CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 27 de marzo de 2025 ( 1 )
Asunto C‑34/24
Stichting Right to Consumer Justice,
Stichting App Stores Claims
contra
Apple Distribution International Ltd,
Apple Inc.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Abuso de posición dominante con ocasión de ventas a través de una plataforma en línea — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial internacional — Competencia territorial — Lugar del hecho causal — Lugar de materialización del daño — Acciones de representación — Regla procesal nacional de concentración de procedimientos ante un único órgano jurisdiccional»
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1. |
En el litigio que da origen a este reenvío prejudicial se dirimen las demandas interpuestas por dos fundaciones ( 2 ) con sede en los Países Bajos contra Apple Inc. y su filial europea Apple Distribution International Ltd. ( 3 ) |
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2. |
Las fundaciones demandantes ejercitan sendas acciones de representación ( 4 ) al amparo de la Wet afwikkeling massaschade in collectieve actie. ( 5 ) En ellas solicitan al tribunal de reenvío la declaración de que Apple Inc. y Apple Irlanda incurrieron en una conducta contraria al derecho de la competencia y que las condene al pago de una indemnización. |
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3. |
El reenvío prejudicial no versa sobre el fondo del litigio, sino exclusivamente sobre la competencia del tribunal (o, en su caso, de los tribunales) de los Países Bajos que lo ha de resolver. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión. Reglamento (UE) n.o 1215/2012 ( 6 )
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4. |
El artículo 7, apartado 2, dispone: «Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
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B. Derecho nacional
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5. |
Son relevantes la WAMCA, el artículo 3:305a del Burgerlijk Wetboek (Código Civil; en lo sucesivo, «BW»), y los artículos 1 a 14, 209, 220, 1018c, apartado 3, 1018d, apartado 1, y 1018e, apartados 1 a 3, del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «Rv»). |
II. Hechos, litigio y preguntas prejudiciales
A. Contexto del litigio: funcionamiento de la App Store
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6. |
La exposición que sigue está tomada, en lo sustancial, del auto de reenvío. |
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7. |
Apple fabrica diversos dispositivos portátiles (como el iPhone o el iPad) que funcionan con un sistema operativo (iOS) preinstalado. El sistema operativo iOS lo desarrolla y gestiona Apple. |
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8. |
El software de aplicación (las «aplicaciones») para los dispositivos Apple que emplean el iOS se puede comprar ( 7 ) en la denominada «App Store» de Apple. |
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9. |
La App Store es una plataforma de venta de aplicaciones desarrollada y gestionada por Apple. Desde 2009, se instala sistemáticamente en los dispositivos Apple equipados con nuevas versiones de iOS. |
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10. |
La App Store ofrece aplicaciones gratuitas y aplicaciones de pago. Unas son originales, esto es, han sido desarrolladas por Apple; otras lo son por terceros (en lo sucesivo, «desarrolladores»). El litigio que da origen a este reenvío solo afecta a aplicaciones del segundo tipo. |
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11. |
Algunas aplicaciones tienen productos digitales integrados, es decir, funciones, servicios o productos que se pueden desbloquear o comprar dentro de la aplicación, como suscripciones, complementos de juegos y otros. |
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12. |
Los pagos en la App Store para aplicaciones (o productos integrados en aplicaciones) ( 8 ) no gratuitas se realizan, en principio, a través de un sistema de pago introducido en 2009 («in-app purchase»; en lo sucesivo, «IAP»). |
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13. |
Las aplicaciones que pueden utilizarse en los dispositivos de Apple son primordialmente las que están disponibles en la App Store: las descargadas de otras fuentes «no funcionan, o al menos no tan bien». ( 9 ) |
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14. |
Para utilizar la App Store, los usuarios de dispositivos Apple deben crear una cuenta de Apple (formada por una combinación única del nombre de usuario y la contraseña), que también se conoce como «ID de Apple». |
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15. |
Los términos y condiciones de los servicios multimedia de Apple se aplican al uso y a las compras realizadas en la App Store. Para los usuarios europeos que realizan una compra en la App Store, Apple Irlanda actúa como representante del proveedor de la aplicación. |
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16. |
La disponibilidad de aplicaciones en la App Store puede variar de un país a otro. La App Store tiene, para cada país, una tienda en línea que se utiliza según la configuración del usuario y que es específica para ese país. |
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17. |
De este modo, cuando un usuario cuyo ID de Apple indica los Países Bajos como país o región trate de adquirir un producto en la App Store, normalmente será reconducido a la tienda en línea de los Países Bajos (en lo sucesivo, la «App Store NL»). ( 10 ) Para cambiar el país asociado a su cuenta Apple, el usuario ha de aceptar unos nuevos términos y condiciones, además de disponer de un método de pago válido en ese nuevo país. |
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18. |
La App Store constituye la (única) posibilidad para los desarrolladores de ofrecer sus aplicaciones a los usuarios de dispositivos Apple. A este fin deben celebrar un acuerdo con Apple Inc. («Developer Program License Agreement»). Contra el pago de una cuota anual, un desarrollador participa en el Programa de Desarrolladores de Apple y obtiene licencias para el software iOS y sus aplicaciones. |
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19. |
Los desarrolladores proponen sus aplicaciones a Apple, que decide si las incluirá en la App Store. En caso afirmativo, se convierten en aplicaciones con licencia y firmadas digitalmente por Apple. |
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20. |
Si el desarrollador cobra por la aplicación, debe cumplir con los términos de distribución: en concreto, se compromete a hacer que los usuarios utilicen el sistema de pago IAP al adquirir la aplicación. A este fin, celebra un acuerdo independiente con Apple. |
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21. |
Apple ofrece las aplicaciones exclusivamente en la App Store, interviniendo como agente de los desarrolladores. Esto significa que actúa por su propia cuenta y celebra acuerdos en su propio nombre, pero, en última instancia, opera en beneficio de otras personas. Cada desarrollador continúa respondiendo en caso de disputa relacionada con el funcionamiento de sus aplicaciones. |
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22. |
El importe que se debe satisfacer por una aplicación es abonado por el usuario a Apple, que lo recauda a través del sistema de pago IAP. Como regla, Apple detrae el 30 % de lo pagado, en concepto de comisión; si se amplía el plazo de utilización del producto, este porcentaje podrá ser del 15 %. Después de deducir la comisión, Apple transfiere el saldo al desarrollador. |
B. Litigio ante el tribunal de reenvío
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23. |
Las fundaciones demandantes actúan en beneficio de todos los usuarios (consumidores y usuarios profesionales) de productos y servicios de Apple a quienes se ha ofrecido o que han adquirido productos y servicios en la App Store NL. Sus acciones de representación se incoaron en los años 2021 y 2022. |
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24. |
Solicitan al rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos), en síntesis:
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25. |
Para apoyar sus pretensiones afirman:
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26. |
Apple rechaza la competencia judicial del rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam). En su opinión, esa competencia no puede basarse en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, porque el presunto hecho perjudicial no ha acontecido en los Países Bajos. Ese hecho no puede localizarse en Ámsterdam, ya que ningún evento específico ha tenido lugar exclusivamente, o en particular, en Ámsterdam o en los Países Bajos. |
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27. |
Subsidiariamente, Apple sostiene que el tribunal a quo sólo tendría jurisdicción sobre los usuarios que viven en Ámsterdam o que compran en Ámsterdam a través de la App Store NL. Para las reclamaciones relativas a todos los demás usuarios, tal tribunal no dispone de competencia judicial internacional y territorial, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. |
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28. |
