Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 3 de julio de 2025 (1)
Asunto C‑291/24
Steiermärkische Bank und Sparkassen AG,
KL,
TR
contra
Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]
« Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículos 58, 59 y 60 — Imposición de sanciones a una persona jurídica — Normativa nacional que vincula la responsabilidad de la persona jurídica a la responsabilidad de una persona física concreta — Plazos de prescripción — Principio de efectividad »
I. Introducción
1. El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849, (2) de prevención del blanqueo de capitales.
2. La cuestión principal radica en si la imposición de sanciones a una persona jurídica por incumplir obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales puede supeditarse a que se determine la responsabilidad de una persona física concreta.
II. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
3. Steiermärkische Bank und Sparkassen AG (en lo sucesivo, «Steiermärkische Bank») es un banco austriaco.
4. Mediante resolución de 29 de febrero de 2024, la Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde (Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros, Austria) (en lo sucesivo, «FMA») impuso una sanción a Steiermärkische Bank, en su condición de persona jurídica, por haber incumplido los deberes de diligencia que le incumben con arreglo a la Finanzmarkt-Geldwäschegesetz (Ley relativa a los Mercados Financieros y al Blanqueo de Capitales) (en lo sucesivo, «Ley relativa a los Mercados Financieros») entre el 15 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019.
5. Steiermärkische Bank, junto con dos personas físicas, KL y TR, recurrieron esa resolución ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.
6. El órgano jurisdiccional expone el Derecho austriaco no contempla la posibilidad de sancionar a personas jurídicas. La Ley relativa a los Mercados Financieros, que transpone la Directiva 2015/849, introdujo la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas. Sin embargo, conforme al artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley relativa a los Mercados Financieros, en relación con la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria),(3) una persona jurídica solo puede ser sancionada si se ha comprobado anteriormente que una persona física, que debe ser mencionada de manera concreta, ha cometido un incumplimiento y este se ha imputado posteriormente a esa persona jurídica.
7. A tal respecto, según el órgano jurisdiccional remitente, será necesario, en primer lugar, que la persona física cuya conducta haya de atribuirse la persona jurídica haya participado previamente en el procedimiento como parte acusada, es decir, como parte a la que asisten todos los derechos y no como mero testigo; en segundo lugar, que en la parte dispositiva de la resolución sancionadora adoptada contra la persona jurídica se haya declarado que la persona física identificada ha actuado de forma típica, antijurídica y culpable y, en tercer lugar, que tal conducta también sea imputada a la persona jurídica en la parte dispositiva de esa resolución. (4)
8. El órgano jurisdiccional se pregunta si la exigencia que se deriva del artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley relativa a los Mercados Financieros que vincula la responsabilidad de una persona jurídica a la responsabilidad de una persona física concreta es contraria a la Directiva 2015/849. Dicho órgano jurisdiccional señala que esta disposición ha transpuesto en el Derecho austriaco el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849 casi de forma literal, si bien con una importante adición mediante la referencia al artículo 34, apartados 1 a 3, de la Ley relativa a los Mercados Financieros. Si se lee a la luz de la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), ello implica determinar la culpa de la persona física concreta. Según el mencionado órgano jurisdiccional, esa exigencia no existe en el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849.
9. Además, ese órgano jurisdiccional se pregunta si los plazos de prescripción previstos en el artículo 36 de la Ley relativa a los Mercados Financieros, según el cual el procedimiento para la imposición de sanciones administrativa debe iniciarse dentro de los tres años siguientes a la comisión del incumplimiento y concluirse en cinco años, son conformes con el Derecho de la Unión.
10. El órgano jurisdiccional observa que la consecuencia de esas exigencias es que los errores cometidos en los procedimientos incoados contra la persona física que actuó en nombre de la persona jurídica, como, por ejemplo, que se haya tomado declaración a dicha persona física únicamente en calidad de testigo y no como parte, dan lugar al sobreseimiento o archivo del procedimiento abierto contra la persona jurídica. Lo mismo ocurre por imperativo legal cuando la FMA no ha incoado el procedimiento en el plazo de prescripción de tres años y si el procedimiento de recurso ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, en ocasiones muy complejo, no finaliza en el plazo de cinco años desde que se cometió la infracción.
