AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 11 de junio de 2025 ( *1 )

«Recurso de anulación — Política económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Directiva 2014/59/UE — Decisión relativa a la fijación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles — Competencia del Tribunal General — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑477/23,

DZ Bank AG Deutsche Zentral-Genossenschaftsbank, Frankfurt am Main, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por los Sres. H. Berger, M. Weber y D. Schoo, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. Ehlers, M. Fernández Rupérez y A. Lapresta Bienz y por el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen, en funciones de Presidente, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, el Sr. I. Nõmm, la Sra. G. Steinfatt (Ponente) y el Sr. D. Kukovec, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de julio de 2023;

la excepción de inadmisibilidad propuesta por la JUR mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de octubre de 2023;

las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2023;

las demandas de intervención del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, presentadas en la Secretaría del Tribunal General en los días 19 de octubre, 15 de noviembre y 15 de noviembre de 2023, respectivamente;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, DZ Bank AG Deutsche Zentral-Genossenschaftsbank, Frankfurt am Main, solicita, con carácter principal, que se anule la Decisión conjunta RC/JD/2022/22, de 6 de abril de 2023 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), relativa a la fijación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, por sus siglas en inglés, «MREL») para ella misma y para cinco filiales, y, con carácter subsidiario, que se declare que dicha Decisión es jurídicamente inexistente.

Antecedentes del litigio

2

La demandante es la sociedad que encabeza el grupo DZ Bank Gruppe, el grupo financiero de las cooperativas de crédito en Alemania. En Alemania, está clasificada como gran banco, ya que el total de los activos del grupo ascendía, a 31 de diciembre de 2022, a 627000 millones de euros. Dentro de la unión bancaria, la demandante tiene filiales en Alemania y Luxemburgo. Su filial Fundamenta Lakáskassza Zrt. se encuentra fuera de la unión bancaria, en Hungría.

3

En 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) creó un colegio de autoridades de resolución para la demandante y sus filiales, de conformidad con el artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), en su versión modificada, al que pertenecen, en particular, por una parte, la JUR, como presidenta de dicho colegio y como autoridad de resolución a nivel de grupo, y, por otra parte, el Magyar Nemzeti Bank (Banco Nacional de Hungría), como autoridad de resolución de la filial húngara.

4

El 8 de diciembre de 2022, la JUR aprobó provisionalmente, en sesión ejecutiva ampliada, un proyecto de la Decisión impugnada que debía ser examinado por el colegio de autoridades de resolución. El 15 de diciembre de 2022, la JUR inició el procedimiento de consulta de la demandante sobre el proyecto. La demandante presentó sus observaciones mediante escrito de 10 de enero de 2023. El 8 de febrero de 2023, el proyecto de la Decisión impugnada fue examinado en el colegio, que concluyó que el proyecto no debía ser modificado a raíz del procedimiento de consulta. El 24 de marzo de 2023, la JUR, como autoridad de resolución a nivel de grupo, envió al colegio de autoridades de resolución la versión final del proyecto de la Decisión impugnada. El 28 de marzo de 2023, el colegio alcanzó un consenso, que posteriormente se sometió a los respectivos procesos de aprobación interna de la JUR y del Banco Nacional de Hungría.

5

El 5 de abril de 2023, en su sesión ejecutiva ampliada, la JUR tomó nota del proceso de toma de decisiones conjunto antes expuesto y, sobre esta base, aprobó el consenso reflejado en la Decisión impugnada.

6

En la misma sesión ejecutiva ampliada, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2022/215, que fija el MREL para las entidades del grupo dirigido por la demandante comprendidas en su ámbito de competencia, a saber, para la demandante y sus filiales Bausparkasse Schwäbisch Hall AG, DZ HYP AG y Team Bank AG, con domicilio social en Alemania, y su filial DZ Privatbank SA, con domicilio social en Luxemburgo. La Decisión SRB/EES/2022/215 encomienda a las autoridades nacionales de resolución la aplicación de dicho MREL (artículo 4 de dicha Decisión) y el control de su mantenimiento (artículo 6 de dicha Decisión).

7

El 6 de abril de 2023, la Decisión impugnada fue firmada por el presidente de la JUR. El documento incluye, después de la firma, una observación según la cual los representantes de las autoridades pertinentes han aceptado por escrito la decisión conjunta sobre el MREL. En el anexo I de la Decisión impugnada figura un acuerdo escrito, con fecha de 6 de abril de 2023 y firmado por el presidente de la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, según el cual este está de acuerdo con la decisión conjunta propuesta y transmitida por la JUR el 24 de marzo de 2023.

