Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 12 de marzo de 2026 (1)

Asunto C191/24 P

Crédit agrícola SA,

Crédit agricole Corporate & Investment Bank

contra

Comisión Europea

« Recurso de casación — Competencia — Artículo 101 TFUE — Tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (euríbor) — Artículo 263 TFUE — Obligación de motivación — Competencia jurisdiccional plena — Adhesión a la casación — Rechazo por el Tribunal General de una decisión modificativa — Artículo 288 TFUE — Carga de la prueba — Principio ne ultra petita »






I.      Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, Crédit agricole SA y Crédit agricole Corporate & Investment Bank (en lo sucesivo, conjuntamente, «CA») solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada por el Tribunal General (2) por la que desestimó parcialmente y estimó parcialmente su recurso de anulación. Dicho recurso se dirigía, en esencia, contra dos decisiones de la Comisión: por una parte la decisión por resultante de la investigación sobre el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros (en lo sucesivo, respectivamente, «Decisión impugnada» y, los derivados sobre tipos de interés en euros o Euro Interest Rate Derivatives, «EIRD»), (3) y por otra parte, la decisión, adoptada posteriormente, por la que modifica la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «Decisión modificativa»). (4) Por su parte, la Comisión se adhirió a la casación y solicitó al Tribunal de Justicia que anulara parcialmente la sentencia recurrida.

2.        Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, limitaré mi análisis en las presentes conclusiones a dos aspectos del litigio. En primer lugar me referiré al cuarto motivo del recurso de casación principal, que versa, en esencia, sobre el ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa impuesta por la Comisión a CA y, en segundo lugar, al motivo único formulado en la adhesión a la casación, que se refiere, en esencia, a la decisión del Tribunal General de no tener en cuenta la motivación adicional que la Decisión modificativa añadió a la Decisión impugnada, al examinar la motivación relativa a uno de los parámetros que la Comisión había utilizado para calcular el importe de la multa.

II.    Antecedentes de hecho y de Derecho

3.        A efectos de las presentes conclusiones, los hechos y el marco jurídico del presente asunto pueden resumirse del siguiente modo.

4.        El 7 de diciembre de 2016, la Comisión adoptó la Decisión impugnada sobre la base de los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1/2003. (5) Declaró que CA y otras empresas habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar, entre el 27 de septiembre de 2006 y el 19 de marzo de 2007, en una infracción única y continuada que tenía por objeto falsear la evolución normal de los precios en el mercado de los EIRD [artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada] e impuso a dichas empresas una multa [artículo 2, letras a), b) y c), de la Decisión impugnada]. La multa impuesta a CA ascendió a 114 654 000 euros.

5.        Por lo que respecta a la determinación de las multas impuestas a las empresas que participaron en la infracción, incluida CA, la Comisión indicó que no estaba en condiciones de aplicar plenamente la metodología prevista en sus «Directrices para el cálculo de las multas». (6) Estas Directrices se estructuran en torno a un procedimiento que consta de dos fases: en primer lugar, el establecimiento de un importe de base para cada empresa y en segundo lugar, el ajuste de dicho importe, según sea el caso, al alza o a la baja. Como regla general, el importe de base se calcula tomando como referencia el valor de las ventas de los bienes o servicios directa o indirectamente relacionados con la infracción, en el ámbito geográfico pertinente del Espacio Económico Europeo (EEE).

6.        Sin embargo, dado que los EIRD no generan ventas en el sentido habitual del término, la Comisión indicó, en la Decisión impugnada, que el valor de las ventas debía determinarse mediante un valor de sustitución. La Comisión consideró apropiado utilizar como valor de sustitución los ingresos en efectivo generados por los flujos de efectivo que cada banco recibió de su cartera de EIRD, indexados a cualquier plazo de vencimiento del euríbor o al EONIA y celebrados con contrapartes situadas en el EEE. (7) La Comisión también consideró apropiado reducir las cifras de los ingresos en efectivo mediante un factor uniforme para tener en cuenta las particularidades del mercado de los EIRD. Teniendo en cuenta una serie de consideraciones, la Comisión fijó el factor de reducción en el 98,849 %. (8)

7.        Cada uno de los destinatarios de la Decisión impugnada interpuso un recurso de anulación contra Dicha Decisión ante el Tribunal General.

8.        Mediante su sentencia de 24 de septiembre de 2019 en el asunto HSBC Holdings y otros/Comisión, (9) el Tribunal General anuló el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada, debido a que la Comisión no había motivado suficientemente en Derecho las razones por las que el factor de reducción se había fijado en el 98,849 %, y no en un nivel más alto, y desestimar el recurso en todo lo demás.

9.        Mediante escrito de 24 de febrero de 2021, la Comisión informó a CA y a los demás destinatarios de la Decisión impugnada de su intención de modificar dicha decisión a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto HSBC. Mediante el mismo escrito, así como mediante escrito de 16 de abril de 2021, la Comisión proporcionó a todos los destinatarios información y explicaciones complementarias sobre las razones por las que el factor de reducción se había fijado en el 98,849 %. CA presentó sus observaciones sobre dichos escritos el 7 de mayo de 2021.

10.      El 28 de junio de 2021, la Comisión adoptó la Decisión modificativa. Dado que el factor de reducción aplicado en la Decisión impugnada era idéntico para todos los destinatarios, consideró que el razonamiento del Tribunal General en la sentencia HSBC sobre la insuficiencia de la motivación podía aplicarse por igual a las multas impuestas a los demás destinatarios. Por tanto, estimó que, de conformidad con el principio de buena administración, procedía corregir los errores identificados en dicha sentencia modificando la Decisión impugnada, en lo que respecta a CA y a sus otros destinatarios, completando la motivación en lo que se refiere al citado factor de reducción.

11.      Mediante su sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, (10) el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General en el asunto HSBC en la medida en que dicho Tribunal había desestimado la pretensión principal de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y la pretensión, con carácter subsidiario, de anulación del artículo 1, letra b), de dicha Decisión. Además, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por HSBC en el asunto T‑105/17, en la medida en que solicitaba la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de la misma Decisión.

12.      El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por HSBC Holdings y otros por el que solicitaban, en primer lugar, la anulación del artículo 1 de la Decisión modificativa y del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada, en su versión modificada, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que se les había impuesto con arreglo a la Decisión modificativa. (11)

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13.      En su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, CA solicitó, en esencia, la anulación parcial de la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta mediante dicha Decisión. Además, solicita que fuera anulada la Decisión modificativa o, con carácter subsidiario, que se dictara un auto declarando su inaplicabilidad. Por último, solicitó al Tribunal General que condenara en costas a la Comisión.

14.      Por su parte, la Comisión solicitó al Tribunal General que desestimara el recurso y condenara en costas a CA.

15.      El 8 de junio de 2019 y el 30 de marzo de 2021 el Tribunal General decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto HSBC Holdings y otros/Comisión. (12)

16.      El 8 de septiembre de 2021 CA presentó un escrito de adaptación y el 19 de noviembre de 2021 la Comisión presentó sus observaciones sobre dicho escrito.

17.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General: i) declaró que no debían tomarse en consideración las modificaciones introducidas en la Decisión impugnada introducidas mediante la Decisión modificativa; ii) anuló el artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada por falta de motivación; iii) fijó, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el importe de la multa impuesta a CA en 110 000 000 euros; iv) desestimó el recurso en todo lo demás; y v) condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

18.      El 21 de marzo de 2024, CA interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General mediante el que solicita al Tribunal de Justicia lo siguiente: en primer lugar, que anule la sentencia recurrida; en segundo lugar, que devuelva el asunto al Tribunal General y en tercer lugar que condene en costas a la Comisión.

19.      El 3 de junio de 2024, la Comisión se adhirió a la casación solicitando al Tribunal de Justicia: en primer lugar, que anule la sentencia recurrida, en la medida en que anula el artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada; en segundo lugar, que desestime el recurso interpuesto por CA en el asunto T‑113/17, en la medida en que tiene por objeto la anulación de dicha disposición o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General; y, en tercer lugar, que reserve la decisión sobre las costas o condene a CA a pagarlas.

20.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación principal mientras que CA, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión a la casación.

21.      Las partes fueron oídas en la vista celebrada el 14 de enero de 2026.

V.      Análisis

22.      En su recurso de casación, CA invoca cuatro motivos, dos de los cuales constan de diferentes partes. Sin embargo, como se indica en la introducción de las presentes conclusiones, mi análisis del recurso de casación principal se limitará al cuarto motivo, que se refiere al modo en que el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa. En las presentes conclusiones, abordaré, asimismo, el motivo único en el que se basa la adhesión a la casación de la Comisión, a saber, la negativa del Tribunal General a tomar en consideración las modificaciones introducidas en la Decisión impugnada mediante la Decisión modificativa (en lo sucesivo, «motivación complementaria»).

23.      Comenzaré por la adhesión de la Comisión a la casación, que, de estar correctamente fundada, conduciría a la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que anula el artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada. En tal caso, no sería necesario examinar el cuarto motivo invocado por CA.

A.      Sobre la adhesión de la Comisión a la casación

24.      La adhesión de la Comisión a la casación se dirige contra los apartados 515 a 526 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General decidió, al examinar las alegaciones de CA relativas a una supuesta insuficiencia de motivación de la fijación del factor de reducción en el 98,849 %, que no debía tomarse en consideración la motivación complementaria.

1.      Alegaciones de las partes

25.      La Comisión sostiene que la Decisión modificativa es una «decisión» en el sentido del artículo 288 TFUE. El hecho de que no modificara la parte dispositiva de la Decisión impugnada no afecta a su naturaleza. Al no tomar en consideración la motivación complementaria proporcionada en la Decisión modificativa, el Tribunal General privó a la Comisión de la facultad de adoptar, modificar o revocar decisiones con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, excediendo la competencia que le confiere el artículo 263 TFUE.

26.      CA sostiene, en primer lugar, que la adhesión a la casación es inadmisible, ya que la Comisión formuló un «motivo nuevo» que no había invocado en primera instancia. Además, apoya la conclusión del Tribunal General de que no existe ninguna diferencia sustancial entre aportar una motivación complementaria en un escrito o mediante una decisión modificativa. Por último, CA sostiene que, en cualquier caso, la Decisión modificativa es ilegal, al carecer la Comisión de la facultad para modificar la Decisión impugnada.

