CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. LAILA MEDINA
presentadas el 3 de abril de 2025 (1)
Asunto C‑21/24
CP
contra
Nissan Iberia, S. A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza)
« Procedimiento prejudicial — Competencia — Principio de efectividad — Resarcimiento de daños y perjuicios causados por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1 — Directiva 2014/104/UE — Aplicación privada — Transposición extemporánea de la Directiva — Ámbito de aplicación temporal — Artículo 10 — Plazo — Regulación del dies a quo — Conocimiento de la información indispensable para ejercitar una acción por daños — Sentencia C‑605/21, Heureka Group (Comparadores de precios en línea) — Publicación de la resolución de una autoridad nacional de la competencia (ANC) en su sitio de Internet — Efecto vinculante de una resolución de la ANC que aún no es firme — Suspensión o interrupción del plazo hasta la fecha en que dicha resolución adquiera firmeza »
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE a la luz del principio de efectividad. Se ha planteado en el marco de un procedimiento entre CP, una persona física, y Nissan Iberia, S. A. (en lo sucesivo, «Nissan»), en relación con una acción ejercitada por CP relativa al resarcimiento de los supuestos daños resultantes de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, constatada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que fue cometida por varias empresas, entre ellas Nissan.
2. El caso de autos se inscribe en la línea de los asuntos del Tribunal de Justicia relativos a los plazos aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión y, en particular, a la determinación del dies a quo (2) de tales plazos. (3) Sin embargo, el caso de autos difiere de esos asuntos en la medida en que la acción por daños se ejercitó a raíz de una resolución de una autoridad nacional de la competencia (ANC) publicada en su sitio de Internet (y no tras una decisión de la Comisión Europea de la que se publicara un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea).
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3. El artículo 9 de la Directiva 2014/104/UE, (4) titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», dispone:
«1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una [ANC] o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 [TFUE].»
4. Conforme al artículo 10 de dicha Directiva, titulado «Plazos»:
«1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.
2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
a) la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y
c) la identidad del infractor.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.
4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una [ANC] actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.»
II. Hechos que dieron lugar al litigio principal y cuestiones prejudiciales
5. El 23 de julio de 2015, la CNMC dictó una resolución en el expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles, en la que declaró que la conducta consistente en los intercambios de información comercialmente sensible y estratégica entre varias empresas, entre ellas Nissan, que finalizó en 2013, era contraria al artículo 101 TFUE y al artículo 1 de la Ley 15/2007.
6. El 28 de julio de 2015, la CNMC emitió una nota de prensa sobre esta cuestión.
7. El 15 de septiembre de 2015, la resolución de la CNMC fue publicada en su sitio de Internet oficial.
8. La citada resolución fue objeto de varios recursos de anulación interpuestos por los autores de la supuesta infracción, entre ellos Nissan, pero fue confirmada por el Tribunal Supremo en 2021.
9. En marzo de 2023, CP ejercitó una acción por daños a raíz de dicha resolución (acción por daños denominada follow-on o consecutiva), solicitando que se condenara a Nissan a resarcir los perjuicios supuestamente sufridos por CP como consecuencia de la compra de un vehículo cuyo precio se vio afectado por la conducta contraria a la competencia constatada por la CNMC.
10. En su escrito de contestación, Nissan mantiene, en esencia, que dicha acción ha prescrito. Según esta sociedad, con arreglo a las normas de prescripción del Código Civil, que son aplicables en el presente asunto, el plazo de prescripción de un año comienza a correr a partir del momento en que la persona perjudicada tenga conocimiento de la conducta ilícita de que se trate. En el presente asunto, teniendo en cuenta que: i) el 15 de septiembre de 2015, la CNMC publicó el texto completo de la resolución en su sitio de Internet; ii) la CNMC emitió asimismo una nota de prensa al respecto, y iii) los medios de comunicación nacionales dieron una amplia cobertura al caso que fue objeto de dicha resolución, CP no puede alegar que no tenía conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños. Así pues, según Nissan, dado que no es preciso que dicha resolución adquiera firmeza para que empiece a correr el plazo de prescripción, puede considerarse que ese plazo comenzó a computarse el 15 de septiembre de 2015.
11. El órgano jurisdiccional remitente señala que previamente había considerado que las acciones como la que es objeto del procedimiento principal estaban prescritas y que, en consecuencia, esta acción debió ejercitarse a partir de la fecha de publicación de la resolución de la CNMC, es decir, desde el 15 de septiembre de 2015, sin esperar a que adquiriera firmeza.
12. El órgano jurisdiccional remitente sostiene, en esencia, que el plazo para ejercitar una acción por daños no puede empezar a correr hasta que la parte perjudicada tenga o haya podido tener conocimiento de: a) la existencia de la infracción; b) la existencia del perjuicio; c) la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción, y d) la identidad del autor de la infracción.
13. Según la resolución de remisión, por el contrario, la Audiencia Provincial de Zaragoza, al pronunciarse sobre una sentencia anterior del órgano jurisdiccional remitente, adoptó un criterio distinto para determinar el dies a quo. Conforme a la sentencia de dicha Audiencia Provincial, el dies a quo a partir del cual empieza a computarse el plazo de prescripción de una acción por daños debe fijarse en el momento en que la resolución de la CNMC adquirió firmeza a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de junio de 2021.
14. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Existe fundamento legal en el Derecho de la Unión respecto a la distinción entre posibilidad y obligación de ejercitar la acción de resarcimiento de daños por infracción competencial o por el contrario, una vez que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta debe ejercitarla, empezando a computarse el plazo de prescripción?
2) Para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños ante la Autoridad Judicial, ¿debe esperarse a la firmeza judicial de la sanción o por el contrario, si la resolución de la [ANC], publicada íntegramente, contiene la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción debe entenderse que puede ejercitarse la acción de resarcimiento de daños ante los Juzgados y comienza el plazo de prescripción?
3) ¿Debe entenderse equiparable a los efectos de inicio de la prescripción la publicación de la sanción íntegra en la web oficial y pública de la [ANC] con la publicación del resumen de la decisión que formaliza la Comisión en el [Diario Oficial], siendo que la publicación de las resoluciones de la [ANC] solo se formaliza en la web oficial?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. Han presentado observaciones escritas Nissan, el Gobierno español y la Comisión. El 16 de enero de 2025 se celebró una vista, en la que estuvieron representadas estas partes y CP.
IV. Apreciación
A. Observaciones preliminares
16. La resolución de remisión expresa dudas acerca de si la Directiva 2014/104 y el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha Directiva al Derecho español, son aplicables ratione temporis al litigio principal. El Real Decreto-ley 9/2017 entró en vigor el 27 de mayo de 2017. (5)
17. Para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva 2014/104, que establece normas sobre los plazos de prescripción en los casos de aplicación privada, «ha de verificarse […] si la situación de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de dicha Directiva o si continuaba surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo». (6)
18. Aunque el órgano jurisdiccional remitente facilita escasa información sobre el marco jurídico nacional aplicable a las cuestiones prejudiciales, puede deducirse del auto de remisión que, antes de la transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español, el plazo de prescripción para ejercitar acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia estaba sujeto al régimen general aplicable a la responsabilidad civil extracontractual y, por tanto, era igual a un año.
19. Es cierto que, en el presente asunto, la acción por daños del procedimiento principal fue ejercitada en marzo de 2023, es decir, después tanto del plazo para la transposición de la Directiva 2014/104 al Derecho nacional como de la fecha en la que fue finalmente transpuesta. Al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el plazo de prescripción aplicable en el litigio principal debe empezar a correr en la fecha de publicación de la resolución de la CNMC en su sitio de Internet, esto es, el 15 de septiembre de 2015. En otras palabras, esa fecha es anterior a la aplicabilidad temporal de la citada Directiva.
20. Además, en el caso de Nissan, la infracción cesó en agosto de 2013, es decir, antes de la expiración del plazo de transposición previsto en el artículo 21 de la Directiva 2014/104 (el 27 de diciembre de 2016) y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017.
21. Por consiguiente, con arreglo al régimen transitorio de dicha Directiva (artículo 22, apartado 1) y del Real Decreto-ley 9/2017 (artículo 3 y disposición transitoria primera), que prevén la irretroactividad de sus disposiciones sustantivas, la Directiva en cuestión y las correspondientes disposiciones del Real Decreto-ley 9/2017, en general, no parecen aplicables ratione temporis al litigio principal y procede basarse directamente en el Tratado FUE.
22. Cabe señalar asimismo que el órgano jurisdiccional remitente no menciona, en las cuestiones prejudiciales, ninguna disposición específica del Derecho de la Unión cuya interpretación solicite. Sin embargo, del auto de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise la interpretación del artículo 101 TFUE en relación con los plazos de las acciones por daños consecutivas en un caso en el que la infracción del Derecho de la competencia de la Unión ha sido constatada mediante una resolución de una ANC.
B. Admisibilidad de la primera cuestión prejudicial
23. Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si existe fundamento legal en el Derecho de la Unión respecto a la distinción entre la posibilidad (el derecho) y la obligación de ejercitar la acción de resarcimiento de daños por infracción del Derecho de la competencia.
24. En mi opinión, esta cuestión prejudicial tiene carácter hipotético, en la medida en que, según la jurisprudencia, no es «“necesaria” para que el órgano jurisdiccional remitente pueda “emitir su fallo” en el asunto de que conoce». (7)
25. En efecto, el demandante en el litigio principal ejercitó, de hecho, una acción por daños y, por consiguiente, ya ejerció su derecho a reclamar la reparación del perjuicio derivado de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión. Además, como observa el Gobierno español, las dudas del órgano jurisdiccional remitente que subyacen a esta cuestión prejudicial parecen derivarse íntegramente de la línea de razonamiento de una parte de la jurisprudencia nacional que no está suficientemente relacionada con el Derecho de la Unión, sino que se refiere únicamente al Derecho español. (8)
26. Por otra parte, existen ciertas dudas en cuanto a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial también desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por cuanto el auto de remisión no indica con precisión las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear dicha cuestión. En efecto, «es indispensable que la petición de decisión prejudicial contenga la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal». (9)
27. Por último, las dudas antes mencionadas se reflejan también en las observaciones de las partes. Ni Nissan ni el Gobierno español ni la Comisión presentaron observaciones, en lo esencial, acerca de la primera cuestión prejudicial. Esas partes proponen, en cambio, reformular las tres cuestiones prejudiciales y abordarlas de manera conjunta.
28. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial.
29. En cualquier caso, procede señalar que el artículo 101 TFUE confiere el derecho —y no impone la obligación— a la persona perjudicada de invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicho artículo con objeto de solicitar la reparación del perjuicio. No obstante, una vez que esa persona opte por ejercitar una acción por daños, está obligada a cumplir las normas pertinentes, como las que se refieren a los plazos. Para que dicha persona cumpla esta obligación y se beneficie de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las normas que regulan los plazos de prescripción deben ser precisas, claras y previsibles. (10) Al analizar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, abordaré detalladamente estos temas.
C. Cuestiones prejudiciales segunda y tercera
30. Con carácter preliminar, recordaré que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce». (11)
31. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente y reformular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en primer lugar, si el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción —aplicable a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)— no empieza a correr antes de la fecha en que dicha resolución: a) adquiera firmeza, en su caso tras ser confirmada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes; (12) o b) sea publicada en el sitio de Internet de la ANC, sin haber adquirido aún firmeza. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en segundo lugar, en esencia, si el enfoque seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Heureka (relativa a las acciones consecutivas basadas en decisiones de la Comisión, de las que se publica un resumen en el Diario Oficial) puede trasladarse a un asunto como el del litigio principal (relativo a resoluciones de la ANC, cuya publicación solo se formaliza en el sitio de Internet de la ANC).
1. Introducción
32. El Tribunal de Justicia ha precisado que «una empresa que se considere perjudicada por un comportamiento contrario a la competencia, siempre puede alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales […] los derechos que deduce [de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE], que producen efectos directos en las relaciones entre particulares». (13)
33. A este respecto, «la plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no fuera posible que cualquier persona pudiera solicitar la reparación del perjuicio que le hubiera causado una infracción del Derecho de la competencia». (14)
34. Además, «el derecho de toda persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir de comportamientos, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión». (15)
35. Para garantizar la eficacia práctica de las normas de competencia de la Unión es indispensable que tanto el sistema de aplicación pública como el de aplicación privada encuentren el mejor desarrollo posible. (16) En este sentido, en el contexto de la política de competencia de la Unión, la aplicación pública y privada «debe considerarse un sistema integrado en el que numerosos factores contribuyen a los objetivos complementarios de disuasión y resarcimiento». (17)
36. El Tribunal de Justicia, refiriéndose al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), deja claro que «toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo». (18) El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que incumbe «a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva […] tal como está garantizada en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta». (19)
37. Más concretamente, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad». (20)
38. No obstante, a efectos de responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, solo procede tener en cuenta el principio de efectividad. Es, en efecto, el único principio al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.
39. En relación con dicho principio, el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer lugar, que «las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben […] hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión». (21) En segundo lugar, «las normas nacionales aplicables en el ámbito del Derecho de la competencia no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y han de adaptarse a las particularidades de los asuntos comprendidos en ese ámbito, que exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo». (22)
40. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de acciones por daños exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo del hecho de que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada. (23)
41. Por lo que respecta a la determinación del dies a quo del plazo de las acciones por daños, el Tribunal de Justicia ha declarado que deben concurrir dos requisitos acumulativos, a saber, i) el cese de la infracción del Derecho de la competencia (elemento objetivo) y ii) el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños (elemento subjetivo). (24)
42. El requisito i) parece haber concurrido en el presente asunto, dado que de los documentos obrantes en los autos del Tribunal de Justicia se desprende que, en el litigio principal, la infracción cesó en agosto de 2013. El desacuerdo de las partes se refiere al requisito ii), es decir, los requisitos necesarios que han de concurrir a fin de concluir que la persona perjudicada tiene conocimiento de la información indispensable para ejercitar una acción por daños.
43. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera se examinarán a la luz de estas observaciones introductorias.
2. Distinción entre acciones autónomas y acciones consecutivas
44. Como se ha indicado antes, el Tratado FUE confiere directamente a la persona perjudicada el derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción del Derecho de la competencia y corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar la aplicación efectiva de las normas de dicho Tratado y, en particular, de su artículo 101. Sin embargo, no todas las acciones de aplicación privada comparten las mismas características. Por tanto, conviene comenzar aclarando la importante distinción que existe entre los dos tipos de acciones de aplicación privada, a saber, la acción stand-alone (autónoma) y la acción consecutiva. (25)
45. En una acción autónoma, un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre la acción por daños en una situación en la que no existe una resolución firme de la autoridad de la competencia pertinente (26) relativa a los mismos hechos (27) y en la que la carga de la prueba recae plenamente sobre la persona perjudicada. En tal caso, la cuestión que constituye la esencia del presente asunto —es decir, la relación entre el dies a quo del plazo y la resolución de la autoridad de la competencia pertinente— carece de pertinencia, ya que la persona perjudicada que reclama la reparación del perjuicio no pretende basarse en las conclusiones de dicha autoridad.
46. Si la persona perjudicada ha optado por ejercitar una acción autónoma, no está obligada a esperar al resultado de la investigación pública, si la hubiere, ni tiene que diferir el ejercicio de la acción por daños hasta que la resolución de la ANC sea firme y plenamente ejecutiva con arreglo al Derecho nacional aplicable. En principio, las acciones autónomas son más gravosas para los perjudicados y, como señaló el Abogado General Bobek en el asunto Stichting Cartel Compensation, habida cuenta de la onerosa carga probatoria que todo demandante ha de asumir en las demandas civiles autónomas por infracciones de las reglas de la competencia, es difícil que proliferen tales demandas en la práctica. (28)
47. Por el contrario, en las acciones consecutivas, las personas perjudicadas se basan en una resolución preexistente de la autoridad de la competencia pertinente, ya sea una ANC o la Comisión, para reclamar la reparación de los perjuicios que puedan demostrar que han sufrido como consecuencia de la infracción. En consecuencia, en ese supuesto, los perjudicados que soliciten la reparación del perjuicio no tienen que probar la infracción de la competencia y la ilegalidad del acuerdo o de la conducta. En tal caso, «la mayoría de las pruebas necesarias para acreditar su pretensión estarán [ya] en poder de la autoridad de la competencia». (29)
48. Por consiguiente, la cuestión de la relación entre la resolución de la autoridad de la competencia pertinente y el dies a quo del plazo solo es pertinente en el contexto de las acciones consecutivas. Dicha relación se caracteriza por el vínculo entre el conocimiento por la persona perjudicada de la información indispensable para ejercitar una acción por daños y las conclusiones que pueden extraerse del hecho de que esa persona invoque una resolución de la autoridad de la competencia pertinente que contiene información a efectos del ejercicio de dicha acción.
49. En el presente asunto, según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, CP ejercitó su acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional tras la adopción de una resolución por la ANC. En su acción, CP se basa en los hechos determinados por dicha autoridad, revisados por el órgano jurisdiccional nacional competente. De ello se deduce que el análisis sobre la forma de determinar el dies a quo a efectos del artículo 101 TFUE, a la luz del principio de efectividad, debe centrarse únicamente en las situaciones en las que una persona perjudicada ejercita una acción consecutiva basándose en los hechos establecidos por una ANC.
