Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 27 de junio de 2024 (1)
Asunto C‑202/24 [Alchaster] (i)
Minister for Justice and Equality
contra
MA
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación con el Reino Unido — Entrega de personas — Artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación del sistema de libertad condicional»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial de la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) tiene por objeto la interpretación, en primer lugar, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») (2) y, en segundo lugar, del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de una orden de detención emitida por las autoridades judiciales del Reino Unido para el ejercicio de acciones penales contra MA. El órgano jurisdiccional remitente solicita que se eluciden las obligaciones que tiene una autoridad judicial que ejecuta una orden de detención cuando la persona buscada aduce que las autoridades del Estado emisor vulnerarán sus derechos fundamentales.
3. En las presente conclusiones afirmaré que, aunque las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación sobre procedimientos de entrega reflejan un elevado nivel de confianza de la Unión Europea y del Reino Unido en sus respectivos sistemas jurídicos y que, aunque, en determinadas circunstancias, la autoridad judicial de ejecución puede negarse a ejecutar una orden de detención, no existe ningún motivo para no ejecutar la orden de detención en el presente asunto.
II. Marco jurídico
4. El Acuerdo de Comercio y Cooperación constituye un acuerdo de asociación basado en el artículo 217 TFUE (3) y en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. (4) Tras aplicarse inicialmente con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021, (5) entró en vigor el 1 de mayo de 2021, después de ser ratificado por la Unión Europea y el Reino Unido. (6) El Acuerdo consta de siete partes. (7)
5. El artículo 5 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, titulado «Derechos privados», recogido en la primera parte, (8) título II, (9) del Acuerdo de Comercio y Cooperación, tiene el siguiente tenor:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.67 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y con la excepción, con respecto a la Unión, de la tercera parte del presente Acuerdo, ningún elemento del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.
2. Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.»
6. La tercera parte guarda relación con la «Cooperación policial y judicial en materia penal».
7. El artículo 524 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, recogido en el título I (10) de la tercera parte, lleva por título «Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales» y está redactado en los siguientes términos:
«1. La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la [Carta].»
8. El título VII de la tercera parte (artículos 596 a 632), titulado «Entregas», establece un mecanismo de entrega entre los Estados miembros y el Reino Unido. Esas disposiciones se completan con el anexo 43, que establece la información que debe incluirse en toda orden de detención. (11)
9. El artículo 599, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación (12) tiene el siguiente tenor:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 602, 603 y 604, un Estado no se negará a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:
a) el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o
b) el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45.»
10. El artículo 604, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación (13) dispone que «en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega».
III. Litigio principal y cuestión prejudicial
11. El 26 de noviembre de 2021, el District Judge (juez de distrito) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte, Reino Unido) emitió cuatro órdenes de detención contra MA por cuatro delitos de terrorismo, (14) presuntamente cometidos entre el 18 y el 20 de julio de 2020.
12. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2022 y autos de 24 de octubre y de 7 de noviembre de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) ordenó la entrega de MA al Reino Unido, denegándole la posibilidad de recurrir ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda).
13. Mediante resolución de 17 de enero de 2023, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) autorizó a MA a presentar un recurso contra la sentencia y los autos de la High Court (Tribunal Superior).
14. MA aduce que su entrega es contraria al principio de legalidad de los delitos y las penas.
15. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Acuerdo de Comercio y Cooperación dispone que se aplican mecanismos de entrega entre el Reino Unido y los Estados miembros. Entiende que, conforme a la normativa irlandesa aplicable y a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, (15) el Reino Unido debe ser tratado como si fuera un Estado miembro.
16. El órgano jurisdiccional remitente observar que, si MA fuera entregado al Reino Unido y condenado a una pena de prisión, su derecho a la libertad condicional se regiría por la normativa del Reino Unido adoptada después de la presunta comisión de los delitos por los que está siendo enjuiciado.
17. En efecto, el régimen que permite la libertad condicional en Irlanda del Norte fue modificado con efectos a partir del 30 de abril de 2021. Antes de esa modificación, una persona condenada por determinados delitos de terrorismo tenía automáticamente derecho a la libertad condicional tras cumplir la mitad de su pena. Con arreglo al régimen aplicable a partir de entonces, la puesta en libertad condicional de esa persona debe ser aprobada por una autoridad especializada y solo una vez que dicha persona haya cumplido dos tercios de su condena.
18. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente declara que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha negado que las modificaciones retroactivas introducidas en los regímenes de remisión o de libertad anticipada infrinjan el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Sin embargo, en la sentencia del Río Prada c. España, (16) el TEDH consideró que las medidas adoptadas durante la ejecución de una condena pueden afectar a su alcance. Por consiguiente, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, es esencial determinar los efectos concretos de esa sentencia para pronunciarse sobre la controversia objeto del litigio principal.
19. La compatibilidad de la normativa del Reino Unido de que se trata con el CEDH ha sido examinada por los tribunales del Reino Unido. Así, en su sentencia de 19 de abril de 2023, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) declaró que la aplicación del régimen a delitos cometidos antes de su entrada en vigor no era incompatible con el artículo 7 del CEDH, en la medida en que únicamente modificaba la manera en la que deben ejecutarse las penas privativas de libertad impuestas a las personas afectadas, sin incrementar su duración.
20. En ese contexto, teniendo en cuenta, en particular, las garantías que otorga el sistema judicial del Reino Unido en cuanto a la aplicación del CEDH, dado que no se ha demostrado la existencia de ninguna deficiencia sistémica que sugiera una violación probable y flagrante de los derechos reconocidos en el CEDH en caso de que se ordenara la entrega, y habida cuenta de que MA puede acudir ante el TEDH, el órgano jurisdiccional remitente rechazó la alegación de MA de que cabía el riesgo de que se vulneraran esos derechos.
21. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se puede llegar a esa misma conclusión en lo que respecta al riesgo de infracción del artículo 49, apartado 1, de la Carta.
22. Dicho órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que en la medida en que el artículo 49, apartado 1, de la Carta se corresponde con el artículo 7 del CEDH, debe atribuirse en principio a ambas disposiciones el mismo alcance, de conformidad con artículo 52, apartado 3, de la Carta. En consecuencia, cabría basarse en el razonamiento adoptado con respecto al artículo 7 del CEDH sin más comprobaciones. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente destaca que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre las implicaciones del artículo 49 de la Carta en lo que concierne a la modificación de las disposiciones sobre libertad condicional.
23. Además, dado que el Estado de ejecución está obligado a entregar a la persona buscada, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario que se aprecie si ese Estado es competente para pronunciarse sobre alegaciones basadas en la incompatibilidad del artículo 49, apartado 1, de la Carta con disposiciones relativas a las penas que podrían ser impuestas en el Estado emisor, cuando ese Estado no está obligado a respetar la Carta y el Tribunal de Justicia ha establecido requisitos exigentes en lo que respecta a la toma en consideración del riesgo de vulneración de derechos fundamentales en el Estado miembro emisor.
24. El órgano jurisdiccional remitente considera, por lo tanto, que debe interrogar al Tribunal de Justicia sobre los criterios que debe aplicar la autoridad judicial de ejecución para apreciar el cumplimiento del principio de legalidad de las penas por parte del Estado de ejecución y si existe riesgo de vulneración de ese principio cuando la entrega no está prohibida ni por la constitución nacional ni por el CEDH.