2.      Análisis

27.      En mi opinión, la adhesión de la Comisión a la casación es admisible y fundada.

a)      Sobre la admisibilidad

28.      La alegación de inadmisibilidad propuesta por CA debe ser rechazada de plano.

29.      Según reiterada jurisprudencia, una de las partes no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello ampliaría el recurso de casación más allá del ámbito del asunto en primera instancia. Así, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces. No obstante, un recurrente puede invocar motivos basados en la propia sentencia recurrida para criticar su conformidad a Derecho. (13)

30.      En el presente asunto, no veo ninguna norma ni principio en apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta por CA. Esta última tampoco pudo aclarar este extremo en la vista cuando se le solicitó que lo hiciera.

31.      En primera instancia, la Comisión era la única parte demandada y no formuló ningún motivo de fondo. Por tanto, el único motivo que dio lugar a la adhesión a la casación, que se dirige claramente contra una parte específica de la sentencia recurrida, no puede considerarse «nuevo» en relación con los ya invocados en primera instancia.

32.      Mediante su adhesión a la casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la parte en que sus pretensiones fueron desestimadas. En virtud de los artículos 177, apartado 1, y 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión tiene, en principio, derecho a invocar los motivos y fundamentos que considere necesarios para impugnar las conclusiones del Tribunal General que considere incorrectas.

33.      En este contexto, la Comisión puede, en el marco de un recurso de casación, discutir la naturaleza, el alcance, el efecto y la finalidad de la Decisión modificativa para impugnar las conclusiones del Tribunal General. Se trata, en cualquier caso, de cuestiones de Derecho a las que se aplica el principio iura novit curia. (14) Por consiguiente, cualquier diferencia entre los términos utilizados por la Comisión en su adhesión a la casación y los que presentó en primera instancia resulta irrelevante en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación.

34.      Examinaré a continuación el fondo del motivo invocado por la Comisión. En aras de la claridad, comenzaré resumiendo los pasajes pertinentes de la sentencia recurrida.

b)      Las conclusiones del Tribunal General

35.      El Tribunal General inicia acertadamente su análisis subrayando que, según reiterada jurisprudencia, la facultad de la Comisión de adoptar un acto determinado comprende también necesariamente la facultad de modificar dicho acto, siempre que se respeten plenamente las disposiciones pertinentes del Tratado, incluidos todos los requisitos formales y garantías de procedimiento (apartado 519 de la sentencia recurrida).

36.      Sin embargo, en los apartados 520 a 526 de la sentencia recurrida, el Tribunal General pasa a explicar las razones por las que, en las circunstancias del caso de autos, consideró que no podía tomarse en consideración la motivación complementaria. Son precisamente esos pasajes los que la Comisión disputa.

37.      En particular, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de que la Decisión modificativa no alteraba la parte dispositiva de la Decisión impugnada, sino que se limitaba a completar su motivación, no podía «considerarse una nueva decisión que modificara la decisión impugnada en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 519 [de dicha sentencia],sino que debía considerarse un complemento de la motivación, añadida por la demandada en el marco del procedimiento judicial.»

38.      A este respecto, el Tribunal General recordó que, según reiterada jurisprudencia, la falta de motivación de un acto impugnado no puede, en principio, quedar subsanada por explicaciones adicionales facilitadas durante el procedimiento ante el juez de la Unión. En el caso de autos, el Tribunal General señaló que la Comisión no había alegado, en su momento, la imposibilidad de motivar la Decisión impugnada de modo suficiente en Derecho. En consecuencia, el Tribunal General consideró que «no podía aceptarse» una motivación complementaria proporcionada durante el procedimiento judicial y, por lo tanto, decidió «no tomar en consideración» la Decisión modificativa.

39.      Por las razones que expongo a continuación, algunos aspectos de estas afirmaciones me parecen un tanto desconcertantes.

c)      Sobre la validez de la Decisión modificativa

40.      En primer lugar, es bien sabido que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad, por lo que producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad. (15)

41.      Sin embargo, la sentencia recurrida no contiene ninguna conclusión según la cual la Decisión modificativa sea declarada nula o inválida, a pesar de que JPM impugnó, de hecho, su validez. (16) A falta de tal conclusión, el Tribunal General no podía simplemente «no tomar en consideración» las modificaciones introducidas por la Decisión modificativa en la Decisión impugnada. De este modo, el Tribunal General vulneró el principio que subyace en la jurisprudencia mencionada en el punto anterior, al negar los efectos jurídicos de una decisión válida.

42.      El Tribunal General también se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 263 TFUE, que establece el procedimiento de control de legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. En el marco de este procedimiento, el juez de la Unión puede determinar si un acto es legal o ilegal. Tertium non datur: no existe un tercer género de actos que sea válido pero cuyos efectos, no obstante, pueden ignorarse. Siempre que el acto en cuestión sea pertinente y aplicable, ya sea ratione materiae, temporis, y demás, y salvo que sus efectos hayan sido suspendidos en virtud de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, debe considerarse que produce todos sus efectos jurídicos, incluso en los casos en que se haya impugnado su validez. (17)

43.      En segundo lugar, como se ha señalado en el punto 35 de las presentes conclusiones, es pacífico que la facultad de la Comisión de adoptar un determinado acto lleva aparejada necesariamente la facultad de modificarlo, siempre que se respeten plenamente las disposiciones pertinentes del Tratado, así como todos los requisitos formales y las garantías procedimentales. Por tanto, es esencial que se respeten estrictamente tanto las normas sustantivas como las de procedimiento. Por ejemplo, pueden existir circunstancias en las que una institución ya no pueda modificar un acto, como cuando el acto «se inscribe en un procedimiento rígidamente regulado y caracterizado por la obligación de que la institución competente para actuar adopte el acto siguiente en la secuencia del procedimiento en un plazo determinado, con cuya expiración se extingue la facultad decisoria de dicha institución». (18)

44.      Sin embargo, la sentencia recurrida no hace referencia a ningún elemento que indique, por una parte, que no se cumplían uno o varios de los requisitos de fondo o de procedimiento para adoptar la Decisión modificativa en el momento de su adopción, ni, por otra parte, que la Comisión había perdido la facultad de modificar el acto.

45.      De ello se desprende que no puede considerarse que el Tribunal General haya concluido, ni siquiera implícitamente, que la Comisión no pudiera adoptar la Decisión modificativa.

46.      En tercer lugar, pueden existir situaciones en las que, pese a que parezca que formalmente se cumplen los requisitos de fondo y de procedimiento para la adopción del acto modificativo, la institución, no obstante, haya ejercido su facultad de manera ilegal, sin respetar una norma o un principio de Derecho primario.

47.      Así pues, un acto de la Unión es inválido cuando su autor ha cometido una «desviación de poder». (19) Esto es lo que sucede cuando «existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso». (20)

48.      Además, resulta evidente que un acto modificativo debe respetar los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos, entre otros, el de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima. (21) Por tanto, pueden existir situaciones en las que una persona afectada por un acto determinado pueda oponerse legítimamente a los efectos jurídicos desfavorables derivados de la revocación o de la modificación de un acto existente. Tal puede ser el caso, en particular, cuando el acto de la Unión de que se trate confiere un derecho subjetivo a su destinatario. (22)

49.      Una vez más, ninguna de estas circunstancias se menciona, y menos aún se establece, en la sentencia recurrida. Por consiguiente, nada en dicha sentencia permite concluir que la Decisión impugnada es inválida debido a una desviación de poder o a una violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación.

d)      Sobre la naturaleza de la Decisión modificativa y de sus componentes

50.      En cuarto lugar, las decisiones y escritos presentados en el marco de un procedimiento judicial son, evidentemente, actos jurídicos distintos. Se adoptan con arreglo a procedimientos diferentes y tienen efectos jurídicos considerablemente distintos. Mientras el acto jurídico impugnado ante el juez de la Unión mantenga su validez, este no puede, en principio, recalificarlo como de una naturaleza o tipo diferente del que se desprende de su tenor literal.

51.      Pues bien, de conformidad con el artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, «la decisión será obligatoria en todos sus elementos». Por consiguiente, el Tribunal General no estaba facultado para decidir tratar una decisión válida como si, a efectos del procedimiento en curso, solo tuviera el valor de un escrito de alegaciones, sin infringir el artículo 288 TFUE.

52.      Es cierto que, en un número limitado de asuntos excepcionales, el Tribunal de Justicia ha considerado que un acto impugnado formalmente ante él era, en realidad, otro acto «encubierto». En tales asuntos, el Tribunal de Justicia examinó el contenido del acto y las circunstancias de su adopción para determinar su verdadera naturaleza. (23)Dicha jurisprudencia tiene su origen, ante todo, en la necesidad de evitar que el principio constitucional de que los actos de las instituciones de la Unión deben, como regla general, estar sujetos a control judicial (24) se vea socavado por un mero reetiquetado o «camuflaje» del acto de que se trate. (25)

53.      Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable al caso de autos. La Decisión modificativa fue adoptada por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) n.º 1/2003, y tenía realmente por objeto subsanar un posible vicio jurídico que afectaba a la validez del acto inicial. Por tanto, su adopción forma parte claramente de la misión que incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 105 TFUE, apartado 1, de «velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 y 102 [TFUE]». Además, es indiscutible que el juez de la Unión es competente para controlar la legalidad de la Decisión modificativa, en su caso, en virtud de los artículos 263 TFUE, 267 TFUE y 277 TFUE.

54.      En quinto lugar, la sentencia recurrida parece dar a entender que solo si la Decisión modificativa hubiera alterado la parte dispositiva de la Decisión impugnada su incidencia en el procedimiento en curso habría justificado una apreciación diferente.

55.      Eso no puede ser correcto. El Tribunal de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, para interpretarlo, deben tenerse en cuenta los motivos que llevaron a su adopción. (26) Con arreglo al artículo 296 TFUE, la motivación y la parte dispositiva de un acto vinculante de la Unión constituyen un todo indisociable. (27) Por tanto, en principio, no existe fundamento que permita tratar, en el marco de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de la Unión, un acto modificado únicamente en lo que respecta a uno de esos dos componentes esenciales de manera diferente a otro acto en el que ambos hayan sido modificados.

56.      En sexto lugar, es cierto que, como señala el Tribunal General en la sentencia recurrida, es jurisprudencia reiterada, por una parte, que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión que le perjudica, y, en segundo lugar, que la falta de motivación de un acto impugnado no puede subsanarse mediante explicaciones adicionales aportadas durante el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

57.      Sin embargo, ninguna de estas corrientes jurisprudenciales es pertinente en el presente contexto. Comenzaré por la segunda corriente jurisprudencial mencionada en el punto anterior.

