Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS
presentadas el 11 de abril de 2024 (1)
Asunto C‑15/24 PPU [Stachev] (i)
CH
contra
Sofiyiska rayonna prokuratura
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Renuncia a ese derecho por parte de una persona analfabeta»
I. Introducción
1. El Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) plantea al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, (2) a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
II. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
2. CH es un nacional de Bulgaria que no domina el búlgaro escrito. Tiene antecedentes penales.
3. El 16 de diciembre de 2022, CH fue detenido como sospechoso de dos robos cometidos los días 2 y 14 de diciembre de 2022. Tras ser conducido a una comisaría, firmó una declaración renunciando a su derecho a ser representado por un abogado. Con arreglo al Derecho búlgaro, para acreditar que una persona analfabeta ha renunciado a ese derecho se requieren las firmas de un oficial de policía y de un testigo independiente. Según parece, no se ha cumplido ninguna de esas dos formalidades. (3) Durante el interrogatorio que se llevó a cabo a continuación sin la presencia de un abogado, CH admitió haber cometido el segundo robo e indicó donde se encontraban los bienes sustraídos en esa ocasión. En el marco de una rueda de reconocimiento organizada más tarde ese mismo día, la víctima del segundo robo identificó como autor a CH.
4. El 17 de diciembre de 2022, la víctima del primer robo identificó como su autor a CH durante una segunda rueda de reconocimiento organizada sin la presencia de un abogado. A continuación, la Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía de Sofía, Bulgaria) acusó a CH de dos delitos de robo cometidos los días 2 y 14 de diciembre de 2022. Dado que, con arreglo al Derecho búlgaro, toda persona acusada de un delito debe contar con representación legal, se designó un abogado de oficio para representarle.
5. El 19 de diciembre de 2022, CH compareció ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) que ordenó su ingreso en prisión de forma preventiva a la espera de su juicio. El 29 de diciembre de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) confirmó esa medida.
6. El 13 de junio de 2023, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) desestimó la solicitud de CH de que se modificara esa medida cautelar. El Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) confirmó esa resolución el 22 de junio de 2023.
7. El 18 de agosto de 2023, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió poner en libertad condicional a CH con obligación de personarse periódicamente ante las autoridades policiales de su lugar de residencia. Ese órgano jurisdiccional motivó su decisión en el hecho de que no era posible saber si, cuando fue detenido, CH había renunciado de forma voluntaria y consciente a su derecho a estar representado por un abogado, dado que era analfabeto y su supuesta renuncia no había sido firmada por un testigo. En esas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) llegó a la conclusión de que la investigación policial posterior era ilegal, de manera que las pruebas obtenidas en ella no podían utilizarse para enjuiciar a CH.
8. El 7 de septiembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) anuló esa resolución y dispuso que CH debía permanecer en prisión preventiva. Estimó que, aunque CH no había estado asistido por un letrado entre el momento de su detención y el de su acusación, las pruebas recabadas por la policía en su investigación no parecían haberse obtenido de forma ilegal.
9. El 2 de octubre de 2023, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió de nuevo poner en libertad condicional a CH con obligación de personarse periódicamente ante las autoridades policiales de su lugar de residencia. El 7 de noviembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) anuló nuevamente esa resolución y declaró que CH debía permanecer en prisión preventiva.
10. El proceso penal contra CH está en curso ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía). Dicho órgano jurisdiccional duda que las autoridades policiales respetaran el derecho de CH a la asistencia de letrado durante el período comprendido entre su detención y el momento en que se formuló contra él una acusación formal de haber cometido los dos robos. Pregunta si la Directiva 2013/48 faculta a un órgano jurisdiccional nacional que se pronuncia sobre medidas coercitivas preventivas para apreciar si las pruebas contra el acusado se han obtenido vulnerando su derecho a la asistencia de letrado. El Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) se pregunta si el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, que permite a los Estados miembros dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia letrada cuando concurran circunstancias específicas durante la fase de instrucción, y que no ha sido transpuesto al Derecho búlgaro, tiene efecto directo. También alberga dudas en cuanto al respeto del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48 cuando un sospechoso, que es analfabeto y afirma que desconocía el contenido del documento que firmó, otorga una renuncia por escrito a su derecho a la asistencia de letrado. Por último, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) solicita que se elucide si la renuncia al derecho a la asistencia de letrado en el momento de la detención exime a las autoridades policiales de su deber de informar al sospechoso de su derecho a la asistencia de letrado antes de realizar otras diligencias de investigación.
