Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 11 de septiembre de 2025 (1)
Asunto C‑196/24 [Aucrinde] (i)
xx
contra
ww,
yy,
zz,
vv,
coadyuvante:
Ministère Public
[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambery, Francia)]
« Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil o mercantil — Obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Exhumación de un cadáver con el fin de determinar una relación de filiación — Prueba pericial genética — Solicitud de obtención de pruebas que se considera contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido — Motivos para denegar la solicitud de obtención de pruebas — Conflicto entre derechos fundamentales — Dignidad humana de una persona fallecida — Respeto de la vida privada y familiar — Identidad personal — Derecho a conocer los propios orígenes genéticos »
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial invita al Tribunal de Justicia a interpretar el Reglamento (UE) 2020/1783, que establece la cooperación judicial en materia civil y mercantil en relación con la obtención de pruebas. (2)
2. En concreto, se insta al Tribunal de Justicia a valorar por primera vez si unas normas legislativas nacionales, consideradas de orden público con arreglo al Derecho nacional, pueden ser invocadas como motivo para denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas remitida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (el órgano jurisdiccional requirente) al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (el órgano jurisdiccional requerido).
3. Las cuestiones prejudiciales que se someten al Tribunal de Justicia se plantearon en el marco de un procedimiento judicial iniciado ante el Tribunale di Genova (Tribunal Civil de Génova, Italia; en lo sucesivo, «tribunal italiano») con el fin de determinar la paternidad del demandante en el presente asunto. A tal efecto, el tribunal italiano remitió una solicitud al tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambery, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente, para la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento 2020/1783, con el propósito de llevar a cabo la prueba pericial genética necesaria para determinar la paternidad. La ejecución de dicha solicitud implica la exhumación del cadáver del posible padre, enterrado en Francia, y la toma de una muestra de dicho cadáver, necesaria para trazar la huella genética.
II. Derecho de la Unión pertinente
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
4. El artículo 1, titulado «Dignidad humana» establece:
«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»
5. El artículo 7, titulado «Respeto de la vida privada y familiar» dispone:
«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»
Reglamento 2020/1783
6. El artículo 1 define el ámbito de aplicación del Reglamento 2020/1783. Establece una distinción entre la obtención indirecta de pruebas, en el artículo 1, apartado 1, letra a), y la obtención directa de pruebas en el artículo 1, apartado 1, letra b). La disposición citada tiene el siguiente tenor:
«1. El presente Reglamento se aplica en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:
a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o
b) la obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.
[…]»
7. El artículo 12 del Reglamento 2020/1783 recoge disposiciones generales sobre la ejecución de solicitudes relativas a la obtención indirecta de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del citado Reglamento. Las disposiciones pertinentes del citado artículo 12 tienen el siguiente tenor:
«1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud.
2. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional.
3. El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho nacional, mediante el formulario A que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud de acuerdo con el procedimiento especial, a no ser que ello sea incompatible con su Derecho nacional o que no pueda hacerlo debido a que existen grandes dificultades prácticas. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición de que la solicitud sea ejecutada de acuerdo con un procedimiento especial por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.
[…]»
8. El artículo 16 del Reglamento 2020/1783 enumera los motivos por los que se puede denegar la ejecución de solicitudes para la obtención indirecta de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del citado Reglamento. Mientras que el artículo 16, apartado 1, se refiere únicamente a las solicitudes para tomar declaración o interrogar a una persona, algo que no es relevante en el presente asunto, el artículo 16, apartado 2, tiene el siguiente tenor:
«2. La ejecución de una solicitud solo podrá denegarse, además de por los motivos indicados en el apartado 1, cuando se aplique uno o más de los motivos siguientes:
a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) si la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido;
c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de obtención de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 en un plazo de treinta días a partir de que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete, o
d) si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, no se efectuara dentro del plazo de sesenta días a partir de la solicitud de provisión de fondos o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.»
9. El artículo 19 del Reglamento 2020/1783 se refiere a las solicitudes relativas a la obtención directa de pruebas. conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del citado Reglamento. El artículo 19, apartado 7, enumera los motivos por los que se puede denegar la ejecución de tales solicitudes y tiene la siguiente redacción:
«7. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar una solicitud para la obtención directa de pruebas solo si:
a) no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
b) no contiene toda la información necesaria a que se refiere el artículo 5, o
c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.»
Reglamento n.º 1206/2001 (3)
10. El Reglamento 2020/1783 es una refundición del Reglamento n.º 1206/2001.
11. Las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1206/2001, los artículos 1, 10, 14 y 17, se corresponden, respectivamente, con los artículos 1, 12, 16 y 19 del Reglamento 2020/1783.
12. A este respecto, la jurisprudencia relativa al Reglamento n.º 1206/2001 es también pertinente para la interpretación de las disposiciones del Reglamento 2020/1783 que resultan aplicables en el presente asunto.
III. Hechos del procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. El demandante en el presente asunto, xx, inició un procedimiento ante el tribunal italiano en el que trataba de determinar que aa, fallecido y enterrado en Francia, es su padre biológico.
14. El demandante insta a dicho tribunal: i) a que declare que es hijo extramatrimonial de aa; ii) a que le autorice a utilizar el apellido paterno, y iii) a que ordene al encargado del registro civil la transcripción de la sentencia que se dicte cuando adquiera carácter firme.
15. Los demandados en el procedimiento principal, hijos matrimoniales de aa, han rechazado que se les practiquen las pruebas necesarias para un informe hematológico en el que se determine si el demandante presenta características genéticas que se correspondan con las de los demandados. En su lugar, han solicitado que la prueba pericial genética se realice en el cadáver de su padre. En consecuencia, el tribunal italiano ha ordenado la realización de una prueba hematológica y ha designado a un perito para que realice una comparación genética entre el demandante y el cadáver del posible padre, una vez exhumado el mismo.
16. El 18 de noviembre de 2022, el tribunal italiano remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de exhumación del cadáver del posible padre, en virtud del Reglamento 2020/1783, utilizando el formulario A, como dispone el anexo I de dicho Reglamento.
17. Sin embargo, con arreglo al Code Civil (Código Civil francés), ningún juez puede ordenar la exhumación de un cadáver con el fin de obtener una muestra genética con la cual establecer una relación de filiación si el fallecido no dio su consentimiento expreso en vida.
18. La disposición correspondiente del Code civil (Código Civil) francés, el artículo 16‑11, establece: (4)
«Solo podrá solicitarse la identificación de una persona por sus huellas genéticas:
1) con motivo de medidas de investigación o de instrucción adoptadas en el marco de un proceso judicial;
2) con fines de investigación médica o científica;
3) al objeto de determinar, cuando sea desconocida, la identidad de personas fallecidas;
4) en las condiciones previstas en el artículo L. 2381‑1 del Code de la Défense [Código de Defensa];
5) para combatir el dopaje, en las condiciones previstas en el artículo L. 232‑12‑2 del Code du sport [Código del Deporte].
En materia civil, dicha identificación solo podrá solicitarse en el marco de la ejecución de una medida de instrucción ordenada por un juez que conozca de una demanda mediante la que se solicite la declaración o impugnación de un vínculo de filiación, o bien para obtener o retirar una pensión. Deberá obtenerse previamente el consentimiento expreso de la persona interesada. Salvo consentimiento expreso de la persona manifestado en vida, no podrá efectuarse ninguna identificación mediante huella genética después de su fallecimiento.
[…]»
19. Por otro lado, tal como alega el Gobierno francés, todo el capítulo del Código Civil francés al que pertenece dicha disposición se considera materia de orden público, en virtud del artículo 16‑9 del Código Civil.
20. En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas cuando esta solicitud se considera contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido.
21. El órgano jurisdiccional remitente ha señalado que los casos de denegación de la aplicación del Reglamento 2020/1783 se enumeran de forma taxativa en el artículo 16 de este, por lo que el artículo 12 no recoge un motivo adicional para denegar la aplicación del Reglamento. Sin embargo, también ha expresado sus dudas acerca de la posibilidad de que tal interpretación del artículo 12 implique la ausencia de salvaguardas frente a la ejecución de solicitudes en procedimientos que no satisfagan las exigencias del Derecho de la Unión, (5)especialmente los artículos 1 y 7 y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
22. En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Permite el artículo 12 del [Reglamento 2020/1783] al juez nacional denegar la aplicación del Reglamento citado y no atender la solicitud del Estado requirente, al ser el procedimiento de solicitud contrario a principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido, y en particular al artículo 16‑11 de su Código Civil?
2) En el caso de que el artículo 12 del [Reglamento 2020/1783] se aplique sin tener en cuenta el Derecho nacional, ¿cómo debe interpretarse el artículo 1 (derecho a la dignidad) en relación con el artículo 7 (derecho al respeto de la vida privada) de la [Carta] a efectos de determinar si tal aplicación del Reglamento entraña o no una vulneración de dicha Carta?»
23. Han presentado observaciones escritas el demandante en el procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión Europea.
24. El 29 de abril de 2025 se celebró la vista, en la que el Gobierno francés y la Comisión formularon observaciones orales.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares: desentrañando las cuestiones prejudiciales planteadas
25. Para poder proporcionar una orientación útil al Tribunal de Justicia, estimo necesario deconstruir las cuestiones prejudiciales a fin de comprender mejor las inquietudes del órgano jurisdiccional remitente.
26. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si puede denegar la ejecución de la solicitud formulada con arreglo al Reglamento 2020/1783, mediante la que se insta la toma de una muestra genética post mortem de una persona enterrada en Francia, al objeto de determinar un vínculo de filiación, ya que el Código Civil francés prohíbe obtener tales pruebas si la persona de que se trata no dio su consentimiento en vida.
27. Según dicho órgano jurisdiccional, no es posible denegar la ejecución de una solicitud sobre la base del artículo 12, pues en el artículo 16 del Reglamento 2020/1783 se establece una lista exhaustiva de los motivos de denegación y el orden público nacional no figura entre ellos. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si cabe inferir tal motivo del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento.
28. En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés alega que la solicitud del órgano jurisdiccional italiano no constituye una petición de obtención indirecta de pruebas en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento 2020/1783, lo que significa que su artículo 12 no es pertinente en el presente asunto. En su opinión, la solicitud se dirige a la obtención directa de pruebas con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, de modo que es de aplicación su artículo 19. El Gobierno francés sugiere reformular la primera cuestión prejudicial, de manera que se solicite una interpretación del artículo 19 del Reglamento 2020/1783.
29. La importancia de tal postura para el presente asunto reside en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional requerido deniegue la ejecución de una solicitud de obtención directa de pruebas si esta es contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido, según expresa el artículo 19, apartado 7, letra c), del Reglamento 2020/1783. En cambio, no existe un motivo equivalente para denegar una solicitud de obtención indirecta de pruebas.
30. Así pues, para responder a la primera cuestión prejudicial será necesario, en primer lugar, determinar si el artículo 12 del Reglamento 2020/1783 es efectivamente aplicable en el presente asunto, lo cual solo sucedería si la solicitud controvertida tuviera por objeto la obtención indirecta de pruebas.
31. La segunda cuestión prejudicial es ligeramente más compleja. Asumiendo que no se puede aplicar el artículo 16‑11 del Código Civil francés para denegar la toma post mortem de una muestra genética de aa, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, además, si la ejecución de la solicitud del órgano jurisdiccional italiano sería contraria a la Carta. En concreto, dicho órgano jurisdiccional se remite a la interacción entre los artículos 1 y 7 de la Carta. Lo que realmente trata de saber es cómo se ponderan en la Carta el derecho a la dignidad del cuerpo humano tras el fallecimiento y el derecho a conocer los propios orígenes.
32. Por consiguiente, como se ha sugerido en la vista, mediante la segunda cuestión prejudicial se pregunta, en esencia, si es conforme con la Carta la legislación italiana pertinente, que permite a los jueces ordenar la toma de muestras genéticas post mortem para determinar la relación de filiación, independientemente de si el posible progenitor prestó o no su consentimiento en vida.
33. Sin embargo, en la resolución de remisión el órgano jurisdiccional remitente no expresa inquietud alguna respecto a la conformidad de la legislación italiana pertinente con la Carta. Antes bien, dicho órgano jurisdiccional explica que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial le ayudaría a determinar si es compatible con la Carta el propio artículo 16‑11 del Código Civil francés.
34. La cuestión sobre la compatibilidad del artículo 16‑11 del Código Civil francés con la Carta solo se plantea si dicha disposición es aplicable al presente asunto a efectos de denegar la solicitud de obtención de pruebas. Solo cuando se haya concluido que es aplicable el artículo 16‑11 podrá valorarse si tal solicitud sería conforme con la Carta. Sin embargo, al responder a la segunda cuestión prejudicial tal como está formulada, es decir, partiendo de la presunción de que los artículos 12, apartado 2, y 16 del Reglamento 2020/1783 excluyen la aplicación del artículo 16‑11 del Código Civil francés como motivo para denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas, la cuestión de la compatibilidad de dicha norma con la Carta resultaría hipotética, pues no es aplicable a los hechos del asunto.
35. Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia solo podrá responder a la segunda cuestión prejudicial si esta se puede entender en el sentido de que pregunta si se debe interpretar la Carta de una manera que sea coherente con una lectura del Reglamento 2020/1783 según la cual este no se opone a que el órgano jurisdiccional italiano presente una solicitud de obtención de pruebas consistente en la toma de muestras genéticas post mortem en las circunstancias del presente asunto.
36. Alternativamente, en caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en sentido afirmativo, es decir, permitiendo al órgano jurisdiccional remitente invocar sus normas nacionales de orden público para denegar la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas, habría de reformularse la segunda cuestión prejudicial. En tal caso, debería entenderse como encaminada a saber si procede interpretar la Carta en el sentido de que permite a la legislación nacional supeditar la toma de muestras genéticas post mortem a la existencia de un consentimiento expreso prestado por esa persona en vida.
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
37. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 le permite denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas alegando que el procedimiento especificado en dicha solicitud es contrario a los principios fundamentales del Derecho nacional del Estado miembro requerido.
1. Solicitud de obtención directa de pruebas
38. Como ya he expuesto, el Gobierno francés argumenta que la solicitud del órgano jurisdiccional italiano constituía una petición de obtención directa de pruebas, y no de obtención indirecta, de manera que no es aplicable el artículo 12 del Reglamento 2020/1783, sino el artículo 19 del mismo Reglamento.
39. La diferencia fáctica entre la obtención indirecta de pruebas [que se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento 2020/1783] y la directa [definida en su artículo 1, apartado 1, letra b)] reside en si las pruebas las obtienen personas sometidas a las atribuciones jurisdiccionales del órgano jurisdiccional requirente o personas sometidas a las atribuciones jurisdiccionales del órgano jurisdiccional requerido. En este segundo caso, dichas personas obtienen las pruebas por sí mismas en otro Estado miembro, por ejemplo, trasladándose a él e interrogando a un testigo en el territorio del Estado miembro requerido. (6)
40. La diferencia procesal entre las dos formas de obtención de pruebas radica en los órganos responsables de comunicar y autorizar la obtención de pruebas. Cuando se formula una solicitud de obtención indirecta de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente se pone en contacto directamente con el órgano jurisdiccional requerido. Este decide entonces el método de obtención de la prueba solicitada atendiendo a su propia legislación. Además, esta clase de solicitudes se remiten utilizando el formulario A, anexo al Reglamento 2020/1783. Por otro lado, para la obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente necesita obtener permiso del órgano central o la autoridad competente, que cada Estado miembro debe designar de conformidad con el Reglamento 2020/1783. (7) Tal solicitud se remite utilizando el formulario L, anexo a dicho Reglamento.