58.      Esta corriente se refiere, y conviene subrayarlo, a aquellas situaciones en las que el autor formula una motivación complementaria para un acto impugnado en las observaciones escritas y orales presentadas en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. (28) En mi opinión, ello no puede extrapolarse, ni siquiera por analogía, a las circunstancias del caso de autos, que se refieren a una modificación de la motivación como consecuencia de la modificación formal del propio acto impugnado.

59.      El deber de motivar las decisiones persigue un doble objetivo: en primer lugar, permitir a los interesados conocer los motivos del acto y, en su caso, decidir si procede impugnar su validez, y, en segundo lugar, permitir a los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercer el control jurisdiccional. (29) Admitir que el autor de un acto exponga los motivos de su adopción por primera vez en sede judicial, después de que el acto haya sido impugnado, privaría manifiestamente al artículo 296 TFUE de gran parte de su efecto útil. La misma lógica se aplica también a las explicaciones adicionales proporcionadas de manera informal antes del procedimiento judicial y reiteradas posteriormente en la fase contenciosa. (30)

60.      Sin embargo, esta lógica es inaplicable cuando un acto ha sido válidamente modificado y notificado a sus destinatarios en tiempo y forma. Poco importa que esta modificación se produzca antes de la incoación de un procedimiento judicial o durante este. En tales circunstancias, es el acto en su versión modificada el que se convierte en vinculante para los destinatarios y cuya validez, en caso de que sea impugnado, es controlada por los órganos jurisdiccionales de la Unión.

61.      En cambio, la versión inicial del acto deja de existir en el ordenamiento jurídico de la Unión y solo puede «renacer» si el acto modificativo es anulado por los órganos jurisdiccionales de la Unión. (31) Al negarse a tener en cuenta la Decisión modificativa, el Tribunal General se pronunció, en efecto, sobre la validez de una decisión que ya no estaba en vigor en su forma inicial.

62.      Por consiguiente, tener en cuenta el acto modificativo en el procedimiento en curso no menoscaba los objetivos perseguidos por el artículo 296 TFUE. Por el contrario, la adaptación del procedimiento permite alcanzar esos objetivos de manera más eficaz y sin retrasos innecesarios.

63.      Por la misma razón también resulta inoperante la invocación por CA de la primera de las corrientes jurisprudenciales antes citada, según la cual la motivación debe, en principio, notificarse al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La motivación del acto que ahora es vinculante para CA, y cuya validez habría podido examinar el Tribunal General, es la contenida en la Decisión impugnada, en su versión modificada por la Decisión modificativa. Esta motivación fue notificada en el momento en que se modificó la Decisión —válidamente, se presume— mediante un acto que tiene la misma forma jurídica y produce los mismos efectos jurídicos.

64.      Dicho esto, debo hacer hincapié en un aspecto importante: cuando la Decisión modificativa ha modificado la motivación inicial en la que se basaba la imposición de la multa —por considerar que dicha motivación era, o se presumía que era, insuficiente—, no puede considerarse lógicamente que la obligación de pagar la multa se derive de la adopción de la Decisión impugnada. Esta obligación solo surge a partir de la fecha en que se adoptó la Decisión modificativa, ya que este es el único acto que ahora constituye la base jurídica suficiente para la multa.

65.      Como ya he explicado, la motivación y la parte dispositiva de la decisión están indisolublemente ligadas. La propia Comisión señala en su adhesión a la casación que «[toda] modificación de la motivación implica necesariamente una modificación (del contenido y del alcance) de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, ya que la motivación y la parte dispositiva constituyen un todo indisoluble, aun cuando la parte dispositiva, considerada aisladamente, permanezca formalmente inalterada».

66.      A raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto HSBC, la Comisión disponía de dos opciones principales si consideraba que su decisión, en su conjunto, era correcta: o anular la Decisión impugnada y volver a adoptarla, con algunas modificaciones, o bien, modificarla mediante una decisión modificativa. La técnica legislativa elegida por la Comisión para adoptar las medidas necesarias en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto HSBC estaba comprendida en el margen de apreciación de que dispone dicha institución. (32) Queda claro, no obstante, que la elección entre una y otra técnica no podía perjudicar los intereses económicos de los destinatarios de la Decisión impugnada. Llegar a la conclusión contraria daría lugar a una desigualdad de trato injustificada entre las empresas afectadas, en función, únicamente, de que sus recursos hubieran sido examinados, como en el asunto T‑105/17, o suspendidos por el Tribunal General, como en los asuntos T‑106/17 y T‑113/17. (33)

67.      Cuando en la vista se le preguntó a la Comisión si estaba de acuerdo con lo anterior, su respuesta fue negativa. Sin embargo, sus argumentos a este respecto parecen intrínsecamente incongruentes. Por una parte, al rebatir el enfoque adoptado por el Tribunal General con respecto a la Decisión modificativa, la Comisión subraya que la parte dispositiva de la decisión inicial se ve necesariamente afectada por las modificaciones introducidas posteriormente en sus considerandos. Por otra parte, sostiene que la motivación complementaria no es otra cosa que una explicación más detallada de lo que la Comisión decidió al adoptar la Decisión impugnada. Tal postura es insostenible desde un punto de vista lógico: si la parte dispositiva resulta efectivamente afectada, la motivación complementaria no puede ser meramente explicativa, y si lo es, no puede afectar sustancialmente a la parte dispositiva. La Comisión debe elegir. Además, aceptar el argumento defendido por la Comisión a este respecto también equivaldría a aplicar retroactivamente la Decisión modificativa, vulnerando manifiestamente un principio general consolidado del Derecho de la Unión. (34)

68.      Por consiguiente, considero que, en principio, la Comisión está facultada para modificar una decisión existente, aun cuando esta sea objeto de un litigio ante el juez de la Unión. Evidentemente, esto está supeditado la exigencia de que la línea de actuación la Comisión no constituya una desviación de poder, en el sentido del artículo 263 TFUE. Además, la Comisión no puede, mediante una decisión modificativa, «subsanar» la eventual invalidez del acto inicial con efecto retroactivo.

e)      Sobre la buena administración de justicia y la economía procesal

69.      En séptimo lugar, en mi opinión está claro que la Comisión tenía la facultad de modificar la Decisión impugnada tanto antes del recurso interpuesto por CA como después de una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, con mayor razón cuando dicha sentencia tuviera como consecuencia la anulación parcial de la Decisión impugnada. En la vista, cuando se preguntó a CA si estaba de acuerdo con esta postura, su respuesta fue afirmativa.

70.      Si es así, no veo ninguna base razonable para considerar que la facultad de la Comisión de modificar el acto estuviera «paralizada» durante el período transcurrido entre estos dos acontecimientos. En efecto, si la Comisión estima que el acto es inválido, se ajusta plenamente a su deber de buena administración actuar sin demora para subsanar cualquier vicio. El mero hecho de que el acto pueda haber sido impugnado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión carece, en general, de importancia en este sentido.

71.      A primera vista, esta postura puede parecer contraria a la protección efectiva del derecho de defensa de las demandantes o a una buena administración de justicia. Sin embargo, una reflexión más rigurosa sobre esta cuestión conduce inevitablemente a otra conclusión.

72.      Por lo que respecta al derecho de defensa de las demandantes, este no se ve vulnerado siempre que, por una parte, sean oídas por el autor del acto antes de adoptar el acto modificativo, (35) y, por otra parte, los órganos jurisdiccionales de la Unión les ofrezcan la posibilidad de modificar sus pretensiones y solicitudes en el procedimiento en curso. (36) En efecto, la propia existencia de una disposición específica en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General —su artículo 86—, que permite a los demandantes adaptar su demanda «cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto», es muy esclarecedora acerca de la capacidad de la Comisión de modificar un acto que es objeto de un procedimiento de anulación.

73.      Además, los destinatarios de la Decisión impugnada no sufren perjuicio económico alguno como consecuencia de la modificación de la decisión inicial, ya que, como se ha explicado anteriormente, la modificación carece de carácter retroactivo. La modificación tampoco supone una desventaja procesal para el demandante, puesto que en caso de que este decida desistir de su recurso de anulación, habida cuenta de la modificación, el Tribunal General mantiene la facultad, con arreglo a lo previsto en el artículo 136, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, de condenar en costas a la parte demandada. (37)

74.      En segundo lugar, impedir que la Comisión modifique un acto que es objeto de un procedimiento judicial en curso conduciría, en mi opinión, a un resultado opuesto a la exigencia de buena administración de la justicia. Esto es especialmente cierto cuando la Comisión es consciente de que el acto de que se trata es susceptible de ser anulado y estima que las modificaciones que se buscan pueden bastar para subsanar los vicios que afectan a su legalidad. En tales circunstancias, la continuación «forzada» del procedimiento no serviría a ningún objetivo útil.

75.      En tal supuesto, el procedimiento podría dar lugar a lo que puede calificarse acertadamente como una «victoria vacía» para los demandantes. Cualquier beneficio derivado de la anulación sería, con toda probabilidad, limitado y efímero. La Comisión, muy probablemente, adoptaría un acto modificado poco después del pronunciamiento de la sentencia, obligando así a los demandantes a iniciar una segunda ronda de litigios con el fin de obtener el control jurisdiccional de la legalidad del acto en su versión modificada. Tal resultado sería difícilmente compatible con las exigencias de economía procesal y de tutela judicial efectiva, al tiempo que impondría una carga innecesaria tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales de la Unión.

76.      En cambio, permitir a los demandantes, en el marco del procedimiento inicial, adaptar sus motivos y pretensiones a la luz de las modificaciones introducidas en el acto impugnado, evita la duplicación innecesaria de los procedimientos y conduce a una resolución más rápida y menos costosa del litigio. (38) Tal enfoque no solo beneficia a las partes en el procedimiento, sino también, aunque de forma más indirecta, al propio juez de la Unión.

77.      Por último, no me convence la invocación por CA de cierta jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión que, supuestamente, respalda su postura.

78.      En primer lugar, CA invoca la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Culin/Comisión. (39) Este asunto versa sobre la desestimación por la Comisión de una demanda presentada por el Sr. Culin, uno de sus funcionarios, mediante la que impugnaba el nombramiento de otro funcionario para un puesto para el que él también había presentado su candidatura. No se discutía que la decisión desestimatoria de la demanda estaba insuficientemente motivada. Sin embargo, tras la interposición de recurso por el Sr. Culin, la Comisión añadió un apéndice a dicha decisión, cuyo objeto era corregir la decisión inicial, exponiendo «los verdaderos motivos» del rechazo de su candidatura. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que el apéndice no podía tenerse en cuenta y anuló la decisión impugnada. (40)

79.      A primera vista, podría parecer que la sentencia Culin respalda los argumentos de CA. Sin embargo, un examen más detallado demuestra que no es así.

