Anacco, apartado 58).


59      A este respecto, el Tribunal de Justicia menciona la imposibilidad de invocar la Directiva 2016/343 para impedir la ejecución de una orden de detención europea, dejando a salvo los motivos de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584 (véase la sentencia Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, apartado 55).


60      Véase la sentencia de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio) (C‑400/23, EU:C:2025:14), apartado 48. Véase, asimismo, el auto Anacco, apartado 52.


61      Véase la sentencia Kachev, apartado 34.


62      Véanse, en particular, las sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 39; de 14 de julio de 2022, Procureur général près la cour d’appel d’Angers (C‑168/21, EU:C:2022:558), apartado 40, y de 6 de junio de 2023, O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer Estado) (C‑700/21, EU:C:2023:444), apartado 33. Véase, asimismo, el auto Anacco, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada.


63      Véase la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartado 46.


64      Véase la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartados 50 y 51.


65      Véase, en particular, la sentencia Kachev, apartado 35 y jurisprudencia citada.


66      Véase, por analogía, en lo referente a la hipótesis de la fuga de la persona interesada, la sentencia Kachev, apartado 37 y jurisprudencia citada.


67      Véase, en particular, la sentencia Kachev, apartado 41 y jurisprudencia citada.


68      Véase la sentencia Kachev, apartado 59.


69      Véase la sentencia Kachev, apartado 61.


70      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 52.


71      Sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía) (C‑396/22, EU:C:2023:1029), apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada.