Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. ĆAPETA
presentadas el 30 de octubre de 2025 (1)
Asunto C‑293/24
João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros
contra
Estado português
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal)]
« Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por incumplimientos del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Evaluación — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “transmisión de centro de actividad” — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Obligación de remisión »
I. Introducción
1. En la sentencia Köbler, (2) el Tribunal de Justicia aclaró que un Estado miembro puede ser considerado responsable de daños y perjuicios por errores judiciales cometidos por sus órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia. Dicha responsabilidad solo existe si esos errores constituyen una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Un aspecto, que no ha sido aún completamente aclarado, es el de cómo contribuye a la gravedad de la infracción el hecho de que tales órganos jurisdiccionales no hubieran planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero.
2. Este tema se plantea mediante la presente petición de decisión prejudicial por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) en el contexto de un litigio nacional iniciado hace más de tres décadas.
3. Por consiguiente, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar la interacción entre las sentencias Köbler y CILFIT, (3) basándose en su sentencia en el asunto Consorzio. (4)
II. Antecedentes del presente asunto, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
4. Los antecedentes del presente asunto se remontan a 1993, cuando se disolvió Air Atlantis, SA (en lo sucesivo, «AIA»), una compañía aérea portuguesa que operaba en el sector del transporte aéreo no regular (vuelos chárter). Esto dio lugar a dos procedimientos ante los tribunales portugueses. Dado que ambos son relevantes para comprender las cuestiones planteadas en el presente asunto, los describiré brevemente a continuación.
A. Primer procedimiento (relativo a la pretensión de una transmisión de centro de actividad)
5. En el proceso de disolución de AIA, los trabajadores de esta compañía fueron objeto de una medida de despido colectivo. Sin embargo, poco después, tuvieron conocimiento de que algunos aviones de AIA habían pasado a la compañía aérea portuguesa TAP Air Portugal (en lo sucesivo, «TAP»), accionista mayoritario de AIA. Asimismo, TAP había comenzado a operar vuelos chárter en rutas anteriormente cubiertas por AIA. Por lo tanto, dichos trabajadores consideraron que el centro de actividad de AIA había sido transmitido a TAP.
6. En consecuencia, en 1993 y 1994, los antiguos trabajadores de AIA interpusieron demandas contra el despido colectivo ante el Tribunal do Trabalho de Lisboa (Juzgado de lo Social de Lisboa, Portugal). Solicitaron, en particular, la readmisión en TAP y el pago de una remuneración por haberse producido una transmisión de centro de actividad.
7. La decisión sobre sus pretensiones dependía, entre otras cosas, de la aplicación de la Directiva 77/187/CEE, (5) relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, que fue sustituida, en el curso del procedimiento, por la Directiva 2001/23/CE. (6)
8. En virtud de las Directivas 77/187 y 2001/23, los trabajadores gozan de determinados derechos en caso de cambio de empresario. En particular, su relación laboral se trasfiere de pleno derecho del antiguo empresario al nuevo y están protegidos contra el despido por el mero hecho de la transmisión. (7)
9. No obstante, en virtud del artículo 1, apartado 1, de ambas Directivas, para poder aplicar estas debe existir una «[transmisión] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión». Este concepto —al que me referiré como «transmisión de centro de actividad»— es, por lo tanto, una vía de acceso crucial a los derechos que dichas Directivas confieren a los trabajadores. Originalmente, no existía una definición del concepto de «transmisión de centros de actividad» en la Directiva 77/187, por lo que su interpretación recayó en el Tribunal de Justicia. Esta Directiva fue modificada posteriormente por la Directiva 98/50, a fin de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Directiva 2001/23 codificó la Directiva 77/187 sin modificarla. (8)
10. Tras la interposición de las demandas de los antiguos trabajadores de AIA, el Tribunal do Trabalho de Lisboa (Juzgado de lo Social de Lisboa) tardó casi 15 años en pronunciarse sobre sus pretensiones. (9) Mediante sentencia de 6 de febrero de 2007, (10) declaró que se había producido una transmisión de centro de actividad y condenó a TAP a readmitir a los trabajadores y a indemnizarles por el daño emergente y el lucro cesante.
11. Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal) (en lo sucesivo, «Audiencia de Lisboa»). Mediante sentencia de 16 de enero de 2008, (11) dicho órgano jurisdiccional anuló la sentencia de primera instancia y desestimó los recursos, al considerar que no se había producido una transmisión de centro de actividad de AIA a TAP.
12. Los trabajadores recurrieron dicha sentencia ante el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) (en lo sucesivo, «Tribunal Supremo portugués»). Se basaron, entre otras cosas, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las Directivas 77/187 y 2001/23 y solicitaron que se planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.
13. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «sentencia de 2009»), (12) el Tribunal Supremo portugués desestimó esos recursos. En particular, este órgano jurisdiccional consideró que los hechos del caso de autos no permitían concluir que hubiera existido una transmisión de centro de actividad de AIA a TAP. (13) También consideró que no estaba obligado a plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y desestimó las pretensiones de los trabajadores en ese sentido. (14)
B. Segundo procedimiento (relativo a la demanda por daños y perjuicios contra el Estado portugués)
14. Tras la desestimación de su recurso, el Sr. Ferreira da Silva e Brito y otros 96 antiguos trabajadores de AIA interpusieron una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Estado portugués ante las Varas Cíveis de Lisboa (Tribunales de Primera Instancia de lo Civil de Lisboa, Portugal; en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Lisboa»). Estos demandantes basaron su demanda en supuestas infracciones del Derecho de la Unión cometidas por el Tribunal Supremo portugués en la sentencia de 2009.
15. Alegaron que dicha sentencia era manifiestamente ilegal porque el Tribunal Supremo portugués había interpretado erróneamente el concepto de «transmisión de centro de actividad» en el sentido de la Directiva 2001/23 y porque había incumplido la obligación de plantear una cuestión prejudicial sobre la interpretación de ese concepto.
16. En el marco de dicho procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Lisboa planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. Esta petición dio lugar a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros (en lo sucesivo, «Ferreira I»). (15)
17. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el concepto de «transmisión de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, «abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces [afectos] a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente, y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad». (16)
18. El Tribunal de Justicia consideró que, en el sector del transporte aéreo, la transmisión de activos materiales debía considerarse un elemento esencial y que otros elementos corroboraban la existencia de una transmisión. (17) El Tribunal de Justicia también se basó en la sentencia Klarenberg (18) —dictada varios días antes de la sentencia de 2009—, para estimar que lo que importa es el mantenimiento de un vínculo funcional entre los distintos elementos transmitidos, aun cuando estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente después de la transmisión. (19)
19. Además, en la sentencia Ferreira I, el Tribunal de Justicia declaró que, en circunstancias como las del caso de autos, caracterizadas tanto por resoluciones contradictorias de tribunales inferiores como por dificultades de interpretación en los distintos Estados miembros, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia está obligado, en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de centro de actividad». (20) El Tribunal de Justicia subrayó que, en la materia de que se trataba, la interpretación de este concepto había suscitado dudas en un gran número de órganos jurisdiccionales nacionales, que consideraron necesario plantear cuestiones prejudiciales; esas dudas «demuestran no solo la existencia de dificultades de interpretación, sino también la existencia de riesgos de divergencias de jurisprudencia en el ámbito de la Unión» y que, por lo tanto, un órgano jurisdiccional de última instancia debe cumplir su obligación de remisión «con el fin de excluir el riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión». (21)
20. Posteriormente, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, (22) el Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal; en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia de Lisboa»), que aparentemente había sucedido entretanto al Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Lisboa, desestimó la demanda por considerar que no se había demostrado ninguna violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. (23)
21. Algunos de esos demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Audiencia de Lisboa. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, (24) este órgano jurisdiccional desestimó la apelación. Consideró que el Tribunal Supremo portugués debería haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, pero que no interpretó erróneamente el concepto de «transmisión de centro de actividad». Por lo tanto, declaró que no existía una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. (25)
22. El Sr. Ferreira da Silva e Brito y otros recurrentes (en lo sucesivo, «recurrentes») recurrieron dicha sentencia ante el Tribunal Supremo portugués, que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.
23. Dicho Tribunal señala que, en la sentencia Ferreira I, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre si la situación fáctica del presente caso podía quedar cubierta por el concepto de «transmisión de centro de actividad» en el sentido de la Directiva 2001/23 sin referencia al momento en que se dictó la sentencia de 2009, esto es, el 25 de febrero de 2009. Eso requeriría tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tal como existía en esa fecha. El órgano jurisdiccional remitente subraya además que, en la sentencia Ferreira I, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal Supremo portugués había infringido el artículo 267 TFUE al negarse, en la sentencia de 2009, a plantear una cuestión prejudicial. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se pronunció en dicha sentencia sobre si la violación estaba suficientemente caracterizada, dado que no se le había pedido que lo hiciera.
24. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, por lo tanto, si la respuesta dada en la sentencia Ferreira I también es aplicable en el momento en que se dictó la sentencia de 2009, que supuestamente infringió el Derecho de la Unión.
25. Dicho órgano jurisdiccional pregunta también si existe violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión en la sentencia de 2009, bien debido a una interpretación errónea del concepto de «transmisión de centro de actividad» a la luz del Derecho de la Unión, bien debido al incumplimiento de la obligación de remisión. (26)
26. Además, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluya que existió violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a efectos de la apreciación del requisito relativo a la relación de causalidad, la normativa nacional aplicable, (27) que establecía que el cobro de una indemnización por parte de un trabajador constituía una aceptación del despido e impedía así al trabajador impugnar el despido, es contraria a lo dispuesto en la Directiva 77/187, el Derecho de la Unión vigente en aquel momento.
27. En tales circunstancias, el Tribunal Supremo portugués decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1. Habida cuenta de los hechos probados expuestos anteriormente y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a 25 de febrero de 2009, ¿deberían haberse interpretado en esa fecha las [Directivas 77/187 y 2001/23], en especial el artículo 1, apartado 1, de la Directiva [2001/23], que aclaró el concepto de “transmisión”, en el sentido de que el concepto de “transmisión de centro de actividad” abarcaba una situación en la que una empresa activa en el mercado de vuelos chárter se disolvió por decisión de su accionista mayoritario, que era a su vez una empresa activa en el sector de la aviación y que, en el contexto de la liquidación, llevó a cabo los actos que se describen con mayor detalle en los hechos probados expuestos anteriormente?
2. En caso de respuesta afirmativa y habida cuenta asimismo de los hechos probados expuestos anteriormente y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a 25 de febrero de 2009, ¿constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión la decisión contenida en la sentencia dictada en esa misma fecha por el Supremo Tribunal de Justiça [(Tribunal Supremo, Portugal)] que, resolviendo en última instancia y a la luz de los hechos de que tenía conocimiento, consideró que las Directivas antes citadas, en especial el artículo 1, apartado 1, de la [Directiva 2001/23], debían interpretarse en el sentido de que el concepto de “transmisión de centro de actividad” no abarcaba la situación descrita en la cuestión anterior?
3. Habida cuenta de los hechos probados expuestos anteriormente y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a 25 de febrero de 2009, ¿constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión la decisión contenida en la sentencia dictada en esa misma fecha por el Supremo Tribunal de Justiça que, resolviendo en última instancia y a la luz de los hechos de que tenía conocimiento, consideró que el artículo 234 TCE (actual artículo 267 TFUE) debía interpretarse en el sentido de que dicho Supremo Tribunal, habida cuenta de los hechos descritos en la primera cuestión prejudicial y de la circunstancia de que los tribunales nacionales inferiores que habían conocido del asunto habían dictado resoluciones contradictorias, no estaba obligado a remitir ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la correcta interpretación del concepto de “transmisión de centro de actividad” a efectos del artículo 1, apartado 1, de la [Directiva 2001/23]?
4. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, y en caso de respuesta afirmativa a alguna de las dos cuestiones anteriores o a ambas, llegándose a la conclusión de que existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión —en un caso como el que nos ocupa, en que ha quedado acreditado que los trabajadores aceptaron recibir la indemnización por el despido colectivo con el convencimiento de que la extinción de Air Atlantis, su empleador, era inevitable, y desconociendo que, tras la extinción de sus contratos de trabajo, la demandada TAP efectuaría al menos una parte de las operaciones de vuelos chárter que hasta entonces efectuaba Air Atlantis y que se entregaría a TAP una parte del equipamiento de esta, incluidos los aviones—, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 77/187] en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 23, apartado 3, del Decreto‑Lei n.º 64‑A/89 [(Decreto-ley n.º 64‑A/89)], de 27 de febrero [de 1989], que ha sido derogado entretanto, pero era aplicable en el momento de los hechos del procedimiento principal, con arreglo al cual “el cobro por el trabajador de la indemnización a que se refiere el presente artículo equivaldrá a aceptación del despido”?»
28. Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los recurrentes, el Gobierno portugués y la Comisión Europea.
29. El 16 de junio de 2025 se celebró una vista en la que todas las partes interesadas, así como los Gobiernos alemán y español, presentaron informes orales.
III. Examen
30. En el presente asunto se han planteado cuatro cuestiones prejudiciales. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta lo siguiente. En primer lugar, ¿constituye una violación del Derecho de la Unión aplicable la conclusión de la sentencia de 2009 de que no se ha producido una transmisión de centro de actividad? En segundo lugar, si dicha conclusión fue errónea, ¿se trata de una violación suficientemente caracterizada, capaz de generar la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios? En tercer lugar, ¿constituye una violación suficientemente caracterizada la conclusión del Tribunal Supremo portugués de que no estaba obligado a plantear una cuestión prejudicial? En cuarto lugar, ¿se oponen las disposiciones de la Directiva 77/187 a una normativa nacional que priva a los trabajadores del derecho a impugnar sus despidos colectivos una vez aceptada la indemnización a la que tenían derecho?
31. Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, centraré mi examen en la tercera cuestión prejudicial.
32. Dado que la cuestión de si una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada presupone la existencia de una violación en primer lugar, partiré del supuesto de que, en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia declararía tal violación.
33. Más adelante explicaré por qué el incumplimiento de la obligación de remisión no puede generar per se la responsabilidad del Estado por daños y perjuicios. Desde esta perspectiva, resulta inadecuado preguntar por separado si un incumplimiento de la obligación de remisión está suficientemente caracterizado. Por consiguiente, entiendo que la tercera cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide de qué modo el incumplimiento de la obligación de remisión contribuye a declarar suficientemente caracterizada una infracción del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.
34. Mi examen comienza por el concepto de violación suficientemente caracterizada y la jurisprudencia Köbler. Termina con la conclusión de que el incumplimiento de la obligación de remisión, enumerado en dicha jurisprudencia como uno de los elementos relevantes para declarar que una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada, puede contribuir a tal declaración cuando un órgano jurisdiccional de última instancia haya cometido involuntariamente un error judicial. A este respecto, una violación suficientemente caracterizada resulta de una aplicación o una interpretación erróneas del Derecho de la Unión, que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, acompañadas del incumplimiento de la obligación de remisión (A).
35. Para contribuir a la gravedad de la infracción, la obligación de remisión debe existir en el caso concreto. Para determinar cuándo existe la obligación de remisión, analizaré la jurisprudencia CILFIT, tal como se ha desarrollado recientemente en la sentencia Consorzio. Examinaré el tema dejado abierto en la sentencia Consorzio sobre si un órgano jurisdiccional de última instancia únicamente está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia si existe una duda razonable sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión, en contraposición a su correcta aplicación, que parece ser la situación en el presente caso. Considero que no puede hacerse una distinción entre interpretación y aplicación para excluir determinadas resoluciones judiciales de la obligación de remisión. Eso significa que el incumplimiento de la obligación de remisión en relación con la aplicación del Derecho de la Unión también puede contribuir a que se declare la existencia de una infracción suficientemente caracterizada (B).
36. No obstante, como expondré en la letra C), el incumplimiento de la obligación de plantear una cuestión prejudicial puede estar justificado si un órgano jurisdiccional de última instancia ha proporcionado razones aceptables para no plantearla, incluida una explicación de por qué consideró que su aplicación del Derecho de la Unión, incluyendo la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, era correcta en las circunstancias del caso concreto.
37. Por último, en el apartado D), aplicaré mi análisis al presente asunto en lo que respecta a si el Tribunal Supremo portugués puede ser excusado por haber decidido, en la sentencia de 2009, no plantear una cuestión prejudicial.
A. Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión
1. El criterio Köbler (28)
38. En la sentencia Köbler, (29) el Tribunal de Justicia amplió el principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares debido a infracciones del Derecho de la Unión (al que me referiré como «responsabilidad del Estado»), previamente desarrollado y aplicado en relación con las autoridades ejecutivas y legislativas nacionales, (30) a situaciones en las que la infracción del Derecho de la Unión es imputable a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia.
39. Como declaró el Tribunal de Justicia, los requisitos para generar tal responsabilidad siguen siendo los mismos: que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado miembro y el daño sufrido por los perjudicados. (31)
40. Así pues, la responsabilidad del Estado, cualquiera que sea la institución de un Estado miembro a la que resulte imputable la infracción, no se genera por toda infracción del Derecho de la Unión, sino únicamente por aquellas infracciones que puedan calificarse de suficientemente caracterizadas. Eso significa que el daño causado a un individuo no se indemniza cada vez que se han vulnerado sus derechos basados en la Unión. Más bien, el concepto de responsabilidad del Estado, tal como se ha desarrollado en el Derecho de la Unión, establece un equilibrio entre la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos individuales, por un lado, y la necesidad de permitir el funcionamiento sin trabas de las instituciones del Estado en el desempeño de sus funciones públicas, por otro. (32)
41. Aplicando dicho equilibrio a la responsabilidad del Estado imputable a los órganos jurisdiccionales de última instancia en la sentencia Köbler, el Tribunal de Justicia consideró que la especificidad de la función jurisdiccional debe tomarse en consideración a la hora de establecer los criterios determinantes de una violación suficientemente caracterizada. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que la responsabilidad por errores judiciales «solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el juez haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable». (33) Así pues, el criterio Köbler se refiere a una infracción manifiesta del Derecho de la Unión.
42. Por lo tanto, cabe concluir que no se genera la responsabilidad del Estado si, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se comete de buena fe un error en la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión.
2. Factores para valorar si la infracción está caracterizada
43. No existe, sin embargo, una fórmula «tamaño único» para determinar si una infracción es manifiesta. En su lugar, el Tribunal de Justicia ha establecido varios factores que pueden ser pertinentes a efectos de dicha determinación. (34) La mayoría de esos factores —el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho o la posición adoptada por una institución de la Unión— ya habían sido mencionados en una jurisprudencia que no se refería a infracciones imputables a órganos jurisdiccionales de última instancia, sino a otras autoridades nacionales. (35) A esta lista, el Tribunal de Justicia añadió el incumplimiento de la obligación de remisión establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.
44. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de remisión es uno de los factores que pueden influir en la calificación de una interpretación errónea del Derecho de la Unión por parte de un órgano jurisdiccional nacional como suficientemente caracterizada. A diferencia de los demás factores enumerados, solo es pertinente para la responsabilidad del Estado imputable a los órganos jurisdiccionales de última instancia.
45. El incumplimiento de la obligación de remisión, que solo pueden cometer los órganos jurisdiccionales de última instancia, puede afectar la manera en que se ponderan otros factores en la apreciación del carácter suficientemente caracterizado de una infracción. Por ejemplo, el grado de claridad de la norma infringida debe apreciarse de manera diferente según si la infracción la comete una autoridad administrativa o legislativa, o si estamos ante una situación en la que la insuficiente claridad de una norma conduce a una comprensión y aplicación erróneas de la norma por un órgano jurisdiccional nacional de última instancia. Si la norma no es clara, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia debe plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por el contrario, otro organismo estatal, por ejemplo, un Ministerio, no puede solicitar aclaraciones al Tribunal de Justicia. De este modo, la insuficiente claridad de una norma puede excusar el incumplimiento de dicha norma por una autoridad administrativa nacional, (36) pero no puede excusar a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia que no ha planteado una cuestión prejudicial.
46. Considero que la principal cuestión que debe responderse al apreciar si una infracción está suficientemente caracterizada se reduce esencialmente a si el error cometido por un órgano estatal, incluido un órgano jurisdiccional de última instancia, es excusable o inexcusable. (37)
47. Una infracción sería obviamente inexcusable si un órgano jurisdiccional de última instancia aplicara intencionadamente una norma de la Unión en contra de su claro sentido. Eso incluye la inobservancia manifiesta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(38) A ello añadiría las situaciones en las que un órgano jurisdiccional de última instancia pasa por alto la existencia del Derecho de la Unión, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y resuelve el litigio aplicando únicamente el Derecho nacional, especialmente cuando las partes en el procedimiento se basaron en el Derecho de la Unión ante dicho órgano jurisdiccional. Tales situaciones podrían entenderse como una elusión intencionada del Derecho de la Unión y, por lo tanto, también como una infracción manifiesta.
3. Contribución de un incumplimiento de la obligación de remisión a la declaración de una violación suficientemente caracterizada
48. Sin embargo, cuando la infracción, consistente en una interpretación errónea del Derecho de la Unión tal como se aplica en el caso, no es intencionada, la jurisprudencia Köbler parece sugerir que puede considerarse, no obstante, suficientemente caracterizada si el órgano jurisdiccional de última instancia no ha planteado una cuestión prejudicial incumpliendo la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero.
49. De este modo, según las circunstancias, un órgano jurisdiccional de última instancia podría, en principio, quedar excusado por una mala comprensión del Derecho de la Unión que conduzca a una resolución errónea, pero no puede quedar excusado por tal error si no solicitó la interpretación del Tribunal de Justicia mediante el procedimiento prejudicial pese a estar sujeto a tal obligación.
50. La tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se dilucide si el incumplimiento por parte del Tribunal Supremo portugués de su obligación de remisión está suficientemente caracterizado. Esto suscitó un debate entre las partes en el procedimiento sobre si el incumplimiento de la obligación de remisión puede generar por sí solo la responsabilidad del Estado.
51. En mi opinión, el incumplimiento de la obligación de remisión no puede, por sí solo, generar la responsabilidad del Estado.
52. La acción de responsabilidad del Estado sirve para remediar las consecuencias perjudiciales de la vulneración de los derechos de un particular basados en el Derecho de la Unión. Si dicha vulneración resulta de un error judicial cometido por un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, la disposición del Derecho de la Unión infringida debe tener por objeto conferir derechos a los particulares.
53. Un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no está sujeto a la obligación de remisión frente a una parte. En otras palabras, como han alegado en el presente asunto los recurrentes y los Gobiernos alemán y español, el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no es una norma que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. (39) Dado que no existe un derecho, no puede haber vulneración de ese derecho y, por lo tanto, tampoco responsabilidad del Estado por dicha vulneración. En resumen, una acción de indemnización por daños y perjuicios basada en la responsabilidad del Estado no es una modalidad de ejecución de la obligación de remisión. (40)
54. En el marco de esa acción, el incumplimiento de la obligación de remisión solo resulta relevante como elemento que contribuye a declarar que una interpretación o una aplicación erróneas del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares está suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad del Estado. (41) Si un órgano jurisdiccional de última instancia no plantea una cuestión prejudicial, pese a estar obligado a ello, pero sin embargo interpreta y aplica correctamente el Derecho de la Unión, no se genera ningún daño indemnizable ni el Estado incurre en responsabilidad alguna.
55. No obstante, si un órgano jurisdiccional de última instancia interpretó o aplicó erróneamente el Derecho de la Unión, privando así a un particular de sus derechos basados en la Unión, tal infracción debe considerarse suficientemente caracterizada si el órgano jurisdiccional decidió erróneamente no plantear una cuestión prejudicial. Esto es así porque la vulneración de los derechos individuales no se habría producido si el órgano jurisdiccional hubiera cumplido su obligación de remisión, permitiendo de ese modo al Tribunal de Justicia proporcionar la interpretación correcta del Derecho de la Unión.
56. Por consiguiente, la fórmula para apreciar si una infracción no intencionada del Derecho de la Unión por parte de un órgano jurisdiccional de última instancia está suficientemente caracterizada parece ser: infracción del Derecho de la Unión que confiere derechos a los particulares + incumplimiento de la obligación de remisión = violación suficientemente caracterizada.
57. Esta fórmula plantea dos aspectos relevantes a la hora de responder a la tercera cuestión prejudicial, que abordaré sucesivamente. En primer lugar, ¿está obligado un órgano jurisdiccional de última instancia a plantear una cuestión prejudicial si alberga dudas sobre la correcta aplicación, y no sobre la correcta interpretación, del Derecho de la Unión? Si las dudas sobre la aplicación no desencadenan la obligación de remisión, el no plantear una cuestión prejudicial no puede ser un factor que dé lugar a una infracción suficientemente caracterizada. En segundo lugar, si un órgano jurisdiccional de última instancia incumple su obligación de remisión, cabe preguntarse si dicho incumplimiento puede quedar no obstante excusado, de modo que no exista una infracción suficientemente caracterizada.
58. En este último supuesto, la fórmula tendría que modificarse ligeramente: infracción del Derecho de la Unión que confiere derechos a los particulares + incumplimiento inexcusable de la obligación de remisión = violación suficientemente caracterizada.