41. Asimismo, para las solicitudes de obtención indirecta de pruebas, el procedimiento de obtención se sigue con arreglo a la legislación nacional del órgano jurisdiccional requerido. (8) En cambio, para las solicitudes de obtención directa de pruebas, estas se obtienen de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación nacional del órgano jurisdiccional requirente.
42. Por último, y con relevancia para el presente asunto, los motivos para denegar una solicitud de obtención de pruebas difieren en función de si se han de obtener directa o indirectamente. A diferencia de la obtención indirecta de pruebas, la obtención directa puede denegarse por razones de orden público del Estado miembro requerido. A tenor del artículo 19, apartado 7, letra c), del Reglamento 2020/1783, es posible la denegación si la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado miembro.
43. El Reglamento 2020/1783 no aporta ninguna explicación respecto al hecho de que existan distintos motivos de denegación de la solicitud para las dos formas de obtención de pruebas. (9) Sin embargo, como alega la Comisión, el fundamento de un margen más amplio para denegar una solicitud de obtención directa de pruebas probablemente se justifique por la posible injerencia que implica en la soberanía del Estado requerido. (10) En el caso de la obtención directa de pruebas, se pide al Estado requerido que permita a personas del Estado miembro requirente llevar a cabo una investigación en el territorio de aquel, lo cual puede afectar a las competencias del Estado miembro donde se realiza. (11)
44. No obstante, aunque se trate de la obtención directa de pruebas, el motivo establecido en el artículo 19, apartado 7, letra c), del Reglamento 2020/1783 para denegar las solicitudes por causa de los principios fundamentales del Estado requerido parece estar sujeto a límites. Tal como han sugerido algunos autores, dicho motivo solo se aplica a la posibilidad de ejecución directa de la medida de investigación por el órgano jurisdiccional requirente, y no a la esencia de dicha medida. En consecuencia, aunque la obtención directa de pruebas pueda considerarse contraria a los principios fundamentales de un Estado miembro requerido, ello no excluye automáticamente la posibilidad de que se obtenga la prueba de manera indirecta. En tal situación, la autoridad central puede todavía invitar al órgano jurisdiccional requirente a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente del Estado requerido. (12)
45. En el presente asunto, ¿ ha solicitado el órgano jurisdiccional italiano la obtención directa o indirecta de pruebas?
46. En primer lugar, la solicitud se remitió al órgano jurisdiccional remitente, y no al órgano central francés. (13)
47. En segundo lugar, la solicitud se remitió en el formulario A, utilizado para la obtención indirecta de pruebas. No obstante, esto no excluye, por sí solo, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional requirente utilizase el formulario incorrecto y pretendiese, en realidad, solicitar la obtención directa de pruebas.
48. Así pues, es necesario, en tercer lugar, examinar qué es exactamente lo que ha solicitado el órgano jurisdiccional requirente.
49. A mi parecer, se han de dar varios pasos para obtener las pruebas que se necesitan al objeto de determinar el vínculo de filiación en el presente asunto. En primer lugar, es preciso exhumar el cadáver. En segundo lugar, se ha de tomar una muestra de dicho cadáver, a efectos de establecer la huella genética. En tercer lugar, se ha de analizar la muestra. En cuarto lugar, la muestra analizada se debe comparar con la muestra extraída del demandante.
50. El formulario A, utilizado para la solicitud, se ha presentado al Tribunal de Justicia dentro del expediente nacional. En él queda de manifiesto que el órgano jurisdiccional requirente solicitaba al órgano jurisdiccional requerido que ordenase la exhumación del cadáver. No obstante, inevitablemente la exhumación en sí no puede constituir una prueba en el sentido del Reglamento 2020/1783, por lo que tampoco es el objeto de la solicitud.
51. La prueba consiste en una muestra genética extraída del cuerpo exhumado. Del formulario A, tal como ha sido presentado, no se deduce claramente quién ha de tomar las muestras de dicho cuerpo. El órgano jurisdiccional requirente solicitó autorización para que un perito, el mismo que posteriormente compararía las muestras, estuviese presente cuando se tomase la muestra del cuerpo. No obstante, la presencia de las partes y de representantes del órgano jurisdiccional requirente es posible durante la obtención indirecta de pruebas. (14) Por lo tanto, la mera presencia del perito sometido a las atribuciones jurisdiccionales del órgano jurisdiccional requirente no significa que la prueba se obtenga de forma directa. Los términos utilizados por el órgano jurisdiccional requirente en el formulario A admiten dos interpretaciones: bien solicitaba que el perito italiano obtuviese directamente la prueba, o bien solicitaba que ese perito estuviese presente cuando se practicase la prueba. (15) A mi parecer, incluso si el perito italiano hubiese de tomar físicamente la muestra, se llevaría a cabo bajo el control y la responsabilidad de los representantes del órgano jurisdiccional requerido, por lo que seguiría siendo posible entenderlo como una obtención indirecta de pruebas. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente no ha pedido ninguna aclaración al órgano jurisdiccional requirente, y parece entender la solicitud en el sentido de que se dirige a la obtención indirecta de pruebas.
52. Las circunstancias que anteceden llevan a la conclusión de que el órgano jurisdiccional requirente solicitó la obtención indirecta de pruebas. (16) En consecuencia, el artículo 12 del Reglamento 2020/1783 es pertinente a efectos de valorar si el órgano jurisdiccional remitente está facultado para denegar la solicitud de obtención de pruebas formulada con arreglo a dicho Reglamento.
2. Sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento 2020/1783
53. Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento 2020/1783, el órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud. Según contempla el artículo 12, apartado 2, del citado Reglamento, la ejecución de la solicitud se ha de hacer aplicando el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
54. ¿Puede entenderse el artículo 16‑11 del Código Civil francés como «Derecho nacional» a efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783? De ser así, ¿puede dicha disposición justificar la denegación de la solicitud de obtención de pruebas?
55. A juicio de la Comisión, el objetivo del artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 consiste simplemente en aclarar que la legislación del órgano jurisdiccional requerido determina los medios procesales por los que se ha de efectuar la obtención de pruebas.
56. Coincido con la Comisión.
57. Esta interpretación se ve respaldada por el tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783, considerado en su contexto general, por sus antecedentes legislativos, y, lo que es más importante, por la estructura lógica y típica de los instrumentos de reconocimiento mutuo, cuya adopción se inscribe en el título V del Tratado FUE.
58. Empezando por el tenor literal en su contexto inmediato, debo empezar por señalar que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento 2020/1783 permite al órgano jurisdiccional requirente pedir al órgano jurisdiccional requerido que la prueba se obtenga de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho nacional de aquel. Ello da a entender que el concepto de «Derecho nacional» utilizado por el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 determina el procedimiento de la obtención de pruebas, pues la finalidad del artículo 12, apartado 3, es permitir un cambio en el procedimiento aplicable: del Derecho del órgano jurisdiccional requerido al Derecho del órgano jurisdiccional requirente, aunque siga siendo el primero quien obtenga la prueba.
