SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 19 de noviembre de 2025 ( *1 )

«REACH — Sustancia diperóxido de di-terc-butilo y 1,1,4,4-tetrametiltetrametileno — Control de la conformidad de las solicitudes de registro — Solicitud de estudios de toxicidad adicionales — Artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Error manifiesto de apreciación — Error de hecho — Proporcionalidad — Decisión de la Sala de Recurso de la ECHA — Admisibilidad de las alegaciones dirigidas contra la decisión de la ECHA»

En el asunto T‑1122/23,

Nouryon Functional Chemicals BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Arkema GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse GmbH, con domicilio social en Bocholt (Alemania),

United Initiators GmbH, con domicilio social en Pullach im Isartal (Alemania),

representadas por las Sras. R Cana y Z. Romata, abogadas,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por la Sra. T. Basmatzi y los Sres. F. Becker y L. Bolzonello, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. M. Kancheva, los Sres. U. Öberg y P. Zilgalvis (Ponente) y la Sra. E. Tichy-Fisslberger, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 13 de marzo de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Nouryon Functional Chemicals BV, Arkema GmbH, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse GmbH y United Initiators GmbH, solicitan la anulación de la Decisión A‑009‑2022 de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 19 de septiembre de 2023 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que esta desestimó parcialmente su recurso interpuesto contra la Decisión de la ECHA, de 8 de junio de 2022, relativa al control de conformidad del expediente de registro de la sustancia diperóxido de di-terc-butilo y 1,1,4,4-tetrametiltetrametileno (en lo sucesivo, «sustancia de que se trata»), adoptada con arreglo al artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento REACH») (en lo sucesivo, «Decisión inicial»).

Antecedentes del litigio

2

Las demandantes son solicitantes de registro de la sustancia de que se trata con arreglo al Reglamento REACH.

3

Entre 2011 y 2013 registraron la sustancia de que se trata para una cantidad comprendida entre 100 y 1000 toneladas anuales, lo que corresponde al volumen de fabricación o de importación contemplado en el anexo IX del Reglamento REACH.

4

A raíz de un control de conformidad efectuado por la ECHA en virtud del artículo 41 del Reglamento REACH, esta Agencia adoptó la Decisión inicial en la que se exigía que las demandantes presentaran, antes del 15 de septiembre de 2025, información sobre un estudio ampliado de toxicidad para la reproducción en una generación (en lo sucesivo, «EOGRTS») con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, de dicho Reglamento, que incluyera, en particular, la cohorte 1A (toxicidad para la reproducción), la cohorte 1B (toxicidad para la reproducción) sin extensión a fin de aparear los animales de la cohorte 1B para producir la generación F2, las cohortes 2A y 2B (neurotoxicidad para el desarrollo) y estudios sobre las funciones de aprendizaje y de memoria, tal como se describen en el apartado 37 de la directriz 426 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), correspondiente al método de ensayo B.53 de la Unión Europea.

5

El 8 de septiembre de 2022, las demandantes interpusieron un recurso contra la Decisión inicial con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento REACH.

6

Mediante la Decisión impugnada, la Sala de Recurso desestimó parcialmente el recurso en lo que respecta a la obligación de las demandantes de presentar información sobre un EOGRTS llevado a cabo por vía oral en ratones, que incluyera cohortes 1A y 1B (sin extensión para incluir una generación F2) con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH (en lo sucesivo, «EOGRTS con diseño básico»), así como cohortes adicionales 2A y 2B con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, columna 2, de dicho Reglamento. Fijó en el 26 de diciembre de 2026 la fecha límite en la que las demandantes debían presentar dicha información.

Pretensiones de las partes

7

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que se las obliga a presentar información sobre un EOGRTS con diseño básico que incluya cohortes adicionales 2A y 2B con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, columna 2, del Reglamento REACH.

Condene en costas a la ECHA.

8

La ECHA solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

9

Las demandantes invocan cinco motivos.

10

El primer motivo se basa en la infracción del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH, en la medida en que en la Decisión impugnada se exigió a las demandantes que presentaran información sobre un EOGRTS con diseño básico.

11

El segundo motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad y la infracción del artículo 25 del Reglamento REACH en la medida en que en la Decisión impugnada se exigió a las demandantes que presentaran información sobre un EOGRTS con diseño básico.

12

El tercer motivo se basa en que la ECHA incurrió en errores manifiestos de apreciación y violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al exigir que las demandantes presentaran información sobre un EOGRTS con diseño básico.

13

El cuarto motivo se basa en que la ECHA infringió el anexo IX, punto 8.7.3, columna 2, párrafo segundo, del Reglamento REACH y violó el principio de proporcionalidad, al no examinar si la obligación de que el EOGRTS incluyera las cohortes adicionales 2A y 2B era proporcionada.

14

El quinto motivo se basa en que la ECHA incurrió en errores manifiestos de apreciación y violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al exigir que el EOGRTS incluyera las cohortes adicionales 2A y 2B.

Consideraciones preliminares sobre la intensidad del control del Tribunal General

15

Con carácter preliminar, procede señalar que la ECHA dispone de una amplia facultad de apreciación en el marco de la aplicación del artículo 41 del Reglamento REACH en la medida en que debe efectuar complejas evaluaciones científicas y técnicas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Comisión/Bilbaína de Alquitranes y otros, C‑691/15 P, EU:C:2017:882, apartado 34 y jurisprudencia citada).

16

Sin embargo, el ejercicio de esa facultad de apreciación no está exento de control judicial. En efecto, según reiterada jurisprudencia, al llevar a cabo este control, el juez de la Unión debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la autoridad administrativa tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión,C‑326/05 P, EU:C:2007:443, apartado 76 y jurisprudencia citada).

17

A este respecto, para demostrar que la autoridad administrativa incurrió en error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifique la anulación del acto impugnado, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en dicho acto. Sin perjuicio de este examen de plausibilidad, no corresponde al Tribunal General sustituir la apreciación de hechos de gran complejidad realizada por el autor del acto impugnado por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, EU:T:1996:195, apartado 59, y de 19 de septiembre de 2019, Arysta LifeScience Netherlands/Comisión,T‑476/17, EU:T:2019:618, apartado 87 y jurisprudencia citada).

Precisiones sobre las alegaciones de las demandantes dirigidas contra la Decisión inicial

18

En la demanda, algunas de las alegaciones de las demandantes se dirigen contra la Decisión inicial.

19

La ECHA alega que dichas alegaciones deben considerarse inadmisibles o inoperantes debido a que un recurso de anulación contra una decisión de la Sala de Recurso se refiere únicamente a la legalidad de esa decisión.

20

A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, se podrá interponer recurso ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la ECHA.