En una resolución interlocutoria de 16 de agosto de 2023, el tribunal de reenvío consideró, en lo que respecta a Apple Irlanda, que el litigio entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. |
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29. |
A tal efecto, estimó que, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos ostentan competencia judicial internacional, tanto a título de lugar del hecho causal como del lugar de materialización del daño. No está claro, sin embargo, cuál de ellos sería territorialmente competente. |
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30. |
En la misma resolución, el tribunal de reenvío expuso sus dudas sobre la incidencia de que las acciones de representación hayan sido interpuestas, al amparo del artículo 3:305a del BW, por una persona jurídica con derecho propio (esto es, no como agente, mandatario o cesionario). No está seguro de que esta circunstancia pueda afectar a la determinación de la competencia territorial, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. |
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31. |
Añadió el tribunal a quo que, si debiera admitirse que, dentro de los Países Bajos, la competencia territorial para conocer de una acción de representación se distribuye entre jueces de diferentes circunscripciones, los asuntos podrían aún concentrarse ante un único tribunal en virtud de disposiciones de derecho nacional. Tampoco tiene la certeza, sin embargo, de que eso sea compatible con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. |
C. Preguntas prejudiciales
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32. |
En esta tesitura, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas: «Cuestión 1 (Lugar del hecho generador del daño —“Handlungsort”—)
Cuestión 2 (Lugar donde se ha producido el daño —“Erfolgsort”—)
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III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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33. |
La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2024. |
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34. |
Han presentado observaciones escritas las fundaciones demandantes, Apple Inc. y Apple Irlanda, los Gobiernos neerlandés y portugués, así como la Comisión Europea. Todos ellos, con la salvedad del Gobierno portugués, comparecieron en la vista celebrada el 10 de diciembre de 2024. |
IV. Análisis
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35. |
El juez de reenvío se enfrenta a un litigio en el que dos fundaciones defensoras de los intereses de una pluralidad de usuarios ejercitan una doble pretensión contra Apple: que se declare la existencia de una infracción por abuso de posición de dominio y que las empresas infractoras sean condenadas al pago de una indemnización. |
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36. |
El tribunal de reenvío parece haber decidido ya que posee competencia judicial internacional para resolver el litigio. ( 12 ) Quiere saber ahora si, además, es competente territorialmente en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. |
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37. |
Me parece oportuno, ante todo, recordar algunos rasgos relevantes de ese artículo según su interpretación por el Tribunal de Justicia. Abordaré luego la respuesta a las preguntas a la luz de esas consideraciones. |
A. Artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012
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38. |
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 establece una regla de competencia especial. En su virtud, el demandante puede ejercitar su acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. |
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39. |
La fórmula «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso» engloba «bien […] el lugar donde se haya materializado el daño, bien […] el lugar en el que se haya producido el hecho causante», cuando no son coincidentes. ( 13 ) En la literatura jurídica (y en la propia decisión de reenvío) se suelen denominar, respectivamente, «Erfolgsort» y «Handlungsort». La elección entre uno y otro corresponde al demandante. No obstante, el foro no está concebido para favorecer a la víctima. ( 14 ) |
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40. |
Como tal regla especial, debe interpretarse estrictamente. ( 15 ) |
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41. |
La interpretación de la regla especial, además, debe ser autónoma, lo que excluye el recurso a conceptos jurídicos nacionales o supeditar la identificación del punto de conexión a criterios de apreciación procedentes del derecho material nacional. ( 16 ) Resultan, pues, irrelevantes, las «circunstancias propias de cada tipo de acción previsto por el derecho nacional aplicable». ( 17 ) |
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42. |
Las razones por las que el legislador europeo consagró el criterio del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 se recogen en su considerando décimo sexto y son clave en la interpretación que le ha dado el Tribunal de Justicia: ( 18 )
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43. |
La interpretación del Tribunal de Justicia sobre el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 implica que este precepto atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. ( 23 ) |
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44. |
Según el Tribunal de Justicia, los Estados miembros «no pueden aplicar criterios de atribución de competencia diferentes» de los que se obtienen del citado artículo 7, apartado 2. ( 24 ) |
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45. |
Esa jurisprudencia está consolidada, presenta argumentos a su favor ( 25 ) y parece atenerse a la voluntad legislativa. Aceptar que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 designa directamente el órgano con competencia judicial internacional y territorial corresponde, en efecto, a la intención del legislador al tiempo en el que la norma fue adoptada. Las modificaciones que el texto ha experimentado desde entonces no ponen en causa esa intención. |
B. Preguntas prejudiciales 1a y 2a
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46. |
El tribunal de reenvío se plantea qué órgano judicial es competente territorialmente, a título del lugar del hecho causante (pregunta 1a) y del lugar de materialización del daño (pregunta 2a), en circunstancias como las de autos. Ambos interrogantes prescinden, por el momento, de los problemas relativos a la incidencia de las acciones de representación (sobre los que versarán las preguntas 1b y 2b). |
1. Lugar donde se ha producido el hecho causante del (supuesto) daño
a) ¿Qué hecho ha dado lugar al daño?
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47. |
La premisa que asume el tribunal de reenvío es que el daño a los usuarios (sobre cuya existencia, lógicamente, aún no se pronuncia) proviene de un comportamiento de Apple que las fundaciones demandantes califican de abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE. |
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48. |
Ese comportamiento consistiría, en síntesis, en que Apple, aprovechándose de su posición de dominio, impone comisiones excesivas a los desarrolladores de aplicaciones para la App Store. El importe de esas comisiones se repercute ulteriormente sobre los usuarios, incrementando el precio que éstos han de satisfacer al descargarse las aplicaciones de la App Store NL. |
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49. |
No se discute que, en abstracto, una práctica contraria a la competencia, mediante la que una empresa explota abusivamente su posición de dominio, puede generar un daño. A la localización del hecho causante de ese daño, en el marco de una acción de indemnización por abuso de posición dominante, se refirió el Tribunal de Justicia en su sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines. ( 26 ) |
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50. |
El principio de que el hecho causal decisivo, a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se identifica con los actos que ponen en práctica el abuso de la posición de dominio me parece válido con carácter general: varía su concreción in casu. |
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51. |
Aplicando ese criterio, el órgano de reenvío identifica el hecho causal con la venta de aplicaciones en la App Store NL, en la que Apple actúa como distribuidor exclusivo y agente de los desarrolladores, y retiene una comisión sobre el precio que los usuarios pagan. ( 27 ) |
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52. |
Para el tribunal de reenvío, pues, pueden ser internacionalmente competentes los jueces de los Países Bajos, como mercado afectado por el comportamiento ilícito, habida cuenta de que las ventas se producen (también) en ese país. |
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53. |
No estoy totalmente convencido de que, en las circunstancias del presente asunto, esa selección del hecho causal sea la más adecuada. ( 28 ) No obstante, partiré, como hipótesis de trabajo, de la elección del hecho que lleva a cabo el tribunal de reenvío. |
b) ¿Dónde ha tenido lugar el hecho causante del daño?