8

El 14 de abril de 2023, se notificó a la autoridad de resolución alemana, a saber, la Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (BaFin) (Autoridad Federal de Supervisión de los Servicios Financieros), la Decisión SRB/EES/2022/215 de la JUR, de 5 de abril de 2023, que dicha autoridad aplicó mediante una decisión de 26 de mayo de 2023 dirigida a la demandante.

9

Mediante escrito de 17 de mayo de 2023, la autoridad de resolución luxemburguesa, a saber, la Commission de surveillance du secteur financier (CSSF) (Comisión de Supervisión del Sector Financiero), informó a la filial DZ Privatbank de la aplicación del MREL determinado en la Decisión SRB/EES/2022/215 y le notificó dicha decisión.

10

Mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2023, la JUR, como autoridad de resolución a nivel de grupo, transmitió a la demandante, en su condición de sociedad matriz en la Unión Europea del grupo, la Decisión impugnada, acompañada de la decisión conjunta relativa al plan de resolución del grupo y de un resumen de dicho plan.

11

El 3 de julio de 2023, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión impugnada ante el Panel de Recurso de la JUR, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), en su versión modificada.

12

El 5 de julio de 2023, la demandante interpuso también un recurso contra la Decisión SRB/EES/2022/215 ante el Panel de Recurso de la JUR, en virtud de las mismas disposiciones.

13

Los recursos fueron desestimados mediante decisión del Panel de Recurso de la JUR de 15 de diciembre de 2023 en los asuntos acumulados 2/2023 y 3/2023. Dicho Panel consideró que el recurso interpuesto por la demandante contra la Decisión impugnada era admisible, pero infundado, y el interpuesto contra la Decisión SRB/EES/2022/215 era inadmisible.

14

El 26 de febrero de 2024, la demandante interpuso ante la Secretaría del Tribunal General un recurso, registrado con el número T‑116/24, contra la decisión del Panel de Recurso de la JUR.

Pretensiones de las partes

15

La demandante solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, anule la resolución impugnada.

Con carácter subsidiario, declare que la Decisión impugnada es jurídicamente inexistente.

Condene en costas a la JUR.

16

La JUR solicita al Tribunal General que:

Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, suspenda el procedimiento hasta que se dicte una resolución en el asunto T‑71/22.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

17

Con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.

18

En el presente asunto, el Tribunal General se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, de conformidad con el citado artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

19

La JUR fundamenta su excepción de incompetencia e inadmisibilidad en cuatro motivos.

20

En primer lugar, alega que una «decisión conjunta» no constituye un acto jurídico que pueda imputársele. A este respecto, indica que los órganos jurisdiccionales de la Unión han confirmado que los actos de entidades distintas de las instituciones, órganos u organismos de la Unión no están comprendidos en el ámbito de aplicación de su competencia con arreglo al artículo 263 TFUE, e invoca así la incompetencia del Tribunal General para pronunciarse sobre el presente litigio.

21

En segundo lugar, aduce que una decisión conjunta no es más que un acto preparatorio de otra decisión. En tercer lugar, sostiene que la mencionada decisión no se dirige a la demandante ni la afecta directa e individualmente, de modo que esta carece de legitimación activa. En cuarto lugar, la JUR considera que el recurso es inadmisible debido al requisito relativo al procedimiento administrativo previo.

22

La demandante rebate las alegaciones de la JUR y sostiene que el recurso es admisible.

23

En primer lugar, por lo que respecta al autor de la Decisión impugnada, afirma que esta Decisión fue adoptada por la JUR en su condición de autoridad de resolución a nivel de grupo. Según ella, la JUR determinó el MREL en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, bajo la forma de una decisión conjunta.

24

En primer término, sostiene que el colegio de autoridades de resolución no adopta por sí mismo actos jurídicos, sino que constituye únicamente el marco en el que las autoridades de resolución pueden realizar tareas en común. A su parecer, la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, se limitó a hacer suya la Decisión impugnada.

25

En segundo término, la demandante sostiene, haciendo suyo el razonamiento seguido por el Panel de Recurso de la JUR en su decisión de 15 de diciembre de 2023, que la decisión conjunta constituye un conjunto de decisiones individuales con el mismo contenido y que es aprobada por cada una de las autoridades de resolución implicadas. Según la demandante, deben distinguirse dos situaciones. En caso de desacuerdo, cada una de las autoridades de resolución adoptará por separado, en el ejercicio de sus competencias, su propia decisión sobre el MREL (situación descrita en el artículo 45 nonies, apartados 4 y 6, de la Directiva 2014/59). Sin embargo, en el caso de una decisión conjunta, cada una de las autoridades de resolución adoptará una decisión individual que corresponda a la decisión conjunta previamente adoptada (situación descrita en el artículo 45 nonies, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/59).

