CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 3 de abril de 2025 ( 1 )
Asunto C‑341/24
Duca di Salaparuta SpA
contra
Ministero dell’Agricoltura, della Sovranità Alimentare e delle Foreste,
Consorzio volontario di tutela dei vini DOC Salaparuta,
Baglio Gibellina Srl,
Madonna del Piraino Soc. coop. agricola,
Cantina Giacco Soc. coop. agricola,
con intervención de:
Botte di Vino di VH & C. Snc,
Baglio San Vito Srl, en liquidación,
Romeo Vini di CZ & C. Sas
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]
«Procedimiento prejudicial — Organización común del mercado vitivinícola — Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) — Reglamento (CE) n.o 1493/1999 — Anexo VII, parte F — Marca anterior reputada y notoria — Coexistencia entre signos — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Aplicabilidad — Artículo 118 vicies — Régimen transitorio aplicable a los vcprd — Protección automática — Valoración en la aplicación del anexo VII, parte F, del Reglamento n.o 1493/1999 de ciertos principios generales — Artículo 48 del Reglamento n.o 1493/1999 — Deber de que la designación y la presentación del vino no sean engañosas, no den lugar a confusión ni induzcan a error a las personas a las que van dirigidas»
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1. |
En el litigio que da origen a este reenvío prejudicial, Duca di Salaparuta SpA, titular de diversas marcas de vinos que incluyen el término «Salaparuta», pretende la nulidad o invalidez de la denominación de origen «Salaparuta», que protege los vinos procedentes de viñedos situados en esa localidad siciliana. |
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2. |
El reconocimiento por las autoridades italianas de la denominación «Salaparuta», bajo la fórmula «denominazione di origine controllata» (DOC), tuvo lugar en 2006, cuando aquellas autoridades decidieron asignar el nombre del municipio de Salaparuta (Italia) a los vinos de calidad cultivados en su territorio. |
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3. |
En 2009, a raíz de ese reconocimiento nacional, la Comisión Europea publicó la denominación de origen «Salaparuta» en la lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1493/1999. ( 2 ) La denominación se incorporó al registro de denominaciones de origen protegidas (DOP) previsto en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 ( 3 ) y en el Reglamento (CE) n.o 479/2008. ( 4 ) |
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4. |
Duca di Salaparuta SpA considera que la denominación de origen «Salaparuta» atenta contra los derechos de propiedad industrial correspondientes a sus propias marcas. |
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5. |
Los tribunales italianos de primera instancia y de apelación han desestimado la demanda de Duca di Salaparuta SpA. Esta última ha impugnado la sentencia de apelación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que, a su vez, remite al Tribunal de Justicia dos preguntas prejudiciales para que, en síntesis:
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I. Marco jurídico
A. Derecho internacional
1. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial ( 5 )
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6. |
Conforme al artículo 10 bis: «1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse:
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2. Arreglo de Madrid, de 14 de abril de 1891, relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos ( 6 )
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7. |
De acuerdo con el artículo 3 bis («Limitación territorial»): «Los países a los que se aplica el presente Arreglo se comprometen igualmente a prohibir el empleo en la venta, en la exposición o en la oferta de los productos, de todas las indicaciones que tengan carácter de publicidad y sean susceptibles de equivocar al público sobre la procedencia de los productos haciéndolos figurar sobre las insignias, anuncios, facturas, tarjetas relativas a los vinos, cartas o papeles de comercio o sobre cualquier otra clase de comunicación comercial». |
3. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ( 7 )
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8. |
El artículo 22 («Protección de las indicaciones geográficas») estipula: «1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
[…]». |
B. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.o 1493/1999
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9. |
El artículo 48 afirma: «La designación y la presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como toda publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que respecta a:
[…]». |
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10. |
Conforme al artículo 52: «1. Si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de ese tipo, dicho nombre no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables. Lo mismo ocurrirá si un Estado miembro ha asignado el nombre de un municipio, de una parte de municipio o de un lugar únicamente para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de este tipo. […]». |
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11. |
A tenor del artículo 54: «1. Se entenderá por “vinos de calidad producidos en regiones determinadas” o “vcprd” los vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto. […] 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de vcprd que hayan reconocido y facilitarán información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcprd. 5. La Comisión publicará dicha lista en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas». |