3. ¿Es extrapolable directamente la solución de la sentencia Heureka?
50. Con objeto de determinar el dies a quo del plazo de las acciones por daños consecutivas, el segundo requisito exige que se acredite que la persona perjudicada tenía conocimiento de la información indispensable para ejercitar una acción por daños (elemento subjetivo). (30)
51. Para ello, en esta sección de las presentes conclusiones, analizaré en qué momento temporal cabe considerar que una persona perjudicada que ejercita una acción consecutiva basada en una resolución de una ANC tiene conocimiento suficiente de la información indispensable para ejercitar la acción por daños, es decir, en particular, información sobre la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción, a efectos del comienzo del plazo. A fin de responder a esta cuestión, examinaré, en particular, si la sentencia Heureka del Tribunal de Justicia, que versaba sobre las consecuencias jurídicas atribuidas a las decisiones de la Comisión, puede aplicarse mutatis mutandis a resoluciones de la ANC como la controvertida en el litigio principal.
52. Es cierto que la reciente sentencia de la Gran Sala dictada en el asunto Heureka resume la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia sobre los requisitos relativos al dies a quo del plazo de una acción consecutiva. Sin embargo, esa síntesis se fundamenta en la calificación jurídica del vínculo existente entre el conocimiento por la persona perjudicada de la información indispensable, por una parte, y un acto de una institución de la Unión (es decir, la decisión de la Comisión), por otra.
53. Ahora bien, en el caso de autos, la acción por daños consecutiva se ejercitó sobre la base de una resolución de la ANC que no fue publicada en el Boletín Oficial del Estado sino en el sitio de Internet de dicha autoridad y que fue objeto de varios recursos de anulación (en otras palabras, no era todavía «firme»).
54. Por tanto, es preciso analizar si la sentencia Heureka —que se refiere a los efectos, en el dies a quo del plazo, de la publicación en el Diario Oficial del resumen de la decisión de la Comisión por la que se declara la infracción en cuestión— puede extrapolarse al presente asunto.
55. En la sentencia Heureka, la más reciente de esta línea de jurisprudencia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, «con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el [Diario Oficial] de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable». (31)
56. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se apoyó en varios argumentos distintos: i) la publicación de un resumen de las decisiones de la Comisión en el Diario Oficial; ii) la presunción de legalidad de las decisiones de la Comisión, (32) y iii) el hecho de que dichas decisiones vinculen a los tribunales nacionales, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1/2003. (33) A este respecto, el Tribunal de Justicia contrapone el carácter vinculante de las decisiones de la Comisión con las «resoluciones de las [ANC, a las que solo se les atribuye valor probatorio] cuando son firmes». (34) El Tribunal de Justicia se apoya asimismo en la suficiencia de la información indispensable contenida en la decisión en cuestión. Esto implica que el requisito del conocimiento de la persona perjudicada presenta principalmente dos vertientes. Por un lado, la persona perjudicada debe disponer de la información indispensable que permita ejercitar la acción por daños, en particular, información sobre la identidad del autor, la existencia de la infracción y la información indispensable para determinar el perjuicio sufrido de resultas de la infracción en cuestión. Por otro lado, el documento que contenga dicha información ha de producir efectos jurídicos específicos para las empresas participantes en el cártel y para las personas perjudicadas, así como para el órgano jurisdiccional nacional ante el que se ejercita la acción por daños.
57. Así y todo, el Tribunal de Justicia observó asimismo en la sentencia Heureka que «no cabe excluir que una persona perjudicada por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia pueda tener conocimiento de los elementos indispensables para ejercitar la acción por daños mucho antes de la publicación en el [Diario Oficial] del resumen de una decisión de la Comisión». (35)
58. Sin embargo, no es esa la situación en el presente asunto.
59. En consecuencia, es preciso determinar en qué momento la persona perjudicada pudo disponer de información: a) que fuera suficiente para ejercitar una acción por daños y que contribuyera del mejor modo a los objetivos del Derecho de la competencia de la Unión, incluido el derecho al resarcimiento del perjuicio sufrido; b) que disfrutara de la presunción de legalidad, satisfaciendo así las exigencias de la seguridad jurídica y el principio de efectividad, y c) que presentara ante los tribunales nacionales un valor probatorio similar al que el legislador de la Unión atribuye a las decisiones de la Comisión.
a) Información que sea suficiente para ejercitar una acción por daños y que contribuya del mejor modo a los objetivos del Derecho de la competencia de la Unión, incluido el derecho al resarcimiento del perjuicio sufrido
60. Como ha observado el Tribunal de Justicia, «los litigios relativos a infracciones de las normas sobre competencia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información pertinente que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia». (36)
61. A efectos de las acciones de aplicación privada, tal información será suficiente cuando «la persona perjudicada tenga conocimiento de[, en particular,] la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta». (37)
62. Al presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional nacional, la persona perjudicada puede obtener la información necesaria recabada por la ANC desde el momento en que se ponga a disposición la resolución de esta, con independencia de los medios utilizados para publicarla. No obstante, debe tenerse presente que, si la resolución de la ANC aún no es firme y es susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales competentes, se cuestionarán los hechos y la participación en la conducta imputada. Como alegó el Gobierno español en la vista, de conformidad con el Derecho español, los hechos que caracterizan la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y, por último, la identidad del autor o de los autores necesariamente pueden cambiar tras el control judicial. Por consiguiente, mientras la resolución de la ANC no sea firme, la persona perjudicada no dispone de información completa sobre todos los elementos que permiten ejercitar una acción por daños consecutiva.
