Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. RIMVYDAS NORKUS

presentadas el 12 de junio de 2025 (1)

Asuntos acumulados C296/24 a C307/24 [Jouxy] (i)

SM,

PX (C296/24)

CY (C297/24)

LK,

MF (C298/24)

OP,

TD (C299/24)

MY,

IX (C300/24)

AH,

CJ (C301/24)

AE (C302/24)

BF,

CG (C303/24)

LH (C304/24)

TB,

MV (C305/24)

KN,

PE (C306/24)

NB (C307/24)

contra

Caisse pour l’avenir des enfants

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)]

« Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 67 — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Exclusión de los hijos del cónyuge o de la pareja de trabajadores no residentes — Diferencia de trato entre hijos residentes y no residentes — Concepto de “miembro de la familia” — Concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo — Criterios de apreciación — Presunción basada en el domicilio común entre el trabajador y el hijo »






I.      Introducción

1.        Los demandantes en los litigios principales residen en Bélgica, Alemania y Francia, según el caso, pero trabajan en Luxemburgo. En consecuencia, están sujetos a la legislación luxemburguesa en materia de seguridad social. El contenido de las disposiciones pertinentes de esa legislación es conocido por el Tribunal de Justicia, que, a raíz, en particular, de una petición de decisión prejudicial planteada por el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), (2) tuvo ocasión de exponerlo en el contexto jurídico de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), (3) relativa a un asunto que tenía por objeto el mismo subsidio familiar que el controvertido en los presentes asuntos acumulados.

2.        En efecto, las presentes peticiones de decisión prejudicial se refieren, una vez más, a las disposiciones de la legislación luxemburguesa, que establecen que un trabajador transfronterizo solo puede beneficiarse, desde el 1 de agosto de 2016, de un subsidio familiar por los hijos comprendidos en el concepto de «miembro de la familia», tal como se define en dichas disposiciones, esto es, los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos.

3.        Estas peticiones han sido presentadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo) en el marco de doce litigios entre varios trabajadores transfronterizos y la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños; en lo sucesivo, «CAE»), relativos a la negativa de esta última a conceder a dichos trabajadores un subsidio familiar por los hijos de sus cónyuges o parejas registradas, según el caso, por considerar que esos hijos no estaban unidos por ningún vínculo de parentesco con los trabajadores transfronterizos en cuestión y no tenían, por tanto, la condición de «miembro de la familia», tal como define la referida legislación luxemburguesa.

4.        En este contexto, el tribunal remitente desea que se le aclare la expresión «proveer a la manutención de un hijo», desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (4) y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011. (5)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        Además del artículo 45 TFUE, son pertinentes para el presente asunto el artículo 2 de la Directiva 2004/38, (6) los artículos 1, letra i), 2, apartado 1, 3, apartado 1, 4, 67 y 68, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004, los artículos 7, apartados 1 y 2, y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, y los artículos 1 y 2, apartados 1, letra c), y 2, de la Directiva 2014/54. (7)

B.      Derecho luxemburgués

6.        Las disposiciones pertinentes son los artículos 269 y 270 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social). (8)

7.        El artículo 269 de dicho Código, titulado «Condiciones de concesión» dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Se establece un subsidio para el futuro de los niños (en lo sucesivo, “subsidio familiar”).

Darán derecho al subsidio familiar:

a)      cada menor que resida de manera efectiva y continuada en Luxemburgo y que tenga su domicilio legal en este país;

b)      los miembros de la familia, tal y como se definen en el artículo 270, de toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos europeos o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de subsidios familiares con arreglo a la legislación del país de empleo. Los miembros de la familia deberán residir en un país comprendido en el ámbito de aplicación de los reglamentos o instrumentos de que se trate.»

8.        El artículo 270 del citado Código tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la aplicación del artículo 269, apartado 1, letra b), se considerarán miembros de la familia de una persona y darán derecho a percibir el subsidio familiar los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona».

III. Hechos de los litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.        De las doce resoluciones de remisión en los asuntos acumulados C‑296/24 a C‑307/24 se desprende que la CAE revocó a los demandantes en los litigios principales, (9) basándose en los artículos 269 y 270 del Código de Seguridad Social, y con efectos a partir del 1 de agosto de 2016, los subsidios familiares percibidos por los hijos de sus esposas o parejas registradas por considerar que esos hijos, que no estaban unidos por vínculo de filiación a los demandantes, no tenían la condición de «miembro de la familia» a efectos del artículo 270 de dicho Código.

10.      El conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo) estimó el recurso interpuesto por los demandantes por el que solicitaban el restablecimiento del pago del subsidio familiar en cuestión. No obstante, el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social) confirmó, en respuesta a un recurso de reforma, la decisión de la CAE de revocar a los demandantes dicho subsidio.

11.      Los demandantes interpusieron recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación) alegando, principalmente, que tal decisión era contraria al Derecho de la Unión y, en particular, que se basaba en una interpretación restrictiva del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo no biológico del trabajador transfronterizo, contraria a la jurisprudencia derivada, en esencia, de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants.

12.      El tribunal remitente señala que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia, al interpretar los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, supeditó el derecho del trabajador transfronterizo a percibir el subsidio familiar en cuestión por el hijo de su cónyuge, que no estaba unido a él por vínculo de filiación, a la prueba de que cumple el requisito de proveer a la manutención de dicho hijo.

13.      Por lo que respecta a la evolución de la interpretación de este requisito por el Tribunal de Justicia, el tribunal remitente observa, antes de nada, que el concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» fue utilizado inicialmente por el Tribunal de Justicia, en las sentencias Bernini, (10) Meeusen, (11) Comisión/Países Bajos, (12) y Giersch y otros, (13) para sostener que un trabajador transfronterizo puede percibir el pago de una prestación estatal en concepto de ventaja social, concretamente ayudas económicas para cursar estudios superiores, para su propio hijo, cuando continúe sufragando los gastos de manutención de ese hijo.

14.      A continuación, dicho tribunal se refiere a la sentencia Depesme y otros, (14) en la que el Tribunal de Justicia precisó el alcance de dicho concepto, también en el contexto de una ventaja social constituida por una ayuda económica para cursar estudios superiores, pero relativa a un hijo que no estaba unido al trabajador transfronterizo por un vínculo de filiación.

15.      El tribunal remitente señala, por último, que el Tribunal de Justicia ha empleado más recientemente el mismo concepto, en la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, (15) para determinar si un trabajador transfronterizo puede beneficiarse de la ventaja social que constituye el pago de un subsidio familiar por un hijo con el que no tenga un vínculo de filiación. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que la exigencia de que un trabajador transfronterizo provea a la manutención del hijo resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de las pruebas aportadas por el interesado, sin que sea necesario que estos determinen los motivos de esta manutención ni que calculen de forma precisa su cuantía.

16.      El tribunal remitente deduce de ello que el hecho de que el citado concepto se enmarque, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una situación de hecho no obsta para que no esté sujeto al control del Tribunal de Justicia. En efecto, dicho tribunal considera, remitiéndose a la sentencia Depesme y otros, (16) que, en el marco de la normativa relativa al acceso a las ventajas sociales, se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que requiere una aplicación e interpretación uniformes.

