Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 25 de septiembre de 2025 (1)
Asunto C‑350/24
HJ
contra
Crédit Agricole Corporate & Investment Bank
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation [Tribunal de Casación, Francia])
« Petición de decisión prejudicial — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Directiva 2006/54/CE — Aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Transposición de dicha Directiva al Derecho de otro Estado miembro — Interpretación conforme a la Directiva — Aplicación del Derecho de la Unión a hechos anteriores a la retirada en un procedimiento judicial iniciado antes de esta — Seguridad jurídica — Prohibición de retroactividad — Tutela judicial efectiva »
Brexit means Brexit. (2)
I. Introducción
1. A pesar del Brexit, ¿existe una obligación en virtud del Derecho de la Unión de seguir aplicando, con arreglo a este Derecho, las normas que el Reino Unido había adoptado anteriormente para transponer el Derecho de la Unión? Esta cuestión ha sido planteada al Tribunal de Justicia por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) en relación con un «caso antiguo». Este se basa en hechos que tuvieron lugar mucho antes de la retirada del Reino Unido y que también dieron lugar, antes de la retirada, a una demanda ante los tribunales franceses.
2. El contenido se refiere a una disposición de la Directiva sobre igualdad de trato (3) relativa a la carga de la prueba en caso de denuncia de discriminación por motivos de sexo. La Cour de cassation (Tribunal de Casación) desea saber si, según el Derecho de la Unión, la disposición de transposición del Reino Unido debe interpretarse de conformidad con la Directiva o si incluso cabe considerar la aplicación directa de la disposición de la Directiva. Ahora bien, el Derecho de la Unión solo exige la aplicación de estos instrumentos si, a pesar de la retirada, siguen siendo aplicables a los casos antiguos en el Reino Unido. Para responder a esta cuestión, es necesario interpretar el artículo 50 TUE y el Acuerdo de retirada. (4)
II. Marco jurídico
A. Derecho internacional
3. El artículo 70, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (5) (en lo sucesivo, «Convención de Viena») regula las consecuencias de la terminación de un tratado:
«Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.»
B. Derecho de la Unión
1. Derecho primario
4. El artículo 50 TUE, apartados 1 a 3, regula los efectos de la salida de la Unión y el acuerdo de retirada:
«1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. […]
3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.»
2. Acuerdo de retirada
5. El apartado 4 del preámbulo del Acuerdo de retirada menciona el artículo 50 TUE:
«RECORDANDO que, en virtud del artículo 50 del TFUE [SIC: error de traducción en la versión alemana del Acuerdo de retirada], en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión y de la Euratom en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo».
6. El apartado 7 del preámbulo del Acuerdo de retirada subraya el objetivo de la seguridad jurídica:
«RESUELTOS a garantizar una retirada ordenada por medio de diversas disposiciones relativas a la separación, destinadas a evitar perturbaciones y a proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y a los operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, sin excluir la posibilidad de que las disposiciones pertinentes relativas a la separación sean sustituidas por el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras».
7. Los artículos 66 y 67 del Acuerdo de retirada contienen disposiciones transitorias para cuestiones de Derecho civil:
«Artículo 66
Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual
En el Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:
a) el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [ (6)] se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio;
b) el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo [ (7)] se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio.»
Artículo 67
Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales
1. En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [ (8)], el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [ (9)] o los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo [ (10)], se aplicarán los actos o disposiciones siguientes:
a) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) n.º 1215/2012;
b) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) 2017/1001, [ (11)] del Reglamento (CE) n.º 6/2002, [ (12)] del Reglamento (CE) n.º 2100/94, [ (13)] del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo [ (14)] y de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [ (15)];
c) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.º 2201/2003;
d) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) n.º 4/2009.
2. En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:
a) el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio;
b) el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio;
c) el Reglamento (CE) n.º 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio;
d) el Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [ (16)] se aplicará a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del final del período transitorio, siempre que la certificación como título ejecutivo europeo se haya solicitado antes del final del período transitorio.
3. […]»
8. De conformidad con el artículo 126 del Acuerdo de retirada, el período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2020. Durante ese período, el Derecho de la Unión siguió aplicándose al y en el Reino Unido, con sujeción a determinadas excepciones puntuales previstas en los artículos 127 a 131.
3. Directiva 2006/54/CE
9. El considerando 30 de la Directiva 2006/54/CE se refiere a la norma sobre la carga de la prueba del artículo 19:
«La adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante.»
10. El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE regula la carga de la prueba:
«1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.»
C. Derecho del Reino Unido
11. El artículo 136 de la Equality Act 2010 (Ley de Igualdad de 2010), titulado «Carga de la prueba», transpone el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE:
«1. Este artículo se aplicará a cualquier procedimiento relativo a una infracción de la presente Ley.
2. Si existen hechos a partir de los cuales el tribunal puede decidir, a falta de cualquier otra explicación, que una persona (A) ha infringido la disposición pertinente, el tribunal deberá considerar probada dicha infracción.