63. En mi opinión, la falta de información completa y auténtica genera dos factores de riesgo. En primer lugar, en un caso como el del litigio principal, la persona perjudicada está obligada, en efecto, a solicitar la suspensión o interrupción del plazo a la espera de que la resolución de la ANC adquiera firmeza tras el control judicial, lo cual, como se confirmó en la vista, es costoso y requiere tiempo. (38) En segundo lugar, la persona perjudicada corre el riesgo de verse obligada a pagar las costas del procedimiento si sus pretensiones son desestimadas total o parcialmente debido a las modificaciones introducidas con ocasión del control judicial. Ello puede disuadir a las personas perjudicadas de ejercitar acciones de aplicación privada y poner en entredicho la plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1. (39)
64. De la jurisprudencia española (de la Audiencia Provincial de Madrid) (40) se desprende que, para los perjudicados por esa conducta contraria a la competencia (en su mayoría consumidores), demandar antes de que la resolución de la ANC adquiera firmeza implicaba «el riesgo automático de fracaso de las demandas emprendidas» en caso de revocación de la resolución administrativa, con la consecuente condena en costas contra las personas perjudicadas. En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Tráficos Manuel Ferrer que, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, «es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes». (41)
65. Por otra parte, el auto de remisión cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (42) según la cual la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, pues se basa, no en principios de estricta justicia, sino en los principios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho de una persona a ejercitar una acción. Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, el principio de indemnidad exige el conocimiento del total alcance del daño. Así pues, procede establecer un paralelismo con los casos de daños personales, en los que ese conocimiento no surge en el momento en que se sufre la lesión, sino únicamente una vez que la lesión se ha estabilizado y se han determinado plenamente sus secuelas.
66. Dicho esto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la persona perjudicada dispone de toda la información para ejercitar una acción «con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza». (43) Por tanto, el Tribunal de Justicia no ha exigido que el total alcance del daño sea conocido para compensar la asimetría en el conocimiento por la persona perjudicada y por el autor de la infracción. El Tribunal de Justicia se ha basado, en cambio, en otro factor de ponderación, a saber, las consecuencias jurídicas que produce un acto de una institución de la Unión.
67. Por consiguiente, considero que, a efectos de las acciones consecutivas, la persona perjudicada tiene el derecho a ejercitar una acción, no sobre la base de un documento oficial que contenga la información pertinente, sino únicamente cuando pueda invocar una resolución susceptible de producir efectos jurídicos específicos. El dies a quo del plazo solo debe fijarse en ese momento. En otras palabras, con objeto de compensar las consecuencias de la asimetría informativa y a la luz del principio de efectividad, la persona perjudicada debe disponer de información que, aunque no sea completa, sea fiable y contribuya al objetivo de la seguridad jurídica.
b) Información que disfrute de la presunción de legalidad, satisfaciendo así las exigencias de la seguridad jurídica y el principio de efectividad
68. Los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, «producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados». Por consiguiente, «todos los sujetos de Derecho de la Unión [deben] reconocer la plena eficacia de dichos actos mientras su ilegalidad no haya sido declarada por [los tribunales de la Unión]». Deben también «respetar su fuerza ejecutiva mientras [un tribunal de la Unión] no haya decidido suspender su ejecución». (44)
69. Al mismo tiempo, según el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la legislación nacional, el juez que conoce de una acción por daños ejercitada tras una resolución de la CNMC que aún no ha adquirido firmeza por haber sido objeto de un recurso de anulación no puede quedar vinculado por la constatación de la existencia de la infracción de que se trate hasta el momento en que la resolución sea firme. De ello se deduce que el acto de la Unión (la decisión de la Comisión) y la resolución de la ANC —antes de que tales actos adquieran firmeza— producen unos efectos jurídicos diferentes que no son insignificantes.
70. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha abordado los efectos, en las acciones por daños consecutivas, de las resoluciones de ANC por las que se declara una infracción de las normas de competencia y que han adquirido firmeza tras un control judicial.
71. De los apartados 62 y 63 de la sentencia Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (45) se desprende, en esencia, que, cuando una ANC ha dictado una resolución en la que se constata una infracción de las normas de competencia, que ha adquirido firmeza tras ser confirmada por los órganos jurisdiccionales competentes, y no pueda aplicarse ratione temporis el artículo 9 de la Directiva 2014/104, que regula los efectos vinculantes de dichas resoluciones, se presume que esa constatación es válida a efectos de una acción por daños relativa a la misma infracción, salvo si la parte demandada aporta prueba en contrario.
72. Tal presunción no es aplicable a supuestos como el del litigio principal, en el que, si bien la resolución de la ANC se ha publicado en su sitio de Internet, aún no ha adquirido firmeza. En efecto, resulta que, en tales supuestos, dicha resolución solo puede servir como un indicio de la existencia de la infracción en cuestión, pues no surte efecto vinculante alguno para el órgano jurisdiccional nacional ante el que se ha ejercitado la acción por daños. (46)
73. Dado que el alcance de la resolución de la ANC puede cambiar sustancialmente en el curso del procedimiento judicial y que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, las constataciones sobre la existencia de la infracción que figuran en dicha resolución no son vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional hasta que la resolución adquiera firmeza, (47) es solo esta «última fase de la aplicación pública del artículo 101 TFUE» (48) la que presenta características que «permite[n] establecer de manera clara, precisa y transparente, el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, tanto para las empresas que han participado en un cártel como para las partes perjudicadas». (49) En mi opinión, cualquier otra solución colocaría a la persona perjudicada en una situación considerablemente menos favorable que la del autor o los autores de la infracción, máxime cuando el plazo de prescripción es demasiado breve con respecto al tiempo habitualmente requerido para el control judicial de la resolución de la ANC. (50)
74. Como señaló el Abogado General Jääskinen, «debe tenerse en cuenta el artículo 19 TUE, apartado 1, y en qué medida ofrece una garantía adicional al principio de efectividad. Con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros deben establecer las vías de recurso “necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”. En otras palabras, en virtud de ese artículo del Tratado, la tutela judicial efectiva para los derechos derivados de la normativa de la Unión Europea parece ser de un grado de exigencia mayor que la clásica fórmula referida a la práctica imposibilidad o la excesiva dificultad. En mi opinión, esto significa que los recursos nacionales deben ser accesibles, rápidos y razonablemente económicos». (51)
75. En este contexto —y teniendo en cuenta asimismo que los plazos constituyen una restricción a los derechos de las personas perjudicadas y, por tanto, han de interpretarse de manera que se garantice la necesaria accesibilidad, rapidez y razonable economía—, el Tribunal de Justicia debe decantarse por una solución que sea favorable al principio pro actione.