21

De lo anterior resulta que, en el caso de las decisiones que pueden recurrirse ante la Sala de Recurso, el juez de la Unión solo interviene, si procede, para verificar el resultado final al que conduce un recurso interno, concretamente para examinar la decisión adoptada al término de los recursos interpuestos ante la Sala de Recurso y, por lo tanto, la decisión de la Sala de Recurso (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 28 de enero de 2016, Heli-Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartado 81, y de 7 de septiembre de 2022, BNetzA/ACER,T‑631/19, EU:T:2022:509, apartado 26).

22

Además, en el marco de tal recurso, la Sala de Recurso se limita a examinar si las alegaciones formuladas por la parte demandante pueden demostrar la existencia de un error que afecta a la decisión impugnada, y no le corresponde examinar si, en el momento en que resuelve el recurso, a la luz de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en particular de las cuestiones de carácter científico, una nueva decisión con la misma parte dispositiva que la decisión impugnada ante ella puede adoptarse legalmente o no (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2019, BASF Grenzach/ECHA,T‑125/17, EU:T:2019:638, apartados 5960).

23

Cuando el examen de los motivos invocados por la parte demandante en el marco del procedimiento revela que una decisión de la ECHA adolece de un error, de conformidad con el artículo 93, apartado 3, del Reglamento REACH incumbe a la Sala de Recurso decidir si remite el caso al organismo competente de esa Agencia o si ejerce cualquier facultad reconocida a dicha Agencia (sentencia de 20 de septiembre de 2019, BASF Grenzach/ECHA,T‑125/17, EU:T:2019:638, apartado 117).

24

De lo anterior se desprende que las disposiciones pertinentes del Reglamento REACH deben interpretarse en el sentido de que las decisiones adoptadas por las Salas de Recurso sustituyen a las decisiones inicialmente adoptadas por la ECHA y que, por consiguiente, debe considerarse que el objeto del recurso de anulación es la decisión de la Sala de Recurso que desestimó el recurso interno interpuesto contra la decisión inicial (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 28 de enero de 2016, Heli-Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartado 84; de 20 de septiembre de 2019, Alemania/ECHA,T‑755/17, EU:T:2019:647, apartado 59, y de 7 de septiembre de 2022, BNetzA/ACER,T‑631/19, EU:T:2022:509, apartado 27).

25

Esto conlleva que los motivos y alegaciones del presente recurso que se basan en vicios específicos de la Decisión inicial, y que no se pueden interpretar en el sentido de que también se dirigen contra la Decisión impugnada, deben desestimarse por inoperantes, ya que el Tribunal General solo se pronuncia sobre la legalidad de esta última Decisión (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Heli-Flight/AESA,T‑102/13, EU:T:2014:1064, apartado 32, y de 7 de septiembre de 2022, BNetzA/ACER,T‑631/19, EU:T:2022:509, apartado 27).

26

No obstante, dado que esta última Decisión se basa en los fundamentos expuestos en la Decisión inicial, o incluso confirma dichos fundamentos, implícita o explícitamente, todos los motivos y alegaciones de dicho recurso dirigidos contra esos mismos fundamentos deben considerarse plenamente operativos a efectos del control de la legalidad de la Decisión impugnada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, BNetzA/ACER,T‑631/19, EU:T:2022:509, apartado 28).

27

Las alegaciones de las demandantes dirigidas contra la Decisión inicial deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

Primer motivo, basado en la infracción del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH, en la medida en que en la Decisión impugnada se exigió a las demandantes que presentaran información sobre un EOGRTS con diseño básico

28

En virtud del artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento REACH, los solicitantes de registro que fabriquen o importen una sustancia en cantidades anuales iguales o superiores a 100 toneladas están obligados a proporcionar la información indicada en los anexos VII y VIII de ese Reglamento y las propuestas de ensayos para facilitar la información indicada en el anexo IX de dicho Reglamento.

29

Los requisitos de información estándar para un EOGRTS se establecieron en el Reglamento REACH mediante el Reglamento (UE) 2015/282 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se modifican, con relación al estudio ampliado de toxicidad para la reproducción en una generación, los anexos VIII, IX y X del Reglamento REACH (DO 2015, L 50, p. 1). El EOGRTS es un estudio denominado «modular», es decir, que consiste en un modelo básico al que se pueden añadir elementos adicionales, como las cohortes.

30

A este respecto, del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH se desprende que debe realizarse un EOGRTS con diseño básico si los estudios de toxicidad por dosis repetidas disponibles (por ejemplo, estudios de 28 o 90 días o estudios de análisis 421 o 422 de la OCDE) muestran efectos negativos en los órganos o tejidos reproductores o revelan otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción.

31

En la Decisión inicial, la ECHA consideró, en esencia, que la reducción considerable del número de espermátidas en la cola del epidídimo de los animales del grupo que recibe la dosis más elevada [150 miligramos por kilogramo de peso corporal al día (mg/kg pc/día)] en el estudio TG 408 de la OCDE era preocupante en lo que respecta a la toxicidad para la reproducción en el sentido del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH.

32

Ante la Sala de Recurso, las demandantes alegaron, en esencia, que la ECHA había incurrido en varios errores de apreciación de los efectos observados en el estudio TG 408 de la OCDE, que deberían haberse considerado accesorios e irrelevantes desde el punto de vista toxicológico. Asimismo, afirmaron que la ECHA no había respetado sus propias directrices al evaluar únicamente la existencia de efectos y no el carácter eventualmente dañino de estos.

33

La Sala de Recurso consideró, retomando el mismo motivo que el de la Decisión inicial, que los efectos observados en el estudio TG 408 de la OCDE cumplían los requisitos establecidos en el anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH. A este respecto, la Sala de Recurso estimó que una modificación del número de espermátidas en la cola del epidídimo no constituía un efecto negativo sobre los órganos o tejidos reproductores, dado que los espermatozoides como tales no son ni un órgano ni un tejido reproductor. No obstante, la Sala de Recurso consideró que los resultados del estudio TG 408 de la OCDE eran suficientes para suscitar otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción.

34

Las demandantes consideran, en primer lugar, que constituye un error manifiesto de apreciación la conclusión de que la reducción del número de espermátidas en la cola del epidídimo no constituye un efecto negativo para los órganos o tejidos reproductores en la medida en que los espermatozoides no son ni un órgano reproductor ni un tejido reproductor.

35

En efecto, según las demandantes, los espermatozoides están presentes y se miden en los testículos y en el epidídimo, que son, por definición y a la luz de los principios científicos más elementales, órganos reproductores (el epidídimo es el tubo que transporta los espermatozoides desde los testículos), de modo que cualquier efecto sobre los espermatozoides es un efecto sobre los órganos o tejidos reproductores en los que se encuentran los espermatozoides (testículos o epidídimo).