59. En resumen, a efectos de determinar si un error judicial cometido por un órgano jurisdiccional de última instancia constituye una violación suficientemente caracterizada que genere la responsabilidad del Estado, el incumplimiento de la obligación de remisión no es sino un elemento más que debe tomarse en consideración. Un incumplimiento de la obligación de remisión no puede, por sí solo, generar la responsabilidad del Estado. Si el órgano jurisdiccional no plantea una cuestión prejudicial, pero aplica correctamente el Derecho de la Unión, no se genera tal responsabilidad. Si el órgano jurisdiccional de forma intencionada aplica erróneamente el Derecho de la Unión, la infracción es suficientemente caracterizada por sí sola. Sin embargo, en una situación de infracción no intencionada del Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, dicha infracción está suficientemente caracterizada si el órgano jurisdiccional incumplió su obligación de remisión establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.
B. Cuándo existe obligación de remisión
1. CILFIT
60. El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, impone a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia la obligación de plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones de interpretación (o de validez) del Derecho de la Unión que necesiten para resolver el litigio del que conocen.
61. En la sentencia CILFIT, el Tribunal de Justicia identificó tres supuestos —irrelevancia, «acte éclairé» [acto aclarado] y «acte clair» [acto claro]— en las que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia no tienen tal obligación de remisión. (42)
62. Dejando al margen el primer supuesto que no es pertinente en el presente caso, el supuesto de «acte éclairé» se produce cuando el Tribunal de Justicia ya ha interpretado la norma aplicable del Derecho de la Unión en una situación idéntica o similar, aun cuando las cuestiones debatidas no fueran estrictamente idénticas. (43) Se habla de «acte clair» cuando la correcta aplicación del Derecho de la Unión puede imponerse con tal evidencia «que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada». (44)
63. Al aplicarlos al presente asunto, no me queda del todo claro si la decisión del Tribunal Supremo portugués de no plantear una cuestión prejudicial podría considerarse potencialmente justificada en virtud del «acte éclairé» o del «acte clair». Cuando el Tribunal Supremo portugués dictó la sentencia de 2009, ya existían varias sentencias en las que el Tribunal de Justicia había interpretado el concepto de «transmisión de centro de actividad» de las Directivas 77/187 y 2001/23. Sin embargo, las situaciones en las que se proporcionaron dichas interpretaciones no eran idénticas a las circunstancias del presente asunto.
64. Si las situaciones en las que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado el concepto de «transmisión de centro de actividad» fueran suficientemente similares, el tema de si existe un incumplimiento de la obligación de remisión podría evaluarse a la luz del supuesto de «acte éclairé». De no ser así, podría considerarse que la jurisprudencia existente contribuyó a aclarar ese concepto, de modo que, cuando el Tribunal Supremo portugués se pronunció en 2009, ya no albergaba ninguna duda razonable sobre cómo debía aplicarse dicho concepto en las circunstancias novedosas del asunto en cuestión. El tema de si existe un incumplimiento de la obligación de remisión se evaluaría entonces a la luz del supuesto de «acte clair».(45)
65. En mi opinión, no es necesario clasificar el presente asunto en uno de esos dos supuestos. Dado que el objetivo primordial de la obligación de remisión es garantizar la uniformidad del Derecho de la Unión, la pregunta a la que hay que responder para decidir si se ha producido un incumplimiento de la obligación de remisión es la misma: ¿podía el Tribunal Supremo portugués llegar a la conclusión de que estaba más allá de toda duda razonable que el Tribunal de Justicia o los órganos jurisdiccionales de última instancia de otros Estados miembros llegarían a la misma interpretación del concepto de «transmisión de centro de actividad» que la aplicada a las circunstancias particulares del litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional?
66. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, no hubo incumplimiento de la obligación de remisión y, en consecuencia, la infracción del Derecho de la Unión, a menos que fuera intencionada, no puede considerarse suficientemente caracterizada.
2. Consorzio: interpretación versus aplicación
67. La jurisprudencia CILFIT fue perfilada en la sentencia Consorzio. En ese asunto, el Tribunal de Justicia confirmó los tres supuestos mencionados en la sentencia CILFIT, con dos diferencias potencialmente importantes.
68. En primer lugar, en la sentencia Consorzio, como ha señalado la doctrina, el Tribunal de Justicia modificó la redacción, según la cual no es necesario plantear una cuestión prejudicial si la interpretación correcta del Derecho de la Unión (en lugar de la aplicación correcta del Derecho de la Unión) es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable. (46) Un aspecto que queda sin respuesta es si el Tribunal de Justicia deseaba excluir la obligación de remisión cuando un órgano jurisdiccional de última instancia alberga dudas sobre la aplicación correcta del Derecho de la Unión.
69. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró que un órgano jurisdiccional de última instancia que decida no plantear una cuestión prejudicial debe motivar esa decisión a la luz de los tres supuestos mencionados en la sentencia CILFIT. (47) En mi opinión, tal motivación puede excusar el incumplimiento de la obligación de remisión, lo que lleva a la conclusión de que no se ha cometido ninguna infracción suficientemente caracterizada.
70. El cambio de redacción de aplicación a interpretación efectuado en la sentencia Consorzio suscitó un intenso debate doctrinal sobre si el Tribunal de Justicia había aceptado la propuesta del Abogado General Bobek en dicho asunto, que se basaba en la distinción entre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión. (48) Su propuesta era que los órganos jurisdiccionales de última instancia solo deberían estar obligados a plantear una cuestión prejudicial cuando fuera necesario para la interpretación uniforme del Derecho de la Unión y no cuando albergaran dudas sobre su correcta aplicación. (49)
71. El Abogado General Bobek explicó que la finalidad del procedimiento prejudicial consistente en asistir a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del Derecho de la Unión se alcanza mediante la facultad de remisión de los órganos jurisdiccionales; por este motivo, cualquier órgano jurisdiccional nacional siempre puede plantear una cuestión prejudicial. No obstante, el procedimiento prejudicial también tiene como objetivo general garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión; por esta razón, los órganos jurisdiccionales de última instancia deben plantear una cuestión prejudicial. Para el Abogado General Bobek, la obligación impuesta en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, responde a este último objetivo y no exige que los órganos jurisdiccionales de última instancia planteen una cuestión prejudicial cada vez que la aplicación del Derecho de la Unión pueda presentar problemas. En otras palabras, si el órgano jurisdiccional de última instancia aplica el Derecho de la Unión ya interpretado o claro de por sí, no existe obligación de remisión.
72. En la doctrina existe discrepancia sobre la importancia del cambio de redacción efectuado en la sentencia Consorzio. Mientras algunos consideran que indica que el Tribunal de Justicia aceptó la propuesta del Abogado General Bobek de distinguir entre interpretación y aplicación, (50) otros son más prudentes y explican que la expresión «la interpretación correcta del Derecho de la Unión» engloba también su correcta aplicación. (51)
73. ¿Por qué es relevante este aspecto en el contexto del presente asunto?
74. En principio, los órganos jurisdiccionales nacionales necesitarán la interpretación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia para aplicar el Derecho de la Unión a fin de resolver un litigio pendiente ante ellos. El tema de la interpretación del Derecho de la Unión siempre está relacionado con los hechos del caso en cuestión. El Abogado General Bobek consideró que las posibles diferencias en cuanto a cómo aplican los órganos jurisdiccionales nacionales el Derecho de la Unión no deben suscitar preocupaciones en relación con el objetivo de garantizar su interpretación uniforme. Por lo tanto, en su opinión, un órgano jurisdiccional que necesita la ayuda del Tribunal de Justicia para aplicar el Derecho de la Unión no tiene obligación de plantear una cuestión prejudicial. De ello se deduciría que, si no existe obligación de remisión, no puede existir un incumplimiento de esa obligación que pueda tomarse en consideración al evaluar si una infracción del Derecho de la Unión que confiere derechos a los particulares está suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad del Estado.
75. Si se acepta esta propuesta, un órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre una acción de responsabilidad del Estado tendría que determinar si el órgano jurisdiccional de última instancia erró al interpretar o al aplicar el Derecho de la Unión. En este último supuesto, puede excluir el incumplimiento de la obligación de remisión como factor que podría llevar a la conclusión de que una violación del Derecho de la Unión que confiere derechos a los particulares está suficientemente caracterizada.
76. Sin embargo, si el cambio de redacción efectuado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Consorzio no excluyó las cuestiones de aplicación del Derecho de la Unión de la obligación de remisión, no es necesario determinar si el órgano jurisdiccional de última instancia estaba interpretando o aplicando el Derecho de la Unión.
77. El error cometido por el Tribunal Supremo portugués en la sentencia de 2009 podría entenderse como un error en la aplicación del Derecho de la Unión, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional tomó en consideración el concepto de «transmisión de centro de actividad» recogido en la normativa de la Unión tal como había sido interpretado en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, pero luego lo aplicó incorrectamente a la situación controvertida. (52) Si la aplicación del Derecho de la Unión no desencadena la obligación de remisión, no ha lugar a plantear el incumplimiento de dicha obligación como factor de apreciación de la gravedad de la infracción. (53)
78. Sin embargo, no fue esa la conclusión del Tribunal de Justicia en la sentencia Ferreira I, sino que consideró que el Tribunal Supremo portugués debería haber planteado una cuestión prejudicial. (54) Esto me lleva a concluir que, o bien el Tribunal de Justicia no distingue entre interpretación y aplicación por lo que respecta a la obligación de remisión, o bien consideró que el error cometido por el Tribunal Supremo portugués era un error de interpretación y no de aplicación.