26

En tercer término, aduce que el hecho de que las autoridades de resolución de que se trate se pongan de acuerdo sobre un mismo texto de decisión no quiere decir que una decisión conjunta sea tan solo un acuerdo en el marco de las relaciones internas entre autoridades. A su juicio, un acuerdo entre los miembros del colegio de autoridades de resolución no es más que el requisito previo a una decisión conjunta, pero no puede asimilarse a esta.

27

En segundo lugar, alega, en primer término, que la Decisión impugnada produce efectos jurídicos vinculantes en las relaciones externas, en la medida en que la decisión conjunta de un colegio de autoridades de resolución constituye una decisión definitiva y no meramente un acto preparatorio interno de la autoridad y es obligatoria para las entidades afectadas. Sostiene que, en el marco de la Decisión impugnada, la JUR ya determina de manera definitiva el MREL respecto de la demandante en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 12 del Reglamento n.o 806/2014, y que la decisión conjunta es vinculante para la JUR en virtud del artículo 45 nonies, apartado 7, de la Directiva 2014/59 en lo que respecta a la determinación del MREL.

28

Considera que la alegación de que era necesario aplicar la Decisión impugnada mediante una decisión de la JUR y de la BaFin que fijara el MREL no es pertinente en la medida en que, en el caso de autos, la decisión conjunta ya contiene la decisión final que vinculaba, sin margen de apreciación propio, a la JUR y a la BaFin en sus actos jurídicos posteriores.

29

En segundo término, afirma que la Decisión impugnada afecta a la demandante, al menos directa e individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida en que una decisión conjunta se dirige a las entidades en cuestión y estas resultan directa e individualmente afectadas por dicha decisión, con independencia de su condición de destinatarias.

30

En tercer término, aduce que, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la demandante está legitimada para ejercitar la acción y tiene el interés en ejercitarla requerido. Según afirma, la anulación deseada de la Decisión impugnada como tal podría producir efectos jurídicos, ya que privaría de fundamento a la decisión de la JUR por la que se fija el MREL y, por tanto, a la decisión sobre el MREL de la BaFin, que se vería entonces obligada a anular su decisión por oposición de la demandante.

31

Añade que fue la destinataria de la Decisión impugnada, condición que resulta de la obligación, que recae sobre la JUR, de transmitir las decisiones conjuntas a la demandante después de su adopción, expresamente establecida en el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2014/59 y en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59 en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO 2016, L 184, p. 1).

32

Además, la demandante refuta la alegación de la JUR de que no tiene interés en obtener la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que dicha anulación no le procuraría ninguna ventaja, dado que, habida cuenta del carácter conjunto de la Decisión impugnada, la JUR no podría en ningún caso, por sí sola, sustituir dicho acto, sino que únicamente podría reabrir el procedimiento en el seno del colegio de autoridades de resolución, procedimiento en el marco del cual no podría imponer un determinado nivel de MREL a los demás miembros de dicho colegio. A este respecto, la demandante sostiene que la determinación del MREL no requiere necesariamente una decisión conjunta. Si no se adopta ninguna decisión conjunta, la determinación del MREL se produce mediante decisiones separadas de las autoridades de resolución de que se trate, de conformidad con el artículo 45 nonies, apartados 4 a 6, de la Directiva 2014/59, de modo que la JUR podría entonces adoptar una decisión que tuviera en cuenta posibles exigencias del Tribunal General.

33

En tercer lugar, la demandante niega que sea necesario un procedimiento previo, invocando, en esencia, la falta de aclaración judicial de esta cuestión. Alega que existe un riesgo directo de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si la exigencia de un procedimiento previo, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo quinto, en relación con los artículos 85, apartado 3, párrafo primero, y 86, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, se opone a la admisibilidad del presente recurso ante el Tribunal General.

Sobre la naturaleza de la Decisión impugnada y la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre el presente litigio

34

Según la JUR, tanto el procedimiento que condujo a su adopción como su contenido muestran que la Decisión impugnada no es un acto jurídico que le sea imputable. En apoyo de esta alegación, aduce que la Decisión impugnada, al ser una decisión conjunta, no fue adoptada únicamente por ella, sino, conjuntamente, por ella y por la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, en el marco del colegio de autoridades de resolución. Afirma que, en consecuencia, la Decisión impugnada tiene en cuenta el consenso alcanzado por dichas autoridades para garantizar, en definitiva, la correcta aplicación de la estrategia de resolución prevista. Se trata, según ella, de un acuerdo integrado sobre los respectivos niveles del MREL fijados para todos los miembros del grupo mediante el que la estrategia de resolución tiene en cuenta los MREL de los demás miembros y depende de ellos.

