Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 18 de septiembre de 2025 (1)

Asunto C131/24

Umweltorganisation VIRUS — Verein Projektwerkstatt für Umwelt und Soziales y otros


 

[Petición de decisión prejudicial del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

« Petición de decisión prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Prohibición de perturbar de forma intencionada las aves — Proyecto de construcción de una carretera nacional que puede perturbar a algunos especímenes de determinadas especies — Medidas de mejora de los hábitats — Prueba de la eficacia — Dictamen pericial »






I.      Introducción

1.        El artículo 5, letra d), de la Directiva (2) sobre las aves prohíbe perturbar de forma intencionada las aves, en la medida que la perturbación tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de dicha Directiva. De la jurisprudencia se desprende que esta prohibición también se aplica a las perturbaciones que simplemente se aceptan. (3) Pero, ¿se considera que una perturbación está incluida en la prohibición cuando sus efectos negativos en el hábitat de las aves se compensan con la mejora en otros lugares del hábitat de las especies afectadas? Y, ¿cómo habría de evaluarse la eficacia de la medida de mejora antes de su adopción? Estas son las cuestiones que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) plantea al Tribunal de Justicia.

II.    Marco jurídico

A.      Directiva sobre las aves

2.        Los considerandos 3, 5, 7 y 8 de la Directiva sobre las aves explican su objetivo:

«(3)      En el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico.

(4)      […]

(5)      La conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida y de desarrollo sostenible.

(6)      […]

(7)      La conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos. Permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles.

(8)      La preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución. Dichas medidas deben, asimismo, tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente.»

3.        El considerando 10 de la Directiva sobre las aves exige, entre otras cosas, mantener determinadas especies de aves en un «nivel satisfactorio»:

«Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad, determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio.»

4.        El artículo 1 de la Directiva sobre las aves regula su ámbito de aplicación:

«La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.»

5.        El artículo 2 de la Directiva sobre las aves contiene la obligación fundamental de los Estados miembros en relación con la conservación de las especies de aves:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»

6.        El artículo 3 de la Directiva sobre las aves establece obligaciones generales a efectos de la aplicación del artículo 2:

«1.      Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.

2.      La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:

a)      creación de zonas de protección;

b)      mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;

c)      restablecimiento de los biotopos destruidos;

d)      desarrollo de nuevos biotopos.»

7.        El artículo 5 de la Directiva sobre las aves contiene prohibiciones cuya aplicación no limita a ámbitos concretos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

[…]

d)      perturbarl[a]s de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida [en] que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva».

8.        El artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves admite excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 5:

«1.      Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)      –      en aras de la salud y de la seguridad públicas,

–      en aras de la seguridad aérea,

–      para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, [al] ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

–      para proteger la flora y la fauna;

b)      para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción[,] así como para la crianza orientada a dichas acciones;

c)      para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

B.      Directiva sobre los hábitats

9.        El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (4) regula la denominada evaluación de las repercusiones en el lugar:

«Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

10.      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats contiene prohibiciones fundamentales en materia de protección de especies:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)      cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)      la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)      la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)      el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

11.      El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats contiene excepciones al artículo 12:

«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a)      con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)      para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)      en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)      para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)      para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

12.      El 12 de noviembre de 2019, el Gobierno del Land Niederösterreich (estado federado de Baja Austria, Austria) autorizó el proyecto de construcción de la carretera objeto del litigio tras la evaluación de las repercusiones en el lugar afectado. Umweltorganisation VIRUS — Verein Projektwerkstatt für Umwelt und Soziales y otros ciudadanos y asociaciones medioambientales interpusieron un recurso contra esta autorización ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), en el que alegan, en particular, que se infringen las disposiciones en materia de protección de especies establecidas en la Directiva sobre las aves. Diversas especies de aves, en particular especies forestales como el pico mediano (Dendrocopos medius o Leiopicus medius), utilizan zonas que sufrirían perjuicio, entre otras cosas, por el ruido que generaría la nueva carretera.

13.      Sin embargo, según el dictamen pericial de uno de los expertos en protección de la naturaleza consultados por ese órgano jurisdiccional, cabe esperar que las especies de aves afectadas se beneficien de la limitación del período de construcción a determinados meses y de las medidas de mejora del hábitat en las tierras situadas fuera de la zona de inmisión, que pueden formularse como condiciones.

14.      El litigio versa, en particular, sobre la eficacia de las medidas, propuestas por el solicitante del proyecto, de mejora del bosque y de protección de los árboles viejos a una distancia mínima de 300 m de la carretera y en una superficie total de 6,6 ha, en una zona de actuación regional en beneficio del pico mediano y otras especies de aves forestales.

15.      Según los dictámenes de los dos expertos consultados en el procedimiento, la realización de las medidas propuestas no provocaría ningún efecto de perturbación para las especies en cuestión que pudiera tener un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva sobre las aves. Sin embargo, según ellos, no es posible que las medidas reduzcan el efecto de perturbación para determinados ejemplares en el bosque específicamente afectado por el proyecto. Ahora bien, según la evaluación de esos expertos, las medidas propuestas salvaguardarían el hábitat y las condiciones de presencia de las especies como aves reproductoras.

16.      El perito declaró ante el órgano jurisdiccional remitente que no tenía conocimiento de ningún trabajo que cuestionara la idoneidad de las medidas previstas para la protección del pico mediano. Según él, tampoco existe indicio alguno al respecto en función de la ecología de la especie. Por lo tanto, añadía que no existen dudas suficientemente fundadas sobre la eficacia de estas medidas. Sin embargo, a su juicio, sigue faltando un seguimiento exhaustivo y técnicamente sólido que no solo disipe cualquier duda, sino que pueda demostrar la eficacia de las medidas. En respuesta a la pregunta del órgano jurisdiccional de si existía algún caso documentado de forma fiable en el que las medidas de prohibición de la explotación económica que se preveían hubieran evitado que el pico mediano se viera perturbado por un proyecto o incluso hubieran mejorado el estado de conservación de la especie en el área del proyecto, el experto respondió que, a pesar de las intensas investigaciones y del intercambio de experiencias con sus colegas, no había encontrado ningún estudio tan evidente.