17.      En estas circunstancias, mediante resoluciones de 25 de abril de 2024, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2024, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en cada uno de los asuntos acumulados C‑296/24 a C‑307/24:

«1      a)      ¿Debe interpretarse el concepto de “proveer a la manutención” de un hijo, del que se deriva la condición de “miembro de la familia” en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el marco de la libre circulación de los trabajadores y de la percepción por parte de un trabajador transfronterizo de una ventaja social, vinculada al ejercicio, por él, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, para el hijo de su cónyuge o de su pareja registrada, al que no está unido por un vínculo de filiación, considerado aisladamente o en relación con el principio de interpretación extensiva de las disposiciones destinadas a garantizar la libre circulación de los trabajadores, como un requisito satisfecho y, por lo tanto, en el sentido de que da derecho a percibir la ventaja social,

–        por el mero hecho del matrimonio o de la unión registrada entre el trabajador transfronterizo y un progenitor del hijo;

–        por el mero hecho de que el trabajador transfronterizo y el hijo compartan domicilio o residencia común;

–        por el mero hecho de que el trabajador transfronterizo se haga cargo de un gasto de cualquier tipo en beneficio del hijo, aunque dicho gasto

–        cubra necesidades distintas de las esenciales o de alimentación;

–        se haga a un tercero y solo beneficie indirectamente al hijo;

–        no se haga en interés exclusivo o específico del hijo, sino que beneficie a toda la unidad familiar;

–        solo sea ocasional;

–        sea inferior al realizado por los padres;

–        sea insignificante en relación con las necesidades del hijo;

–        por el mero hecho de que los gastos se paguen con cargo a una cuenta conjunta abierta por el trabajador transfronterizo y su cónyuge o pareja registrada, progenitor del hijo, sin tener en cuenta la procedencia de los fondos depositados en dicha cuenta;

–        por el mero hecho de que el hijo sea menor de 21 años?

b)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el concepto de “proveer a la manutención” como un requisito acreditado y, por lo tanto, en el sentido de que da derecho a percibir la ventaja social, cuando concurran dos o más de tales circunstancias?

2)      ¿Debe interpretarse el concepto de “proveer a la manutención” de un hijo, del que se deriva la condición de “miembro de la familia” en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el marco de la libre circulación de los trabajadores y de la percepción por parte de un trabajador transfronterizo de una ventaja social, vinculada al ejercicio, por él, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, para el hijo de su cónyuge o de su pareja registrada, al que no está unido por un vínculo de filiación, considerado aisladamente o en relación con el principio de interpretación extensiva de las disposiciones destinadas a garantizar la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de que se trata de un requisito no satisfecho y, por lo tanto, en el sentido de que excluye el derecho a percibir la ventaja social,

–        por el mero hecho de la existencia de una obligación de alimentos a cargo de los padres del hijo, independientemente

–        de si este crédito alimenticio se ha fijado judicialmente o mediante convenio;

–        del importe al que se ha fijado dicho crédito alimenticio;

–        de si el deudor paga efectivamente dicha deuda alimenticia;

–        de si la contribución del trabajador transfronterizo subsana el incumplimiento de uno de los progenitores del hijo;

–        por el mero hecho de que el hijo resida periódicamente con el otro progenitor en el marco del ejercicio de los derechos de visita y de alojamiento o de una residencia alterna o de otra forma?»

18.      Han presentado observaciones escritas los demandantes en los litigios principales en cada uno de los asuntos acumulados, la CAE, el Gobierno checo y la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral en los presentes asuntos.

IV.    Análisis

19.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que en mi opinión procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia aclaraciones, en esencia, sobre la interpretación del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo, tal como han desarrollado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento n.º 883/2004, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, y, en particular, la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants.

20.      En las presentes conclusiones, comenzaré exponiendo algunas consideraciones generales sobre los elementos jurídicos que dieron lugar a las dudas del tribunal remitente (sección A) para, a continuación, pronunciarme sobre el origen, la evolución (sección B) y posteriormente al alcance de dicho concepto, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sección C). Por último, con vistas a garantizar una aplicación uniforme del concepto, propondré establecer una presunción basada en el domicilio común del trabajador transfronterizo y del hijo de su cónyuge o de su pareja registrada (sección D).

A.      Consideraciones generales sobre los elementos jurídicos que dieron lugar a las dudas del tribunal remitente

21.      De la lectura de las presentes peticiones de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, en particular, en la jurisprudencia derivada de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants. Como he mencionado en la introducción de las presentes conclusiones, los litigios principales se enmarcan en la estela del asunto que dio lugar a la citada sentencia, que versaba también sobre la reforma del sistema luxemburgués de concesión de subsidios familiares. Esta reforma, que entró en vigor el 1 de agosto de 2016, modificó el Código de Seguridad Social y excluyó, en particular, a los hijos de los cónyuges o de las parejas del concepto de «miembro de la familia», definido en el artículo 270 de dicho Código. (17) En el referido asunto, el Tribunal de Justicia debía determinar si debía pagarse a un trabajador transfronterizo el subsidio familiar en cuestión por el hijo de su cónyuge, con el que no tenía vínculo de filiación. (18)

22.      A este respecto, como subraya el propio tribunal remitente, en la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, el Tribunal de Justicia aclaró inicialmente que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja social (19) en el sentido del artículo 45 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. (20) Posteriormente, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos únicamente pueden percibir un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por dichos trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por un vínculo de filiación, pero a los que proveen a la manutención, siendo así que todos los menores que residen en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir ese subsidio. (21)

23.      En lo que atañe a los presentes asuntos, me parece importante precisar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente no pone en cuestión las enseñanzas derivadas de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants ni de la jurisprudencia en la que se basó el Tribunal de Justicia en esa sentencia. (22) Más concretamente, de las resoluciones de remisión se desprende que dicho tribunal no parece dudar de que la distinción basada en la residencia establecida por las disposiciones controvertidas en los litigios principales constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. (23) Al contrario, partiendo de dicha premisa, el citado tribunal parece considerar que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia supeditó el derecho del trabajador transfronterizo a que se le conceda el subsidio familiar por el hijo de su cónyuge o pareja, que no está unido a él por un vínculo de filiación, a la prueba de que cumple el requisito de proveer a la manutención de ese hijo. (24)

24.      En efecto, las incertidumbres que alberga el tribunal remitente parecen deberse al hecho de que, como se desprende de las resoluciones de remisión y de las observaciones escritas de las partes, a raíz de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, la CAE ya no deniega automáticamente la concesión del subsidio familiar en cuestión a los trabajadores transfronterizos no residentes por los hijos de sus cónyuges o de sus parejas registradas. Sin embargo, deniega la concesión de este subsidio sobre la base de una aplicación estricta del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» dimanante de esa sentencia. Por tanto, dado que el tribunal remitente considera que ese concepto constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, las dudas que nos transmite dicho tribunal se refieren únicamente a la interpretación que debe hacerse de él.

25.      Antes de formular al Tribunal de Justicia propuestas relativas a las precisiones solicitadas por el tribunal remitente sobre el alcance de la interpretación del mismo concepto, considero necesario, en aras de la claridad, exponer su origen y la evolución que ha experimentado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

B.      Sobre el origen y la evolución de la interpretación por el Tribunal de Justicia del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» del hijo

26.      Como es sabido, el Tribunal de Justicia utilizó por primera vez la expresión «proveer a la manutención» en la jurisprudencia relativa a las ayudas económicas para cursar estudios superiores concedidas a los hijos de los trabajadores migrantes. En efecto, la exigencia de continuar «sufragando los gastos de manutención» de un estudiante permitió establecer el vínculo necesario entre el trabajador y el hijo.