35

El Tribunal General es competente para conocer de los recursos interpuestos, al amparo del artículo 263 TFUE, únicamente contra los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión (auto de 6 de octubre de 2020, Sharpston/Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, T‑550/20, no publicado, EU:T:2020:475, apartado 33).

36

Asimismo, según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación debe estar disponible por lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, siempre que estén destinadas a producir efectos jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión, C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271, apartado 13; de 13 de julio de 2004, Comisión/Consejo, C‑27/04, EU:C:2004:436, apartado 44, y de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo, C‑28/12, EU:C:2015:282, apartado 14).

Sobre los efectos jurídicos de la decisión conjunta

37

La Decisión impugnada, que lleva por título «decisión conjunta», dispone que «la JUR y el [Banco Nacional de Hungría], en su condición de autoridades de resolución que actúan en el marco del colegio de resolución, han alcanzado una decisión conjunta y se han puesto de acuerdo sobre» los MREL que, en virtud de los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada, han de respetar la demandante y sus cinco filiales. Estos MREL se especifican en las secciones I a III de la Decisión impugnada. Además, la Decisión impugnada lleva la firma del presidente de la JUR, estampada en nombre de la JUR, acompañada de la mención «the representatives of the relevant resolution authorities have agreed to this joint decision on MREL by means of a written agreement» (los representantes de las autoridades de resolución pertinentes han aceptado la presente decisión conjunta relativa al MREL mediante un acuerdo escrito). El acuerdo de la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, que lleva la firma de su presidente, acompaña a la Decisión impugnada.

38

Así pues, la Decisión impugnada versa sobre la fijación de los MREL para la demandante y sus cinco filiales, una de las cuales se halla fuera de la unión bancaria.

39

La competencia para determinar el MREL para el grupo compuesto por la demandante y sus filiales en Alemania y Luxemburgo corresponde a la JUR (artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014), que es la autoridad de resolución de dicho «grupo transfronterizo» [véase el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 806/2014, en relación con el artículo 3, apartado 1, punto 24, del mismo Reglamento].

40

Sin embargo, dado que un «grupo transfronterizo» únicamente incluye las entidades establecidas en los Estados miembros que participan en la unión bancaria (artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento n.o 806/2014), la JUR no es competente para determinar el MREL para todo el grupo, puesto que la filial húngara de la demandante está establecida en un Estado que no participa en la unión bancaria.

41

La autoridad de resolución para la filial húngara Fundamanta Lakáskassza es el Banco Nacional de Hungría (considerando 11 de la Decisión impugnada en relación con el anexo de esta).

42

El grupo de la demandante en su conjunto, incluida la filial húngara, constituye un «grupo transfronterizo» en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 27, de la Directiva 2014/59, cuyas entidades están establecidas en más de un Estado miembro.

43

Según el artículo 88, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59, para los grupos transfronterizos, las autoridades de resolución a nivel de grupo establecerán colegios de autoridades de resolución que les permitan establecer los MREL para los grupos a nivel consolidado y de filial [véase el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, inciso i), de la Directiva 2014/59]. En el caso de autos, del considerando 6 de la Decisión impugnada se desprende que la JUR estableció un colegio de autoridades de resolución para la demandante y sus cinco filiales en 2017, cuyos miembros son, en particular, la JUR y el Banco Nacional de Hungría, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2014/59.

44

En el seno de tal colegio, las autoridades de resolución en cuestión dialogan sobre las propuestas de MREL aplicables a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, y debaten sobre la conciliación de dichos MREL (artículo 89 del Reglamento Delegado 2016/1075). El colegio está presidido por la autoridad de resolución a nivel de grupo (artículo 88, apartado 5, de la Directiva 2014/59).

45

Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes en la unión bancaria como no participantes, la JUR representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes (artículo 32, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y considerando 10 de la Decisión impugnada). Así, las autoridades de resolución alemana y luxemburguesa no participaron en el colegio de autoridades de resolución más que como observadores (considerandos 6 y 9 de la Decisión impugnada).

46

Para determinar, en el colegio de autoridades de resolución, los importes de los MREL aplicables a nivel consolidado del grupo de resolución y sobre una base individual a las filiales, el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, inciso i), de la Directiva 2014/59 remite, en particular, al artículo 45 nonies de la misma Directiva, que establece dos procedimientos alternativos para lograr una fijación coordinada de dichos MREL.