36

La ECHA rebate esta alegación.

37

Sobre este particular, procede señalar que, como se desprende del anterior apartado 33, la obligación de realizar un EOGRTS con diseño básico del ensayo estuvo motivada, en particular, por el hecho de que los resultados del estudio TG 408 de la OCDE bastaban para suscitar otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción, en el sentido del segundo requisito del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH.

38

Así pues, la Sala de Recurso no basó la Decisión impugnada, en cuanto que se exige a las demandantes información sobre un EOGRTS con diseño básico, únicamente en el hecho de que los estudios disponibles mostraban efectos negativos sobre los órganos o tejidos reproductores, en el sentido del primer requisito del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH.

39

Por lo tanto, debe hacerse constar que la alegación de las demandantes relativa a la existencia de un eventual efecto negativo para los órganos o tejidos reproductores no se dirige contra un fundamento de la Decisión impugnada que sustenta por sí solo la parte dispositiva de esta Decisión.

40

En tales circunstancias, dicha alegación debe desestimarse por inoperante en la medida en que no puede desvirtuar el fundamento de la Decisión impugnada basado en el estudio TG 408 de la OCDE, que sustenta, por sí solo, la parte dispositiva de dicha Decisión.

41

En segundo lugar, las demandantes sostienen que la conclusión de la ECHA de que la reducción considerable del número de espermatozoides en el epidídimo suscita otra preocupación en relación con la toxicidad para la reproducción adolece de error de Derecho y de error manifiesto de apreciación.

42

La ECHA rebate esta alegación.

43

En primer término, las demandantes afirman, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que la ECHA no estaba obligada a demostrar la existencia de efectos negativos cuando solicitó información sobre un EOGRTS sobre la base de otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción.

44

A este respecto, procede recordar que, como se desprende del anterior apartado 30, debe realizarse un EOGRTS con diseño básico si los estudios de toxicidad por dosis repetidas disponibles muestran efectos negativos en los órganos o tejidos reproductores o revelan otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción.

45

De entrada, es preciso señalar que del uso de la conjunción copulativa «o» se desprende que el requisito relativo a que se demuestre la existencia de efectos negativos en los órganos o tejidos reproductores y el requisito relativo a la revelación de otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción son alternativos.

46

De lo anterior resulta que el tenor del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH se opone a la interpretación según la cual el requisito relativo a la revelación de otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción presupone que se haya demostrado la existencia de efectos negativos, puesto que esto último solo se exige para el primer requisito establecido en esa disposición.

47

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando el tenor de una disposición es inequívoco, una interpretación a la luz del contexto jurídico en el que se inserta no puede tener como resultado privar de toda eficacia al tenor claro y preciso de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania,C‑220/03, EU:C:2005:748, apartado 31, y de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 48).

48

En el presente asunto, dado que del tenor del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH resulta claramente que el requisito relativo a la revelación de otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción no depende de que se demuestre la existencia de efectos negativos, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas a la interpretación de esta disposición a la luz de su génesis o de su contexto, ya que tal interpretación tendría como resultado privar de toda eficacia al tenor claro y preciso de dicha disposición.

49

Lo mismo sucede con la alegación de que una preocupación subjetiva no puede desencadenar un EOGRTS a falta de mecanismos objetivos determinantes, ya que no puede poner en cuestión el tenor claro del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH.

50

Procede igualmente desestimar la alegación de las demandantes relativa a la interpretación del anexo X, punto 8.7.3, columna 2, párrafo segundo, del Reglamento REACH, efectuada en la sentencia de 29 de marzo de 2023, Nouryon Industrial Chemicals y otros/Comisión (T‑868/19, EU:T:2023:168), apartados 103105, según la cual la revelación de una preocupación presupone que se demuestren efectos negativos suficientemente graves o severos.

51

En efecto, por un lado, la disposición interpretada en la sentencia de 29 de marzo de 2023, Nouryon Industrial Chemicals y otros/Comisión (T‑868/19, EU:T:2023:168), está redactada de forma diferente al anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH y, por otro lado, los pasajes citados por las demandantes relativos al concepto de «preocupación específica» no afectan a la cuestión de si el concepto de «preocupación en relación con la toxicidad para la reproducción» supone que se demuestren efectos negativos. Además, los apartados 103 y 104 de dicha sentencia no apoyan la argumentación de las demandantes. En particular, el apartado 103 de la citada sentencia indica que de los propios términos del anexo X, punto 8.7.3, columna 2, párrafo segundo, del Reglamento REACH y, en particular, de la palabra «preocupación», que en el contexto en cuestión significa «inquietud», se desprende que, para que exista tal preocupación, la información de un determinado tipo que obre en poder de los solicitantes de registro o de la autoridad competente debe demostrar que la sustancia en cuestión tiene efectos neurotóxicos para el desarrollo, independientemente de los efectos que se derivarían de una toxicidad más general, o incluso solo dar lugar a un temor razonable de que pueda tener dichos efectos.

52

En segundo término, las demandantes alegan que la ECHA no aportó la prueba de la existencia de efectos graves y severos en el presente asunto.

53

Sin embargo, dado que de la interpretación literal del anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH resulta que la ECHA no está obligada a aportar la prueba de la existencia de efectos negativos, dicha alegación debe desestimarse por inoperante.

54

Por último, en los puntos 59 a 61 de la demanda, las demandantes recuerdan el contenido de la Decisión inicial, alegan que «ninguna de las conclusiones en las que se basa [la ECHA] para solicitar un EOGRTS cumple los requisitos del anexo [IX del Reglamento REACH], como veremos» y afirman que «han demostrado» que las conclusiones de los estudios analizados en la Decisión inicial y posteriormente en la Decisión impugnada eran irrelevantes desde el punto de vista toxicológico.

55

La ECHA considera que esas alegaciones, dirigidas contra la Decisión inicial, deben desestimarse por ser inadmisibles o, en cualquier caso, inoperantes.

56

No obstante, procede señalar que dichas alegaciones son recordatorios de las alegaciones formuladas durante el procedimiento administrativo y que se solapan con las alegaciones formuladas contra la Decisión impugnada, de modo que se responderá a ellas en el marco del examen del tercer motivo.

57

Habida cuenta de lo anterior y sin perjuicio de las alegaciones mencionadas en el anterior apartado 54, que se tendrán en cuenta posteriormente, procede desestimar el primer motivo.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y en la infracción del artículo 25 del Reglamento REACH en la medida en que en la Decisión impugnada se exigió a las demandantes que presentaran información sobre un EOGRTS con diseño básico

58

Las demandantes sostienen, en esencia, que la Decisión impugnada se adoptó violando el principio de proporcionalidad e infringiendo el artículo 25 del Reglamento REACH en la medida en que el EOGRTS con diseño básico no era necesario y no constituía el estudio más adecuado para responder a las preocupaciones alegadas con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, del Reglamento REACH.