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12. |
El anexo VII, parte F, punto 2, párrafos segundo y tercero, reza: «Además, el titular de una marca conocida y registrada de vino o mosto de uva que contenga palabras idénticas al nombre de una región determinada, o al nombre de una unidad geográfica más pequeña que una región determinada, podrá seguir utilizando la marca, incluso si el producto, en virtud del punto 1, no tiene derecho a dicho nombre, cuando corresponda a la identidad de su titular originario o del prestatario originario, siempre que el registro de la marca se haya efectuado como mínimo 25 años antes del reconocimiento oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad con la legislación comunitaria pertinente en lo que se refiere a los vcprd, y que la marca se haya venido utilizando efectivamente sin interrupción. Las marcas que reúnan las condiciones de los párrafos primero y segundo no podrán oponerse a la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizadas en la designación de un vcprd o de un vino de mesa». |
2. Reglamento n.o 1234/2007
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13. |
El artículo 118 duodecies («Motivos de denegación de la protección») expone: «[…] 2. Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino». |
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14. |
El artículo 118 quindecies («Registro») detalla: «La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público». |
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15. |
El artículo 118 novodecies («Cancelación») señala: «La Comisión podrá cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. […]». |
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16. |
En el artículo 118 vicies («Denominaciones de vinos protegidas existentes») se lee: «1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies. 4. El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter». |
3. Reglamento n.o 479/2008
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17. |
El artículo 43 («Motivos de denegación de la protección») proclama: «[…] 2. Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino». |
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18. |
El artículo 46 («Registro») indica: «La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público». ( 8 ) |
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19. |
El artículo 50 («Cancelación») prevé: «Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. […]». |
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20. |
El artículo 51 («Denominaciones de vinos protegidas existentes») recoge: «1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 753/2002 quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 46 del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 46. 4. El artículo 50 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1. Podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2014, previa iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34». |
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21. |
A la luz del artículo 129 («Entrada en vigor y aplicabilidad»): «1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008, con las siguientes salvedades: […]
[…]». |
4. Reglamento n.o 491/2009
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22. |
El artículo 1 introduce determinadas modificaciones en el Reglamento n.o 1234/2007 (transcritas, para lo que aquí importa, en los puntos anteriores de estas conclusiones). ( 9 ) |
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23. |
El artículo 3 («Derogaciones y continuación de la aplicabilidad transitoria») estipula: «1. […] queda derogado el Reglamento (CE) n.o 479/2008. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XXII de ese Reglamento. […]». |
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24. |
El artículo 4 («Entrada en vigor») ordena: «El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009». |
II. Hechos, litigio y preguntas prejudiciales
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25. |
El 13 de julio de 1989, se registró como marca nacional la marca «Salaparuta» (n.o 511337). El 25 de octubre de 2000, «Salaparuta» se registró, asimismo, como marca de la Unión (nominativa) para productos de la clase 33 de la Clasificación de Niza (bebidas alcohólicas). ( 10 ) |
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26. |
A fin de designar los vinos producidos a partir de uvas procedentes de viñedos situados en terrenos del municipio siciliano de Salaparuta, el Decreto de 8 de febrero de 2006 ( 11 ) reconoció, a nivel nacional, la denominación de origen controlada (DOC) «Salaparuta». |
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27. |
La DOC Salaparuta fue comunicada a la Comisión, que, con efectos desde el 31 de julio de 2009, la publicó en la lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, inserta en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de agosto de 2009. ( 12 ) |
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28. |
En esa lista, publicada en virtud del artículo 54, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1493/1999, consta como fecha del acto jurídico del Estado miembro (Italia) el 8 de febrero de 2006. |
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29. |