47

El procedimiento preconizado es la elaboración de una decisión conjunta de conformidad con el artículo 45 nonies, apartado 1, de la Directiva 2014/59, según el cual la autoridad de resolución del grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales del grupo de resolución harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre el importe del requisito aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado y sobre el importe del requisito aplicado de forma individual a cada filial. La decisión conjunta será vinculante para las autoridades de resolución afectadas (artículo 45 nonies, apartado 7, de la Directiva 2014/59).

48

En caso de que no se haya adoptado tal decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, las autoridades competentes para el MREL consolidado a nivel de grupo, por una parte, y para el MREL sobre una base individual, por otra, determinarán los MREL teniendo debidamente en cuenta las opiniones y reservas formuladas por las demás autoridades respectivas y la entidad de resolución de que se trate (artículo 45 nonies, apartado 3, de la Directiva 2014/59). Para esta alternativa, los apartados 4 a 6 del artículo 45 nonies establecen normas especiales.

49

Dado que la JUR y la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, llegaron a una decisión conjunta, se coordinaron con vistas a la posterior fijación de los MREL por cada una de las autoridades implicadas en el marco de su propia competencia. En efecto, mediante la Decisión impugnada, la JUR y la autoridad de resolución húngara, en su condición de autoridades de resolución y miembros del colegio de autoridades de resolución, manifiestan su acuerdo con los MREL que la JUR hizo constar, como presidente del colegio, en las secciones I a III de la Decisión impugnada, para la demandante y todas sus filiales.

50

La Decisión impugnada produce efectos jurídicos en la medida en que, con arreglo al artículo 45 nonies, apartado 7, de la Directiva 2014/59, las autoridades de resolución «afectadas» (véase el posterior apartado 78) se vinculan mutuamente en tanto en cuanto se obligan a respetar los MREL que deben fijarse en el ejercicio de sus competencias respectivas.

51

La JUR, en su condición de autoridad de resolución facultada para determinar el MREL de la entidad de resolución y de las filiales establecidas en los Estados miembros que participan en la unión bancaria, debe ceñirse a los MREL determinados en las secciones I y II de la Decisión impugnada. Lo mismo sucede en lo que atañe a la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, que está obligado a observar el MREL determinado en la sección III.

52

De ello resulta que, al preparar y firmar la Decisión impugnada, como se ha expuesto en los anteriores apartados 3 a 7, la JUR participó en la adopción de la Decisión impugnada, que produce efectos jurídicos.

Sobre el carácter «híbrido» de la decisión conjunta

53

En lo que concierne a la alegación de la JUR según la cual, al ser una decisión conjunta, la Decisión impugnada no fue adoptada únicamente por ella, sino conjuntamente con la autoridad de resolución húngara en el marco del colegio de autoridades de resolución, se plantea la cuestión de en qué medida la Decisión impugnada puede considerarse un acto sujeto al control del juez de la Unión.

54

La Decisión impugnada emana, como señaló acertadamente la JUR, de un consenso, y de su considerando 7 se desprende claramente que fue adoptada conjuntamente por la JUR, como autoridad de resolución del grupo, por una parte, y por la autoridad de resolución del Estado no participante en la unión bancaria, por otra.

55

Así pues, por un lado, sin el consentimiento de la JUR, no habría sido posible adoptar ninguna decisión conjunta. Por otro lado, según el artículo 5 de la Decisión impugnada y de conformidad con el artículo 91, apartado 3, del Reglamento Delegado 2016/1075, para la adopción de la decisión conjunta también es indispensable el acuerdo de la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría.

56

Ahora bien, el carácter «híbrido» de la Decisión impugnada, que se deriva de la circunstancia de que fue adoptada por la JUR y el Banco Nacional de Hungría, no implica, sin embargo, que no proceda de la JUR.

57

En efecto, el documento que contiene la Decisión impugnada hace constar, tanto en su parte introductoria («as agreed by the Single Resolution Board […] and Magyar Nemzeti Bank», es decir, «según lo acordado por la [JUR] y [el Banco Nacional de Hungría]») como mediante la firma del presidente de la JUR en nombre de la JUR, que este último es uno de los autores de la decisión conjunta. Además, de la primera frase del considerando 10 de la Decisión impugnada se desprende que la JUR actuó en su condición de autoridad de resolución a nivel de grupo. Según el considerando 12 de dicha Decisión, la decisión conjunta se basa en el artículo 45 nonies de la Directiva 2014/59, que establece que la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta. Así pues, al adoptar la Decisión impugnada conjuntamente con la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, la JUR actuó sobre la base de una competencia que le había sido atribuida por el Derecho de la Unión. La JUR solo pudo adoptar la Decisión impugnada con la autoridad de resolución del Estado miembro no participante debido a las facultades de decisión que le había conferido el legislador de la Unión.