17.      En consecuencia, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) plantea las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva sobre las aves en el sentido de que no se cumple la circunstancia de la perturbación intencionada prevista en la letra d) de dicho artículo si, aunque pueda producirse la perturbación de algunos especímenes de determinadas especies, se evita cualquier efecto en cuanto a los objetivos del artículo 2 de la Directiva mediante medidas adoptadas efectivamente en el tiempo y de forma apropiada?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿debe excluirse cualquier duda científica sobre la eficacia de las medidas, en el sentido de que basta a tal efecto una evaluación técnica fundada de un experto designado por el tribunal, o, por el contrario, es necesario que exista documentación científica objetiva acerca de experiencias prácticas satisfactorias obtenidas con dichas medidas?

18.      Umweltorganisation VIRUS — Verein Projektwerkstatt für Umwelt und Soziales [organización a la que se ha sumado Bürgerinitiative «Nein zur Spange Wörth» (Iniciativa Ciudadana «No al enlace de Wörth»)], el Gobierno del estado federado de Baja Austria, Autobahnen- und Schnellstraßen-Finanzierungs-Aktiengesellschaft (ASFINAG), el Ayuntamiento de Sankt Pölten, la República de Austria, la República Checa, el Reino de Suecia y la Comisión Europea han presentado observaciones por escrito.

19.      El Tribunal de Justicia ha prescindido de celebrar una vista, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, al estimar que dispone de información suficiente para resolver sobre el asunto.

20.      No obstante, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento el 19 de noviembre de 2024 a fin de esperar la sentencia de 1 de agosto de 2025, Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:609).

IV.    Apreciación jurídica

21.      El trasfondo de las dos cuestiones viene dado por el hecho de que tanto la construcción como la explotación de la carretera en cuestión perturbarían, en particular, al pico mediano, pero también a otras especies de aves forestales. Por ello, el órgano jurisdiccional remitente desea que se elucide si la prohibición de perturbaciones del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves se opone al proyecto.

22.      Según el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves, los Estados miembros deben prohibir la perturbación intencionada de las especies de aves europeas, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida en que la perturbación tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de dicha Directiva.

23.      Esta prohibición completa otras prohibiciones del artículo 5, letras a) a c), de la Directiva sobre las aves, que se refieren, en particular, a matar o capturar esas especies de forma intencionada, así como a destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos. El Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que estas prohibiciones se aplican no solo a las actividades humanas cuyo objetivo es el perjuicio a las aves, sino también a las actividades humanas que, sin tener manifiestamente tal objeto, comportan la aceptación de la posibilidad de tal perjuicio. (5)

24.      Para evitar la aplicación de la prohibición de perturbaciones, se pretende adoptar medidas en beneficio del pico mediano y de otras especies de aves forestales, a una distancia mínima de 300 m de la carretera y en una superficie total de 6,6 ha, en una zona de medidas regionales. En particular, se persigue conservar determinados árboles viejos que, de otro modo, posiblemente serían talados.

25.      Existe un gran interés en evitar la aplicación de las prohibiciones del artículo 5 de la Directiva sobre las aves mediante este tipo de medidas. Como he expuesto recientemente, la aplicación sistemática de estas prohibiciones restringiría considerablemente las actividades humanas. (6) Por lo tanto, es dudoso que sean compatibles con la protección de la propiedad y de la libertad de empresa con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales. (7) Por el contrario, si la aplicación de las prohibiciones pudiera evitarse mediante medidas de mejora de los hábitats en otros lugares, como se prevé expresamente en la actualidad para determinados proyectos de utilización de energías renovables, (8) este conflicto se atenuaría.

26.      Sin embargo, como expongo a continuación, el único motivo de que se puedan tener en cuenta las medidas de que se trata es que el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves exige que la perturbación tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva (véase la sección A). Las demás prohibiciones no incluyen tal condición. Posteriormente, para responder a la segunda pregunta, examinaré cómo debe evaluarse la eficacia de tales medidas (véase la sección B).

A.      Cuestión 1 — Prohibición de perturbaciones y medidas compensatorias

27.      Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la aplicación de la prohibición de perturbaciones prevista en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves puede evitarse mediante medidas destinadas a mejorar en otros lugares el hábitat de las especies de aves de que se trata.

28.      El órgano jurisdiccional remitente plantea, en particular, la pregunta de si la sentencia People Over Wind (9) se opone a que se tomen en cuenta estas medidas (véase la sección 1). Esta sentencia versa sobre la evaluación previa para determinar la necesidad de proceder a la evaluación formal del perjuicio a la integridad de zonas de conservación protegidas con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats. Sin embargo, las medidas compensatorias deben integrarse en la estructura normativa del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves (véase la sección 2).

1.      Sentencia People Over Wind

29.      Si bien la sentencia People Over Wind versaba sobre la toma en consideración de medidas para evitar o reducir los perjuicios en el ámbito de la protección de la naturaleza, al examinarla más detenidamente se aprecia que carece de pertinencia en la interpretación de la prohibición de perturbaciones.

30.      En aquel asunto, se trataba de evaluar con carácter previo si era necesario realizar una evaluación formal de las repercusiones de un proyecto en una zona de conservación determinada, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats. De acuerdo con esta disposición, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

31.      Según la sentencia People Over Wind, en el examen previo de la necesidad de tal evaluación, no procede tener en cuenta las medidas encaminadas a evitar o reducir los efectos perjudiciales de dicho plan o proyecto en el lugar afectado. (10) En efecto, el alcance de la eficacia de tales medidas debe apreciarse en la evaluación formal, que tiene una calidad diferente a la de la evaluación previa y ofrece garantías más amplias. (11)

32.      La petición de decisión prejudicial y varias partes interesadas subrayan acertadamente que este razonamiento no es aplicable al presente asunto, aunque solo sea porque la prohibición de perturbaciones contemplada en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves, a diferencia del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, no prevé para la zona de protección ni una evaluación previa ni, en modo alguno, un procedimiento de evaluación formal en el que deban evaluarse los efectos de una perturbación.