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54. |
La determinación del lugar donde se produjo la venta de aplicaciones a través de la App Store NL, a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, no está exenta de dificultades. Si el propio tribunal de reenvío considera que la venta ocurre en los Países Bajos, en una de sus preguntas (2a) reconoce que «no puede determinarse el lugar en donde se han realizado esas compras». |
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55. |
Comenzaré señalando que, en esa tesitura, podría emplearse la misma solución que el Tribunal de Justicia ya ha admitido en otras sentencias. Cuando sea muy difícil o imposible establecer el lugar del hecho generador del daño, la opción que ofrece al demandante el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 es acudir al tribunal competente en razón del lugar de materialización del daño. ( 29 ) |
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56. |
No ignoro que en otras ocasiones el Tribunal de Justicia ha elegido un camino diferente y, con el fin de salvar la opción que ofrece el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, descarta interpretaciones que convierten en «excesivamente difícil» o «imposible» para el demandante identificar el lugar del hecho causal, y propone otras. ( 30 ) Exploraré, por tanto, también ese camino. |
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57. |
Según indica el tribunal de reenvío:
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58. |
Entiendo que el argumento para justificar la competencia de los tribunales de los Países Bajos (o, en general, de cualquier otro Estado miembro) a título de lugar del hecho causante no es, por tanto, la simple accesibilidad de una App Store ( 32 ) desde el territorio de ese Estado. |
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59. |
A mi modo de ver, esa atribución de competencia resultaría, en realidad, de una ficción de localización: se supone que los usuarios de iOS establecidos, conforme a su ID de Apple, en los Países Bajos, adquieren en este país sus aplicaciones cuando emplean la App Store NL. ( 33 ) La comisión que origina el sobreprecio en detrimento de los usuarios se carga con ocasión de esa venta ( 34 )«localizada» en el territorio de los Países Bajos. |
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60. |
Ahora bien, admitiendo que, de esta forma, el espacio virtual replica el espacio geográfico del Estado miembro, ( 35 ) lo que no existe (y, en realidad, difícilmente podría existir) en este mecanismo de compra es un factor de conexión único que permita atribuir el conocimiento de las demandas a un tribunal o a otro dentro de los Países Bajos. |
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61. |
Para el tribunal de reenvío, en efecto:
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62. |
Si se adopta la ficción de localización a la que antes he aludido, podría sostenerse, en principio, que es territorialmente competente el órgano jurisdiccional de los Países Bajos en cuya circunscripción se realiza la venta a través de la App Store NL. La atribución de competencia dependería de dónde, dentro de los Países Bajos, se encuentre en el momento de la venta el dispositivo empleado para acceder a App Store NL. ( 36 ) |
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63. |
Tal solución resulta, sin embargo, poco práctica:
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64. |
En sus observaciones, una de las fundaciones demandantes sostiene que, por razón tanto del ilícito como del medio (virtual) en que se produce, cualquier juez neerlandés es competente territorialmente en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. ( 38 ) |
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65. |
Interpretar el precepto como atributivo de competencia territorial a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (cuyo público haya sido objeto de la actividad) figuraba en las conclusiones del abogado general Jääskinen en el asunto C‑170/12. ( 39 ) En ellas proponía, para identificar la jurisdicción internacionalmente competente a título de lugar de materialización del daño, atender a la orientación de la actividad de un sitio de internet hacia un determinado Estado miembro. El Tribunal de Justicia no aceptó ese criterio de localización. |
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66. |
En mi opinión, una interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 que, desde la perspectiva de la competencia internacional y territorial, desemboca en considerar intercambiables todos los tribunales de un Estado miembro, no deja de ser paradójica. El objeto de este precepto es, justamente, identificar un tribunal, en concreto, por su particular vinculación geográfica a los hechos relevantes para el litigio. ( 40 ) |
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67. |
La pluralidad de tribunales competentes (más bien: de procedimientos simultáneos en varios tribunales, aptos para concluir en decisiones eventualmente incoherentes entre sí) es una solución que, con carácter general, se ha de evitar en la interpretación del Reglamento n.o 1215/2012: también, cuando se trata del artículo 7, apartado 2. ( 41 ) |
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68. |
Por esa razón, enfrentado a supuestos de hechos complejos, el Tribunal de Justicia ha tendido a elegir un órgano en particular como pertinente para establecer la competencia judicial. De esta manera, «impide que se dé una proliferación de distintas competencias judiciales, lo que resulta conforme con la naturaleza especial de la competencia […], y con la necesidad de una interpretación restrictiva y además favorece la previsibilidad». ( 42 ) |
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69. |
Tratando del lugar de materialización del daño, el Tribunal de Justicia ha admitido la pluralidad de órganos, pero limitando al mismo tiempo a cada órgano a conocer del perjuicio padecido en el territorio del Estado miembro al que pertenece. ( 43 ) |
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70. |
La unidad de la competencia judicial por el mismo título (lugar de materialización del daño) es también la solución retenida para una demanda por sobrecostes en las compras de varios bienes afectados por acuerdos colusorios: cuando tales bienes no se han adquirido en la demarcación de un único tribunal en el Estado miembro donde se halla el (o un) mercado afectado, la competencia corresponde a los tribunales del domicilio del adquirente. ( 44 ) |
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71. |
No es fácil, sin embargo, mantener esa línea de argumentación en circunstancias como las de autos, en las que la venta no se produce, propiamente, en un espacio material, sino en un universo digital. Habría que recurrir nuevamente a ficciones de localización para llevar a cabo la ubicación unitaria de esa venta, seleccionando, entre las posibles localizaciones, una que funcionara como único situs fictus de la actividad del demandado en el Estado miembro donde abusa de su posición de dominio. |
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72. |
Desde esta perspectiva, se podría establecer que, para un usuario que, por virtud de su ID de Apple, es dirigido a la App Store NL, todas las ventas a través de esta App Store se producen en el domicilio o sede de ese usuario en los Países Bajos, haciendo abstracción de su real ubicación física en ese país al tiempo de cada venta. |
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73. |
De este modo, un usuario (o un grupo de usuarios con domicilio en la misma circunscripción territorial) podría reclamar, a título del lugar del hecho causal, ante los tribunales del lugar de su domicilio en el mercado afectado por la práctica anticompetitiva de Apple, en relación con las adquisiciones realizadas a través de la App Store dirigida a ese mercado. |
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74. |
Esta solución implicaría admitir un forum actoris que, en mi opinión, está justificado a la luz de la estrategia comercial de Apple. ( 45 ) No se orienta, en consecuencia, a la protección de la víctima. ( 46 ) |
2. Lugar donde se ha materializado el daño
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75. |
Las dificultades que acabo de exponer para discernir dónde se ha producido el hecho causante (entendiendo por tal las ventas de aplicaciones a los usuarios en la App Store NL) son menores en cuanto al lugar de materialización del daño. |
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76. |
El (supuesto) daño al usuario consistiría en el sobrecoste que él mismo paga por la descarga de aplicaciones desde la App Store. El precio de la aplicación se incrementa, porque sus desarrolladores repercuten sobre el usuario la comisión que a ellos les impone Apple. |
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77. |
El órgano de reenvío pregunta si, para identificar la jurisdicción competente a título de lugar de materialización del daño, «cuando no puede determinarse el lugar donde se han realizado [las] compras», pudiera utilizarse, como criterio de conexión, el domicilio del usuario. |
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78. |
En interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, el Tribunal de Justicia ha efectuado estas declaraciones:
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79. |
La competencia judicial se apoya, por tanto, en la coincidencia, en un mismo Estado miembro, de dos elementos: el mercado afectado y el lugar en que la víctima concreta experimenta el perjuicio. En este asunto, los Países Bajos son el (un) mercado afectado. |
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80. |
Si la conducta ilícita (la supuesta explotación abusiva de la posición de dominio) se ha traducido en una transferencia desde el patrimonio de las víctimas al del infractor, mediante el pago de un sobreprecio, en contextos materiales (por oposición a virtuales), el Tribunal de Justicia ha aceptado como lugar de materialización del daño bien el de adquisición del objeto gravado con el sobreprecio, ( 49 ) bien el del domicilio de la víctima. ( 50 ) Ha identificado, asimismo, como lugar de adquisición de los bienes tangibles aquel en el que se entregan. ( 51 ) |
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81. |
Siguiendo estas orientaciones, entiendo que, al precisar el lugar de materialización del daño en este litigio, puede emplearse como criterio de conexión la sede o el domicilio de la víctima en los Países Bajos, donde se encuentra también el mercado afectado por el abuso de posición de dominio. |
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82. |
En efecto, cuando el perjuicio consiste en un sobrecoste y el usuario adquiere el producto (de menor valor que el precio pagado) en el entorno virtual, tratándose de una aplicación digital que carece de entidad material, me parece poco útil intentar localizar el tribunal competente por referencia a su entrega. ( 52 ) |
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83. |
Por el contrario, el criterio de conexión basado en el domicilio del usuario es, a fortiori, tanto más idóneo cuando, como aquí ocurre, el demandado (Apple) diseña su negocio fragmentando por países el mercado afectado y liga a los usuarios finales a ese mercado. |
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84. |
Ha de tenerse en cuenta, por último, que, según el tribunal de reenvío expuso en la resolución interlocutoria de 16 agosto de 2023, ( 53 ) Apple Irlanda incluye en sus contratos con los usuarios para la utilización de la App Store una cláusula atributiva de competencia. Si el usuario reside en un Estado miembro de la Unión Europea, la ley aplicable y la jurisdicción competente son las del país donde ese usuario tiene su lugar de residencia habitual. Ese dato no es, en consecuencia, desconocido para Apple, quien difícilmente podrá alegar la imprevisibilidad de reclamaciones en los Países Bajos que, aun no cubiertas por la cláusula de elección de foro (aplicable a su responsabilidad contractual), derivan directamente de adquisiciones en la App Store NL. |
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85. |
No veo inconveniente, pues, en que el daño resultante de una transmisión patrimonial excesiva, inherente al pago del sobrecoste, se localice, dentro del mercado afectado, en el domicilio de la víctima, que, como regla, centraliza ahí su patrimonio. |
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86. |
De aceptarse esta solución, resulta innecesario exigir otro elemento de conexión, como podría ser que la cuenta bancaria del usuario en la que se carga el pago se halle en la misma circunscripción. En las circunstancias descritas, estimo que la solución propuesta responde a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de la regla de competencia. |
C. Preguntas prejudiciales 1b y 2b
1. Ausencia de incidencia del carácter representativo de la acción
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87. |
Nada impide que se ejerciten acciones de representación en situaciones que presentan elementos transfronterizos, como son las de este litigio. |
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88. |
Hasta ahora, el Tribunal de Justicia no ha afrontado la incidencia que este tipo de acciones puede desplegar en esas situaciones. ( 54 ) |
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89. |
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 establece, como ya he reiterado, una regla especial para delimitar la competencia judicial en las demandas que versen sobre obligaciones extracontractuales basadas en la responsabilidad del deudor frente al acreedor. |
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90. |
Esa regla no es un privilegio personal que favorece exclusivamente al acreedor: puede ser utilizado por otras personas, en particular, por representantes del acreedor o por sus sucesores en derecho. ( 55 ) También, por promotores de intereses singulares, pero comunes, ( 56 ) o de un interés general. ( 57 ) |
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91. |
El objetivo del artículo 7, apartado 2 del Reglamento n.o 1215/2012 es designar, como competente (internacional y localmente), un órgano jurisdiccional que tiene una vinculación geográfica especial con el lugar del hecho causante o del daño causado. |
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92. |
Por eso, si la cesión del crédito o el carácter colectivo de una demanda no excluyen el recurso a ese artículo, la competencia internacional y territorial a su amparo se sigue fijando, en cualquier caso, por referencia a la actividad que ocasionó el daño o a la localización de éste. |
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93. |
En mi opinión, esta afirmación vale también para las acciones entabladas por una entidad a la que el ordenamiento confiere un derecho propio, esto es, no dependiente de un mandato o una cesión, al objeto de obtener el resarcimiento de perjuicios individuales. Dos argumentos lo sustentan:
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94. |
La jurisdicción que corresponde a los tribunales del lugar del hecho causante del daño se deriva del ilícito, que es el mismo al margen de quién sea el acreedor actual o actúe como demandante. La reclamación por daños no pierde su vinculación con el lugar donde se produjo el hecho dañoso de resultas de una transferencia del crédito, o porque un tercero asuma su defensa en virtud de una disposición legal. El hecho que provoca el daño es también el mismo, y las pruebas siguen estando donde han estado siempre. |
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95. |
El respeto al factor «previsibilidad» se opone a que el tribunal competente, para un mismo hecho causante del daño, varíe en función de que quien ocupe la posición de demandante sea el titular de los intereses, su sucesor o un representante (de ese titular o de esos intereses). |
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96. |
Así pues, una entidad que ejercita acciones de representación sólo podrá plantear su pretensión ante un único órgano jurisdiccional (a título del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012) si el hecho dañoso: a) o bien es único y ha ocurrido, o puede ocurrir, en la circunscripción territorial de ese órgano; b) o bien en esa circunscripción coinciden todos los hechos relevantes (esto es, cada uno de los que afectan a los titulares últimos del interés representado). |
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97. |
Reconozco que, en el seno de un Estado miembro, esa exigencia reduce la utilidad del mecanismo de las acciones de representación, cuando el legislador nacional ha optado por no designar un órgano judicial con demarcación única para todo el territorio que conozca de ese tipo de acciones. ( 59 ) |
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98. |
En efecto, compelida por los límites competenciales territoriales de cada órgano jurisdiccional nacional, la entidad habilitada deberá delimitar el alcance objetivo y subjetivo de la acción de representación, localizando el «hecho dañoso» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en la circunscripción de cada uno de esos órganos. ( 60 ) Una defensa más amplia de los intereses en juego, que abarcara hechos y daños producidos en otras circunscripciones territoriales del mismo Estado, requeriría multiplicar los procesos, en correspondencia con esas demarcaciones geográficas. |
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99. |
Se puede objetar que esa solución no casa bien con la lógica de las acciones de representación, que no atienden a la cercanía entre el litigio y el tribunal que conoce, sino a la similitud de los intereses defendidos. Pero esa solución, por insatisfactoria que parezca, es la que deriva de aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 a un escenario cuyas reglas no se han modificado para atemperarlas a la nueva realidad (las acciones de representación). |
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100. |
Con las reglas actuales, ( 61 ) la entidad habilitada que desee plantear una única acción de representación, de contenido resarcitorio, por infracciones que ocurren en diferentes lugares de los Países Bajos cuyas consecuencias se sienten en varias circunscripciones de ese mismo país, y dirija su acción contra un demandado domiciliado en otro Estado miembro, debería interponer su demanda en ese segundo Estado. ( 62 ) |
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101. |
Los problemas inherentes a las acciones de representación en contextos transfronterizos no eran desconocidos al tiempo (2012) de la refundición del Reglamento n.o 1215/2012. Ante la divergencia de modelos nacionales que existían entonces, se decidió finalmente no introducir reglas específicas en él, a la espera de la evolución del derecho en ese campo. ( 63 ) |
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102. |
Esta evolución ya ha tenido lugar, pero no se ha traducido en cambios en las reglas atributivas de competencia judicial internacional. ( 64 ) Como a continuación destacaré, la Directiva 2020/1828 (cuya aprobación pudiera haber sido una ocasión idónea para hacerlo) no ha modificado el Reglamento n.o 1215/2012. |
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103. |
Opino, en definitiva, que a las preguntas prejudiciales 1b y 2b debe responderse que, en la actual situación del derecho de la Unión, la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no varía en función de que la demanda haya sido interpuesta por una entidad a la que la legislación nacional habilita para ejercitar, en su propio nombre, acciones de representación en defensa de intereses de una pluralidad de usuarios. |
2. Directiva 2020/1828
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104. |
La Directiva 2020/1828 no es aquí aplicable ( 65 ) ni por razón de tiempo (sólo atañe a las demandas incoadas a partir del 25 de junio de 2023) ni por razón de la materia (su campo de aplicación no se extiende, en principio, a las acciones de representación basadas en una infracción a las reglas de la competencia). |
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105. |
Sin restar importancia al designio de potenciar el efecto útil de esa Directiva, ( 66 ) no estoy convencido de que ese designio justifique una interpretación que distorsiona la regla especial de competencia hasta el punto descrito. |
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106. |
He de recordar, en este sentido, que «garantizar la coherencia entre diferentes actos del derecho de la Unión en ningún caso podrá llevar a interpretar las disposiciones de un Reglamento relativo a las reglas para determinar la competencia de una manera ajena al sistema y a los objetivos del propio Reglamento». ( 67 ) |
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107. |
La Directiva 2020/1828 no ha aportado modificaciones al Reglamento n.o 1215/2012. Es más, conforme a su artículo 2, apartado 3, esa Directiva «se entiende sin perjuicio de las normas de la Unión en el ámbito del derecho internacional privado, en particular las relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil […]». ( 68 ) |
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108. |
En la misma línea, el considerando vigésimo primero de la Directiva 2020/1828 explica que «los instrumentos legislativos vigentes del derecho de la Unión deben aplicarse al mecanismo procesal para las acciones de representación que exige la presente Directiva». |
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109. |
El legislador europeo, pues, ha querido sujetar las acciones de representación a las reglas de competencia judicial internacional existentes. Propiamente hablando, no existiría una laguna normativa que el intérprete esté autorizado a cubrir, sino una exclusión intencionada que el legislador ha querido mantener. |
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110. |
Corresponde a los Estados miembros la correcta trasposición de la Directiva 2020/1828. Al realizarla, habrán debido tener en cuenta, o deberán tener en cuenta, que remite, dejándolas intactas, a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento n.o 1215/2012. |
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111. |
Conscientes de las consecuencias del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 sobre asuntos como el de autos, ya he indicado que algunos Estados miembros han optado por establecer una demarcación territorial única (y un único tribunal competente) para este tipo de acciones. ( 69 ) |
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112. |
Otros Estados miembros, como los Países Bajos, parece que han optado por establecer correctivos ex post, aun cuando sólo para la interposición de varias demandas conexas. Me ocupo ulteriormente de esta posibilidad, a la que aluden las preguntas prejudiciales 1c y 2c. |
3. Subsidiariamente: admisión de la incidencia del carácter representativo de la acción
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113. |
Algunas partes e intervinientes realizan propuestas alternativas de interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, con el fin de facilitar la puesta en práctica de las acciones de representación. ( 70 ) En síntesis, esas propuestas:
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114. |
Creo que, en mayor o menor medida, esas propuestas tropiezan con los principios que subyacen al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 e inspiran su interpretación constante. ( 75 ) |
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115. |
Las analizaré por separado, integrando en el primer bloque las propuestas del Gobierno neerlandés, de Stichting App Stores Claims y de la Comisión. En el segundo bloque, pasaré revista a las propuestas de Stichting Right to Consumer Justice. |
a) Sede de la entidad habilitada para ejercitar acciones de representación y lugar donde podrían demandar uno o varios de los afectados
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116. |
La solución de atender a la sede de la entidad habilitada (para interponer la acción de representación) disocia los criterios atributivos de competencia judicial internacional y territorial: esa sede no justifica la competencia internacional en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Aceptar tal interpretación dotaría a este precepto de una función de reparto de asuntos entre los órganos de una misma jurisdicción, independiente y distinta de la función de atribuir competencia judicial internacional. |
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117. |
La propuesta así formulada:
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118. |
En cuanto a la propuesta de la Comisión, ( 78 ) en ella se sugiere que la entidad que ejerce la acción de representación «podría escoger el órgano judicial», bastando que este órgano sea territorialmente competente para, al menos, una persona o una parte de las personas que integran el grupo cuyos intereses esa entidad representa. |
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119. |
Expuesta en esos términos, la propuesta de la Comisión separa en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 la designación de la competencia judicial internacional de su vertiente territorial. Consagra un forum actoris que fija a su voluntad la entidad demandante, sin otra limitación que la de tratarse de un lugar donde, al menos, un afectado o un grupo de afectados podría interponer su demanda singular a título de lugar de materialización del daño. |
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120. |
Para los elementos de la acción de representación que son homogéneos, no existe entre el órgano designado y las pruebas mayor o menor proximidad que la que podría ostentar cualquier otro órgano. Para los elementos que deban ser diferenciados, la proximidad solo es segura respecto al interesado víctima del concreto «hecho dañoso» que actúa como referente de la competencia territorial. Las mismas afirmaciones son aplicables en cuanto a la previsibilidad por parte del demandado. ( 79 ) |
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121. |
Cualquiera de estas dos proposiciones supone, en definitiva, una profunda transformación de la regla de competencia especial y, con ella, una alteración del equilibrio de intereses que el legislador de la Unión ha establecido en el Reglamento n.o 1215/2012: algo para lo que, en mi opinión, el intérprete no está legitimado. ( 80 ) |
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122. |
Ambas propuestas, aunque en apariencia no renuncian a designar un tribunal caracterizado por su vinculación al litigio, ( 81 ) crean, en realidad, nuevos criterios para fijar la competencia territorial. |
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123. |
Inspira tales (nuevos) criterios el propósito de una buena administración de justicia, entendida no como facilidad en la obtención, evaluación o práctica de la prueba, sino como eficaz gestión procesal de intereses que coinciden. Ahora bien, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, como tal, no persigue este último objetivo. ( 82 ) |
b) Competencia territorial de cualquier órgano de los Países Bajos, o remisión al derecho interno
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124. |
Stichting Right to Consumer Justice defiende que, en las circunstancias del asunto, todos los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos son competentes por igual para conocer de la acción de representación. A título subsidiario, sugiere limitar el papel del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 a la determinación de la jurisdicción competente a nivel internacional. |
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125. |
Ya he rechazado, por paradójica, una interpretación de la regla en el sentido de que atribuye indiscriminadamente competencia judicial internacional y territorial a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. ( 83 ) |
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126. |
Mayor interés tiene la propuesta de devolver a los Estados miembros la decisión sobre cómo se atribuye la competencia territorial. De aceptarla, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1215/2012 se podría seguir utilizando (la propuesta no restringe las opciones del demandante al foro del domicilio del demandado) en un contexto, como el de las acciones de representación, no contemplado por el Reglamento n.o 1215/2012; y se elimina el obstáculo para utilizar este mecanismo procesal cuyo uso promueve el legislador de la Unión. |
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127. |
Esa propuesta rompe, no obstante, con la comprensión habitual del artículo, sustentada por argumentos de peso. ( 84 ) Por este motivo, es una posibilidad que sólo cabe contemplar de lege ferenda. ( 85 ) |
D. Preguntas prejudiciales 1c y 2c
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128. |
El tribunal de reenvío desea saber si «la aplicación de la normativa (procesal) nacional que permite la designación de un único órgano jurisdiccional dentro de [un] Estado miembro» se opone al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en dos escenarios:
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129. |
Estas preguntas pudieran ser hipotéticas, a la vista de que las acciones contra Apple se han planteado, ambas, ante el mismo tribunal (el de reenvío). ( 86 ) No excluyo, sin embargo, que la respuesta sea útil a ese órgano judicial para corroborar su propia competencia. |
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130. |
El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 «no se opone a que un Estado miembro decida atribuir el conocimiento de una clase determinada de litigios a un único tribunal, el cual sería, por tanto, exclusivamente competente, cualquiera que fuese el lugar de dicho Estado miembro en el que se hubiera materializado el daño». ( 87 ) |
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131. |
Esta solución se explica porque el Reglamento n.o 1215/2012 no impone crear tribunales en los lugares donde se materializa el hecho dañoso ( 88 ) y porque la delimitación de la demarcación de los órganos jurisdiccionales nacionales forma parte, en principio, de las competencias organizativas de los Estados miembros. ( 89 ) |
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132. |
En concreto, «la complejidad técnica de las normas aplicables a las acciones por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del derecho de la competencia puede también constituir una razón de peso en favor de una concentración de competencias». ( 90 ) |
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133. |
A la vista de esas declaraciones, no vería inconveniente en que la legislación de los Países Bajos estableciera ex ante que un único tribunal conocerá de todas las acciones de representación por daños derivados de las infracciones al derecho de la competencia. |
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134. |
Sin embargo, del auto de reenvío se infiere que no es esa la regulación de los Países Bajos. Lo que, al parecer, permite el artículo 220 Rv ( 91 ) es que procesos en trámite ante órganos jurisdiccionales diferentes, conforme a sus reglas de competencia, se acumulen, ex post, ante el juez que conocerá del planteado en primer lugar. |
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135. |
De ser así, la regla de concentración no reúne los asuntos ante el único tribunal competente en el seno de la organización judicial de un Estado miembro (que además estaría especializado por razón de la materia), sino ante el órgano que ha sido llamado a conocer en primer lugar, entre varios. |
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136. |
El Reglamento n.o 1215/2012 no tiene como objetivo armonizar el derecho procesal de los Estados miembros, sino distribuir competencias jurisdiccionales para la resolución de litigios en materia civil y mercantil. ( 92 ) No obstante, la aplicación del derecho procesal nacional no debe menoscabar el efecto útil de ese Reglamento. ( 93 ) |
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137. |
En principio, una regla nacional que corrige el resultado de aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, concentrando ex post en un solo órgano los procesos pendientes ante tribunales competentes en virtud de esa disposición, no respetaría el efecto útil de esta última. |
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138. |
Aunque la pertenencia al mismo orden jurisdiccional nacional puede disminuir el impacto de la corrección aportada a la regla de competencia judicial, lo cierto es que el juez que conoce de la segunda y posteriores demandas ya no sería el designado por su especial vinculación geográfica con cada una de ellas. |
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139. |
Ahora bien, la regla de la concentración, en determinadas circunstancias, puede contribuir a una buena administración de justicia, entendida como aquella que, entre otros factores: a) optimiza la gestión de los procesos; b) economiza tiempo y costes globales; y c) disminuye el riesgo de decisiones incoherentes o contradictorias. ( 94 ) El Reglamento n.o 1215/2012 no es ajeno a estos designios. ( 95 ) |
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140. |
No descarto que estos factores concurran cuando los procesos paralelos resultan del ejercicio de acciones de representación: esto es, que, por regla, en esos supuestos el interés general en una organización judicial lo más racionalizada posible prevalezca sobre el interés de los litigantes de cada procedimiento aislado. |
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141. |
No obstante, el simple hecho de que los procesos paralelos respondan a acciones de representación no es suficiente, por sí mismo, para justificar su concentración. ( 96 ) En consecuencia, cada caso concreto requiere una ponderación de los intereses citados, que ha de realizar el órgano jurisdiccional nacional para comprobar, insisto, que concentrar los procedimientos es la mejor solución en términos de buena administración de justicia. ( 97 ) |
V. Conclusión
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142. |
En atención a lo expuesto, propongo responder al rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) en estos términos: «El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que:
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( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Las fundaciones Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims (en lo sucesivo, «fundaciones demandantes»).
( 3 ) Para referirme conjuntamente a Apple Inc. y a Apple Distribution International Ltd (en lo sucesivo, «Apple Irlanda») utilizaré, sin más, el término «Apple».
( 4 ) Emplearé esta expresión por ser la que contiene la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO 2020, L 409, p. 1). Según después expondré, esa Directiva no se aplica al litigio de origen.
( 5 ) Ley de liquidación de daños masivos mediante acciones de representación (en lo sucesivo, «WAMCA»).
( 6 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
( 7 ) En realidad, lo que el comprador adquiere son licencias de uso sobre las aplicaciones.
( 8 ) Por lo general, en estas conclusiones me referiré a las aplicaciones y a los productos digitales integrados en ellas con el término genérico «aplicaciones», siguiendo al órgano de reenvío.
( 9 ) Auto de reenvío, apartado 4.9.
( 10 ) Auto de reenvío, apartado 4.12. En la vista, Apple sostuvo, en cambio, que el elemento que vincula a un usuario a una determinada App Store es el método de pago seleccionado, que debe estar autorizado para ella.
( 11 ) La fundación Stichting Right to Consumer Justice imputa también a Apple la autoría de un acuerdo colusorio, en el sentido del artículo 101 TFUE (fijación vertical de precios). El tribunal de reenvío, sin embargo, excluye la aplicación de este artículo porque la fundación no ha precisado qué hechos permitirían establecer el acuerdo colusorio (apartado 6.10 del auto de reenvío).
( 12 ) Resolución interlocutoria de 16 de agosto de 2023, apartados 6.24, 6.25 y 6.35 a 6.37.
( 13 ) Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 19. El desdoblamiento del lugar del hecho dañoso en «lugar del hecho» y «lugar del daño» se explica porque, de otro modo, la coincidencia habitual del primero con el domicilio del demandado eliminaría el efecto útil de la regla sobre competencia especial. Disociar los lugares del evento causal y de materialización del daño no es, por tanto, un imperativo en la interpretación del artículo 7, apartado 2.
( 14 ) Sentencias de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 46; y de 16 de enero de 2014, Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7; en lo sucesivo, «sentencia Kainz»), apartado 31.
( 15 ) Entre otras, sentencia de 22 de febrero de 2024, FCA Italy y FPT Industrial (C‑81/23, EU:C:2024:165; en lo que sigue, «sentencia FCA Italy y FPT Industrial»), apartado 23.
( 16 ) Sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289) apartado 18; de 16 de mayo de 2013, Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartados 34 y 35; y de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland (C‑498/20, EU:C:2022:173; en lo sucesivo, «sentencia BMA Nederland»), apartado 38.
( 17 ) Sentencia BMA Nederland, apartado 38.
( 18 ) Eventualmente, ese criterio posibilita también la coincidencia con la ley aplicable al fondo del asunto conforme al derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia hace de esta coincidencia, que presenta en algunas sentencias como exigencia resultante del considerando séptimo del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40), un elemento de la interpretación: véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartado 39; o la de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20, EU:C:2021:604; en lo sucesivo, «sentencia Volvo»), apartado 32. Conviene recordar, sin embargo, que el paralelismo forum/ius no es un objetivo primario de la interpretación del Reglamento n.o 1215/2012, y que en ningún caso la congruencia con los instrumentos sobre la ley aplicable puede llevar a interpretar sus disposiciones de una manera ajena al sistema y a los objetivos de éste: sentencias Kainz, apartado 20; y de 3 de octubre de 2019, Petruchová (C‑208/18, EU:C:2019:825), apartado 63.
( 19 ) Esto es, no relativos a las partes en el litigio. Distinto es que, con frecuencia, el lugar del hecho causante coincida con el domicilio del demandado; del mismo modo, no es infrecuente que el lugar donde se materializa el daño coincida con el domicilio del damnificado, debiendo entonces admitirse el forum actoris. Cuando los elementos constitutivos del hecho no son materiales, el Tribunal de Justicia ha recurrido a factores personales para localizar el hecho causal o el daño: así, en el contexto de internet, atiende al centro de intereses principales de la víctima, a título de lugar de producción del daño, en la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685; en lo sucesivo, «sentencia eDate Advertising y otros»); o al lugar del establecimiento del autor de ilícito, a título de lugar del hecho causante, en la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C‑523/10, EU:C:2012:220; en lo sucesivo, «sentencia Wintersteiger»).
( 20 ) En el marco del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la identificación de la buena administración de justicia con una eficaz ordenación del proceso (gracias a la facilidad, derivada de la proximidad entre el tribunal designado y el litigio, en la obtención y evaluación de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad y del perjuicio) es una constante: entre otras muchas, las sentencias Kainz, apartado 27; Wintersteiger, apartados 31 a 33; de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof (C‑59/19, EU:C:2020:950), apartado 37; y FCA Italy y FPT Industrial, apartados 24 y 25.
( 21 ) Por ejemplo, sentencias eDate Advertising y otros, apartado 50; de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 56; de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 35; y de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2021:377), apartado 33.
( 22 ) Véanse las referencias en la nota 21.
( 23 ) Sentencia Volvo, apartado 33.
( 24 ) Sentencia Volvo, apartado 34.
( 25 ) Resumidos en las conclusiones del abogado general Richard de la Tour relativas al asunto Volvo y otros (C‑30/20, EU:C:2021:322), puntos 38 a 47.
( 26 ) Sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, EU:C:2018:533; en lo sucesivo, «sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines»), apartados 51 y 52.
( 27 ) Auto de reenvío, apartados 6.8 y 6.9.
( 28 ) Identificar el abuso de posición dominante con la venta al usuario final en la App Store NL pudiera ser una simplificación excesiva. Si los efectos nocivos por los que se reclama están, ciertamente, en el lado de los usuarios, la (supuesta) explotación abusiva de la posición de dominio se produce en el lado de los desarrolladores, en forma de imposición unilateral de condiciones a los que quieran proveer servicios ejecutables en iOS. Entre esas condiciones se encuentran el uso del IAP y la comisión que Apple detrae sobre el precio que los usuarios de iOS pagarán a los desarrolladores (y que éstos repercuten sobre aquéllos). Cabría sostener, en mi opinión, que tal imposición es el hecho generador del daño a efectos de determinar la competencia judicial. Reconozco que, según las circunstancias, para los usuarios finales ubicar este lugar podría no ser sencillo. Esta dificultad no me parece insalvable: remito en este sentido a la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335; en lo sucesivo, «sentencia CDC Hydrogen Peroxide»), apartado 44.
( 29 ) Sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 33, sobre el lugar donde se produce la avería de mercancías durante su transporte por mar.
( 30 ) Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AMS Neve y otros (C‑172/18, EU:C:2019:674), apartado 51, en cuanto a «[el] lugar en el que el demandado ha adoptado las decisiones y medidas técnicas que inician la presentación en Internet» de determinados productos. La sentencia Wintersteiger, apartados 34 a 38, había aceptado ese mismo criterio, excluyendo, sin embargo, por «su incierta ubicación», concretarlo en el lugar del servidor, y prefiriendo a él el lugar del establecimiento del demandado.
( 31 ) Este dato es, a mi juicio, revelador de la voluntad de Apple de dirigirse al país y no a una genérica comunidad neerlandesa que podría encontrarse dispersa en varios Estados o, incluso, continentes.
( 32 ) Como parece desprenderse de la resolución interlocutoria de 16 de agosto de 2023, apartado 6.24.
( 33 ) Algo a lo que vienen prácticamente obligados, dadas las trabas para modificar el ID una vez establecido. Con este modelo de negocio, la propia Apple fragmenta su actividad separando los mercados. En esa misma medida, facilita identificar la jurisdicción con competencia internacional y delimitar su alcance.
( 34 ) Por regla, la disponibilidad de la aplicación sigue en cuestión de instantes al pago por el usuario del precio (incrementado con la comisión).
( 35 ) La correspondencia no es total, y por eso creo que se puede hablar de una ficción de localización. La adquisición on line en la App Store NL es también factible, técnicamente, para usuarios residentes en Países Bajos que, habiendo declarado este Estado miembro como país al configurar su ID de Apple, se encuentren temporalmente fuera de él. Es asimismo factible para usuarios no residentes en Países Bajos que indiquen, no obstante, ese Estado miembro en su ID de Apple. El auto de reenvío no aborda estos supuestos: de sus apartados 6.15 y 6.18, sobre el lugar de materialización del daño, cabe inferir que pone el foco en usuarios que residen o están establecidos («wonen oder gevestigd zijn») en los Países Bajos.
( 36 ) El aparato aportaría consistencia material al hecho causal, que carece de ella.
( 37 ) La situación de multiplicidad de procedimientos por un hecho que, en esencia, es siempre el mismo, no sería diferente en el caso de ventas materiales en las tiendas físicas (Apple Stores), pero la pluralidad potencial sería mucho menor. En los Países Bajos, por ejemplo, parece que sólo existen tres Apple Stores. En cualquier caso, el dato es circunstancial y no puede determinar la solución de principio.
( 38 ) Observaciones escritas de Stichting Right to Consumer Justice, apartados 69 a 75. Subsidiariamente, en el apartado 76 propone limitar el alcance del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, que solo establecería la competencia internacional. A la vista de las dificultades que presenta la aplicación del precepto en circunstancias como las de autos, esta última solución no me parecería irrazonable. No casa, sin embargo, con la comprensión consolidada de la norma: véase supra, puntos 44 y 45.
( 39 ) Conclusiones presentadas en el asunto Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:400), punto 67.
( 40 ) No me parece que quepa inferir otra cosa de las sentencias que, interpretando el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, o sus precedentes, aluden al ejercicio de la acción ante «los tribunales» o «los órganos jurisdiccionales» de determinado Estado miembro, como ocurre en la sentencia eDate Advertising y otros o en la sentencia Wintersteiger. El plural también se emplea en supuestos en los que la interpretación del criterio «lugar del hecho dañoso» conduce sin duda a un solo órgano jurisdiccional dentro de un territorio, como ocurre cuando se identifica con el establecimiento del demandado o con el centro de intereses principales de la víctima: véase, además de esos mismos asuntos, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Gtflix Tv (C‑251/20, EU:C:2021:1036), apartado 30.
( 41 ) Así, desde la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 18.
( 42 ) Sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 56. Situar el hecho causante en una sola ubicación es tanto más razonable cuanto que el tribunal que, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se designe como del lugar de este hecho ostentará competencia plena, es decir, será competente para decidir sobre todos los daños resultantes de la actividad ilícita y para la adopción de medidas que sean, por naturaleza, indivisibles: véase la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766).
( 43 ) A diferencia de otro tipo de pretensiones, la de reparación de daños es divisible. Eso posibilitó al Tribunal de Justicia elaborar la teoría del mosaico en el mundo real, y trasladarla al virtual acogiendo como criterio de conexión la accesibilidad de la información publicada en internet: sentencias eDate Advertising y otros; y de 21 de diciembre de 2021, Gtflix Tv (C‑251/20, EU:C:2021:1036).
( 44 ) Sentencia Volvo, apartados 40 a 42.
( 45 ) Esta localización sería coherente con una estrategia comercial que «busca» al público de cierto Estado miembro. Tendría en cuenta, además, que el uso de la App Store requiere la aceptación de los términos y condiciones de los servicios multimedia de Apple, que esta misma define como contrato, y en el que figura una cláusula de atribución de competencia a los tribunales del lugar de residencia del usuario, a la que me referiré ulteriormente: infra, punto 84.
( 46 ) La solución podría ocasionar una diferencia de trato de los asuntos en función del medio utilizado para la actividad causante del daño. No obstante, es verosímil que esto ya ocurra en otros ámbitos, como el de la violación de derechos de la personalidad. A partir de la sentencia eDate Advertising y otros, cabe atender al centro de intereses principales de la víctima para establecer el lugar de materialización del daño en casos de difusión de la información en internet.
( 47 ) Sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 31. Se denunciaba entonces una infracción del artículo 101 TFUE.
( 48 ) Sentencias flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 40; y de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 33.
( 49 ) Sentencia Volvo, apartado 39.
( 50 ) Sentencia CDC Hydrogen Peroxide, apartado 52; y sentencia Volvo, para el caso en que los bienes afectados por los acuerdos colusorios se hayan adquirido en diferentes circunscripciones territoriales (supra, nota 44).
( 51 ) Esta interpretación se refiere originalmente a la comercialización de vehículos equipados por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, y resulta de la combinación de la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), con la sentencia FCA Italy y FPT Industrial. Puesto que la sentencia Volvo, apartado 39, remite expresamente a la primera, cabe entender que el lugar de compra de un bien físico gravado con un sobrecoste es el de su entrega, aunque ese sobrecoste no sea imputable a un defecto material de la cosa.
( 52 ) Ni siquiera cabe hablar propiamente de «entrega» del contenido digital; este se pone en línea a disposición del usuario, que podrá descargarlo desde cualquier sitio conectándose a internet.
( 53 ) Apartados 3.8 y 6.41 a 6.46 de la resolución interlocutoria de 16 de agosto de 2023. El análisis de la cláusula atributiva de competencia que figura en los contratos de Apple con los usuarios finales llevó al tribunal de reenvío a descartar que esa cláusula se aplicase a las demandas controvertidas.
( 54 ) La sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2021:377), apartados 38 y 39, descartó una pregunta al respecto, considerándola hipotética y, por ende, inadmisible. En el litigio que dio origen a la sentencia BMA Nederland intervenía una fundación que actuaba en defensa de un interés colectivo. El Tribunal de Justicia calificó el perjuicio de los acreedores como indirecto y, por tanto, irrelevante a los efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Descartó también cualquier trascendencia, a esos mismos efectos, de la acción de la fundación, por su carácter de mero interviniente.
( 55 ) Sentencias de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490); y CDC Hydrogen Peroxide.
( 56 ) Sentencia BMA Nederland.
( 57 ) Sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555).
( 58 ) Supra, punto 41.
( 59 ) En Austria, la ley que regula las acciones de representación [§ 620 y § 630 de la Verbandsklagen-Richtlinie-Umsetzungs-Novelle, BGBl. I, 85/2024] ha atribuido su conocimiento en exclusiva a un único órgano judicial. No sucede lo mismo en los Países Bajos.
( 60 ) Entre las características que definen al grupo de representados deberá constar, de un modo u otro, la de que sus miembros son titulares de bienes jurídicos lesionados por una actividad realizada, o que produce sus efectos, en el territorio sobre el que ostenta competencia el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda.
( 61 ) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en combinación con la opción legislativa referida en el punto 97. Dejo a un lado, por el momento, la posibilidad de introducir correctivos posteriores a la determinación de la competencia judicial internacional o territorial.
( 62 ) Al amparo del artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012.
( 63 ) Considerando vigésimo tercero de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, COM(2010) 748 final, así como el punto 3.1 del epígrafe «Aspectos jurídicos de la propuesta»; y Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia un marco horizontal europeo de recurso colectivo», COM(2013) 401 final, punto 3.7.
( 64 ) Infra, punto 107. Una revisión del Reglamento n.o 1215/2012, en marcha actualmente, podría incluir reglas específicas para las acciones de representación.
( 65 ) Como bien afirmó la Comisión en sus observaciones escritas, apartado 10. El Gobierno neerlandés, que daba a entender lo contrario en las suyas, se sumó a esta opinión en la vista.
( 66 ) Razón por la que me ocupo de él, pese a la inaplicabilidad de la Directiva al litigio.
( 67 ) Sentencia de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation (C‑694/17, EU:C:2019:345) apartado 35.
( 68 ) Establecer los términos exactos de la relación entre la Directiva 2020/1828 y el Reglamento n.o 1215/2012 requiere atender también a los actos del derecho de la Unión recogidos en el anexo I de esa Directiva.
( 69 ) Supra, nota 59.
( 70 ) Todas estas propuestas aluden a la necesidad de preservar el efecto útil de la Directiva 2020/1828. Echo en falta en ellas, sin embargo, una mayor atención a cómo se articularían con las soluciones de esa Directiva. Por poner un ejemplo, atender a la sede de la entidad habilitada para ejercer una acción representativa suscita bastantes dudas en acciones transfronterizas en el sentido de la Directiva 2020/1828: véanse sus artículos 3, punto 7, y 6.
( 71 ) Observaciones escritas del Gobierno neerlandés, apartados 3 y 13. No es claro si esta interpretación correspondería al lugar del hecho causal o al de materialización del daño. Stichting App Stores Claims sostiene algo similar a título de lugar de materialización del daño (observaciones escritas, apartado 3.1, en respuesta a la pregunta 2a).
( 72 ) Observaciones escritas de la Comisión, apartados 81, 83 y 88.
( 73 ) Observaciones escritas de Stichting Right to Consumer Justice, apartado 94.
( 74 ) Observaciones escritas de Stichting Right to Consumer Justice, apartado 95.
( 75 ) Véase supra, puntos 38 y ss. El Tribunal de Justicia no rehúye las ficciones de localización al interpretar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Al contrario, como he explicado, recurre a ellas en situaciones de dificultad para fijar el hecho dañoso, por razón de la inmaterialidad de la actividad (el hecho) o de sus consecuencias (el perjuicio). En esas circunstancias, un problema intrínseco, ligado a la naturaleza del factor de conexión que consagra el precepto, obstaculiza su aplicación. Ahora bien, el Tribunal de Justicia emplea la ficción de localización guiado por los principios inspiradores de la propia disposición.
( 76 ) En el apartado 19 de sus observaciones, el Gobierno neerlandés invoca la analogía con el apartado 42 de la sentencia Volvo para defender lo contrario. A su juicio, el demandado conocerá el lugar donde la entidad tiene su sede, de modo que le será previsible la posibilidad de afrontar una demanda ante los tribunales de ese lugar. Añade que, cuando esa entidad se constituye en los Países Bajos para una deuda específica, debe concertarse con el demandado antes de emprender su acción. No me parece necesario explicar que la previsibilidad a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no es esta. En cuanto al apartado 42 de la sentencia Volvo, se refiere a la competencia judicial internacional y territorial atribuida al órgano del domicilio de la propia víctima, como representativo del lugar del perjuicio experimentado a raíz de la adquisición por ella de una pluralidad de objetos materiales en varios sitios. No veo analogía posible con la tesis defendida por el Gobierno neerlandés.
( 77 ) Más exactamente, a los elementos de prueba que facilitarán establecer la responsabilidad, el daño y el nexo causal, así como la evaluación del perjuicio.
( 78 ) En la vista, el Gobierno neerlandés indicó que podría adherirse también a esta interpretación.
( 79 ) Según la Comisión (apartado 86 de sus observaciones escritas), una empresa que ofrece bienes y servicios en un territorio determinado debe asumir que puede ser demandada en ese mismo territorio por los compradores que se consideren perjudicados. Estimo, sin embargo, que esa afirmación general no justifica que tal empresa haya de contar, indefectiblemente, con que podrá ser demandada, por todos los perjuicios que ocasione la actividad para varios afectados, ante cualquier órgano sito en ese territorio, a elección de un tercero ex post facto: el riesgo a tener en cuenta no es el mismo, como no es idéntica la gestión del proceso.
( 80 ) Me remito a mis conclusiones del asunto Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2020:1056), punto 95.
( 81 ) Véanse los textos reproducidos en las notas 76 y 79. Ni el Gobierno neerlandés ni la Comisión analizan las consecuencias de sus respectivas propuestas en términos de proximidad a los elementos de prueba, como si la circunstancia de que todos los órganos potencialmente competentes se hallen en el mismo Estado miembro fuera suficiente garantía en ese sentido. Stichting App Stores Claims se limita a afirmar la existencia de un vínculo estrecho entre el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) y el asunto (apartado 2.13 de sus observaciones escritas).
( 82 ) Sin perjuicio de lo que indicaré infra: véanse los puntos 139 y 140.
( 83 ) Supra, punto 66.
( 84 ) Supra, puntos 44 y 45.
( 85 ) Es, de hecho, una propuesta que cuenta con un relevante apoyo académico: véase «The Reform of the Brussels I Regulation — Academic Position Paper», refrendado por la European Association of Private International Law (EAPIL), accesible en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4853421, p. 13.
( 86 ) Así lo subrayó la Comisión en la vista.
( 87 ) Sentencia Volvo, apartado 35.
( 88 ) Por analogía, sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), apartado 35.
( 89 ) Sentencias Volvo, apartado 34; y de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung (C‑652/20, EU:C:2022:514), apartado 56.
( 90 ) Sentencia Volvo, apartado 37.
( 91 ) En sus apartados 7.13 y 7.16, el auto de reenvío centra las cuestiones 1c y 2c en este precepto del Rv, por lo que me atengo a él.
( 92 ) Sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, EU:C:1990:203), apartado 17; de 31 de mayo de 2018, Nothartová (C‑306/17, EU:C:2018:360), apartado 28, y de 6 de octubre de 2021, TOTO y Vianini Lavori (C‑581/20, EU:C:2021:808), apartado 68.
( 93 ) Sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, EU:C:1990:203), apartado 20; y de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), apartado 32.
( 94 ) En principio, la contradicción en las circunstancias de autos se produciría a nivel interno. No obstante, una decisión de un Estado miembro podría, al menos hipotéticamente, obstaculizar el reconocimiento, en otro Estado miembro, de la dictada en el primero, si fuese incompatible con otra anterior de ese mismo Estado, pero de sentido contrario. Las disposiciones de la sección novena del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, concebidas para promover un «funcionamiento armonioso de la justicia», prevén reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten resoluciones contradictorias en Estados miembros (o, en ciertos casos, terceros).
( 95 ) La preocupación por una mejor administración de la justicia en el sentido expuesto en estas conclusiones, en interés tanto de las partes como de la sociedad en general, posee manifestaciones específicas en el Reglamento n.o 1215/2012: véase el artículo 8 y las disposiciones de la sección novena del capítulo II.
( 96 ) Intuitivamente, es lógico pensar que las ventajas que se asocian a una acción de representación, por comparación con la acción individual, se maximizan reuniendo todas las demandas relativas a los mismos hechos y con el mismo demandado, o conexas entre sí. En la práctica, sin embargo, no tiene por qué ser así. Sobre posibles efectos adversos de la acumulación de acciones conexas véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2024, Rada Nadzorcza Getin Noble Bank y otros (C‑118/23, EU:C:2024:1013), apartado 74.
( 97 ) En ese contexto puede tomarse en cuenta si las demandas versan sobre materias en relación con las que el legislador (europeo o nacional) promueve el recurso a acciones de representación y, en particular, si la concentración de procesos fomenta los objetivos finales subyacentes a esa promoción.