1.      De la sentencia Bernini a la sentencia Depesme y otros:exigencia de «proveer a la manutención» de un hijo como vínculo necesario entre el trabajador y el hijo

27.      Aunque el Tribunal de Justicia ya se pronunció en los años ochenta sobre las ayudas concedidas para la manutención y la formación de los estudiantes, (25) no fue hasta después de la sentencia Bernini, dictada en 1992, cuando estableció el requisito relativo a la necesidad de continuar «sufragando los gastos de manutención» de un hijo en el contexto de estudios cursados fuera del Estado miembro de acogida. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que un trabajador migrante puede invocar el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n.º 1612/68 (26) para poder disfrutar de las prestaciones sociales establecidas por la normativa de ese Estado miembro de acogida en favor de los hijos de los trabajadores nacionales. No obstante, sobre la base de la sentencia Lebon, (27) precisó que este beneficio solo constituye una ventaja social para el trabajador en el sentido de esta disposición «en la medida en que dicho trabajador continúe sufragando los gastos de manutención de su descendiente». (28)

28.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo, este último puede invocar la citada disposición para obtener la financiación de los estudios en las mismas condiciones que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que pueda imponérsele una condición suplementaria relativa a su residencia en el Estado miembro de que se trate. (29)

29.      Posteriormente, en las sentencias Meeusen, (30) Comisión/Países Bajos (31) o Giersch y otros, (32) el Tribunal de Justicia recuerda que los miembros de la familia a cargo de un trabajador migrante son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato concedida a este trabajador y, por consiguiente, las prestaciones en cuestión en dichos asuntos, a saber, unas becas para cursar estudios superiores, pueden concederse a dicho trabajador solo en caso de que continúe sufragando los gastos de manutención del hijo.

30.      En cambio, en las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia no define el concepto relativo al hecho de «sufragar los gastos de manutención» de un hijo. Sin embargo, dichas sentencias permiten comprender el contexto en el que se enmarca este concepto. En efecto, el Tribunal de Justicia debía determinar si las prestaciones estatales en cuestión, concretamente unas becas de estudio, constituía, para el trabajador migrante, una ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1612/68. El Tribunal de Justicia supeditó su respuesta afirmativa a esta cuestión a una condición, a saber, que «el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo». (33) Así pues, en la medida en que los miembros de la familia de un trabajador migrante son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato concedida a este trabajador por tal disposición, la referida condición responde a la necesidad de establecer un vínculo entre el hijo y el trabajador para determinar, habida cuenta de las exigencias de igualdad de trato de los trabajadores y de coordinación de los sistemas de seguridad social, si el Estado miembro en cuestión debía pagar la prestación en cuestión.

31.      En este contexto jurisprudencial, la sentencia Despesme y otros (34) supuso un hito decisivo en la evolución de esta línea jurisprudencial. En l os asuntos que dieron lugar a dicha sentencia, el tribunal remitente, haciendo referencia a la sentencia Giersch y otros, preguntaba, en primer lugar, si los términos «hijo de un trabajador migrante» incluyen a los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida por el Derecho nacional de este trabajador. El Tribunal de Justicia declaró, sobre la base del concepto de «miembro de la familia», previsto en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38, (35) que debe entenderse por «hijo de un trabajador migrante, que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, como la financiación de los estudios superiores acordada por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido su actividad en dicho Estado», no solo el hijo que tenga un vínculo de filiación con este trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada del trabajador, cuando este provee a la manutención del hijo. (36)

32.      En dichos asuntos, el tribunal remitente se preguntaba a continuación acerca de qué incidencia tiene la medida de que el trabajador transfronterizo contribuya a la manutención del hijo de su cónyuge en el derecho de este hijo a disfrutar de una ayuda económica para los estudios, como la que era objeto de esos asuntos. (37) Para disipar tales dudas, el Tribunal de Justicia explicó que la calidad de miembro de la familia a cargo de un trabajador transfronterizo resulta de una situación de hecho. El Tribunal de Justicia prosiguió su razonamiento, por un lado, precisando que se trata de un miembro de la familia cuya manutención viene asegurada por dicho trabajador, sin que sea necesario determinar por qué se recurre a esa manutención ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Por otro lado, el Tribunal de Justicia consideró, sobre la base de la sentencia Lebon, (38) que esta interpretación viene impuesta por el principio según el cual las disposiciones que consagran la libre circulación de los trabajadores, uno de los fundamentos de la Unión Europea, deben ser objeto de interpretación extensiva. (39)

33.      En particular, he de observar, en lo que atañe a la calidad de miembro de la familia a cargo de un trabajador transfronterizo, que el Tribunal de Justicia ha declarado que esta calidad puede resultar, tratándose del hijo del cónyuge o de la pareja reconocida de dicho trabajador, de elementos objetivos como la existencia de un domicilio común entre el trabajador y el estudiante, aspecto este en el que procede hacer hincapié. (40) Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de «proveer a la manutención» de un hijo resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que sea necesario que determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía. (41)

34.      Procede señalar que, aun a falta de una definición precisa, el Tribunal de Justicia facilitó, en los apartados 58, 60 y 64 de la sentencia Despesme y otros, (42) ciertos elementos que permiten delimitar el concepto controvertido, los cuales retomaré en el examen de su alcance. (43)

2.      La sentencia Caisse pour l’avenir des enfants: unicidad del concepto de «miembro de la familia» en el Derecho de la Unión

35.      En la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, cuyo fallo se ha recordado en las presentes conclusiones, (44) el Tribunal de Justicia extrapoló a los subsidios familiares por hijos de los trabajadores transfronterizos la jurisprudencia expuesta en los puntos anteriores. (45) A diferencia de los asuntos que habían dado lugar a tal jurisprudencia, ese asunto versaba sobre un niño que, en el momento de los hechos pertinentes, era menor de edad. (46) Así pues, en la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, el Tribunal de Justicia sigue recurriendo a la expresión más amplia de «proveer a la manutención», concepto desarrollado en su jurisprudencia relativa a las becas para cursar estudios superiores a las que se ha hecho referencia en las presentes conclusiones, que también incluye a descendientes mayores de 21 años, aun cuando, como ha señalado el Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión considera que, en cualquier caso, se presume que los hijos se hallan «a cargo» hasta la edad de los 21 años, como ello resulta, en particular, del artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38. (47) Retomaré más adelante este elemento, que considero crucial para los presentes asuntos. (48)

36.      En concreto, el Tribunal de Justicia, sobre la base, en particular, de la sentencia Depesme y otros, utilizó este concepto como criterio esencial para determinar si la Administración nacional de que se trataba estaba obligada a pagar el subsidio familiar en cuestión al trabajador transfronterizo por el hijo de su cónyuge con el que dicho trabajador no tenía ningún vínculo de filiación. De este modo, refiriéndose al apartado 64 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que la exigencia de que el trabajador transfronterizo provea a la manutención de ese niño resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de las pruebas aportadas por el interesado, sin que sea necesario que estos determinen los motivos de esta manutención ni que calculen de forma precisa su cuantía. (49)

C.      Sobre el alcance del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención»: importancia de su aplicación uniforme

37.      Es preciso señalar que la expresión «proveer a la manutención de un hijo» es un concepto que se usa como hilo conductor en toda la jurisprudencia relativa, por un lado, a las ayudas económicas para los estudios superiores de los hijos de los trabajadores migrantes y transfronterizos y, por el otro, a los subsidios familiares por hijos concedidos a dichos trabajadores transfronterizos. (50) En efecto, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha querido garantizar una interpretación uniforme de este concepto, precisando los criterios que ha utilizado cada vez que ha recurrido a él, sobre la base del principio según el cual las disposiciones que consagran la libre circulación de los trabajadores, uno de los fundamentos de la Unión, deben ser objeto de interpretación extensiva. (51)

1.      Sobre las consecuencias que deben extraerse para los presentes asuntos de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia a efectos de la interpretación del concepto en cuestión

38.      La lectura de la jurisprudencia permite tener en cuenta algunos criterios interpretativos esenciales del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo.