25. En tales circunstancias, mediante auto de 7 de marzo de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2024, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Cuando, con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación […], que incorpora las disposiciones de la [Decisión Marco 2002/584], se requiere la entrega de una persona a efectos de su persecución penal por delitos de terrorismo y dicha persona se opone a esa entrega alegando que constituye una violación del artículo 7 del CEDH y del artículo 49, apartado 2, de la Carta […], debido a la adopción de una norma legal con posterioridad a la fecha en que se cometió el presunto delito por el que se requiere dicha entrega, en virtud de la cual se modifica la parte de la condena de privación de libertad que se debe cumplir y las medidas para conceder la libertad condicional, y cuando concurren las siguientes circunstancias:
a) el Estado requirente (en este caso, el Reino Unido) es parte contratante del CEDH y ha incorporado el Convenio a su Derecho interno mediante la Human Rights Act, 1998 (Ley de 1998 de Derechos Humanos);
b) los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, incluida la Supreme Court [(Tribunal Supremo)], han considerado compatible con el [CEDH] la aplicación de las medidas de que se trata a los presos que ya cumplen una condena judicial;
c) cualquier persona, incluso si ha sido entregada, tiene la posibilidad de presentar una denuncia ante el [TEDH];
d) no existen motivos para considerar que el Estado requirente no aplicará las resoluciones del [TEDH];
e) por consiguiente, la Supreme Court [(Tribunal Supremo)] considera que no se ha demostrado que la entrega implique un riesgo real de infracción del artículo 7 del [CEDH] o de la Constitución;
f) no se sugiere que el artículo 19 de la Carta se oponga a la entrega;
g) el artículo 49 de la Carta no es aplicable al juicio ni al proceso penal;
h) no se ha alegado que existan razones para creer que existe una diferencia significativa en la aplicación del artículo 7 del [CEDH] y del artículo 49 de la Carta;
¿puede un órgano jurisdiccional cuya resolución no es susceptible de ulterior recurso judicial, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 52, apartado 3, de la Carta y con la obligación de lealtad y confianza entre los Estados miembros y aquellos que están obligados a realizar la entrega conforme a una [orden de detención europea] [y] con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, concluir que la persona buscada no ha podido demostrar la existencia de un riesgo real de que su entrega infrinja el artículo 49, apartado 2, de la Carta, o está dicho órgano jurisdiccional obligado a realizar comprobaciones adicionales? De ser así, ¿cuál es la naturaleza y el alcance de tales comprobaciones?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
26. Mediante escrito separado de 25 de mayo de 2024, la Supreme Court (Tribunal Supremo) solicitó que el presente asunto se tramitara conforme al procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
27. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. (17)
28. El 22 de abril de 2024, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. El Presidente del Tribunal de Justicia basó su decisión en que la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se había planteado en relación con un asunto relativo a una persona privada de libertad, en el sentido del apartado 4 del artículo 267 TFUE. Además, a la luz de la naturaleza de la cuestión prejudicial y de las circunstancias en las que se ha suscitado, la respuesta que se le dé puede tener efectos en el mantenimiento en prisión de la persona afectada. (18)
29. El Presidente del Tribunal de Justicia fijó el 7 de mayo de 2024 como fecha límite para presentar observaciones escritas. De conformidad con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la fecha de la vista se fijó para el 4 de junio de 2024.
30. Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, el Gobierno húngaro, la Comisión Europea y el Gobierno del Reino Unido. (19) Todas las partes, a excepción del Gobierno húngaro, participaron en la vista, que se celebró el 4 de junio de 2024.
V. Análisis
31. Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine, en esencia, si las autoridades judiciales de un Estado miembro pueden negarse a ejecutar una orden de detención dictada a efectos de persecución penal por una autoridad judicial en el Reino Unido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación alegando que existe el riesgo de que se infrinja el artículo 49, apartado 1, de la Carta porque, de ser condenada, la persona buscada estaría sujeta a un régimen de libertad condicional más estricto que el que estaba en vigor cuando supuestamente se cometió el delito. Además, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre la naturaleza y alcance de la apreciación que debe realizarse antes de denegar, por esa razón, la ejecución de la orden de detención controvertida.
A. Observaciones preliminares
1. Acuerdo de Comercio y Cooperación y Carta como derecho aplicable
32. Para proporcionar una respuesta a la cuestión prejudicial, determinaré, en primer lugar, las normas jurídicas que rigen en el presente asunto y, lo que es más importante, el parámetro interpretativo y jurisprudencial que debe aplicarse, antes de entrar en el fondo de la cuestión de las obligaciones que dichas normas imponen a la autoridad judicial de ejecución. (20)
33. Dado que las cuatro órdenes de detención (21) se dictaron después de la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación, sus disposiciones se aplican al presente asunto. A este respecto, ha de observarse que, en contra de lo que afirma el órgano jurisdiccional remitente, no se aplica la Decisión Marco 2002/584. En efecto, esa Decisión Marco i) era aplicable antes de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, (22) ii) siguió siendo aplicable durante el período transitorio, (23) y iii) dejó de aplicarse al Reino Unido una vez concluido de dicho período.
34. Además, la Carta es de aplicación. Este asunto está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, toda vez que tiene por objeto la interpretación del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Habida cuenta de que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional guarda relación con las obligaciones de una autoridad judicial (de ejecución) de un Estado miembro de la Unión Europea, esa autoridad debe respetar las exigencias de la Carta cuando actúe dentro del ámbito del Derecho de la Unión.
2. Equilibrio entre confianza mutua y protección de los derechos fundamentales
a) Consideraciones generales
35. Cualquier sistema en materia de entrega transfronteriza y de ejecución de órdenes de detención se enfrenta a intereses aparentemente en conflicto que deben conciliarse para que el sistema funcione. Por un lado, debe tenerse en cuenta la efectividad del sistema en sí. Para que un procedimiento de entrega funcione, las órdenes de detención deben ejecutarse. Esto requiere y presupone un elevado nivel de confianza mutua que jurídicamente se traduce en lo que se conoce como principio de «reconocimiento mutuo». Este principio implica que existe una amplia equivalencia funcional entre los Estados participantes en lo que concierne a sus respectivos sistemas jurídicos, en general, y a la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas, en particular. Por otro lado, esos derechos fundamentales deben respetarse. Esa obligación se aplica tanto a la autoridad judicial emisora como a la de ejecución.
36. Por lo general, son principalmente los derechos fundamentales de la persona buscada los que están en juego y los Estados están obligados a protegerlos. Sin embargo, el asunto puede ser más complejo. Existen situaciones en las que los Estados (tanto emisor como de ejecución) deben salvaguardar varios derechos fundamentales que no están necesariamente en conflicto, pero que pueden estarlo, haciendo necesario lograr un delicado equilibrio entre ellos. Por ejemplo, resulta evidente que una autoridad judicial de ejecución está obligada a cerciorarse de que se respeten los derechos de la persona buscada en el Estado emisor. Al mismo tiempo, en su caso, esa misma autoridad judicial de ejecución puede tener el deber de garantizar lo que se conoce como el aspecto procesal del derecho a la vida, consagrado en el artículo 2 de la Carta, (24) de modo que debe colaborar en la realización de una investigación efectiva cuando el derecho a la vida de una persona ha sido vulnerado o está en riesgo, lo cual justifica intrínsecamente una rápida entrega al Estado emisor. (25)
37. Un sistema que exija la ejecución de órdenes de detención cuando ello suponga una vulneración de derechos fundamentales no es concebible o, en lo que concierne al Derecho de la Unión, no es compatible con la Carta.