2.      Incorporación a la estructura normativa de la prohibición de perturbaciones

33.      Antes bien, la toma en consideración de medidas para mejorar en otros lugares el hábitat de las especies de que se trata debe incorporarse a la estructura normativa de la prohibición de perturbaciones contemplada en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves, que se opone a las perturbaciones que tengan un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva. A este respecto, deben abordarse en primer lugar las medidas para reducir o evitar las perturbaciones (véase la sección a); a continuación, la importancia de las medidas compensatorias para preservar o mantener poblaciones suficientes de aves (véase la sección b) y, por último, el supuesto particular en el que, gracias a las medidas compensatorias, una perturbación no impide el restablecimiento de una población suficiente de una especie (véase la sección c).

a)      Medidas dirigidas a reducir o evitar las perturbaciones

34.      Si las medidas evitan que un proyecto perturbe a las aves, la prohibición de perturbaciones del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves no será aplicable, ya que no existe perturbación alguna. Y si estas medidas no impiden la perturbación, pero al menos la reducen, es posible que la perturbación no tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva sobre las aves. Por consiguiente, al examinar si la prohibición de perturbaciones se opone a un proyecto, deben tenerse en cuenta este tipo de medidas. (12)

35.      En la misma línea se inscribe la toma en consideración de las medidas destinadas a evitar o reducir los daños en la evaluación formal ya mencionada del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats. Esta evaluación tiene por objeto determinar si un proyecto causa perjuicio a una zona de conservación. Si el proyecto apareja medidas de protección destinadas a evitar o reducir sus efectos perjudiciales en dicha zona, estas medidas deben tenerse en cuenta, evidentemente, en la evaluación. (13)

36.      Aunque cabe imaginar que existan medidas con las que se podrían prevenir o reducir las perturbaciones en el asunto principal, según la información disponible, solo desempeñan un papel menor. A este respecto, solo se proponen limitaciones del período de construcción, destinadas a evitar que las aves se vean perturbadas por las actividades de construcción en períodos especialmente sensibles.

37.      Además, podría considerarse la idea, por ejemplo, de levantar muros de protección que redujeran el ruido o las perturbaciones visuales causadas por el uso de la carretera, así como el riesgo de colisión de aves con vehículos. También resulta plausibles las restricciones de uso, tales como la prohibición de circular o, al menos, una limitación de velocidad durante el período de reproducción y de crianza mencionado en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves. Sin embargo, la petición de decisión prejudicial no contiene indicación alguna sobre la existencia de estas medidas adicionales dirigidas a evitar o reducir las perturbaciones.

b)      Medidas compensatorias

38.      Por el contrario, las medidas que mejoran en otros lugares el hábitat de las especies afectadas no son medidas destinadas a prevenir o reducir las perturbaciones. (14) Es evidente que no pueden evitar la perturbación de determinadas aves ni reducir sus efectos en esas aves, como reconoce también el órgano jurisdiccional remitente.

39.      Estas medidas constituyen, más bien, un intento de compensar los efectos de la perturbación. Se da por bueno que el ruido hace que una parte del hábitat de las especies afectadas sea menos atractiva o incluso las expulse por completo de esas zonas. A cambio, se mejoran otras zonas, de modo que, en el supuesto ideal, se añade en suma cuando menos la misma cantidad de hábitat igualmente adecuado, que es utilizado de manera semejante por las especies afectadas, aunque posiblemente no por los especímenes afectados.

40.      Dado que las medidas compensatorias no inciden en la perturbación, solo pueden impedir la aplicación de la prohibición de perturbaciones si, de resultas de las medidas, la perturbación no tiene un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva, en el sentido del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves.

41.      Según los considerandos 3, 5, 7 y 8, así como el artículo 2 en relación con el considerando 10, de la Directiva sobre las aves, los objetivos consisten en preservar, mantener o restablecer las poblaciones de todas las especies de aves europeas en un nivel suficiente. (15)

42.      De conformidad con el artículo 2 de la Directiva sobre las aves, este nivel debe corresponder, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Sin embargo, los Estados miembros no pueden sopesar libremente estos factores entre sí para determinar el nivel satisfactorio de una población. El objetivo principal de la Directiva, según el artículo 1, es más bien conservar todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros. Por consiguiente, al igual que en lo relativo al estado de conservación de las especies, que es un concepto fundamental de la Directiva sobre los hábitats, (16) habrá de atenderse a si la especie sigue constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales los que pertenezca. A tal respecto, serán determinantes las exigencias ecológicas y científicas de la especie en cuestión. En particular, debe existir de forma permanente un hábitat de extensión suficiente y el área de distribución debe permanecer al menos estable. Por el contrario, las exigencias culturales, económicas y recreativas solo pueden entrar en juego una vez que se haya garantizado la conservación a largo plazo de la especie y en la medida en que dicha conservación sea posible.

43.      Debido a su vinculación con estos objetivos, la prohibición se opone a las perturbaciones que reducirían la población de una especie de ave hasta el punto de que ya no fuera suficiente, o que reducirían aún más una población ya insuficiente.

44.      Si cabe esperar que se produzca tal perturbación, el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves no prevé que se tomen en consideración medidas compensatorias. (17) Aun cuando la medida compensatoria aumente la población de la especie, la perturbación seguirá reduciéndola. La norma no contiene alusión alguna a que se pueda tomar en consideración el efecto neto de ambas cosas.