59

La ECHA rebate esta alegación.

60

Las demandantes aducen, en primer lugar, que la ECHA violó el principio de proporcionalidad al considerar que dicho principio no se aplicaba y al no ejercer el margen de apreciación de que dispone, respetando ese principio, cuando consideró que existían otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción que exigían que presentaran información sobre un EOGRTS con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, del Reglamento REACH.

61

A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad, que constituye uno de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, T‑96/10, EU:T:2013:109, apartado 133 y jurisprudencia citada).

62

En el presente asunto, en virtud del artículo 10, letra a), inciso vi), del Reglamento REACH, en relación con el anexo IX, punto 8.7.3, columna 1, de dicho Reglamento, el expediente de registro de un solicitante de registro, para las fabricaciones o importaciones de las sustancias contempladas en dicho anexo, debe contener, en principio, información en forma de resúmenes de estudios sobre un EOGRTS con diseño básico conforme a los «requisitos de información estándar», si los estudios de toxicidad por dosis repetidas disponibles (por ejemplo, estudios de 28 o 90 días, estudios de análisis TG 421 o 422 de la OCDE) muestran efectos negativos en los órganos o tejidos reproductores o revelan otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción.

63

Además, debe precisarse que la columna 1 de los anexos VII a X del Reglamento REACH expone los estudios de los que un solicitante de registro está obligado a presentar resúmenes, en función de las cantidades fabricadas o importadas para las que pretende registrar la sustancia de que se trate. La columna 2 de los anexos VII a X del Reglamento REACH enumera las normas específicas relativas a la modificación o sustitución de la información estándar exigida por otra información facilitada en una fase posterior o adaptada de otra forma (adaptaciones específicas). Cuando las condiciones establecidas en la columna 2 de los anexos VII a X del Reglamento REACH permitan proponer adaptaciones específicas, el solicitante de registro deberá indicar claramente este hecho, así como los motivos de cada adaptación, en el epígrafe correspondiente del expediente de registro. Además de estas adaptaciones específicas, un solicitante de registro puede renunciar a realizar un estudio si puede demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo XI del Reglamento REACH (adaptaciones generales).

64

Por otra parte, el anexo IX, párrafo segundo, del Reglamento REACH precisa que en la columna 1 de este anexo se establecen los requisitos de información estándar aplicables a todas las sustancias fabricadas o importadas en cantidades iguales o superiores a 100 toneladas, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.

65

De estas disposiciones se desprende que, cuando los estudios de toxicidad por dosis repetidas disponibles muestran efectos negativos en los órganos o tejidos reproductores o revelan otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción, la ECHA está obligada a exigir a los solicitantes de registro, para las sustancias fabricadas o importadas en cantidades iguales o superiores a 100 toneladas, que faciliten información sobre un EOGRTS con diseño básico, a menos que pueda aplicarse una adaptación (específica o general).

66

Por lo tanto, dado que es pacífico entre las partes que, en el caso de autos, no era aplicable ninguna adaptación general o específica, la ECHA, tras haber constatado que los estudios de toxicidad por dosis repetidas disponibles revelaban otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción, estaba obligada a exigir a las demandantes que facilitaran información sobre un EOGRTS con diseño básico.

67

Así pues, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la ECHA no estaba obligada a examinar si el EOGRTS era necesario y constituía el estudio más adecuado para dar respuesta a las preocupaciones alegadas con arreglo al anexo IX, punto 8.7.3, del Reglamento REACH (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 29 de marzo de 2023, Nouryon Industrial Chemicals y otros/Comisión, T‑868/19, EU:T:2023:168, apartados 6970, y de 28 de junio de 2023, Polynt/ECHA, T‑207/21, no publicada, EU:T:2023:361, apartado 110).

68

Dado que el legislador de la Unión decidió que la medida consistente en exigir que se facilitase información sobre un EOGRTS con diseño básico era proporcionada, no puede reprocharse a la ECHA haber violado el principio de proporcionalidad al adoptar dicha medida.

69

Por lo demás, las demandantes no alegan la ilegalidad del Reglamento REACH a la luz del principio de proporcionalidad.

70

No desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que la ECHA dispusiera de un margen de apreciación para valorar la compleja cuestión de si los estudios de toxicidad por dosis repetidas disponibles revelaban la existencia de efectos negativos en los órganos o tejidos reproductores u otras preocupaciones en relación con la toxicidad para la reproducción.

71

En efecto, la existencia de un margen de apreciación se refiere a la cuestión de la concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador de la Unión en el anexo IX, punto 8.7.3, del Reglamento REACH y debe distinguirse de la cuestión de las consecuencias que el legislador de la Unión atribuye a dicha concurrencia, para la que la ECHA no dispone de margen de apreciación.

72

Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes sobre este particular.

73

En lo que atañe a la alegación relativa a la infracción del artículo 25 del Reglamento REACH, debe señalarse, con carácter preliminar, que, como objetivo principal de la obligación de registro establecida en el artículo 6 del Reglamento REACH, el legislador de la Unión ha fijado el consistente en garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente. El medio para alcanzar este objetivo es, como enuncia el considerando 19 del Reglamento REACH, la obligación de registro impuesta a los fabricantes y a los importadores, que incluye la de obtener datos sobre las sustancias que fabrican o importan, la de utilizar estos datos para evaluar los riesgos que dichas sustancias puedan representar y la de recomendar las adecuadas medidas de gestión del riesgo (sentencia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C‑558/07, EU:C:2009:430, apartados 4546).

74

Es cierto que el Reglamento REACH, en particular sus artículos 13, apartado 1, y 25, apartado 1, también persigue el objetivo de garantizar la protección de los animales. En efecto, según esta última disposición, para los fines de este Reglamento se realizarán ensayos con animales vertebrados solo como último recurso (sentencia de 28 de junio de 2023, Polynt/ECHA, T‑207/21, no publicada, EU:T:2023:361, apartado 107).

75

Sin embargo, los requisitos de información establecidos en los anexos VII a X del Reglamento REACH confirman que los ensayos con animales no pueden evitarse en todos los casos. En algunos supuestos, solo los ensayos con animales vertebrados proporcionarán información científica suficiente que permita adoptar medidas para proteger la salud humana y el medio ambiente (sentencia de 28 de junio de 2023, Polynt/ECHA, T‑207/21, no publicada, EU:T:2023:361, apartado 108).