39.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que, en cualquier caso, se presume que los hijos se hallan a cargo hasta la edad de los 21 años, como ello resulta, en particular, del artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38. (52) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la calidad de miembro de la familia del hijo del cónyuge o de la pareja reconocida de un trabajador transfronterizo a cargo de este trabajador puede resultar de elementos objetivos como la existencia de un domicilio común entre el trabajador y el niño. (53)

40.      En segundo lugar, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de que el trabajador transfronterizo provea a la manutención del hijo resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de las pruebas aportadas por el interesado, también ha subrayado en reiteradas ocasiones que, a efectos de tal apreciación, no es necesario que estos determinen los motivos de esta manutención ni que calculen de forma precisa su cuantía. (54)

41.      En el presente asunto, me parece que no cabe duda, en primer término, de que una aplicación estricta del concepto controvertido por la Administración nacional, como la descrita por el tribunal remitente, que dio lugar a la denegación del subsidio familiar en cuestión, no tiene en cuenta los criterios interpretativos desarrollados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. Por tanto, la aplicación estricta de dicho concepto se traduce en una vulneración de la igualdad de trato de los trabajadores transfronterizos que no es compatible ni con el artículo 45 TFUE ni con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 y que pone con ello en tela de juicio el principio de interpretación extensiva de tales disposiciones, establecido por el Tribunal de Justicia. (55)

42.      En segundo término, aunque dicho concepto deba interpretarse en una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, procede señalar que la falta de claridad de los criterios de apreciación podría, por un lado, suscitar dudas incompatibles con el principio de seguridad jurídica, en la medida en que tal falta de claridad de los criterios de apreciación aumentaría las dificultades de los posibles beneficiarios para comprender la amplitud de sus derechos. Por otro lado, se mantendría a los trabajadores afectados en un estado de incertidumbre en cuanto a sus posibilidades de recurrir al artículo 45 TFUE, tal como ha sido aplicado por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, mientras están sujetos obligatoriamente a la legislación del Estado miembro de empleo. (56)

43.      En tercer término, cabe observar que, a pesar de las sentencias ya dictadas por el Tribunal de Justicia, la CAE sigue teniendo dificultades a la hora de definir el alcance del mismo concepto, tal y como lo utiliza el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

44.      Por consiguiente, me parece pertinente examinar brevemente el origen de tales dificultades para precisar esta línea jurisprudencial.

2.      Sobre las dificultades de las Administraciones nacionales para comprender el alcance del concepto en cuestión

45.      Debo hacer hincapié en que, pese a las aclaraciones aportadas por el Tribunal de Justicia para orientar a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, es evidente que la jurisprudencia sigue siendo, en cierto modo, casuística a la hora de dar un significado concreto al concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo, en general, habida cuenta de la diversidad de estructuras familiares y, en particular, en el contexto de familias reconstituidas, como las que son objeto de los litigios principales. (57) Como lo acreditan las doce peticiones de decisión prejudicial planteadas por el tribunal remitente, no parece que a las Administraciones nacionales, como la CAE en los casos de autos, les resulte sencillo comprender el alcance de dicho concepto cuando se trata de determinar, en un caso concreto, si un trabajador provee a la manutención del hijo de su cónyuge o de su pareja registrada.

46.      Para ser más preciso, he de mencionar que, en el presente asunto, un ejemplo de esta dificultad resulta, a juicio de la CAE, de la necesidad de tener en cuenta, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una serie de elementos, como el tiempo vivido conjuntamente, la calidad de las relaciones, el hecho de que se provea directamente a la manutención del hijo, el lugar del domicilio legal y de la residencia efectiva y continuada, las condiciones de custodia o el grado de implicación de los padres biológicos o adoptivos.

47.      A este respecto, debo reconocer que me cuesta identificar, entre estos criterios, las precisiones aportadas por el Tribunal de Justicia relativas al alcance del concepto. (58) Esto es lo que sucede, en particular, cuando esa Administración nacional alega que del apartado 52 de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants se desprende que la circunstancia de que un progenitor biológico pague una pensión alimenticia al hijo puede incidir en dicho concepto.

48.      No estoy de acuerdo con esta tesis.

49.      Si bien es cierto que el contenido del apartado 52 de dicha sentencia constituye un elemento importante para comprender el alcance del citado concepto, no puede seguirse la interpretación adoptada por la CAE. En efecto, en esa misma sentencia, de la resolución de remisión se desprendía que el padre biológico del niño no pagaba una pensión alimenticia a la madre de este. El Tribunal de Justicia puso de manifiesto este hecho para ayudar al órgano jurisdiccional remitente en su apreciación, sin perjuicio de las comprobaciones que le correspondía realizar, y concluir que el trabajador transfronterizo, a saber, el cónyuge de la madre de dicho menor, proveía a la manutención del niño. Por tanto, no cabe considerar que estas constataciones del Tribunal de Justicia, por un lado, tengan por objeto acreditar la existencia de la obligación de pago de una pensión alimenticia por el progenitor biológico o adoptivo como criterio pertinente para evaluar las circunstancias fácticas que permitan determinar si el hijo del cónyuge o de la pareja registrada está a cargo del trabajador transfronterizo. Por otro, estas constataciones tampoco pueden ser consideradas un criterio que permita excluir que dicho trabajador proveyese a la manutención de ese mismo hijo. Por consiguiente, el apartado 52 de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants no debe interpretarse como una indicación de que el concepto controvertido tenga que ser objeto de una interpretación restrictiva. (59)

50.      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la calidad de miembro de la familia a cargo tampoco supone un derecho a alimentos. Precisó que, de ser este el caso, el reagrupamiento familiar dependería de las legislaciones nacionales, que varían de un Estado a otro, lo que llevaría a la aplicación no uniforme del Derecho de la Unión. (60) Además, he de observar también que el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiteradas ocasiones que, para apreciar si el trabajador transfronterizo «provee a la manutención» del hijo, no es necesario que las Administraciones y los órganos jurisdiccionales nacionales determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía. (61)

51.      Recordado esto, considero que este concepto debe interpretarse de manera coherente en todos los Estados miembros. En consecuencia, habida cuenta del origen y de la evolución jurisprudencial de dicho concepto y con el fin de garantizar su aplicación uniforme, es preciso determinar si un criterio de conexión objetivo, basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, podría dar lugar a una presunción simple que contribuya de este modo al respeto del principio de seguridad jurídica.

52.      Examinaré, por tanto, la pertinencia de esa presunción en el contexto de los presentes asuntos.

D.      Sobre la presunción sobre el alcance del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo

1.      Observaciones preliminares sobre el origen de una presunción simple basada en un criterio de conexión objetivo

53.      En la sentencia Depesme y otros, el Tribunal de Justicia esboza los límites de una presunción sobre el alcance del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo.