76. Dicho esto, es importante también alcanzar un equilibrio entre los intereses de la persona perjudicada y los de las demás partes en la acción por daños. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, de conformidad con el artículo 90, apartado 3, de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (52) la fuerza ejecutiva de las resoluciones de la CNMC se suspende automáticamente desde el momento en que la persona perjudicada manifieste su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones y hasta que la resolución en cuestión adquiera firmeza. La suspensión solo puede ser levantada por un órgano judicial mediante una resolución expresa en un procedimiento sobre medidas cautelares.
77. Aunque cabe sostener que la solución en virtud de la cual el dies a quo comienza a correr únicamente después de que la resolución de la ANC haya adquirido firmeza prolonga el período de incertidumbre y retrasa la solución final de la acción por daños, se desprende de la información antes mencionada que ese retraso está relacionado directamente con el control judicial de la resolución de la ANC. Durante dicho control, la situación de la empresa de que se trate queda en suspenso y, en este sentido, puede que también resulte beneficioso para la defensa del autor de la infracción en una acción por daños esperar hasta que la resolución de la ANC sea firme. En cualquier caso, el carácter definitivo de la situación del autor de la infracción complementaría la aplicación efectiva del principio de seguridad jurídica.
78. En consecuencia, fijar el dies a quo del plazo en la fecha en que la resolución de la ANC adquiere firmeza es más favorable para la seguridad jurídica y para el principio de efectividad en las acciones por daños y, en principio, esta solución beneficia tanto a los demandantes como a los demandados. En efecto, debe señalarse que la seguridad jurídica es precisamente la finalidad misma del establecimiento de los plazos.
79. En sus observaciones, la Comisión sostiene que los requisitos impuestos por el Derecho de la Unión pueden cumplirse i) tanto si el plazo de prescripción se inicia en el momento de la publicación de la resolución de la CNMC, aunque sea objeto de recurso y no sea aún firme, ii) como si comienza cuando la resolución adquiere firmeza.
80. Sobre la base de mi análisis anterior, considero que la solución indicada en el inciso i) puede poner en peligro los objetivos del artículo 101 TFUE y el principio de efectividad en lo que respecta al buen funcionamiento de la aplicación privada en la Unión.
81. Si se adoptara esa solución, el dies a quo se fijaría en la fecha de la publicación de la resolución de la CNMC en su sitio de Internet (el 15 de septiembre de 2015). El plazo de prescripción de un año, aplicable entonces en España, empezaría a correr y expiraría antes de la fecha efectiva para la transposición de la Directiva 2014/104 (el 27 de diciembre de 2016). Ello implicaría que el artículo 10 de la citada Directiva, que regula los plazos, no sería aplicable en el litigio principal y que la persona perjudicada no podría invocar el plazo ampliado de cinco años contemplado en el artículo 10, apartado 3, de la misma Directiva.
82. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la finalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución firme por la [ANC] o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que finalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión». (53)
83. El órgano jurisdiccional remitente y Nissan plantean la posibilidad de suspender la acción. (54) Sin embargo, estimo que esa posibilidad no es decisiva en el caso de autos, puesto que no es automática, ha de ser solicitada por el demandante y requiere hacer frente a varios costes. Además, el órgano jurisdiccional dispone de un margen discrecional que le permite conceder o denegar la suspensión del procedimiento. He de señalar que la solicitud de suspensión de la acción por daños solo puede efectuarse después del ejercicio de la acción, lo que implica que la acción debe haberse ejercitado dentro de plazo en todo caso. De ello se deduce, como alegaron CP y el Gobierno español, que la suspensión de la acción no parece ser una solución adecuada en el presente contexto a efectos de la seguridad jurídica y de la exigencia de que los recursos nacionales sean «accesibles, rápidos y razonablemente económicos». (55) Además, tal solución pasa por alto el hecho de que el ejercicio de acciones por daños exige, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo que, por regla general, requiere cierto tiempo. (56)
84. En consecuencia, la interpretación según la cual el dies a quo se fija en la fecha en que la resolución de la CNMC adquiere firmeza es la única que satisface las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de efectividad en las acciones por daños consecutivas.
c) Información que presente ante los tribunales nacionales un valor probatorio similar al que el legislador de la Unión atribuye a las decisiones de la Comisión
85. Procede observar desde un principio que, a efectos de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, el legislador de la Unión atribuye claramente a las decisiones de la Comisión un valor probatorio distinto, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, del que se atribuye a las resoluciones de las ANC.
86. La sentencia Heureka (apartado 74) señala con claridad los distintos regímenes jurídicos aplicables a las resoluciones de las ANC, por una parte, y a las decisiones de la Comisión, por otra: «a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104, [(57)] que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las [ANC] cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión» (el subrayado es mío) y por la primacía del Derecho de la Unión. (58)
87. Como la Abogada General Kokott explicó en el asunto Cogeco, (59) «antes de la aplicación del artículo 9 de la Directiva 2014/104, con arreglo al Derecho de la Unión solo cabía atribuir efecto vinculante en los procedimientos sustanciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales a las decisiones de la Comisión Europea. Este carácter vinculante especial, que se deduce del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 y de la jurisprudencia Masterfoods, [(60)] se justifica por el papel clave de la Comisión en el desarrollo de la política de competencia en el mercado interior europeo y, en última instancia, también por la primacía del Derecho de la Unión y el efecto vinculante de las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión. Sin embargo, este no puede aplicarse de la misma manera a las resoluciones adoptadas por las [ANC], salvo que el legislador de la Unión así lo establezca expresamente, tal y como lo ha hecho para el futuro con el artículo 9 de la Directiva 2014/104».