80.      El recurso interpuesto por el Sr. Culin no era un recurso ordinario de anulación con arreglo al entonces artículo 173 CEE (actualmente artículo 263 TFUE), sino con arreglo al entonces vigente artículo 179 CEE (actualmente artículo 270 TFUE). Según esta disposición, «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión». (41)

81.      El título VII del Estatuto de los funcionarios de la Unión, relativo a los «recursos», establece, en su artículo 90, un procedimiento administrativo previo obligatorio, que debe concluir dentro de un plazo determinado, antes de que pueda interponerse un recurso ante el juez de la Unión. El procedimiento administrativo sirve, por una parte, para ofrecer la posibilidad de una solución amistosa y, por otra parte, para definir el objeto del litigio. En la fase contenciosa, el objeto del litigio no puede, en principio, ser modificado por ninguna de las partes. (42)Un acto administrativo que difiera sustancialmente del acto impugnado no puede ser examinado en el marco de un mismo procedimiento y requiere un nuevo recurso, con arreglo al artículo 270 TFUE. (43) Del mismo modo, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no pueden formularse alegaciones que no hayan sido formuladas en el procedimiento administrativo previo. (44) En sus conclusiones presentadas en el asunto Culin, el Abogado General hizo hincapié en estos aspectos. (45)

82.      En este contexto, la conclusión del Tribunal de Justicia de que el apéndice no puede tenerse en cuenta es correcta. Dicho apéndice se presentó fuera de plazo y al margen del procedimiento previsto en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios y su contenido difiere sustancialmente del acto inicial impugnado. Admitirlo habría modificado el objeto del litigio.

83.      En cambio, los procedimientos de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE no se rigen por las normas y los principios mencionados en los puntos anteriores. Por tanto, las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Culin no son directamente extrapolables a una situación como la del presente asunto. En este sentido, cabe recordar que la situación examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Di Bernardo, (46) citado en la sentencia recurrida, era comparable a la del asunto Culin: un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE contra una decisión de la Comisión relativa a la aplicación del Estatuto de los funcionarios, cuya motivación la Comisión pretendía completar en una fase tardía del procedimiento.

84.      También parece basarse en un malentendido la invocación por CA de la sentencia del Tribunal General en el asunto Lucchini/Comisión. (47) Este asunto versaba sobre un recurso interpuesto por el destinatario de una decisión de la Comisión por la que se le imponía una multa por infracción de las normas de competencia de la Unión. El anexo de la decisión inicial, tal como se notificó a sus destinatarios, no contenía determinados cuadros que debía incluir. Al darse cuenta de dicha omisión, la Comisión adoptó, menos de un mes después de la notificación de la decisión inicial, una decisión modificativa en la que se incorporaban los cuadros omitidos en un principio, que fue debidamente notificada a los destinatarios de la decisión inicial. (48)

85.      En su demanda, Lucchini alegó que este modo de proceder adolecía de varios errores de Derecho que justificaban la anulación de la decisión impugnada. En particular, alegó que, a falta de los cuadros, la decisión inicial no estaba suficientemente motivada y que su adición posterior, mediante una decisión modificativa, no podía subsanar ese vicio. (49)

86.      En este contexto, el Tribunal General consideró que «procede verificar, si, independientemente del hecho de que los cuadros [de que se trata] no figuraran en anexo a la primera Decisión, los considerandos pertinentes de esa Decisión, en apoyo de los cuales se mencionaban tales cuadros, revelan de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y permitieron que la demandante conociera las razones de la medida adoptada». Concluyó que la falta de los cuadros no afectaba a la suficiencia de la motivación y, por tanto, rechazó las alegaciones formuladas por Lucchini. (50)

87.      En mi opinión, CA interpreta erróneamente esa sentencia. La observación del Tribunal General, en su apartado 80, de que procede verificar si la decisión inicial estaba suficientemente motivada, a pesar de que faltaban los cuadros, no puede entenderse en el sentido de que la posterior incorporación de los cuadros fuera ilegal. Los argumentos de la demandante se basaban en la afirmación de que, sin los cuadros, la decisión inicial no era lo suficientemente clara como para que sus destinatarios pudieran comprender la motivación de la Comisión. Sin embargo, dado que el Tribunal General declaró que la motivación era suficiente a pesar de la omisión en el anexo, la validez de las modificaciones, sencillamente, no fue objeto de examen. (51)

88.      Además, cualquier interpretación diferente de la jurisprudencia citada sería difícilmente conciliable con la reiterada jurisprudencia en la que los órganos jurisdiccionales de la Unión han admitido, por razones de buena administración de la justicia y de economía procesal, que un recurso de anulación puede prosperar a pesar de las modificaciones introducidas en el acto impugnado durante el procedimiento judicial. Como se ha señalado en el anterior punto 72, esta solución está supeditada al requisito de que el objeto del recurso permanezca, en esencia, inalterado, y de que se conceda a los demandantes la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones.

f)      Sobre las consecuencias de la apreciación de la adhesión a la casación

89.      A la luz de todo lo expuesto, considero que la adhesión de la Comisión a la casación es fundada. Con ocasión del control de la suficiencia de la motivación relativa al importe de la multa impuesta a CA, el Tribunal General incurrió en error por no tomar en consideración la motivación complementaria introducida por la Decisión modificativa.

90.      No obstante, CA solicita que se desestime la adhesión a la casación debido a que la propia Decisión modificativa es inválida. Este argumento equivale, en esencia, a una excepción de nulidad en el sentido del artículo 277 TFUE.

91.      A este respecto, procede señalar que, en realidad, las alegaciones formuladas en apoyo de dicha excepción se corresponden con las que ya formulara CA en primera instancia. Su examen requiere un examen detallado, tanto de hecho como de Derecho, de las alegaciones formuladas por todas las partes en el procedimiento ante el Tribunal General a la luz de las pruebas presentadas. Sin embargo, dicho examen no aparece en la sentencia recurrida. Además, en el presente procedimiento, las partes solo se refieren a las mencionadas alegaciones de forma somera.

92.      En estas circunstancias, considero que el estado del presente procedimient no permite al Tribunal de Justicia pronunciarse con carácter definitivo sobre esta cuestión. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que estime la adhesión a la casación de la Comisión y que anule la sentencia recurrida, en la medida en que anula el artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada; en segundo lugar, que devuelva el asunto al Tribunal General; y finalmente que reserve la decisión sobre las costas.

93.      En el procedimiento subsiguiente, el Tribunal General deberá examinar dos cuestiones principales. En primer lugar, deberá pronunciarse sobre la pretensión de CA según la cual la Decisión modificativa es ilegal y, por consiguiente, debe ser anulada. En segundo lugar, si se apreciara la legalidad de la Decisión modificativa, quedaría por examinar la cuestión de si la Decisión impugnada, en su versión modificada, está suficientemente motivada.

94.      Como ya se ha explicado anteriormente, si el Tribunal de Justicia acogiera mi conclusión sobre la adhesión de la Comisión a la casación, no sería necesario examinar el cuarto motivo formulado por CA. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia adopte un punto de vista diferente y, en cualquier caso, en aras de la exhaustividad, abordaré a continuación las principales cuestiones planteadas por ese motivo de casación.

B.      Sobre el cuarto motivo del recurso de casación

95.      Mediante su cuarto motivo, CA impugna los apartados 454 a 683 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General ejerce su competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa que debe imponerse. Tras examinar los argumentos esgrimidos por las partes, el Tribunal General estimó que, «con una apreciación equitativa de las circunstancias del presente asunto de conformidad con el principio de individualización de la sanción y de proporcionalidad de la misma, procede fijar el importe de la multa [para CA] en 110 000 000 euros […]».

1.      Alegaciones de las partes

96.      De entrada, debo expresar cierta perplejidad en cuanto a la formulación de este motivo por CA. Se divide en dos partes, cada una de las cuales se compone, a su vez, de varios elementos y de una combinación de alegaciones principales y subsidiarias. Entre los supuestos errores cometidos por el Tribunal General se citan, en particular, el hecho de pronunciarse ultra petita, el ejercicio erróneo de la competencia jurisdiccional plena, la inversión ilegal de la carga de la prueba, la falta de motivación, la falta de consideración de elementos pertinentes y la vulneración de los principios de igualdad de trato, de contradicción y de proporcionalidad.

97.      Ante esta acumulación de supuestos vicios no resulta fácil «separar el trigo de la paja», (52) en otras palabras, discernir cuáles son las imputaciones suficientemente fundadas y cuáles no. (53) Varias alegaciones parecen solaparse, mientras que otras parecen haberse formulado más para reforzar la crítica global que para articular motivos de casación distintos e independientes.

98.      Dicho esto, una alegación destaca, no obstante, de forma clara y parece constituir uno de las principales reproches formulados por CA contra esta parte de la sentencia recurrida. CA recuerda que el Tribunal General declaró, a falta de una explicación más detallada de las razones por las que la Comisión fijó el factor de reducción en el 98,849 %, que no estaba «en condiciones de ejercer un control en profundidad, ni de hecho ni de Derecho, sobre un elemento de la Decisión que hubiera podido influir de manera sensible en el importe de la multa impuesta a [CA]» (54)

99.      Sin embargo, tras llegar a esa conclusión, el propio Tribunal General aplicó el mismo factor de reducción que el utilizado por la Comisión, sin proporcionar, según CA, otras explicaciones en cuanto a su fundamento. CA sostiene que la sentencia adolece, por tanto, de la misma falta de motivación que llevó al Tribunal General a sustituir la multa impuesta por la Decisión impugnada.

100. La Comisión se opone a esta postura. Sostiene que el Tribunal General ejerció correctamente su competencia jurisdiccional plena y, de este modo, fijó un importe apropiado como multa. En particular, alega que el Tribunal General explicó suficientemente los diferentes aspectos que tuvo en cuenta a la hora de fijar el factor de reducción en el 98,849 %, cumpliendo así su obligación de motivación.