Esta publicación sirvió de base a la denominación de origen protegida (DOP) «Salaparuta PDO‑IT‑A0795» en virtud del sistema unitario europeo introducido por el Reglamento n.o 1234/2007. ( 13 ) |
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30. |
El 8 de febrero de 2016, Duca di Salaparuta SpA presentó una demanda ante el Tribunale di Milano (Tribunal ordinario de Milán, Italia) en la que, entre otras pretensiones, instó la anulación o la invalidez del registro de la DOP «Salaparuta PDO‑IT‑A0795», así como, si fuese necesario, de la denominación de origen nacional, objeto de reconocimiento como DOC por el Decreto de 8 de febrero de 2006. |
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31. |
A juicio de la demandante, la denominación era engañosa o solicitada de mala fe o, en cualquier caso, interfería con la marca anterior «Salaparuta». |
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32. |
Por sentencia de 16 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda basándose en que el derecho de la Unión (Reglamento n.o 1493/1999) vigente en el momento del reconocimiento nacional de la DOC «Salaparuta» no contemplaba la posibilidad de declarar la nulidad de la «DOP Salaparuta PDO‑IT‑A0795», en el supuesto de que una marca anterior gozara de renombre. |
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33. |
Duca di Salaparuta SpA recurrió la sentencia de primera instancia ante la Corte d’appello di Milano (Tribunal de apelación de Milán, Italia), que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, confirmó la dictada en primera instancia. |
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34. |
La Corte d’appello di Milano (Tribunal de apelación de Milán):
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35. |
Duca di Salaparuta SpA ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2023 ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), que eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas prejudiciales:
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III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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36. |
La petición de decisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2024. |
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37. |
Han presentado observaciones escritas Duca di Salaparuta SpA, el Consorzio volontario di tutela dei vini DOC Salaparuta, conjuntamente con Madonna del Piraino Soc. coop. agricola y Baglio Gibellina Srl, los Gobiernos italiano y portugués, así como la Comisión. |
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38. |
El Tribunal de Justicia no ha considerado indispensable la celebración de una vista. |
IV. Análisis
A. Primera pregunta prejudicial
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39. |
El órgano judicial de reenvío desea saber, en síntesis, si el registro de la denominación «Salaparuta», acaecido a nivel nacional (como DOC) en el año 2006 y a nivel de la Unión (como DOP) en 2009, se rige por el Reglamento n.o 1493/1999 o por la normativa de la Unión aplicable a partir del 1 de agosto de 2009 (con las consecuencias que derivan de una u otra opción). |
1. Excepciones preliminares
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40. |
El Gobierno italiano formula dos «excepciones preliminares» frente a esta pregunta: a) el juez nacional es incompetente para «verificar la validez del registro europeo de la DOP»; y b) el reconocimiento de la denominación «Salaparuta», acordado a nivel nacional en 2006, no fue impugnado en su día por Duca di Salaparuta SpA. ( 14 ) |
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41. |
Ninguna de esas dos excepciones determina la inadmisibilidad del reenvío prejudicial. En cuanto a la primera, recordaré que, en un procedimiento prejudicial, corresponde al órgano de reenvío, y no a las partes del litigio, fijar los contornos de sus preguntas. ( 15 ) En este asunto, siendo cierto que sólo el Tribunal de Justicia podría declarar la nulidad de un acto procedente de las instituciones de la Unión, el órgano judicial a quo no pretende del Tribunal de Justicia tal declaración, sino, simplemente, que fije el marco jurídico aplicable ratione temporis al litigio para, de ahí, deducir sus consecuencias. |
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42. |
En cuanto a la segunda «excepción preliminar» del Gobierno italiano, será el tribunal de reenvío quien podrá valorar la incidencia que tenga en el litigio de origen la falta de impugnación (desde 2006 hasta 2016), por parte de Duca di Salaparuta SpA, del reconocimiento de la denominación «Salaparuta», ya sea como DOC o como DOP. A este extremo me referiré ulteriormente. |
2. Normativa aplicable
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43. |
Duca di Salaparuta SpA propugna que la regulación posterior al Reglamento n.o 1493/1999 es pertinente en este asunto. A su juicio, como el conflicto entre la marca «Salaparuta» y la denominación homónima se ha producido en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2008 (fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o 479/2008) y el 8 de agosto de 2009 (fecha de registro de la DOP «Salaparuta» a nivel de la Unión), debe aplicarse el Reglamento n.o 479/2008, reemplazado a partir del 1 de agosto de 2009 por las disposiciones incorporadas en el Reglamento n.o 1234/2007 (en virtud de la modificación introducida por el Reglamento n.o 491/2009). ( 16 ) |