38. La confianza mutua no es un concepto absoluto o binario. Por el contrario, como la Comisión señaló en sentido figurado en la vista, constituye una escala progresiva. Existen distintas formas y variantes de confianza mutua. En suma, cuanto mayor es la confianza mutua entre las partes, menor será el escrutinio de una autoridad judicial que ejecute una orden de detención con respecto a si, en casos concretos, la persona que debe entregarse se enfrenta a algún problema en relación con sus derechos fundamentales. Sin embargo, incluso en esa situación, la confianza mutua no significa confianza «ciega». (26) Ello nos lleva a la Decisión Marco 2002/584.
b) Situaciones comprendidas en el ámbito de la Decisión Marco 2002/584
39. En lo que respecta a las situaciones internas de la Unión, es decir, las situaciones entre Estados miembros, es preciso tener en cuenta que, tal como ha señalado en sentido figurado el Tribunal de Justicia en el Dictamen 2/13, (27) esas situaciones se rigen por «características esenciales del Derecho de la Unión [que] han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, y a los Estados miembros entre sí, que están ahora comprometidos, como se recuerda en el artículo 1 TUE, párrafo 2, en un “proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”». (28) Tal construcción jurídica se asienta en la premisa fundamental, plasmada en el artículo 2 TUE, de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión Europea. (29) Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica. (30)
40. Por consiguiente, el nivel más elevado de confianza mutua en lo que respecta a las entregas se refleja en la Decisión Marco 2002/584 sobre la orden de detención europea. En este sentido, como recuerda periódicamente el Tribunal, (31) el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 señala que la orden de detención europea es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo (32) ha calificado como «piedra angular» de la cooperación judicial.
41. Ello implica que el umbral que debe alcanzarse para que una autoridad judicial de ejecución no ejecute una orden de detención por razones basadas en derechos fundamentales es extremadamente alto. A tal efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado sistemáticamente que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por motivos que resulten de la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia y que, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta. (33)
42. No obstante, dado que se desprende claramente del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 que esa Decisión Marco no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta, el Tribunal de Justicia ha declarado que el riesgo de que se vulneren esos derechos puede facultar a la autoridad judicial de ejecución para abstenerse, con carácter excepcional y tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención europea. Hasta el momento, el Tribunal de Justicia ha apreciado que ese razonamiento se aplica en relación con el derecho a no sufrir tratos o penas inhumanos o degradantes, consagrado en el artículo 4 de la Carta, (34) el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta, (35) y el derecho a la vida privada y familiar y a la protección del interés superior del niño, reconocidos en los artículos 7 y 24 de la Carta respectivamente. (36)
43. En cuanto a la metodología que debe seguir la autoridad judicial de ejecución para apreciar ese riesgo, el Tribunal de Justicia suele exigir a esa autoridad que realice un examen en dos fases. Ese examen implica un análisis sobre la base de criterios diferentes, de suerte que ambas fases no pueden confundirse y deben llevarse a cabo de forma sucesiva. (37) A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución debe determinar, en una primera fase, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de los derechos fundamentales. Estos elementos pueden resultar, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, decisiones, informes y otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas, así como de la información recogida en la base de datos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA). (38) Por poner el ejemplo de una supuesta infracción de los artículos 7 y 24 de la Carta, en el contexto de la segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias detectadas en la primera fase del examen pueden incidir en las condiciones de reclusión de la persona objeto de una orden de detención europea o de custodia de sus hijos y si, habida cuenta de su situación personal, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren dichos derechos fundamentales. (39)
44. Además, el Tribunal de Justicia ha aclarado, en lo que respecta al artículo 47 de la Carta, (40) así como a los artículos 7 y 24 de esa misma Carta, que ese examen en dos fases debe realizarse incluso cuando el interesado no ha invocado deficiencias sistémicas o generalizadas. (41) En cambio, el Tribunal de Justicia ha considerado que es posible que una autoridad judicial de ejecución esté obligada, sobre la base del artículo 4 de la Carta, a negarse a ejecutar una orden de detención europea con respecto a una persona gravemente enferma cuando no pueda descartar el riesgo de infracción de ese artículo, sin tener que cumplir el requisito del examen en dos fases. (42)
c) Situaciones excluidas del ámbito de la Decisión Marco 2002/584
45. En lo concerniente a la relación entre los Estados miembro de la Unión y terceros países, el punto de partida es que, axiomáticamente, la relación no puede basarse en el mismo nivel de confianza mutua. Ello se debe a que la relación jurídica general entre las partes es, por definición, menos cercana.
1) Estados miembros, e Islandia y Noruega
46. Islandia y Noruega, dos de los tres países miembros del Espacio Económico Europeo, han celebrado un acuerdo que regula un procedimiento de entrega con la Unión Europea. (43) Como se indica en el preámbulo de dicho acuerdo y como destaca el Tribunal de Justicia, las partes contratantes en el Acuerdo han expresado su «confianza mutua» en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en su capacidad para garantizar juicios justos. (44)
47. Para disipar cualquier posible duda terminológica, deseo señalar que, según mi leal saber y entender, las expresiones inglesas «mutual trust» y «mutual confidence» se emplean de modo equivalente. De hecho, en la amplia mayoría de las lenguas oficiales de la Unión, solo se emplea una de ellas. Por consiguiente, toda vez que i) todas las lenguas oficiales de la Unión Europea son lenguas auténticas y, ii) por consiguiente, debe reconocerse, en principio, el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de un acto de la Unión, (45) iii) la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión supone una comparación de las distintas versiones lingüísticas (46) y iv) las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea deben ser objeto de interpretación uniforme, (47) propongo al Tribunal de Justicia que no considere que existe ninguna diferencia cuando se empleen las expresiones «mutual trust» o «mutual confidence» en inglés.
48. En cuanto al acuerdo de entrega con Islandia y Noruega, el Tribunal de Justicia ha considerado, además, que las disposiciones de ese acuerdo son «muy similares a las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584». (48)
49. A este respecto, procede observar que, al interpretar ese acuerdo, el Tribunal de Justicia se apoya en su interpretación de las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584. (49) Incluso cuando ese acuerdo no contiene una disposición similar a una disposición fundamental de la Decisión Marco 2002/584, (50) el Tribunal de Justicia ha deducido que «a pesar de que no existe una disposición expresa en este sentido en el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, los Estados parte de dicho Acuerdo están obligados en principio a dar curso a una orden de detención emitida por otro Estado parte de dicho Acuerdo y solo pueden negarse a ejecutar tal orden por motivos que resulten del propio Acuerdo». (51)
50. Además, en el contexto de una entrega dentro de la Unión que afectaba de manera incidental a Noruega, el Tribunal de Justicia describió las relaciones entre la Unión Europea y ese estado como «relaciones privilegiadas con la Unión, que van más allá del marco de una cooperación económica y comercial». (52) Ello se debe a que Noruega «es un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que participa en el sistema europeo común de asilo, que ejecuta y aplica el acervo de Schengen y que celebró con la Unión el Acuerdo sobre el Procedimiento de Entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega». (53)
51. Es destacable que el Tribunal de Justicia invocase, en apoyo de su argumento, que Noruega aplica el acervo Schengen. Creo que lo hizo porque estaba justificado por las características específicas del asunto en cuestión. En ambos casos, los hechos de los asuntos guardaban relación tanto con un Estado del Espacio Económico Europeo como con una situación interna de la Unión. (54) En cambio, el presente asunto es más claro pues solo implica a un Estado miembro (Irlanda) y a un tercer país (el Reino Unido).
2) Estados miembros y terceros Estados
52. En el asunto que dio lugar a la sentencia Petruhhin, (55) una de las cuestiones prejudiciales guardaba relación con los criterios que, en una situación comprendida en el ámbito de la Carta con arreglo a su artículo 51, apartado 1, (56) la autoridad judicial de ejecución podía aplicar para ejecutar una solicitud de extradición de un tercer Estado con el que la Unión Europea no había celebrado ningún acuerdo de extradición. (57)
53. Basándose en la jurisprudencia pertinente del TEDH, (58) el Tribunal de Justicia declaró que la existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan, por sí mismas, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de maltrato cuando fuentes fiables ponen de manifiesto prácticas de las autoridades —o toleradas por estas— manifiestamente contrarias a los principios del CEDH. (59) El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el tercer Estado requirente, deberá apreciar la existencia de este riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona a este Estado. (60) A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado tercero requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas. (61)
54. Creo que el examen que exigió el Tribunal de Justicia en la sentencia Petruhhin es menos rígido y estricto que el examen en dos fases que ha de realizarse conforme a la Decisión Marco 2002/584. Lo determinante son las circunstancias específicas del caso, y no necesariamente las posibles deficiencias del sistema judicial del Estado emisor en general.