45.      Además, la eficacia de las medidas compensatorias en la protección de las especies adolece de una considerable incertidumbre. La segunda cuestión prejudicial así lo ilustra. Debido a estas dudas sobre la eficacia de las medidas compensatorias, el Tribunal de Justicia rechaza por regla general que se tomen en cuenta a la hora de evaluar los perjuicios en las zonas de conservación. (18)

46.      Sin embargo, no cabe extrapolar prima facie a la prohibición de perturbaciones un argumento distinto que se suscite en el debate sobre las medidas compensatorias en materia de protección de zonas de conservación.

47.      En materia de protección de zonas de conservación, las medidas compensatorias se regulan en cuanto requisito previo para las excepciones a dicha protección con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, en forma de medidas destinadas a garantizar la coherencia de la red de zonas de conservación (Natura 2000). Sin embargo, allí, el legislador las ha combinado con otros requisitos, en particular, con el examen de alternativas y la determinación de la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden. Esos requisitos adicionales se eludirían si, en el marco del artículo 6, apartado 3, se tuvieran en cuenta las medidas compensatorias. (19)

48.      Por el contrario, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva sobre las aves, las excepciones a la prohibición de perturbaciones no requieren medidas compensatorias. Por lo tanto, no habría que temer que se eludiera la regulación de la excepción.

49.      Sin embargo, si se analiza más detenidamente, el hecho de tener en cuenta las medidas compensatorias en la prohibición de perturbaciones podría dar lugar a una elusión aún más pronunciada.

50.      En efecto, según el artículo 3 de la Directiva sobre las aves, los Estados miembros no solo están obligados a preservar o mantener una diversidad y una superficie suficientes de hábitats para todas las especies de aves, independientemente de que se produzcan perturbaciones. Más aún, deben restablecer o desarrollar nuevos hábitats cuando sean insuficientes. (20) Ciertamente, el Reglamento (UE) 2024/1991 (21) concreta estas obligaciones y concede plazos generosos para las medidas que en él se exigen. Sin embargo, ello no incide en modo alguno en la obligación fundamental del artículo 3 de la Directiva sobre las aves, vigente desde hace más de cuarenta años y, en el caso de Austria, desde su adhesión. (22)

51.      Por tanto, en el caso de que la suficiencia de la población de la especie en cuestión dependa realmente de sus hábitats —y solo entonces las medidas de mejora de los hábitats podrían influir positivamente en una población insuficiente—, los Estados miembros deberían, de todos modos, restablecer los hábitats necesarios o crear los nuevos hábitats necesarios para la especie, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva sobre las aves.

52.      Por lo tanto, los Estados miembros no pueden permitir un mayor deterioro de una población ya insuficiente por el mero hecho de que dicho deterioro vaya acompañado de medidas de mejora que, no obstante, no bastarían para alcanzar un nivel de población suficiente.

53.      Antes bien, al evaluar una perturbación, el efecto de las medidas compensatorias solo puede tenerse en cuenta, en principio, si garantiza que las poblaciones de la especie afectada tengan un nivel suficiente a pesar de la perturbación. Carece entonces de relevancia si se llega a este resultado mediante medidas compensatorias o mediante medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva sobre las aves.

c)      Potencial de restablecimiento

54.      Sin embargo, al igual que en el caso de las prohibiciones similares en materia de protección de especies establecidas en la Directiva sobre los hábitats, esta conclusión debe matizarse diciendo que, en casos excepcionales, cabe permitir una perturbación aun cuando la población sea insuficiente, siempre que no impida el restablecimiento de una población suficiente.

55.      En lo que respecta a la protección de las especies con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies animales de que se trate en su área de distribución natural es un requisito previo para la autorización de las excepciones a las prohibiciones del artículo 12 de dicha Directiva que prevé su artículo 16, apartado 1. (23) Este requisito debe entenderse igual que la exigencia, examinada en las presentes conclusiones, de garantizar una población suficiente de las especies de aves que sufren las perturbaciones.

56.      De ello podría deducirse que las excepciones contempladas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats solo son admisibles si se da un estado de conservación favorable. Sin embargo, el Tribunal de Justicia admite excepciones incluso en el caso de que el estado de conservación sea desfavorable si no impiden el restablecimiento de las especies a un estado de conservación favorable. (24)

57.      Esta constatación se refería a una situación en la que la población de la especie en cuestión era demasiado pequeña para que se la considerase en un estado de conservación favorable, pero había aumentado notablemente en los años anteriores. (25) Por lo tanto, parecía plausible el pronóstico de que, a pesar de la muerte de algunos especímenes, el estado de conservación desfavorable de la especie seguiría mejorando, de modo que podría restablecerse un estado de conservación favorable. Con un pronóstico tan favorable, el objetivo de la Directiva sobre los hábitats de lograr un estado de conservación favorable no exige que un Estado miembro tenga que esperar, a pesar de la concurrencia de intereses de primer orden, a que se alcance un estado de conservación favorable antes de autorizar un perjuicio. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una excepción para la especie de que se trate puede ser neutra, aunque cause la pérdida de especímenes individuales.

58.      Sin embargo, si resulta suficiente la posibilidad de restablecer un estado de conservación favorable en caso de excepción a la prohibición de sacrificar especímenes prevista en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, satisfará ad maiorem los objetivos de la Directiva sobre las aves en lo que respecta a la prohibición de perturbar a las aves, prevista en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves, si una perturbación no impide el restablecimiento de un nivel de población suficiente.

59.      En efecto, las perturbaciones tienen efectos negativos mucho menores que los sacrificios. Al mismo tiempo, por su naturaleza, las perturbaciones son mucho más frecuentes que los sacrificios. Además, las prohibiciones de la Directiva sobre las aves se aplican a todas las aves, por lo que tienen un ámbito de aplicación mucho más amplio que las prohibiciones de la Directiva sobre los hábitats, que se aplican a unas pocas e infrecuentes especies. Por lo tanto, la prohibición de perturbaciones del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves puede restringir las actividades humanas de forma mucho más significativa que la prohibición de sacrificar especímenes establecida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los hábitats.