11. En consecuencia, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con el artículo 12, apartado 2, de la [Directiva 2013/48], en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la [Carta], que, en virtud de una normativa y una jurisprudencia nacionales, al tribunal que examine la cuestión de la existencia de una sospecha fundada de participación del acusado en el delito que se le imputa, para decidir sobre la adopción o ejecución de una medida cautelar adecuada, se lo prive de la posibilidad de valorar si las pruebas se obtuvieron vulnerado el derecho del investigado o acusado a la asistencia de letrado que le otorga dicha Directiva cuando se sospechó del investigado o acusado y las autoridades policiales restringieron su derecho a la libertad de circulación?
2) ¿Se satisface el requisito de respeto de los derechos de defensa y de las garantías de un juicio justo, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, cuando el tribunal que examina la cuestión de la adecuación de la medida cautelar, al formarse su propia convicción, tiene en cuenta pruebas que se obtuvieron incumpliendo las exigencias de la Directiva cuando se sospechó de la persona y las autoridades policiales restringieron su derecho a la libre circulación?
3) ¿El hecho de que un tribunal que examine la cuestión de la adecuación de la medida cautelar pese a las instrucciones en contrario impartidas por un tribunal superior no tenga en cuenta las pruebas que se obtuvieron incumpliendo la Directiva 2013/48 afecta negativamente al cumplimiento de las garantías de un juicio justo en virtud del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, y suscita dudas sobre la imparcialidad del tribunal?
4) ¿La posibilidad de dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales y en la fase de instrucción, ante una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, prevista en el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, tiene efecto directo en el Estado miembro de la Unión del que se trate si dicha disposición no ha sido transpuesta en su Derecho nacional?
5) ¿Se respetan las garantías del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), en relación con el considerando 39, de la Directiva 2013/48 cuando, pese a haber renunciado el sospechoso por escrito a su derecho a la asistencia de letrado, el sospechoso es analfabeto y no ha sido instruido sobre las posibles consecuencias de dicha renuncia, y posteriormente declara ante el tribunal que en el momento de la restricción de su derecho a la libertad de circulación por parte de las autoridades policiales no conocía el contenido del documento que firmó?
6) ¿La renuncia a la asistencia de letrado con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2013/48, realizada por un sospechoso al ser detenido, exime a las autoridades de la obligación de instruirle sobre su derecho a la asistencia de letrado, y sobre las posibles consecuencias de renunciar a este derecho, inmediatamente antes de realizar cualquier otra medida de investigación en que se requiera su intervención?»
12. Dado que CH se encuentra privado de libertad desde el 16 de diciembre de 2022 y la petición de decisión prejudicial plantea cuestiones sobre un ámbito comprendido en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) también solicita al Tribunal de Justicia, en su solicitud de remisión de 11 de enero de 2024, que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
13. Mediante resolución de 25 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia decidió estimar esa solicitud.
14. En las observaciones escritas presentadas en nombre de CH consta que este no tiene nada que añadir a la resolución de remisión. La Comisión Europea presentó observaciones escritas, formuló alegaciones orales y respondió a las preguntas que el Tribunal de Justicia le formuló en la vista celebrada el 11 de marzo de 2024.