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44. |
Hay que distinguir, sin embargo, la entrada en vigor y la aplicabilidad de las normas:
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45. |
Por tanto, el legislador de la Unión evitó de manera deliberada que se produjera un solapamiento de regulaciones y fijó el 1 de agosto de 2009 como fecha señalada para la efectividad del cambio normativo. |
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46. |
A partir de esta premisa, mi exposición se desarrollará en dos etapas, para analizar:
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3. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas en el sistema del Reglamento n.o 1493/1999
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47. |
Se entiende por «vinos de calidad producidos en regiones determinadas» o «vcprd» los «vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto» (artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1493/1999). |
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48. |
El artículo 54, apartado 4, del Reglamento n.o 1493/1999 prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la lista de vcprd que hayan reconocido y faciliten información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcprd. ( 17 ) El mismo artículo, en su apartado 5, ordena a la Comisión que publique dicha lista en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. |
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49. |
Por consiguiente, esta regulación: a) atribuía a los Estados miembros, con respeto de los condicionamientos contenidos en el Reglamento n.o 1493/1999, la responsabilidad de aprobar las disposiciones relativas a la producción de los vcprd, así como la competencia para el reconocimiento de sus vinos como vcprd; y b) asignaba a la Comisión la función de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de vcprd, una vez reconocidos a nivel nacional. |
4. Situación de las marcas prexistentes
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50. |
Si un Estado miembro da el nombre de una región determinada a un vcprd, el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1493/1999 sienta una regla general que protege decididamente a la denominación geográfica frente a cualquier otro signo, incluso si se trata de un signo anterior. |
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51. |
En efecto, a tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1493/1999, el nombre de la región en la que se produce el vcprd «no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables». ( 18 ) |
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52. |
El rigor de esa regla sólo se atempera, para las marcas preexistentes, a través de la matización contenida en el anexo VII, parte F, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1493/1999: el «titular de una marca conocida y registrada de vino […] que contenga palabras idénticas al nombre de una región determinada» podrá «seguir utilizando la marca» si cumple las condiciones (en particular, temporales y de uso) ( 19 ) que el precepto indica. |
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53. |
El anexo VII, parte F, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1493/1999 sienta, pues, una excepción limitada, al autorizar la coexistencia de la designación de vcprd con marcas anteriores que reúnan ciertas cualidades, pese a que contengan palabras idénticas al nombre de la unidad geográfica. |
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54. |
El alcance de esta coexistencia es, repito, limitado. Además, conforme al último párrafo del punto 2 del anexo VII, parte F, «las marcas que reúnan las condiciones de los párrafos primero y segundo no podrán oponerse a la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizadas en la designación de un vcprd […]». |
5. Aplicabilidad al litigio del Reglamento n.o 1493/1999
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55. |
El procedimiento de reconocimiento de la DOC «Salaparuta», que concluyó a nivel nacional con el Decreto de 8 de febrero de 2006, se desarrolló íntegramente durante el período de aplicación del Reglamento n.o 1493/1999. |
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56. |
La normativa posterior, que arranca del Reglamento n.o 479/2008, comenzó a ser aplicable el 1 de agosto de 2009, según ya he avanzado. |
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57. |
La publicación, por parte de la Comisión, de la denominación «Salaparuta» como vcprd «en virtud del artículo 54, apartado 4, del Reglamento […] n.o 1493/1999», «refleja la situación a 31 de julio de 2009», un día antes de la aplicación de los nuevos Reglamentos. ( 20 ) A esta misma fecha se retrotrae la DOP «Salaparuta PDO‑IT‑A0795». |
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58. |
De estos datos se desprende que (salvo si la normativa posterior tuviera efecto retroactivo, ( 21 ) sobre lo que me pronunciaré después) tanto el procedimiento de reconocimiento nacional de la DOC «Salaparuta» como su comunicación por las autoridades italianas a la Comisión y la subsiguiente publicación por ésta de la lista antes mencionada se regían íntegramente por el Reglamento n.o 1493/1999. Tal procedimiento se completó antes de que la nueva regulación fuera aplicable. |
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59. |