79. Por consiguiente, la aclaración por el Tribunal de Justicia del cambio de redacción efectuado en la sentencia Consorzio sería relevante para la respuesta que debe darse al órgano jurisdiccional remitente.
80. Dicho esto, no estoy convencida de que el Tribunal de Justicia deba utilizar una distinción entre interpretación y aplicación como criterio para confirmar o excluir la existencia de la obligación de remisión. Ello es así por dos motivos.
81. El primer motivo es que no puede efectuarse una delimitación entre ambas sobre la base de una norma objetiva. La interpretación podría describirse como un proceso que permite comprender el significado de una norma. La aplicación puede entenderse como un silogismo en el que la premisa mayor es una norma jurídica general, y la premisa menor son los hechos del asunto. Sin embargo, el problema es que, como señaló el Abogado General Capotorti en sus conclusiones presentadas en el asunto CILFIT, no es posible aplicación sin interpretación; para aplicar la norma a los hechos del asunto, un tribunal debe interpretarla primero, aunque solo sea para concluir que su significado es perfectamente claro. (55) Por consiguiente, para decidir que la premisa mayor es clara, en el sentido del supuesto de «acte clair», el tribunal debe primero interpretar esa premisa.
82. En consecuencia, no puede establecerse una línea divisoria entre interpretación y aplicación basada en algún nivel de generalidad preestablecido. Diferentes personas pueden apreciar de distinta forma dónde termina la interpretación y empieza la aplicación. (56)
83. El segundo motivo por el que considero que el Tribunal de Justicia no debe distinguir entre interpretación y aplicación es que las diferencias en la aplicación también pueden ser relevantes desde el punto de vista de la uniformidad del Derecho de la Unión.
84. Tomemos el ejemplo expuesto por el Abogado General Bobek de una aplicación del Derecho de la Unión en el que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no debería estar obligado a plantear una cuestión prejudicial: si la colisión de una aeronave con un ave constituye una circunstancia extraordinaria que, con arreglo al Derecho de la Unión aplicable, (57) exime a una compañía aérea de pagar una compensación a un pasajero cuyo vuelo fue cancelado o retrasado. (58) Subrayó que el Tribunal de Justicia ya había proporcionado la interpretación del concepto de «circunstancias extraordinarias» como «un acontecimiento que […] no [es] inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escap[a] al control efectivo de dicho transportista». (59) En su opinión, cuando decide si la colisión de una aeronave con un ave constituye una circunstancia extraordinaria, un tribunal aplica el Derecho de la Unión.
85. Sin embargo, aun cuando se podría estar de acuerdo en que se trata de un ejemplo de aplicación (si se acepta la distinción entre interpretación y aplicación), dicha situación podría requerir que se planteara una cuestión prejudicial a fin de garantizar la uniformidad del Derecho de la Unión. Es posible que un tribunal considere que la colisión de una aeronave con un ave es inherente al ejercicio normal de la actividad de un transportista aéreo (después de todo, los aviones vuelan) aunque escape a su control, y, por lo tanto, no constituye una circunstancia extraordinaria. Otro tribunal podría decidir de diferente modo, declarando que una colisión de ese tipo es una circunstancia extraordinaria, puesto que no sucede a menudo y el transportista, en cualquier caso, no puede predecirla. La consecuencia sería que el primer tribunal, que estaría equivocado según sabemos hoy,(60) condenaría a la compañía aérea a pagar una compensación, mientras que el segundo tribunal no lo haría. Por lo tanto, pasajeros y compañías aéreas que se encontraran en la misma situación recibirían un trato diferente.
86. El objetivo general de garantizar la uniformidad del Derecho de la Unión no es un fin en sí mismo; la uniformidad es necesaria para permitir la igualdad de trato de los sujetos del Derecho de la Unión en situaciones iguales. Esto significa que, evaluados a la luz del objetivo de garantizar la uniformidad del Derecho de la Unión, los tribunales del ejemplo podrían estar obligados a plantear una cuestión prejudicial, aun cuando estuvieran limitándose a aplicar el Derecho de la Unión.
87. En resumen, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no debería basarse en la distinción entre interpretación y aplicación a fin de excluir esta última de la obligación de remisión establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.(61) En consecuencia, si un órgano jurisdiccional de última instancia ha aplicado erróneamente el Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, el hecho de no haber planteado una cuestión prejudicial podría dar lugar a una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado. En otras palabras, una aplicación incorrecta puede constituir el primer elemento de la ecuación, como se ha manifestado en el punto 56 de las presentes conclusiones.
88. En el presente asunto, aun cuando pudiera considerarse que el Tribunal Supremo portugués estaba aplicando, más que interpretando, el concepto de «transmisión de centro de actividad» del Derecho de la Unión, no debería quedar exento de la obligación de remisión simplemente sobre esa base. Su decisión de no plantear una cuestión prejudicial solo puede justificarse si consideró que el Tribunal de Justicia y otros órganos jurisdiccionales de última instancia aplicarían dicho concepto de la misma manera en las circunstancias del caso de autos.
89. En la sentencia Ferreira I, como ya se ha expuesto, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal Supremo portugués estaba obligado a plantear una cuestión prejudicial en las circunstancias del caso en cuestión. Esto parece sugerir que sí incumplió su obligación de remisión establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, lo que llevaría a concluir que su incorrecta aplicación del concepto de «transmisión de centro de actividad» del Derecho de la Unión estaba suficientemente caracterizada.
90. No obstante, aún cabe preguntarse si el incumplimiento de la obligación de remisión podría estar justificado.
91. En mi opinión, un órgano jurisdiccional de última instancia puede, en efecto, quedar excusado por no haber planteado una cuestión prejudicial, aun cuando el Tribunal de Justicia considere a posteriori que debería haberlo hecho. Esto significa que la declaración a posteriori del Tribunal de Justicia no da lugar, por sí sola, a un incumplimiento inexcusable de la obligación de remisión.
92. Si el órgano jurisdiccional ha dado una explicación razonable de por qué consideraba, en el momento en que se pronunció, que tal obligación no existía en las circunstancias del asunto del que conocía, su incumplimiento de la obligación de remisión no da lugar a una infracción suficientemente caracterizada en la aplicación del Derecho de la Unión. Esto me lleva a la segunda novedad de la sentencia Consorzio que exige que los órganos jurisdiccionales de última instancia motiven sus decisiones de no plantear una cuestión prejudicial.
C. Importancia de la motivación
93. Aunque opino que no puede hacerse una distinción entre interpretación y aplicación para dispensar a los órganos jurisdiccionales de última instancia de la obligación de remisión, considero que dichos órganos deben gozar de libertad suficiente en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.
94. Como ya se reconoció en la sentencia van Gend and Loos, (62) los tribunales nacionales forman parte del sistema judicial de la UE. Su posición como tribunales de la Unión se ha acentuado y reforzado en la jurisprudencia más reciente. (63)
95. En un sistema de este tipo, la relación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales debe basarse en la confianza mutua. En principio, no hay razón alguna para dudar de que los órganos jurisdiccionales de última instancia plantearán una cuestión prejudicial si consideran que es importante en aras de la uniformidad del Derecho de la Unión. Por consiguiente, considero exagerado el temor a la falta de uniformidad que pueda derivarse del incumplimiento de la obligación de remisión. (64)
96. Desde mi punto de vista, la obligación de motivación, vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y que se reforzó en la sentencia Consorzio en relación con la motivación de la falta de remisión, es suficiente para compelir a los órganos jurisdiccionales a considerar el interés en la uniformidad del Derecho de la Unión a la hora de decidir si deben plantear una cuestión prejudicial en un caso concreto.
97. Como ya he señalado, el Tribunal de Justicia, en la sentencia Consorzio, exigió a los órganos jurisdiccionales de última instancia que explicaran los motivos por los que decidieron no plantear una cuestión prejudicial, a la luz de los tres supuestos mencionados en la sentencia CILFIT. En mi opinión, dicha motivación constituye una manera adecuada de salvaguardar la uniformidad del Derecho de la Unión, garantizando al mismo tiempo la protección eficaz de los derechos individuales.
98. Como señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto Remling, (65) una motivación adecuada que explique por qué un órgano jurisdiccional de última instancia no planteó una cuestión prejudicial puede eximir a dicho órgano jurisdiccional de la responsabilidad a la que se alude en la sentencia Köbler.