76

Así pues, dado que, en el presente asunto, la ECHA no podía ejercer ningún margen de apreciación sobre las consecuencias vinculadas al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el anexo IX, punto 8.7.3, del Reglamento REACH, no se le puede reprochar no haber aceptado el enfoque por etapas propuesto por las demandantes consistente en realizar previamente un estudio TG 421 de la OCDE y, por ende, haber infringido el artículo 25 del Reglamento REACH al imponer un enfoque que exigía el sacrificio de un número superior de animales vertebrados (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2023, Polynt/ECHA, T‑207/21, no publicada, EU:T:2023:361, apartado 111).

77

Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes sobre este particular.

78

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo.

Tercer motivo, basado en que la ECHA incurrió en errores manifiestos de apreciación y violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al exigir que las demandantes presentaran información sobre un EOGRTS con diseño básico

79

Las demandantes alegan, en esencia, que la ECHA incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la información contenida en el expediente de registro de la sustancia de que se trata tendía a mostrar la existencia de «otras preocupaciones» o de «efectos negativos», que autorizaba a la ECHA a solicitar un EOGRTS con diseño básico.

80

La ECHA rebate esta alegación.

81

Con carácter preliminar, procede señalar que la alegación de las demandantes dirigida contra la Decisión inicial, relativa a que demostraron sobre la base de los datos brutos de los informes de estudio que las conclusiones referentes al número de espermatozoides en la cola del epidídimo en el estudio TG 408 de la OCDE eran de segundo orden y carecían de relevancia desde el punto de vista toxicológico o de otro tipo debido a la falta de modificaciones de los demás parámetros de reproducción de los machos, se basa en la remisión por las demandantes a sus observaciones sobre el proyecto de Decisión inicial que figuran como anexo.

82

Sin embargo, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia de 11 de julio de 2007, Asklepios Kliniken/Comisión,T‑167/04, EU:T:2007:215, apartado 40 y jurisprudencia citada).

83

Por lo tanto, procede desestimar esta alegación, sin que sea necesario determinar si se refiere a los fundamentos de la Decisión inicial reproducidos explícita o implícitamente en la Decisión impugnada.

84

En la Decisión impugnada, el pasaje de la parte dispositiva en el que se impone a las demandantes la obligación de presentar, a más tardar el 26 de diciembre de 2026, información extraída de un EOGRTS con diseño básico se basa en la constatación de que el estudio TG 408 de la OCDE revela otra preocupación en materia de toxicidad para la reproducción, pero también en la constatación de que el estudio TG 407 de la OCDE parece mostrar la existencia de efectos negativos.

85

En lo que atañe a los resultados del estudio TG 407 de la OCDE, es preciso recordar que, en la Decisión impugnada, la Sala de Recurso declaró que dicho estudio mostraba una degeneración o una atrofia de los tubos testiculares a todos los niveles de dosis (20, 60 y 200 mg/kg pc/día) en comparación con el grupo de control y que tales efectos constituían efectos negativos en los tejidos reproductores.

86

Tras reconocer que el estudio TG 407 de la OCDE no permitía saber si los efectos observados eran estadísticamente significativos ni si existía una relación dosis-respuesta, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que el número absoluto relativamente bajo de animales en cada grupo que presentaba dichos efectos resultaba del escaso significado estadístico del estudio, es decir, del hecho de que el tamaño del grupo solo comprendía cinco machos por grupo de tratamiento y, por otro lado, que el hecho de que determinados efectos se hubieran producido también en un animal del grupo de control no significaba que debieran ignorarse los efectos observados en todos los animales afectados en todos los demás grupos.

87

En primer lugar, las demandantes afirman haber demostrado durante el procedimiento administrativo que los resultados del estudio TG 407 de la OCDE carecían de relevancia desde el punto de vista toxicológico o de otro tipo, ya que solo se observaron con una gravedad limitada en algunos animales, uno de ellos en el grupo de control macho, y sin relación dosis-respuesta. Las demandantes añaden que han demostrado que dichos resultados no podían imputarse al tratamiento de los animales con la sustancia de que se trata. Además, tales resultados no se observaron a niveles comparables en el estudio TG 408 de la OCDE con un período de tratamiento tres veces superior.

88

Las demandantes indican, por otra parte, que la Sala de Recurso reconoció que el estudio TG 407 de la OCDE no permitía saber claramente si los efectos observados eran significativos desde el punto de vista estadístico y si existía una relación dosis-respuesta. Asimismo, afirman que la ECHA se basa en consideraciones arbitrarias y aleatorias que la llevan a concluir que no pueden ignorarse los efectos observados en el conjunto de los animales afectados en todos los demás grupos distintos del grupo de control.

89

En particular, las demandantes alegan que la ECHA incurrió en error manifiesto de apreciación al no examinar si los resultados del estudio TG 407 de la OCDE podían ser imputables a la sustancia de que se trata y al admitir, de manera simple y expeditiva, que se cumplía el requisito de los «efectos negativos», ya que «no pueden ignorarse los efectos observados […]».

90

Según las demandantes, esta conclusión simple y superficial hace inoperante el factor desencadenante del anexo IX, punto 8.7.3, del Reglamento REACH y es manifiestamente contraria a las obligaciones impuestas a la ECHA. Añaden que dicha conclusión no tiene en cuenta las alegaciones formuladas por ellas según las cuales, tanto desde el punto de vista científico como jurídico, deben rechazarse las conclusiones extraídas de los estudios TG 407 y TG 408 de la OCDE, que ni siquiera coinciden.

91

A este respecto, procede señalar que la argumentación de las demandantes consiste esencialmente en criticar la escasa importancia estadística del estudio TG 407 de la OCDE y en negar la pertinencia de los resultados de dicho estudio debido a que también se produjeron determinados efectos en un animal del grupo de control.

92

Ahora bien, las demandantes se limitan a formular afirmaciones generales y no fundamentadas y a remitirse, de manera general, a sus observaciones formuladas durante el procedimiento administrativo y al hecho de que demostraron que las conclusiones de dicho estudio no podían atribuirse al tratamiento de los animales con la sustancia de que se trata.

93

A falta de elementos más precisos, cabe considerar que estas alegaciones no privan de plausibilidad a las apreciaciones de la Sala de Recurso, por lo que procede desestimarlas.