De las dos opciones que el tribunal de reenvío enuncia en su primera pregunta prejudicial debe acogerse, pues, la segunda, esto es, la que propugna la «[…] aplicación de la normativa reglamentaria anterior, contemplada en el Reglamento n.o 1493/1999, y solución del conflicto entre la denominación de origen y la marca anterior con arreglo a lo establecido en dicha normativa, en la letra b) del [punto] 2 de la [parte] F del anexo VII del citado Reglamento». Coinciden en esta apreciación todas las partes (a excepción de Duca di Salaparuta SpA) y los Gobiernos que han intervenido en el procedimiento prejudicial, así como la Comisión. |
6. Incidencia de la regulación posterior
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60. |
Lo hasta aquí expuesto bastaría para responder a la primera pregunta prejudicial, tal como la formula el tribunal de reenvío. Estimo oportuno, no obstante, añadir algunas consideraciones sobre la incidencia del sistema instaurado a partir de que el nuevo cuadro normativo devino aplicable. |
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61. |
En este nuevo cuadro normativo, el régimen que disciplina la relación entre las denominaciones de origen y las marcas anteriores sufre una variación significativa, a la que, lógicamente, apela Duca di Salaparuta SpA. |
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62. |
En efecto, a tenor del artículo 118 duodecies, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007, no podrá aceptarse como denominación de origen aquella cuya protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca previamente registrada. ( 22 ) |
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63. |
Si esta (nueva) disposición hubiera sido aplicable ratione temporis al litigio y Duca di Salaparuta SpA la hubiera invocado en el momento oportuno para impugnar la DOC «Salaparuta» y la DOP «Salaparuta PDO‑IT‑A0795», el juez llamado a resolver esa impugnación habría de dilucidar: a) si la marca «Salaparuta» gozaba de reputación y notoriedad; y b) si la coexistencia entre tal marca y la denominación homónima inducía a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino. |
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64. |
Ocurre, sin embargo, que este nuevo «régimen» respeta expresamente las denominaciones de vinos protegidas hasta entonces de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento n.o 1493/1999. El legislador europeo dispuso que los vcprd nacionales estuvieran «automáticamente protegidos» en virtud de la nueva regulación. ( 23 ) |
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65. |
A tal protección automática alude el considerando trigésimo sexto del Reglamento n.o 479/2008 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las denominaciones de vinos vigentes antes del 1 de agosto de 2009 (como era el caso de la denominación «Salaparuta»). ( 24 ) |
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66. |
En suma, la regla del artículo 118 duodecies, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 no puede esgrimirse para oponerse a las denominaciones de vinos ya protegidas antes del 1 de agosto de 2009 por el derecho interno y a nivel de la Unión en virtud del Reglamento n.o 1493/1999. |
B. Segunda pregunta prejudicial
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67. |
El tribunal de reenvío formula su segunda pregunta prejudicial para el caso de que (como propugno) la respuesta a la primera fuera favorable a admitir la «necesaria aplicación» del Reglamento n.o 1493/1999 a la situación de hecho objeto del litigio. |
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68. |
En esa hipótesis, el tribunal a quo desea saber si la «disciplina» contenida en el anexo VII, parte F, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1493/1999, «[…] agota todos los supuestos de coexistencia entre los diversos signos y la protección de las denominaciones de los vinos o bien pueden darse también otros supuestos de invalidez o ausencia de protección de las DOP o IGP posteriores, en el caso de que la indicación geográfica pueda inducir a error al público sobre la verdadera identidad del vino debido a la reputación de una marca anterior, en virtud del principio general de que los signos distintivos no sean engañosos». |
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69. |
El «principio general» de que «los signos distintivos no sean engañosos» lo infiere el tribunal de reenvío de disposiciones del derecho de la Unión distintas del Reglamento n.o 1493/1999, ( 25 ) o de acuerdos internacionales a los que ha hecho referencia Duca di Salaparuta SpA en el recurso de casación. ( 26 ) |
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70. |
Ahora bien, no es preciso apelar a un principio general cuando su plasmación (o «positivización») se ha incorporado a la norma cuya aplicación determinará la suerte del litigio. |
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71. |
Esto es lo que sucede con el Reglamento n.o 1493/1999. Su artículo 48, invocado repetidamente por Duca di Salaparuta SpA, ( 27 ) declara que «la designación y la presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como toda publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas […]». |
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72. |
Por tanto, estimo innecesario acudir a otras disposiciones del derecho de la Unión o a instrumentos internacionales para hacer valer el «principio general», cuando el propio Reglamento n.o 1493/1999 (disposición específica aplicable al caso) ya lo ha incorporado. ( 28 ) |
