Asunto T‑125/23
Synapsa Med sp. z o.o.
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Auto del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 7 de agosto de 2024
«Marca de la Unión Europea — Nombramiento de un nuevo representante — Recurrente que ha dejado de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General — Artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Sobreseimiento»
Recurso de anulación — Recurso contra una resolución de la Sala de Recurso de la Oficina — Falta de representación por un abogado — Inacción del recurrente — Sobreseimiento
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 131, ap. 2; Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 71, ap. 3]
(véanse los apartados 11, 12, 19 y 22 a 24)
Resumen
Mediante su auto, el Tribunal General aclara la incidencia del sobreseimiento en los efectos de la resolución impugnada en asuntos de propiedad intelectual cuando la parte recurrente ha dejado de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General.
Synapsa Med sp. z o.o., la recurrente, interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que había desestimado su recurso contra la declaración de nulidad de la marca denominativa GRAVITY. ( 1 )
El 6 de febrero de 2024, el representante de la recurrente informó al Tribunal General de que dejaba de representarla. Mediante escrito de 9 de febrero de 2024, dicho Tribunal le respondió que, no obstante, debía continuar siendo el interlocutor de la recurrente hasta que esta nombrara un nuevo representante. Asimismo, el Tribunal General le pidió que informara a la recurrente de que debía proceder a este nombramiento.
Dado que la recurrente no nombró un nuevo representante en el plazo señalado, el Tribunal General instó a las partes a que se pronunciaran sobre la posibilidad de que, en virtud del artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este declarase de oficio el sobreseimiento mediante auto motivado. La recurrente tampoco atendió esta pregunta del Tribunal General.
Apreciación del Tribunal General
Para empezar, el Tribunal General recuerda que, para interponer un recurso, las partes distintas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión Europea, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) al que se refiere el citado Acuerdo han de utilizar los servicios de un tercero facultado para ejercer como abogado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte del Acuerdo EEE. Además, esa parte debe garantizar que su representación por un abogado continúa durante todo el procedimiento, es decir, desde la interposición del recurso hasta la notificación de la resolución judicial que pone fin al proceso. De ello se deduce que, cuando un abogado deja de representar a la parte recurrente durante el procedimiento, dicha parte debe nombrar, sin demora, un nuevo representante para que se garantice la continuidad de su representación.
A continuación, el Tribunal General señala que la inacción de la recurrente se dio durante el procedimiento y, por tanto, no puede afectar a la admisibilidad del recurso en el momento de su interposición. Por otro lado, la falta de nombramiento de un nuevo representante en debida forma, que puede constituir una prueba suficiente de que la recurrente ya no tiene interés en el ejercicio de la acción, solo puede dar lugar a que se declare el sobreseimiento y no a que se inadmita el recurso.
Por último, el Tribunal General precisa que el hecho de que la recurrente no respondiera a las peticiones insistentes del Tribunal General, renunciando así a defender sus intereses sin desistir de su recurso, no tiene incidencia alguna en el procedimiento tramitado ante la EUIPO ni, por consiguiente, en el objeto del recurso sustanciado ante el Tribunal General, sino únicamente en los requisitos para que continúe el examen del recurso ante dicho Tribunal.
En este contexto, la constatación por el Tribunal General de que procede sobreseer el asunto en virtud del artículo 131, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento no impide que la resolución impugnada despliegue sus efectos. A este respecto, la única finalidad del mecanismo establecido por el artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 ( 2 ) es que las resoluciones de las Salas de Recurso no produzcan efectos en espera del resultado del procedimiento judicial, con el fin de que se garantice a las partes afectadas por las resoluciones de la EUIPO una protección jurídica adaptada a la particularidad del Derecho de marcas. En efecto, no tendría sentido registrar una marca, posteriormente cancelar su registro y, en su caso, volver a registrarla, en función de las resoluciones dictadas por las sucesivas instancias de la EUIPO y el juez de la Unión. De ello resulta que, si bien es cierto que la declaración de sobreseimiento no se incluye expresamente en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 como término del efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso, procede considerar que, a efectos de la aplicación de esta disposición, el sobreseimiento en virtud del artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento debe asimilarse a la desestimación del recurso interpuesto ante el Tribunal General en el sentido del artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.
De esta forma, el Tribunal General declara de oficio que procede sobreseer el recurso.
( 1 ) Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de enero de 2023 (asunto R 923/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impuganda»).
( 2 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).