94

En segundo lugar, las demandantes alegan, en relación con los estudios TG 407 y TG 408 de la OCDE, que, en su Decisión inicial, la ECHA únicamente tuvo en cuenta el significado estadístico de esos estudios, ignorando los demás parámetros pertinentes mencionados en el documento Orientación sobre los requisitos de información y sobre la valoración de la seguridad química de la ECHA, fechado en junio de 2017, violando así los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

95

No obstante, como señala la Sala de Recurso en el punto 65 de la Decisión impugnada, los extractos del documento Orientación sobre los requisitos de información y sobre la valoración de la seguridad química presentados por las demandantes proporcionan una lista meramente indicativa, y no obligatoria, de factores que pueden tomarse en consideración en el marco de la apreciación de los requisitos del anexo IX, punto 8.7.3, del Reglamento REACH.

96

Por consiguiente, el hecho de que la ECHA haya atribuido más peso a uno de los criterios enunciados en ese documento, a saber, el del significado estadístico de los estudios, no puede demostrar la inobservancia de dicho documento ni, por lo tanto, la violación de los principios de protección de la confianza legítima o de seguridad jurídica.

97

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones dirigidas contra los fundamentos basados en el estudio TG 407 de la OCDE.

98

En estas circunstancias, debe señalarse que, según la jurisprudencia, cuando la parte dispositiva de una decisión se basa en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales bastaría por sí solo para fundamentar dicha parte dispositiva, solo procede anular ese acto, en principio, si todos esos pilares adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error u otra ilegalidad que únicamente afectase a uno de los pilares del razonamiento no podría bastar para justificar la anulación de la decisión controvertida, porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva establecida por la institución (sentencia de 15 de septiembre de 2021, Francia/ECHA, T‑127/20, no publicada, EU:T:2021:572, apartado 33).

99

Pues bien, en el caso de autos, como se desprende del anterior apartado 84, la parte dispositiva de la Decisión impugnada, en la medida en que se exige a las demandantes información sobre un EOGRTS con diseño básico, se basa en la constatación de que el estudio TG 408 de la OCDE revela otra preocupación en materia de toxicidad para la reproducción, pero también en la constatación de que el estudio TG 407 de la OCDE parece mostrar la existencia de efectos negativos en los tejidos reproductores.

100

Dado que, por las razones expuestas en los anteriores apartados 91 a 97, las demandantes no han logrado poner en cuestión la legalidad de la motivación basada en el estudio TG 407 de la OCDE, y que esta motivación basta por sí sola para fundamentar el pasaje de la parte dispositiva de la Decisión impugnada en el que se obliga a las demandantes a presentar información sobre un EOGRTS con diseño básico, las alegaciones de las demandantes relativas al fundamento basado en el estudio TG 408 de la OCDE no pueden dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

101

Por lo tanto, dichas alegaciones deben desestimarse por inoperantes.

102

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el tercer motivo.

103

El Tribunal General considera que es preciso examinar el quinto motivo antes que el cuarto.

Quinto motivo, basado en que la ECHA incurrió en errores manifiestos de apreciación y violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima al exigir que el EOGRTS incluyera cohortes adicionales 2A y 2B

104

Las demandantes sostienen, en esencia, que no se daban las condiciones para solicitar cohortes adicionales 2A y 2B.

105

Procede recordar que, en virtud del anexo IX, punto 8.7.3, columna 2, párrafo segundo, del Reglamento REACH, el solicitante de registro propondrá un estudio ampliado de toxicidad para la reproducción en una generación que incluya las cohortes 2A y 2B (neurotoxicidad para el desarrollo) o la cohorte 3 (inmunotoxicidad para el desarrollo), o la ECHA podrá exigirlo, en caso de preocupaciones específicas en relación con la neurotoxicidad (para el desarrollo) o la inmunotoxicidad (para el desarrollo) justificadas, en particular, mediante mecanismos o modos de acción específicos de la sustancia asociados a neurotoxicidad (para el desarrollo) o a inmunotoxicidad (para el desarrollo) (por ejemplo, inhibición de la colinesterasa o cambios relevantes en los niveles de hormonas tiroideas asociados a efectos negativos).

106

En la Decisión impugnada, la Sala de Recurso recordó que, en la Decisión inicial, se había considerado que se cumplía este requisito por lo que respecta a las cohortes 2A y 2B (neurotoxicidad para el desarrollo) debido a los resultados de dos estudios.

107

El estudio TG 408 de la OCDE mostraba una mayor incidencia de hipertrofia mínima o difusa del epitelio folicular en todas las dosis en comparación con el grupo de control.

108

El estudio resultante de la base de datos sobre productos químicos existente en Japón (en lo sucesivo, «estudio JECDB») mostraba un aumento significativo, en términos relativos y absolutos, del peso de la tiroides y una hiperplasia folicular de la tiroides en hombres y mujeres, en la dosis más alta (1000 mg/kg pc/día).

109

Por otra parte, la Sala de Recurso indicó que la ECHA había deducido de lo anterior que esos efectos mostraban que la sustancia de que se trata podía afectar al funcionamiento de la tiroides y, por consiguiente, a los niveles de hormonas tiroideas y al desarrollo neurológico del feto.

110

En primer lugar, las demandantes alegan que las conclusiones relativas al peso de la tiroides, observado en el estudio JECDB y en el estudio TG 408 de la OCDE, no constituyen «preocupaciones específicas» que puedan invocarse para poner en marcha el estudio de cohortes adicionales.

111

Las demandantes reprochan, en particular, a la ECHA haber presumido la existencia de una preocupación específica en relación con un mecanismo o un modo de acción de la sustancia de que se trata sobre la tiroides, sin que esta presunción tuviese ningún fundamento.

112

A este respecto, las demandantes recuerdan que, en sus observaciones sobre el proyecto de Decisión inicial, alegaron, por lo que se refiere a las conclusiones elaboradas sobre la base del estudio JECDB, que la traducción del informe de este estudio no siempre era clara, que la diferencia en cuanto a las dosis más elevadas utilizadas en dicho estudio y en los demás estudios con dosis repetidas (a saber, respectivamente, 150 y 200 mg/kg pc/día en los estudios TG 407 y TG 408 de la OCDE frente a 1000 mg/kg pc/día en el estudio JECDB) era considerable, que el informe del estudio no incluía ninguna declaración relativa a las buenas prácticas de laboratorio y que no se conocía el año en el que se realizó el estudio JECDB. Las demandantes también afirmaron que dicho estudio solo figuraba en el expediente como estudio en apoyo del estudio TG 408 de la OCDE y que, habida cuenta de sus observaciones, debía considerarse un estudio de fiabilidad desconocido según la clasificación «Klimisch».

113

Pues bien, según las demandantes, la ECHA no puede invocar estudios con limitaciones en cuanto, por ejemplo, a su fiabilidad o pertinencia como factor desencadenante de una solicitud de cohortes adicionales.

114

Además, para las demandantes, la ECHA no abordó sus observaciones ni explicó cómo pudo basarse en conclusiones fundadas en un estudio de escasa calidad.