54.      En primer lugar, de dicha jurisprudencia se desprende que es necesario adoptar una interpretación extensiva de ese concepto. Así, el Tribunal de Justicia recuerda que, al apreciar si, en un caso concreto, el trabajador transfronterizo provee a la manutención del hijo de su cónyuge o de su pareja registrada, incumbe a las Administraciones y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el principio según el cual las disposiciones que consagran la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Unión, deben ser objeto de interpretación extensiva. (62)

55.      En segundo lugar, este concepto debe tener en cuenta la definición de «miembro de la familia» prevista en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38. Así pues, de la citada jurisprudencia se desprende que el concepto de «miembro de la familia» del trabajador transfronterizo que puede beneficiarse indirectamente de la igualdad de trato, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, corresponde al de «miembro de la familia», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38, que comprende al cónyuge o a la pareja con la que el ciudadano de la Unión haya celebrado una unión registrada, a los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y a los descendientes directos del cónyuge o de la pareja. (63) A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el legislador de la Unión considera que, en cualquier caso, se presume que los hijos se hallan a cargo hasta la edad de los 21 años, como ello resulta, en particular, de esta última disposición. (64)

56.      En tercer y último lugar, de la misma jurisprudencia se desprende, por un lado, que la calidad de miembro de la familia del hijo del cónyuge o de la pareja reconocida de un trabajador transfronterizo «a cargo» de este último puede resultar objetivamente de la existencia de un domicilio común entre el trabajador y el hijo (65) y, por el otro, que, para apreciar si el trabajador transfronterizo provee a la manutención de ese hijo no resulta en modo alguno necesario determinar los motivos de la contribución del trabajador transfronterizo a la manutención del hijo, ni calcular de forma precisa su cuantía. (66)

2.      Sobre la presunción simple basada en el domicilio común entre el trabajador y el hijo de que se trate

57.      Habida cuenta de estos tres elementos, me parece totalmente pertinente considerar, mediante una aplicación mutatis mutandis de la sentencia Depesme y otros a los presentes asuntos, que existe una presunción simple basada en la existencia de un domicilio común entre el trabajador transfronterizo y el hijo del cónyuge o de la pareja registrada. Como subraya la Comisión, se trata de elementos de estabilidad que revelan una comunidad familiar que permite demostrar que el trabajador transfronterizo provee a la manutención del hijo de su cónyuge o de su pareja registrada que vive bajo su techo. En otras palabras, es legítimo presumir que ese hijo se beneficia indirectamente de los subsidios familiares en cuestión si reside en el domicilio común y, por tanto, convive con el trabajador en una comunidad familiar. Este domicilio común basta para que nazca el derecho a dichos subsidios familiares en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos que tienen un vínculo de filiación con el trabajador o a los que se encuentran en una situación comparable a los hijos que residen en el Estado miembro de empleo. (67)

58.      Dicho esto, y dada la realidad cotidiana de las familias reconstituidas, me parece importante añadir tres elementos más.

59.      En primer lugar, esta presunción debería abarcar el domicilio común en el que conviven tanto de forma permanente (68) como intermitente (69) el trabajador fronterizo y el hijo del cónyuge o de la pareja registrada.

60.      En segundo lugar, dicha presunción debe aplicarse no solo en relación con los hijos menores de edad, sino también respecto de los jóvenes mayores de edad, pero menores de 21 años, sin ingresos propios, que viven en la unidad familiar del trabajador transfronterizo y que cumplen, por lo demás, los criterios establecidos por la legislación del Estado miembro de empleo —en este caso, la legislación luxemburguesa— que regula la concesión del subsidio familiar en cuestión. (70) Adoptar una interpretación diferente podría generar una considerable inseguridad jurídica en este tipo de situaciones.

61.      En tercer y último lugar, en el supuesto de que, a pesar de que el trabajador transfronterizo y el hijo de su cónyuge o de su pareja registrada vivan en un domicilio común, dicho trabajador no contribuyese, en realidad, en modo alguno a las cargas vinculadas a la manutención de ese hijo, la Administración del Estado miembro en el que ejerce una actividad por cuenta ajena debería tener la posibilidad de denegar la concesión del subsidio familiar en cuestión. (71)

3.      Sobre la compatibilidad de la presunción basada en el domicilio común con las normas de prioridad en caso de acumulación del Reglamento n.º 883/2004

62.      Cabe señalar que la presunción basada en el domicilio común es compatible con las normas de prioridad en caso de acumulación previstas en el Reglamento n.º 883/2004. En efecto, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, los trabajadores transfronterizos que ejercen una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo, como los demandantes en los litigios principales, y los miembros de sus familias están comprendidos en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento. (72) Por tanto, están sujetos, como es sabido, al régimen de seguridad social luxemburgués.

63.      Así pues, habida cuenta de la naturaleza específica de las prestaciones familiares y de una posible acumulación de derechos a tales prestaciones procedentes de dos Estados miembros, el artículo 68 del mismo Reglamento establece determinadas normas de prioridad en caso de acumulación que tienen por objeto evitar el solapamiento de prestaciones por el mismo hijo y por los mismos períodos. (73) En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, los demandantes en los litigios principales están sujetos, por tanto, a la legislación luxemburguesa en materia de subsidios familiares únicamente por la diferencia entre el importe de los subsidios familiares adeudados en Luxemburgo y el abonado en sus Estados miembros de residencia. Se trata de un mecanismo de «complemento diferencial», consistente, con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento, (74) en el abono del «importe superior de las prestaciones previstas por las legislaciones en conflicto».

64.      Por consiguiente, en la medida en que la legislación de dos Estados miembros prevea prestaciones por un mismo concepto, el hecho de que el trabajador transfronterizo y el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de este tengan un domicilio común establece un vínculo de conexión suficiente entre ese trabajador y dicho hijo para considerar que corresponde al Estado miembro donde el trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena —en este caso, Luxemburgo— abonar el subsidio familiar en cuestión.

65.      De todas las consideraciones anteriores se desprende que el concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo del cónyuge o de la pareja registrada de un trabajador transfronterizo, tal como lo utiliza el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento n.º 883/2004, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, debe interpretarse en el sentido de que es legítimo presumir que ese hijo se beneficia indirectamente de los subsidios familiares en cuestión si reside en el domicilio del trabajador y convive con él en una comunidad familiar. La existencia de ese domicilio común da derecho al subsidio familiar previsto en el Estado miembro donde dicho trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos que tienen un vínculo de filiación con él.

V.      Conclusión

66.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo):

«El concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo del cónyuge o de la pareja registrada de un trabajador transfronterizo, tal como lo utiliza el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que es legítimo presumir que el hijo del cónyuge o de la pareja registrada del trabajador transfronterizo se beneficia indirectamente de los subsidios familiares en cuestión si reside en el domicilio común y, por tanto, convive con el citado trabajador en una comunidad familiar. La existencia de ese domicilio común da derecho al subsidio familiar previsto en el Estado miembro donde dicho trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos que tienen un vínculo de filiación con él.»


1      Lengua original: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


2      Mediante resolución de 17 de diciembre de 2018.


3      Sentencia de 2 de abril de 2020 (C‑802/18, en lo sucesivo, «sentencia Caisse pour l’avenir des enfants», EU:C:2020:269). En un contexto fáctico diferente, véase la sentencia de 16 de mayo de 2024, Hocinx (C‑27/23, en lo sucesivo, «sentencia Hocinx», EU:C:2024:404).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).