B. Acuerdo de Comercio y Cooperación
1. Base jurídica, objeto y estructura general
55. Como he expuesto brevemente en la sección de estas conclusiones referente al marco jurídico, el Acuerdo de Comercio y Cooperación constituye un acuerdo de asociación basado en el artículo 217 TFUE. (62) Fue adoptado exclusivamente como acuerdo de la Unión, no como acuerdo mixto, lo que significa que los Estados miembros no son Partes contratantes.
56. La cuestión determinante que se suscita en relación con un acuerdo internacional es, probablemente, si (o algunas de) sus disposiciones tienen efecto directo, es decir, si pueden ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales (de la Unión). El Tribunal de Justicia suele resolver esta cuestión examinando el espíritu, el sistema o la letra de las disposiciones del acuerdo internacional de que se trate. (63) En cuanto a las disposiciones en materia de «entrega» recogidas en el título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, desde mi punto de vista esa pregunta puede responderse examinando el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y aplicando un razonamiento a sensu contrario. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con la excepción, con respecto a la Unión Europea, de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, (64) ningún elemento del Acuerdo de Comercio y Cooperación o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del Acuerdo de Comercio y Cooperación o de los acuerdos complementarios en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes. Dado que la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación queda expresamente excluida, no hay ningún motivo para considerar que sus disposiciones, si cumplen los criterios habituales para surtir efecto directo, no deban tener efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión.
57. Como se desprende claramente del artículo 216 TFUE, apartado 2, y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como acuerdo internacional celebrado por la Unión Europea, el Acuerdo de Comercio y Cooperación la vincula y forma parte integrante de su ordenamiento jurídico desde su entrada en vigor. (65) Al interpretar acuerdos internacionales, el Tribunal de Justicia insiste en particular en los objetivos del acuerdo en cuestión. Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia, un tratado internacional ha de interpretarse no solo en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos. (66) En consecuencia, lo determinante es que el hecho de que el tenor de las disposiciones de un acuerdo sea idéntico al de las normas de la Unión correspondientes no significa necesariamente que hayan de ser interpretadas de manera idéntica. (67)
58. El artículo 1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación define su objeto que consiste en establecer la base para una amplia relación entre la Unión Europea y el Reino Unido, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las partes. El artículo 3 del Acuerdo de Comercio y Cooperación añade que las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del Acuerdo. Conforme a su artículo 4, apartado 1, las disposiciones de dicho Acuerdo se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (68) Para mayor certeza, ni el Acuerdo de Comercio y Cooperación ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con el Derecho interno de las Partes. (69) Del mismo modo, ninguna interpretación del Acuerdo de Comercio y Cooperación o de cualquier acuerdo complementario ofrecida por los órganos jurisdiccionales de una Parte será vinculante para los órganos jurisdiccionales de la otra Parte. (70)
59. Sin entrar en los detalles de las disposiciones correspondientes del Tratado FUE y del Tratado UE, resulta patente que su propósito está, en lo que concierne a su ambición e intención, muy alejado de lo que consta en el preámbulo y en los primeros artículos del Tratado UE y del Tratado FUE.
60. No obstante, a medida que se avanza en la lectura de las disposiciones sustantivas del Acuerdo de Comercio y Cooperación, se aprecia un grado de ambición muy superior al que translucen sus artículos iniciales. Así, la tercera parte sobre cooperación policial y judicial en materia penal, (71) y, más concretamente, el título VII de dicha parte referido a entregas, contiene un conjunto de normas detalladas que establecen derechos y obligaciones recíprocos de la Unión Europea y del Reino Unido.
61. En primer lugar, el artículo 524 del Acuerdo de Comercio y Cooperación (72) establece, con respecto a la totalidad de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que i) la cooperación prevista en la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el CEDH, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional, y que ii) ninguna de las disposiciones de esa parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el CEDH y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta.
62. En la medida en que esa calificación está permitida con respecto a un tratado internacional celebrado por la Unión Europea y un tercer Estado, el artículo 524 del Acuerdo de Comercio y Cooperación es una disposición de importancia constitucional. La cooperación policial y judicial en materia penal es, por definición, un ámbito jurídico que incide necesariamente sobre los derechos fundamentales. El hecho de que la Unión Europea y el Reino Unido afirmen su compromiso mutuo con la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales envía una señal muy clara acerca de lo estrecha que es la cooperación que regula la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación y sirve de criterio interpretativo para toda esa tercera parte.
2. Mecanismo de entrega previsto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación
63. El objetivo del título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación se describe en el artículo 596 en el sentido de que consiste en garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega.
64. Dado que en esta disposición se emplean los términos «extradición» y «entrega», conviene realizar una breve observación terminológica. En el Derecho de la Unión, la «entrega» con arreglo a la Decisión Marco 2002/584 se refiere a una situación entre dos Estados miembros, mientras que el término «extradición» se refiere, por lo general, a una situación existente entre un Estado miembro y un tercer Estado. (73) No obstante, cuando esos terceros Estados tienen una estrecha relación con la Unión Europea, como los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, se emplea la expresión «procedimientos de entrega». (74) Lo mismo resulta válido para el Acuerdo de Comercio y Cooperación. El título VII emplea habitualmente la palabra «entrega» cuando hace referencia a una situación que implica a Estados miembros de la Unión y al Reino Unido y «extradición» cuando se refiere a una situación que implica a los Estados miembros o el Reino Unido y un tercer Estado. (75) Entonces ¿por qué utiliza ambos términos el artículo 596 del Acuerdo de Comercio y Cooperación? Creo que ello se debe a que la palabra «extradición» es el término habitual en el Derecho internacional público, mientras que la palabra «entrega» designa situaciones que implican a la Unión Europea y a algunos de sus colaboradores más estrechos, según se ha indicado anteriormente. (76)
65. El artículo 599 del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece el ámbito de aplicación del mecanismo de entrega y especifica cuándo se puede dictar una orden de detención. Conforme al artículo 599, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses. Además, con arreglo al artículo 599, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y el artículo 604, un Estado no podrá negarse a ejecutar una orden de detención dictada en relación, entre otros supuestos, con delitos de terrorismo, cuando estén castigados con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de al menos doce meses.
66. Los artículos 600 y 601 del Acuerdo de Comercio y Cooperación establecen una serie de motivos obligatorios (77) y optativos (78) para la no ejecución de una orden de detención. Al igual que las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584, (79) ninguno de esos motivos guardan una relación directa con los derechos fundamentales, en general ni, obviamente, con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, en particular.
67. Conforme al artículo 604, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la ejecución de una orden de detención por la autoridad judicial de ejecución puede supeditarse a la garantía de que, en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, solicite garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.
68. El artículo 613 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplica a las decisiones sobre entregas. Según el apartado 1 de esa disposición, la autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el título VII, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada. (80) Conforme al apartado 2 del artículo 613 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 597, los artículos 600 a 602, el artículo 604 y el artículo 606, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 615.
69. Es de destacar que ninguna disposición se corresponde directamente con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. (81) Sin embargo, ello no modifica el hecho de que las autoridades tienen la obligación implícita de ejecutar una orden de detención dictada sobre la base del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Considero que todas las disposiciones del título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación están basadas en esa premisa.