3. No obstante, el apartado 2 no se aplicará si A demuestra que no ha infringido la disposición.»
III. Hechos y petición de decisión prejudicial
12. La petición de decisión prejudicial expone los hechos de la siguiente manera, sin facilitar información sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses.
13. HJ trabajaba desde el 17 de enero de 2007 en el Crédit Agricole Corporate & Investment Bank (en lo sucesivo, «CACIB»). El contrato de trabajo se rige por la legislación del Reino Unido. Su último puesto fue el de responsable de sistemas de información de clientes en una sucursal del banco en dicho país antes de pasar a la situación de baja por enfermedad con efectos desde el 28 de agosto de 2013.
14. El 23 de septiembre de 2013, alegando ser víctima de discriminación por razón de su sexo y de acoso psicológico, HJ presentó, basándose en el contrato de trabajo, una demanda ante el Conseil de prud’hommes Nanterre (Tribunal Laboral Paritario de Nanterre, Francia). Mediante sentencia de 26 de junio de 2019, el citado tribunal desestimó sus pretensiones.
15. HJ interpuso recurso de apelación ante la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia). Mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, este órgano jurisdiccional consideró que HJ no había alegado hechos susceptibles de ser tenidos en cuenta como circunstancias pertinentes de las que pudiera deducirse la existencia de discriminación en el sentido de los artículos 13 a 19 y 136 de la Ley de Igualdad de 2010 del Reino Unido. También declaró que no se había demostrado la existencia de acoso discriminatorio en el sentido del artículo 26 ni de represalias en el sentido del artículo 27 de la misma Ley.
16. HJ interpuso un recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación) contra dicha sentencia.
17. Las partes discuten, entre otras cuestiones, si, a pesar de la retirada entretanto del Reino Unido de la Unión Europea, existe una obligación en virtud del Derecho de la Unión de interpretar la Ley de Igualdad de 2010 y, en particular, la norma sobre la carga de la prueba del artículo 136, de conformidad con el Derecho de la Unión, es decir, sobre todo con el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE.
18. En consecuencia, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el Acuerdo de retirada, en el sentido de que el juez que se pronuncia una vez expirado el período transitorio debe considerar que la Ley del Reino Unido por la que se transpone el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE constituye una normativa de un Estado miembro por la que se transpone una directiva, toda vez que los hechos son anteriores a esa fecha o el procedimiento fue incoado antes de esa fecha?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 288 TFUE en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares y que está obligado a aplicar el Derecho de otro Estado miembro debe dar a las disposiciones de este Derecho, sin que lo impida el principio de confianza mutua, una interpretación conforme con una directiva?
3) Si el órgano jurisdiccional nacional considera imposible dar tal interpretación conforme, ¿debe, como haría en el caso de su propio Derecho nacional, inaplicar ese Derecho cuando se cuestiona un principio general del Derecho de la Unión o una disposición del Derecho primario, concretada en una directiva?
19. HJ, el Crédit Agricole Corporate & Investment Bank, la República Francesa, la República de Polonia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea han presentado observaciones por escrito. A excepción de Polonia, todas las partes participaron en la vista celebrada el 24 de junio de 2025.
IV. Apreciación jurídica
20. Antes de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, el Derecho de la Unión obligaba a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado a interpretar, en la medida de lo posible, una normativa nacional que transponía la Directiva de igualdad de trato de conformidad con dicha Directiva. (17) En caso de que ello no hubiera sido posible, se habría planteado la cuestión de la aplicación directa de la disposición de la Directiva en cuestión (18) o de la aplicación directa del principio fundamental de no discriminación a la luz de la Directiva. (19)
21. Sin duda, estas obligaciones eran aplicables en el momento de los hechos objeto del procedimiento principal, ya que estos deben haber tenido lugar antes de la demanda presentada el 23 de septiembre de 2013 ante el Conseil de prud’hommes de Nanterre (Tribunal Laboral Paritario de Nanterre). También eran aplicables en el momento de la desestimación de la demanda, el 26 de junio de 2019.
22. Sin embargo, en el momento en que la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles) dictó su resolución sobre el recurso de apelación el 27 de mayo de 2021, el Reino Unido ya se había retirado de la Unión y el período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión seguía aplicándose en gran medida en dicho país había expirado el 31 de diciembre de 2020.
23. De ello se deriva la cuestión principal de la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), a saber, si en un «caso antiguo» de este tipo siguen siendo aplicables las obligaciones del Derecho de la Unión a pesar de la retirada (véase la sección B). De la respuesta a esta cuestión depende si pueden existir obligaciones de Derecho de la Unión que exijan una interpretación conforme a la Directiva de la normativa del Reino Unido (véase la sección C). No obstante, conviene formular algunas observaciones preliminares sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, que conducen, en particular, a la inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial (véase la sección A).