11. En opinión del citado órgano jurisdiccional, la normativa austriaca de que se trata no constituye una simple disposición de carácter procesal, sino que establece requisitos adicionales en materia de responsabilidad de las personas jurídicas que restringen el Derecho sustantivo de la Unión, menoscaban la uniformidad dentro de la Unión Europea y vulneran el principio de efectividad. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la sentencia dictada en el asunto Deutsche Wohnen, (5) en la que el Tribunal de Justicia consideró que el RGPD (6) se oponía a una concepción similar de la responsabilidad de las personas jurídicas del Derecho alemán, puede extrapolarse al presente asunto.
12. En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen el Derecho secundario de la Unión (en particular, el artículo 60, apartados 5 y 6, en relación con el artículo 58, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 59, apartado 1, de la [Directiva 2015/849]), así como los principios generales del Derecho de la Unión (en particular, el principio del effet utile),
a las disposiciones del artículo 35, apartados 1 a 3 (relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas), y del artículo 36 (prórroga del plazo de prescripción) de la [Ley relativa a los Mercados Financieros],
las cuales, en relación con la interpretación de estas disposiciones realizada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), exigen con carácter imperativo, para sancionar a una persona jurídica, que al administrador de la persona jurídica o a otra persona física que haya actuado por cuenta de esta se le atribuya previamente la condición formal de parte acusada (en estricta observancia de todos los derechos que asisten a las partes) y, además, que conste también en la parte dispositiva (fallo) de la resolución administrativa sancionadora adoptada contra la persona jurídica que la persona física (o el administrador) que se menciona específicamente en la misma ha actuado de forma típica, antijurídica y culpable, con el fin de imputar esta conducta, en una fase ulterior, a la persona jurídica, habida cuenta de que el plazo de prescripción de la acción es de tres años contados a partir de la finalización de la comisión de la infracción y el plazo de prescripción de la responsabilidad penal es de cinco años?»
13. Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia Steiermärkische Bank, KL y TR, así como la FMA y la Comisión Europea.
14. El 9 de abril de 2025 se celebró una vista en la que dichas partes, así como el Gobierno alemán, formularon observaciones orales.
III. Análisis
15. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente aborda dos aspectos distintos. El primero de ellos es el vínculo que la legislación austriaca establece entre la responsabilidad de una persona jurídica y una persona física concreta. El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849, en relación con sus artículos 58, apartados 1 a 3, y 59, apartado 1, se oponen a esa normativa austriaca. El segundo aspecto guarda relación con la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los plazos de prescripción para sancionar a una persona jurídica por el incumplimiento de una normativa nacional de transposición de la Directiva 2015/849. Analizaré esos dos aspectos de forma sucesiva.
A. Sobre la responsabilidad de las personas jurídicas con arreglo a la Directiva 2015/849
16. La Directiva 2015/849 es la cuarta directiva contra el blanqueo de capitales que ha adoptado el legislador de la Unión a lo largo de los años. (7) Como las tres anteriores, su objetivo es la protección del sistema financiero mediante la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (8) Para lograr este objetivo ha previsto, entre otras cosas, una serie de obligaciones que los Estados miembros tienen que imponer a determinadas personas, a las que se denomina entidades obligadas, entre las que se encuentran las entidades de crédito y las entidades financieras. (9) Esas obligaciones incluyen aplicar la diligencia debida con respecto al cliente, la notificación de operaciones sospechosas, la conservación de documentos y la implantación de un control interno. (10)
17. Con arreglo al artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2015/849, los Estados miembros deben velar por que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones que transponen esas obligaciones en el Derecho nacional y prever, en consecuencia, la imposición de sanciones administrativas. La Directiva 2015/849 no exige que se impongan sanciones penales, pero permite hacerlo a los Estados miembros. (11)
18. Antes de la adopción de la Directiva 2015/849, la elección de las sanciones administrativas se dejaba en manos de los Estados miembros. (12) Esa Directiva armoniza en cierta medida tales sanciones, (13) permitiendo a los Estados miembros imponer sanciones adicionales y más estrictas. (14)
19. Las entidades obligadas sujetas a sanciones administrativas pueden ser personas físicas o jurídicas.
20. En lo que respecta a las personas jurídicas, los Estados miembros deben garantizar que a las entidades obligadas pueda imputárseles responsabilidad cuando incumplan las disposiciones de Derecho nacional de transposición de las obligaciones que impone la Directiva 2015/849.