III. Apreciación
15. El artículo 82 TFUE, apartado 2, letra b), constituye la base jurídica de la Directiva 2013/48. Dicha disposición faculta a la Unión Europea para adoptar directivas que establezcan normas mínimas sobre los derechos de las personas durante el procedimiento penal teniendo en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. El artículo 1 de la Directiva 2013/48 señala que esa Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales, en particular el derecho a ser asistidos por un letrado, sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. (4) Los Estados miembros pueden ofrecer un mayor nivel de protección. (5)
A. Sobre la admisibilidad
16. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se interprete la Directiva 2013/18 a la luz del artículo 47 de la Carta en un contexto en el que CH está en prisión preventiva por orden del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía).
17. El articulo 267 TFUE establece que la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. (6) Por lo tanto, debe existir un vínculo de conexión entre el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar en dicho litigio. (7)
18. Los jueces nacionales definen el marco fáctico y normativo en el que plantean cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al Tribunal de Justicia. No corresponde al Tribunal de Justicia verificar la exactitud de esas apreciaciones, de manera que las cuestiones de interpretación disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a esa cuestión. La función encomendada al Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros, y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. (8)
19. De los autos que obran a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que, tras la resolución del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) de 7 de noviembre de 2023 por la que se mantuvo a CH en prisión preventiva, el 20 de noviembre de 2023 el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear de oficio cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. (9) Tanto el acta de la vista que se celebró ante el órgano jurisdiccional remitente en esa fecha como la resolución de remisión apuntan a que, cuando el órgano jurisdiccional remitente adoptó esa decisión, no se había presentado ante él una solicitud de modificación de la medida coercitiva impuesta a CH por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía). Aunque el artículo 270, apartado 1, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (10) (Código de Procedimiento Penal) prevé que puede solicitarse la modificación de una medida coercitiva en cualquier momento antes del juicio, si no presenta ninguna solicitud en ese sentido en nombre del acusado, el órgano jurisdiccional nacional carece de competencia para modificar de oficio una medida coercitiva. (11) Sin embargo, cuando se pronuncia con carácter definitivo sobre el fondo de las alegaciones, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para adoptar decisiones adecuadas en relación con cualquier medida coercitiva que se haya impuesto al acusado. (12)
20. Ha de observarse asimismo que únicamente pueden presentarse nuevas solicitudes de modificación de medidas coercitivas con arreglo al artículo 270, apartado 1, del Código de Procedimiento Penal si el acusado puede demostrar que sus circunstancias han cambiado. (13) La resolución de remisión no contiene ninguna indicación de que las circunstancias de CH cambiaran durante los trece días transcurridos entre la emisión de la resolución del Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) y la decisión del órgano jurisdiccional remitente de plantear la presente petición de decisión prejudicial. Por lo tanto parece que mediante esa resolución de remisión el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) pretende instar al Tribunal de Justicia a que examine la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una resolución de un órgano jurisdiccional de apelación cuando el órgano jurisdiccional remitente carece de competencia con arreglo al Derecho nacional para revisar esa resolución.
21. Dado que no se ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud de modificación de la medida coercitiva impuesta por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) por un cambio en las circunstancias, las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera son claramente hipotéticas. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare su inadmisibilidad. Sin embargo, examinaré esas cuestiones para brindar asistencia al Tribunal de Justicia para el caso de que resuelva lo contrario.
B. Sobre el fondo
1. Cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera
22. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, leído a la luz del artículo 47 de la Carta, exige que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una solicitud de modificación de una medida coercitiva durante la fase de instrucción del proceso penal tenga competencia para apreciar si las pruebas se han obtenido vulnerando el derecho a la asistencia de letrado, al margen de cualesquiera instrucciones en sentido contrario impartidas por un órgano jurisdiccional de apelación.
23. La Comisión recuerda que la Directiva 2013/48 establece normas mínimas. En virtud del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva, los sospechosos o acusados deben disponer de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere esa Directiva. Ante la inexistencia de normas detalladas en el ámbito de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros establecer tales normas, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad. Así, la Comisión considera que la Directiva 2013/48 no permite que un tribunal inadmita automáticamente las pruebas de que se trata y sugiere que lleve a cabo un ejercicio de ponderación.
