CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. LAILA MEDINA
presentadas el 6 de marzo de 2025 ( 1 )
Asunto C‑4/24 P
BNP Paribas Public Sector SA
contra
Junta Única de Resolución
«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Cantidades abonadas en garantía de compromisos de pago irrevocables — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) de denegación de la devolución de los importes abonados»
I. Introducción
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1. |
Las presentes conclusiones hacen referencia a un recurso de casación interpuesto por la sociedad BNP Paribas Public Sector SA, recurrente en el presente asunto, por el que se solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2023, BNP Paribas Public Sector/JUR (T‑688/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:675). |
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2. |
Mediante esa sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso de la recurrente basado en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, mediante el que se solicitaba, en esencia, que se ordenara a la Junta Única de Resolución (JUR) la devolución de las garantías otorgadas en relación con los compromisos de pago irrevocables suscritos por la recurrente entre 2016 y 2021 de conformidad con las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 ( 2 ) y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81. ( 3 ) Mediante su recurso de primera instancia, la recurrente solicitaba asimismo, sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, que se declarara que la negativa a devolverle esas garantías, tanto por lo que respecta a los compromisos antes citados como al compromiso que ella misma había suscrito con anterioridad en 2015, constituía un enriquecimiento sin causa que debía indemnizarse en concepto de daños y perjuicios. |
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3. |
El Tribunal General declaró, en particular, que ni las disposiciones aplicables en el presente asunto, a saber, los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2015/81, ni las cláusulas del contrato celebrado entre la recurrente y la JUR contradecían la posición adoptada por esta en el escrito que le envió a la recurrente a raíz de su solicitud de devolución de las garantías de que se trata. Según la JUR, solo podía efectuarse esa devolución tras el abono de una cantidad de un importe equivalente al de la aportación sustituida por esos compromisos de pago irrevocables. Además, en contra de la postura de la recurrente, el Tribunal General consideró que la decisión de la JUR no constituía un enriquecimiento sin causa. |
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4. |
El presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de interpretar disposiciones que revisten una importancia capital en el contexto de los reglamentos adoptados por el Parlamento Europeo y por el Consejo para hacer frente a la crisis financiera de 2008 y cuyo objeto es garantizar la estabilidad y la seguridad de la actividad bancaria en la Unión Europea. En opinión de la recurrente, apoyada por la República Francesa y por la Fédération bancaire française, a la luz del claro tenor de las disposiciones aplicables, entre ellas, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Tribunal General debería haber otorgado preferencia a su interpretación literal, en lugar de a sus interpretaciones contextual y teleológica. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia deberá determinar el sentido que debe atribuirse a esas disposiciones, al precisar el planteamiento hermenéutico correcto que debe aplicarse en su interpretación. |
II. Hechos y procedimiento principal
A. Antecedentes del litigio
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5. |
El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 2 a 15 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del modo indicado a continuación. |
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6. |
La recurrente era una entidad de crédito francesa autorizada hasta el 24 de marzo de 2021, fecha en la que logró que el Banco Central Europeo (BCE) revocara su autorización. |
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7. |
Antes de la aplicación del Mecanismo Único de Resolución (MUR) en virtud del Reglamento n.o 806/2014, la recurrente realizó, para el año 2015, una parte de su aportación ex ante en forma de compromiso de pago irrevocable (en lo sucesivo, «CPI 2015»), acordado con la JUR, la Autorité de contrôle prudentiel et de résolution (ACPR, Autoridad de Control Prudencial y de Resolución, Francia) y el Fonds de garantie des dépôts et de résolution (FGDR, Fondo de Garantía de Depósitos y de Resolución, Francia). |
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8. |
Para los períodos de contribución comprendidos entre 2016 y 2021, la recurrente realizó al menos una parte de sus aportaciones ex ante en forma de compromiso de pago irrevocable. A tal efecto, celebró con la JUR, para cada uno de esos períodos, sendos compromisos (en lo sucesivo, «CPI 2016‑2021»). |
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9. |
Mediante correo electrónico de 1 de abril de 2021, la recurrente comunicó a la JUR que, a petición suya, el BCE le había revocado su autorización. La recurrente solicitó entonces a la JUR información sobre las gestiones que debían emprenderse para obtener el reembolso de las garantías vinculadas a los compromisos de pago irrevocables que había celebrado. |
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10. |
Mediante escrito de 14 de abril de 2021, la JUR indicó a la recurrente las formalidades que debían seguirse para obtener la devolución de las garantías que cubrían esos compromisos. |
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11. |
El 29 de julio de 2021, a raíz de varios intercambios de correspondencia, la recurrente notificó a la JUR la resolución del CPI 2015 y de los CPI 2016‑2021. |
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12. |
Tras nuevos intercambios de correspondencia, la JUR, mediante escrito de 13 de agosto de 2021, indicó a la recurrente que le devolvería las garantías que cubrían el CPI 2015 y los CPI 2016‑2021 tras la recepción del efectivo correspondiente al importe comprometido en virtud de dichos compromisos. |
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13. |
En dicho escrito, la JUR recordó que la recurrente había celebrado con ella varios compromisos de pago irrevocables. Para cada uno de estos compromisos, la JUR indicó el importe comprometido. Tras enumerar esos importes, indicó, en particular, que, habida cuenta del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, según el cual las aportaciones debidamente recibidas no se reembolsarían a las entidades, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, según el cual el recurso a compromisos de pago irrevocables no afectaría en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del Fondo Único de Resolución (FUR), la anulación de los CPI 2016‑2021 y la devolución subsiguiente de las garantías que cubrían dichos compromisos solo podían producirse tras el abono en efectivo de una cantidad de un importe igual al importe del compromiso de pago irrevocable en cuestión. Así pues, la JUR invitó a la recurrente a transferirle una cantidad de un determinado importe y a informarla por correo electrónico. Una vez recibida dicha cantidad, le devolvería las garantías, menos los intereses negativos devengados, tras el transcurso de un plazo de catorce días bancarios a partir de la fecha de recepción de la notificación de resolución. |
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14. |
El 25 de octubre de 2021, la recurrente informó, en esencia, a la JUR de que no iba a realizar dicha transferencia, en la medida en que, según su interpretación del marco normativo aplicable, no tenía que transferirle el efectivo correspondiente a la cantidad total de los importes comprometidos en virtud del CPI 2015 y de los CPI 2016‑2021 para que se le devolvieran las garantías. |
B. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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15. |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de octubre de 2021, la recurrente interpuso su recurso basado, en particular, en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero. Mediante ese recurso, la recurrente solicitaba al Tribunal General que declarara que la posición expresada por la JUR en el escrito de 13 de agosto de 2021 era contraria a las estipulaciones de los CPI 2016‑2021 y que, en consecuencia, le ordenase que le devolviera las cantidades correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a dichos compromisos. La recurrente también solicitó al Tribunal General que le ordenara pagar todos los gastos, intereses de demora y costes de toda clase devengados. Por otro lado, exclusivamente sobre la base del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la recurrente formuló una pretensión de devolución similar, pero en concepto de daños y perjuicios, en relación tanto con el CPI 2015 como con los CPI 2016‑2021. |
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16. |
El Tribunal General, por su parte, desestimó todas las pretensiones de la recurrente, desestimando el recurso en su totalidad. |
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17. |
En primer lugar, en cuanto a su pretensión basada en los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, el Tribunal General subrayó, para empezar, que del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que, por cada año de aportación, las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante en el MUR, como era el caso de la recurrente hasta que salió del ámbito de aplicación del citado Reglamento, están obligadas a abonar la aportación ordinaria al FUR. ( 4 ) El Tribunal General señaló también que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del mencionado Reglamento, se estableció la recaudación anual de las aportaciones ex ante de las entidades de crédito para garantizar que, al término del período inicial, los recursos financieros disponibles del FUR alcanzaran el nivel fijado como objetivo. ( 5 ) El Tribunal General consideró que, habida cuenta de este propósito, el legislador de la Unión indicó, en el artículo 70, apartado 4, de ese mismo Reglamento, que las aportaciones ex ante«debidamente recibidas» no serían reembolsadas. ( 6 ) |
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18. |
A continuación, el Tribunal General consideró que, para cumplir su obligación de contribuir al FUR, las entidades de crédito tienen, con arreglo al artículo 70, apartado 3, Reglamento n.o 806/2014, la posibilidad de pagar inmediatamente su aportación o de suscribir un compromiso de pago irrevocable. ( 7 ) Según el Tribunal General, para esos compromisos, que presentan la particularidad de ser contratos celebrados por tiempo indefinido que permiten a las entidades aplazar el pago de su aportación, el legislador de la Unión ha establecido un régimen específico propio, recogido en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2015/81. ( 8 ) |
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19. |
Por otro lado, el Tribunal General señaló que es cierto que, como adujo la recurrente ante él, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no indica expresamente que las entidades deban abonar primero su aportación para que después se les devuelva la garantía. No obstante, según el Tribunal General, las entidades establecidas en un Estado miembro participante en el MUR están obligadas a abonar, durante el período inicial, una aportación anual al FUR para que este alcance el nivel fijado como objetivo al término de dicho período. ( 9 ) Para el Tribunal General, de ello se deduce que, si se devolviera la garantía que cubre un compromiso de pago irrevocable sin recepción previa de la aportación para la que se celebró dicho compromiso, no solo la entidad no cumpliría su obligación de abonar la totalidad de la aportación adeudada correspondiente al período en el que estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014, sino que la aportación ex ante en forma de un compromiso de pago irrevocable no alcanzaría el objetivo de dotar al FUR de recursos financieros correspondientes al nivel previsto por el legislador de la Unión. ( 10 ) |
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20. |
Por último, el Tribunal General consideró que el hecho de que una entidad deje de ejercer sus actividades como entidad de crédito durante el período de contribución, como consecuencia de la revocación de su autorización, no afecta a su obligación de abonar la totalidad de la aportación ex ante adeudada correspondiente a dicho período de contribución. ( 11 ) Por consiguiente, según declaró el Tribunal General, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no tiene por objeto permitir a las entidades que salen del ámbito de aplicación de dicho Reglamento eludir su obligación de pagar la totalidad de la aportación adeudada, sino asegurarse de que los recursos financieros del FUR estarán a disposición de la JUR lo antes posible en caso de resolución, es decir, salvaguardar la capacidad financiera y la liquidez del FUR. ( 12 ) |
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21. |
A la luz, en particular, de todo lo anterior, el Tribunal General llegó a la conclusión de que ni las disposiciones aplicables en el presente asunto, entre ellas, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, ni las cláusulas del contrato celebrado entre la recurrente y la JUR se oponían a la posición expresada por la JUR en el escrito de 13 de agosto de 2021, según la cual solo podía devolver las garantías en efectivo que cubrían los compromisos de pago irrevocables tras el abono de una cantidad de un importe equivalente al de la aportación para la que se utilizaron dichos instrumentos. ( 13 ) Asimismo, el Tribunal General analizó y rechazó, por no considerarlos convincentes, los argumentos adicionales formulados por la recurrente en apoyo de la interpretación que defendía. ( 14 ) |
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22. |
En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de la recurrente basada en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal General consideró que la decisión de la JUR de conservar las cantidades correspondientes a las garantías en efectivo vinculadas a los compromisos de pago irrevocables suscritos por la recurrente tenía una base jurídica válida y, por lo tanto, no podía constituir un enriquecimiento sin causa que justificara una indemnización por daños y perjuicios. ( 15 ) |
III. Pretensiones de las partes
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23. |
Mediante su recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2024, la recurrente, apoyada por la República Francesa y la Fédération bancaire française, solicita al Tribunal de Justicia que:
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24. |
La JUR solicita al Tribunal de Justicia que:
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25. |
Se celebró una vista el 4 de diciembre de 2024. |
IV. Análisis jurídico
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26. |
En apoyo de su recurso de casación, mediante el que se impugna la conclusión del Tribunal General sobre la pretensión formulada en primera instancia sobre la base de los artículos 272 TFUE y 340 TFUE, párrafo primero, la recurrente invoca dos motivos de casación, el primero, basado en un error de Derecho en la interpretación del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81 y, el segundo, en una falta de motivación. |
A. Primer motivo de casación, basado en un error de Derecho en la interpretación del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81
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27. |