88. La consideración anterior queda reflejada también en el hecho de que, en relación con las decisiones de la Comisión, la multa se impone y exige al autor de la infracción inmediatamente, mientras que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en el caso de las resoluciones de la CNMC, las multas no se pagan, por lo general, hasta la confirmación definitiva de la sanción por los órganos jurisdiccionales nacionales. (61)
89. Por consiguiente, existe una clara diferencia entre las circunstancias del asunto en el que recayó la sentencia Heureka y las del caso de autos. Además, estas diferencias no son meramente formales, sino materiales, y repercuten en el contenido esencial de los derechos de las partes afectadas.
90. Dado que, en virtud del Reglamento n.º 1/2003, la aplicación del Derecho de competencia de la Unión en el ámbito nacional y en el ámbito de la Unión debe ofrecer igualdad de condiciones a las partes afectadas, propongo al Tribunal de Justicia que adopte, en el caso de autos, un enfoque inspirado en el espíritu de la sentencia Heureka, y —contrariamente a lo que sostiene la Comisión— que no sea un simple «copia y pega» de ese enfoque en el presente asunto. Con mayor motivo teniendo en cuenta la asimetría de la información, (62) que va en detrimento de las personas perjudicadas, de modo que la situación de estas no debe verse más penalizada en las acciones consecutivas basadas en resoluciones de la ANC en comparación con las acciones basadas en decisiones de la Comisión.
91. Por último, procede abordar la cuestión de la publicación de la información.
92. En lo que se refiere al elemento de «publicación» de la resolución en el sitio de Internet de la CNMC, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que, con arreglo al Derecho español, la publicación en dicho sitio de Internet no constituye un requisito para la eficacia jurídica o la validez de la resolución y no es un medio jurídico para hacer pública dicha resolución conforme al Derecho español.
93. En particular, como ha subrayado el Gobierno español, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción, la publicación de la resolución de la CNMC en el sitio oficial de Internet no puede equipararse a la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial. De la información que obra en los autos del Tribunal de Justicia se desprende que: i) el sitio de Internet de la CNMC no es un boletín oficial estatal equiparable al Diario Oficial, y la publicación de las resoluciones de la ANC no es, en virtud del Derecho nacional aplicable, un requisito legal para su eficacia o validez, y ii) en el procedimiento principal, la resolución de la CNMC se notificó individualmente a las personas afectadas en el marco del procedimiento sancionador, y los efectos jurídicos de la resolución frente a esas personas dependen de dichas notificaciones, y no de la publicación en el sitio de Internet. (63)
94. Es cierto que un órgano jurisdiccional nacional podría estimar que la publicación de la resolución en el sitio de Internet de la CNMC parece suficiente a efectos de que las personas perjudicadas obtengan la información indispensable para ejercitar una acción por daños. No obstante, de las consideraciones precedentes se desprende que, habida cuenta de las diferencias en cuanto a los efectos jurídicos de la publicación oficial (Diario Oficial y boletín oficial nacional), por una parte, y de la publicación informativa (sitio de Internet de una ANC), por otra parte, el dies a quo solo debería establecerse una vez que la resolución presentara ante los tribunales nacionales un valor probatorio similar al que el legislador de la Unión atribuye a las decisiones de la Comisión, es decir, cuando la resolución de la CNMC adquiriera firmeza.
4. Respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
95. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción —aplicable a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión constatada por una resolución de la ANC (acción por daños consecutiva)— no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso tras ser confirmada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
V. Conclusión
96. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza del siguiente modo:
«El artículo 101 TFUE y el principio de efectividad
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en virtud de la cual el plazo de prescripción —aplicable a las acciones por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión constatada por una resolución de la autoridad nacional de la competencia (acciones por daños consecutivas)— no empieza a correr antes de que dicha resolución adquiera firmeza, en su caso tras ser confirmada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.»
1 Lengua original: inglés.
2 Expresión latina con la que se designa el día a partir del cual empiezan a computarse los plazos procesales.
3 Sentencias de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, en lo sucesivo, «sentencia Volvo», EU:C:2022:494), y de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea) (C‑605/21, en lo sucesivo, «sentencia Heureka», EU:C:2024:324), y auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros) (C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166).
4 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).
5 Es decir, cinco meses después de la expiración del plazo de transposición de la referida Directiva.
6 Véase la sentencia Heureka, apartado 49. Véase también el apartado 50 de esa sentencia.
7 El artículo 267 TFUE no permite al Tribunal de Justicia formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. Véase, en tal sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartados 60 y 61.
8 El auto de remisión se basa en la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Al parecer, ese razonamiento se fundamenta, en particular, en la distinción conceptual entre la legitimación para ejercitar la acción y el plazo para ejercitarla de acuerdo con el Derecho español.
9 Véase la sentencia de 28 de noviembre de 2023, Commune d’Ans (C‑148/22, EU:C:2023:924), apartados 46 y 47.
10 También en relación con el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud de «los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, […] la legislación [de la Unión] debe ser clara y previsible para los justiciables» (sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, EU:C:1981:270, apartado 10).
11 Sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, en lo sucesivo, «sentencia Cogeco», EU:C:2019:263), apartado 35 y jurisprudencia citada.
12 En efecto, en principio, si una resolución de la ANC no ha sido recurrida en el plazo señalado, puede considerarse firme.
13 Sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C‑282/95 P, EU:C:1997:159), apartado 39. Véanse también las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartados 23 y 24, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 58 y 59. Véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast (C‑449/21, EU:C:2023:207), apartados 42 a 53.