21. A este respecto, el artículo 60, apartados 5 y 6, establecen lo siguiente:
«5. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1, cuando esos incumplimientos sean cometidos en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica;
b) una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o
c) una autoridad para ejercer el control en su seno.
6. Los Estados miembros también velarán por que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica uno de los incumplimientos mencionados en el artículo 59, apartado 1.» (15)
22. Según resulta de la resolución de remisión y de las alegaciones formuladas por las partes ante el Tribunal de Justicia, la cuestión que se plantea en el presente asunto se deriva del particular enfoque del Derecho austriaco en cuanto a la imposición de sanciones administrativas a las personas jurídicas.
23. Basándome en la resolución de remisión, entiendo que la normativa austriaca de transposición de la Directiva 2015/849, según ha sido interpretada en la jurisprudencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), básicamente establece que solo pueden imponerse sanciones a una persona jurídica por medio de una persona física. En el procedimiento incoado contra una persona jurídica, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) la persona física cuya actuación debe atribuirse a la persona jurídica debe estar identificada y tener, en el procedimiento contra la persona jurídica, la condición de parte y no solo de testigo;
2) la actuación de la persona física concretamente identificada debe constar en la parte dispositiva de la resolución administrativa sancionadora; y
3) esa misma actuación también debe imputarse la persona jurídica en la parte dispositiva de esa resolución.
24. El órgano jurisdiccional parece considerar que vincular la responsabilidad de una persona jurídica a una persona física concreta que responde por las acciones de la persona jurídica añade requisitos a los previstos en el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849 por lo que puede resultar contrario a esa Directiva.
25. Steiermärkische Bank, KL y TR sostienen que la Directiva 2015/849 no se opone a la normativa austriaca controvertida. Desde su punto de vista, el tenor, estructura, finalidad y antecedentes de esa Directiva demuestran que, para imponer una sanción a una persona jurídica, es necesario identificar a directivos específicos y su conducta ilícita.
26. En cambio, la FMA sostiene que la Directiva 2015/849 se opone a la normativa austriaca controvertida. A su juicio, al exigir la identificación de la persona física responsable de la infracción, estas normas imponen requisitos materiales adicionales para determinar la responsabilidad de las personas jurídicas, lo que menoscaba la eficacia y el efecto disuasorio de las sanciones. Las dificultades a la hora de identificar a la persona física concreta responsable no deben impedir la imputación de la infracción a la persona jurídica.
27. Al igual que Steiermärkische Bank, KL y TR, la Comisión también arguye que la Directiva 2015/849 no se opone a la normativa austriaca controvertida, aunque exija que se declare la culpabilidad de una persona física. Desde su punto de vista, ello no es contrario al artículo 60, apartados 5 y 6, de esa Directiva. Dado que esa disposición prevé que una persona jurídica puede ser considerada responsable de los incumplimientos cometidos por sus directivos, no solo es necesario acreditar el hecho objetivo del incumplimiento del directivo, sino también su culpabilidad para poder considerar responsable de ese incumplimiento a la persona jurídica.
28. El Gobierno alemán añade que el enfoque en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas basado en actuaciones de sus directivos plasmado en el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849 también puede hallarse en otros ámbitos del Derecho de la Unión, en particular en la normativa de la Unión de armonización del Derecho penal, en el que la responsabilidad de una persona jurídica está vinculada a la conducta ilícita de un directivo.
29. Para empezar, del tenor y de la estructura de la Directiva 2015/849 se desprende claramente que esta no solo pretende imponer obligaciones a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas, y que deben poder imponerse sanciones a las personas jurídicas, en su condición de tales, por el incumplimiento de esas obligaciones.
30. Cuando una obligación incumbe a una persona jurídica, como un banco, la Directiva 2015/849 traza una clara distinción entre la responsabilidad de la propia persona jurídica y la de las personas físicas que integran esa persona jurídica. Así, por ejemplo, el artículo 58, apartado 3, de dicha Directiva dispone que cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas, los Estados miembros deben velar además por que puedan aplicarse sanciones a los miembros del órgano de dirección o a cualquier otra persona física que, en virtud del Derecho nacional, sea responsable de la infracción. (16)
31. Del mismo modo, cuando la entidad obligada es una entidad financiera o de crédito, las normas establecidas en la Directiva 2015/849 sobre el importe de las sanciones distingue entre personas jurídicas y físicas. (17)
32. No obstante, aunque distingue entre la responsabilidad de las personas físicas y la de las personas jurídicas, la Directiva 2015/849 establece que los Estados miembros impondrán sanciones administrativas a una persona jurídica por medio de una persona física que ocupe un cargo directivo en esa persona jurídica.
33. A este respecto, con arreglo al artículo 60, apartado 5, una persona jurídica será considerada responsable de los incumplimientos cometidos por cualquier persona física que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, al estar facultada para representarla, para adoptar decisiones en su nombre o ejercer control en el seno de esa persona jurídica.
34. Además, en virtud del artículo 60, apartado 6, cualquiera de esos directivos podrá generar la responsabilidad de la persona jurídica cuando otra persona física dentro del seno de dicha persona jurídica haya incumplido una obligación porque el directivo lo haya hecho posible por falta de vigilancia o control.
35. Lo importante es, por lo tanto, que la persona jurídica pueda ser sancionada por cualquier incumplimiento de sus obligaciones que se haya originado en su seno. Esto significa, por ejemplo, que incluso si un trabajador es en la práctica responsable del incumplimiento de una obligación concreta, ello debe dar lugar a la responsabilidad de la persona jurídica, aun cuando dicha responsabilidad no se genere a través de dicho empleado, sino a través de un directivo.
36. Más aún, el artículo 60, apartados 5 y 6, de la Directiva 2015/849 no exige, desde mi punto de vista, que se determine la culpabilidad del directivo. Sin embargo, no impide que el Derecho nacional imponga requisitos en materia de culpabilidad.
37. Por ejemplo, en las circunstancias mencionadas en el punto 35 de las presentes conclusiones, si un directivo, por negligencia, no ejerció un control adecuado sobre el trabajador que ha cometido el incumplimiento, la responsabilidad de la persona jurídica queda determinada.
38. En la vista, Steiermärkische Bank, KL y TR indicaron que, conforme al Derecho austriaco, existe una presunción de negligencia por parte del directivo en caso de inacción. El FMA estuvo de acuerdo, pero adujo que esa presunción se aplica hasta un máximo de un importe de 60 000 euros.
39. Debe tenerse en cuenta que no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional en el marco de un procedimiento prejudicial.
40. Sin embargo, en mi opinión, el artículo 60, apartados 5, y 6, de la Directiva 2015/849 no impide a los Estados miembros establecer un cierto grado de culpabilidad del directivo, siempre que, en todas aquellas situaciones en las que una persona que esté bajo la autoridad de la persona jurídica haya cometido una infracción con arreglo a dicha Directiva, pueda determinarse la responsabilidad de dicha persona jurídica.
41. Habida cuenta de lo anterior, no creo que el Derecho austriaco controvertido, que vincula la responsabilidad de una persona jurídica a que se determine la responsabilidad de una persona física concreta responsable de una entidad obligada, sea contrario a las exigencias de la Directiva 2015/849.
42. No suscita ningún problema el requisito de que la persona física cuya actuación vaya a imputarse a la persona jurídica deba tener la condición de parte, y no solo de testigo, en el procedimiento administrativo incoado contra esa persona jurídica, lo cual incluye que se apliquen todas las garantías de procedimiento que se derivan de esa condición. Al invocar su derecho de defensa, la persona física de que se trata también defiende los intereses de la persona jurídica en ese procedimiento.
43. Del mismo modo, los requisitos formales consistentes en nombrar a la persona física, describir el incumplimiento de la obligación e imputar tal incumplimiento a la persona jurídica, en la parte dispositiva de la resolución administrativa, no parecen ir en contra de la Directiva 2015/849, que exige que se puedan imponer sanciones administrativas a una persona jurídica por medio de un directivo.
44. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si determinados aspectos del Derecho austriaco, ya sea en su literalidad o tal como se aplican en la práctica, constituyen un obstáculo a que se puedan imponer sanciones a las personas jurídicas.