70. Las disposiciones del título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación reflejan una elevando nivel de confianza entre la Unión Europea y el Reino Unido en lo que respecta al compromiso de respetar los derechos fundamentales. Todo el texto está impregnado de la confianza mutua en que los derechos fundamentales se han protegido, se protegen y se protegerán. (82)
71. De esta breve y en ningún caso exhaustiva exposición de algunas de las disposiciones clave del título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación resulta que la Unión Europea y el Reino Unido han establecido un sistema de entrega que destaca por su considerable proximidad y un elevado grado de confianza mutua. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones que forman parte del título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación son «idénticas a las que se contemplan en el régimen de [entrega] previsto en la [Decisión Marco 2002/584]». (83)
72. Esta afirmación del órgano jurisdiccional remitente va al meollo del presente asunto y merece una llamada a la prudencia llegados a este punto. Aunque la mayor parte de las disposiciones recogidas en el título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación se asemejan a la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que tienen idéntico tenor, existen elementos en los que ambos textos difieren, (84) siendo claro ejemplo de ello la cuestión de los delitos políticos. (85)
3. Obligaciones de la autoridad judicial de ejecución
73. Esto nos lleva al punto crucial del presente asunto que es la cuestión de las obligaciones que tiene la autoridad judicial de ejecución en lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales por las autoridades del Estado emisor. Procede realizar a este respecto las siguientes observaciones.
74. En primer término, dado que la situación de que se trata está comprendida en el ámbito del Derecho de la Unión conforme al artículo 51, apartado 1, de la Carta, la autoridad judicial de ejecución que deba adoptar una decisión sobre la ejecución de una orden de detención está vinculada por la Carta, de modo que debe cerciorarse de que la entrega de la persona buscada no dé lugar a una vulneración de los derechos que la Carta reconoce a esa persona.
75. En segundo término, la autoridad judicial de ejecución debe realizar ese examen únicamente cuando la persona objeto de la orden de detención invoque esa vulneración excepcional de sus derechos fundamentales.
76. En tercer término, desde mi punto de vista es vano intentar transponer fielmente el examen en dos fases, que desde la sentencia dictada en el asunto Aranyosi y Căldăraru (86) se aplica a las situaciones internas de la Unión, al sistema establecido por la Decisión Marco 2002/584. Como ya se ha observado antes de manera detallada, ese criterio jurisprudencial se fundamenta en el máximo nivel de confianza posible dentro del ordenamiento jurídico de la Unión, es decir, la confianza mutua entre Estados miembros de la Unión. El nivel de confianza mutua entre la Unión Europea y el Reino Unido es elevado, pero no tanto como el nivel de confianza que subyace a la Decisión Marco 2002/584.
77. En cuarto término, la confianza mutua no es un concepto binario, sino una escala progresiva y, como ya se ha indicado, las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Comercio y Cooperación se asientan en un grado considerable de confianza recíproca, que excede de la confianza que existe entre un Estado miembro y la gran mayoría de terceros países. Por consiguiente, en principio se espera que la autoridad judicial de ejecución ejecute la orden de detención y solo puede negarse a hacerlo cuando existan pruebas concretas de la existencia de un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales. Mediante las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión Europea y el Reino Unido han manifestado su confianza en que ambos cumplirán sus obligaciones en lo que respecta a los derechos fundamentales. Así pues, existe una presunción refutable de que, hasta el momento, las Partes contratantes han respetado los derechos fundamentales, de que los están respetando y de que los seguirán respetando en el futuro.
78. A este respecto propongo al Tribunal de Justicia que, i) como punto de partida, aplique criterios análogos a los desarrollados en la sentencia Petruhhin, (87) pero ii) partiendo del postulado de que la autoridad judicial de ejecución realizará su propia apreciación con respecto a los derechos fundamentales invocados.
79. En cuanto al presente asunto, en caso de que las autoridades irlandesas tengan en su poder pruebas de un riesgo real de vulneración de derechos fundamentales por parte del tercer Estado requirente, deberán apreciar ese riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona a ese Estado. A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Esos elementos pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del tercer Estado requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas. La existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan el respeto de los derechos fundamentales no son, en principio, suficientes.
80. Procede destacar que la autoridad judicial de ejecución no puede basarse únicamente en el hecho de que el Reino Unido, tras su retirada de la Unión Europea, sigue siendo parte en el CEDH. Asimismo, tampoco es suficiente referirse meramente de manera formal a la jurisprudencia de los tribunales del Reino Unido para demostrar que el procedimiento de entrega es compatible con el derecho fundamental de que se trate. La autoridad judicial de ejecución debe realizar su propio examen para formarse su propia opinión, por decirlo así, acerca de si una entrega es compatible con los derechos fundamentales. Ello implica que la autoridad judicial de ejecución no puede simplemente tomar nota de la existencia de sentencias relevantes de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Aunque esas sentencias pueden constituir un indicio de que se están respetando los derechos fundamentales, la autoridad judicial de ejecución debe realizar su propia apreciación y efectuar su propia «calificación» sobre la cuestión.
C. Artículo 49, apartado 1, de la Carta
81. Aunque evidentemente soy consciente de que incumbe en última instancia al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el presente caso, existe riesgo de infracción del artículo 49, apartado 1, de la Carta, sobre la base de la información de que dispone, creo que el Tribunal de Justicia puede proporcionarle cierta orientación llegados a este punto.
82. Debe recordarse que el régimen que permite la libertad condicional en Irlanda del Norte fue modificado con efectos a partir del 30 de abril de 2021. Antes de esa modificación, una persona condenada por determinados delitos de terrorismo tenía automáticamente derecho a la libertad condicional tras cumplir la mitad de su condena. Con arreglo al régimen aplicable a partir de entonces, la puesta en libertad condicional de esa persona debe ser aprobada por una autoridad especializada y solo una vez que dicha persona ha cumplido dos tercios de su condena.
83. La cuestión radica en si esa modificación del régimen de la libertad condicional es contraria al principio de no retroactividad consagrado en la segunda frase del artículo 49, apartado 1, de la Carta.
84. Conforme al artículo 49, apartado 1, de la Carta, nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse esta.
85. Por lo tanto, el artículo 49 de la Carta establece requisitos para la imposición de penas. No sienta (meros) principios, en el sentido del artículo 52, apartado 5, de la Carta, sino que consagra derechos que pueden hacerse valer. (88)
86. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 49 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que contiene los mismos requisitos que los que se desprenden del artículo 7 del CEDH, (89) confirmando, de tal manera, lo establecido en las explicaciones sobre la Carta, no vinculantes pero desde luego instructivas. (90) (91) De manera incidental, la redacción de las dos primeras frases del artículo 49, apartado 1, es idéntica a la del artículo 7, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, puede invocarse la jurisprudencia pertinente del TEDH. (92)
87. A este respecto, procede señalar que la garantía consagrada en el artículo 7 del CEDH, que constituye un elemento esencial del Estado de Derecho, ocupa un lugar prominente en el sistema de protección del CEDH, como queda demostrado por el hecho que no puede establecerse ninguna excepción con arreglo al artículo 15 del CEDH. (93)
88. Como señala el propio órgano jurisdiccional remitente, el TEDH ha rechazado el argumento según el cual las modificaciones con carácter retroactivo de los sistemas de remisión o de puesta en libertad anticipada constituyen una infracción de lo dispuesto en el del artículo 7 del CEDH, ya que tales medidas no forman parte de la «pena» en el sentido de ese artículo.
89. Aunque el concepto de «pena» es autónomo en cuanto a su alcance, (94) el TEDH (95) traza una distinción en su jurisprudencia entre una medida que constituye una pena en sí y una medida que guarda relación con la ejecución o aplicación de la pena. Por consiguiente, cuando la naturaleza y finalidad de una medida guarde relación con la remisión de una condena o con un cambio en el régimen de puesta en libertad anticipada, tal cuestión no forma parte de la «pena» en el sentido del artículo 7 del CEDH. (96)
90. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el TEDH ha declarado que, en la práctica «la distinción entre las medidas que constituyen “penas” y las referidas a la “ejecución” o “aplicación” puede no ser siempre nítida» y que es posible que las medidas adoptadas durante la ejecución de una condena, en lugar de guardar relación con las condiciones de la ejecución de la pena, puedan afectar, por el contrario, a su alcance. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita la sentencia del Río Prada c. España. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esa sentencia constituye una desviación de la jurisprudencia anterior del TEDH y, en tal caso, en qué medida.