24. De los considerandos 4 y 6 de la Directiva 2013/48 se desprende que esta pretende aplicar el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, principio que se basa en la confianza que los Estados miembros tienen en sus respectivos sistemas de justicia penal. Dicha Directiva pretende promover el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los derechos de defensa que garantiza el artículo 48, apartado 2, de esta. (14) Sin embargo, la Directiva 2013/48 establece normas mínimas para defender el derecho de los sospechosos y acusados a ser asistidos por un letrado en un proceso penal. (15) Ello concuerda con el hecho de que, en el actual estado del Derecho de la Unión, incumbe fundamentalmente a los Estados miembros regular los procesos penales. (16)
25. El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48 exige que los Estados miembros establezcan vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que confiere esa Directiva. Habida cuenta de su texto claro, incondicional y preciso, parece que esa disposición también se opone a cualquier medida nacional que obstaculice el empleo de vías de recurso efectivas en caso de vulneración de tales derechos. (17) No obstante, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2013/48 dispone que el derecho a impugnar eventuales vulneraciones de los derechos que confiere la Directiva debe concederse de acuerdo con procedimientos legales nacionales. En consecuencia, no determina el modo en que deben invocarse esas vulneraciones, cómo deben probarse o el momento en el que debe apreciarse la veracidad de esas alegaciones. (18)
26. El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48 establece que los Estados miembros deben garantizar que, a la hora de sopesar pruebas que se obtengan vulnerando el derecho a un letrado en un proceso penal, deben respetarse los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo. En la medida en que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2013/48 enuncia que esa Directiva debe aplicarse cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal, proporciona un claro respaldo a la afirmación de que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48 puede invocarse a lo largo de todo el proceso penal.
27. El considerando 50 de la Directiva 2013/48 dispone que la obligación de garantizar que se respetan los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo se entiende sin perjuicio de las disposiciones o sistemas nacionales sobre la admisibilidad de pruebas. Esa obligación no impide a los Estados miembros que mantengan un sistema con arreglo al cual puedan presentarse ante un tribunal todas las pruebas existentes «sin que se realice una valoración independiente o previa sobre [su] admisibilidad». (19) Así, ese considerando confirma la intención del legislador de la Unión de reconocer a los Estados miembros cierto margen de apreciación para adoptar procedimientos específicos a tal efecto.
28. De ello resulta que el principio de autonomía procesal de los Estados miembros es aplicable, sin perjuicio de los límites establecidos por el Derecho de la Unión. (20) Ante la inexistencia de una normativa de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros delimitar la competencia de los jueces y tribunales y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Esa regulación procesal no puede ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) y no puede hacer imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). (21)
29. Por lo que respecta al principio de efectividad, el Derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a crear vías de recurso distintas de las existentes en el Derecho interno, a menos, no obstante, que del sistema del ordenamiento jurídico nacional se desprenda que no existe ninguna vía de recurso judicial que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. (22)
30. De ello se desprende que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro limite el control judicial de las pruebas que han servido de base para la adopción de medidas coercitivas en la fase de instrucción del procedimiento si, posteriormente, el juez competente en cuanto al fondo puede comprobar que se han respetado los derechos del acusado establecidos en la Directiva 2013/48, en relación con los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta. (23)
31. La resolución de remisión señala que, según el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía), conforme al Derecho búlgaro, cuando se le presentó una solicitud de modificación de una medida coercitiva adoptada en la fase de instrucción de un proceso penal con arreglo al artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, el órgano jurisdiccional remitente carecía de competencia para investigar las circunstancias en las que se habían obtenido las pruebas contra el acusado. A la luz de la conclusión a la que he llegado en el punto 30 de las presentes conclusiones, el artículo 12 de la Directiva 2013/48 no se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en tal sentido, siempre que el órgano jurisdiccional que se pronuncie en cuanto al fondo sobre los cargos contra un acusado pueda comprobar la existencia de una vulneración de los derechos que protege la Directiva 2013/48 y extraer cualquier consecuencia de esa vulneración, en particular, en lo que respecta a la admisibilidad o al valor probatorio de las pruebas obtenidas en esas circunstancias. (24)
32. En la hipótesis contraria de que, conforme al Derecho búlgaro, cuando conoce de una solicitud presentada con arreglo al artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, el órgano jurisdiccional remitente tuviera competencia para investigar las circunstancias en las que se obtuvieron las pruebas contra el acusado, ese órgano jurisdiccional debería ejercer esa competencia cumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2013/48, garantizando así el derecho de defensa.