5      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).


7      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO 2014, L 128, p. 8).


8      En su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor de la loi du 23 juillet 2016, portant modification du code de la sécurité sociale et de la loi modifiée du 4 décembre 1967, concernant l’impôt sur le revenu, et abrogeant la loi modifiée du 21 décembre 2007 concernant le boni pour enfant (Ley de 23 de julio de 2016 por la que se modifican el Código de Seguridad Social y la Ley modificada de 4 de diciembre de 1967 relativa al impuesto sobre la renta y por la que se deroga la Ley modificada de 21 de diciembre de 2007 relativa a la prestación por hijo a cargo) (Mémorial A 2016, p. 2348) (en lo sucesivo, «Código de Seguridad Social»).


9      En los asuntos C‑296/24 (Jouxy), C‑300/24 (Meyervibert), C‑304/24 (Barloup) y C‑305/24 (Choinquand), la CAE revocó a SM, MY, LH y TB, que residen en Francia y trabajan en Luxemburgo, con efectos a partir del 1 de agosto de 2016, el subsidio familiar percibido por los hijos de sus respectivas esposas, PX, IX y MV, nacidos de matrimonios anteriores. En el asunto C‑297/24 (Broslon), la CAE revocó a CY, que reside en Francia y trabaja en Luxemburgo, el subsidio familiar percibido por el hijo de su esposa, nacido de un matrimonio anterior. En el asunto C‑301/24 (Pailvier), la CAE revocó a AH, que reside en Francia y trabaja en Luxemburgo, el subsidio familiar percibido por los dos hijos de su pareja registrada, CJ, nacidos de una relación anterior. En los asuntos C‑303/24 (Vochal) y C‑306/24 (Gonre), la CAE revocó a BF y a KN, que residen en Francia y trabajan en Luxemburgo, con efectos a partir del 1 de agosto de 2016, el subsidio familiar percibido por los hijos de sus respectivas esposas, CG y PE, nacidos de relaciones anteriores. En el asunto C‑299/24 (Hicindt), la CAE revocó a OP, que reside en Bélgica y trabaja en Luxemburgo, el subsidio familiar percibido por el hijo de su esposa, TD, nacido de un matrimonio anterior. En los asuntos C‑298/24 (Caraneux) y C‑307/24 (Momeut), la CAE revocó a LK y a NB, que residen en Bélgica y trabajan en Luxemburgo, con efectos a partir del 1 de agosto de 2016, el subsidio familiar percibido por los dos hijos de sus respectivas pareja (MF) y esposa, nacidos de matrimonios anteriores. En el asunto C‑302/24 (Prudnez), la CAE revocó a AE, que reside en Alemania y trabaja en Luxemburgo, con efectos a partir del 1 de agosto de 2016, el subsidio familiar percibido por el hijo de su esposa, nacido de un matrimonio anterior.


10      Véase la sentencia de 26 de febrero de 1992 (C‑3/90, en lo sucesivo, «sentencia Bernini», EU:C:1992:89), apartados 25 y 29.


11      Véase la sentencia de 8 de junio de 1999 (C‑337/97, EU:C:1999:284), apartado 19.


12      Véase la sentencia de 14 de junio de 2012 (C‑542/09, EU:C:2012:346), apartado 35.


13      Véase la sentencia de 20 de junio de 2013 (C‑20/12, en lo sucesivo, «sentencia Giersch y otros», EU:C:2013:411), apartado 39.


14      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 2016 (C‑401/15 a C‑403/15, en lo sucesivo, «sentencia Depesme y otros», EU:C:2016:955), apartados 58 a 60.


15      Apartados 50 y 51 de esa sentencia.


16      Apartado 58 de esa sentencia.


17      Procede recordar que un subsidio familiar, como el contemplado en el artículo 269, apartado 1, del Código de Seguridad Social, está incluido en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión como prestación familiar, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 883/2004, y como ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. De reiterada jurisprudencia se desprende que a una prestación se le pueden aplicar simultáneamente el Reglamento n.º 883/2004 y el Reglamento n.º 492/2011. Véase, a este respecto, la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 42 a 46 y jurisprudencia citada. Sobre la aplicabilidad de los artículos 3, apartado 1, letra j), y 67 del Reglamento n.º 883/2004 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 a hechos como los controvertidos en los litigios principales, véase la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 33 a 47 y 65 a 69 y jurisprudencia citada. En cuanto a cómo se articulan esos Reglamentos entre sí, véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Comisión/Austria (Indexación de prestaciones familiares) (C‑328/20, EU:C:2022:45), punto 127. Véanse, en particular, Fuchs, M. y Cornelissen, R. (ed.): EU Social Security Law A Commentary on EU Regulations 883/2004 and 987/2009, C. H. Beck-Hart-Nomos, 2015, p. 28, apartado 21, y Morsa, M., Sécurité sociale, libre circulation et citoyenneté européennes, 2012, Anthemis, pp. 344 y ss.


18      No hay que perder de vista que el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 883/2004 dispone que es «“trabajador fronterizo” toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana». Según el artículo 1, letra z), son «“prestaciones familiares” todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I». En virtud del artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, este «se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros […] [o] residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites». Por consiguiente, de conformidad con esta disposición, trabajadores como los demandantes en los litigios principales están comprendidos en el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento n.º 883/2004.


19      Sobre el concepto de «ventaja social», véanse, en particular, las sentencias de 31 de mayo de 1979, Even y ONPTS (207/78, EU:C:1979:144), apartado 22; de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, EU:C:1998:217), apartado 25, y de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava y otros (C‑447/18, EU:C:2019:1098), apartado 47 y jurisprudencia citada.


20      Sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartado 32 y punto 1 del fallo. Cabe recordar que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 492/2011, «en el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo». El apartado 2 de este artículo establece que «se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales». Sobre esta disposición, véanse las sentencias Caisse pour l’avenir des enfants, apartado 26, y Hocinx, apartado 26.


21      Sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartado 71 y punto 2 del fallo. Es bien sabido que la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, garantizada por el artículo 45 TFUE, constituye uno de los fundamentos de la Unión. En particular, el apartado 2 de este artículo dispone que la libre circulación de los trabajadores «supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo». A este respecto, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 70 de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 es la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de ventajas sociales, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y ha de ser interpretado del mismo modo que este último precepto. Véanse, asimismo, las sentencias Depesme y otros, apartado 35, y de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava y otros (C‑447/18, EU:C:2019:1098), apartado 39.


22      Véanse, en particular, la sentencia Depesme y otros y la jurisprudencia citada en esa sentencia.


23      Véase, a este respecto, la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 54 a 64 y jurisprudencia citada. En particular, en lo tocante al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 56 de dicha sentencia, que tal distinción basada en la residencia, que puede redundar en perjuicio principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son mayoritariamente no nacionales, constituye una discriminación indirecta basada en la nacionalidad que solo puede admitirse si está objetivamente justificada. Véanse, asimismo, las sentencias Giersch y otros, apartado 44; de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros (C‑238/15, EU:C:2016:949), apartado 43, y de 10 de julio de 2019, Aubriet (C‑410/18, EU:C:2019:582), apartado 28.


24      Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.