60.      Por lo tanto, al examinar la prohibición de perturbaciones, las medidas compensatorias dirigidas a mejorar en otros lugares el hábitat de las especies afectadas pueden respaldar el pronóstico de que la perturbación no impedirá la preservación, el mantenimiento o, al menos, el restablecimiento de un nivel de población suficiente. Sin embargo, dado que se trata de un pronóstico, en este contexto, pueden tenerse en cuenta tanto las medidas compensatorias ya adoptadas como las que aún están por adoptarse. A ese respecto, si bien las medidas compensatorias, por su propia naturaleza, no pueden realizarse en el lugar preciso de la perturbación, en el que la propia perturbación de hecho estará causando perjuicio a la calidad del hábitat, sí que tienen que ponerse en práctica en el contexto geográfico inmediato de la perturbación, pues, de otro modo, cabría esperar que el nivel de las especies afectadas no pudiera, al menos en el ámbito local, preservarse, mantenerse o restablecerse.

3.      Respuesta a la primera cuestión

61.      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la perturbación de aves que dé lugar a una reducción de la población de las especies afectadas solo será compatible con el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves si, a pesar de la perturbación, dicha población sigue manteniéndose en un nivel suficiente o si cabe suponer que la perturbación no impedirá el restablecimiento de un nivel suficiente. Al evaluar esta cuestión, los Estados miembros pueden tener en cuenta los efectos de las medidas destinadas a mejorar en otro lugar los hábitats de la especie.

B.      Segunda cuestión — Evaluación de la eficacia de las medidas compensatorias

62.      Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si debe excluirse cualquier duda científica sobre la eficacia de las medidas destinadas a mejorar en otros lugares el hábitat de las especies afectadas, en el sentido de que basta a tal efecto una evaluación técnica fundada de un experto designado por el tribunal, o, por el contrario, es necesario que exista documentación científica objetiva acerca de experiencias prácticas satisfactorias obtenidas con dichas medidas.

63.      Una documentación científica objetiva requeriría, tras un examen detallado, dos estudios exhaustivos. Por un lado, habría que identificar los efectos negativos de la perturbación en la población de las especies afectadas. Por otro lado, sería necesario determinar los efectos positivos de las medidas compensatorias en dicha población. Ambos estudios requerirían, precisamente en los hábitats forestales, una comparación a largo plazo de la situación existente antes y después de la medida respectiva. Así, en particular, el efecto de la conservación de la madera muerta y de los árboles viejos depende, por naturaleza, del paso del tiempo. Y el efecto perturbador del proyecto también cambiará con el curso del tiempo. Además, la evolución de ambos objetos de examen debe aislarse de otros factores, como las condiciones meteorológicas, la disponibilidad de alimentos o las enfermedades.

64.      Aun cuando existieran estudios de este tipo para situaciones similares, seguiría siendo dudoso, como subrayan el Gobierno del estado federado de Baja Austria, el Ayuntamiento de Sankt Pölten y ASFINAG, hasta qué punto sus resultados podrían extrapolarse realmente.

65.      Por lo tanto, no es de extrañar que el perito no haya podido encontrar ningún estudio que elucide de forma concluyente la eficacia de las medidas compensatorias de que se trata. Solo hay estudios que tienen un cierto valor indiciario. (26)

66.      Así pues, a continuación, habrá de dilucidarse cómo se debe evaluar la eficacia de las medidas compensatorias. A este respecto, en primer lugar, procede debatir la premisa del órgano jurisdiccional remitente de que debe excluirse cualquier duda científica sobre la eficacia de las medidas compensatorias (véase la sección 1) y, después, los criterios generales del Derecho de la Unión para la evaluación de cuestiones científicas complejas (véase la sección 2).

1.      ¿Exclusión de dudas científicas?

67.      El órgano jurisdiccional remitente deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que debe excluirse cualquier duda científica razonable o cualquier duda razonable desde el punto de vista científico sobre la eficacia de las medidas compensatorias.

68.      Ciertamente, ni el artículo 5, letra d), ni otras disposiciones de la Directiva sobre las aves ni la jurisprudencia contienen una indicación expresa relativa a la aplicabilidad de este criterio a la prohibición de perturbaciones. No obstante, el Tribunal de Justicia interpreta varias otras disposiciones basándose en una lectura particularmente estricta del principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, a efectos de este criterio. (27) Por lo tanto, es necesario examinar más detenidamente si este criterio restrictivo también es aplicable a la evaluación de las medidas compensatorias en relación con la prohibición de perturbaciones.

69.      Con todo, mostraré que ni la jurisprudencia sobre la excepción del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats [véase la sección a)] ni la jurisprudencia sobre autorización de proyectos con arreglo al artículo 6, apartado 3, segunda frase, de dicha Directiva [véase la sección b)] ni la jurisprudencia sobre el artículo 14 de dicha Directiva [véase la sección c)] pueden extrapolarse al artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves.

a)      Jurisprudencia relativa al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats

70.      En primer lugar, cabría pensar en la posibilidad de extrapolar la jurisprudencia relativa al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats. Según esta disposición, el mantenimiento de la especie de que se trate en un estado de conservación favorable o su restablecimiento a dicho estado es un requisito previo para la excepción a las prohibiciones en materia de protección de especies del artículo 12 de dicha Directiva. (28) Si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja alguna incertidumbre sobre si tal excepción perjudicará o no al mantenimiento de las poblaciones de una especie amenazada de extinción en un estado de conservación favorable o a su restablecimiento a dicho estado, el Estado miembro debe abstenerse de adoptarla o de aplicarla. (29)

71.      Ahora bien, ¿lo anterior se aplica también a la aplicación de la prohibición de perturbaciones prevista en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves? ¿Se opone la prohibición a un proyecto si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja alguna incertidumbre sobre si, a pesar de las medidas compensatorias, puede mantenerse o restablecerse un nivel suficiente para las especies de aves afectadas?