45. En cualquier caso, una aplicación errónea del Derecho austriaco en determinadas situaciones, como, por ejemplo, considerar a la persona física implicada testigo y no parte en un asunto concreto, no puede llevar a la conclusión de que ese Derecho en sí mismo es contrario al Derecho de la Unión.
46. Además, no considero que la sentencia Deutsche Wohnen, que cita el órgano jurisdiccional remitente y sobre la que han debatido las partes, invalide mi apreciación.
47. En esa sentencia, dictada en el contexto del RGPD, el Tribunal de Justicia declaró que dicho Reglamento se opone a la normativa alemana en virtud de la cual solo puede imponerse una multa administrativa a una persona jurídica si la infracción ha sido imputada previamente a una persona física concreta. (18)
48. En particular, el Tribunal de Justicia consideró que deben poder imponerse multas administrativas directamente a personas jurídicas cuando estas puedan ser calificadas de responsables del tratamiento (19) y que ninguna disposición del RGPD permite considerar que la imposición de una multa administrativa a una persona jurídica como responsable del tratamiento esté sujeta a la constatación previa de que esa infracción ha sido cometida por una persona física concreta. (20)
49. Como ya se ha expuesto, a diferencia del RGPD, la Directiva 2015/849 prevé que se impongan sanciones a las personas jurídica por medio de un directivo que sea persona física.
50. La formulación que se emplea en el artículo 60, apartados 5 y 6, de esa Directiva (en lo sucesivo, «formulación del artículo 60») se utiliza en diversos actos del Derecho de la Unión que exigen a los Estados miembros garantizar que pueda sancionarse a las personas jurídicas. (21)
51. La elección de esa formulación puede explicarse por las diferencias que existen en el planteamiento que los Estados miembros adoptan con respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas.
52. Esas diferencias reflejan y combinan modelos teóricos que, según la doctrina, (22) incluyen:
– el modelo de responsabilidad por hechos ajenos (también denominado, por ejemplo, respondeat superior), que implica que una persona jurídica es responsable por los incumplimientos cometidos por las personas que operan bajo su autoridad, como los trabajadores;
– el modelo de identificación (también denominado, por ejemplo, alter ego), que significa que una persona jurídica solo es responsable de los incumplimientos cometidos por personas que ocupan cargos suficientemente importantes en su jerarquía, como administradores o trabajadores que tienen encomendadas determinadas responsabilidades;
– el modelo de agregación, que tiene por objeto identificar una responsabilidad colectiva de varias personas en el seno de la persona jurídica, en lugar de a un único autor, y
– el modelo organizativo (también denominado, por ejemplo, doctrina de la identidad propia o de la cultura corporativa), que parte del presupuesto de que una persona jurídica cuenta con un mecanismo para expresar su propia identidad de manera que puede ser considerada responsable sin que exista vinculación alguna con la conducta de una persona física.
53. La formulación del artículo 60 parece combinar esos distintos planteamientos teóricos. (23) Así, la posibilidad de fundamentar la responsabilidad de las personas jurídicas en actos u omisiones de persona físicas parece responder a esas distintas opciones a nivel nacional, no requiriendo, por lo tanto, a los Estados miembros realizar ajustes importantes en sus sistemas jurídicos para lograr los objetivos de la legislación de la Unión.
54. Es cierto que existen otras normas de la Unión en las que no se emplea la formulación del artículo 60, en particular en el sector de los servicios financieros. (24) En la vista, Steiermärkische Bank, KL y TR y la FMA discreparon sobre si esa normativa era comparable, por un lado, con la Directiva 2015/849, porque deja cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros en cuanto a las modalidades de la responsabilidad de las personas jurídicas, o, por otro lado, con el RGPD porque, según ha sido interpretado en la sentencia Deutsche Wohnen, no permite ningún margen de apreciación.
55. No es necesario zanjar ese tema en el presente asunto interpretando la normativa de la Unión en materia de servicios financieros. Baste señalar que la Directiva 2015/849 regula la responsabilidad de las personas jurídicas de forma diferente al RGPD. Así, eventuales similitudes entre esa normativa en materia de servicios financieros y el RGPD no son pertinentes para interpretar la Directiva 2015/849 en el presente asunto.