A. Sobre la admisibilidad
24. La Comisión y CACIB dudan de la pertinencia de todas o, al menos, de algunas de las cuestiones prejudiciales.
25. La Comisión no ve ninguna contradicción entre el artículo 136 de la Ley de Igualdad de 2010 y el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE. Tampoco se aprecia que la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles) se haya apartado del artículo 19 al interpretar y aplicar el artículo 136. Por lo tanto, en su opinión, no se plantea la cuestión de si sigue existiendo, hoy en día, una obligación en virtud del Derecho de la Unión de interpretar la normativa del Reino Unido de conformidad con la Directiva, por no hablar de la cuestión de la aplicación directa del artículo 19.
26. CACIB señala que el litigio principal versa sobre una norma probatoria que no se deriva del Derecho de la Unión, sino de la jurisprudencia francesa. Se trata de una configuración, permitida, del Derecho francés que es más favorable para las personas supuestamente discriminadas y que no puede trasladarse a la transposición de la Directiva 2006/54/CE por parte del Reino Unido.
27. Además, CACIB subraya que el contenido de la controversia se refiere a la valoración de las pruebas por parte de la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles), que no puede ser revisada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación).
28. Por lo tanto, considera que la Cour de cassation (Tribunal de Casación) no ha explicado suficientemente por qué la petición es pertinente para la resolución del litigio. En su opinión, las cuestiones son, en realidad, hipotéticas.
29. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado. (20)
30. La presente petición de decisión prejudicial muestra claramente por qué el Tribunal de Justicia presume la pertinencia de las cuestiones prejudiciales para la resolución del litigio y exige motivos evidentes para desvirtuar dicha presunción.
31. En efecto, la pertinencia de las cuestiones depende de las facultades de control de que dispone la Cour de cassation (Tribunal de Casación) en el litigio principal frente a la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles). El alcance de estas facultades es una cuestión de Derecho francés que el Tribunal de Justicia no puede apreciar. Corresponde más bien a la Cour de cassation (Tribunal de Casación) hacerlo.
32. De hecho, parece que la Cour de cassation (Tribunal de Casación), reunida en sesión plenaria, ha planteado la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de preparar una decisión sobre un posible desarrollo ulterior de estas facultades de control.
33. Según la petición de decisión prejudicial, la aplicación e interpretación del Derecho extranjero en el Derecho francés es, en principio, competencia del juez que conoce del fondo del asunto. (21) Por lo tanto, queda en gran medida fuera del control de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) como instancia de revisión.
34. Sin embargo, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) considera que, para garantizar que el Estado francés respete la primacía del Derecho de la Unión, sería necesario que evolucionara la naturaleza de su control de la aplicación e interpretación del Derecho extranjero si el juez francés estuviera obligado a apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de una ley de otro Estado miembro. (22)
35. La Sra. Berriat, antigua primera abogada general de la Sala de lo Social de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), se ha pronunciado en el mismo sentido en sus observaciones sobre el asunto principal, proponiendo un control más estricto en caso de que el Derecho extranjero deba interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión. Por ello, también propuso a la Cour de cassation (Tribunal de Casación) que planteara las dos primeras cuestiones al Tribunal de Justicia. (23)
36. Por lo tanto, las dos primeras cuestiones prejudiciales son pertinentes para la decisión de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) sobre sus propias facultades en relación con el litigio pendiente.
37. Por otra parte, contrariamente a lo que opina la Comisión, no cabe especular sobre lo que la Cour de cassation (Tribunal de Casación) podría considerar una posible infracción de la obligación de interpretación conforme a la Directiva por parte de la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles), que pudiera requerir un control en el marco de un recurso de casación. Por el momento, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) aún está examinando si tiene competencia para llevar a cabo dicho control. Por lo tanto, el resultado de dicho control aún no está prejuzgado.
38. Por el contrario, a la vista de la información facilitada en la petición de decisión prejudicial sobre el contenido del artículo 136 de la Ley de Igualdad de 2010, no se aprecia realmente por qué sería necesario pronunciarse sobre la tercera cuestión prejudicial. Según los métodos habituales de interpretación, debería ser posible interpretar sin dificultad esta disposición de manera que se evite cualquier contradicción con el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE.
39. Si, no obstante, de la interpretación del artículo 136 por los tribunales del Reino Unido se desprendiera que no es posible una interpretación conforme, ello debería haberse expuesto en la petición de decisión prejudicial, habida cuenta del tenor de la disposición, a fin de mantener la presunción de pertinencia para la resolución del litigio.
40. Ahora bien, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) solo justifica esta cuestión alegando que una respuesta podría ser útil.
41. En consecuencia, según la información contenida en la petición de decisión prejudicial, la tercera cuestión prejudicial es hipotética y, por lo tanto, inadmisible.
B. Primera cuestión prejudicial: ¿sigue tratándose de Derecho de la Unión?
42. Por lo tanto, la primera cuestión que debe examinarse es si, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, una disposición como el artículo 136 de la Ley de Igualdad de 2010 debe considerarse, a pesar de la retirada del Reino Unido, una transposición del Derecho de la Unión, al menos para los casos antiguos, de modo que existe la obligación de interpretarla de conformidad con la Directiva.