2.      Análisis

101. En mi opinión, el cuarto motivo de CA es fundado. Para explicar las razones de mi postura, comenzaré con algunas observaciones generales, en primer lugar, sobre el concepto de «competencia jurisdiccional plena» y a continuación sobre la obligación del Tribunal General de expresar sus motivaciones cuando ejerce dicha competencia. Posteriormente examinaré la alegación específica descrita en los puntos 98 y 99 de las presentes conclusiones, antes de abordar, más brevemente, las demás alegaciones formuladas en el marco de este motivo.

a)      Observaciones generales I: la competencia jurisdiccional plena.

102. El artículo 261 TFUE establece que «los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, […], podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos». En este sentido, a tenor del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, «el Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones [adoptadas en virtud de dicho Reglamento] por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

103. Dicho de otro modo, el concepto de «competencia jurisdiccional plena» designa la facultad del juez de la Unión de controlar íntegramente el importe de las multas impuestas por la Comisión en las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Sin embargo, este concepto no debe asimilarse a una facultad de control «ilimitada». Como explicaré más adelante, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena está limitado por una serie de principios de procedimiento y de fondo. Lo que significa esta expresión es que, en el ejercicio de esta competencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión no se ven constreñidos por los límites inherentes a un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, sino que ellos mismos pueden confirmar o anular una multa y modificar su importe, ya sea al alza o a la baja.

104. En virtud del artículo 263 TFUE, los tribunales de la Unión están llamados a controlar la legalidad de los actos de las instituciones impugnados ante ellos. En principio, dicho control se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho invocados en el acto impugnado. (55) No obstante, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones de la Unión disponen de un margen de apreciación o deben efectuar apreciaciones técnicas complejas, el juez de la Unión debe ejercer su control jurisdiccional con un grado de rigor adecuado. (56)

105. En particular, cuando el juez de la Unión debe controlar el resultado de una apreciación política discrecional o de una apreciación técnica compleja, solo puede anular el acto impugnado si dicha apreciación adolece de un error «manifiesto». Un error puede considerarse que es manifiesto cuando la parte demandante demuestra que el análisis efectuado por la institución de que se trate no es razonable o que las conclusiones extraídas de él no son plausibles. En cambio, mientras la decisión adoptada por dicha institución esté razonablemente justificada, a la luz de las circunstancias de hecho y de prueba existentes en el momento de su adopción, no podrá considerarse ilegal.

106. De ello se desprende que, en los procedimientos previstos en el artículo 263 TFUE, los órganos jurisdiccionales de la Unión no están facultados para realizar una apreciación ex novo de la situación que llevó a la institución de que se trate a adoptar el acto impugnado, ni para sustituir su propia apreciación por la de la institución en cuanto a lo que, en su opinión, habría constituido la línea de actuación más adecuada, dadas las circunstancias. Su función se limita al control de la legalidad del acto y, en su caso, a declarar su nulidad o su invalidez. (57)

107. Por el contrario, al ejercer la competencia jurisdiccional plena que le confiere el artículo 261 TFUE, y sin perjuicio del amplio margen de apreciación de que goza la Comisión a la hora de definir y aplicar su criterio en materia de multas, el juez de la Unión está facultado, en primer lugar, para anular o modificar el importe de una multa aun cuando no exista ningún error de Derecho, y menos aún, un error manifiesto; en segundo lugar, puede sustituir la apreciación de la Comisión sobre el nivel apropiado de la multa por la suya propia, (58) y en tercer lugar, puede tomar en consideración cualquier elemento pertinente de hecho o de Derecho, incluso elementos no invocados por la Comisión o planteados por las empresas durante el procedimiento administrativo, así como los acontecimientos posteriores a la adopción de la decisión impugnada, (59) sin estar vinculado por la metodología expuesta en las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas. (60) En otras palabras, es posible una apreciación ex novo.

108. En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE, el juez de la Unión no controla, en sentido estricto, la legalidad de la decisión impugnada ni de la motivación en que se basa, sino que aprecia el carácter apropiado solo de un determinado componente de la misma, a saber, la multa.(61) La competencia jurisdiccional plena constituye, por tanto, una forma complementaria de poder jurisdiccional o, desde otro punto de vista, un criterio de competencia adicional atribuido al juez de la Unión. (62) Mientras que el control jurisdiccional, en virtud del artículo 263 TFUE, se rige por las normas aplicables de rango superior, en este caso los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1/2003, y los principios generales del Derecho de la Unión, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 261 TFUE obedece, ante todo, a consideraciones de equidad. (63)

109. Este concepto de «equidad» debe entenderse en sentido amplio. Si bien no cabe duda de que comprende la proporcionalidad, la justicia y la no discriminación, va más allá de estos requisitos. (64) Permite al juez de la Unión llevar a cabo una apreciación global y, en cierta medida, más subjetiva, de la multa y de su importe. (65) Por consiguiente, aun cuando la Comisión no haya cometido ninguna infracción de las normas aplicables y su determinación de la multa sea, en términos generales, razonable, el juez de la Unión conserva la facultad de modificar su importe si estima que un nivel de multa diferente sería más apropiado a la luz de las circunstancias del asunto. (66)

110. No obstante, corresponde a los demandantes y, en su caso, a la Comisión, si solicita un incremento de la multa, formular las alegaciones que justifiquen el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena y, en su caso, aportar las pruebas pertinentes. Los órganos jurisdiccionales de la Unión no ejercen de oficio esta competencia. (67)

111. Por otra parte, debe quedar claro que ello no significa que, cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión esté vinculado en la misma medida por el principio ne ultra petita que en el marco del control de validez. (68) Según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión están facultados para hacer pleno uso de dicha competencia en la medida en que se someta a su examen la determinación del importe de una multa. (69) Tal cuestión puede someterse a los órganos jurisdiccionales de la Unión bien directamente, mediante una petición expresa por la que se inste al órgano jurisdiccional a ejercer su competencia jurisdiccional plena, bien indirectamente, cuando una parte solicita una reducción de la multa como consecuencia lógica de la anulación parcial de la decisión impugnada.

112. Esta conclusión se desprende de la doble naturaleza de la competencia jurisdiccional plena de los tribunales de la Unión. Su principal objetivo es ofrecer a las empresas a las que la Comisión, actuando en su condición de autoridad administrativa, haya impuesto una multa, una garantía adicional de tutela judicial. (70) Al mismo tiempo, persigue un objetivo secundario y complementario, a saber, garantizar la coherencia y la eficacia del sistema general de ejecución.

113. Una vez que la facultad de determinar de manera exhaustiva el importe de la multa se ha transferido de la autoridad administrativa a la judicial, esta última también debe garantizar que la sanción alcance el objetivo previsto. Por consiguiente, la multa debe tener un carácter suficientemente disuasorio con respecto a las empresas cuyo comportamiento pueda menoscabar la estructura o el funcionamiento del mercado interior y, por consiguiente, disminuir su plena eficacia económica, en particular, en perjuicio de los consumidores. (71) Por esta razón, al determinar el importe de la multa, los órganos jurisdiccionales de la Unión deben tener en cuenta, en particular, su efecto disuasorio (72) y pueden,en su caso, imponer una multa superior a la fijada por la Comisión. (73)

b)      Observaciones generales II: la obligación de motivación del Tribunal General

114. A la luz de las consideraciones anteriores, la siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al alcance de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena en el marco del control de una multa.

115. La respuesta a esta cuestión, en principio, está clara. La amplia facultad de apreciación conferida al juez de la Unión por el artículo 261 TFUE no reduce en absoluto su obligación de motivar adecuadamente sus resoluciones, conforme al artículo 296 TFUE, al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 47 de la Carta. (74)

116. Los principios fundamentales que rigen esta cuestión son bien conocidos. Según reiterada jurisprudencia, la motivación en la que se fundamenta una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer el control jurisdiccional. (75) Además, la obligación de motivación persigue un objetivo más amplio: constituye una salvaguardia contra la arbitrariedad, al garantizar que las partes en el litigio puedan asegurarse de que sus argumentos han sido debidamente oídos, al tiempo que obliga a los órganos jurisdiccionales a basar sus resoluciones en motivos objetivos y verificables. (76)

117. No obstante, el alcance de esta obligación puede variar en función de la naturaleza de la sentencia y debe apreciarse a la luz de la totalidad del procedimiento y de todas las circunstancias pertinentes, teniendo debidamente en cuenta las garantías procesales vinculadas a este. (77) En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal General no está obligado a responder de manera exhaustiva y secuencial a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. En determinadas circunstancias su motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones de la desestimación de sus pretensiones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control sobre la legalidad de la sentencia recurrida. (78)

118. En este contexto, y en particular por lo que se refiere al ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena, el alcance de la obligación de motivación debe entenderse a la luz de las consideraciones de procedimiento y de fondo inherentes al ejercicio de tal competencia. En este sentido, entiendo que existen tres grupos de factores que pueden considerarse especialmente pertinentes.

119. En primer lugar, si bien el Tribunal General puede, pero no está obligado a ello, tener en cuenta elementos, alegaciones y cuestiones que no han sido expresamente puestos en su conocimiento por las partes, (79) en principio, debe considerar todos los que hayan sido debidamente invocados ante él por las partes. (80) Naturalmente, esto debe quedar reflejado en la motivación de la sentencia. La cuestión de si tales alegaciones deben examinarse expresamente y el grado de detalle con el que debe examinarse cada una de ellas dependerán, evidentemente, de su pertinencia, claridad e importancia probatoria.