115

A este respecto, la Sala de Recurso consideró que las conclusiones del estudio TG 408 de la OCDE bastaban para demostrar que la sustancia de que se trata podía tener efectos de neurotoxicidad (en el desarrollo), de modo que la alegación de las demandantes de que debía ignorarse el estudio JECDB era inoperante.

116

La Sala de Recurso añadió, a mayor abundamiento, que los resultados de un estudio de fiabilidad desconocida o limitada podían, sin embargo, ser informativos, siempre que sus resultados fueran cuidadosamente evaluados, y a continuación explicó las razones por las que los resultados del estudio JECDB podían tenerse en cuenta para respaldar los resultados del estudio TG 408 de la OCDE.

117

En las circunstancias en las que la Sala de Recurso tuvo en cuenta las limitaciones del estudio JECDB y extrajo las consecuencias de esas limitaciones, considerando que dicho estudio solo podía tenerse en cuenta para respaldar el estudio TG 408 de la OCDE, las alegaciones de las demandantes no demuestran que la apreciación que efectuó del estudio JECDB careciera de plausibilidad ni que la Sala de Recurso no hubiera tenido en cuenta sus observaciones.

118

En consecuencia, procede desestimar tales alegaciones.

119

En segundo lugar, por lo que respecta al estudio TG 408 de la OCDE, las demandantes consideran que la ECHA incurrió en errores manifiestos de apreciación e incumplió su obligación de tomar en consideración toda la información pertinente al no tener en cuenta la información que presentaron.

120

En primer término, las demandantes indican que, en el estudio TG 408 de la OCDE (a 90 días), se detectó una hipertrofia folicular tiroidea difusa de mínima a media tanto en los animales tratados, cualquiera que fuese el nivel de dosis, como en el grupo de control. Las demandantes añaden que, en el estudio JECDB, se constató una hiperplasia folicular tiroidea difusa de ligera a moderada en el grupo de dosis alta (1000 mg/kg pc/día, es decir, una dosis casi siete veces superior a la utilizada en el estudio TG 408 de la OCDE a 90 días) al final del período de tratamiento y que se detectó una hiperplasia folicular tiroidea difusa mínima en esta dosis en solo uno de cada cinco machos y en una hembra de cada cinco al final del período de recuperación de catorce días, lo que, en su opinión, indica el carácter reversible del resultado.

121

Las demandantes invocan, a este respecto, un informe de la Sociedad Europea de Patología Toxicológica (Huisinga, M., Bertrand, L., Chamanza, R., y otros, «Adversity Considerations for Thyroid Follicular Cell Hypertrophy and Hyperplasia in Nonclinical Toxicity Studies: Results From the 6th ESTP International Expert Workshop», Toxicologic Pathology, 2020, pp. 920 a 938) (en lo sucesivo, «Informe de la ESTP») que consideran que destacaba la capacidad fisiológica de la glándula tiroidea para compensar los cambios hormonales y metabólicos. Alegan que, según el Informe de la ESTP, la hipertrofia y la hiperplasia difusas de las células foliculares tiroideas, a falta de otros cambios morfológicos de tipo hiperplasia focal o neoplasia, no deben considerarse efectos intrínsecamente negativos.

122

Por consiguiente, según las demandantes, aunque las conclusiones histopatológicas son limitadas en los estudios actuales, la ECHA no podía considerar, en la Decisión inicial, que «[la sustancia de que se trata] perturba la señalización por las hormonas tiroideas». Añaden que, dado que no se había realizado ninguna medición hormonal con la sustancia de que se trata en los estudios pertinentes, la ECHA no podía formular conclusiones válidas sobre la alteración de la señalización por las hormonas tiroideas. Ahora bien, la Sala de Recurso descartó la prueba que, desde este punto de vista, constituía el Informe de la ESTP.

123

A este respecto, la Sala de Recurso estimó que la cuestión que se planteaba en el presente asunto no era si los efectos observados en el estudio TG 408 de la OCDE debían considerarse intrínsecamente negativos por sí mismos, sino si los resultados de dicho estudio daban motivos razonables para sostener que la sustancia de que se trata podía provocar efectos neurotóxicos para el desarrollo.

124

Pues bien, procede subrayar que, como consideró la Sala de Recurso, en virtud del anexo IX, punto 8.7.3, columna 2, párrafo segundo, del Reglamento REACH, la ECHA puede exigir un EOGRTS que incluya cohortes 2A y 2B (neurotoxicidad para el desarrollo) en caso de preocupaciones específicas en relación con la neurotoxicidad (para el desarrollo) justificada, en particular, mediante mecanismos o modos de acción específicos de la sustancia asociados a neurotoxicidad (para el desarrollo).

125

De lo anterior se deduce que, como alega la ECHA, podía considerarse irrelevante la conclusión del Informe de la ESTP, según la cual la hipertrofia y la hiperplasia de las células foliculares tiroideas, a falta de otros cambios morfológicos de tipo hiperplasia focal o neoplasia, no deben considerarse efectos intrínsecamente negativos.

126

En efecto, un EOGRTS que incluya cohortes 2A y 2B está justificado cuando existen mecanismos o modos de acción específicos de la sustancia asociados a neurotoxicidad (para el desarrollo), de modo que la ECHA no estaba obligada a demostrar la existencia de efectos negativos.

127

Además, en lo que atañe a la alegación relativa a la falta de medición directa del nivel de hormonas tiroideas, procede señalar que las demandantes no impugnan de manera específica la constatación de que la ECHA podía razonablemente deducir de los cambios histopatológicos en la tiroides que el funcionamiento de la tiroides podía verse afectado, que un mal funcionamiento de la tiroides podía provocar modificaciones de los niveles de hormonas tiroideas en la madre y que esos cambios en los niveles de hormonas podían tener efectos neurotóxicos (para el desarrollo) en el feto.

128

Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes no demuestran que la Decisión impugnada adolezca de error manifiesto de apreciación a este respecto, por lo que procede desestimarlas.

129

En segundo término, para las demandantes, los resultados del estudio TG 408 de la OCDE no constituían motivos razonables para considerar que la sustancia de que se trata podía tener efectos neurotóxicos para el desarrollo.

130

Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada revela una falta de precisión en el proceso de toma de decisiones de la ECHA. En su opinión, el estudio TG 408 de la OCDE a 90 días indica la presencia de una hipertrofia difusa mínima del epitelio folicular en las glándulas tiroideas en cinco de los diez machos y en tres de las diez hembras del grupo de control. La Sala de Recurso, al indicar que los efectos medidos por dicho estudio fueron «observados en un animal del grupo de control», incurrió, por lo tanto, en un error de hecho, que no puede considerarse un mero error de redacción. Las demandantes puntualizan que, debido a este error, la ECHA no tomó en consideración elementos de prueba que indicaban claramente que la hipertrofia difusa mínima del epitelio folicular en las glándulas tiroideas no estaba relacionada con el tratamiento, ya que también se observaba en numerosos animales del grupo de control.

131

Según las demandantes, al indicar que «a pesar de constatar efectos en un solo animal del grupo de control, el estudio TG 408 de la OCDE [mostraba] una mayor incidencia de hipertrofia mínima o difusa del epitelio folicular, cualquiera que fuese el nivel de dosis recibido, en los animales tratados en comparación con el grupo de control», la Sala de Recurso repitió el error relativo al grupo de control y cometió otro error al referirse a una «hipertrofia mínima o difusa», mientras que el resultado registrado en dicho estudio es una «hipertrofia difusa del epitelio folicular» calificada de «mínima».

132

A este respecto, es preciso señalar que la Sala de Recurso indicó que el estudio TG 408 de la OCDE mostraba modificaciones histopatológicas de la tiroides consistentes en una hipertrofia folicular difusa de la tiroides en todos los niveles de dosis (15, 50 y 150 mg/kg pc/día) en las ratas macho y hembra.

133

Además, según la Sala de Recurso, el hecho de que los efectos observados en el estudio TG 408 de la OCDE no estuvieran claramente vinculados a la dosis administrada y se observaran también en un solo animal en el grupo de control no invalidaba dicha evaluación. En efecto, aunque en el contexto de dicho estudio no pudiera demostrarse que los efectos observados estaban relacionados con la dosis administrada, podían constituir motivos razonables para considerar que la sustancia de que se trata podía tener efectos neurotóxicos (para el desarrollo).

134

La Sala de Recurso añadió que el hecho de que se observaran determinados efectos en un solo animal del grupo de control no significaba que pudieran ignorarse los efectos similares observados en todos los demás grupos, ya que el estudio TG 408 de la OCDE mostraba una mayor incidencia de hipertrofia mínima o difusa del epitelio folicular en todas las dosis en los grupos de animales tratados en comparación con el grupo de control.

135

A este respecto, procede señalar que, como alegan las demandantes sin ser contradichas por la ECHA, la Decisión impugnada adolece de un error relativo al número de animales del grupo de control en los que se han observado efectos.

136

De hecho, al referirse a los efectos sobre un solo animal del grupo de control, cuando se había observado una hipertrofia difusa del epitelio folicular en cinco de los diez machos y tres de las diez hembras de ese grupo, la Sala de Recurso vició la Decisión impugnada de un error sobre la realidad de los hechos en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 16.

137

Contrariamente a lo que sostiene la ECHA, ese error, que llevó a la Sala de Recurso a declarar que se habían observado efectos en el 5 % de los animales del grupo de control (1 de 20) en lugar del 40 % de los animales de ese grupo (8 de 20), no puede considerarse, debido a su gravedad, un mero error de redacción que habría podido subsanarse sustituyendo la referencia a «un animal» por la referencia a «algunos animales».

138

Conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 16, ese error sobre la realidad de los hechos, por sí solo, vicia de ilegalidad la conclusión de la Sala de Recurso de que el estudio TG 408 de la OCDE mostraba una mayor incidencia de hipertrofia mínima o difusa del epitelio folicular en todas las dosis en los grupos de animales tratados en comparación con el grupo de control.

139

En efecto, debido a ese error sobre la realidad de los hechos, que el juez de la Unión debe controlar precisamente con ocasión del ejercicio por la ECHA de su amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais,C‑389/21 P, EU:C:2023:368, apartado 55 y jurisprudencia citada), la conclusión de que el estudio TG 408 de la OCDE mostraba modificaciones histopatológicas de la tiroides, consistentes en una hipertrofia folicular difusa de la tiroides en todos los niveles de dosis (15, 50 y 150 mg/kg pc/día) en las ratas macho y hembra, se basa en hechos materialmente inexactos.

140

Pues bien, contrariamente a lo que alega la ECHA, no puede excluirse que, en ausencia de ese error, la Sala de Recurso no hubiera llegado a la conclusión de que existían efectos neurotóxicos de la sustancia de que se trata para el desarrollo.

141

Además, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 16, la existencia de un error sobre la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta por la ECHA implica que no procede que el Tribunal General compruebe la eventual inexistencia de error manifiesto en la apreciación de esos hechos. En efecto, el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de la apreciación de hechos erróneos.

142

Por otra parte, tal control equivaldría a que el Tribunal General sustituyera la apreciación de hechos de gran complejidad realizada por la ECHA por la suya propia, de manera contraria a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 17 y en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, que, en cualquier caso, no habrían podido comprender la apreciación de hechos erróneos efectuada en la Decisión impugnada.

143

Además, la referencia a la motivación de la Decisión inicial, efectuada por la ECHA, tampoco permite subsanar el error del que adolece la motivación de la Decisión impugnada.

144

En efecto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 24, la decisión de la Sala de Recurso sustituyó a la Decisión inicial, de modo que los fundamentos de la Decisión inicial que no se reprodujeron como fundamentos en la Decisión impugnada no pueden considerarse incluidos en la motivación de esta última Decisión.

145

Ello es tanto más cierto cuanto que los fundamentos de la Decisión inicial que no fueron recogidos en la Decisión impugnada no pueden impugnarse ante el Tribunal General, de modo que considerar que esos fundamentos forman parte de la motivación de la Decisión impugnada vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes.

146

Por lo tanto, la Decisión impugnada adolece de error material sobre los hechos apreciados por la Sala de Recurso.

147

Por consiguiente, procede estimar el quinto motivo y estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la Decisión impugnada en la medida en que en ella se exige que el EOGRTS sobre el que las demandantes deben presentar información incluya cohortes adicionales 2A y 2B (neurotoxicidad para el desarrollo).

148

Al haberse estimado el quinto motivo, ya no procede pronunciarse sobre el cuarto motivo.

Costas

149

A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

150

En el caso de autos, al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de las demandantes y de la ECHA, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

 

1)

Anular la Decisión A‑009‑2022 de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 19 de septiembre de 2023, en la medida en que se exige que el estudio ampliado de toxicidad para la reproducción en una generación sobre el que deben presentar información Nouryon Functional Chemicals BV, Arkema GmbH, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse GmbH y United Initiators GmbH incluya las cohortes adicionales 2A y 2B (neurotoxicidad para el desarrollo).

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La ECHA, Nouryon Functional Chemicals, Arkema, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse y United Initiators cargarán cada una con sus propias costas.

 

Costeira

Kancheva

Öberg

Zilgalvis

Tichy-Fisslberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de noviembre de 2025.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.