Mediante su primer motivo de casación, la recurrente pretende impugnar la interpretación que el Tribunal General realizó de las disposiciones aplicables en el presente asunto y, entre ellas, los artículos 69, apartado 1, y 70, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81. En esencia, la recurrente aduce que, en lugar de la interpretación que se deduce de la sentencia recurrida, el Tribunal General debería haber llegado a la conclusión de que la salida de una entidad de crédito del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 debe dar lugar a que la JUR devuelva las garantías que cubren los compromisos de pago irrevocables celebrados por esa entidad sin que se le imponga ninguna otra obligación adicional. |
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28. |
Este motivo se divide en cinco partes, basadas, la primera de ellas, en una violación de los principios de interpretación del Derecho de la Unión; la segunda, en una infracción del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y en una violación del principio de igualdad de trato; la tercera, en que el razonamiento desarrollado por el Tribunal General sobre los artículos 69, apartado 1, y 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 carece de base jurídica; la cuarta, en la desnaturalización y privación de efecto útil del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, y, la quinta, formulada con carácter subsidiario, en la violación del principio lex specialis generalibus derogat. |
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29. |
Procede examinar cada una de esas partes en el orden expuesto. |
1. Primera parte, basada en una violación de los principios de interpretación del Derecho de la Unión
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30. |
La recurrente rebate la interpretación del Tribunal General, expuesta en los puntos 17 a 21 de las presentes conclusiones, alegando que el Tribunal General incurrió en un error al no efectuar un análisis textual del tenor del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, vulnerando con ello los principios de interpretación del Derecho de la Unión. En particular, la recurrente aduce que el tenor de esa disposición es claro y preciso en la medida en que prevé que, en caso de que una entidad de crédito salga del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014, los compromisos de pago irrevocables celebrados por esa entidad «se anularán», sin imponer ninguna condición a esa anulación. Por otra parte, la recurrente afirma que esa disposición indica las consecuencias derivadas de esa anulación, a saber, que la garantía referida a esos compromisos «se devolverá», de nuevo sin imponer ningún tipo de condición a esa devolución. Para la recurrente, dado que el Tribunal General dio preferencia a la interpretación contextual y a la interpretación teleológica del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, frente al tenor claro y preciso de esa disposición, la sentencia adolece de un error de Derecho. |
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31. |
La JUR rebate esas alegaciones. |
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32. |
El Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones los principios hermenéuticos sobre los que debe basarse para interpretar una disposición del Derecho de la Unión. Conforme a reiterada jurisprudencia, a tal efecto, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 16 ) |
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33. |
Ha de señalarse de entrada que el Tribunal General cita íntegramente, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2015/81, incluido su apartado 3, aplicable a los compromisos de pago irrevocables. |
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34. |
Sobre esta base, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recuerda el sentido común del término «irrevocable», que se aplica, en su opinión, a todo aquello que no puede cuestionarse. Ello lleva a considerar, según el Tribunal General, que los compromisos de pago irrevocables a que hace referencia el artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2015/81 implican una obligación que no puede cuestionarse y, en consecuencia, una obligación de pagar la cantidad para la que habían sido celebrados dichos compromisos. |
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35. |
Por último, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala que, aunque es cierto que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no indica expresamente que las entidades que decidan salir del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 deben abonar primero su aportación para que después se les devuelva la garantía, de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014, dichas entidades están obligadas a abonar, durante el período inicial, una aportación anual al FUR para que este alcance el nivel fijado como objetivo al término de dicho período. En ese contexto, el Tribunal General rechazó la interpretación que defendía la recurrente. |
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36. |
De ello resulta que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no omitió realizar una interpretación textual del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81. Pues bien, el Tribunal General consideró que, a falta de una exención expresa prevista en el citado Reglamento de Ejecución, la obligación de contribuir al FUR seguía en vigor a la luz de las prescripciones recogidas en su Reglamento de base, a saber, el Reglamento n.o 806/2014, lo cual confirma, al mismo tiempo, en su opinión, el sentido común de un compromiso de pago que la propia normativa califica textualmente como «irrevocable». |
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37. |
Por consiguiente, procedería rechazar la crítica de la recurrente de que no se ha realizado una interpretación textual del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81. |
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38. |
Por otro lado, en lo que respecta a la fundamentación de la conclusión del Tribunal General, debe señalarse, como hace la recurrente, que el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque, en principio, sea posible una interpretación de una disposición «a la luz» del contexto jurídico en el que se inserta para resolver una ambigüedad de redacción, tal interpretación no puede tener por resultado retirar todo efecto útil al tenor literal claro y preciso de la referida disposición. ( 17 ) |
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39. |
A este respecto, es cierto que los distintos métodos de interpretación de una norma, distintos de la interpretación textual, no deben dar lugar en ningún caso a una interpretación contra legem de una disposición clara y precisa. Con todo, cuando la norma que debe interpretarse forma parte de un reglamento de ejecución, su claridad y precisión solo pueden ponderarse con respecto al marco normativo en el que esa disposición se inserta y a los objetivos de esa normativa, en cuya cima se encuentra el reglamento de base. Eso implica que la interpretación literal de una norma que forma parte de un reglamento de ejecución, por muy clara y precisa que pueda parecer, no puede ir en contra del sistema y de los objetivos de su reglamento de base. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia es meridiana a este respecto cuando establece, sobre la base de un consolidado principio hermenéutico referido a la jerarquía normativa, que un reglamento de ejecución debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del reglamento de base. ( 18 ) |
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40. |