33. Lamentablemente, la resolución de remisión no es clara sobre este aspecto del Derecho búlgaro. Parece indicar que, en su resolución de 7 de septiembre de 2023, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) declaró que el órgano jurisdiccional remitente no tenía competencia para valorar si se había vulnerado el derecho a la asistencia de letrado. Resulta interesante destacar que el órgano jurisdiccional remitente no formula la misma afirmación en lo que respecta a la resolución que el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) adoptó el 7 de noviembre de 2023, que parece resolver en cuanto al fondo sobre la solicitud de modificación de la medida coercitiva, reconociendo así de forma implícita que el órgano jurisdiccional remitente era competente para emitir su resolución.
34. A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, a la luz del artículo 47 de la Carta, no exige que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una solicitud de modificación de una medida coercitiva durante la fase de instrucción del proceso penal tenga competencia para apreciar si se han obtenido pruebas vulnerando el derecho a la asistencia de letrado, siempre que el órgano jurisdiccional que se pronuncie en cuanto al fondo sobre la imputación penal pueda comprobar la existencia de tal vulneración y extraer todas las consecuencias de ella, en particular, en lo que respecta a la admisibilidad o al valor probatorio de las pruebas obtenidas en esas circunstancias. Al ejercer su competencia para efectuar esa apreciación en la fase de instrucción del proceso penal, los órganos jurisdiccionales deben cumplir el artículo 12 de la Directiva 2013/48.
2. Cuarta cuestión prejudicial
35. Mediante su cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 tiene efecto directo.
36. La Comisión sostiene que procede responder a esa pregunta en sentido negativo.
37. Conforme a consolidada jurisprudencia, en todos los casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los justiciables están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, ya sea cuando este no haya transpuesto al Derecho nacional la directiva dentro de los plazos señalados, ya sea cuando haya hecho una transposición incorrecta. (25) Se sigue que invocar una disposición de una directiva que no sea suficientemente clara, precisa e incondicional para que se le reconozca efecto directo no puede dar lugar, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro excluya la aplicación de una disposición nacional. (26) También se desprende de una jurisprudencia reiterada que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional. (27)
38. El artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva prevé la posibilidad de que los Estados miembros dejen de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, ante una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso.
39. El considerando 38 de la Directiva 2013/48 obliga a los Estados miembros a estipular claramente en su normativa nacional los motivos y criterios con arreglo a los cuales pueden aplicarse esas excepciones temporales y a hacer un uso restringido de ellas. El artículo 8 de la Directiva 2013/48 establece las condiciones generales de aplicación de las excepciones temporales a las que se refiere el artículo 3, apartado 6, de dicha Directiva. Esas excepciones temporales deben ser proporcionadas y estar rigurosamente limitadas en el tiempo. Solo pueden autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una autoridad judicial o por otra autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional.
40. De lo anterior resulta que los Estados miembros no pueden recurrir a una excepción temporal del derecho a la asistencia de letrado en perjuicio de un justiciable si no han adoptado normas detalladas para hacer uso de la posibilidad que les confiere el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48. (28)
41. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 no tiene efecto directo.