59. En cuanto a los antecedentes legislativos, el Reglamento n.º 1206/2001 y posteriormente el Reglamento 2020/1783 se inspiraron en el Convenio de La Haya relativo a la obtención de pruebas,(17) de modo que este puede servir para interpretar las disposiciones de ambos Reglamentos. (18)
60. El artículo 9, apartado 1, de dicho Convenio establece que «la autoridad judicial que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.» (19)
61. Así pues, los términos del artículo 9, apartado 1, del Convenio de La Haya son menos ambiguos en su alcance que los del artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783, pues hablan expresamente de la forma. (20)
62. Por lo tanto, es razonable concluir, como sugiere la Comisión sin ser rebatida por el Gobierno francés, que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento 2020/1783 solo se aplica a las cuestiones de forma y procedimiento relativas a la obtención de pruebas. En consecuencia, solamente estos aspectos se han de regir por el Derecho nacional del Estado miembro requerido, mientras que las cuestiones de fondo, como las pruebas admisibles para demostrar determinados hechos, se rigen por el Derecho del país requirente.
63. Por consiguiente, la cuestión de si es necesario practicar determinados tipos de prueba dentro de un procedimiento judicial concreto y si la correspondiente solicitud se ajusta a la protección de los derechos fundamentales ha de valorarla el órgano jurisdiccional requirente atendiendo a su propia legislación (en el presente asunto, el Derecho italiano), y no al Derecho del país requerido. Dado que el artículo 16‑11 del Código Civil francés constituye una norma sustantiva que expresa en abstracto un equilibrio elegido por el legislador francés entre el derecho a conocer los propios orígenes y el derecho al respeto del cuerpo humano, no es de aplicación a la solicitud del órgano jurisdiccional italiano, para la cual el equilibrio adecuado viene determinado por el Derecho italiano.
64. Aunque, ciertamente, esto no queda claramente plasmado en el Reglamento 2020/1783, sí se deduce de su estructura que es el órgano jurisdiccional requirente quien ordena la obtención de pruebas, por lo que forma parte de su responsabilidad. Y es lógico que sea así, pues solo este órgano jurisdiccional, que conoce todos los hechos del asunto, puede valorar, atendiendo a su Derecho nacional, qué pruebas son necesarias y si los motivos que existen para la práctica de estas pruebas pueden justificar la restricción de determinados derechos. (21)
65. El Reglamento 2020/1783 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, un principio que subyace a todos los instrumentos de cooperación judicial adoptados en virtud del Tratado FUE, incluida la cooperación judicial en materia civil y mercantil. (22)
66. El principio de reconocimiento mutuo se basa en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivas instituciones respetan los valores y derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión. (23) Partiendo de este principio, el órgano jurisdiccional requerido debe confiar en que la decisión del órgano jurisdiccional requirente, y el Derecho nacional en que se basa, no vulneran los derechos fundamentales amparados por la Carta. En principio, este último órgano jurisdiccional no debe cuestionar la legalidad de la decisión del órgano jurisdiccional requirente, sino que debe actuar como si fuese válida y, por lo tanto, ha de ejecutar la solicitud. Esto es así aun cuando la solución prevista en el Derecho del país requirente difiera de la prevista en el Derecho del país requerido. Si procede impugnar la validez jurídica de tal decisión, se ha de hacer ante el órgano jurisdiccional requirente, a quien incumbe la responsabilidad de velar por que la decisión respete los derechos fundamentales.
67. Otros instrumentos basados en el principio de reconocimiento mutuo presentan una estructura similar: las cuestiones de fondo relativas a las solicitudes de cooperación transfronteriza competen al órgano jurisdiccional de emisión/requirente y a su ordenamiento jurídico, mientras que el procedimiento para la ejecución de dicha solicitud compete al órgano jurisdiccional de ejecución/requerido y a su ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo, los motivos para denegar una solicitud de cooperación transfronteriza están estricta y exhaustivamente enumerados en el acto de que se trate.
68. Por ejemplo, la orden europea de investigación (OEI), que persigue un objetivo análogo al del Reglamento 2020/1783, pero trata de la cooperación transfronteriza en el ámbito del Derecho penal, también dispone que, en principio, la responsabilidad de las decisiones sustantivas respecto a la obtención de pruebas recae en el órgano jurisdiccional de emisión, mientras que el procedimiento de obtención efectiva de las pruebas se rige por el Derecho del órgano jurisdiccional de ejecución. (24) Un reparto similar de responsabilidades se aprecia también en el Reglamento de la Fiscalía Europea. (25)
69. En conclusión, la protección de los derechos fundamentales en relación con una decisión sustantiva de obtención de pruebas es, en principio, responsabilidad del órgano jurisdiccional de emisión o, en los términos del presente asunto, requirente. Sin embargo, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia ha considerado que el órgano jurisdiccional de ejecución/requerido sí puede cuestionar la legalidad de la solicitud de cooperación judicial en casos excepcionales. (26) Se ha apreciado la concurrencia de tales circunstancias excepcionales cuando existían problemas sistémicos de respeto de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico del órgano jurisdiccional de emisión/requirente, conocidos por el órgano jurisdiccional de ejecución/requerido. En tal situación, se lleva a cabo un examen en dos fases, en cuyo marco el órgano jurisdiccional de ejecución/requerido comprueba, en primer lugar, si existe un problema sistémico con el respeto de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico del órgano jurisdiccional de emisión/requirente y, de ser así, analiza si existe un riesgo de violación de los derechos de un justiciable concreto. (27) El órgano jurisdiccional de ejecución únicamente podrá rehusar la ejecución de la solicitud de cooperación transfronteriza cuando se cumplan ambas condiciones.
70. Fuera de estas excepcionales circunstancias, no existe base para inferir motivos adicionales para denegar una solicitud de obtención de prueba del artículo 12 del Reglamento 2020/1783.
71. En el presente asunto, ninguno de los intervinientes alega problemas sistémicos en el ordenamiento jurídico italiano. Asimismo, ninguno de ellos ha cuestionado la legalidad de la decisión del órgano jurisdiccional italiano de solicitar la obtención de pruebas. En consecuencia, no hay motivo para que el órgano jurisdiccional francés deniegue la ejecución de la solicitud, a no ser que se considere que existe alguno de los motivos expresamente enumerados en el artículo 16 del Reglamento 2020/1783.
72. El tenor del artículo 16, apartado 2, de ese Reglamento expresa con toda claridad que la lista de situaciones que justifican la denegación de la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas es exhaustiva. (28) Utiliza la expresión «solo podrá denegarse», y a continuación enuncia cuatro supuestos. (29)
73. El Tribunal de Justicia ya ha confirmado la necesidad de una interpretación estricta de dichas excepciones, lo que lleva a la conclusión de que solo cabe denegar una solicitud en las situaciones enumeradas en dicha disposición. (30)
74. La primera excepción permite al órgano jurisdiccional requerido denegar una solicitud cuando esta no pertenezca al ámbito de aplicación del Reglamento 2020/1783. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha expuesto que el órgano jurisdiccional requirente tiene libertad para solicitar cooperación internacional en un marco jurídico distinto al que delimita el Reglamento 2020/1783. (31) La elección del marco jurídico incumbe al órgano jurisdiccional requirente.
75. En el presente asunto parece evidente que el órgano jurisdiccional requirente eligió el Reglamento 2020/1783 como marco jurídico aplicable, ya que remitió la solicitud utilizando el formulario A del anexo I de dicho Reglamento.
76. Los otros tres supuestos resultan claramente inaplicables a las circunstancias del presente asunto, extremo que no ha sido rebatido por ninguno de los intervinientes en el presente procedimiento.
77. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 16‑11 del Código Civil francés no es de aplicación al decidir sobre la posibilidad de denegar la solicitud de obtención indirecta de pruebas, aun cuando dicha norma, con arreglo al Derecho francés, se considere de orden público.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
78. A la vista de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, según la cual el órgano jurisdiccional remitente debe ejecutar la solicitud de obtención indirecta de pruebas a pesar de la normativa nacional de orden público que prohíbe tal obtención de pruebas, la segunda cuestión prejudicial, como ya he expuesto al inicio de este análisis (sección A), solo se puede entender en el sentido de que se pregunta si la Carta se opone a una interpretación del Reglamento 2020/1783 de la que resulte que es posible la práctica de pruebas genéticas post mortem a fin de determinar la paternidad con independencia de si el fallecido dio consentimiento para ello en vida.
79. El órgano jurisdiccional remitente formula tal cuestión prejudicial en el contexto de la ponderación de los derechos consagrados en los artículos 1 y 7 de la Carta, respectivamente. La segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 1, disposición que ampara el derecho a la dignidad del cuerpo humano, aun tras la muerte, y al artículo 7, disposición que protege el derecho a conocer los propios orígenes, garantizado dentro del derecho a la intimidad.
80. Según entiendo el presente asunto, no estamos ante una infracción del artículo 1 de la Carta, al menos en cuanto proclama la naturaleza absoluta del derecho a la dignidad humana. El presente asunto cuestiona más bien en qué medida la Carta protege, por un lado, el derecho a conocer los propios orígenes, derecho que el órgano jurisdiccional italiano parece priorizar cuando formula su solicitud de obtención indirecta de pruebas, y, por otro, el derecho al respeto del cuerpo humano tras la muerte, al que el Derecho francés parece otorgar más valor que el italiano.
81. La cuestión que se plantea en el presente asunto pretende en realidad aclarar si, desde el punto de vista de la Carta, es aceptable el equilibrio alcanzado entre estos dos derechos o intereses, que, con arreglo al Derecho italiano, se traduce en una solicitud de exhumación del cadáver a fin de obtener una muestra genética con la que poder determinar la paternidad.
82. Voy a llevar a cabo mi análisis comenzando por preguntar, en primer lugar, si la Carta protege el derecho a conocer los propios orígenes; en segundo lugar, si la Carta ampara un derecho al respeto del cuerpo humano tras la muerte, y, en tercer lugar, si la Carta se opone al modo en el que se ponderan esos dos derechos en el Derecho italiano.
83. Antes de iniciar este análisis, debo explicar que, a mi parecer, en el sistema basado en el reconocimiento mutuo, el órgano jurisdiccional requerido no está facultado, en principio, para cuestionar la conformidad de la decisión del órgano jurisdiccional italiano con la Carta. Al objeto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, debería resultar posible para la persona cuyos derechos han sido supuestamente vulnerados impugnar la decisión del órgano jurisdiccional italiano, y esta impugnación se debería hacer conforme al sistema italiano de recursos judiciales. Sin embargo, en el presente asunto, la persona cuyos intereses se dirimen ya no está entre los vivos, y su familia, en el presente asunto sus hijos matrimoniales, que podrían tener interés en oponerse a la exhumación de su padre y a la toma de muestras genéticas, no lo han hecho, sino que han solicitado que se extraigan pruebas del cadáver de su padre. Por este motivo, considero que, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Justicia debe responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
1. El derecho a conocer los propios orígenes en virtud de la Carta
84. El derecho a conocer los propios orígenes genéticos se reconoció expresamente por primera vez en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, (32) y posteriormente en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. (33) Este derecho no está expresamente mencionado en el Convenio Europeo para la Protección de los Deerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») lo ha reconocido como un derecho implícito sobre la base del artículo 8 del CEDH.
85. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de interpretar este derecho en el contexto del Derecho de la Unión. Sin embargo, sobre la base del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que contiene derechos que se corresponden con otros garantizados por el CEDH, el significado y alcance de los derechos consagrados en aquella han de ser iguales o mayores.
86. El artículo 7 de la Carta se corresponde con el artículo 8 del CEDH. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debería interpretar el derecho a conocer los propios orígenes genéticos con arreglo a la Carta tomando en consideración el modo en el que el TEDH ha interpretado el artículo 8 del CEDH.
87. En el asunto Gaskin c. Reino Unido, ese Tribunal reconoció el derecho a conocer los propios orígenes como parte integrante del derecho a acreditar detalles de la propia identidad como ser humano individual. (34) Asimismo, en el asunto Mikulić c. Croacia, declaró que la determinación del vínculo de filiación es un aspecto importante en la formación de la identidad individual. De hecho, el TEDH afirmó que los niños tienen un interés vital, amparado por el CEDH, en recibir la información necesaria para desentrañar la verdad sobre importantes aspectos de su identidad personal, lo cual puede tener una profunda incidencia en la formación de la identidad del individuo. (35) Un año después de que se dictara dicha sentencia, el TEDH, en el asunto Odièvre c. Francia, declaró expresamente que las personas tienen derecho a conocer sus orígenes, derecho que se deriva del alcance del concepto de vida privada. (36)
88. Sin embargo, dicho Tribunal también ha declarado que el referido derecho no es absoluto, sino que en cada caso concreto se ha de ponderar con otros derechos fundamentales de terceros y con el interés general, de modo que los Estados miembros gozan de cierto margen de apreciación. (37)
89. En el asunto Jäggi c. Suiza, el TEDH reiteró que el derecho del demandante a conocer sus orígenes genéticos está vinculado al derecho a la identidad que ampara el artículo 8 del CEDH. (38) En concreto, en dicha sentencia ese Tribunal ponderó el derecho a conocer los propios orígenes genéticos y el derecho al respeto del fallecido. Expuso que el interés de una persona por conocer sus orígenes genéticos no disminuye con la edad. (39)
90. Posteriormente, en la sentencia Pascaud c. Francia, el TEDH, reiterando el derecho a conocer los propios orígenes genéticos, consideró que las autoridades francesas habían otorgado una importancia insuficiente al derecho del Sr. Pascaud a conocer su vínculo de filiación, ya que la legislación nacional no proporcionaba ninguna vía legal de comprobación post mortem ante la ausencia de familiares vivos que prestasen consentimiento, lo que dejaba al solicitante sin un medio efectivo de conocer su identidad. (40)
91. Por tanto, partiendo de la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 8 del CEDH, que el Tribunal de Justicia debería utilizar para interpretar el artículo 7 de la Carta basándose en el artículo 52, apartado 3, de esta, llego a la conclusión de que el Tribunal de Justicia habría de reconocer el derecho a conocer los propios orígenes genéticos. No obstante, al mismo tiempo, este derecho no es absoluto, sino que puede estar limitado, aunque esta limitación requiere una ponderación con otros derechos e intereses de todos los terceros implicados, en particular el derecho al respeto del cuerpo después de la muerte.
2. Derecho al respeto del cuerpo de un fallecido
92. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente coloca en un extremo de la balanza el derecho a conocer los propios orígenes en virtud del artículo 7 de la Carta y, en el otro, el derecho a la dignidad humana, amparado por el artículo 1 de la Carta.