De lo anterior se sigue que el planteamiento interpretativo adoptado por el Tribunal General, según consta en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, no puede considerarse viciado de un error. En efecto, por un lado, el Tribunal General examinó el texto del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, en particular el sentido del término «irrevocable» y el silencio sobre los requisitos que deben cumplirse para la devolución de las garantías a las entidades de crédito en caso de anulación de los compromisos de pago irrevocables. Por otro lado, puso sus observaciones en relación con las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 806/2014, a saber, sus artículos 69 y 70, para determinar si la aparente claridad y precisión del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, que invoca la recurrente, quedaban ratificadas. Pues bien, el Tribunal General consideró que las obligaciones derivadas de los artículos antes citados del Reglamento n.o 806/2014, al igual que los objetivos de las aportaciones ex ante, impedían llegar a esa conclusión. ( 19 ) |
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41. |
A la luz de lo anterior, y sin perjuicio del examen de las partes segunda y tercera del presente motivo de casación, mediante las cuales se pone precisamente en entredicho la lectura conjunta realizada por el Tribunal General de los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014 y de los distintos apartados del artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2015/81, creo que no cabe reprochar al Tribunal General haber violado los principios de interpretación del Derecho de la Unión, como sostiene la recurrente. |
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42. |
Por lo tanto, desde mi punto de vista, procede rechazar la primera parte del primer motivo de casación. |
2. Segunda parte, basada en la infracción del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y en una violación del principio de igualdad de trato
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43. |
Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente aduce, en esencia, que, aun considerando que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 deba interpretarse sobre la base del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, esa última disposición no se opone a una interpretación según la cual la salida de una entidad del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 debe dar lugar a que la JUR devuelva las garantías que cubran los compromisos de pago irrevocables sin imponerle ninguna obligación adicional. |
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44. |
A este respecto, la recurrente destaca que, a diferencia de lo que opina el Tribunal General, el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 no prevé ninguna «obligación de pago» a cargo de las entidades de crédito sujetas al MUR, sino únicamente una «obligación de recaudación» a favor del FUR, recaudación que, según la recurrente, puede hacerse en forma de abono de efectivo o en forma de suscripción de un compromiso de pago irrevocable. Según la recurrente, la lectura de varias disposiciones del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81 confirma esa distinción. Para la recurrente, la única obligación de abono de efectivo relativa a los compromisos de pago irrevocables está prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81, a saber, cuando se aplica una medida de resolución en la que interviene el FUR. Defiende que se trata de una obligación condicionada que solo nace si se cumple la condición expresamente prevista en el Reglamento de Ejecución 2015/81. La recurrente afirma, una vez más, que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no establece ninguna obligación de devolución de las garantías en efectivo que cubren los compromisos de pago irrevocables, lo cual implica que el Tribunal General sometió la aplicación de esa disposición a condiciones inexistentes, infringiendo así la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. |
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45. |
La JUR rebate esas alegaciones. |
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46. |
Con carácter preliminar, procede señalar que, según el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, «la aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año». Por lo tanto, es cierto, como afirma la recurrente, que el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 utiliza el término «recaudar» y no el término «abonar» para referirse a las aportaciones ex ante que deben efectuar las entidades de crédito comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014. |
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47. |
Por su parte, el Tribunal General declara, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que, por cada año de aportación, las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante, como era el caso de la recurrente, están obligadas a «abonar» su respectiva aportación ordinaria al FUR. Sobre esta base, el Tribunal General concluye, en particular en los apartados 37 a 39 de la sentencia recurrida, que las entidades que hayan recurrido a un compromiso de pago irrevocable siguen estando obligadas a pagar su aportación ex ante en efectivo cuando deciden abandonar el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014. Según el Tribunal General, tal interpretación es conforme además con la finalidad que persigue el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81. |
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48. |
La cuestión que se plantea, por lo tanto, en este asunto, es si la diferencia terminológica apuntada por la recurrente incide de algún modo en la lectura combinada del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, confirmando así, como pretende la recurrente, que la anulación de las garantías que cubren los compromisos de pago irrevocables no está sujeta a una obligación previa de pago en efectivo. |
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49. |
Desde mi punto de vista, conforme a la postura que mantiene la JUR en sus escritos, el Tribunal de Justicia no debería validar los argumentos de la recurrente. |
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50. |
En efecto, por un lado, desde mi punto de vista, el término «recaudar» utilizado en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y el término «abonar» empleado en la sentencia recurrida parecen representar las caras de una misma obligación. La única diferencia a este respecto radica en que, en la redacción del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, se emplea el verbo «recaudar» (en la versión lingüística francesa) en la forma pasiva para destacar las aportaciones ex ante como sujeto activo de la frase. ( 20 ) En cambio, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, el Tribunal General utiliza el verbo «abonar» en forma activa precisamente con el fin de poner de manifiesto que las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante están sujetas a la obligación que se deriva del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. La diferencia semántica entre el término «recaudar», por un lado, y el término «abonar», por otro, no puede pues tener, desde mi punto de vista, los efectos jurídicos que invoca la recurrente. |
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51. |
Por otro lado, me gustaría señalar que esa distinción tampoco encuentra ningún fundamento en los textos del Reglamento n.o 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81, respectivamente. Es cierto que, como sostiene la recurrente, varias disposiciones de esos dos Reglamentos utilizan al verbo «recaudar», en sus distintas formas conjugadas, para referirse a las aportaciones ex ante. Sin embargo, ninguno de ellos reserva la utilización del término «abonar» al pago de las aportaciones en efectivo, de manera que los binomios «recaudación — compromiso de pago irrevocable» y «abono — aportación en efectivo», creados por la recurrente, no pueden admitirse. Por otro lado, debe observarse, como indica acertadamente la JUR, que, en el Derecho de la Unión, hay menciones a los compromisos de pago irrevocables en las que se utiliza el término «abonar» para hacer referencia a ellos, así como en relación con las aportaciones ex ante en general, no solo con aquellas que se realizan en efectivo, lo cual demuestra que pueden utilizarse tanto el verbo «recaudar» como el verbo «abonar» para referirse a este tipo de instrumentos. ( 21 ) |