42. Aunque incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar ese extremo, conviene destacar que ese órgano jurisdiccional opina que el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 no ha sido transpuesto en el Derecho búlgaro. En esas circunstancias, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden invocar el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 para limitar los derechos que esa Directiva confiere a los justiciables. Conviene añadir en cualquier caso que ningún elemento de los autos que obran a disposición del Tribunal de Justicia pone de manifiesto la existencia de circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata de las autoridades policiales.
3. Quinta cuestión prejudicial
43. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se elucide si el artículo 9 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que un sospechoso analfabeto puede renunciar a su derecho a la asistencia de letrado siempre que reciba información clara y suficiente sobre el contenido de ese derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él de un modo que, a la luz de sus circunstancias particulares, sea capaz de comprender.
44. La Comisión aduce que el artículo 9 de la Directiva 2013/48 contiene varias garantías para asegurar que un sospechoso o acusado no realice involuntariamente declaraciones autoinculpatorias o testifique contra sí mismo como consecuencia de haber renunciado a su derecho a la asistencia de letrado. El derecho a la asistencia de letrado es básico para garantizar la igualdad de armas, en particular en el momento de la detención de un sospechoso o acusado, momento en el que, debido a la naturaleza compleja de los procesos penales, es particularmente vulnerable. El analfabetismo de CH le caracteriza como persona vulnerable a los efectos del artículo 13 de la Directiva 2013/48. (29)
45. Sin perjuicio de la cuestión de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia de un letrado, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48 prevé la renuncia al derecho a la asistencia de letrado en procesos penales. En esas circunstancias, los Estados miembros deben asegurarse de que se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él. Toda renuncia debe ser voluntaria e inequívoca. El considerando 39 de la Directiva 2013/48 señala que, cuando se proporcione información sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado y las posibles consecuencias de renunciar a él, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del sospechoso o acusado de que se trate, incluida su edad y condición mental y física. Por consiguiente, el analfabetismo del sospechoso es una circunstancia pertinente que las autoridades nacionales deben tener en cuenta cuando faciliten la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48. El artículo 13 de esta misma Directiva respalda de manera implícita esa interpretación, dado que exige que se tomen en consideración las necesidades de las personas vulnerables (30) sin impedirles que puedan renunciar a su derecho a la asistencia de letrado. (31)
46. Aunque el Derecho nacional debe proporcionar a las personas sospechosas o acusadas la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidas por un abogado, si renuncian a esta posibilidad cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 9 de la Directiva 2013/48, no quedan eximidas de soportar las posibles consecuencias de dicha renuncia. (32)
47. El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/48 exige que, para que una renuncia sea efectiva, sus posibles consecuencias deben explicarse al sospechoso o acusado en un lenguaje sencillo y comprensible. De ello resulta que no puede otorgarse una renuncia efectiva si no se ha llevado a cabo esa explicación. En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que, mientras que el órgano jurisdiccional remitente considera que nunca se informó a CH de las consecuencias de renunciar a su derecho a la asistencia de letrado, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) opina lo contrario. Esta cuestión de hecho aparentemente controvertida debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales nacionales.
48. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2013/48 dispone que la renuncia puede hacerse por escrito u oralmente con arreglo al procedimiento previsto para ello por la normativa del Estado miembro de que se trate. La propia Directiva 2013/48 no establece ningún requisito formal para otorgar una renuncia, pues esos requisitos deben estar regulados en el Derecho nacional. La existencia de un incumplimiento de un requisito formal exigido por la legislación nacional para que una renuncia sea válida, como la manifestación de que un testigo ha presenciado o firmado una renuncia, y las consecuencias de tal incumplimiento son cuestiones de Derecho interno sobre las que deben pronunciarse los órganos jurisdiccionales nacionales.
49. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 9 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que un sospechoso o acusado analfabeto puede renunciar a su derecho a la asistencia de letrado siempre que reciba información clara y suficiente sobre el contenido de ese derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él de un modo que, a la luz de sus circunstancias particulares, sea capaz de comprender.