93. En la jurisprudencia del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) puede encontrarse justificación para deducir el derecho al respeto del cuerpo humano después de la muerte como un derecho derivado del derecho a la dignidad humana. En dos sentencias de 2011 y 2024, dicho órgano jurisdiccional declaró que el artículo 16‑11 del Código Civil francés refleja el deseo del legislador francés de respetar el cuerpo humano tras el fallecimiento, como una cuestión de dignidad de la persona. Confirmó la constitucionalidad de dicha elección legislativa, a pesar de la injerencia que constituía en el derecho a conocer la propia identidad. (41)
94. Sin embargo, el derecho a la dignidad humana está consagrado en el artículo 1 de la Carta como un derecho absoluto, (42) de modo que no puede ponderarse con otros derechos. (43)
95. Por el contrario, el derecho al respeto del cuerpo humano después de la muerte, aunque se entienda como expresión del valor de la dignidad humana, (44) no debe calificarse como un derecho absoluto amparado por el artículo 1 de la Carta. En los sistemas jurídicos que protegen este derecho, es posible su restricción (45) si esta es necesaria para la protección de otros derechos o intereses públicos. En Francia, como expone el Gobierno francés, la dignidad del cuerpo humano después de la muerte no es un derecho absoluto. (46)
96. ¿Cómo puede concebirse la relación entre el derecho a la dignidad del cuerpo humano, susceptible de restricción, con la dignidad humana, que, entendida como derecho fundamental en virtud de la Carta, es absoluta?
97. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales relativas a su artículo 1, la dignidad humana no solo es, en sí, un derecho fundamental, sino que constituye la base misma de los derechos fundamentales. (47)
98. En este sentido, algunos otros derechos reconocidos en la Carta, como el derecho al respeto de la vida privada (artículo 7), el derecho a la vida (artículo 2) o el derecho a la libertad de expresión e información (artículo 11), pueden constituir expresiones concretas de la dignidad humana, como principio consagrado en la Carta y como valor enunciado en el artículo 2 TUE. Tales expresiones de la dignidad humana no son absolutas, (48) sino que pueden ser objeto de restricción cuando sea necesario para alcanzar otros fines legítimos o para proteger otros derechos fundamentales relativos.
99. No obstante, si la restricción de un derecho que es concreción de la dignidad humana no está justificada en una situación concreta, ha de considerarse que la dignidad humana amparada por el artículo 1 de la Carta ha sido vulnerada. (49) Así se deduce de las Explicaciones, según las cuales la dignidad de la persona forma parte del contenido esencial de otros derechos inscritos en la Carta y, por lo tanto, no debe atentarse contra ella, ni siquiera cuando se limiten esos otros derechos. Así es como cabe entender el carácter absoluto del derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Carta. (50)
100. En pocas palabras, y sin pretensión de desarrollar una teoría exhaustiva de la dignidad humana en el Derecho de la Unión, considero que la dignidad humana se puede entender como un concepto doble: por una parte, el núcleo esencial de la dignidad humana, que goza de protección absoluta, y, por otra, el «ámbito periférico de difusión de la dignidad humana», en el que cabe la ponderación con otros derechos con los que entre en conflicto. (51)
101. Al margen de las expresiones expresamente amparadas por la Carta, puede haber otras manifestaciones de la dignidad humana. En este sentido, el derecho al respeto del cuerpo humano después de la muerte puede deducirse del derecho al respeto de la dignidad humana. Este podría entenderse igualmente como expresión del derecho a la vida privada, consagrado en el artículo 7 de la Carta.
102. El Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de decidir si este derecho existe como derecho fundamental en el ámbito del Derecho primario de la Unión. Sin embargo, en la sentencia Memoria y Dall’Antonia, declaró que el objetivo de la protección del debido respeto a la memoria de los difuntos también podría constituir una razón imperiosa de interés general. (52) En sus conclusiones presentadas en ese mismo asunto, el Abogado General Campos Sánchez-Bordona consideró que la dignidad de que gozó el fallecido mientras vivió puede tener también una proyección adecuada, jurídicamente protegible, tras su muerte. (53)
103. Una importante ayuda en la determinación del contexto de los derechos fundamentales es el análisis comparativo de los sistemas constituciones de los Estados miembros. (54)
104. A este respecto, la nota de investigación elaborada por la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (55) puso de manifiesto que todos los Estados miembros incluidos en el análisis reconocen que el cuerpo humano merece respeto después de la muerte, si bien esta máxima no se concibe necesariamente como un derecho fundamental. En un ejercicio de ponderación, los derechos del fallecido son tenidos en cuenta, pero por lo general se entiende como prevalente el derecho a conocer los propios orígenes. (56)
105. Sobre la base de este análisis comparativo, llego a la conclusión de que el derecho al respeto del cuerpo humano después de la muerte constituye un principio del Derecho de la Unión que puede concebirse como manifestación de la dignidad humana. Por lo tanto, se ha de tomar en consideración cuando se decida acerca de la exhumación de un cadáver para satisfacer el derecho a conocer los propios orígenes, protegido como parte del derecho a la vida privada con arreglo al artículo 7 de la Carta.
3. Ponderación del derecho a conocer los propios orígenes y el derecho al respeto del cuerpo humano
106. El interrogante que suscita la segunda cuestión prejudicial radica en si la ponderación de estos dos derechos con arreglo a la Carta admite una interpretación del Reglamento 2020/1783 conforme a la cual, en la cooperación judicial transfronteriza, puede requerirse como prueba una muestra genética de un cuerpo humano tras su exhumación, a efectos de un procedimiento dirigido a determinar la paternidad.
107. Aunque en las sentencias Jäggi c. Suiza (57) y Pascaud c. Francia (58) el TEDH se pronunciase a favor del derecho a conocer los propios orígenes, ello no significa que ese derecho prevalezca siempre sobre el derecho al respeto del cuerpo humano después de la muerte. Es preciso llevar a cabo un ejercicio de ponderación en cuyo marco se tengan en cuenta las circunstancias de cada caso concreto y se sopesen minuciosamente todos los intereses afectados. (59)
108. No hay ningún motivo para pensar que la Carta se opone al equilibrio alcanzado en el presente asunto por el órgano jurisdiccional italiano con arreglo al Derecho italiano. Dicho órgano jurisdiccional parece haber tenido en cuenta otras posibles formas de determinar la paternidad, y únicamente solicitó la exhumación y la toma de muestras genéticas del posible padre como último recurso.
109. El hecho de que el juez francés, o un juez de cualquier otro Estado, atendiendo a su propia legislación nacional, hubiese podido llegar a una solución diferente no afecta a la conclusión de que el equilibrio alcanzado por el juez italiano parece aceptable desde el punto de vista de la Carta.
110. El Tribunal de Justicia ya ha expuesto que los Estados miembros pueden mantener una concepción diferente de la dignidad humana, o de otros derechos reconocidos por la Carta, siempre que respeten su contenido esencial. (60) Mientras no exista una armonización de determinados aspectos a escala de la Unión, en cuyo marco el legislador de la Unión opte por un determinado equilibrio, las soluciones adoptadas por los distintos Estados miembros pueden diferir entre sí. (61)
111. El legislador de la Unión (aún) no ha adoptado normas comunes sobre las pruebas admitidas en un procedimiento civil o, más concretamente, normas comunes sobre el procedimiento dirigido a determinar la paternidad una vez fallecido el progenitor. Las soluciones italiana y francesa pueden diferir a este respecto y pueden ser aplicadas siempre que el equilibrio elegido no vulnere el contenido esencial de ninguno de los derechos ponderados.
112. Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que la Carta no prohíbe a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solicitar, en virtud del Reglamento 2020/1783, la obtención de pruebas consistentes en la toma de muestras genéticas post mortem, aunque el fallecido no hubiese prestado su consentimiento a tal efecto en vida.
V. Conclusión
113. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal judiciaire de Chambéry (Tribunal de Primera Instancia de Chambery, Francia) del siguiente modo:
«(1) El artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas),
no permite al órgano jurisdiccional nacional requerido denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas por ser el procedimiento de solicitud contrario a principios fundamentales del Derecho nacional del Estado requerido.
(2) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
no prohíbe a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solicitar, en virtud del Reglamento 2020/1783, la obtención de pruebas consistentes en la toma de muestras genéticas post mortem, aunque el fallecido no hubiese prestado su consentimiento a tal efecto en vida.»