58

A diferencia de los procedimientos administrativos compuestos en los que participan las autoridades nacionales de resolución, pero cuya decisión final corresponde a la JUR, como, por ejemplo, en la determinación de las contribuciones ordinarias al Fondo Único de Resolución (FUR) (véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:574, puntos 3435), la Decisión impugnada constituye un verdadero acuerdo, adoptado en pie de igualdad, en el marco de una coordinación entre la autoridad nacional húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, y la JUR, que se desarrolla antes de la adopción de las decisiones en virtud de sus respectivas competencias.

59

El procedimiento administrativo de que se trata en el presente asunto se diferencia de los que dieron lugar a las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C‑97/91, EU:C:1992:491), y de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023). En efecto, los asuntos que dieron lugar a esas sentencias se inscriben en el marco de una relación vertical en la medida en que el acto de la autoridad nacional interviene previamente y la decisión de la autoridad administrativa de la Unión se produce al final del procedimiento. La cuestión de si la autoridad de la Unión de que se trata dispone de un margen de apreciación se inscribe precisamente en el marco de esta relación vertical.

60

En cambio, el presente asunto se inscribe en el marco de una relación puramente horizontal en la que dos autoridades, la de resolución nacional, a saber, el Banco Nacional de Hungría, y la JUR, investidas de sus propias competencias, adoptan una «decisión conjunta». A diferencia de la situación vertical de los procedimientos administrativos compuestos en los que participan las autoridades nacionales y de la Unión, en la que el ejercicio del poder de decisión final es el elemento crucial para determinar si el control jurisdiccional debe ser ejercido por el juez de la Unión o por los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Iccrea Banca, C‑414/18, EU:C:2019:574, punto 34), en la presente situación, los coautores de la decisión conjunta ejercen cada uno, al adoptarla, sus respectivas facultades, de manera independiente entre sí. En cualquier caso, al adoptar una decisión conjunta como la Decisión impugnada, la JUR dispone de cierto margen de apreciación y no está vinculada por propuestas procedentes de una autoridad nacional.

61

El hecho de que la Decisión impugnada sea fruto de un consenso entre la JUR y la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, no desvirtúa la conclusión de que se trata de un acto sujeto al control del juez de la Unión en la medida en que, al determinar el MREL sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 45 nonies de la Directiva 2014/59, la JUR debe aplicar y respetar los artículos 45 y siguientes de dicha Directiva.

62

A este respecto, la aplicación de estas disposiciones por la JUR es independiente de la intervención de la autoridad de resolución húngara, que puede optar por no aceptar la decisión conjunta propuesta por la JUR.

63

En este contexto, la falta de acuerdo por parte de la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, no habría impedido a la JUR fijar el MREL, al menos en lo que respecta a su aplicación en los Estados miembros que participan en la unión bancaria. En efecto, de conformidad con el artículo 45 nonies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/59, a falta de una decisión conjunta, corresponde a la JUR adoptar una decisión sobre el MREL.

64

Así pues, aunque la intervención de la autoridad de resolución húngara es una etapa necesaria en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, el respeto de las normas de la Unión aplicables en el caso de autos, habida cuenta del alcance de las competencias ejercidas por la JUR en ese contexto, no puede excluirse del control por el juez de la Unión.

65

En estas circunstancias, el Tribunal General es competente para examinar la legalidad de la Decisión impugnada, de modo que debe desestimarse la excepción de incompetencia.

Sobre la admisibilidad del recurso

66

Del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, resulta que toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

67

En primer lugar, por lo que respecta a su condición de destinataria, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual esta condición resulta de la obligación de la JUR de transmitir las decisiones conjuntas después de su adopción, establecida en el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2014/59 y en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Delegado 2016/1075.

68

En efecto, según el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2014/59, la decisión conjunta será «dirigida a la entidad de resolución por su autoridad de resolución». Por lo que respecta a las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución, según el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2014/59, la decisión conjunta les será comunicada por las autoridades de resolución de tales entidades. Por lo que respecta a la empresa matriz de la Unión del grupo que no sea, ella misma, una entidad de resolución del mismo grupo de resolución, el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2014/59 establece que la decisión conjunta le será comunicada por la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

69

De ello resulta que el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59 no dispone que el autor de la decisión conjunta la notifique a las entidades afectadas, sino que encomienda a diferentes autoridades de resolución, en el marco de sus respectivas competencias, facilitar dicha decisión.