43. Según el Reino Unido, sus tribunales siguen interpretando esta disposición de conformidad con la Directiva. También siguen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada hasta la expiración del período transitorio.
44. Sin embargo, el Reino Unido niega que esta práctica se base en una obligación del Derecho de la Unión. Más bien, se deriva de la normativa nacional sobre la retirada de la Unión, la Withdrawal Act (Ley sobre la retirada), (24) que, entre otras cosas, ha incorporado al Derecho interno casi todo el Derecho de la Unión vigente en el Reino Unido antes de la retirada. (25)
45. No obstante, esta opinión no puede basarse, especialmente a la luz del artículo 70 de la Convención de Viena, ni en el artículo 50 TUE, apartado 3 (véase el apartado 1), ni en el Acuerdo de retirada (véase el apartado 2). Sin embargo, si, excepcionalmente, los tribunales de los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión en estos casos antiguos del Reino Unido, al igual que los tribunales del Reino Unido, no pueden plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de dicho Derecho en relación con los procedimientos principales (véase la sección 3).
1. Artículo 50 TUE, apartado 3
46. A primera vista, la opinión del Reino Unido se ajusta al artículo 50 TUE, apartado 3. Según esta disposición, los Tratados dejarán de aplicarse a un Estado que haya decidido retirarse a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación de su intención de retirarse, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
47. Es cierto que, desde la expiración del período transitorio, el Derecho de la Unión ya no es aplicable al Reino Unido ni en su territorio [véase el subapartado a)]. Sin embargo, ello no pone fin a la aplicabilidad del Derecho de la Unión a los casos antiguos [véase el subapartado b)].
a) Inaplicación a partir del final del período transitorio
48. El Tribunal de Justicia interpreta correctamente el artículo 50 TUE, apartado 3, en el sentido de que, los Tratados dejaron de ser aplicables al Reino Unido en la fecha de entrada en vigor, el 1 de febrero de 2020, del Acuerdo de retirada, de modo que, desde esa fecha, dicho Estado ha dejado de ser Estado miembro. (26)
49. Los artículos 126 a 131 del Acuerdo de retirada prorrogaron la aplicación del Derecho de la Unión en el Reino Unido, salvo algunas excepciones, hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que finaliza el período transitorio.
50. Tal y como se prevé en el artículo 50 TUE, apartado 2, segunda frase, el Acuerdo de retirada ha establecido disposiciones especiales para determinadas cuestiones que seguirán siendo aplicables tras la expiración del período transitorio. Por lo tanto, el Derecho de la Unión, en la forma del Acuerdo de retirada, obliga al Reino Unido a decidir sobre estas cuestiones de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
51. Sin embargo, la Directiva 2006/54/CE no es objeto de estas disposiciones especiales del Acuerdo de retirada. Por lo tanto, desde la expiración del período transitorio, dicho Acuerdo no obliga ni al Reino Unido ni a sus tribunales a cumplir la Directiva 2006/54/CE.
b) Continuación de la vigencia para casos antiguos
52. Pero, ¿qué consecuencias tiene esto para los casos antiguos, es decir, para los hechos que han acaecido anteriormente?
53. En este sentido, cabría pensar que, con arreglo al artículo 50 TUE, apartado 3, el Derecho de la Unión ya no puede imponer más obligaciones al Reino Unido, ni siquiera en relación con los casos antiguos, ya que «los Tratados dejarán de aplicarse a […] [este Estado]». ¿De dónde se derivaría entonces una norma del Derecho de la Unión que obligara al Reino Unido a seguir aplicando este Derecho a los casos antiguos? Ninguna de las pocas normas del Derecho de la Unión que siguen siendo vinculantes para este Estado lo prevé. Por lo demás, esta es también la posición del Reino Unido en el presente procedimiento. (27)
54. Sin embargo, si se analiza más detenidamente, esta interpretación del artículo 50 TUE, apartado 3, no es obligatoria, ya que la disposición tampoco establece expresamente que, tras una retirada, el Derecho de la Unión ya no sea aplicable a los casos antiguos en el Estado en cuestión. Sin embargo, tal disposición expresa sería necesaria para suponer que los Estados miembros querían conferir al artículo 50 TUE, apartado 3, efecto retroactivo (ex tunc). Normalmente, las disposiciones legales solo son aplicables a partir de su publicación (ex nunc). El efecto retroactivo solo es compatible con el principio fundamental de seguridad jurídica en casos excepcionales. (28)
55. El Reino Unido intenta argumentar que hoy en día ya no está vinculado por el Derecho de la Unión y, en particular, por el principio de seguridad jurídica de dicho Derecho. Sin embargo, esto no significa que el artículo 50 TUE, apartado 3, pueda interpretarse como una excepción a este principio.