91. No creo que la resolución del TEDH que cita el órgano jurisdiccional remitente se aparte de la consolidada jurisprudencia de ese tribunal relativa al artículo 7, apartado 1, del CEDH.
92. El pasaje citado de la sentencia del Río Prada c. España se refiere a una jurisprudencia anterior y bien asentada de ese órgano jurisdiccional. Por consiguiente, ya antes de dictar esa sentencia, el TEDH había prestado mucha atención a si una medida que aparentemente guarda relación con la ejecución o aplicación de una pena afecta, de hecho, a su alcance. Dicho de otro modo, no veo ninguna razón para afirmar, como hace MA, que la sentencia del Río Prada c. España muestra «un enfoque más flexible por parte del TEDH en relación con la aplicación del artículo 7 [CEDH] que su jurisprudencia anterior». (97)
93. En el asunto que dio lugar a la sentencia del Río Prada c. España, la pena de prisión a la que la demandante había, la Sra. del Río Prada, había sido condenada por delitos cometidos entre 1982 y 1987, superaba los 3 000 años. (98) Esa pena quedó sustancialmente reducida con arreglo al Código Penal español de 1973, que solo permitía un período de permanencia máxima en prisión de 30 años. A este respecto, la demandante tenía derecho a cierta redención de pena por su trabajo y sus estudios en prisión. Posteriormente, es decir, después de la condena de la demandante y su puesta en libertad, el Tribunal Supremo introdujo una nueva doctrina jurídica (99) con arreglo a la cual la redención de las condenas debía aplicarse a cada condena individual en lugar de al plazo máximo de treinta años. Ello supuso un incremento temporal de la condena de muchos reos, incluida la Sra. del Río Prada, lo cual dio lugar a que el TEDH declarara que se había infringido el artículo 7 del CEDH.
94. En este sentido, el TEDH consideró determinante que, cuando se condenó a la demandante y cuando se le notificó la decisión de combinar sus sentencias y fijar un plazo máximo de permanencia en prisión, no había ningún indicio de que la jurisprudencia estuviera evolucionando en la dirección apuntada por la sentencia del Tribunal Supremo de que se trata. (100)
95. La excepcional naturaleza de la sentencia del Río Prada c. España queda confirmada por la resolución dictada por el TEDH posteriormente en el asunto Devriendt. (101) En ese caso, una ley belga elevó el umbral para poder disfrutar de libertad condicional, en caso de condena a cadena perpetua, de los diez a los quince años. (102) Esa elevación se produjo entre el momento en el que la persona en cuestión cometió los delitos y el momento en el que se impuso la condena (definitiva). El TEDH distinguió expresamente ese asunto del asunto que dio lugar a la sentencia del Río Prada c. España y declaró que no se había infringido el artículo 7 del CEDH. En particular, consideró que la puesta en libertad condicional en cuestión era un método de ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad en virtud del cual el condenado cumple la condena fuera de prisión, siempre que concurran los requisitos impuestos durante un período de prueba, y que ese asunto difería del que dio lugar a la sentencia del Río Prada c. España en el que la cuestión controvertida era la reducción de la pena que debía cumplirse y no la mera reducción o ajuste de las condiciones de ejecución. (103) También señaló que, aunque el nuevo régimen tenía por efecto elevar el umbral temporal para poder optar a la libertad condicional, lo cual indudablemente generaba una situación más severa en lo que respecta a la privación de libertad del demandante, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia del Río Prada c. España, ese trato más severo no hacía imposible que se concediera la libertad condicional. (104)
96. Para determinar si una medida adoptada durante la ejecución de una pena únicamente guarda relación con el modo de ejecución de la pena o, por el contrario, afecta a su alcance, es preciso examinar en cada caso lo que implica la «pena» efectivamente impuesta con arreglo al Derecho interno en vigor en el momento pertinente o, dicho de otro modo, cuál era su naturaleza intrínseca. Para ello, es preciso tener en cuenta la normativa interna en su conjunto y la manera en la que se aplicó en el momento pertinente. (105)
97. Procede señalar que, en este asunto, no se aprecia ningún indicio de que las penas aplicables a los actos supuestamente cometidos, concretamente, la cadena perpetua, hayan cambiado entre la fecha en la que supuestamente se cometieron los hechos y la fecha actual.
98. Además, el hecho de que, con arreglo al régimen modificado de libertad condicional en Irlanda del Norte, una persona condenada por determinados delitos de terrorismo ya no tenga automáticamente derecho a la libertad condicional tras cumplir la mitad de su condena sino que su puesta en libertad condicional debe ser aprobada por una autoridad especializada y solo una vez que la persona afectada ha cumplido dos tercios de su condena, no altera la circunstancia de que, incluso una vez puesta en libertad condicional, esa persona sigue cumpliendo condena.
99. En conclusión, puede afirmarse que el régimen de libertad condicional no está comprendido en la definición de «pena» recogida en el artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta, por lo que no está comprendido en el ámbito de esa disposición.
100. Conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esa Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEHD, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Ello no obsta a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.
101. En relación con lo anterior y por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 49, apartado 1, de la Carta tiene mayor alcance o impone requisitos más estrictos que el artículo 7, apartado 1, del CEDH, no aprecio la existencia de ningún margen ni veo ninguna razón para considerar que sea así. En particular, como ha destacado la Comisión, no se aprecia la existencia de ninguna tradición constitucional común a los Estados miembros en el sentido de que el artículo 49, apartado 1, de la Carta tiene o debe tener mayor alcance que el artículo 7, apartado 1, del CEDH.
VI. Conclusión
102. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):
«Cuando un Estado miembro recibe una solicitud del Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, para la entrega de una persona buscada y se aduce y aportan pruebas de que la entrega de la persona buscada vulneraría los derechos que le confiere el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, las autoridades judiciales de ese Estado miembro
– deben efectuar su propia apreciación para determinar si la entrega vulnerará los derechos consagrados en artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales;
– a tal efecto, deben basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados;
– pueden denegar la entrega cuando existan razones serias y fundadas para creer que la entrega de la persona buscada la expondría a un riesgo real de vulneración de sus derechos fundamentales garantizados por el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
El hecho de que, de ser condenada, la persona buscada esté sujeta a un régimen de libertad condicional más estricto que el que existía en la fecha en la que supuestamente se cometió el delito no constituye, en sí, una infracción del artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.»
1 Lengua original: inglés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 DO 2021, L 149, p. 10.
3 Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO 2021, L 149, p. 2).
4 Decisión (Euratom) 2020/2253 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear, y la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2020, L 444, p. 11; corrección de errores en DO 2022, L 31, p. 12).
5 Véase el artículo 783, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
6 Véase el artículo 783, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y la notificación relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO 2021, L 149, p. 2540).
7 Sobre disposiciones comunes e institucionales (primera parte); sobre comercio, transporte, pesca y otras disposiciones (segunda parte); sobre cooperación policial y judicial en materia penal (tercera parte); sobre cooperación temática (cuarta parte); sobre participación en programas de la UE, buena gestión financiera y disposiciones financieras (quinta parte); sobre solución de diferencias y disposiciones horizontales (sexta parte) y sobre disposiciones finales (séptima parte).
8 Disposiciones comunes e institucionales.
9 Principios de interpretación y definiciones.
10 Disposiciones generales.
11 Conforme al artículo 778, apartado, 2, letra r), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el anexo 43 es parte integrante del título VII de la tercera parte. Véase también, el artículo 606 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, sobre el contenido y formulario de la orden de detención.
12 El artículo 599 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se titula «Ámbito de aplicación».
13 El artículo 604 del Acuerdo de Comercio y Cooperación lleva por título «Garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos particulares».