99. ¿Qué tipo de motivación puede excusar una decisión de no plantear una cuestión prejudicial? Un razonamiento adecuado exige, en esencia, que un órgano jurisdiccional de última instancia explique por qué considera que una norma del Derecho de la Unión, a la luz de la jurisprudencia que la interpreta, no deja lugar a dudas razonables de que se aplica a un determinado conjunto de hechos de una manera concreta.
100. Si el órgano jurisdiccional explica por qué estima que tal aplicación es correcta, eso demuestra al mismo tiempo que no consideró que el Tribunal de Justicia o los órganos jurisdiccionales de última instancia de otros Estados miembros podían decidir de otro modo.
101. No se puede proporcionar a los órganos jurisdiccionales una lista de explicaciones adecuadas, ya que depende de las circunstancias de cada caso. Sin embargo, se puede decir lo que no es una motivación adecuada, por ejemplo, una declaración vacía de que el órgano jurisdiccional no tiene ninguna duda en cuanto a la aplicación correcta del Derecho de la Unión sin explicar por qué, o una enumeración mecánica de sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia, sin ninguna explicación de por qué llevan al órgano jurisdiccional a una determinada solución en el asunto.
102. El presente caso es anterior a la introducción de la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales de última instancia de motivar a la luz de los criterios CILFIT, que no se habían mencionado expresamente antes de la sentencia Consorzio, su decisión de no plantear una cuestión prejudicial.
103. No obstante, la obligación de motivación no se basa, en cualquier caso, en el artículo 267 TFUE, sino en el artículo 47 de la Carta, como parte del derecho a un proceso equitativo, y existe para permitir que las partes en un asunto comprendan los motivos de la sentencia dictada. (66) En principio, una explicación adecuada de las razones de por qué se ha aplicado una norma de una determinada manera contendría, aunque no fuera expresamente, una explicación de las razones por las que el órgano jurisdiccional no planteó una cuestión prejudicial.
104. Así pues, aun cuando a posteriori, como en el presente caso, el Tribunal de Justicia pudiera considerar que un órgano jurisdiccional de última instancia debería haber planteado una cuestión prejudicial, ello no significa que su incumplimiento (ahora evidente) de la obligación de remisión implique automáticamente que la infracción del Derecho de la Unión que confiere derechos a los particulares esté suficientemente caracterizada.
105. Una explicación adecuada del hecho de no haber planteado una cuestión prejudicial puede excusar el incumplimiento de la obligación de remisión y no daría lugar a una violación suficientemente caracterizada.
106. Tal interpretación de la interacción entre la infracción de la norma de la Unión que confiere derechos y el incumplimiento de la obligación de remisión es coherente con el resultado de la sentencia Köbler. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia consideró que el órgano jurisdiccional austriaco de última instancia no había aplicado correctamente el Derecho de la Unión y que debería haber mantenido su petición de decisión prejudicial. No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que la decisión de no plantear una cuestión prejudicial era excusable porque el órgano jurisdiccional había interpretado erróneamente la sentencia del Tribunal de Justicia en la materia. En consecuencia, el Tribunal General declaró que no existía una violación suficientemente caracterizada. (67)
107. Para concluir esta parte, si un órgano jurisdiccional de última instancia ofrece una explicación razonable de por qué ha aplicado el Derecho de la Unión, incluida la jurisprudencia pertinente, del modo en que lo ha hecho, aun cuando a posteriori tal aplicación se considere incorrecta, la decisión del órgano jurisdiccional de no plantear una cuestión prejudicial puede excusarse y no da lugar a la declaración de existencia de una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.
D. Aplicación al presente caso
108. Por lo que respecta al presente caso, cabe señalar que, cuando la solución de un asunto depende de la aplicación de conceptos muy dependientes de los hechos, como el concepto de «transmisión de centro de actividad», es posible que dos jueces lleguen a conclusiones diferentes, en las mismas circunstancias, sobre si se ha producido una transmisión de centro de actividad.(68)
109. En efecto, el Tribunal Supremo portugués en la sentencia de 2009 y el Tribunal de Justicia en la sentencia Ferreira I llegaron a conclusiones diferentes.
110. En la medida en que el Tribunal de Justicia confirme, al responder a la primera cuestión prejudicial, que el Tribunal Supremo portugués aplicó incorrectamente el concepto de «transmisión de centro de actividad» del Derecho de la Unión, la decisión de dicho órgano jurisdiccional en la sentencia de 2009 de no plantear una cuestión prejudicial podría contribuir a declarar que dicha aplicación incorrecta es una violación suficientemente caracterizada. Sin embargo, esto solo sucedería si dicho órgano jurisdiccional no explicó suficientemente, en la sentencia de 2009, por qué consideró que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia le había llevado a concluir que no se había producido una transmisión de centro de actividad en las circunstancias del caso de autos.
111. Aun cuando el Tribunal de Justicia estimó, en la sentencia Ferreira I, que el Tribunal Supremo portugués debería haber planteado una cuestión prejudicial, ello no significa que tal infracción no pueda excusarse. En el asunto Ferreira I, no se preguntó al Tribunal de Justicia cómo contribuye el incumplimiento de la obligación de remisión a la declaración de existencia de violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.
112. Creo que el Tribunal Supremo portugués sí tomó en consideración la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y explicó cómo dicha jurisprudencia le llevó a concluir que no se había producido una transmisión de centro de actividad en las circunstancias particulares del caso de autos (véase el punto 13 de las presentes conclusiones). (69) No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo sobre la base de la explicación contenida en la sentencia de 2009.
113. También me parece que fue precisamente debido a esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia por lo que el Tribunal Supremo portugués consideró que no era necesario plantear una petición de decisión prejudicial. Consideró que el concepto de «transmisión de centro de actividad» estaba suficientemente aclarado mediante la interpretación del Tribunal de Justicia para resolver el asunto.
114. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Ferreira I, que una de las razones por las que el Tribunal Supremo portugués estaba obligado a plantear una cuestión prejudicial era precisamente el hecho de que otros órganos jurisdiccionales nacionales habían considerado complejo el concepto de «transmisión de centro de actividad» y habían planteado cuestiones prejudiciales con frecuencia (véase el punto 19 de las presentes conclusiones). Por lo tanto, de forma un tanto paradójica, el Tribunal de Justicia consideró que las numerosas interpretaciones que había realizado en diversos asuntos eran la razón por la que el Tribunal Supremo portugués debía plantear una cuestión prejudicial de nuevo. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional consideró que estas interpretaciones eran la razón por la que no necesitaba plantearla, ya que estimó que la jurisprudencia existente le informaba suficientemente para aplicar ese concepto a las nuevas circunstancias del caso.
115. La postura del Tribunal Supremo portugués me parece una explicación aceptable de los motivos por los que consideró que no necesitaba plantear una cuestión prejudicial. No obstante, ello es así siempre que efectivamente haya explicado por qué la jurisprudencia existente aclaraba el concepto de «transmisión de centro de actividad» más allá de toda duda razonable a efectos de su aplicación a las circunstancias del caso.
IV. Conclusión
116. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) del siguiente modo:
«A efectos de determinar si un error judicial cometido por un órgano jurisdiccional de última instancia constituye una violación suficientemente caracterizada que genere la responsabilidad del Estado, el incumplimiento de la obligación de remisión no es sino un elemento más que debe tomarse en consideración. Un incumplimiento de la obligación de remisión puede contribuir a declarar que la infracción del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos está suficientemente caracterizada, pero no puede generar, por sí sola, la responsabilidad del Estado.
Si un órgano jurisdiccional de última instancia interpretó o aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, el hecho de no haber planteado una cuestión prejudicial podría dar lugar a una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.
Si un órgano jurisdiccional de última instancia proporciona una motivación adecuada de por qué ha aplicado el Derecho de la Unión, incluida la jurisprudencia pertinente, del modo en que lo ha hecho, la decisión del órgano jurisdiccional de no plantear una cuestión prejudicial puede quedar excusada y no conducir a la declaración de una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.»
1 Lengua original: inglés.
2 Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (C‑224/01, EU:C:2003:513).
3 Sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros (283/81, EU:C:1982:335).
4 Sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799).
5 Directiva del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/002, p. 122). Esta Directiva fue modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 201, p. 88).
6 Directiva del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).
7 Véanse, a este respecto, los artículos 3 y 4 y el segundo considerando de la Directiva 77/187; artículos 3 y 4 y considerando 3 de la Directiva 2001/23.