56. El principio de seguridad jurídica no es una particularidad del Derecho de la Unión, sino un principio común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al Derecho romano. (29) En particular, forma parte integrante del ordenamiento jurídico del Reino Unido. (30) Por lo tanto, no cabe considerar que los Estados miembros estuvieran dispuestos a aceptar, en caso de retirada, una reducción tan grave de la seguridad jurídica, que también podría ir en detrimento de sus propios nacionales y empresas.
57. Además, la comunidad internacional es consciente de la importancia de la seguridad jurídica, especialmente en relación con la terminación de los tratados internacionales, cuyas consecuencias se regulan en el artículo 70 de la Convención de Viena. De manera similar al artículo 50 TUE, apartado 3, el artículo 70, apartado 1, letra a), de la Convención de Viena establece que la terminación de un tratado internacional eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado. Sin embargo, la terminación con arreglo al artículo 70, apartado 1, letra b), no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
58. Aunque no vincule a la Unión ni a todos los Estados miembros, una serie de disposiciones de la Convención de Viena reflejan las normas de Derecho internacional consuetudinario, que como tales, vinculan a las instituciones de la Unión y forman parte de su ordenamiento jurídico. (31) Por lo que se puede apreciar, no se discute que el artículo 70 también codifica el Derecho internacional consuetudinario, (32) que a su vez se basa en los principios jurídicos generalmente reconocidos de la seguridad jurídica y la prohibición de la retroactividad. (33)
59. Aunque el artículo 70 de la Convención de Viena permite acuerdos divergentes, en ausencia de una disposición expresa en el artículo 50 TUE, considero imposible interpretar esta disposición en el sentido de un acuerdo de este tipo.
2. Acuerdo de retirada
60. Por lo tanto, queda por aclarar si el Acuerdo de retirada contiene un acuerdo especial que establezca una excepción al artículo 70, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena, que excluya la aplicación de la Directiva 2006/54/CE al asunto principal.
61. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que el Acuerdo de retirada no contiene ninguna disposición que se refiera expresamente a la aplicación de la Directiva 2006/54/CE o del Derecho de la Unión en su conjunto a los casos antiguos.
62. Sin embargo, el Acuerdo de retirada prevé expresamente que determinadas disposiciones seguirán siendo aplicables a los casos antiguos. En particular, los artículos 66 y 67 del Acuerdo de retirada son pertinentes a este respecto.
63. De conformidad con el artículo 66 del Acuerdo de retirada, los reglamentos sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales seguirán siendo aplicables en el Reino Unido a los contratos celebrados antes del final del período transitorio y a los hechos generadores de daño que se produzcan antes de esa fecha. (34) En los Estados miembros, como en el asunto principal en Francia, estos reglamentos ya se aplican, independientemente del Acuerdo de retirada, tal y como expone la Comisión.
64. Además, el artículo 67 del Acuerdo de retirada establece que determinadas normas del Derecho de la Unión relativas a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales seguirán siendo aplicables a los procedimientos judiciales incoados antes del final del período transitorio, como es el caso del procedimiento principal. Por lo tanto, los tribunales de la Unión pueden tener que reconocer la competencia de los tribunales del Reino Unido y los Estados miembros deben, en principio, ejecutar determinadas resoluciones de estos últimos.
65. De lo anterior, CACIB deduce, a sensu contrario, que el Derecho de la Unión ya no se aplica a los casos antiguos en lo que respecta a las cuestiones no reguladas en los artículos 66 y 67 ni en otras disposiciones. El Reino Unido también llega a esta conclusión, ya que el Acuerdo de retirada constituye una codificación detallada, exhaustiva y completa que prevé la aplicación del Derecho de la Unión a determinados casos anteriores expresamente regulados, pero no al asunto principal. De lo contrario, el Tribunal de Justicia conservaría la facultad de evaluar el Derecho del Reino Unido a pesar de la retirada.
66. En cambio, HJ y la Comisión rechazan esta conclusión a sensu contrario. Su interpretación del Acuerdo de retirada se ve corroborada por el objetivo de proporcionar seguridad jurídica, tal y como se expresa en el párrafo séptimo del preámbulo de dicho Acuerdo. En principio, la modificación retroactiva de la situación jurídica es incompatible con tal objetivo. Esto es aún más cierto en el presente caso, ya que el resultado de los litigios pendientes podría depender de la circunstancia fortuita de si se resolvieron antes de que expirara el período transitorio o, como en el asunto principal, posteriormente. (35)
67. Es cierto que, precisamente para garantizar la seguridad jurídica, el Reino Unido ha incorporado casi todo el Derecho de la Unión al Derecho interno con su retirada (36) y que sus tribunales siguen interpretando estas disposiciones a la luz del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (37)
68. Sin embargo, esto no altera el razonamiento en el que se basa la interpretación del artículo 50 TUE, apartado 3, aquí defendida: habida cuenta de la importancia fundamental del principio de seguridad jurídica, no puede considerarse, a falta de una disposición expresa, que la Unión y el Reino Unido en el acuerdo de retirada, acto jurídico del Derecho de la Unión, hayan acordado suprimir retroactivamente la aplicación de la práctica totalidad del Derecho de la Unión a los casos antiguos. (38)
3. Limitación del procedimiento prejudicial
69. Sin embargo, hay que dar la razón al Reino Unido en que el Tribunal de Justicia no debería seguir estando facultado para evaluar la compatibilidad de la legislación de transposición del Reino Unido, que posiblemente siga vigente, con el Derecho de la Unión en relación con asuntos antiguos que se tramiten ante los tribunales de los Estados miembros. De hecho, el Acuerdo de retirada contiene disposiciones sobre esta cuestión que, aunque no se refieren expresamente al asunto principal, muestran cómo debe abordarse.
70. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran al Derecho de la Unión, o a conceptos o disposiciones de este, se interpretarán, en el marco de su ejecución y aplicación, de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada antes del final del período transitorio. El artículo 4, apartado 5, establece además que, al interpretar y aplicar el presente Acuerdo, las autoridades judiciales y administrativas del Reino Unido tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada después del final del período transitorio. Sin embargo, salvo en los pocos casos expresamente regulados en el Acuerdo de retirada (39) esto ya no implica que los tribunales del Reino Unido tengan derecho a remitir cuestiones prejudiciales.
71. De ello deduzco que, desde el final del período transitorio, el Tribunal de Justicia no puede adoptar nuevas resoluciones vinculantes sobre la interpretación del Derecho de la Unión en relación con hechos sujetos al Derecho del Reino Unido. Esto excluye, en particular, que los tribunales de los Estados miembros que, como en el asunto principal, se ocupan de asuntos antiguos del Reino Unido, puedan plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las normas aplicables a dichos asuntos. En efecto, una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional para la solución del litigio principal (40) y no sirve para formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. (41) A tal fin, no basta con que se tenga debidamente en cuenta una resolución del Tribunal de Justicia en el sentido del artículo 4, apartado 5, del Acuerdo de retirada.
72. Por lo tanto, los tribunales de los Estados miembros deben resolver los asuntos antiguos sujetos al Derecho del Reino Unido de la misma manera que los tribunales de ese Estado, respetando la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia dictada antes del final del período transitorio y teniendo debidamente en cuenta la jurisprudencia dictada desde entonces, sin poder recurrir al Tribunal de Justicia.
4. Conclusión parcial
73. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que se pronuncie después del final del período transitorio debe considerar que una normativa del Reino Unido que transpone el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE constituye una transposición del Derecho de la Unión si su resolución se refiere a hechos acaecidos antes de dicha fecha en el Reino Unido. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional, al igual que un tribunal del Reino Unido, debe respetar la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia dictada antes del final del período transitorio y tener debidamente en cuenta la jurisprudencia recaída con posterioridad a dicha fecha, sin poder, no obstante, plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
C. Segunda cuestión prejudicial: obligación de interpretación conforme con la Directiva
74. Con la segunda cuestión prejudicial, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) desea saber si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican el Derecho de otros Estados miembros están obligados a interpretar dicho Derecho, al igual que el Derecho interno, de conformidad con el Derecho de la Unión.
75. La respuesta a esta pregunta es evidente. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en dos sentencias, que también se citan en la petición de decisión prejudicial, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros también deben aplicar el Derecho de otros Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión. (42) Incluso el Tribunal General tiene la obligación, en determinados casos, de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. (43)
76. Este resultado es lógico, ya que en todos los Estados miembros de la Unión existe la obligación de interpretar el Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión. Es inherente al régimen del Tratado FUE, ya que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozcan. (44)
77. Las dudas sobre este resultado se basan, según la petición de decisión prejudicial y, más aún, según las conclusiones de la Abogada General Berriat, en que la interpretación del Derecho de otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión podría considerarse una injerencia en sus derechos soberanos. (45) Estas reservas también se reflejan en la referencia a la confianza mutua en la cuestión prejudicial.
78. Cuando los tribunales de un Estado miembro aplican el Derecho de otro Estado miembro, dichos tribunales, en su calidad de órganos de un Estado miembro, influyen inevitablemente en los derechos soberanos del otro Estado miembro. (46) Siempre existe el riesgo de una aplicación de las normas en cuestión distinta de la que habrían hecho los tribunales del otro Estado miembro, que son los competentes en primera instancia. No obstante, tal influencia sobre los derechos soberanos se acepta, en principio, en virtud de las normas del Derecho de la Unión sobre la ley aplicable, como los Reglamentos Roma I y Roma II mencionados en el artículo 66 del Acuerdo de retirada. Por lo tanto, ello no supone una vulneración de dichos derechos.