14 Esos cuatro delitos son pertenencia a una organización prohibida, dirección de las actividades de una organización implicada en la comisión de actos de terrorismo, maquinación para dirigir las actividades de una organización implicada en la comisión de actos de terrorismo y preparación de actos de terrorismo.
15 Decisión Marco de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).
16 Sentencia de 21 de octubre de 2013 (CE:ECHR:2013:1021JUD004275009) (en lo sucesivo, «sentencia Del Río Prada c. España»).
17 Además, cuando un asunto suscite graves incertidumbres que afecten a cuestiones fundamentales de Derecho constitucional nacional y de Derecho de la Unión, puede ser necesario, a la vista de sus circunstancias particulares, tramitarlo en breve plazo. Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:851), apartado 10 y jurisprudencia citada.
18 Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:343), apartado 7.
19 El derecho a intervenir y participar en el procedimiento del Reino Unido se rige por el artículo 90, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) mediante la Decisión (UE) 2020/135 de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1). Según el artículo 90, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, hasta que las sentencias y autos del Tribunal de Justicia en todos los procedimientos y peticiones de decisión prejudicial a que se refiere el artículo 86 [en asuntos que penden ante el Tribunal de Justicia] pasen a ser firmes, el Reino Unido podrá intervenir del mismo modo que un Estado miembro o, en los asuntos que se sometan al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia del mismo modo que un Estado miembro. Durante ese período, el Secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea notificará al Reino Unido, al mismo tiempo y del mismo modo que a los Estados miembros, cualquier cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con carácter prejudicial por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Dado que aún existen asuntos pendientes, a efectos del artículo 86 del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido tiene derecho a intervenir en el presente procedimiento.
20 Con arreglo al artículo 598, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, por «autoridad judicial de ejecución» se entiende la autoridad judicial del Estado de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado.
21 Con arreglo al artículo 598, letra a), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, se entiende por «orden de detención» una resolución judicial dictada por un Estado con vistas a la detención y la entrega por otro Estado de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
22 La retirada del Reino Unido de la Unión Europea surtió efecto a partir del 31 de enero de 2020.
23 El período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2020. El artículo 127 del Acuerdo de Retirada establece que el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio, salvo disposición en contrario en el Acuerdo de Retirada. Dado que el Acuerdo de Retirada no prevé excepción alguna a las disposiciones relativas a la orden de detención europea a los efectos del artículo 127, tales disposiciones continuaron aplicándose durante el período transitorio.
24 Y el correspondiente artículo 2 del CEDH.
25 Véase, por ejemplo, sobre esta cuestión, TEDH sentencia de 9 de julio de 2019, Romero Castaño. c. Bélgica (CE:ECHR:2019:0709JUD000835117).
26 Véase, sobre esa cuestión, Lenaerts, K., «La vie après l’avis; exploring the principle of mutual (yet not blind) trust», Common Market Law Review, vol. 54, 2017, pp. 805 a 840, en particular, p. 806, y Bay Larsen, L., «Some reflections on mutual recognition in the Area of Freedom, Security and Justice» en Cardonnel, P., Rosas, A. y Wahl, N. (eds.), Constitutionalising the EU Judicial System: Essays in Honour of Pernilla Lindh, Hart Publishing, Londres 2012, pp. 139 a 152 y, en particular, p. 140.
27 Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454).
28 Véase el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014: 2454), apartado 167.
29 El artículo 2 TUE no constituye una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que forman parte de la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común, valores que se concretan en principios que comportan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados miembros. Véase la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo (C‑156/21, EU:C:2022:97), apartado 232. Para un estudio reciente del artículo 2 TUE en la doctrina, véase Nettesheim, M., «Die föderale Homogenitätsklausel des Art. 2 EUV», en Europarecht, 2024, pp. 269 a 299, en particular, p. 273, que califica dicha disposición de «cláusula de homogeneidad federal».
30 Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014: 2454), apartado 168. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto República de Moldavia (C‑741/19, EU:C:2021:164), punto 87.
31 Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de septiembre de2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 43 y jurisprudencia citada.
32 Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999.
33 Véase la sentencia de18 de abril de 2023, E. D.L. (Motivo de denegación basado en enfermedad) (C‑699/21, EU:C:2023:295), apartado 34 y jurisprudencia citada.
34 Véase la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).
35 Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586).
36 Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017).
37 Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 46 y jurisprudencia citada.
38 Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 47 y jurisprudencia citada.
39 Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017), apartado 48 y jurisprudencia citada.
40 Véase la sentencia de31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 111.
41 Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) (C‑261/22, EU:C:2023:1017).
42 Véase la sentencia de18 de abril de 2023, E. D.L. (Motivo de denegación basado en enfermedad) (C‑699/21, EU:C:2023:295), apartado 55.
43 Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2006, L 292, p. 2). Este acuerdo fue aprobado en nombre de la Unión Europea, en primer lugar, mediante la Decisión 2006/697/UE del Consejo, de 27 de junio de 2006 (DO 2006, L 292, p. 1) y, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que obligó a una nueva aprobación, mediante la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014 (DO 2014, L 343, p. 1). Ha estado en vigor desde el 1 de noviembre de 2019 (véase la nota pertinente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, DO 2019, L 230, p. 1).
44 Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 73.
45 Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele) (C‑24/19, EU:C:2020:503), apartado 39 y jurisprudencia citada.
46 Véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 18.
47 Véanse, por ejemplo, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos (C‑604/11, EU:C:2013:344), apartado 38 y jurisprudencia citada.
48 Véanse las sentencias de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 73, y de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura y otros (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartado 30.
49 Véase la sentencia de 14 de septiembre de2023, Sofiyska gradska prokuratura y otros (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartados 33 a 43 y 45 a 61.
50 Como la disposición esencial recogida en el artículo 1, apartado 2, de esa Decisión Marco, con arreglo a la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco.
51 Véase la sentencia de 14 de septiembre de2023, Sofiyska gradska prokuratura y otros (Órdenes de detención sucesivas) (C‑71/21, EU:C:2023:668), apartado 48.
52 Véase la sentencia de 17 de marzo de 2021, JR (Orden de detención — Condena en un tercer Estado, miembro del EEE) (C‑488/19, EU:C:2021:206), apartado 60.
53 Ibídem. Véase también la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 44.
54 En la sentencia de 17 de marzo de 2021, JR (Orden de detención — Condena en un tercer Estado, miembro del EEE) (C‑488/19, EU:C:2021:206), el Tribunal de Justicia tenía que proporcionar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente del Estado de ejecución (Irlanda), y determinar si puede dictarse una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584 para ejecutar una pena de prisión impuesta por un tribunal de un tercer Estado (Noruega) y reconocida por el Estado emisor (Lituania).
55 Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016 (C‑182/15, EU:C:2016:630).
56 Véase la sentencia de 6 de septiembre de2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 52.
57 En ese caso, el tercer Estado era Rusia.
58 Véase TEDH, sentencia de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:CEDH:2008:0228JUD003720106), § 147.
59 Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 57.
60 Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 58.
61 Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 59.
62 Y del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
63 Esa orientación constituye jurisprudencia consolidada desde la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartado 20. Véanse también las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 108, y de 13 de enero de 2015, Consejo y Comisión/Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe (C‑404/12 P y C‑405/12 P, EU:C:2015:5), apartado 45.
64 Cooperación policial y judicial en materia penal.
65 Esta orientación constituye jurisprudencia consolidada desde la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, EU:C:1974:41), apartado 5. Véanse también las sentencias de 1 de agosto de 2022, Sea Watch (C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604), apartado 94, y de 27 de febrero de 2024, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2024:172), apartado 57.
66 Véase el Dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), apartado 14, y la sentencia de 24 de noviembre de 2016, SECIL (C‑464/14, EU:C:2016:896), apartado 94.
67 Véase el Dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), apartado 14.
68 Hecha en Viena el 23 de marzo de 1969.
69 Véase el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
70 Véase el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
71 Artículos 522 a 701 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
72 Esta disposición figura en el título I («Disposiciones generales») de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
73 Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto R O (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:644), punto 68 y nota 61.