120. En segundo lugar, el Tribunal General dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar el importe de la multa adecuada en un determinado asunto. No obstante, este margen de apreciación debe ejercerse respetando los principios generales del Derecho de la Unión y, en particular, el de proporcionalidad, el de individualización de las sanciones y el de igualdad de trato. (81) Además, la multa debe corresponderse, principalmente, con la gravedad y la duración de la infracción, garantizando, al mismo tiempo, su efecto disuasorio. (82) Por consiguiente, cada vez que efectivamente se plantea una o varias de estas cuestiones, cabe esperar razonablemente que la motivación las aborde de forma suficientemente detallada. En efecto, como observó el propio Tribunal General en el apartado 661 de la sentencia recurrida, «en el marco de su obligación de motivación, [debe] exponer detalladamente los elementos que ha tenido en cuenta al fijar el importe de la multa». (83)

121. En tercer lugar, como se ha explicado anteriormente, al determinar el importe de una multa, con arreglo al artículo 261 TFUE, el Tribunal General no está vinculado ni por la metodología establecida en las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas ni, lógicamente, por ningún método alternativo que pueda haberse aplicado en la Decisión impugnada. Del mismo modo, el Tribunal General no está obligado a aplicar una fórmula matemática o un cálculo económico particular. (84) Dicho esto, nada le impide hacerlo cuando considere que tal enfoque es adecuado. Así puede suceder, por ejemplo, cuando se impone una multa a varias empresas en virtud de la misma decisión y la aplicación de una determinada metodología, como la utilizada por la Comisión, puede servir para garantizar la igualdad de trato entre ellas. (85)

122. Por el contrario, cuando el Tribunal General considere oportuno apartarse, total o parcialmente, de estas metodologías, debe velar muy especialmente por indicar los diferentes elementos que ha tenido en cuenta para determinar el importe apropiado de la multa y, en su caso, facilitar una explicación indicativa de su importancia relativa. (86) Sin embargo, ello no exige que la motivación se convierta en una presentación de ortodoxia aritmética sofisticada y meticulosa. (87) Está claro que en virtud del artículo 261 TFUE, ciertas apreciaciones ex bono et aequo son perfectamente legítimas. Además, en algunos casos puede bastar una motivación concisa, basada en una evaluación global de todos los factores pertinentes o en conclusiones ya formuladas en otros lugares de la sentencia. (88)

123. En esencia, lo que puede esperarse razonablemente del Tribunal General es que exponga, con suficiente claridad, precisión y coherencia interna, las etapas esenciales de su motivación, así como la naturaleza y la importancia de los factores tomados en consideración. (89)

124. Evidentemente, una supuesta falta de motivación puede ser objeto de control en el marco de un recurso de casación. No obstante, procede recordar que, a falta de error de Derecho cometido por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia no ejercerá su propia competencia jurisdiccional plena para sustituir la apreciación del Tribunal General por la suya. Por tanto, no basta con que el recurrente se limite a sostener que la multa impuesta por el Tribunal General es inapropiada o injusta. Tal multa únicamente podrá ser anulada cuando el Tribunal de Justicia estime que el nivel de la sanción es «excesivo hasta el punto de ser desproporcionado». (90)

125. A la luz de estos principios examinaré, a continuación, las alegaciones formuladas por CA a este respecto.

c)      Sobre la falta de motivación en el caso de autos.

126. En los apartados 659 a 683 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expone los elementos que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tuvo en cuenta para determinar el importe de la multa. Examinó tres categorías de elementos: la gravedad y la duración de la infracción (apartados 663 a 679), la existencia de circunstancias atenuantes (apartados 680 y 681) y el efecto disuasorio de la multa (apartado 682). Tras efectuar lo que califica como «apreciación equitativa» de las circunstancias pertinentes, el Tribunal General fijó la multa en 110 000 000 euros (apartado 683), una cantidad ligeramente inferior a la impuesta en virtud del artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada. (91)

127. A la luz de los principios expuestos en la sección anterior, la motivación del Tribunal General relativa al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena parece, a primera vista, detallada y metódica. Está claramente estructurada de manera que permite al lector seguir la evolución lógica de la motivación de la sentencia, identifica los elementos que se consideran pertinentes para la apreciación, indicando su importancia relativa, y todo ello de conformidad con reiterada jurisprudencia.

128. Sin embargo, si se analizan con más detenimiento, y en consonancia con las alegaciones formuladas por CA, determinados aspectos de esta motivación parecen ser susceptibles de crítica. Algunos pasajes parecen carecer de coherencia interna cuando se comparan con las conclusiones formuladas en otras partes de la misma sentencia.

129. Así, en el apartado 664 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala que resulta oportuno «utilizar un método que, como el seguido en el caso de autos por la Comisión, determine en una primera fase el importe de base de la multa que, posteriormente, podrá ajustarse en función de las circunstancias propias del asunto». En este contexto, el Tribunal General consideró adecuado utilizar los ingresos en efectivo reducidos como valor de sustitución del valor de las ventas como datos iniciales, al considerar que otros métodos de cálculo disponibles no eran adecuados o no estaban justificados. Por tanto, aceptó el valor de los ingresos en efectivo que la Comisión aplicó a CA (apartados 665 a 668 de la sentencia recurrida).

130. A continuación, en los apartados 669 a 673 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observa, en primer lugar, que las partes mostraron su acuerdo en cuanto a que «tener en cuenta únicamente, como base para el cálculo de la multa, los ingresos en efectivo conduciría a la imposición de una multa disuasoria en exceso». Por tanto, consideró que debía aplicarse un factor de reducción para reducir esos ingresos. A continuación, el Tribunal General señala, en esencia, cinco aspectos. En primer lugar, que la Comisión aplicó un factor de reducción uniforme del 98,849 %. En segundo lugar, por lo que respecta a la determinación de dicho factor de reducción, que «es el resultado de un ejercicio complejo que toma en consideración varios elementos» y que se trata de «un valor producido por aproximación» [y, por tanto] «no existe, por definición, un único factor de reducción posible». En tercer lugar, que los otros factores de reducción propuestos por CA no se consideraron apropiados. En cuarto lugar, que era pacífico entre las partes que «el factor de reducción asciende, al menos, al 98,849 %». En quinto lugar, que «la fijación de una multa, en virtud del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, no es una operación aritmética exacta».

131. Aunque el tenor de la sentencia recurrida no es totalmente claro en este aspecto, parece razonable deducir de lo anterior que el Tribunal General aplicó, en última instancia, el mismo factor de reducción que el utilizado en la Decisión impugnada, a saber, el 98,849 %. En efecto, el importe de la multa determinado por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena es sorprendentemente similar al impuesto por la Comisión. (92) Esta interpretación se ve corroborada además por la sentencia de 20 de diciembre de 2023, JPMorgan Chase y otros/Comisión, (93) dictada el mismo día por el Tribunal General, que, utilizando un razonamiento casi idéntico sobre este punto, fijó la multa exactamente en el mismo importe que el establecido en la Decisión impugnada. (94)

132. Sin embargo, en los apartados 494 a 512 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la motivación de la Decisión impugnada fue inadecuada en lo que se refiere a la fijación del factor de reducción en el 98,849 %. Señaló que solo unos pocos pasajes, bastante vagos, de la Decisión impugnada permiten comprender los motivos de la Comisión para fijar el factor de reducción en ese nivel concreto. Esta deficiencia se consideró especialmente problemática, habida cuenta de la importancia fundamental del factor de reducción en el método utilizado por la Comisión para fijar la multa.

133. En este sentido, resulta un tanto sorprendente que el Tribunal General adoptara finalmente ese mismo factor de reducción. En aras de la claridad, no cabe excluir que, sobre la base de su propia apreciación, el Tribunal General haya podido concluir que dicho factor era, en realidad, el más apropiado. El mero hecho de que la Comisión no haya explicado suficientemente su cálculo no implica necesariamente que el valor subyacente fuera erróneo. (95)

134. No obstante, si esa fuera efectivamente la conclusión del Tribunal General, debería haberlo indicado expresamente, precisando que, según su propia estimación, el factor de reducción del 98,849 % representa el coeficiente más adecuado y explicando, al menos brevemente, los motivos por los que llegó a dicha conclusión.

135. Sin embargo, la sentencia recurrida no contiene ninguno de estos elementos. En primer lugar, como se ha señalado en el punto 131 de las presentes conclusiones, ni siquiera indica explícitamente que el factor de reducción aplicado por el Tribunal General se fijó en el 98,849 %. En segundo lugar, la sentencia recurrida no proporciona ninguna indicación sobre las razones por las que se consideró que ese valor en concreto era el más adecuado.

136. Evidentemente, corresponde a CA formular alegaciones en apoyo de su afirmación de que el método y las cifras concretas utilizadas por la Comisión dieron lugar a una multa desproporcionada, discriminatoria o, en cualquier caso, injusta. No obstante, el hecho de que los factores de reducción alternativos propuestos por CA se consideraran excesivos no implica, en sí mismo, que el Tribunal General estuviera obligado a respaldar el valor adoptado en la Decisión impugnada.

137. Es evidente que no se trata de una situación en la que solo existe un conjunto reducido y predeterminado de alternativas. El propio Tribunal General reconoció que el valor utilizado por la Comisión era meramente un valor producido por aproximación y que, por consiguiente, ningún factor de reducción podía considerarse como el único correcto.

138. Sin embargo, a pesar de la falta de toda explicación reconocible en la Decisión impugnada en cuanto a las razones por las que el factor de reducción del 98,849 % debía considerarse adecuado, el Tribunal General aprobó este valor, esencialmente debido a que las alternativas propuestas por CA no eran preferibles. Al leer la sentencia recurrida, da la impresión de que el Tribunal General optó por lo que consideró que era «el mal menor» entre los valores presentados por las partes.

139. En mi opinión, este enfoque no refleja el tipo de apreciación exigido al Tribunal General cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena en virtud del artículo 261 TFUE. Cuando decide anular una multa impuesta por una decisión y sustituirla por otra, el propio Tribunal General debe fijar el importe que considera más adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. A tal fin, el Tribunal General podía haber adoptado cualquier valor que considerara adecuado para sustituir al empleado por la Comisión, sin dejar de seguir, si así lo deseaba, un marco metodológico en gran medida similar.

140. Con carácter subsidiario, si el Tribunal General hubiera llegado a la conclusión de que no podía identificar un factor de reducción adecuado, debía haber recurrido a un método diferente, en lugar de aquel cuya aplicación él mismo reconoció que era incierta o que no era la óptima. Por tanto, su decisión de actuar de otro modo es difícilmente conciliable con la lógica de la competencia jurisdiccional plena de que goza.

141. Por consiguiente, considero que el Tribunal General no motivó suficientemente la forma en que ejerció las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE. (96) Aun suponiendo que las partes estén de acuerdo en que «el factor de reducción debería fijarse al menos en el 98,849 %» —extremo que CA niega firmemente y que, además, no parece corroborado por los documentos obrantes en autos— esta circunstancia carece, en cualquier caso, de pertinencia en este contexto. Tal conclusión no responde a la alegación principal de CA de que ese valor era excesivamente bajo, dando lugar a una multa injusta.

142. Además, el mero hecho de que ninguna de las recurrentes propusiera un factor de reducción de un valor inferior al aplicado por la Comisión no puede ser abordado, por el Tribunal General, como un elemento de prueba que confirme la idoneidad de esa cifra. Si se me permite un breve toque de ironía, diría que ninguna empresa que haya sido multada por la Comisión ha impugnado nunca, que yo sepa, una decisión por considerar que la sanción impuesta era demasiado baja. Naturalmente, los órganos jurisdiccionales de la Unión nunca han considerado que la falta de impugnaciones de ese tipo fuera un indicio de que la multa impuesta por la Comisión era necesariamente razonable.