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52. |
De ello resulta que, en la medida en que los compromisos de pago irrevocables constituyen aportaciones ex ante, extremo que no rebate la recurrente, el empleo del término «recaudar» en la redacción del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 no excluye, en sí, la interpretación adoptada por el Tribunal General según la cual las entidades de crédito que recurren a compromisos de pago irrevocables están obligadas a abonar el importe de sus aportaciones en efectivo cuando deciden salir del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. ( 22 ) |
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53. |
En cuanto a la alegación de la recurrente basada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81, baste con señalar que esa disposición no es pertinente en el presente asunto, como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida. El caso de autos no guarda relación con las consecuencias de la ejecución de una obligación de pago con ocasión de la resolución de una entidad de crédito, sino con las que deben extraerse de la anulación de un compromiso de pago irrevocable por parte de una entidad que abandona el MUR. Además, el hecho de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 prevea una obligación de abono cuando una medida de resolución implica la intervención del FUR no puede significar, en sí, que no se pueda considerar aplicable una obligación similar, de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, en otros casos, como cuando se anula un compromiso de pago irrevocable tras la salida de una entidad del ámbito de aplicación de ese Reglamento. Por consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal General haber «ignorado el carácter condicional» de los compromisos de pago irrevocables, como afirma la recurrente. |
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54. |
Por otra parte, pese a que la recurrente critica al Tribunal General por haber creado, mediante su interpretación, «una situación más desfavorable» para las entidades que salen del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014, en comparación con, en particular, las entidades que permanecen en él, es forzoso señalar que estas últimas siguen estando obligadas, en virtud de los compromisos de pago irrevocables suscritos, a abonar el importe correspondiente a sus compromisos si se adopta una medida de resolución en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 o si se produce la salida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014. Se trata, por lo tanto, de la misma situación a la que se enfrenta la recurrente debido, por un lado, a su pertenencia al Mecanismo Único de Resolución entre 2016 y 2021, como señala de manera fundada el Tribunal General en el apartado 46 de la sentencia recurrida, y, por otro lado, a su decisión de salir de ese mecanismo. Por lo tanto, no debería prosperar la alegación de la recurrente referida a la violación del principio de igualdad de trato. |
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55. |
Por último, en la medida en que la recurrente reafirma la aparente claridad y precisión de la redacción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y el hecho de que esa disposición no prevea ninguna condición de abono para que se anulen las garantías que cubran un compromiso de pago irrevocable, me remito a las consideraciones efectuadas en el análisis de la primera parte del primer motivo de casación, en el sentido de que el Tribunal General no cometió ningún error al realizar una interpretación conforme a la cual la lectura conjunta de ese artículo y del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 daba lugar a una interpretación contraria. |
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56. |
A la luz de todo lo anterior, considero que el Tribunal General, al concluir que la salida de una entidad del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 no debe dar lugar a que la JUR devuelva las garantías que cubran los compromisos de pago irrevocables sin que se abone el importe en efectivo correspondiente a esos compromisos, no infringió el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 ni el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 ni violó el principio de igualdad de trato en el sentido que invoca la recurrente. |
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57. |
En consecuencia, en mi opinión, procedería rechazar la segunda parte del primer motivo de casación. |
3. Tercera parte, basada en la falta de base jurídica del razonamiento desarrollado por el Tribunal General con respecto a los artículos 69, apartado 1, y 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014
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58. |
Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente arguye que el Tribunal General se apoya erróneamente en los artículos 69, apartado 1, y 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 para constatar la obligación de abono a cargo de las entidades de crédito que salen del ámbito de aplicación de ese Reglamento. |
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59. |
Por un lado, la recurrente sostiene que, a tenor del artículo 3, apartado 1, punto 34, del Reglamento n.o 806/2014, los «recursos financieros disponibles» incluyen el efectivo, los depósitos, los activos y los compromisos de pago irrevocables que están a disposición del FUR. Afirma que de ello resulta que los recursos financieros disponibles a los que se hace alusión en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 incluyen los propios compromisos de pago irrevocables, al margen de que estos se ejecuten y, por lo tanto, de que se abonen importes en efectivo. Por lo tanto, en su opinión, el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 no puede servir de base jurídica para una supuesta obligación incondicional de abonar importes en efectivo. En ese contexto, la recurrente sostiene, en esencia, que el objetivo que persigue esa disposición no se vería truncado si las entidades de crédito que salen del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 no estuvieran sometidas a una obligación de abono de los importes en efectivo con ocasión de la anulación de sus compromisos de pago irrevocables. |
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60. |
Por otro lado, según la recurrente, el Tribunal General infringió el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 al considerar, en la sentencia recurrida, que los compromisos de pago irrevocables constituyen aportaciones «debidamente recibidas» en el sentido de esa disposición. Pues bien, a su juicio, esos compromisos, como su propio nombre indica, constituyen obligaciones frente al FUR y están materializados en un contrato celebrado por la entidad. La recurrente sostiene que un contrato puede suscribirse, anularse o resolverse, pero que no puede «abonarse» o «recibirse» y aún menos «reembolsarse». De ello se sigue, en su opinión, que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, que prohíbe el reembolso de las aportaciones «debidamente abonadas», solo se puede aplicar a las aportaciones recibidas en efectivo. Según la recurrente, esa interpretación queda corroborada por las estipulaciones del contrato celebrado entre ella y la JUR. |
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61. |
La JUR rebate esas alegaciones. |
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62. |
En primer lugar, según el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, los recursos financieros disponibles del FUR deben alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que ese apartado 1 sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento. |