72.      El requisito de mantener o restablecer un estado de conservación favorable en la aplicación del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats desempeña una función similar a la de la condición del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves, según la cual la población de aves afectadas debe seguir manteniéndose en un nivel suficiente a pesar de la perturbación o debe poder suponerse que la perturbación no impedirá el restablecimiento futuro de una población a un nivel suficiente. En tanto se cumpla esta condición, en su caso gracias a medidas compensatorias, la prohibición de perturbaciones no será aplicable, según la tesis propugnada en las presentes conclusiones.

73.      Sin embargo, el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats es una disposición que establece una excepción a las prohibiciones del artículo 12 y, por lo tanto, debe interpretarse de forma restrictiva. (30) Así lo exige el Tribunal de Justicia con carácter general en el caso de las excepciones, porque, de lo contrario, teme que se prive de su alcance a las disposiciones respecto a las que se admiten excepciones. (31) Esta idea se corresponde con el criterio de evaluación restrictiva, que exige descartar cualquier incertidumbre antes de aplicar la excepción.

74.      Por el contrario, el perjuicio para la población de las especies de aves de que se trata o para su potencial restablecimiento es un requisito de aplicación de la prohibición de perturbaciones del artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves. Por lo tanto, no cabe extrapolar directamente la jurisprudencia relativa al artículo 16.

b)      Jurisprudencia relativa al artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats

75.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia no solo interpreta disposiciones que establecen excepciones basándose en una lectura estricta del principio de cautela. Antes bien, el origen de esta interpretación se encuentra en la hermenéutica del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, a la que también se refiere el órgano jurisdiccional remitente. Según esta disposición, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con los planes o proyectos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad de la zona de conservación Natura 2000.

76.      En relación con esta disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado que los planes y proyectos que pueden afectar a una zona de conservación solo podrán autorizarse cuando no exista ninguna duda razonable, desde el punto de vista científico, de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad de dicha zona. (32)

77.      Sin embargo, a diferencia del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, la prohibición de perturbaciones contemplada en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves no está redactada en términos tales que se deba excluir la producción de efectos significativos en los objetivos de la Directiva para que se puedan autorizar las perturbaciones. Por el contrario, para aplicar la prohibición de perturbaciones, es necesario que se constate de manera positiva la existencia de tales efectos. (33) En consecuencia, tampoco puede extrapolarse directamente la jurisprudencia relativa al artículo 6, apartado 3, segunda frase.

c)      Jurisprudencia relativa al artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats

78.      La jurisprudencia relativa al artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats es la que resulta más cercana al artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un Estado de conservación favorable.

79.      El Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en el sentido de que el Estado miembro en cuestión debe abstenerse de autorizar la recogida o la explotación de una especie si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja lugar a incertidumbre sobre si esta explotación es compatible con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación favorable. (34)

80.      El artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves están redactados en términos similares, puesto que ambas disposiciones exigen que se constate de manera positiva si la retirada o la explotación, por un lado, o la perturbación, por otro, son compatibles con un estado de conservación favorable o con un nivel de población suficiente de la especie de que se trate.

81.      Sin embargo, las especies protegidas en cada caso difieren considerablemente. El artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats protege las especies de interés comunitario, que, según la definición del artículo 1, letra g), de dicha Directiva, son especialmente vulnerables. Por el contrario, la prohibición de perturbaciones establecida en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves se aplica a todas las aves, con total independencia del peligro a que estén expuestas y de su necesidad de protección.

82.      Además, la prohibición de una perturbación de aves meramente aceptada (35) va, por su propia naturaleza, mucho más allá de las restricciones a la retirada o a la explotación de especies especialmente vulnerables. La perturbación de las aves se acepta con mucha frecuencia, mientras que la retirada de la naturaleza o la explotación de especies vulnerables y, por lo tanto, infrecuentes por regla general es mucho menos habitual y se basa en una decisión consciente.

83.      Estas diferencias justifican que se le atribuya un ámbito de aplicación amplio al artículo 14 de la Directiva sobre los hábitats, pero no al artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves.

d)      Conclusión provisional

84.      De cuanto antecede se deduce que no basta con que el examen de los mejores datos científicos disponibles deje alguna incertidumbre o duda razonable sobre la posibilidad de mantener o restablecer un nivel suficiente de población de las especies de aves afectadas para que rija la prohibición de perturbaciones contemplada en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves. Antes bien, para que resulte aplicable la prohibición, es necesario que antes se constate de manera positiva que la perturbación causará perjuicio al nivel suficiente de la población de las especies de aves afectadas o impedirá el restablecimiento de este.

2.      Criterios del Derecho de la Unión sobre la realización de evaluaciones científicas complejas

85.      Las evaluaciones científicas complejas que son necesarias, en consecuencia, para la aplicación de la prohibición de perturbaciones con arreglo al artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves deben realizarse con arreglo a los criterios habituales.

86.      A este respecto, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de evaluación de la prohibición de perturbaciones, cabe mencionar en primer lugar el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, tal y como alega el Ayuntamiento de Sankt Pölten. Dado que este principio también se observa en materia probatoria, (36) es aplicable a la evaluación de la eficacia de las medidas compensatorias. Por lo tanto, son, en principio, los Estados miembros quienes deben regular cómo debe evaluarse esto.

87.      No obstante, las normativas de los Estados miembros deben responder al doble requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). (37)

88.      En lo que respecta a la prohibición de perturbaciones, el principio de efectividad significa, sobre todo, que no se debe dificultar de manera desproporcionada la demostración de la existencia de un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva sobre las aves.