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73. |
Sentado lo anterior, entiendo que la apelación a este principio general no puede prosperar a los fines que aquí importan. |
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74. |
En primer lugar, el mismo legislador que recoge ese principio en el artículo 48 del Reglamento n.o 1493/1999 lo modula en su artículo 52 y en su anexo VII, parte F, punto 2, párrafos segundo y tercero. Esa modulación le permite, por un lado, reconocer la primacía de los intereses públicos subyacentes a la aprobación de denominaciones geográficas que identifiquen un vino como procedente de un territorio determinado y, por otro lado, respetar los intereses privados de los titulares de ciertas marcas preexistentes que contengan palabras idénticas al nombre de aquel territorio. El punto de equilibrio así alcanzado por el Reglamento n.o 1493/1999 me parece razonable. |
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75. |
En segundo lugar, si de lo que se trata es de evitar que se induzca a error a las personas a quienes las marcas y las denominaciones de origen van dirigidas, el argumento del riesgo de confusión puede volverse contra el titular de la marca cuando, como aquí ocurre, ésta identifica sus vinos con el topónimo del territorio («Salaparuta») en el que el propio titular reconoce que no los cultiva. ( 29 ) |
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76. |
En efecto, en el ánimo de la persona a la que se dirige pueden surgir dudas sobre la verdadera procedencia de un vino identificado, mediante su marca, con el término geográfico Salaparuta. Esa persona podría fundadamente creer que la procedencia de tal vino es el municipio de Salaparuta, cuando en realidad «nada tiene que ver» con él. Por el contrario, ninguna duda habrá de que los vinos amparados con la DOP «Salaparuta» se han obtenido de vides cultivadas en ese municipio. ( 30 ) |
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77. |
Hay que tener en cuenta, por lo demás, que el artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1493/1999, haciendo mención específica a los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC, declara que se ha de impedir «[…] la utilización en la Comunidad de una indicación geográfica que identifique productos a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, para los productos no originarios del lugar designado por la indicación geográfica correspondiente […]» (cursiva añadida). |
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78. |
Finalmente, por si puede ser útil al tribunal de reenvío (al que en último término compete decidir al respecto), diré que me resulta difícil aceptar que, en 2016, se cuestione la validez de una decisión de las autoridades italianas —y su consiguiente transformación en DOP de la Unión— firme desde hacía diez años, sin que Duca di Salaparuta SpA reaccionara en su día frente a ella. |
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79. |
A esta circunstancia ha aludido, como ya expuse, el Gobierno italiano en su «excepción preliminar». ( 31 ) También lo han hecho el Gobierno portugués ( 32 ) y el Tribunale di Milano (Tribunal ordinario de Milán), subrayando este último que «el Decreto ministerial que ha reconocido la DOC Salaparuta nunca ha sido impugnado por la demandante [Duca di Salaparuta SpA] ante el TAR [Tribunal de lo contencioso administrativo regional]», pese a que aquélla había mostrado su oposición a tal reconocimiento en el expediente administrativo que condujo a acordarlo. ( 33 ) |
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80. |
En efecto, el reconocimiento nacional de la DOC «Salaparuta» (del que deriva la inclusión de «Salaparuta», por parte de la Comisión, en la lista publicada de los vcprd y su transformación en DOP) se produjo por el Decreto de 8 de febrero de 2006. Este Decreto, repito, no fue impugnado y devino, por tanto, firme. En su elaboración, según reconoce Duca di Salaparuta SpA, ya se suscitó la compatibilidad de la nueva denominación con la marca preexistente, ( 34 ) sin que eso se tradujera en ninguna impugnación de la decisión adoptada. |
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81. |
Duca di Salaparuta SpA trata de escindir el reconocimiento de la DOC a nivel nacional y el de la DOP a nivel de la Unión, alegando que en el proceso ante los tribunales italianos no impugna el primero, sino el segundo. ( 35 ) La lectura del auto de reenvío y de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación pone de relieve, sin embargo, que su demanda se dirigía contra ambos. |
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82. |
Al defender ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) la competencia del juez nacional ordinario, en vez del juez de la Unión, Duca di Salaparuta SpA había afirmado que, más que una decisión (de la Comisión) atributiva de la DOP, lo que existía era un «reconocimiento sustancialmente automático» de la denominación registrada a nivel nacional. ( 36 ) En análogos términos se pronunció aquel tribunal, declarando que la DOC reconocida a nivel nacional se consideraba automáticamente protegida, una vez que el Estado miembro había remitido a la Comisión la decisión nacional de aprobación relativa a la denominación preexistente. ( 37 ) |
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83. |