25      Por lo que se refiere a las ayudas concedidas al objeto de seguir cursando estudios universitarios con fines profesionales a personas que hayan culminado una actividad profesional, véase la sentencia de 21 de junio de 1988 Lair (39/86, EU:C:1988:322), apartados 21 a 24. En cuanto a las ayudas para la realización de estudios de nivel secundario o postsecundario cursados en una escuela técnica superior, véase la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (389/87 y 390/87, EU:C:1989:130), apartados 31 a 36.


26      Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). Es preciso recordar que el tenor del artículo 7, apartado 2, de este Reglamento se reprodujo en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. Además, el artículo 41, párrafo segundo, de este último Reglamento dispone que las remisiones al Reglamento n.º 1612/68 se entenderán referidas al Reglamento n.º 492/2011.


27      Sentencia de 18 de junio de 1987 (316/85, en lo sucesivo, «sentencia Lebon», EU:C:1987:302), apartado 13. Este punto me parece importante para comprender correctamente el origen del concepto controvertido. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que, «cuando un trabajador nacional de un Estado miembro ha ocupado un empleo en el territorio de otro Estado miembro y ha ejercitado el derecho de permanecer en el mismo, sus descendientes que hayan alcanzado la edad de 21 años y ya no estén a su cargo, no pueden ampararse en el derecho a la igualdad de trato garantizado por el Derecho [de la Unión] para pretender el beneficio de una prestación social prevista por la legislación del Estado miembro de acogida […]. Efectivamente, en el caso de autos, tal beneficio no constituye para el trabajador una ventaja de orden social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n.º 1612/68 en la medida en que este ya no garantiza el mantenimiento de su descendiente» (el subrayado es mío). Debo señalar que el hijo en el asunto que dio lugar a la sentencia Lebon tenía más de 21 años en el momento de los hechos. Cabe recordar que el artículo 10, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento disponía que los descendientes del trabajador debían ser menores de 21 años o estar a su cargo.


28      Sentencia Bernini, apartado 25. El subrayado es mío.


29      Véase la sentencia Bernini, apartados 23, 25, 27 y 29.


30      Sentencia de 8 de junio de 1999 (C‑337/97, EU:C:1999:284), apartado 19. En el asunto que dio lugar a esta sentencia, se trataba del hijo de un trabajador transfronterizo. A este respecto, procede indicar que, en el apartado 21 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó que «[el] cuarto considerando [del Reglamento n.º 1612/68 que prevé], de manera expresa, que el derecho a la libre circulación [debe] reconocerse “indistintamente a los trabajadores ‘permanentes’, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios”, y su artículo 7 se [refieren], sin reservas, al “trabajador nacional de un Estado miembro”. El Tribunal de Justicia dedujo de ello y mantuvo, en la sentencia [de 27 de noviembre de 1997, Meints (C‑57/96, EU:C:1997:564), apartado 51], «que un Estado miembro no puede supeditar la concesión de una ventaja social, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 [de ese Reglamento], al requisito de que los beneficiarios de esta tengan su residencia en el territorio nacional de dicho Estado». El subrayado es mío. Véanse, sobre este particular, O’Leary, S., «The curious case of frontier workers and study finance: Giersch», Common Market Law Review, n.º 51, 2014, pp. 601 a 622, en particular, p. 69, y Turmo, A., «The pernicious influence citizenship rights on workers’ rights in the EU — The case of student finance», Social Justice, Brexit and Other Challenges, Cambien, N., Kochenov, D. y Muir, E. (Eds.), Brill/Nijhoff, 2020, pp. 305 a 334.


31      Sentencia de 14 de junio de 2012 (C‑542/09, EU:C:2012:346), apartados 34 y 35.


32      Apartados 38 y 39 de esa sentencia.


33      Véase, en concreto, la sentencia Giersch y otros, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada. En particular, en la sentencia Bernini, apartado 25, el Tribunal de Justicia empleó una formulación equivalente, a saber, que «el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención de su descendiente».


34      Cabe recordar que las peticiones de decisión prejudicial presentadas en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Depesme y otros se enmarcaban en el contexto de las modificaciones introducidas en la legislación luxemburguesa a raíz de la sentencia Giersch y otros, apartados 12 a 16.


35      He de recordar que el legislador de la Unión entiende que deben considerarse «miembros de la familia», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38, «los descendientes directos [del ciudadano de la Unión] menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja [registrada]». Véase la sentencia Depesme y otros, apartados 51 y 57.


36      Véase la sentencia Depesme y otros, apartados 57 y 64 y el fallo. Por lo que respecta al carácter único en el Derecho de la Unión del concepto de «miembro de la familia» mencionado en la nota anterior de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia tomó en consideración, por un lado, la evolución de la legislación de la Unión y el hecho de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 se limite a reproducir, sin modificaciones, el tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1612/68 y, por el otro, el considerando 1 y los artículos 1 y 2, apartado 2, de la Directiva 2014/54. Estas últimas disposiciones acreditan la voluntad del legislador de la Unión de reproducir, en el artículo 2 de la Directiva 2004/38, el concepto de «miembro de la familia», tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento n.º 1612/68, que fue derogado y sustituido por el Reglamento n.º 492/2011. Véanse, a este respecto, la sentencia Depesme y otros, apartados 46 y 47, y las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en esos asuntos acumulados (C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:430), puntos 39 a 43.


37      Véase la sentencia Depesme y otros, apartado 33.


38      Apartados 21 a 23 de esa sentencia.


39      Véase la sentencia Depesme y otros, apartado 58. Esta interpretación extensiva se debe a que el concepto de «trabajador» —al igual que el de «trabajador por cuenta ajena»— es nuclear en la definición del ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Véanse las sentencias de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, EU:C:1986:223), apartado 13, y de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, EU:C:1986:284), apartado 16.


40      Véase la sentencia Depesme y otros, apartados 59 y 60. Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en estos asuntos acumulados (C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:430), punto 67.


41      Sentencia Depesme y otros, apartado 64 y el fallo.


42      Véanse los puntos 32 y 33 de las presentes conclusiones.


43      Véanse, a este respecto, los puntos 37 a 40 y 53 a 56 de las presentes conclusiones. Véase, sobre este concepto, Jacqueson, C., «Any news from Luxembourg? On student aid, frontier workers and stepchildren: Bragança Linares Verruga and Depesme», Common Market Law Review, n.º 55, 2018, pp. 901 a 922, en particular, p. 917.


44      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que un subsidio familiar, como el previsto en el artículo 269, apartado 1, del Código de Seguridad Social, se abona por todos los menores que residan en Luxemburgo y por todos los menores que tengan un vínculo de filiación con trabajadores no residentes. En consecuencia, dicha prestación se concede, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente. Véase, a este respecto, el artículo 1, letra z), del Reglamento n.º 883/2004. En efecto, como ha subrayado el Tribunal de Justicia, esta prestación representa una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos. Véase la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 37 a 39. Véanse, asimismo, las sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 60, y de 21 de junio de 2017, Martínez Silva (C‑449/16, EU:C:2017:485), apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada.


45      Véanse los puntos 27 a 34 de las presentes conclusiones. Esta extrapolación no tiene nada de sorprendente: como señalaba el Abogado General La Pergola en sus conclusiones presentadas en el asunto Meeusen (C‑337/97, EU:C:1999:38), punto 19, las becas de estudio y las asignaciones familiares son, ambas, ayudas financieras destinadas al crecimiento, a la manutención y a la educación de los hijos.