56. A la luz de lo anterior, considero que las disposiciones de la Directiva 2015/849 relativas a la posibilidad de imponer sanciones a las personas jurídicas no se oponen a una normativa nacional como la que constituye el objeto del presente asunto, que vincula la responsabilidad de una persona jurídica a que se determine la existencia de un acto culpable de una persona física concreta que ostente un cargo directivo en el seno de esa persona jurídica.
B. Sobre los plazos de prescripción establecidos por el Derecho nacional
57. El órgano jurisdiccional también parece dudar de la conformidad con la Directiva 2015/849 de los plazos de prescripción que prevé el Derecho austriaco para imponer sanciones a las personas jurídicas por incumplimientos de obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales. Conviene recordar que esos plazos son de tres años para iniciar el procedimiento y de cinco años para concluirlo.
58. A este respecto, es preciso tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, ante la inexistencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). (25)
59. El Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos de prescripción razonables en interés de la seguridad jurídica. Estos plazos no serán de tal naturaleza que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, (26) aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada. (27)
60. En efecto, en otros contextos, el Tribunal de Justicia ha declarado que plazos de prescripción de tres y cinco años son compatibles con el principio de efectividad. (28)
61. La Directiva 2015/849 no contiene ninguna disposición en materia de plazos de prescripción, de manera que esa regulación es competencia de los Estados miembros, con sujeción al respeto de los principios de equivalencia y efectividad, de conformidad con la jurisprudencia antes citada.
62. Desde mi punto de vista, en el presente asunto no parece haber indicios de que existan posibles vulneraciones de estos principios. Como ha señalado la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente no ha aludido a ningún elemento específico que permita llegar a la conclusión de que esos plazos resultan contrarios a los principios de equivalencia y de efectividad.
63. Por lo tanto, desde mi punto de vista el Derecho de la Unión no se opone a plazos de prescripción como los que prevé el Derecho austriaco.
IV. Conclusión
64. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) del siguiente modo:
«El artículo 60, apartados 5 y 6, en relación con el artículo 58, apartados 1 a 3, y con el artículo 59, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,
no se opone a una normativa nacional que exige con carácter imperativo, para sancionar a una persona jurídica, que al administrador de la persona jurídica o a otra persona física que haya actuado por cuenta de esta se le atribuya previamente la condición formal de parte acusada (en estricta observancia de todos los derechos que asisten a las partes) y, además, que conste también en la parte dispositiva (fallo) de la resolución administrativa sancionadora adoptada contra la persona jurídica que la persona física (o el administrador) que se menciona específicamente en la misma ha actuado de forma típica, antijurídica y culpable, con el fin de imputar esta conducta, en una fase ulterior, a la persona jurídica, habida cuenta de que el plazo de prescripción de la acción es de tres años contados a partir de la finalización de la comisión de la infracción y el plazo de prescripción de la responsabilidad penal es de cinco años.»
1 Lengua original: inglés.
2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73). Dicha Directiva ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 2024/1640).
3 El órgano jurisdiccional se refiere, en particular, a la sentencia del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 29 de marzo de 2019, Ro 2018/02/0023.
4 Según el órgano jurisdiccional remitente, esta es la razón por la que otras dos personas físicas, KL y TR, como personas a las que se imputa el incumplimiento, son también parte en el litigio principal, dado que, debido a sus derechos como parte, es necesario que sean también destinatarias de la resolución administrativa sancionadora contra la persona jurídica y dispongan, por tanto, de un derecho de recurso, a pesar de que la FMA nunca ha intentado sancionar a esas personas físicas.
5 Sentencia de 5 de diciembre de 2023 (C‑807/21, en lo sucesivo, «sentencia Deutsche Wohnen», EU:C:2023:950).
6 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1) (en lo sucesivo, «RGPD»).
7 Véase el considerando 3 de la Directiva 2015/849.
8 Véanse el artículo 1 y el considerando 64 de la Directiva 2015/849. Véanse también las sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales) (C‑549/18, EU:C:2020:563), apartado 73, y de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales) (C‑550/18, EU:C:2020:564), apartado 82, en las que el Tribunal de Justicia señaló que «la Directiva 2015/849 es un instrumento importante para garantizar una protección eficaz del sistema financiero de la Unión contra las amenazas ocasionadas por el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo».