143. La falta de una explicación clara de los motivos por los que el Tribunal General decidió aplicar el mismo factor de reducción que el utilizado por la Comisión, a pesar de su propia conclusión de que esta última no había aportado una justificación adecuada para aplicar dicho factor, resulta especialmente problemática en las circunstancias específicas del caso de autos. No es necesario recordar que el valor de sustitución utilizado por la Comisión en lugar del valor de las ventas de las empresas, a saber, los ingresos en efectivo, constituye una novedad en este ámbito. Dado el carácter novedoso de este enfoque y habida cuenta de las cuestiones de carácter metodológico que plantea en cuanto a su cálculo, cabría esperar una motivación más completa al respecto. Resulta evidente que no estamos ante un asunto en el que, en una cuestión tan central, una motivación muy concisa o meramente implícita pueda considerarse suficiente.

144. Por estas razones, considero que la motivación es insuficiente e intrínsecamente incoherente en lo que respecta al cálculo de la multa impuesta por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Por consiguiente, procede estimar el cuarto motivo de casación de CA y anular parcialmente la sentencia recurrida.

d)      Sobre las demás partes y alegaciones del cuarto motivo.

145. Dado que he llegado a la conclusión de que procede estimar la adhesión a la casación y que, con carácter subsidiario, también debe estimarse el cuarto motivo de CA, no es necesario examinar con detalle las demás alegaciones formuladas por CA en apoyo de dicho motivo, por lo que las abordaré muy brevemente.

146. En primer lugar, CA sostiene que el Tribunal General se pronunció ultra petita al ejercer su competencia jurisdiccional plena. Según CA, el Tribunal General no podía imponer una multa en el marco de esta competencia, puesto que estimó su pretensión principal de anulación de la multa impuesta por la Comisión, mientras que la pretensión de reducción de la multa solo se había formulado con carácter subsidiario.

147. No comparto esta apreciación. Como ya he explicado, el principio ne ultra petita desempeña tan solo un papel limitado cuando el Tribunal General controla una multa en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. El juez de la Unión está facultado para ejercer una competencia jurisdiccional plena cada vez que se le somete la cuestión del importe de una multa. Por consiguiente, lo importante es si una parte solicitó al Tribunal General que efectuara el control de dicha multa. Así sucedió claramente en el procedimiento en primera instancia, ya que CA lo solicitó tanto directa como indirectamente. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que un demandante solicite, con carácter subsidiario, la reducción de una multa no impide el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena. (97)

148. En segundo lugar, no me convence la alegación de CA de que el Tribunal General no podía ejercer su competencia jurisdiccional plena sin ordenar previamente una diligencia de prueba, debido a que faltaban algunos detalles sobre el método de cálculo de la Comisión. El Tribunal General no está vinculado por la metodología adoptada en la Decisión impugnada y optó por aplicar una metodología similar, pero no idéntica en todos sus aspectos. (98) Esta elección, en sí misma, no es criticable. En el caso de autos, el problema radica en la falta de motivación suficiente para explicar dicha elección.

149. En tercer lugar, tampoco me convence la afirmación de CA de que, al ejercer su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General no tuvo en cuenta ciertos elementos pertinentes invocados por CA. El argumento de que CA presuntamente había desempeñado un papel menor en la infracción se examina debidamente en los apartados 635 a 639 de la sentencia recurrida. Además, las alegaciones de que la Comisión, en la Decisión impugnada, aplicó el artículo 101 TFUE a formas de conducta que no produjeron efectos en el mercado o de las que CA no obtuvo ningún beneficio son manifiestamente irrelevantes. Es bien sabido que se necesitan probar efectos en el caso de una restricción por objeto. Y, en mi opinión, el hecho de que una empresa no se haya beneficiado de un acuerdo contrario a la competencia tampoco debe dar lugar a la imposición de una sanción menos gravosa.

150. Por último, me inclino por compartir la tesis de CA de que puede existir una vulneración del principio de igualdad de trato o, al menos, una aplicación errónea de las normas relativas a la carga de la prueba, en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta las diversas metodologías aplicadas por algunos bancos para calcular los ingresos en efectivo.

151. Debo señalar, de entrada, que la existencia de enfoques divergentes a este respecto fue reconocida en la Decisión impugnada y no se discute entre las partes.(99) No obstante, la Comisión sostuvo, tanto en la Decisión impugnada como ante el Tribunal General, que la incidencia de estas diferencias en el cálculo de las multas era insignificante. (100) Por su parte, CA sostiene que, habida cuenta del papel central desempeñado por el factor de reducción, incluso variaciones menores en los datos de los ingresos en efectivo utilizados para calcular las multas podrían dar lugar a diferencias en los importes finales que están lejos de ser insignificantes.

152. A falta de datos fiables sobre esta cuestión en los documentos que obran en autos, considero que es imposible que Tribunal de Justicia pueda comprobar si los datos utilizados, a pesar de cierta heterogeneidad, han producido resultados comparables.

153. En este sentido, procede señalar que el Tribunal General declaró que la Comisión no había adoptado medidas de investigación adicionales para aclarar los diferentes métodos empleados por los distintos bancos, a pesar de que algunos de ellos habían advertido debidamente a la Comisión de las dificultades que encontraron para facilitar los datos sobre los ingresos en efectivo que se les habían solicitado.(101) También consta que a los bancos implicados nunca se les permitió pleno acceso a los cálculos detallados que efectuó la Comisión. (102) El Tribunal General tampoco solicitó a la Comisión que presentara estos cálculos durante el procedimiento en primera instancia, a pesar de que el asunto había sido objeto de un profundo debate entre las partes.

154. Efectivamente, es cierto, como señaló la Comisión en la vista, que, incluso cuando aplica la metodología más tradicional expuesta en sus Directrices para el cálculo de las multas, los cálculos deben basarse necesariamente en los datos de las ventas que facilitan las propias empresas. Naturalmente, estos datos pueden reflejar las diferentes estructuras organizativas, las estrategias comerciales y las prácticas contables de las distintas empresas.

155. Sin embargo, me parece evidente que, en tales situaciones, el riesgo de que existan disparidades significativas en el cálculo de los datos relativos a las ventas es, al menos potencialmente, mucho más limitado que en un caso como el de autos. Como se ha mencionado anteriormente, en el presente asunto se aplicó la metodología prevista en las Directrices sobre multas de una manera innovadora, mediante el uso de un indicador sustitutivo de nueva creación, cuya idoneidad fue cuestionada por las partes y cuya aplicación dio lugar a enfoques divergentes entre las distintas empresas implicadas.

156. En cualquier caso, si bien no cabe esperar razonablemente que la Comisión compruebe cada mínimo detalle de los datos presentados por todas y cada una de las empresas que son objeto de procedimientos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1/2003, no es menos cierto que está obligada a garantizar que el respeto al principio de igualdad de trato. Esto implica, en primer lugar, comprobar que los datos sean comparables cuando surjan dudas al respecto y, en segundo lugar, utilizar el conjunto de datos más adecuado para cada empresa, cuando sus situaciones respectivas no sean totalmente comparables.(103)

157. En este contexto, me resulta difícil comprender por qué el Tribunal General, por una parte, se basó en la afirmación no fundada de la Comisión de que la heterogeneidad de los datos utilizados no tenía un impacto significativo en el resultado y, por otra parte, concluyó que CA no demostró de modo suficiente en Derecho que la apreciación de la Comisión era errónea. En mi opinión, tal razonamiento tuvo como efecto imponer a CA una probatio diabolica o, dicho de forma más prosaica. una carga de la prueba indebida, reflejando así una aplicación incorrecta de las normas que regulan la carga de la prueba. De este modo, el Tribunal General no comprobó correctamente si el motivo de CA por el que alega una violación del principio de igualdad de trato estaba bien fundado.

VI.    Conclusión

158. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que estime la adhesión a la casación formulada por la Comisión o, con carácter subsidiario, el cuarto motivo formulado por Crédit agricole SA y Crédit agricole Corporate & Investment Bank.


1      Lengua original: inglés.


2      Sentencia de 20 de diciembre de 2023, Crédit Agricole y Crédit Agricole Corporate and Investment Bank/Comisión (T‑113/17, EU:T:2023:847) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


3      Decisión C(2016)8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros).


4      Decisión C(2021) 4610 final de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión impugnada.


5      Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


6      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»).


7      «Euribor» es la abreviatura de Euro Interbank Offered Rate (tipo de interés interbancario del euro) y «EONIA» es la abreviatura de Euro Overnight Index Average (índice medio del tipo de interés interbancario del euro a un día).


8      Véanse los considerandos 639 a 648 de la Decisión impugnada.


9      Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (T‑105/17, EU:T:2019:675) (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General en el asunto HSBC»).


10      Sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11). En dicho procedimiento, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2020:601), se admitió a CA como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de los recurrentes.


11      Sentencia de 27 de noviembre de 2024, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑561/21, EU:T:2024:869).


12      Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.


13      Véase, en particular, la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Comisión/República Checa (Encendedores de bolsillo) (C‑494/22 P, EU:C:2024:684), apartados 129 y 130, y jurisprudencia citada.


14      Véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2024, Illumina y Grail/Comisión (C‑611/22 P y C‑625/22 P, EU:C:2024:677), apartado 134.


15      Véase, entre otras, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 100 y jurisprudencia citada.


16      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartados 81 a 86.


18      Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Comisión/Consejo (C‑27/04, EU:C:2004:313), punto 135.


19      Véase, en particular, el artículo 263 TFUE, párrafo segundo.


20      Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C‑183/16 P, EU:C:2017:704), apartado 64 y jurisprudencia citada.


21      Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C‑248/89, EU:C:1991:264), apartado 20 y jurisprudencia citada.


22      Véase, en particular, la sentencia de 22 de septiembre de 1983, Verli-Wallace/Comisión (159/82, EU:C:1983:242), apartado 8 y jurisprudencia citada.


23      Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión (C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271), apartado 14.