Admitir, diez años después de su firmeza, la impugnación del reconocimiento que el Decreto de 8 de febrero de 2006 otorga a la DOC «Salaparuta» y de la consiguiente transformación, sucesiva y automática, en DOP podría no compadecerse con las exigencias de la seguridad jurídica, en detrimento de los productores de vino de la denominación «Salaparuta», que se prevalieron del reconocimiento de la DOC nacional y de su extensión como DOP de la Unión. |
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84. |
Añádase a lo hasta ahora dicho que nadie alega que se haya cancelado a posteriori la denominación «Salaparuta». El artículo 118 vicies, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1234/2007 habilitaba a la Comisión, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa, a cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes, a las que se refiere el apartado 1, en caso de que no cumplieran las condiciones establecidas en el artículo 118 ter. No consta que se haya producido esa cancelación ni que Duca di Salaparuta SpA se dirigiera a la Comisión instando su actuación en tal sentido. |
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85. |
Estimo, en definitiva, que el conflicto al que alude la segunda pregunta prejudicial se ha de resolver con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, parte F, punto 2, del Reglamento n.o 1493/1999. |
V. Conclusión
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86. |
A tenor de lo expuesto, propongo responder a la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) en estos términos: «Los artículos 48, 52 y 54, así como el anexo VII, parte F, punto 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, deben interpretarse en el sentido de que:
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( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO 1999, L 179, p. 1).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1). Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2009, L 154, p. 1).
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1493/1999, (CE) n.o 1782/2003, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2392/86 y (CE) n.o 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1).
( 5 ) Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»).
( 6 ) Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11848, p. 163 (en lo sucesivo, «Arreglo de Madrid»).
( 7 ) En lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC». Constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).
( 8 ) Este artículo ha de relacionarse con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO 2009, L 193, p. 60), que entró en vigor el 1 de agosto de 2009, base jurídica para el establecimiento del registro «E-Bacchus» [véase el considerando octavo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008 y (CE) n.o 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO 2012, L 103, p. 21)].
( 9 ) En lo sustancial, la regulación incorporada al Reglamento n.o 1234/2007 fue acogida en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671, que no es pertinente ratione temporis para la resolución de este litigio.
( 10 ) Según Duca di Salaparuta SpA, la marca nacional estuvo vigente hasta 2009, y la europea lo estará, por el momento, hasta el 7 de septiembre de 2029 (apartado 4 de sus observaciones escritas).
( 11 ) Decreto — Riconoscimento della denominazione di origine controllata dei vini «Salaparuta» e approvazione del relativo disciplinare di produzione (Reconocimiento de la denominación de origen controlada de los vinos «Salaparuta» y aprobación del pliego de condiciones correspondiente), de 8 de febrero de 2006 (GURI n.o 42, de 20 de febrero de 2006, p. 34; en lo sucesivo, «Decreto de 8 de febrero de 2006»).
( 12 ) DO 2009, C 187, p. 1.
( 13 ) La DOP Salaparuta PDO‑IT‑A0795 se registró en la base de datos electrónica «E‑Bacchus» y figura como tal en la base de datos electrónica «eAmbrosia», con fecha de registro de 8 de agosto de 2009 (https://ec.europa.eu/agriculture/eambrosia/geographical-indications-register/).
( 14 ) Apartados 27 y 28 de las observaciones escritas del Gobierno italiano.
( 15 ) Sentencias de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 59; y de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78), apartado 42.
( 16 ) Así, apartado 18, último párrafo, apartado 20, tercer inciso, párrafos primero y segundo, y apartado 22 de sus observaciones escritas.
( 17 ) Los artículos 55 y 57 del Reglamento n.o 1493/1999 señalan, respectivamente, los elementos necesarios y complementarios en los que deben basarse las disposiciones (nacionales) relativas a la producción de vcprd.
( 18 ) Lo mismo ocurrirá si un Estado miembro ha asignado el nombre de un municipio o de una parte de municipio.
( 19 )
( 20 ) Véase DO 2009, C 187, p. 1.
( 21 ) El tribunal de reenvío cita, a este respecto, como exponente del respeto al principio de seguridad jurídica, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bavaria (C‑120/08, EU:C:2010:798), que se refería también a un conflicto entre una denominación geográfica y una marca anterior. En su apartado 40, el Tribunal de Justica declaró: «el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la aplicación en el tiempo de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la de su publicación salvo si, excepcionalmente, el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados. A este respecto, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que, de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto».