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63. |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en esa disposición para explicar, en particular en los apartados 29 y 37 de esa sentencia, el objetivo principal que se persigue con la recaudación anual de las aportaciones ex ante. Según dicho Tribunal, esa finalidad consistía en garantizar que, al término del período previsto, los recursos financieros disponibles del FUR alcanzasen el nivel fijado como objetivo. Sobre esa base, el Tribunal General señaló, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que, si el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 se interpretara de manera que permitiera a una entidad como la recurrente no pagar en efectivo el importe correspondiente a su compromiso de pago irrevocable, dicho artículo sería contrario a la finalidad perseguida de alcanzar el nivel fijado como objetivo que persigue, en particular, el artículo 69 del Reglamento n.o 806/2014. |
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64. |
Desde mi punto de vista, debe acogerse la apreciación del Tribunal General. En efecto, según se desprende del apartado 41 de la sentencia recurrida, en el que se citan, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto ABLV Bank/JUR, ( 23 ) con las que estoy de acuerdo, la anulación de un compromiso de pago irrevocable causada por la salida de la entidad del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 y la devolución de la garantía correspondiente, previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, no pueden hacerse en detrimento del FUR. Como señala asimismo la Abogada General Kokott en sus conclusiones, ese sería el caso si la citada anulación y devolución implicasen que no debe efectuarse la aportación con respecto a la cual se ha previsto el compromiso de pago irrevocable. Por esa razón, como observó el Tribunal General, para no ir en contra del objetivo que persigue el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la salida del Mecanismo Único de Resolución debe dar lugar necesariamente a la ejecución del compromiso de pago irrevocable. ( 24 ) |
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65. |
Por otro lado, en lo que respecta a la alegación de la recurrente basada en la lectura conjunta de la definición de la expresión «recursos financieros disponibles» que figura en el artículo 3, apartado 1, punto 34, del Reglamento n.o 806/2014, por un lado, y en el artículo 69, apartado 1, de ese mismo Reglamento, por otro lado, tal alegación parece más bien respaldar el razonamiento del Tribunal General que contradecirlo. En efecto, toda vez que el Reglamento n.o 806/2014 considera que los compromisos de pago irrevocables son recursos financieros disponibles y que, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo del FUR, su anulación debe ir necesariamente acompañada de una compensación equivalente al importe en efectivo que corresponda a esos compromisos. En caso contrario, como ya se ha observado, la anulación de los compromisos y la devolución de las garantías se harían en detrimento del FUR y menoscabando la finalidad de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. |
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66. |
Por último, en la medida en que la recurrente sostiene que la salida de una entidad de crédito del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 debería compensarse más bien mediante ajustes en las aportaciones ex ante de las entidades que permanecen en ese ámbito de aplicación, baste con señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia ABLV Bank/JUR, ( 25 ) citado a este respecto por el Tribunal General en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ya excluyó esa posibilidad. |
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67. |
De lo anterior se sigue que el Tribunal General podía basar fundadamente su conclusión sobre la obligación de abono que incumbe a las entidades de crédito que salen del Mecanismo Único de Resolución en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y en el objetivo que esa disposición persigue. |
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68. |
En segundo lugar, en cuanto al artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, la citada disposición prevé que las aportaciones debidamente recibidas de las entidades sujetas a ese Reglamento no pueden serles reembolsadas. El Tribunal General consideró que esa disposición también respaldaba su interpretación de que la devolución de las garantías vinculadas a compromisos de pago irrevocables solo puede llevarse a cabo después de que se haya abonado el importe que corresponda al de la aportación que esos compromisos han sustituido. |
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69. |
A este respecto, no me convencen los argumentos esgrimidos por la recurrente contra la anterior apreciación, pues esa parte se limita a sostener que los contratos celebrados entre las entidades de crédito y la JUR a efectos de la suscripción de compromisos de pago irrevocables no pueden ser «recibidos» debido a su propia naturaleza. Pues bien, esa sutileza terminológica no es suficiente para poner en entredicho el razonamiento del Tribunal General, sobre todo porque creo que, en cualquier caso, es cuestionable que un compromiso no pueda en absoluto considerarse «recibido». |
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70. |
Sea como fuere, es forzoso recordar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, mediante el claro tenor del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, el legislador de la Unión quiso excluir, de manera general, el reembolso de las aportaciones ex ante recibidas en debida forma. ( 26 ) Por lo tanto, como aduce la JUR, si la expresión «debidamente recibidas» se refiere a las aportaciones ex ante sin distinciones, debe aplicarse con independencia del tipo de aportación de que se trate, incluidos los compromisos de pago irrevocables. |
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71. |
En estas circunstancias, considero una vez más que el Tribunal General actuó acertadamente al recurrir al artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 para llegar a su interpretación según la cual las entidades de crédito que salen del ámbito de aplicación del Mecanismo Único de Resolución tienen la obligación de realizar un abono cuando se anulan los compromisos de pago irrevocables que han suscrito. |
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72. |
A la luz de todo lo anterior, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no infringió ni el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 ni el artículo 70, apartado 4, de ese mismo Reglamento en el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida. |
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73. |
Por consiguiente, a mi juicio, procedería rechazar la tercera parte del primer motivo de casación. |
4. Cuarta parte, basada en la desnaturalización y privación de efecto útil del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81
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74. |
La recurrente aduce que el Tribunal General interpretó el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 de un modo que desnaturaliza y priva de efecto útil a sus apartados 2 y 3. En su opinión, el razonamiento del Tribunal General equivale a considerar que la anulación de los compromisos de pago irrevocables y la devolución de las correspondientes garantías, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, pueden comprometer, en sí, la capacidad financiera o la liquidez del FUR. La recurrente afirma que, en tal contexto, el artículo 7, apartado 3, no podría aplicarse nunca. Añade que la interpretación adoptada por el Tribunal General también desnaturaliza dicho artículo 7, apartado 3, dado que esa disposición no impone ningún requisito para la devolución de las garantías relativas a los compromisos de pago irrevocables. A su juicio, si el legislador hubiera deseado aplicar la misma obligación de abono que en el caso de la adopción de una medida de resolución en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el apartado 3 de esa disposición debería haberlo previsto o, al menos, contener una remisión explícita al apartado 2. |