4. Sexta cuestión prejudicial
50. Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 obliga a los Estados miembros a informar a un sospechoso o acusado que ha renunciado a su derecho a la asistencia de letrado de que puede revocar su renuncia en cualquier momento antes de que las autoridades competentes realicen cualquier otra medida de investigación que requiera su participación.
51. La Comisión propone que se responda a esta cuestión en sentido afirmativo.
52. El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 establece que los Estados miembros deben garantizar que los sospechosos o acusados puedan revocar una renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que hayan sido informados de tal posibilidad. La revocación de una renuncia surte efectos desde el momento en que se efectúa.
53. La exigencia de que se informe a los sospechosos o acusados de la posibilidad de revocar su renuncia posteriormente en cualquier momento del proceso penal podría cumplirse facilitándoles esa información en el momento en el que renuncian a su derecho. Ese planteamiento parece implicar que, una vez que el sospechoso o acusado ha renunciado a su derecho, le corresponde decidir si hace valer el derecho a revocar esa renuncia.
54. Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en relación con su artículo 2, apartado 1, se desprende que el derecho a la asistencia de letrado en procesos penales pretende garantizar que los sospechosos o acusados puedan ejercer su derecho de defensa en la práctica y de manera efectiva hasta la conclusión del proceso. Cuando se tiene en cuenta el carácter voluntario de la renuncia con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/48, junto con la necesidad de proteger las necesidades específicas de los sospechosos o acusados que sean vulnerables al aplicar esa Directiva, como exige su artículo 13, está claro que interpretar el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 según se indica en el punto 53 de las presentes conclusiones va en contra del objetivo y del sistema de sus disposiciones. En esas circunstancias, resulta preferible una interpretación del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva que imponga a los Estados miembros la obligación de cerciorarse de que los sospechosos y acusados, en particular cuando son personas vulnerables, sean informados de forma periódica de su derecho a revocar una renuncia que han otorgado voluntariamente hasta la conclusión el proceso.
55. Dada la necesidad de velar por que se facilite información para permitir a las personas sospechosas o a las que se acusa de haber cometido una infracción penal ejercitar su derecho de defensa en la práctica y de manera efectiva, esa exigencia debe cumplirse en la práctica, no de manera formal. (33) Los Estados miembros no pueden limitarse a informar al sospechoso o acusado sobre la posibilidad de revocar una renuncia en el momento en el que la otorga, sobre todo cuando ese sospechoso o acusado es una persona vulnerable. De ello no se sigue necesariamente que los Estados miembros deban recordar al sospechoso o acusado que puede revocar su renuncia en cada etapa de la instrucción de un delito en el que supuestamente ha participado. La necesidad de efectuar recordatorios al sospechoso o acusado depende de la naturaleza y de la importancia objetiva de la diligencia de investigación prevista a la luz de todas las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que, al interpretar el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48, aplique el siguiente criterio: cada vez que existan motivos objetivos para considerar que la defensa de un sospechoso o acusado que ha renunciado a su derecho a la asistencia de letrado puede verse perjudicada a consecuencia de esa renuncia, los Estados miembros deben adoptar medidas razonables para garantizar que se le informa de su derecho a revocar esa renuncia.
56. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sospechoso o acusado renuncia a su derecho a la asistencia de letrado, los Estados miembros deben adoptar medidas razonables para garantizar que se le informa de su derecho a revocar esa renuncia cada vez que existan motivos objetivos para considerar que su defensa puede verse perjudicada a consecuencia de esa renuncia.
IV. Conclusión
57. A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) mediante su resolución de 11 de enero de 2024:
(1) Las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera deben declararse inadmisibles.
(2) El artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, no tiene efecto directo.
(3) El artículo 9 de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que un sospechoso o acusado analfabeto puede renunciar a su derecho a la asistencia de letrado siempre que reciba información clara y suficiente sobre el contenido de ese derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él de un modo que, a la luz de sus circunstancias particulares, sea capaz de comprender.