8 Véanse, a este respecto, el artículo 1, apartado 1, letra b), y los considerandos 1, 7 y 8 de la Directiva 2001/23.
9 La duración del procedimiento dio lugar a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») en la que se declaró la existencia de una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») por haber sobrepasado un plazo razonable y una infracción del artículo 13 CEDH basada en la inexistencia de un recurso efectivo para denunciar la duración excesiva del procedimiento. Véase TEDH, sentencia de 22 de mayo de 2012, Ferreira da Silva e Brito y otros c. Portugal (CE:ECHR:2012:0522JUD004627309).
10 Véanse, en particular, las pp. 74 a 79 (leídas con ayuda de la traducción automática).
11 Véanse, en particular, las pp. 49 a 57 (leídas con ayuda de la traducción automática).
12 Véanse, en particular, las pp. 157 a 181 (leídas con ayuda de la traducción automática). Esta sentencia se resume en la resolución de remisión del presente asunto.
13 Según la sentencia de 2009, el Tribunal Supremo portugués decidió, en esencia, como sigue. En primer lugar, este órgano jurisdiccional expuso el marco legislativo que regula la transmisión de centro de actividad, teniendo en cuenta los objetivos de la legislación nacional y lo dispuesto en las Directivas 77/187 y 2001/23, junto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la apreciación que debe realizarse para determinar si se ha producido una transmisión de centro de actividad. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Derecho nacional y en el Derecho de la Unión, llevó a cabo esa apreciación en el caso de autos. Consideró, entre otras cosas, que no existía un acto formal de transmisión entre AIA y TAP ni una transmisión de facto de varios elementos separados reorganizados en el seno de TAP como entidad empresarial autónoma, y aun suponiendo que una transmisión separada de activos permitiera reconstituir una empresa como unidad económica dentro de la beneficiaria, eso no se había demostrado en ese caso. También tomó en consideración diversos elementos, y declaró que ninguno de ellos era concluyente en cuanto a la existencia de una transmisión de centro de actividad de AIA a TAP y se remitió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto.
14 Según la sentencia de 2009, el Tribunal Supremo portugués declaró esencialmente lo siguiente. En primer lugar, habida cuenta del contenido de las Directivas de que se trata, su interpretación por el Tribunal de Justicia y los elementos del caso de autos, no existía ninguna duda relevante en cuanto a interpretación que requiriera una remisión prejudicial. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia había establecido un corpus de jurisprudencia reiterada sobre la interpretación del concepto de «transmisión de centro de actividad», dado que la Directiva 2001/23 reflejaba la consolidación de conceptos derivados de dicha jurisprudencia y que esos conceptos estaban ahora claros en términos de interpretación jurisprudencial (de la Unión y nacional), lo que implicaba que no era necesario consultar previamente al Tribunal de Justicia. En tercer lugar, el tema de la compatibilidad de determinadas disposiciones del Derecho nacional con dicha Directiva no podía ser objeto de una petición de decisión prejudicial. En cuarto lugar, no le correspondía al Tribunal de Justicia determinar si una norma del Derecho de la Unión era aplicable a una situación concreta de la que conocen los órganos jurisdiccionales nacionales de los distintos Estados miembros; por lo tanto, no procedía plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de si su interpretación de las Directivas 77/187 y 2001/23 era coherente con la interpretación y aplicación de la normativa nacional sobre transmisión de centro de actividad llevada a cabo por la Audiencia de Lisboa.
15 C‑160/14, EU:C:2015:565.
16 Sentencia Ferreira I, apartado 35.
17 Véase la sentencia Ferreira I, apartados 29 a 31.
18 Sentencia de 12 de febrero de 2009 (C‑466/07, EU:C:2009:85). Como recordatorio, la sentencia de 2009 se dictó el 25 de febrero de 2009.
19 Véase la sentencia Ferreira I, apartados 32 a 34.
20 Véase la sentencia Ferreira I, apartado 45. A este respecto, en los apartados 41 y 42 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia aclaró que la mera existencia de resoluciones contradictorias dictadas por tribunales inferiores no era determinante para imponer la obligación de remisión. Esto estaba en consonancia con la sentencia de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartados 52 a 63 —dictada por el Tribunal de Justicia el mismo día y por la misma Sala que Ferreira I—, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un órgano jurisdiccional de última instancia no está obligado a plantear una cuestión prejudicial basándose en el mero hecho de que un tribunal inferior hubiera planteado una en un asunto similar ni está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.
21 Sentencia Ferreira I, apartados 43 y 44.
22 Véanse, en particular, las pp. 203 a 215 (leídas con ayuda de la traducción automática).
23 Según dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia de Lisboa consideró que no había error en la interpretación del concepto de «transmisión de centro de actividad» con arreglo a la Directiva 2001/23. En particular, subrayó que el Tribunal Supremo portugués había desarrollado un minucioso razonamiento teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y había reconocido que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, era necesario proceder a un análisis global de las circunstancias del asunto. Tampoco cabía afirmar que el Tribunal Supremo portugués hubiera incurrido en error al no referirse a la sentencia Klarenberg, ya que había abordado la cuestión de manera general. Dicho órgano jurisdiccional declaró asimismo que el Tribunal Supremo portugués había expuesto de manera lógica y coherente los motivos de su decisión de no plantear una cuestión prejudicial y, aun cuando dicha decisión fuera errónea sobre la base de información conocida posteriormente, ese error no podía calificarse de violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
24 Véanse, en particular, las pp. 318 a 382 (leídas con ayuda de la traducción automática).
25 Según dicha sentencia, la Audiencia de Lisboa consideró que, habida cuenta de la apreciación global que debe realizarse de todos los elementos y circunstancias conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo portugués no había interpretado erróneamente el concepto de «transmisión de centro de actividad». Entre otras cosas, subrayó que la sentencia Klarenberg no alteraba esa apreciación y que es el órgano jurisdiccional nacional el competente para decidir si se produce una transmisión de centro de actividad en un caso concreto. Asimismo, consideró que el Tribunal Supremo portugués había incumplido la obligación de remisión al apreciar erróneamente si procedía dispensar de dicha obligación, pero que esto no era manifiesto en las circunstancias específicas del caso. En particular, señaló que el Tribunal Supremo portugués había tomado en consideración las disposiciones pertinentes de las Directivas en cuestión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «transmisión de centro de actividad».
26 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en la sentencia Köbler y en la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), el Tribunal de Justicia declaró la inexistencia de violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
27 Según el artículo 23, apartado 3, del Decreto‑ley n.º 64‑A/89, de 27 de febrero de 1989, por el que se aprueba el régimen jurídico de la extinción de los contratos individuales de trabajo, incluidas las condiciones de celebración y finalización de los contratos de trabajo de duración determinada, el cobro de una indemnización por parte de los trabajadores cuyo contrato haya sido resuelto a causa de un despido colectivo equivale a aceptación del despido.
28 Tomando la expresión utilizada en las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, EU:C:2019:340, punto 131).
29 Véase la sentencia Köbler, en particular los apartados 30 a 50.
30 Véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79).
31 Véase la sentencia Köbler, apartados 51 y 52.
32 Véase, por analogía, en relación con la responsabilidad extracontractual de la Unión, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 34, donde el Tribunal de Justicia reconoció que: «la exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión se deriva[…] de la necesidad de ponderar, por una parte, la protección de los particulares contra las actuaciones contrarias a Derecho de las instituciones y, por otra parte, el margen de maniobra que debe reconocerse a estas últimas para no paralizar su acción».
33 Köbler, apartado 53 (el subrayado es mío). El Tribunal de Justicia reiteró esto en otros asuntos relativos a la responsabilidad del Estado imputable a órganos jurisdiccionales de última instancia. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑224/03, EU:C:2006:391, apartados 32 y 42); de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 24), y de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, EU:C:2019:630, apartado 41).
34 Véase la sentencia Köbler, apartado 55. También se establecieron factores similares en sentencias posteriores relativas a la responsabilidad del Estado imputable a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391, apartado 43), y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602, apartado 25).
35 Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 56).
36 Como ejemplo destacado, véase la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Brinkmann (C‑319/96, EU:C:1998:429, en particular los apartados 30 a 33), en la que el Tribunal de Justicia consideró que la aplicación incorrecta de una directiva de la Unión en materia fiscal por un órgano administrativo nacional que calificó erróneamente el producto sujeto a imposición no constituía una violación suficientemente caracterizada.
37 Por lo tanto, aunque todos los factores se enumeran conjuntamente, el factor relativo al carácter excusable o inexcusable de la infracción parece ser el factor central, que engloba a los demás. Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en los asuntos Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:207, punto 139), y Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2005:602, punto 71).
38 Así es como entiendo la afirmación del Tribunal de Justicia en la sentencia Köbler (apartado 56) de que «en todo caso, una violación del Derecho [de la Unión] está suficientemente caracterizada cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia».