( 22 ) Una fórmula similar empleaba el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1), cuyo artículo 14, apartado 3, disponía que «no se registrará ninguna denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto». A tenor de su artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, sin embargo, «el presente Reglamento no se aplicará a los productos dependientes del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas».
( 23 ) Artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 479/2008 (que corresponde, en lo sustancial, al artículo 118 vicies del Reglamento n.o 1234/2007): «Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 […] quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 46 del presente Reglamento».
( 24 ) Sentencia de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión (C‑31/13 P, EU:C:2014:70), apartado 58: «[…] el sistema transitorio previsto en el artículo 118 vicies del Reglamento n.o 1234/2007 fue adoptado para mantener, por razones de seguridad jurídica, la protección de las denominaciones de vinos ya protegidas antes del 1 de agosto de 2009 por el derecho interno y, en consecuencia, a nivel de la Unión en virtud del Reglamento n.o 1493/1999. La redacción del artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 confirma este objetivo al prever que estas denominaciones de vinos “quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento” […]».
( 25 ) En particular, del artículo 14 del Reglamento n.o 2081/92, de los artículos 43 y 44 del Reglamento n.o 479/2008 y del artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29). Esta última Directiva fue derogada, a partir del 13 de diciembre de 2014, en virtud del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18).
( 26 ) Apartado 13 del auto de reenvío. Las referencias se hacen al artículo 22 del Acuerdo ADPIC, al artículo 10 bis del Convenio de París y al artículo 3 bis del Arreglo de Madrid. Véase su transcripción en los puntos 6, 7 y 8 de estas conclusiones.
( 27 ) Apartado 29 de sus observaciones escritas. Duca di Salaparuta SpA ha esgrimido ese precepto en las instancias procesales previas al recurso de casación y en éste. Las observaciones escritas del Gobierno portugués se hacen eco de él (apartados 28 y 30). El Gobierno italiano también lo considera y excluye que, por definición, pueda haber engaño en este caso, en el sentido de ese artículo (apartado 46 de sus observaciones escritas).
( 28 ) El examen de las normas invocadas del Convenio de París, del Arreglo de Madrid y del Acuerdo ADPIC revela su similitud, en lo esencial y mutatis mutandis, con la prohibición de engaño o de inducción a la confusión que consagra el artículo 48 del Reglamento n.o 1493/1999.
( 29 ) En sus observaciones escritas, apartado 8, Duca di Salaparuta SpA afirma que la marca «Salaparuta»«no tiene nada que ver con el municipio de Salaparuta, provincia de Trapani, pues las uvas utilizadas jamás han procedido de este territorio y la empresa tiene su sede en otra parte de Sicilia».
( 30 ) En ese mismo sentido, a juicio del Gobierno italiano, el problema que, paradójicamente, se podría plantear es el de la validez de la marca (aunque fuera preexistente) que contiene en su seno una denominación geográfica, como ocurre en este asunto. Indica, sin embargo, que ese problema no se ha suscitado en el litigio de origen, lo que confirmaría que la postura de la demandante (Duca di Salaparuta SpA) resulta indefendible (apartado 46 de sus observaciones escritas). El Gobierno portugués, por su parte, advierte del riesgo de que una marca «monopolice» indebidamente la utilización de nombres geográficos (apartado 35 de sus observaciones escritas).
( 31 ) Punto 40 de estas conclusiones.
( 32 ) Apartados 43 y 44 de sus observaciones escritas.
( 33 ) Página 25 de la sentencia n.o 1384/2021 del Tribunale di Milano (Tribunal ordinario de Milán).
( 34 ) En sus observaciones escritas (apartado 6), Duca di Salaparuta SpA asevera que esta cuestión se debatió en el procedimiento nacional de reconocimiento de la DOC «Salaparuta». Añade que, a raíz de sus críticas, hubo disensiones en el comité científico nacional, en relación con el riesgo de confusión con la marca homónima.
( 35 ) Apartados 20 y 35 de sus observaciones escritas.
( 36 ) Auto de la Corte suprema di cassazione, Sezioni Unite Civili (Tribunal Supremo de Casación, Pleno de las Secciones Civiles) de 13 de septiembre de 2017, n.o 21191, apartado 2.
( 37 ) Ibidem, apartado 8.1.