1 Lengua original: inglés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (DO 2020, L 405, p. 1).
3 Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO 2001, L 174, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1206/2001»)
4 Esta disposición fue introducida en el Código Civil francés en virtud de la Ley de Bioética [artículo 5, (1) (1], de la loi n.º 2004‑800 du 6 août 2004 relative à la bioéthique (Ley n.º 2004‑800 de 6 de agosto de 2004, de Bioética; en lo sucesivo, «Ley de Bioética»). Tal como observa la Comisión Europea, que considera que no puede presumirse el consentimiento de un fallecido para la toma de muestras genéticas, esa Ley es la forma en la que el legislador reaccionó a la exhumación del famoso cantante Yves Montand, en noviembre de 1997, para determinar su paternidad con respecto a una mujer que afirmaba ser su hija. Esta es la razón por la que, según un comentario en la Décision n.º 2011‑173 QPC du 30 septembre 2011 [Resolución n.º 2011‑173 QPC de 30 de septiembre de 2011 del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia)], a veces se designa esta modificación como «enmienda Montand».
5 Véase el apartado 90 de la resolución de remisión.
6 Con arreglo al Reglamento 2020/1783, es posible tomar declaración o interrogar directamente a una persona incluso sin desplazarse a otro Estado miembro, por videoconferencia. Véase el artículo 20 del Reglamento 2020/1783.
7 Artículo 4 del Reglamento 2020/1783.
8 Artículo 12, apartado 2, y considerando 17 del Reglamento 2020/1783.
9 Tal explicación no se halla tampoco en la documentación que atestigua los antecedentes de dicho acto.
10 En la vista, la Comisión explicó la diferencia entre los dos métodos de obtención de pruebas transfronteriza aludiendo al hecho de que, en caso de obtención directa de pruebas, existe un menor control por parte de las autoridades del país requerido. Expuso que este es el motivo por el que, en las negociaciones de este método de ejecución, los Estados miembros insistieron en lo que la Comisión calificaba de «cláusula de soberanía», que les permitiría rechazar que un perito de otro Estado miembro realizase pesquisas en el Estado miembro requerido que fuesen contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del país requerido.
11 Así, en la sentencia de 21 de febrero de 2013, ProRail (C‑332/11, EU:C:2013:87), apartados 47 y 48, el Tribunal de Justicia observó que, en la medida en que el perito designado por un tribunal de un Estado miembro debe trasladarse al territorio de otro Estado miembro a fin de desarrollar allí la actividad pericial que se le ha encomendado, tal peritaje podría afectar, en determinadas circunstancias, al ejercicio del poder público del Estado miembro en el que debe llevarse a cabo, especialmente cuando se trate de una pericia efectuada en lugares relacionados con el ejercicio del poder público o en lugares en los que, en virtud del Derecho del Estado miembro en que haya de realizarse, esté prohibido el acceso o la realización de determinadas actividades o solo se permitan a personas autorizadas.
12 Véase Mougenot, D., «Le règlement européen sur l’obtention des preuves», Journal des Tribunaux, 2002, p. 21, y Nuyts, A., y Sepulchre, J., «Taking of evidence in the European Union under EC Regulation 1206/2001», Business Law International, 2004, p. 334.
13 En Francia, dicho órgano es el Département de l’entraide, du droit international privé et européen (Departamento de Asistencia Mutua, Derecho Internacional Privado y Derecho de la Unión) (DEDIPE) del Ministerio de Justicia.
14 Véase, por ejemplo, Red Judicial Europea, «(Provisional) updated practice guide for the application of the Regulation on the Taking of Evidence», 2025, p. 46, disponible en: https://e-justice.europa.eu/topics/trainings-judicial-networks-and-agencies/european-judicial-network-civil-and-commercial-matters/ejns-publications_es.
15 En el punto 11.1 del formulario A (descripción de la medida que deberá adoptarse) consta: EXHUMACIÓN DEL CADÁVER de [aa], fallecido en [XY] y enterrado en [XY], y EXAMEN DIRECTO DE LA PRUEBA por [XY], del Instituto de Medicina Legal de Génova, consistente en la EXTRACCIÓN DE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS NECESARIAS PARA LA CONSULTA TÉCNICA A LA OFICINA COMPARATIVA DE RASGOS GENÉTICOS entre el solicitante xx y el cuerpo del supuesto padre aa.
16 En el supuesto de que esta interpretación se revelase incorrecta, extremo que debe determinar el órgano jurisdiccional nacional, este habrá de reenviar la solicitud a la autoridad central francesa, la cual deberá determinar si se permite la toma directa de muestras genéticas por el perito italiano tras la exhumación. De ser así, se plantearía la cuestión de la interpretación del artículo 19, apartado 7, letra c), del Reglamento 2020/1783.
17 Convenio de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»).
18 Tal como confirmó ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński (C‑283/09, EU:C:2011:85), apartado 65. Véanse también las conclusiones presentadas por la Abogada General Kokott en el asunto Weryński (C‑283/09, EU:C:2010:490), punto 60.
19 El subrayado es mío.
20 Véase, por ejemplo, el Documento Preliminar n.º 6 de diciembre de 2008, a la atención de la Comisión Especial de febrero de 2009 sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre Apostilla, Notificación, Obtención de Pruebas y Acceso a la Justicia, La obtención de pruebas mediante enlace de vídeo en virtud del Convenio de La Haya sobre Obtención de Pruebas. Al ocuparse del artículo 9, apartado 1, ese documento hace referencia a la obtención de pruebas mediante enlace de vídeo como ejemplo de la aplicación práctica de dicha disposición.
21 Véase, por analogía, pero en relación con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), la sentencia de 21 de marzo de 2024, Gjensidige (C‑90/22, EU:C:2024:252), apartado 46.
22 Véanse los artículos 67 TFUE, apartado 4, y 81 TFUE, apartado 2. Véase también el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH) de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191 (en lo sucesivo, «dictamen 2/13»). Esto es así aunque el Reglamento 2020/1783 no haga referencia a dicho principio. Véanse, respecto al anterior Reglamento n.º 1206/2001, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto ProRail (C‑332/11, EU:C:2012:551), punto 48, donde alega que dicho instrumento se basa en la confianza recíproca. El Tribunal de Justicia ha confirmado que la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en materia civil y mercantil se sustenta en el principio de reconocimiento mutuo. Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartado 47.
23 Dictamen 2/13, apartados 168 y 192.
24 Véanse los artículos 6 y 9 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).
25 Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1). Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023, G. K. (Fiscalía Europea) (C‑281/22, EU:C:2023:1018), apartado 71.
26 Véase, en el ámbito de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 19 y jurisprudencia citada.
27 El Tribunal de Justicia proclamó esta posibilidad por primera vez en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 88 y 91 a 93, y desde entonces la ha confirmado en múltiples ocasiones.
28 El artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2020/1783, que también establece los motivos de denegación, se refiere únicamente a la obtención de pruebas mediante el interrogatorio a testigos, y no es aplicable en el presente asunto.
29 Por otro lado, el considerando 16 del Reglamento 2020/1783 declara que las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas han de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.
30 Sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński (C‑283/09, EU:C:2011:85), apartado 53.
31 Véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, ProRail (C‑332/11, EU:C:2013:87), apartados 44 a 46.
32 Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (Naciones Unidas, Recopilación de Tratados, vol. 1577, n.º 31922, p. 167 (1995)).
33 Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Naciones Unidas, Recopilación de Tratados, vol. 1870, n.º 31922, p. 167 (1995)).
34 TEDH, Informe del Comité Europeo de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 1987, Gaskin c. Reino Unido (CE:ECHR:1987:1113REP. 001045483), § 89.
35 TEDH, sentencia de 7 de febrero de 2002, Mikulić c. Croacia (CE:ECHR:2002:0207JUD005317699), § 64. Véase, a este respecto, el análisis de Blauwhoff, R., J., «Tracing down the historical development of the legal concept of the right to know one’s origins. Has ‘to know or not to know’ ever been the legal question?», Utrecht Law Review, 2008, p. 107.
36 TEDH, sentencia de 13 de febrero de 2003, Odièvre c. Francia (CE:ECHR:2003:0213JUD004232698), § 44. Véase un análisis del ordenamiento jurídico italiano y el derecho a conocer los propios orígenes en Praduroux, S., «The Right to Know One’s Genetic Origins: A Right in Need of Regulation», The Italian Law Journal, 2021, pp. 803 a 820.
37 TEDH, 15 de noviembre de 2016, Dubská y Krejzová c. República Checa (CE:ECHR:2016:1115JUD002885911), § 178 y 179. Ese Tribunal expuso que, en principio, el margen de apreciación que asiste a un Estado depende de la importancia que revistan los derechos individuales de que se trate. Si el derecho es esencial para la intimidad o los derechos básicos de un individuo, el margen será limitado. En cambio, si no hay consenso al respecto entre los países europeos implicados y se suscitan cuestiones morales o éticas, el margen será más amplio.
38 TEDH, 13 de julio de 2006, Jäggi c. Suiza (CE:ECHR:2006:0713JUD005875700), § 25.
39 TEDH, 13 de julio de 2006, Jäggi c. Suiza (CE:ECHR:2006:0713JUD005875700), § 40.
40 TEDH, 16 de junio de 2011, Pascaud c. Francia (CE:ECHR:2011:0616JUD001953508), § 67.
41 Véanse la Décision n.º 2011‑173 QPC du 30 septembre 2011 (Resolución n.º 2011‑173 QPC, de 30 de septiembre de 2011) del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional), y Décision n.º 2024‑1110 QPC du 31 octobre 2024 (Resolución n.º 2024‑1110 QPC, de 31 de octubre de 2024) del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional).
42 El concepto de «derecho absoluto» significa que este derecho prevalecerá siempre sobre cualquier otro, es decir, que no puede ponderarse frente a otros derechos en situaciones concretas. Este es el motivo por el que algunos autores prefieren atribuir un carácter relativo, antes que absoluto, al derecho a la dignidad humana. Véase, por ejemplo, Alexy, R., «Human dignity and proportionality analysis», Espaço Jurídico Journal of Law, vol. 16, n.º 3, 2015, p. 83.
43 Aunque la mayoría de los sistemas constitucionales que amparan expresamente el derecho a la dignidad humana lo consideran un derecho relativo, la Carta, a semejanza de la Constitución alemana, ha optado por tratarlo como un derecho absoluto. La consecuencia de optar por una protección absoluta de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional alemán fue la atribución de un sentido y alcance estrictos a ese derecho. Véase, a este respecto, Grimm, D., «Dignity in a legal context: Dignity as an absolute right», en Understanding Human Dignity, (Proceedings of the British Academy: Themed volumes of essays in the humanities and social sciences, vol. 192), p. 381.
44 Sobre la diferencia entre la dignidad humana como valor y como derecho, véase Barak, A., «Human dignity: The constitutional value and the constitutional rights», en McCrudden, C. (ed.), Understanding Human Dignity (Proceedings of the British Academy: Themed volumes of essays in the humanities and social sciences, 192), p. 363
45 Ello resulta evidente de la nota de investigación 25/002, elaborada por la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en enero de 2025. Esta investigación analizaba los ordenamientos jurídicos de 13 Estados miembros.
46 En la vista, el Gobierno francés expuso que ni el Código Civil francés ni la jurisprudencia del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional) otorgan un valor absoluto al respeto del cuerpo humano después de la muerte. Existen distintas situaciones, como por ejemplo la investigación penal, en las que el Derecho francés permite la exhumación para la toma de muestras genéticas post mortem sin que la persona afectada hubiese dado su consentimiento en vida. Esto significa que, de conformidad con el Derecho francés, tanto el derecho al respeto del cuerpo humano como el derecho a que se consienta la toma de muestras para trazar la huella genética pueden ser restringidos por motivos legítimos.
47 Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «Explicaciones»).
48 La única manifestación absoluta de la dignidad humana, expresamente protegida por la Carta, es la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, establecida por el artículo 4 de la Carta. Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 85; de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 78, y de 17 de octubre de 2024, Ararat (C‑156/23, EU:C:2024:892), apartado 36.
49 A este respecto, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Hungría (Valores de la Unión) (C‑769/22, EU:C:2025:408), puntos 134 a 137.
50 Véase, a este respecto, Dupré, C., «Article 1 — Human dignity’» en: Peers, S., y otros, The EU Charter of Fundamental Rights. A Commentary, second edition, Bloomsbury, 2021, p. 18. El autor afirma que «es más cabal entender la inviolabilidad de la dignidad como el compromiso de la UE con hacer todo lo posible por impedir que se quebrante la dignidad humana. En este sentido, la inviolabilidad de la dignidad deviene el fundamento axiomático de toda la UE, trasunto de los “inalienables y sagrados derechos del hombre” proclamados en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789».
51 Véase, a este respecto, Heselhaus, S. y Hemsley, R., «Human dignity and the European Convention on Human Rights» en: Becchi, P. y Mathis, K. (eds.), Handbook of Human Dignity in Europe, Springer, 2019, p. 987.
52 Sentencia de 14 de noviembre de 2018, Memoria y Dall’Antonia (C‑342/17, EU:C:2018:906), apartado 57.
53 Conclusiones presentadas en el asunto Memoria y Dall’Antonia (C‑342/17, EU:C:2018:479), nota 44.
54 Lenaerts, K., Gutmann, K., «Comparative Law Method and the European Court of Justice: Echoes Across the Atlantic», The American Journal of Comparative Law, vol. 64, número 4, 2016, pp. 841 a 864.
55 Véase la nota de investigación 25/002, elaborada por la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en enero de 2025.
56 Además de la República francesa, otra excepción puede ser el caso de la República de Chipre.
57 TEDH, 13 de julio de 2006, Jäggi c. Suiza (CE:ECHR:2006:0713JUD005875700), §§ 43 y 44.
58 TEDH, 16 de junio de 2011, Pascaud c. Francia (CE:ECHR:2011:0616JUD001953508), § 68.
59 TEDH, 13 de julio de 2006, Jäggi c. Suiza (CE:ECHR:2006:0713JUD005875700), §§ 38 y 39, y 16 de junio de 2011, Pascaud c. Francia (CE:ECHR:2011:0616JUD001953508), §§ 59 y 60.
60 El más célebre a este respecto es el asunto Omega, en el que el Tribunal de Justicia admitió como justificación para la restricción de la libre prestación de servicios un objetivo de la política pública alemana basado en la protección de la dignidad humana, que en Alemania se entendía de forma diferente a como la percibían otros Estados miembros en la misma situación. El concepto constitucional alemán de la dignidad humana se interpretaba en el sentido de que prohíbe la explotación comercial de juegos en los que se simule matar a seres humanos, algo que no sucede en otros Estados miembros (sentencia de 14 de octubre de 2004, Omega (C‑36/02, EU:C:2004:614).
61 Sin embargo, si el legislador de la Unión ya ha armonizado un aspecto a escala de la Unión, los Estados miembros no podrían aplicar el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por su Constitución, aunque este sea más elevado que el elegido por el legislador de la Unión, ya que ello podría menoscabar el principio de primacía del Derecho de la Unión. Véase la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartados 56 a 58.