89.      Por lo que atañe al principio de equivalencia, varias partes interesadas destacan que los tribunales austriacos recurren habitualmente a dictámenes con fundamento científico emitidos por peritos designados por aquellos.

90.      Además, deben tenerse en cuenta otros principios del Derecho de la Unión, como el principio de buena administración y el ya mencionado principio de cautela.

91.      Aunque los Estados miembros no están obligados a observar el principio de buena administración en la aplicación del Derecho de la Unión en virtud del artículo 41 de la Carta, (38) sí deben respetarlo como principio general del Derecho de la Unión. (39) Este principio exige, entre otras cosas, que la autoridad administrativa proceda a un examen diligente e imparcial de todos los aspectos pertinentes, de modo que disponga, al adoptar su decisión, de los datos más completos y fiables posibles para ello. (40)

92.      Además, las medidas basadas en el principio de cautela —es decir, en particular, la aplicación de las disposiciones de la normativa medioambiental de la Unión— requieren, por regla general, un análisis global del riesgo basado en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional. (41) Por regla general, el Tribunal de Justicia exige acertadamente otro tanto en el ámbito de la protección de la naturaleza (42) y, en particular, para demostrar que concurren los requisitos exigidos para establecer una excepción al régimen de protección contemplado en la Directiva sobre las aves, (43) aunque sin referirse expresamente a estos principios.

93.      Por último, las constataciones que, en su caso, se realicen también habrán de estar debidamente motivadas. Esto se deriva igualmente del derecho a una buena administración (44) y, además, se establece en el artículo 6, apartado 9, del Convenio de Aarhus (45) para las decisiones en materia de medio ambiente que, de conformidad con el artículo 6 de dicho Convenio, requieren la participación del público. Pero también el control judicial eficaz de las decisiones y la protección efectiva del derecho presuponen que el tribunal al que se recurre y los demandantes tengan acceso en la decisión o, al menos, a petición de estos a la motivación de la decisión impugnada. (46)

94.      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las evaluaciones complejas que son necesarias en el procedimiento judicial para la aplicación de la prohibición de perturbaciones prevista en el artículo 5, letra d), de la Directiva sobre las aves pueden basarse en dictámenes periciales motivados, que, a su vez, deben fundarse en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional.

V.      Conclusión

95.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«1)      La perturbación de aves que dé lugar a una reducción de la población de las especies afectadas solo será compatible con el artículo 5, letra d), de la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres, si, a pesar de la perturbación, dicha población sigue manteniéndose en un nivel suficiente o si cabe suponer que la perturbación no impedirá el restablecimiento de un nivel suficiente. Al evaluar esta cuestión, los Estados miembros pueden tener en cuenta los efectos de las medidas destinadas a mejorar en otro lugar los hábitats de la especie.

2)      Las evaluaciones complejas que son necesarias en el procedimiento judicial para la aplicación de la prohibición de perturbaciones prevista en el artículo 5, letra d), de la Directiva 2009/147 pueden basarse en dictámenes periciales motivados, que, a su vez, deben fundarse en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional.»


1      Lengua original: alemán.


2      Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7).


3      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:609), apartado 49.


4      Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193).


5      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:609), apartado 49.


6      Mis conclusiones presentadas en el asunto Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:67), puntos 39, 40 y 47.


7      Mis conclusiones presentadas en el asunto Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:67), puntos 92 a 101.


8      En un primer momento, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (DO 2022, L 335, p. 36), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023 (DO L, 2024/223); posteriormente, los artículos 15 quater, apartado 1, 15 sexies, apartados 2 y 4, y 16 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO 2018, L 328, p. 82), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413).


9      Sentencia de 12 de abril de 2018, People Over Wind y Sweetman (C‑323/17, EU:C:2018:244).


10      Sentencia de 12 de abril de 2018, People Over Wind y Sweetman (C‑323/17, EU:C:2018:244), apartado 40.


11      Sentencia de 12 de abril de 2018, People Over Wind y Sweetman (C‑323/17, EU:C:2018:244), apartados 37 a 39.


12      Así entiendo la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża) (C‑441/17, EU:C:2018:255), apartados 255 y 259.


13      Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartado 28, y de 25 de julio de 2018, Grace y Sweetman (C‑164/17, EU:C:2018:593), apartado 51.


14      Así, en relación con la protección de lugares, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros (C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882), apartado 125. Sin embargo, la sentencia anterior de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania (sobre Moorburg) (C‑142/16, EU:C:2017:301), apartado 38, resulta ambigua a este respecto.


15      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:609), apartado 51.


16      Véanse el artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Eesti Suurkiskjad (C‑629/23, EU:C:2024:1029), en particular puntos 43 a 46.


17      De forma similar a la protección de los lugares con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats: véase la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 57.


18      Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartado 32; de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 55; de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania (sobre Moorburg) (C‑142/16, EU:C:2017:301), apartados 37 y 38; de 25 de julio de 2018, Grace y Sweetman (C‑164/17, EU:C:2018:593), apartados 51 a 53, y de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros (C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882), apartado 126.


19      Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartados 33 a 38, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartados 60 a 63.


20      Véase la sentencia de 13 de junio de 2002, Comisión/Irlanda (sobre el lagópodo escandinavo) (C‑117/00, EU:C:2002:366), apartados 15 a 21.


21      Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (DO L, 2024/1991).


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria (C‑209/04, EU:C:2006:195), apartado 43.


23      Sentencia de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria (sobre adaptación a la Directiva sobre los hábitats en los estados federados) (C‑508/04, EU:C:2007:274), apartado 115.


24      Sentencias de 14 de junio de 2007, Comisión/Finlandia (sobre la caza del lobo) (C‑342/05, EU:C:2007:341), apartado 29, y de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola (C‑674/17, EU:C:2019:851), apartado 68.