(4) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sospechoso o acusado renuncia a su derecho a la asistencia de letrado, los Estados miembros deben adoptar medidas razonables para garantizar que se le informa de su derecho a revocar esa renuncia cada vez que existan motivos objetivos para considerar que su defensa puede verse perjudicada a consecuencia de esa renuncia.
1 Lengua original: inglés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 DO 2013, L 294, p. 1.
3 Aunque el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) señala, en el apartado 10 de la resolución de remisión, que no se instruyó a Stachev sobre las consecuencias de renunciar a su derecho a la asistencia de letrado, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) opina lo contrario, según consta en el apartado 39 de la resolución de remisión.
4 Véanse asimismo los considerandos 7, 12 y 57 de la Directiva 2013/48.
5 Considerando 54 de la Directiva 2013/48.
6 Sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1), apartado 63.
7 Ibidem, apartado 65.
8 Sentencia de 17 de noviembre de 2022, Bayer Intellectual Property (C‑204/20, EU:C:2022:892), apartados 88 a 90 y jurisprudencia citada.
9 Con arreglo a la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente decidió efectuar la presente remisión prejudicial el 20 de noviembre de 2023, aunque envió las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2024.
10 DV n.º 86, de 28 de octubre de 2005. El artículo 270, apartado 1, del Código de Procedimiento Penal establece que: «Podrá solicitarse la modificación de la medida coercitiva en cualquier momento del juicio oral. Solo podrá formularse una nueva solicitud de modificación de la medida cautelar ante la misma instancia en caso de que se produzca un cambio en las circunstancias».
11 Véase, en tal sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024), apartado 14.
12 Artículo 309, apartado 1, del Código de Procedimiento Criminal.
13 Véase, en tal sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura (C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024), apartado 14.
14 Sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 44.
15 Véanse las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 103; de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 36, y de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartado 34.
16 Conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), puntos 1 y 26.
17 Sentencias de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartados 57 y 58, y de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registros corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 49 y 50.
18 Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 51 y 52.
19 Ibidem, apartado 53.
20 Conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:249), punto 63.
21 Sentencias de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros (C‑704/18, EU:C:2020:92), apartado 49, y de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación) (C‑282/20, EU:C:2021:874), apartado 35. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Rayonna prokuratura (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:249), punto 64.
22 Sentencias de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 62, y de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartado 54.
23 Ibidem, apartado 55.
24 Ibidem, apartado 58.
25 Sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 103 y jurisprudencia citada.
26 Sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 64.
27 Sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2005:270), apartado 73, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 65.
28 Véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2005:270), apartado 74.
29 En la vista, la Comisión se remitió a su Recomendación de 27 de noviembre de 2013 relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (DO 2013, C 378, p. 8) (en lo sucesivo, «Recomendación sobre personas vulnerables»).
30 El apartado 7 de la Recomendación sobre personas vulnerables establece que existe una presunción de vulnerabilidad, especialmente en el caso de las personas con deficiencias graves de orden psicológico, intelectual, físico o sensorial, o trastornos mentales o cognitivos, que les dificulten comprender y participar efectivamente en el proceso. No está claro que el analfabetismo pueda considerarse una «deficiencia intelectual» que impida al acusado comprender y participar efectivamente en el proceso penal.
31 El apartado 11 de la Recomendación sobre personas vulnerables dispone que las personas vulnerables no deberían poder renunciar al derecho a la asistencia de letrado si no son capaces de comprender y seguir el proceso penal.
32 Sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartado 46.
33 Véase en tal sentido, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 75 a 78, en los que el Tribunal de Justicia declaró que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes al respecto, si la presencia de un letrado en el momento del registro corporal practicado al sospechoso y la subsiguiente incautación de sustancias ilegales era objetivamente necesaria para garantizar efectivamente el derecho de defensa de esa persona.