14 Sentencia de 28 de enero de 2025, ASG 2 (C‑253/23, en lo sucesivo, «sentencia ASG 2», EU:C:2025:40), apartado 61 y jurisprudencia citada.
15 Ibid., apartado 63 y jurisprudencia citada.
16 Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 59 y 60.
17 Caro de Sousa, P., The Private Enforcement of Competition Law, Oxford University Press, Oxford, 2024, p. 23.
18 Sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartado 47 (el subrayado es mío). Esta cuestión se refleja también en el considerando 4 de la Directiva 2014/104. Además, de conformidad con el considerando 36 de la citada Directiva, «las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños».
19 Sentencia ASG 2, apartado 75 (el subrayado es mío).
20 Sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 27 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia Heureka, apartado 51.
21 Sentencia Cogeco, apartado 43 y jurisprudencia citada.
22 Sentencia ASG 2, apartado 74 y ss. Véanse, asimismo, las sentencias Cogeco, apartado 47, y Volvo, apartado 53, y el auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros) (C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166), apartado 33.
23 Sentencias Cogeco, apartado 46, y Volvo, apartado 54, y auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank (Cártel — Derivados sobre tipos de interés en euros) (C‑198/22 y C‑199/22, EU:C:2023:166), apartado 34.
24 Sentencia Heureka, apartado 55 y jurisprudencia citada.
25 Véanse también las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C‑25/21, EU:C:2022:659), puntos 32 a 35.
26 Es decir, la Comisión o una ANC.
27 Véanse las sentencias de 12 de enero de 2023, RegioJet (C‑57/21, EU:C:2023:6), apartado 50, y ASG 2, apartado 85.
28 Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands (C‑819/19, EU:C:2021:373), punto 95.
29 Caro de Sousa, P., nota 17, op. cit., p. 27.
30 Sentencia Heureka, apartado 55 y jurisprudencia citada.
31 Sentencia Heureka, apartado 78.
32 Sentencia Heureka, apartado 73.
33 Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).
34 Sentencia Heureka, apartado 74.
35 Ibid., apartado 70 y jurisprudencia citada.
36 Sentencia Heureka, apartado 57.
37 Sentencia Heureka, apartado 64.
38 CP alegó en la vista que, si hubiera tenido que interrumpir el plazo remitiendo reclamaciones extrajudiciales desde 2015 a 2021, debería haber gastado un total de 4 800 euros en concepto de envío de requerimientos, uno por cada infractor y año, para reclamar el resarcimiento de unos daños de solo 1 400 euros. Además, debería haber abonado honorarios de su abogado que no son recuperables judicialmente. Por tanto, el perjudicado tendría que soportar un gasto de un importe muy superior a la indemnización que le corresponde, incluso antes de ejercitar la acción por daños.
39 Véase la sentencia ASG 2, apartados 61 y 63 (citados en los puntos 33 y 34 de las presentes conclusiones).
40 Tal como se cita en Guerra Henríquez, L., y Aquilué Borau, S., El dies a quo del plazo de prescripción en los procedimientos civiles de reclamación de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia: práctica reciente, «Actualidad Jurídica Uría Menéndez», n.º 65, octubre de 2024, p. 159. Véase, asimismo, la sentencia de 11 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Madrid, según la cual el dies a quo no puede fijarse antes de que la resolución de la ANC adquiera firmeza, después de que todos los infractores hayan agotado todos los recursos.
41 Siempre que el origen de esas costas sea imputable al demandante, por ejemplo debido a que ha formulado unas pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento. Sentencia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2023:99), apartado 47.
42 Véase la página 13 de la versión lingüística original del auto de remisión, en la que se cita la sentencia 528/2013, de 4 de septiembre de 2013. Procede remitirse también a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, de 9 de junio de 2020, conforme a la cual el dies a quo requiere «aptitud plena para litigar» y «pleno conocimiento del alcance definitivo del daño», lo que solo se produce cuando la resolución de la ANC adquiere firmeza.
43 Sentencia Heureka, apartado 78.
44 Sentencia Heureka, apartado 73. Véase también el apartado 77.
45 Sentencia de 20 de abril de 2023 (C‑25/21, EU:C:2023:298).
46 Como CP señaló en la vista, a título de ejemplo, en torno al 60 % de las resoluciones de la CNMC dictadas en 2015 fueron anuladas tras el control judicial.
47 Véase el punto 69 de las presentes conclusiones.
48 Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2021:884), punto 123.
49 Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2021:884), punto 123. Véase, asimismo, el punto 122.
50 Véanse los puntos 79 a 81 de las presentes conclusiones.
51 Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:67), punto 47 (el subrayado es mío).
52 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada en el BOE n.º 236, de 2 de octubre de 2015, p. 89343.
53 Sentencia Cogeco, apartado 52.
54 Nissan aduce que, con arreglo al Derecho español, nada impedía a los perjudicados interrumpir o suspender el cómputo del plazo de prescripción sine die o in aeternum.
55 Véase el punto 74 de las presentes conclusiones.
56 Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.
57 A tenor del artículo 9, apartado 1, «los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una [ANC] o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia».
58 Véanse asimismo las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Heureka Group (Comparadores de precios en línea) (C‑605/21, EU:C:2023:695), puntos 59 y 60.
59 Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 96.
60 Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, EU:C:2000:689), en particular el apartado 52, en relación con los apartados 46 y 49.
61 En particular, esto se debe a que la fuerza ejecutiva de las resoluciones de la CNMC queda suspendida automáticamente cuando el autor de la infracción manifiesta su intención de interponer un recurso. CP llegó hasta el punto de sostener que, en España, la mayoría de las empresas ni siquiera dotan provisiones para la cuantía de la multa hasta que la resolución de la CNMC adquiere firmeza.
62 Véanse el punto 40 y la nota 23 de las presentes conclusiones.
63 Dicha información fue aportada por el Gobierno español durante la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia.