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17.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 252/64 |
Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2023 — WR/Comisión
(Asunto T-268/23)
(2023/C 252/76)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: WR (representante: M. Velardo, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de 5 de mayo de 2022, por la que la parte demandante no quedó incluida en la lista de reserva de las oposiciones EPSO/AD/380/19-AD7 y EPSO/AD/380/19-AD9. |
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Anule la resolución de 15 de julio de 2022, por la que se desestimó la solicitud de reconsideración de la no inclusión en la lista de reserva de las oposiciones EPSO/AD/380/19-AD7 y EPSO/AD/380/19-AD9. |
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Anule la resolución de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de 12 de febrero de 2023, adoptada de forma presunta tras el silencio mantenido por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) durante más de cuatro meses, mediante la que se desestimó la reclamación presentada el 12 de octubre de 2022 en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
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Primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones que regulan el régimen lingüístico en las instituciones europeas. La realización de la prueba escrita y oral en una lengua distinta (inglés y francés) de su lengua materna impedía una correcta evaluación de sus competencias, ya que el resultado de las pruebas también estaba condicionado por su nivel de conocimientos lingüísticos. Como consecuencia de ello, se infringió también el artículo 27 del Estatuto. |
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Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato entre los candidatos, en la falta de evaluación objetiva de los candidatos (doctrina jurisprudencial Glantenay) y en la infracción del artículo 5, párrafos 1 y 3, del Anexo III del Estatuto. La repetición de las pruebas escritas tuvo lugar sin que existieran criterios objetivos. La comparación entre candidatos durante la realización de las pruebas en el centro de evaluación se vio alterada porque el tribunal calificador no verificó previamente la veracidad de las declaraciones contenidas en el evaluador de talentos. |
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Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y del principio conexo de igualdad de las partes en el procedimiento (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), ya que la parte demandante no pudo conocer los motivos completos de su exclusión de la oposición antes de interponer el recurso. Tal circunstancia provocó asimismo la vulneración del principio de igualdad de armas en el procedimiento. |
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Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 5, párrafos 5 y 6, del anexo III del Estatuto, ya que el tribunal calificador no incluyó en la lista de reserva un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso. |
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Quinto motivo, basado en la infracción de la convocatoria de concurso y del artículo 5, apartado 1, del Anexo III del Estatuto y en el consiguiente error manifiesto de apreciación, dado que en el concurso AD7 también se valoraba las competencias directivas de los candidatos, pese a que este parámetro se reservaba únicamente para los candidatos AD9. |
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Sexto motivo, basado en la vulneración de los principios establecidos en la sentencia Di Prospero/Comisión, en la infracción del artículo 27 del Estatuto y en la vulneración del principio de igualdad, ya que la convocatoria de concurso no permitió la participación en ambos concursos para AD7 y AD9, a pesar de la reubicación de oficio en la lista de reserva AD7 de algunos candidatos que habían presentado su candidatura para el concurso de AD9. |
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Séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad entre candidatos y la falta de objetividad en las evaluaciones, debido a la falta de estabilidad del tribunal calificador por las frecuentes fluctuaciones en la composición del tribunal calificador y la falta de seguimiento por parte del presidente. |