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75. |
La JUR rebate esas alegaciones. |
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76. |
Con carácter preliminar, conviene destacar que, en la medida en que la presente parte del motivo de casación se limita a poner en entredicho la interpretación que el Tribunal General realiza del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, alegando, en esencia, que priva de efecto útil a los apartados 2 y 3 de esa disposición, procedería rechazarla por inoperante. En efecto, es necesario señalar, a la luz del análisis realizado con respecto a las partes anteriores de este motivo de casación, que, aunque esta parte fuera fundada, la interpretación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 del Tribunal General seguiría siendo válida a la luz de la lectura conjunta de esa disposición con otras disposiciones que figuran en una norma de rango superior, a saber, los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014. |
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77. |
Dicho esto, creo que esta parte, que incluye alegaciones que ya se han examinado parcialmente en partes anteriores del presente motivo de casación, debe rechazarse por infundada. |
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78. |
En efecto, es preciso señalar que, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 dispone expresamente que el recurso a compromisos de pago irrevocables no debe afectar en modo alguno a la capacidad financiera y la liquidez del FUR. Esta prescripción también está recogida en el considerando 16 de ese mismo Reglamento de Ejecución. Sobre esa base, el Tribunal General declaró que la anulación de un compromiso de pago irrevocable y la devolución de la garantía correspondiente no pueden hacerse en ningún caso en detrimento del FUR. |
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79. |
Pues bien, en contra de cuanto afirma la recurrente, no creo que esa interpretación sea contraria al contexto y al objetivo del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 o que lo pueda privar de su efecto útil. Más bien al contrario, si el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 se interpretara en el sentido de que las entidades de crédito pueden no pagar su aportación antes de que se les devuelva su garantía, se estaría vulnerando el principio claro y explícito que el legislador ha consagrado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución, que está en línea con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. A este respecto, baste con señalar que, como ya he observado al analizar la tercera parte del presente motivo de casación, recurrir a compromisos de pago irrevocables, no sujetos a una obligación posterior de abono en caso de salida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014, mermaría la capacidad financiera del FUR y podría poner en peligro su liquidez, que es precisamente lo que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 pretende evitar. |
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80. |
Por lo tanto, el Tribunal General no cometió ningún error al considerar, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 se aplica al tratamiento de los compromisos de pago irrevocables de una entidad que sale del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 y que, por tanto, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 debía interpretarse teniendo en cuenta esa disposición. |
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81. |
En cuanto a las alegaciones adicionales relativas al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, según las cuales, en esencia, esas disposiciones solo imponen un requisito de pago en caso de que se adopte una medida de resolución, me remito a las consideraciones ya expuestas en los puntos 40 y 53 de las presentes conclusiones. |
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82. |
A la luz de todo lo anterior, en contra de lo que aduce la recurrente, la interpretación que el Tribunal General realizó del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 ni desnaturaliza ni priva de efecto útil a los apartados 2 y 3 de dicha disposición. |
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83. |
Desde mi punto de vista, la cuarta parte debería desestimarse por inoperante o, en todo caso, por infundada. |
5. Quinta parte, basada en la violación del principio de lex specialis generalibus derogat
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84. |
Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, que se formula con carácter subsidiario, la recurrente sostiene que el Tribunal General violó el principio de lex specialis generalibus derogat. Desde su punto de vista, el Tribunal General hizo prevalecer, por error, la disposición general del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 sobre las disposiciones específicas del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81. A este respecto señala, en particular, que, conforme a reiterada jurisprudencia, las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas generales en las situaciones que regulan específicamente. Por consiguiente, en contra del razonamiento recogido en la sentencia recurrida, el contenido de las segundas debería haber primado sobre el de las primeras. |
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85. |
La JUR rebate esas alegaciones. |
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86. |
Ha de observarse, de entrada, que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no puede considerarse una lex specialis que establezca una excepción, en particular, al artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014. |
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87. |
En efecto, como he expuesto, en esencia, al analizar la primera parte del presente motivo de casación, el Reglamento n.o 806/2014, en su condición de Reglamento de base, tiene un rango normativo superior al del Reglamento de Ejecución 2015/81, de manera que, a falta de una excepción o de una disposición expresa en tal sentido, las disposiciones del Reglamento de Ejecución 2015/81 no pueden prevalecer sobre las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 806/2014, en caso de que se considere que tienen un contenido opuesto. |
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88. |
Esa apreciación resulta aún más evidente a la luz del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, que faculta al Consejo a adoptar actos de ejecución, como el Reglamento de Ejecución 2015/81, para determinar las condiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 de dicho artículo, pero no para aplicar, y aún menos modificar, el apartado 4 de dicho artículo. |
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89. |
En cualquier caso, como arguye la JUR, es preciso señalar que, a la luz del análisis realizado en el marco de la tercera parte del presente motivo de casación, puede realizarse una lectura conjunta del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, por un lado, y del artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, por otro. Por consiguiente, partiendo de la premisa de que ambas disposiciones son complementarias y pueden aplicarse en paralelo, como se propone en las presente conclusiones, la segunda de esas disposiciones no puede constituir una excepción a la primera. En ese contexto, y al no contradecirse las dos normas aparentemente aplicables, ninguna disposición puede ser objeto de excepción o ser inaplicada si el Reglamento n.o 806/2014 no lo establece expresamente. |
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90. |
Habida cuenta de las observaciones anteriores, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no creo que el Tribunal General violara el principio de lex specialis generalibus derogat. |