79. Además, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) y la Abogada General Berriat mencionan que, en un caso, el Tribunal de Justicia se negó a responder a una pregunta sobre la interpretación conforme del Derecho de otros Estados miembros. (47) Sin embargo, esta decisión se basa únicamente en el hecho de que la respuesta a la cuestión prejudicial no era pertinente para la resolución del litigio, por lo que no puede entenderse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales al aplicar el Derecho de otros Estados miembros no pueden interpretar este Derecho de conformidad con el Derecho de la Unión.
80. Ahora bien, la cuestión de qué resultado puede alcanzarse debe distinguirse de la obligación de interpretación conforme al Derecho de la Unión. La interpretación está limitada por el Derecho de la Unión a través de sus principios generales y, en particular, por el principio de seguridad jurídica y la prohibición de retroactividad; tampoco puede servir de base para una interpretación contra legem. (48) En otros términos, la obligación de interpretación conforme cesa cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretenda alcanzar la directiva de que se trate. (49)
81. Además, la interpretación conforme del Derecho nacional solo puede realizarse aplicando los métodos de interpretación reconocidos en dicho Derecho (50) Por lo tanto, en la medida en que en los Estados miembros se reconozcan diferentes métodos de interpretación, es concebible que la interpretación conforme al Derecho de la Unión de normas de transposición formuladas de manera similar en diferentes Estados miembros dé lugar a resultados diferentes.
82. De ello se deduce que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares y que debe aplicar el Derecho de otro Estado miembro está obligado, aplicando los métodos de interpretación reconocidos en ese otro Estado miembro y respetando los principios generales del Derecho, a interpretar las disposiciones de ese Derecho de conformidad con el Derecho de la Unión.
V. Conclusión
83. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial de la siguiente manera:
«1) Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que se pronuncie después del final del período transitorio debe considerar que una normativa del Reino Unido que transpone el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, constituye una transposición del Derecho de la Unión si su resolución se refiere a hechos acaecidos antes de dicha fecha en el Reino Unido. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional, al igual que un tribunal del Reino Unido, debe respetar la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia dictada antes del final del período transitorio y tener debidamente en cuenta la jurisprudencia recaída con posterioridad a dicha fecha, sin poder, no obstante, plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
2) Un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares y que debe aplicar el Derecho de otro Estado miembro está obligado, aplicando los métodos de interpretación reconocidos en ese otro Estado miembro y respetando los principios generales del Derecho, a interpretar las disposiciones de ese Derecho de conformidad con el Derecho de la Unión.»
1 Lengua original: alemán.
2 Theresa May el 11 de julio de 2016 (https://www.youtube.com/watch?v=zV6n6zNVw_I).
3 Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).
4 Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), aprobado por el Consejo de la Unión Europea mediante la Decisión (UE) 2020/135, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1), modificado por última vez por la Decisión n.º 2/2024 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 16 de mayo de 2024, por la que se incorpora un acto de la Unión recientemente adoptado al anexo 2 del marco de Windsor (DO 2024, L 2024/2134).
5 United Nations Treaty Series, tomo 1155, p. 331.
6 Reglamento de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).
7 Reglamento de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).
8 Reglamento, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
9 Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).
10 Reglamento, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).
11 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).
12 Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).
13 Reglamento del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).
14 Reglamento, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).
15 Directiva de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1).
16 Reglamento, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).
17 Véanse las sentencias de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann (14/83, EU:C:1984:153), apartado 26; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 114, y de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2024:282), apartado 61.
18 Véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), apartado 49, y de 12 de julio de 1990, Foster y otros (C‑188/89, EU:C:1990:313), apartado 17.
19 Véase la sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartado 27.
20 Sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer (C‑188/07, EU:C:2008:359), apartado 30; de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado 16, y de 8 de abril de 2025, Fiscalía Europea (Control jurisdiccional de actos procesales) (C‑292/23, EU:C:2025:255), apartado 36.
21 Apartado 24 de la petición de decisión prejudicial.
22 Apartado 40 de la petición de decisión prejudicial.
23 Observaciones de 5 de abril de 2024 (Pourvoi no D 21‑21 615, p. 24 y 25).
24 Analizado en la sentencia del Supreme Court (Tribunal Supremo, Reino Unido) de 10 de julio de 2024, Lipton and another/BA Cityflyer Ltd ([2024] UKSC 24, apartados 81 a 132).
25 Expuesto en la sentencia del Supreme Court (Tribunal Supremo) de 10 de julio de 2024, Lipton and another/BA Cityflyer Ltd ([2024] UKSC 24, apartados 51 a 57).
26 Sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers y Institut National de la Statistique et des Études Économiques (C‑673/20, EU:C:2022:449), apartado 55, y auto de 16 de junio de 2021, Sharpston/Consejo y representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (C‑685/20 P, EU:C:2021:485), apartado 53.
27 Así entiendo también al European Union Commitee del House of Lords (Comité de la Unión Europea de la Cámara de los Lores) del Reino Unido, Brexit and the EU budget, 15.º informe de la sesión 2016/17 de 4 de marzo de 2017 (HL Paper 125, puntos 133 y 135).