70

Así pues, en el caso de autos, la JUR, en su condición de autoridad de resolución a nivel de grupo, solo transmitió la Decisión impugnada a la demandante, en su condición de sociedad matriz en la Unión del grupo, de conformidad con el artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2014/59, mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2023, mientras que las autoridades nacionales de resolución ya habían sido informadas antes de esa fecha, pues la BaFin fue informada el 14 de abril de 2023 y la CSSF lo fue, en cualquier caso, antes del 17 de mayo de 2023.

71

En segundo lugar, dado que la demandante no es la destinataria de la Decisión impugnada, debe estar directamente afectada por ella.

72

A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en su situación jurídica y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta aplicación carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 66; de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42, y de 28 de octubre de 2020, Associazione GranoSalus/Comisión, C‑313/19 P, no publicada, EU:C:2020:869, apartado 51).

73

La JUR sostiene, en esencia, que no se cumple el primer criterio antes mencionado, a saber, que la Decisión impugnada no surte efectos directamente en la situación jurídica de la demandante.

74

Para examinar el primer criterio, a saber, la capacidad de la Decisión impugnada para producir directamente efectos en la situación jurídica de la demandante, hay que atenerse al contenido esencial del acto controvertido y apreciar esos efectos a la luz de criterios objetivos, como el contenido de dicho acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véase la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 63 y jurisprudencia citada).

75

Al tratarse de una decisión conjunta relativa a un grupo transfronterizo (véase el anterior apartado 42), procede tener especialmente en cuenta el sistema establecido por el legislador de la Unión para determinar los MREL para cada entidad del grupo dentro de la Unión (véanse los anteriores apartados 38 a 48).

76

En el caso de autos, tanto la Decisión impugnada como la Decisión SRB/EES/2022/215 determinan los MREL para las entidades del grupo al que pertenece la demandante.

77

Sin embargo, mientras que la Decisión impugnada representa el acuerdo celebrado en el marco de la Unión en su conjunto entre la JUR y la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, en aplicación de la Directiva 2014/59, la Decisión SRB/EES/2022/215, adoptada sobre la base del Reglamento n.o 806/2014, materializa dicho acuerdo únicamente en el seno de la unión bancaria.

78

Así, por lo que respecta a la Decisión impugnada, su efecto vinculante solo se impone, en virtud del artículo 45 nonies, apartado 7, de la Directiva 2014/59, a las autoridades de resolución «afectadas», a saber, las que se han vinculado mutuamente al adoptar la decisión conjunta. En el presente asunto, se trata de la JUR y de la autoridad de resolución húngara, esto es, el Banco Nacional de Hungría.

79

Por lo tanto, la adopción de la Decisión impugnada no entraña, por sí misma, ningún otro efecto jurídico en el seno de la unión bancaria más allá de la obligación que la JUR se impone a sí misma frente a la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, de aplicar los MREL que ha negociado con ella.

80

En cambio, por lo que respecta a la Decisión SRB/EES/2022/215, según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR determinará los MREL que las entidades de resolución y los grupos de resolución estarán obligados a mantener en todo momento. Según el artículo 12, apartado 5, de dicho Reglamento, la JUR remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución, las cuales aplicarán las instrucciones de la JUR de conformidad con el artículo 29 de dicho Reglamento.

81

En el caso de autos, al adoptar la Decisión SRB/EES/2022/215, que, en su segundo considerando, hace referencia, en particular, a los artículos 12 a 12 duodecies y al artículo 29 del Reglamento n.o 806/2014, la JUR adoptó una decisión en virtud de los artículos antes citados mediante la cual determinó, en el seno de la unión bancaria, los MREL del grupo al que pertenece la demandante.

82

De lo anterior resulta que la Decisión impugnada no produce directamente efectos en la situación jurídica de la demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 72.

83

Esta apreciación no queda desvirtuada por la conclusión del Panel de Recurso de la JUR en su decisión en los asuntos acumulados 2/2023 y 3/2023 de 15 de diciembre de 2023, a la que hace referencia la demandante. Según el Panel de Recurso, la decisión conjunta afecta a los intereses de la entidad de crédito demandante en la medida en que modifica de manera distintiva su situación jurídica (apartado 46 de la decisión del Panel de Recurso). El Panel de Recurso estimó que la Decisión impugnada era la decisión que fijaba definitivamente el MREL (apartado 48 de la decisión del Panel de Recurso).