39 Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Remling (C‑767/23, EU:C:2025:486, puntos 46 y 47).
40 Dado que la obligación de remisión se impuso en aras del interés general de garantizar la uniformidad del Derecho de la Unión, puede hacerse cumplir mediante un recurso por incumplimiento con arreglo a los artículos 258 TFUE a 260 TFUE. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario) (C‑416/17, EU:C:2018:811), y de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia de la Supreme Court) (C‑516/22, EU:C:2024:231).
41 Véase, a este respecto, la reciente sentencia del Tribunal de la AELC de 5 de junio de 2025, Dartride AS/Estado noruego (E‑25/24), apartado 36, en la que dicho Tribunal declaró: «El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, desempeña así un papel en la apreciación de la gravedad de la infracción, en vez de ser uno de los elementos constitutivos de la existencia de responsabilidad […]».
42 Véase la sentencia CILFIT, apartados 10, 13, 14 y 16.
43 Véase la sentencia CILFIT, apartados 13 y 14.
44 Sentencia CILFIT, apartado 16. En mis conclusiones presentadas en el asunto Remling (C‑767/23, EU:C:2025:486, puntos 24 a 35), examiné con más detalle los tres supuestos mencionados en la sentencia CILFIT.
45 A este respecto, en mi opinión, «acte clair» no significa que una norma clara de la Unión pueda aplicarse mecánicamente a las circunstancias del caso concreto. Más bien significa que un órgano jurisdiccional de última instancia debe interpretar el Derecho de la Unión aplicable de conformidad con las normas de interpretación utilizadas por el Tribunal de Justicia (los criterios CILFIT) y decidir si deja margen para cualquier duda razonable de que el Tribunal de Justicia, basándose en las mismas normas interpretativas, pueda llegar a una conclusión diferente. Véase, a este respecto, Petrić, D., «How to Make a Unicorn or “There Never was an ‘Acte Clair’ in EU Law”: Some Remarks about Case C‑561/19 Consorzio Italian Management», Croatian Yearbook of European Law & Policy, vol. 17, 2021, pp. 307 a 328.
46 Compárese la sentencia CILFIT, apartados 16 y 21, con la sentencia Consorzio, apartados 33, 39 y 66.
47 Véase la sentencia Consorzio, apartado 51. Véanse, además, mis conclusiones presentadas en el asunto Remling (C‑767/23, EU:C:2025:486, en particular los puntos 43 a 61), en las que examiné la motivación y la base jurídica de tal obligación.
48 Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:291, en particular los puntos 131 a 181).
49 En sus conclusiones presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:291, punto 134), el Abogado General Bobek propuso que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia estuviera obligado a plantear una cuestión prejudicial solo cuando: i) el asunto suscite una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión (y no de su aplicación); ii) exista objetivamente más de una interpretación razonable posible, y iii) la respuesta no se pueda deducir de la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia (o si el tribunal remitente desea apartarse de dicha jurisprudencia).
50 Véase, por ejemplo, Broberg, M., y Fenger, N., «If you love sombody set them free: On the Court of Justice’s revision of the acte clair doctrine», Common Market Law Review, vol. 59, n.º 3, 2022, pp. 711 a 738, especialmente pp. 735 a 736, que señalan que mediante el cambio de redacción, el Tribunal de Justicia apoyó la interpretación según la cual el objetivo del artículo 267 TFUE es garantizar una interpretación uniforme, y no involucrar al Tribunal de Justicia cada vez que los órganos jurisdiccionales de última instancia encuentren dificultades al aplicar el Derecho de la Unión.
51 Véase, por ejemplo, Cecchetti, L. and Gallo, D., «The Unwritten Exceptions to the Duty to Refer After Consorzio Italian Management II: “CILFIT Strategy” 2.0 and Its Loopholes», Review of European Administrative Law, vol. 15, n.º 3, 2022, pp. 29 a 61, especialmente pp. 52 y 53.
52 Por ejemplo, Broberg, M., y Fenger, N., «Broberg y Fenger on Preliminary References to the European Court of Justice», 3.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2021, pp. 216 a 218, sugieren que Ferreira I es un ejemplo de aplicación del Derecho de la Unión.
53 La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Ferreira I también puede entenderse como aplicación del Derecho de la Unión, ya que el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «transmisión de centro de actividad» en las circunstancias específicas de dicho asunto (véase el punto 17 de las presentes conclusiones). No obstante, dado que el reparto de funciones en el procedimiento prejudicial se describe de modo que el Tribunal de Justicia interpreta el Derecho de la Unión y los órganos jurisdiccionales lo aplican, es probable que la respuesta del Tribunal de Justicia en ese asunto se califique como interpretación del Derecho de la Unión.
54 Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.
55 Véanse las conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas en el asunto CILFIT y otros (283/81, EU:C:1982:267, punto 4; 1982 Rec. pp. 3432 y ss., especialmente p. 3435). Utilizó tal argumento para rechazar la teoría del «acte clair», entendida en el sentido de que, si una norma es clara, no hay necesidad de interpretarla, sino simplemente aplicarla.
56 En sus conclusiones presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:291, punto 149), el Abogado General Bobek reconoció efectivamente este inconveniente, indicando que no sugería que «prescindamos del unicornio Cilfit para sustituirlo acto seguido por otro parecido».
57 Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
58 Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:291, punto 140).
59 Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:291, punto 140, nota 115), [en la que se hace referencia, entre otras, a la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann (C‑549/07, EU:C:2008:771), apartado 23].
60 Hoy sabemos que la colisión de una aeronave con un ave constituye una circunstancia extraordinaria, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de mayo de 2017, Pešková y Peška (C‑315/15, EU:C:2017:342, apartado 26).
61 Eso no significa que el Tribunal de Justicia no pueda decidir, en virtud de su política judicial, dar una respuesta más general cuando se le pida interpretar el Derecho de la UE. Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto Wiener SI (C‑338/95, EU:C:1997:352, en particular los puntos 8 a 21 y 48), en las que se recomienda este último enfoque, entre otras cosas, al considerar la interpretación del Tribunal de Justicia del concepto de «transmisión de centro de actividad».
62 Sentencia de 5 de febrero de 1963 (26/62, EU:C:1963:1).
63 Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117).
64 Sin embargo, estoy de acuerdo en que podría haber sido diferente en el momento en que se dictó la sentencia CILFIT. Véase, por ejemplo, Rasmussen, H.: «The European Court’s acte clair strategy in CILFIT Or: acte clair, of course! But what does it mean?», European Law Review, vol. 40, n.º 4, 2015, pp. 475 a 489 (este artículo reproduce el artículo anterior publicado en la European Law Review, vol. 9, 1984, pp. 242 a 259).
65 Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Remling (C‑767/23, EU:C:2025:486, punto 50). Véase también Krommendijk, J., «Open sesame! Improving access to the ECJ by requiring national courts to reason their refusals to refer», European Law Journal, vol. 42, n.º 1, 2017, pp. 46 a 62, especialmente p. 59 nota 104, donde se señala que: «También es más fácil para el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de tipo Köbler examinar si el tribunal ha cumplido efectivamente los criterios de responsabilidad. No parece descabellado suponer que, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales motivan su negativa a plantear una cuestión prejudicial, pueden eludir más fácilmente la responsabilidad, debido a la inexistencia de mala fe por su parte.»
66 Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Remling (C‑767/23, EU:C:2025:486, puntos 52 y 59).
67 Véase la sentencia Köbler, apartados 123 y 124.
68 Véase, por ejemplo, Beltzer, R. M., «The Transfer of Undertakings and the Importance of Taking Over Personnel — A Vicious Circle?», International Journal of Comparative Labour Law and Industrial Relations, vol. 23, n.º 1, 2007, pp. 139 a 155, especialmente pp. 141 a 142, quien consideró que, aunque el Tribunal de Justicia ha proporcionado algunos factores interpretativos, «es posible, por ejemplo, que dos jueces se pronuncien de manera diferente sobre los mismos datos fácticos a la hora de responder a la pregunta de si se ha producido una transmisión de empresa. Es prácticamente imposible presentar esa subjetividad a un órgano jurisdiccional europeo, ya que la ponderación de los factores mencionados en la sentencia Spijkers es una cuestión de determinación de los hechos más que un ejercicio jurídico.»
69 A este respecto, el hecho de no considerar la sentencia Klarenberg, dictada por el Tribunal de Justicia tan solo unos días antes de la sentencia de 2009, no supone una diferencia significativa a la hora de evaluar si el Tribunal Supremo portugués podía haber estimado que no era necesario plantear una petición de decisión prejudicial. Dicha sentencia no fue sino una más de las diversas sentencias que explicaban el concepto de «transmisión de centro de actividad» en circunstancias diferentes.