28 Véanse las sentencias de 12 de octubre de 1978, Belbouab (10/78, EU:C:1978:181), apartado 7; de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper (C‑154/05, EU:C:2006:449), apartado 42, y de 10 de septiembre de 2024, Neves 77 Solutions (C‑351/22, EU:C:2024:723), apartado 102.
29 Sentencias de 25 de febrero de 1969, Klomp (23/68, EU:C:1969:6), apartado 13, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comissión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 63. Véanse, por lo demás, las sentencias del TEDH de 9 de diciembre de 1994, Refinerías griegas Stran y Stratis Andreadis/Grecia (CE:ECHR:1994:1209JUD001342787, § 49), así como de 28 de octubre de 1999, Zielinski, Pradal y Gonzales y otros/Francia (CE:ECHR:1999:1028JUD002484694, § 57).
30 Véase la sentencia del Supreme Court (Tribunal Supremo) de 10 de julio de 2024, Lipton and another/BA Cityflyer Ltd ([2024] UKSC 24, apartados 66 y 67), así como el voto favorable de Lord Lloyd-Jones a esta sentencia (apartado 196).
31 Sentencias de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, EU:C:1998:293), apartados 24, 45 y 46); de 25 de febrero de 2010, Brita (C‑386/08, EU:C:2010:91), apartado 42, y de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK (C‑266/16, EU:C:2018:118), apartado 58.
32 Laudo arbitral de 30 de abril de 1990, Nueva Zelanda/Francia (Rainbow Warrior) (United Nations Reports of International Arbitration Awards, t. XX, apartado 75), Villiger, M. E. (2008), Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, artículo 70, apartado 14, Ascensio, H., en: Corten, O., Klein, P. (eds.). (2011), The Vienna Conventions on the Law of Treaties: a commentary (vol. 2), artículo 70, punto 8, Wittich, S., en: Dörr, O., Schmalenbach, K. (2018), Vienna convention on the law of treaties, artículo 70, apartados 40 y 41.
33 Villiger, M. E. (2008), Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, artículo 70, apartado 14, y Ascensio, H., en: Corten, O., Klein, P. (2011), The Vienna Conventions on the Law of Treaties: a commentary (t. 2), artículo 70, puntos 8 y 9.
34 En este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Diamond Resorts Europe y otros (C‑632/21, EU:C:2023:671), apartado 66.
35 Véase la sentencia del Supreme Court (Tribunal Supremo) de 10 de julio de 2024, Lipton y otros/BA Cityflyer Ltd ([2024] UKSC 24, apartado 66). A modo ilustrativo, por parte de la Unión, véase la postura de la Sala de Recurso de la EUIPO reflejada en la sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2022, Nowhere/EUIPO — Ye (APE TEES) (T‑281/21, EU:T:2022:139), apartado 15.
36 Véase el punto 44.
37 Véase el artículo 6 de la Ley sobre la retirada.
38 Véase el punto 56.
39 Artículos 158 y 160 del Acuerdo de retirada.
40 Sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti (52/76, EU:C:1977:16), apartados 26 y 27, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 16.
41 Sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, EU:C:1981:302), apartado 18; de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, EU:C:1992:332), apartado 25, y de 1 de agosto de 2025, Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:609), apartado 64.
42 Sentencias de 18 de noviembre de 2020, DelayFix (C‑519/19, EU:C:2020:933), apartado 51, y de 8 de diciembre de 2022, Luxury Trust Automobil (C‑247/21, EU:C:2022:966), apartado 67.
43 Sentencia de 15 de julio de 2025, BCE y Comisión/Corneli (C‑777/22 P y C‑789/22 P, EU:C:2025:580), apartado 137.
44 Sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 114; de 24 de enero de 2012, Dominguez, (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 24, y de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2024:282), apartado 61.
45 Véanse también las conclusiones del Abogado General Emiliou presentadas en el asunto European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten (C‑440/23, EU:C:2025:668), punto 54.
46 Véanse las conclusiones del Abogado General Emiliou presentadas en el asunto European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten (C‑440/23, EU:C:2025:668), puntos 48, 49 y 56) sobre la cuestión más amplia relativa a la facultad de descartar la aplicación del Derecho extranjero.
47 Sentencia de 15 de diciembre de 2022, HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung (C‑577/21, EU:C:2022:992), apartado 52.
48 Sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 110; de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2024:282), apartado 63, y de 5 de junio de 2025, Nuratau (C‑349/24, EU:C:2025:397), apartado 45.
49 Sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 66; de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 76, y de 15 de julio de 2025, BCE y Comisión/Corneli (C‑777/22 P y C‑789/22 P, EU:C:2025:580), apartado 140.
50 Sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 116; de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 111; de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska [Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2024:282], apartado 62, y de 5 de junio de 2025, Nuratau (C‑349/24, EU:C:2025:397), apartado 46.