84

El Panel de Recurso de la JUR basó su apreciación de la Decisión impugnada en la hipótesis de que se trataba de un mero conjunto de decisiones individuales denominadas «paralelas» de las diferentes autoridades de resolución con idéntico contenido y aprobadas individualmente por cada una de las autoridades de resolución implicadas. A su parecer, la decisión conjunta no es más que un ensamblaje de las decisiones de las autoridades competentes en un único documento, decisiones que ya despliegan sus efectos en el ámbito de competencias respectivo de dichas autoridades, y ello con independencia de si todas estas han manifestado o no su acuerdo.

85

Pues bien, esta hipótesis hace caso omiso del aspecto de compromiso mutuo que conlleva la decisión conjunta, de conformidad con el artículo 45 nonies, apartado 7, de la Directiva 2014/59.

86

Por otra parte, esta explicación queda desvirtuada por el artículo 45 nonies, apartado 3, de la Directiva 2014/59, según el cual, si no se alcanza una decisión conjunta en el plazo señalado, las autoridades de resolución de la entidad deberán observar reglas específicas (véanse el anterior apartado 48). De ello se desprende que la situación es diferente dependiendo de si todas las autoridades han manifestado o no su acuerdo. Si no todas las autoridades afectadas, es decir, las autoridades definidas a través de su pertenencia al colegio de autoridades de resolución, en el marco del cual se elaboró y adoptó la decisión conjunta, están de acuerdo, no existe una decisión conjunta. En cuanto a la autoridad de resolución húngara, a saber, el Banco Nacional de Hungría, el requisito indispensable de que exista un acuerdo se estableció expresamente en el artículo 5 de la Decisión impugnada, según el cual dicha Decisión se adopta una vez recibido el acuerdo de la autoridad de resolución del Estado miembro no participante.

87

Dado que la Decisión impugnada no produce directamente efectos en la situación jurídica de la demandante, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la JUR basada en la falta de legitimación activa de la demandante.

88

Sin embargo, la inadmisibilidad del recurso no resulta, como estimó la JUR en su cuarto motivo de inadmisibilidad (véase el anterior apartado 21), de la inexistencia de un recurso previo ante el Panel de Recurso de la JUR. En efecto, el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 806/2014 dispone que toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades de resolución, podrá interponer recurso contra las decisiones de la JUR contempladas en los artículos 10, apartado 10, 11, 12, apartado 1, 38 a 41, 65, apartado 3, 71 y 90, apartado 3, del mismo Reglamento, de las que sea destinataria o que la afecten directa y personalmente. Pues bien, la decisión conjunta relativa al MREL tiene una naturaleza particular. Entre otras cosas, no es una de las decisiones de la JUR contempladas en dichos artículos. Además, la Decisión impugnada no se dirige a la demandante y no produce directamente efectos en su situación jurídica, de modo que no la afecta directamente (véanse los anteriores apartados 79 a 82).

89

De ello se sigue que la demandante no podía interponer un recurso ante el Panel de Recurso de la JUR, de modo que no se le puede reprochar haber acudido directamente al juez de la Unión, de conformidad con el artículo 263 TFUE.

90

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Sobre la demanda de suspensión

91

Al haber sido estimadas las pretensiones de la JUR en el litigio principal, ya no procede pronunciarse sobre su pretensión, formulada con carácter subsidiario en su excepción de inadmisibilidad, de que se suspenda el procedimiento hasta que se dicte una resolución en el asunto BNP Paribas/JUR (T‑71/22), que, por otra parte, concluyó mediante auto de archivo de 8 de noviembre de 2024 (no publicado, EU:T:2024:834).

Sobre la demanda de intervención

92

Conforme al artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando el demandado haya presentado una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, del referido Reglamento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo. Con arreglo al artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la intervención es accesoria del litigio principal, y quedará sin objeto, entre otros casos, cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.

93

Por lo tanto, procede sobreseer las demandas de intervención presentadas por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

Costas

94

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

95

Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta.

96

Conforme al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas.

97

Así pues, la demandante, la JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión cargarán, cada uno, con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención en apoyo de las pretensiones formuladas por la JUR.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Sobreseer las demandas de intervención presentadas por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

 

3)

Condenar a DZ Bank AG Deutsche Zentral-Genossenschaftsbank, Frankfurt am Main, a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la Junta Única de Resolución (JUR), salvo las referidas a las demandas de intervención.

 

4)

DZ Bank AG Deutsche Zentral-Genossenschaftsbank, Frankfurt am Main, la JUR, el Parlamento, el Consejo y la Comisión cargarán, cada uno, con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

 

Dictado en Luxemburgo, a 11 de junio de 2025.

El Secretario

V. Di Bucci

El Presidente

H. Kanninen


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.