9 El artículo 2 de la Directiva 2015/849 enumera las entidades obligadas.
10 Para una visión general, véase, por ejemplo, Maillart, J.-B., «The anti-money laundering architecture of the European Union», en Vogel, B., y Maillart, J.‑B. (eds.), National and International Anti-Money Laundering Law: Developing the Architecture of Criminal Justice, Regulation and Data Protection, Intersentia, Cambridge, 2020, pp. 71 a 155.
11 Véase el artículo 58, apartado 2, de la Directiva 2015/849. Según su considerando 59, los Estados miembros deben velar por que la imposición de sanciones y medidas administrativas, con arreglo a esa Directiva, y de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, no vulnere el principio ne bis in idem. A este respecto, el artículo 58, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros pueden decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas para infracciones que estén penadas por el Derecho penal nacional.
12 Véase el considerando 59 de la Directiva 2015/849.
13 Véase el artículo 59, apartados 2 y 3, de la Directiva 2015/849.
14 Véase artículo 59, apartado 4, de la Directiva 2015/849.
15 La Directiva 2024/1640, última adoptada en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, no ha modificado en esencia esa disposición.
16 Conviene asimismo destacar que el artículo 46, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2015/849 establece que, en caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías de entidades obligadas ejerza actividades profesionales en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas en la citada sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.
17 Véase el artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2015/849.
18 Véase la sentencia Deutsche Wohnen, apartado 60.
19 Véase la sentencia Deutsche Wohnen, apartado 44.
20 Véase la sentencia Deutsche Wohnen, apartado 46.
21 Algunos de esos actos se han adoptado sobre la base jurídica de armonización en el ámbito del Derecho penal (artículo 83 TFUE). Véanse, por ejemplo, el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO 2018, L 284, p. 22); el artículo 6 de la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (DO L 2024/1203), y el artículo 6 de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226). Otros actos se han adoptado en ámbitos como la política pesquera (artículo 43 TFUE) o de inmigración (artículo 79 TFUE). A ese respecto, véanse, por ejemplo, el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO 2008, L 286, p. 1), o el artículo 11 de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2009, L 168, p. 24).
22 Para una breve selección, véanse, por ejemplo, Pieth, M., e Ivory, R., «Chapter 1 Emergence and convergence: Corporate criminal liability principles in overview», en Pieth, M., y Ivory, R. (eds.), Corporate criminal liability: emergence, convergence, and risk, IUS Gentium, Vol. 9(3), 2011, apartado 1.4; Vermeulen, G., De Bondt, W., y Ryckman, C., Liability of legal persons for offences in the EU, Maklu, Amberes, 2012; y Pikamäe, P., y Kärner, M., «The effect of European Union law on the criminal and quasi-criminal liability of legal personas in Estonia», Juridica International, vol. 33, 2024, pp. 89 a 101, en particular p. 92.
23 Véase, a ese respecto, Franssen, V., «The EU’s fight against corporate financial crime: State of affairs and future potential», German Law Journal, vol. 19(5), 2018, pp. 1221 a 1249, en particular pp. 1237 a 1242.
24 Para una breve selección, véanse, entre otros, el artículo 70 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349), en su versión modificada por última vez por la Directiva (UE) 2024/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024 (MiFID II) (DO L 2024/790); el artículo 38 del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (Reglamento de folletos) (DO 2017, L 168, p. 12); el artículo 111 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO 2023, L 150, p. 40) (Reglamento de mercados de criptoactivos o MiCA); los artículos 65 y 66 de la Directiva (UE) 2024/1619 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo referente a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (Directiva de requisitos de capital o CRD VI) (DO L 2024/1619).
25 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5; de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, EU:C:1976:191), apartado 13; de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, EU:C:2008:78), apartado 57, y de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat) (C‑670/22, EU:C:2024:372), apartado 129.
26 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de julio de 2010, Bulicke (C‑246/09, EU:C:2010:418), apartado 36, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge — og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa) (C‑689/21, EU:C:2023:626), apartado 42.
27 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros (C‑188/95, EU:C:1997:580), apartado 48, y de 7 de abril de 2022, IFAP (C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265), apartado 55.
28 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef y Bosschaert (C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555), apartados 36 y 37, y de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services (C‑500/16, EU:C:2017:996), apartados 42 y 43.