25      Véanse la sentencia de 14 de junio de 2007, Comisión/Finlandia (sobre la caza del lobo) (C‑342/05, EU:C:2007:341), apartado 26, y mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Finlandia (sobre la caza del lobo) (C‑342/05, EU:C:2006:752), punto 44.


26      Véanse, por ejemplo, Michalek, K. G., Auer, J. A., Großberger, H., Schmalzer, A., y Winkler, H. (2001), «Die Einflüsse von Lebensraum, Witterung und Waldbewirtschaftung auf die Brutdichte von Bunt- und Mittelspecht (Picoides major und P. medius) im Wienerwald», Abhandlungen und Berichte aus dem Museum Heineanum, 5, pp. 31 a 58, o Mollet, P., Zbinden, N., y Schmid, H. (2009), «Steigende Bestandszahlen bei Spechten und anderen Vogelarten dank Zunahme von Totholz? | An increase in the population of woodpeckers and other bird species thanks to an increase in the quantities of deadwood?», Schweizerische Zeitschrift für Forstwesen, 160(11), pp. 334 a 340.


27      Véase, además de las sentencias sobre la Directiva sobre los hábitats que se comentan a continuación: en relación con la normativa en materia de residuos, la sentencia de 24 de octubre de 2019, Prato Nevoso Termo Energy (C‑212/18, EU:C:2019:898), apartado 58, y, en relación con la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales (DO 2010, L 334, p. 17), la sentencia de 9 de marzo de 2023, Sdruzhenie Za Zemyata — dostap do pravosadie y otros (C‑375/21, EU:C:2023:173), apartado 53. Véase también Sobotta, C., «Recent applications of the precautionary principle in the jurisprudence of the CJEU — a new yardstick in EU environmental decision making?», ERA Forum, vol. 21, 2020, p. 723.


28      Véanse los puntos 55 a 57 de las presentes conclusiones.


29      Sentencia de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola (C‑674/17, EU:C:2019:851), apartados 66, 68 y 69.


30      Sentencias de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido (sobre transposición de la Directiva sobre los hábitats) (C‑6/04, EU:C:2005:626), apartado 111, y de 10 de octubre de 2019, Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola (C‑674/17, EU:C:2019:851), apartado 30. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto ASCEL (C‑436/22, EU:C:2024:83), punto 66.


31      Sentencias de 12 de julio de 1962, Acciaierie Ferriere e Fonderie di Modena/Alta Autoridad [16/61, EU:C:1962:29, p. 610 (p. 575 de la versión francesa)]; de 14 de diciembre de 1962, Comisión/Luxemburgo y Bélgica [2/62 y 3/62, EU:C:1962:45, p. 884 (p. 830 de la versión francesa [y p. 286 de la versión española])], y de 30 de abril de 2024, Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bolzano (C‑178/22, EU:C:2024:371), apartado 48.


32      Sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, EU:C:2004:482), apartados 58 y 59; de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża) (C‑441/17, EU:C:2018:255), apartado 117, y de 15 de junio de 2023, Eco Advocacy (C‑721/21, EU:C:2023:477), apartado 38.


33      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto ASCEL (C‑436/22, EU:C:2024:83), punto 67, y en el asunto PAN Europe/Comisión (C‑316/24 P, EU:C:2025:422), puntos 117 y 128.


34      Sentencias de 29 de julio de 2024, ASCEL (C‑436/22, EU:C:2024:656), apartado 72, y de 12 de junio de 2025, Eesti Suurkiskjad (C‑629/23, EU:C:2025:429), apartado 42.


35      Sentencia de 1 de agosto de 2025, Voore Mets y Lemeks Põlva (C‑784/23, EU:C:2025:609), apartado 49.


36      Sentencias de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartado 25, y de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartados 222 y 223.


37      Sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5; de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 44 y 46, y de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe (C‑752/18, EU:C:2019:1114), apartado 33.


38      Sentencias de 17 de julio de 2014, YS y otros (C‑141/12 y C‑372/12, EU:C:2014:2081), apartado 67, y de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 83.


39      Sentencias de 8 de mayo de 2014, N. (C‑604/12, EU:C:2014:302), apartados 49 y 50; de 14 de mayo de 2020, Agrobet CZ (C‑446/18, EU:C:2020:369), apartado 43, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, EU:C:2022:708), apartado 35.


40      Sentencias de 14 de mayo de 2020, Agrobet CZ (C‑446/18, EU:C:2020:369), apartado 44, y de 21 de octubre de 2021, CHEP Equipment Pooling (C‑396/20, EU:C:2021:867), apartado 48.


41      Véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia (C‑333/08, EU:C:2010:44), apartado 92; de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros (C‑616/17, EU:C:2019:800), apartado 46 (véanse también los apartados 93 y 94), y de 9 de noviembre de 2023, Global Silicones Council y otros/Comisión (C‑558/21 P, EU:C:2023:839), apartado 66.


42      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging (C‑127/02, EU:C:2004:482), apartado 54, y de 12 de junio de 2025, Eesti Suurkiskjad (C‑629/23, EU:C:2025:429), apartado 42.


43      Sentencias de 23 de abril de 2020, Comisión/Finlandia (Caza primaveral del pato de flojel macho) (C‑217/19, EU:C:2020:291), apartado 70, y de 17 de marzo de 2021, One Voice y Ligue pour la protection des oiseaux (C‑900/19, EU:C:2021:211), apartado 30.


44      Sentencias de 8 de mayo de 2019, PI (C‑230/18, EU:C:2019:383), apartado 57; de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951), apartado 34, y de 24 de febrero de 2022, SC Cridar Cons (C‑582/20, EU:C:2022:114), apartado 54.


45      Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 1998 (DO 2005, L 124, p. 4), aceptado mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1).


46      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, EU:C:1987:442), apartado 15, y de 30 de abril de 2009, Mellor (C‑75/08, EU:C:2009:279), apartado 59. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Holohan y otros (C‑461/17, EU:C:2018:649), punto 65.