4.9.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 314/20


Recurso interpuesto el 13 de julio de 2023 — Steiermärkische Bank und Sparkasse/JUR

(Asunto T-402/23)

(2023/C 314/24)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Steiermärkische Bank und Sparkassen AG (Graz, Austria) (representantes: G. Eisenberger, A. Brenneis y J. Holzmann, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 2 de mayo de 2023 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2023 (SRB/ES/2023/23), incluidos los anexos, en cualquier caso, en la medida en que afecte a la demandante.

Condene en costas a la Junta Única de Resolución.

La parte demandante solicita además que, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, por razones de conexidad y por tener el mismo objeto, ordene la acumulación de los siguientes asuntos similares, a efectos de la fase oral y de la fase escrita del procedimiento, así como de la sentencia: T-400/23, Erste Group Bank/JUR; T-401/23, Erste Bank der österreichischen Sparkassen/JUR; T-402/23, Steiermärkische Bank und Sparkasse/JUR; T-403/23, Dornbirner Sparkasse Bank/JUR; T-404/23, Kärntner Sparkasse/JUR; T-405/23, Sparkasse Niederösterreich Mitte West/JUR; T-406/23, Tiroler Sparkasse/JUR, T-407/23, Salzburger Sparkasse Bank/JUR, y T-408/23, Sparkasse Oberösterreich Bank/JUR.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo: infracción del artículo 102 de la Directiva 2014/59, (1) de los artículos 69 y 70, apartado 2 del Reglamento n.o 806/2014, (2) y de los artículos 3 y 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, (3) y violación del principio de proporcionalidad, por la determinación incorrecta del nivel fijado como objetivo, por cuanto la demandada, contraviniendo el marco jurídico de la Unión, ha fijado un nivel excesivo como objetivo.

2.

Segundo motivo: existencia de vicios sustanciales de forma, por cuanto la Decisión adolece de motivación insuficiente.

Se alega que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, apartado 2, así como del artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta), por cuanto los requisitos relativos al alcance de la obligación de motivación establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto C-584/20 P (4) han resultado incumplidos.

3.

Tercer motivo: existencia de vicios sustanciales de forma, por cuanto el ejercicio de la considerable facultad de apreciación adolece de motivación insuficiente.

Se alega que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, apartado 2, así como del artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta, al no haber expuesto la demandada, en relación con los márgenes de apreciación, qué juicios de valor ha realizado y por qué motivos. Por tanto, no cabe excluir un ejercicio arbitrario de la facultad de apreciación.

4.

Cuarto motivo: existencia de vicios sustanciales de forma, por falta de audiencia y vulneración del derecho a ser oído.

Se alega que, contrariamente al artículo 41, apartados 1 y 2, letra a), de la Carta, no se la oyó antes de adoptarse la Decisión impugnada, ni antes de adoptar la liquidación de pago basada en la misma. La consulta realizada por la demandada tampoco permitía formular observaciones efectivas y exhaustivas respecto del concreto cálculo de las aportaciones.

5.

Quinto motivo: ilegalidad del Reglamento Delegado 2015/63 como base jurídica de la Decisión impugnada, así como de la metodología de ajuste en función del riesgo y de los márgenes de apreciación de la JUR que establece el Reglamento Delegado 2015/63.

Se alega que los artículos 4 a 7, 9, 17 y 20, así como los anexos I y II del Reglamento Delegado 2015/63 —en los que se basa la Decisión impugnada— crean un sistema opaco de determinación de las contribuciones que es contrario a los artículos 16, 17, 41 y 47 de la Carta y en el que no se garantiza la observancia de los artículos 20 y 21 de la Carta, ni de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

6.

Sexto motivo: ilegalidad del Reglamento de Ejecución 2015/81 (5) como base de la Decisión impugnada.

Se alega que la Decisión impugnada vulnera los Tratados, dado que el artículo 8 del Reglamento de Ejecución 2015/81 rebasa los límites derivados del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014 en relación con el artículo 291 TFUE y que ni el Reglamento de Ejecución ni la base jurídica contienen la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, apartado 2.

7.

Séptimo motivo: ilegalidad de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014 como base jurídica del Reglamento Delegado 2015/63 y del Reglamento de Ejecución 2015/81 y, en consecuencia, de la Decisión impugnada.

Se alega, con carácter subsidiario, que las disposiciones de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.o 806/2014 que, junto con el Reglamento Delegado 2015/63, imponen con carácter imperativo el sistema de contribuciones, adolecen de ilegalidad y atribuyen márgenes de apreciación excesivos a la demandada. En la medida en que estas disposiciones, en particular los artículos 69, apartados 1 y 2, y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 102, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59, no pueden interpretarse de manera conforme con el Derecho primario, vulneran el principio de la obligación de motivación de los actos jurídicos, el principio de seguridad jurídica y los Tratados (en particular, el artículo 1 TUE, apartado 2, y los artículos 15 TFUE, 296 TFUE y 298 TFUE) y la Carta (en particular, sus artículos 16, 17, 41, 42 y 47).


(1)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

(2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

(4)  Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C-584/20 P y C-621/20 P, EU:C:2021:601.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).