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91. |
Por consiguiente, considero que procede desestimar la quinta parte. |
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92. |
Dado que ninguna de las partes del primer motivo de casación puede estimarse, procede desestimar este motivo de casación en su totalidad. |
B. Segundo motivo de casación, basado en una falta de motivación
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93. |
La recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y de una motivación contradictoria. En particular, apunta contradicciones en los apartados 30, 36, 41 y 43 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró, respectivamente, lo siguiente:
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94. |
La JUR rebate esas alegaciones. |
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95. |
Para comenzar, en este caso considero que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, no existe contradicción alguna en la observación que el Tribunal General realizó en el apartado 30 de la sentencia recurrida de que los compromisos de pago irrevocables no son aportaciones abonadas «inmediatamente», sino aportaciones con pago «aplazado». Tampoco aprecio ninguna contradicción cuando el Tribunal General afirma que el compromiso de pago irrevocable suscrito por una entidad constituye una aportación «debidamente recibida», toda vez que, como he señalado en el punto 70 de las presentes conclusiones, la prohibición de reembolso prevista en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 abarca todos los recursos financieros disponibles, incluidos, por lo tanto, los compromisos de pago irrevocables. |
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96. |
A continuación, tampoco es contradictorio solicitar el pago de la obligación subyacente al compromiso de pago irrevocable aunque este se anule. Como ya he observado en mi análisis del primer motivo de casación, la obligación jurídica de pagar aportaciones ex ante sigue existiendo y los compromisos de pago irrevocables son facilidades opcionales que se ponen a disposición de las entidades de crédito a ese respecto. La alegación de la recurrente basada en la motivación supuestamente contradictoria del Tribunal General se asienta, en mi opinión, en una lectura sesgada de la sentencia recurrida. |
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97. |
Además, al afirmar que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 permite poner recursos financieros a disposición del FUR «en caso de resolución», no me parece que el Tribunal General estuviera renegando de la postura que había adoptado en la sentencia recurrida según la cual la entidad de que se trate tiene la obligación incondicional de abonar un importe correspondiente al compromiso de pago irrevocable. En efecto, como señala acertadamente la JUR, precisamente porque existe una obligación incondicional, el importe cubierto por los compromisos de pago irrevocables no está exento y los recursos financieros que deben ponerse a disposición del FUR «en caso de resolución» lo están rápidamente. Tal es la razón de ser del FUR y de la finalidad de alcanzar el nivel fijado como objetivo a dicho Fondo por la legislación de la Unión. |
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98. |
Por último, como he expuesto de forma expresa en el marco del análisis del primer motivo de casación, el Tribunal General explicó debidamente el riesgo que correrían el FUR y la finalidad del nivel fijado como objetivo en caso de que las aportaciones prestadas ex ante en forma de compromiso de pago irrevocable desaparecieran a raíz de una exención imprevisible derivada de la salida del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014. |
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99. |
Teniendo en cuenta que ninguna de las alegaciones formuladas para demostrar la falta de motivación de la sentencia recurrida y su carácter contradictorio parece sostenerse, el segundo motivo de casación debería, en mi opinión, desestimarse. |
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100. |
Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, procedería desestimarlo en su totalidad. |
V. Costas
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101. |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
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102. |
De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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103. |
Como la JUR ha solicitado la condena en costas de la recurrente y todos los motivos formulados por esta han sido desestimados, procede condenarla en costas. |
VI. Conclusión
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104. |
Habida cuenta del análisis expuesto en las presentes conclusiones y a la luz de las propuestas que resultan de sus puntos 100 y 103, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).
( 4 ) Sentencia recurrida, apartado 28.
( 5 ) Sentencia recurrida, apartado 29.
( 6 ) Sentencia recurrida, apartado 30.
( 7 ) Sentencia recurrida, apartado 32.
( 8 ) Sentencia recurrida, apartado 33.
( 9 ) Sentencia recurrida, apartados 36 y 37.
( 10 ) Sentencia recurrida, apartado 38.
( 11 ) Sentencia recurrida, apartado 39.
( 12 ) Sentencia recurrida, apartados 40 a 44.
( 13 ) Sentencia recurrida, apartado 51.
( 14 ) Véase la sentencia recurrida, apartados 52 a 64.
( 15 ) Sentencia recurrida, apartados 65 a 79.
( 16 ) Sentencia de 22 de febrero de 2024, Landkreis Jerichower Land (C‑85/23, EU:C:2024:161), apartado 30 y jurisprudencia citada.
( 17 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania (C‑220/03, EU:C:2005:748), apartado 31. En varias oportunidades, el Abogado General Bobek sostuvo en sus conclusiones, al igual que la recurrente, que no se puede interpretar una disposición a la luz de su contexto jurídico o de los objetivos que persigue cuando el tenor de esa disposición es claro. Véanse, entre otras, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto European Federation for Cosmetic Ingredients (C‑592/14, EU:C:2016:179), apartado 37 y jurisprudencia citada.
( 18 ) Véanse, entre otras, la sentencia de 29 de febrero de 2024, cdVet Naturprodukte (C‑13/23, EU:C:2024:175), apartado 60 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Como sostiene la JUR en sus escritos procesales, conviene señalar que, en ese contexto, para que el Tribunal General hubiera llevado a cabo una interpretación contra legem, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 debería haber eximido de manera explícita a las entidades de crédito que salgan del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 de la obligación de abonar la aportación ex ante sustituida por tales compromisos.
( 20 ) Recordemos, a este respecto, que el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 figura en el capítulo 2 del Reglamento n.o 806/2014, en particular, en la sección 1, que lleva por título «Constitución del Fondo [Único de Resolución]». El artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 se refiere, por lo tanto, a las «aportaciones ex ante de cada entidad» como componentes de base de ese Fondo.
( 21 ) Véanse, en particular, el considerando 26 y el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).
( 22 ) Al igual que sostiene la JUR, desde mi punto de vista, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81, del que se desprende, en esencia, que los compromisos de pago irrevocables forman parte de las obligaciones de pago totales de las entidades sujetas al MUR, respalda esa interpretación.
( 23 ) Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto ABLV Bank/JUR (C‑202/21 P, EU:C:2022:327), punto 87.
( 24 ) Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto ABLV Bank/JUR (C‑202/21 P, EU:C:2022:327), punto 87.
( 25 ) Sentencia de 29 de septiembre de 2022 (C‑202/21 P, EU:C:2022:734), apartado 56.
( 26 ) Sentencia de 29 de septiembre de 2022 (C‑202/21 P, EU:C:2022:734), apartado 54.