24      Es decir, salvo excepciones, como las previstas en el artículo 24 TUE, apartado 1, y en el artículo 275 TFUE.


25      Se trata de una cuestión que los propios redactores de los Tratados tenían en mente desde el principio. Véanse las conclusiones del Abogado General Lagrange presentadas en el asunto Assider/Alta Autoridad (3/54, EU:C:1954:6), punto 171. Véase, asimismo, Arena, A.: «La tutela giurisdizionale dinanzi alla Corte di giustizia: origini, evoluzione e tratti distintivi», en Mastroianni, R., Il diritto processuale dell’Unione europea, Giappichelli, 2025, pp. 10 a 16.


26      Véase, en particular, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Hungeod y otros (C‑496/18 y C‑497/18, EU:C:2020:240), apartado 69 y jurisprudencia citada.


27      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2013, Hungría/Comisión (T‑240/10, EU:T:2013:645), apartados 89 y 90.


28      Véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, EU:C:1981:284), apartados 20 a 22; de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 77; de 20 de septiembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/BEI (T‑461/08, EU:T:2011:494), apartados 109 y 115, y de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo (T‑58/12, EU:T:2013:640), apartados 36 a 39.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 148 y jurisprudencia citada.


30      Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros (C‑39/18 P, EU:C:2019:584), apartados 39 a 41.


31      A este respecto, véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers (C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912), apartado 88.


32      Véase el artículo 266 TFUE, párrafo primero.


33      Véanse los puntos 7, 8, 15 y 16 de las presentes conclusiones.


34      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, EU:C:1979:14), apartado 19; de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (C‑143/88 y C‑92/89, EU:C:1991:65), apartado 49, y de 25 de enero de 2022, VYSOČINA WIND (C‑181/20, EU:C:2022:51), apartados 47 a 49.


35      Véase, en particular, el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en lo sucesivo, «Carta».


36      Véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 1982, Alphasteel/Comisión (14/81, EU:C:1982:76), apartados 7 y 8; de 2 de febrero de 2012, Dow Chemical/Comisión (T‑77/08, EU:T:2012:47), apartado 35; de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo (T‑58/12, EU:T:2013:640), apartado 20, y de 17 de diciembre de 2014, Pilkington Group y otros/Comisión (T‑72/09, EU:T:2014:1094), apartado 46.


37      En caso de recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General se aplica el mismo principio en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 141 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


38      Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 3 de marzo de 1982, Alphasteel/Comisión (14/81, EU:C:1982:76), apartado 8.


39      Sentencia de 7 de febrero de 1990 (C‑343/87, EU:C:1990:49); en lo sucesivo «sentencia Culin».


40      Ibid., apartado 11.


41      El subrayado es mío. Véase el Reglamento n.º 31 (CEE), n.º 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EE 01/01, p. 19), modificada; en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios de la Unión».


42      Véanse, a este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P, EU:C:2002:248), apartado 33, y de 8 de marzo de 2023, SE/Comisión (T‑763/21, EU:T:2023:113), apartado 14.


43      Véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P, EU:C:2002:248), apartado 34, y de 11 de noviembre de 2020, AD/ECHA (T‑25/19, EU:T:2020:536), apartado 32.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión (C‑62/01 P, EU:C:2002:248), apartado 34 y jurisprudencia citada.


45      Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Culin/Comisión (343/87, EU:C:1989:342), puntos 6 a 17.


46      Sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo (C‑114/19 P, EU:C:2020:457).


47      Sentencia de 9 de diciembre de 2014 (T‑91/10, EU:T:2014:1033; en lo sucesivo, «sentencia Lucchini»).


48      Ibid., apartados 42 a 45.


49      Ibid., apartados 74 y 75.


50      Ibid., apartados 76 a 102.


51      También cabe añadir que, en los apartados 107 a 110 de la sentencia Lucchini, el Tribunal General examinó expresamente y desestimó las alegaciones de la demandante basadas en que la adopción de la decisión modificativa violaba los principios de seguridad jurídica y de respeto a los derechos de la defensa.


52      Se suele considerar que esta expresión procede del pasaje bíblico de Mateo 3:12.


53      Véanse, mutatis mutandis, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2013:619), puntos 7 a 9. En este sentido, añadiré, de paso, que comparto el punto de vista expresado por mi experimentado colega el Abogado General Wahl, que ya ha instado al Tribunal de Justicia, al determinar el reparto de las costas, a tener en cuenta la extensión y la complejidad innecesarias de las alegaciones presentadas por las partes, así como su falta de claridad y precisión. Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Feralpi y otros/Comisión (C‑85/15 P, C‑86/15 P y C‑87/15 P, C‑88/15 P y C‑89/15 P, EU:C:2016:940), puntos 134 a 139.


54      En referencia al apartado 511 de la sentencia recurrida.


55      Véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 67.


56      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto BCE/Crédit Lyonnais (C‑389/21 P, EU:C:2022:844), puntos 49 y 50.


57      Véanse, con más detalle y con otras referencias, ibid., apartados 41 a 74.


58      Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 61 y jurisprudencia citada. En este sentido, véase también la sentencia de 4 de julio de 2024, Westfälische Drahtindustrie y Pampus Industriebeteiligungen/Comisión (C‑70/23 P, EU:C:2024:580), apartado 47.


59      Véanse, en particular, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, EU:C:2000:633), apartado 55, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2012:499), punto 43 y jurisprudencia citada.


60      Véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2022, Quanta Storage/Comisión (C‑699/19 P, EU:C:2022:483), apartado 167 y jurisprudencia citada.


61      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartados 76 y 77.


62      Véanse, por ejemplo, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, EU:C:2011:816), apartado 130, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), punto 116. Véase, asimismo, Bernardeau, L., y Christienne, J.‑P., Les amendes en droit de la concurrence: pratique décisionnelle et contrôle juridictionnel du droit de l’Union, Larcier, 2013, pp. 800 y 801.


63      Véase, por ejemplo. la sentencia de 28 de marzo de 1984, Officine Bertoli v Comisión (8/83, EU:C:1984:129), apartado 29.


64      Sobre la importancia de una interpretación amplia de este concepto, véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, EU:C:2004:415), apartados 129 a 133. En este contexto, véase también Arabadjiev, A.: «Unlimited Jurisdiction: What Does It Mean Today?» en Cardonnel, P. et al. (eds.), Constitutionalising the EU Judicial System — Essays in Honour of Pernilla Lindh, Hart, 2012, p. 400.


65      Véase Wahl, N.: «Enjeu et limites actuelles de la jurisprudence relative à la compétence de pleine juridiction conférée au juge de l’Union en matière de concurrence», en Tizzano, A. et al., La Cour de justice de l’Union européenne sous la présidence de Vassilios Skouris — Liber amicorum, Bruylant, 2017, p. 735.


66      Véase, a tales efectos, la sentencia de 10 de diciembre de 2025, Intel Corporation/Comisión (T‑1129/23, EU:T:2025:1091), apartado 107.


67      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 64, y de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión (C‑609/13 P, EU:C:2017:46), apartado 32.


68      En el mismo sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2006:720), punto 49; del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2012:499), punto 37, y del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Total/Comisión (C‑597/13 P, EU:C:2015:207), punto 58.


69      Véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión (C‑679/11 P, EU:C:2013:606), apartado 103 y jurisprudencia citada.


70      Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408) apartado 445.


71      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), apartado 36.


72      Véase el punto 120 de las presentes conclusiones.


73      Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión (T‑101/05 y T‑111/05, EU:T:2007:380), apartado 222.


74      A este respecto, véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 154 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin (C‑434/13 P, EU:C:2014:2456), apartados 81 a 85.


75      Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 81.


76      Véase TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rutar y Rutar Marketing d.o.o. c. Eslovenia (CE:ECHR:2022:1215JUD002116420), § 62.


77      Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 52.


78      Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de julio de 2013, Dow Chemical y otros/Comisión (C‑499/11 P, EU:C:2013:482), apartado 57.


79      Véase el punto 110 de las presentes conclusiones.


80      Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 57; de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión (C‑411/15 P, EU:C:2017:11), apartado 108, y de 9 de noviembre de 2023, Altice Group Lux/Comisión (C‑746/21 P, EU:C:2023:836), apartados 221 a 223 y 229.


81      Véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2022, Quanta Storage/Comisión (C‑699/19 P, EU:C:2022:483), apartado 167 y jurisprudencia citada.


82      Véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Altice Group Lux/Comisión (C‑746/21 P, EU:C:2023:836), apartado 246. Otros factores que pueden tenerse en cuenta son, en particular, «el comportamiento de cada una de las empresas implicadas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de los acuerdos o prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas o acuerdos, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión» [véase la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartados 53 y 91]. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:375), apartados 113 a 115.


83      El subrayado es mío.


84      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión (C‑298/98 P, EU:C:2000:634), apartado 87.


85      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C‑338/00 P, EU:C:2003:473), apartados 146 y 147, y de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 98.


86      Véase, en este sentido, el auto de 9 de marzo de 2000, Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:112), apartado 98.


87      Véase, al respecto, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión (C‑519/15 P, EU:C:2016:682), apartado 55.


88      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 82, y de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión (C‑467/13 P, EU:C:2014:2274), apartado 64.


89      Véase, por analogía, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 151.


90      Véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 153 y jurisprudencia citada.


91      Véase el punto 17 de las presentes conclusiones. Ello se explica por el hecho de que el Tribunal General declaró que, en la Decisión impugnada, la Comisión había imputado erróneamente determinados comportamientos a CA. Véanse los apartados 413 a 428, 451 a 453 y 679 de la sentencia recurrida.


92      Por lo que respecta al motivo para ello, véase la nota 89 de las presentes conclusiones.


93      T‑106/17, EU:T:2023:832.


94      Véase el punto 124 de mis conclusiones en el asunto JPMorgan Chase y JPMorgan Chase Bank, National Association/Comisión (C‑160/24 P), presentadas también en el día de hoy.


95      Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión (C‑508/11 P, EU:C:2013:289), apartado 99, y de 9 de junio de 2016, PROAS/Comisión (C‑616/13 P, EU:C:2016:415), apartado 51.


96      Véanse, mutatis mutandis, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Servier y otros/Comisión (C‑201/19 P, EU:C:2022:577), punto 257.


97      Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión (C‑679/11 P, EU:C:2013:606), apartados 105 a 107.


98      Apartado 664 de la sentencia recurrida.


99      Véanse, en particular, los apartados 539 a 556 de la sentencia recurrida.


100      Véanse, en particular, los apartados 531, 549, 551, 554, 572, 574, 575, 577, 579 a 581 y 587 de la sentencia recurrida.


101      Apartados 560 a 569 de la sentencia recurrida.


102      Ibid., apartado 576.


103      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartados 51 a 66.