46      Véase la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartado 18. A este respecto, me parece oportuno señalar que el subsidio familiar en cuestión en dicho asunto y en los presentes asuntos se devenga hasta el mes en que el menor cumpla 18 años. No obstante, es posible prorrogar el pago de la prestación hasta que el hijo cumpla 25 años si cursa estudios que cumplan los criterios establecidos por la legislación luxemburguesa pertinente. Véase, a este respecto, https://cae.public.lu/fr/allocations/majorite-de-l-enfant/que-devez-vous-savoir-/prolongement-jusqu-a-l-age-de-25-ans.html.


47      Véase la sentencia Depesme y otros, apartado 62.


48      Véanse la nota 67 y el punto 60 de las presentes conclusiones.


49      Véase la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 50 y 71.


50      Véase la nota 45 de las presentes conclusiones.


51      Véanse, a este respecto, los puntos 32 y 37 de las presentes conclusiones.


52      Véase la sentencia Depesme y otros, apartado 62.


53      Véase la sentencia Depesme y otros, apartados 59 y 60.


54      Sentencias Depesme y otros, apartado 64 y el fallo, y Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 50 y 71.


55      A este respecto, debo recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, a la luz del objetivo del Reglamento n.º 883/2004, que es garantizar una coordinación entre los distintos regímenes nacionales sin organizar un régimen común de seguridad social, que, si bien las personas con derecho a prestaciones familiares se determinan en virtud de la normativa nacional, no obstante, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores; véase la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 68 y 69.


56      Véase, a este respecto, la nota 18 de las presentes conclusiones. Huelga decir que, más allá de esta incompatibilidad, una interpretación estricta del concepto controvertido daría lugar a situaciones en las que, dentro de la misma unidad familiar, el trabajador transfronterizo, es decir, el padrastro o la madrastra del hijo de su cónyuge o de su pareja registrada, disfrutaría de subsidios familiares por hermanastros o hermanastras de ese menor, pero no por él. El Abogado General Wathelet ya había puesto de manifiesto este aspecto en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Depesme y otros (C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:430), puntos 59 a 61.


57      Véase, a este respecto, la sentencia Hocinx.


58      Véanse los puntos 27 a 35 de las presentes conclusiones.


59      Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.


60      Véase la sentencia Lebon, apartado 21.


61      Véanse las sentencias Depesme y otros, apartado 64 y el fallo, y Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 50 y 71.


62      Véanse las sentencias Lebon, apartados 21 a 23, y Depesme y otros, apartado 58.


63      Véanse, a este respecto, las sentencias Depesme y otros, apartado 51, y Caisse pour l’avenir des enfants, apartado 51 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la nota 36 de las presentes conclusiones.


64      Véase la sentencia Depesme y otros, apartado 62.


65      Véase, en este sentido, la sentencia Depesme y otros, apartados 59 y 60.


66      Sentencias Depesme y otros, apartado 64 y el fallo, y Caisse pour l’avenir des enfants, apartados 50 y 71.


67      No propongo al Tribunal de Justicia que establezca una presunción basada en la definición de «miembro de la familia» prevista en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, según la cual los hijos del cónyuge o de la pareja registrada menores de 21 años están a cargo del trabajador transfronterizo, y ello por las siguientes razones. Por un lado, como ya he mencionado en el punto 35 de las presentes conclusiones, me parece que, aun cuando se presuma, en virtud de dicha disposición, que los hijos se hallan a cargo hasta la edad de los 21 años, el Tribunal de Justicia ha preferido utilizar en su jurisprudencia la expresión más amplia de «proveer a la manutención» (véase la jurisprudencia citada en los puntos 13 y 28 a 31 de las presentes conclusiones). Por otro lado, por los motivos expuestos en los puntos 62 a 64 de las presentes conclusiones, considero que, contrariamente a esta presunción, la basada en el domicilio común es compatible con las normas de prioridad en caso de acumulación, previstas en el Reglamento n.º 883/2004.


68      Es decir, la situación en la que el hijo reside todo el tiempo con el trabajador transfronterizo con el que no tiene ningún vínculo de filiación.


69      El domicilio común parcial hace referencia a las situaciones de custodia compartida entre los progenitores biológicos o adoptivos del niño. En estos supuestos, el hijo reside principalmente en el hogar formado por el trabajador transfronterizo y uno de sus progenitores biológicos o adoptivos y periódicamente en el domicilio del otro progenitor biológico o adoptivo, durante un período más limitado o en estancias más breves, en virtud de un derecho de visita y alojamiento (como por ejemplo, durante fines de semana alternos o algunos períodos de vacaciones escolares), en el marco de un régimen de custodia con alternancia de domicilios o conforme a cualquier otra modalidad. Por otra parte, algunos niños pueden haber perdido a uno de sus progenitores o no haberlo conocido nunca.


70      A este respecto, me parece importante señalar que, en el caso concreto de los jóvenes mayores de edad pero menores de 21 años, esta presunción no puede modificar las condiciones establecidas por la legislación del Estado miembro de empleo para la concesión de los subsidios familiares. En particular, el subsidio familiar en cuestión se devenga, en principio, hasta la edad de 18 años del hijo, con la posibilidad de prorrogarlo hasta sus 25 años si cursa estudios que cumplan los criterios establecidos por la legislación luxemburguesa pertinente. Véase, a este respecto, la nota 46 de las presentes conclusiones. Por tanto, en el supuesto de que el hijo mayor de edad pero menor de 21 años en cuestión ya no comparta domicilio con el trabajador transfronterizo por estar cursando «sus estudios de secundaria o de un nivel similar» en otra ciudad, dicho trabajador debería poder acreditar, sobre la base de otras pruebas objetivas, que, pese a no tener un domicilio común, sigue proveyendo a la manutención del hijo.


71      Podría darse en el caso excepcional de que se desprenda claramente de los autos que, pese a la existencia de un domicilio común, el hijo no convive en una comunidad familiar con el trabajador. Por ejemplo, en aquellos supuestos singulares en los que, por un lado, el trabajador no contribuye al pago de la renta o no es propietario de la casa o del piso que comparte con su cónyuge o pareja registrada y con el hijo, y, por el otro, no se hace cargo de ninguno de los gastos comunes del hogar, ya sea porque destina su salario íntegro a sus propios fines o porque los progenitores biológicos o adoptivos del hijo han acordado cubrir completamente todas las necesidades de este.


72      Véase la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, apartado 41. Véase asimismo la nota 18 de las presentes conclusiones.


73      Procede recordar que el artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, relativo a las normas de prioridad en caso de acumulación, dispone que, «siempre que, dentro del mismo período y para los mismos miembros de la familia, se prevean prestaciones familiares con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las […] normas de prioridad». En consecuencia, «en el caso de prestaciones debidas por más de un Estado miembro por el mismo concepto, el orden de prioridad se establecerá atendiendo a los siguientes criterios subsidiarios: i) en el caso de derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista tal actividad, y de forma subsidiaria, si procede, el importe superior de las prestaciones previstas por las legislaciones en conflicto». El subrayado es mío. De ello resulta, en particular, como expone la Comisión, que, si un trabajador transfronterizo que trabaja en Luxemburgo reside con su esposa y el hijo de esta en Bélgica, la autoridad competente belga abonará un subsidio familiar por el hijo a su madre. En este supuesto, Luxemburgo solo interviene si el subsidio familiar que abona es superior al concedido por Bélgica, en cuyo caso solo pagará la diferencia.


74      Cabe recordar que el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004 establece que, «en caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe». Véase, en particular, Morsa, M., op. cit, pp. 352 y ss.