74 Véase la redacción utilizada en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega.
75 Véanse los artículos 614, apartado 3, 623, apartado 6, y 626 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
76 Además, esa interpretación queda corroborada por el tenor del artículo 629 del Acuerdo de Comercio y Cooperación y por la terminología empleada en el Convenio de Extradición del Consejo de Europa, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (ETS n.º 24, disponible en https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/024).
77 En el caso del artículo 600 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
78 En el caso del artículo 601 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
79 Artículos 3 y ss. de la Decisión Marco 2002/584.
80 Esta disposición tiene una redacción prácticamente idéntica a la del artículo 15, apartado1, de la Decisión Marco 2002/584, siendo la única diferencia sustancial que el artículo 613, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación hace referencia también al principio de proporcionalidad.
81 Conforme a esa disposición, los Estados miembros deben ejecutar toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584.
82 La Comisión ha señalado, en particular, tanto en sus observaciones escritas como orales, que el hecho de que el Reino Unido no sea un país perteneciente al espacio Schengen es un criterio determinante a tal respecto. Me permito discrepar respetuosamente. Cuando el Reino Unido era Estado miembro de la Unión Europea, tampoco formaba parte del espacio Schengen. Tampoco forman parte del mismo actualmente Irlanda (o Chipre). Cuando el Tribunal de Justicia dictó su paradigmática sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), Rumanía no formaba parte del espacio Schengen e, incluso a día de hoy, todavía no es miembro de forma completa (Rumanía y Bulgaria son Estados miembros del espacio Schengen únicamente en lo que respecta a las fronteras internas aérea y marítima). Por no lo tanto, pertenecer o no a Schengen no es un criterio determinante.
83 Véase el apartado 3 de la petición de decisión prejudicial.
84 Véase Peers, S., «So close, yet so far: the EU/UK Trade and Cooperation Agreement», Common Market Law Review, vol. 59, 2022, pp. 49 a 80, en especial p. 68. Véase también, para mayor detalle, Grange, E., Keith, B. y Kerridge, S., «Extradition under the EU-UK Trade and Cooperation Agreement», New Journal of European Criminal Law, vol. 12, 2021, pp. 213 a 221, en particular pp. 217 y 218.
85 Véase el artículo 602 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. No existe ninguna disposición correspondiente en la Decisión Marco 2002/584.
86 Sentencia de 5 de abril de 2016 (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).
87 Es decir, una situación comprendida en el ámbito del Derecho de la Unión pero que guarda relación con una extradición a un tercer país.
88 Véase Lemke, S., en von der Groeben, H., Schwarze, J., y Hatje, A., (eds), Europäisches Unionsrecht (Kommentar), Band 1, 7.ª ed., Nomos, Baden-Baden, 2015, Art. 49 GRC, apartado 2.
89 Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2022, DELTA STROY 2003 (C‑203/21, EU:C:2022:865), apartado 46.
90 De conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y con el artículo 52, apartado 7, de la Carta, las explicaciones se elaboraron para guiar en la interpretación de la Carta y deben ser tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.
91 Véase la explicación relativa al artículo 52 — Alcance e interpretación de los derechos y principios, recogida en las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).
92 Véase también Szwarc, M., en: Wróbel, A., Karta Praw Podstawowych Unii Europejskiej. Komentarz, C. H. Beck, Varsovia 2020, p. 1221.
93 Véase TEDH, sentencias de 22 de noviembre de 1995, C. R. c. Reino Unido (CE:CEDH:1995:1122JUD002019092), § 32; S. W. c. Reino Unido (CE:CEDH:1995:1122JUD002016692), § 34, y de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:CEDH:2008:0212JUD002190604), § 137.
94 Procede señalar, no obstante que, como punto de partida, tras examinar si la medida en cuestión se impone tras una condena por una «infracción penal», el TEDH puede tomar en consideración otros elementos, como la naturaleza y el objetivo de la medida en cuestión, su calificación en el Derecho interno, los procedimientos asociados a su adopción y ejecución, así como su gravedad. Véanse en tal sentido, TEDH, sentencias de 9 de febrero de 1995, Welch c. Reino Unido (CE:CEDH:1995:0209JUD001744090), § 28; de 8 de junio de 1995, Jamil c. Francia (CE:CEDH:1995:0608JUD001591789), § 31, y de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE: CEDH:2008:0212JUD002190604), § 142.
95 Así como la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, antes de la entrada en vigor, el 1 de noviembre de 1998, del Protocolo n.º 11 del CEDH, relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por el Convenio.
96 Véanse las decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 3 de marzo de 1986, Hogben c. Reino Unido (CE:CEDH:1986:0303DEC001165385) y de 28 de febrero de 1996, Hosein c. Reino Unido (CE:CEDH:1996:0228DEC002629395). Véanse también TEDH, decisión de 29 de noviembre de 2005, Uttley c. Reino Unido (CE:CEDH:2005:1129DEC003694603), y sentencia de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:CEDH:2008:0212JUD002190604), § 142.
97 Véase la petición de decisión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, apartado 12.
98 Véase la sentencia del Río Prada c. España, § 12.
99 Conocida como la «doctrina Parot».
100 Véase la sentencia del Río Prada c. España, § 117.
101 Véase TEDH, resolución de 31 de agosto de 2021, Devriendt c. Bélgica (CE:CEDH:2021:0831DEC003556719).
102 El 26 de septiembre de 2006, el demandante fue condenado a cadena perpetua por la Cour d’assises de Brabant (Tribunal Superior de lo Penal de Brabante, Bélgica) por un asesinato cometido en la noche del 24 al 25 de agosto de 2003. En aquel momento, el umbral mínimo para poder optar a la libertad condicional era de diez años en el caso de condenas de cadena perpetua. El 30 de enero de 2007, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) desestimó el recurso del demandante. El 17 de febrero de 2015, el Tribunal de Justicia declaró que se había infringido el artículo 6, apartado 1, del CEDH dado que la decisión del jurado no estaba motivada. En consecuencia, el 16 de junio de 2015, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) reabrió el caso, anuló su resolución anterior y devolvió el asunto a la Cour d’assises de Brabant (Tribunal Superior de lo Penal de Brabante) para que lo examinara de nuevo. El 29 de junio de 2016, la Cour d’assises de Brabant (Tribunal Superior de lo Penal de Brabante) condenó al demandante a cadena perpetua in absentia. Tras el recurso del demandante, volvió a ser condenado a cadena perpetua el 28 de abril de 2017, y la Cour de cassation (Tribunal de Casación) desestimó su recurso el 24 de octubre de 2017. Entretanto, una ley aprobada el 17 de marzo de 2013 había elevado el umbral mínimo para poder optar a la libertad condicional de los diez años a los quince años para las condenas de cadena perpetua. El 16 de agosto de 2018, el demandante solicitó ser puesto en libertad condicional, alegando que ya había superado el umbral de los diez años. Sin embargo, el 25 de febrero de 2019, el tribunal de l’application des peines de Gent (Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de Gante, Bélgica) declaró la inadmisibilidad de la demanda, dado que el demandante aún no había cumplido los quince años de prisión exigidos. El 26 de marzo de 2019, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) rechazó su recurso aclarando que no se había prolongado la pena sino que se habían modificado sus condiciones de ejecución, lo cual no infringía el artículo 7 del CEDH.
103 Véase TEDH, resolución de 31 de agosto de 2021, Devriendt c. Bélgica (CE:CEDH:2021:0831DEC003556719), § 26.
104 Véase TEDH, resolución de 31 de agosto de 2021, Devriendt c. Bélgica (CE:CEDH:2021:0831DEC003556719), § 28.
105 Véase TEDH, sentencias de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:CEDH:2008:0212JUD002190604), § 145, y Del Río Prada c. España, § 90.