Asunto T‑1077/23

Bytedance Ltd

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 17 de julio de 2024

«Servicios digitales — Reglamento (UE) 2022/1925 — Designación de un guardián de acceso — Servicio de red social en línea — Artículo 3, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento 2022/1925 — Requisitos — Presunciones — Refutación de las presunciones — Derecho de defensa — Igualdad de trato»

  1. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Verificación por la Comisión — Presunciones —Refutación por la empresa afectada — Necesidad de presentar argumentos y pruebas relacionados de manera directa con las presunciones en cuestión — Necesidad de presentar argumentos y pruebas que pongan en entredicho de forma manifiesta tales presunciones

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, 2 y 5]

    (véanse los apartados 39 a 56, 59 a 72 y 284 a 285)

  2. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital —Guardián de acceso — Criterios de designación — Gran influencia en el mercado interior — Presunción — Requisitos — Volumen de negocio anual en la Unión conseguido por la empresa que supera el umbral previsto en cada uno de los tres últimos ejercicios — Valor de mercado mundial de la empresa que supera el umbral previsto en el último ejercicio — Requisitos alternativos — Empresa que cumple el requisito relativo a su valor de mercado mundial — Refutación de la presunción por dicha empresa — Argumentos basados en la obtención de un volumen de negocio reducido en la Unión — Procedencia

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra a), 2, letra a), y 5]

    (véanse los apartados 80 a 92)

  3. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Gran influencia en el mercado interior — Presunción — Requisitos — Valor de mercado mundial de la empresa que supera el umbral previsto en el último ejercicio — Origen geográfico del valor de mercado mundial — Falta de pertinencia

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra a), y 2, letra a)]

    (véanse los apartados 102 a 109)

  4. Recurso de anulación — Motivos — Error de Derecho — Error sin influencia determinante en el resultado — Motivo infundado

    (Art. 263 TFUE)

    (véanse los apartados 111 a 118)

  5. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Prestación de un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante — Presunción — Requisitos —Número de usuarios finales y de usuarios profesionales del servicio que supera los umbrales establecidos — Refutación de la presunción por la empresa afectada — Empresa que no dispone de un ecosistema digital — Elemento insuficiente para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), 2, letra b), y 5]

    (véanse los apartados 128 a 134 y 146 a 161)

  6. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Prestación de un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante — Presunción — Requisitos — Número de usuarios finales y de usuarios profesionales del servicio que supera los umbrales establecidos — Refutación de la presunción por la empresa afectada — Carga de la prueba que recae en dicha empresa

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), 2, letra b), y 5]

    (véanse los apartados 135 a 144)

  7. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Prestación de un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante — Presunción — Requisitos — Número de usuarios finales y de usuarios profesionales del servicio que supera los umbrales establecidos — Refutación de la presunción por la empresa afectada — Existencia de cierto grado de multiconexión por los usuarios finales y los usuarios profesionales — Argumentos insuficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), 2, letra b), y 5]

    (véanse los apartados 171 a 214)

  8. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Prestación de un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante — Presunción — Requisitos — Número de usuarios finales y de usuarios profesionales del servicio que supera los umbrales establecidos — Refutación de la presunción por la empresa afectada — Escala del servicio más reducida que la de otras plataformas y gran número de competidores — Argumentos insuficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), 2, letra b), y 5]

    (véanse los apartados 222 a 230 y 238 a 245)

  9. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Verificación por la Comisión — Presunciones —Refutación por la empresa afectada — Obligación de presentar los argumentos y las pruebas pertinentes en el procedimiento administrativo

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, 2 y 5]

    (véanse los apartados 231 a 237)

  10. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Prestación de un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante — Presunción — Requisitos — Número de usuarios finales y de usuarios profesionales del servicio que supera los umbrales establecidos — Refutación de la presunción por la empresa afectada — Ingresos publicitarios y grado de interacción de los usuarios profesionales reducidos e inferiores a los de algunas otras plataformas — Argumentos insuficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), 2, letra b), y 5]

    (véanse los apartados 255 a 282)

  11. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Posición afianzada y duradera actual o en un futuro próximo — Criterio — Disputabilidad limitada de la posición de la empresa que presta el servicio básico de plataforma — Presunción — Refutación por la empresa afectada — Examen de la disputabilidad de la posición de la empresa afectada — Capacidad de todas las empresas para competir con los guardianes de acceso sobre la base de la calidad intrínseca de sus productos y servicios

    [Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, aps. 1, letra c), 2, letra c), y 5]

    (véanse los apartados 293 a 320)

  12. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Verificación por la Comisión — Respeto del derecho a ser oído de la empresa afectada — Vulneración — Anulación de la decisión de la Comisión — Requisito — Posibilidad de que la empresa afectada se hubiera defendido mejor de no haber existido una irregularidad procedimental — Requisito no cumplido

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 34]

    (véanse los apartados 340 a 370)

  13. Regulación de los mercados digitales — Disputabilidad y equidad de los mercados en el sector digital — Guardián de acceso — Criterios de designación — Verificación por la Comisión — Respeto del principio de igualdad de trato — Inexistencia de situaciones comparables

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21; Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3]

    (véanse los apartados 374 a 379)

Resumen

El Tribunal General, llamado por primera vez a interpretar el Reglamento de mercados digitales ( 1 ) (en lo sucesivo, «DMA»), desestima el recurso de anulación interpuesto por Bytedance Ltd contra la Decisión de la Comisión Europea ( 2 ) por la que se designa a dicha empresa y a las sociedades que controla directa o indirectamente (en lo sucesivo, conjuntamente, «ByteDance») como guardián de acceso en el sentido del citado Reglamento.

Dado que algunos servicios digitales, denominados «servicios básicos de plataforma» (en lo sucesivo, «SBP»), suelen presentar características que, combinadas con las prácticas desleales de las empresas prestadoras de estos servicios, pueden tener el efecto de socavar sustancialmente la disputabilidad de los SBP, así como afectar a la equidad de la relación comercial entre las empresas prestadoras de dichos servicios y sus usuarios profesionales y usuarios finales, el legislador de la Unión decidió adoptar el DMA.

Así pues, el DMA pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior estableciendo normas para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados en el sector digital en general y garantizarlas a los usuarios profesionales y los usuarios finales de SBP prestados por empresas designadas como «guardianes de acceso» en particular. A tal fin, el DMA establece un conjunto de obligaciones que las empresas designadas por la Comisión como guardianes de acceso deben cumplir respecto de cada uno de los SBP enumerados en la decisión de designación.

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del DMA, la Comisión designará a una empresa como guardián de acceso cuando cumpla los tres requisitos acumulativos siguientes:

a) tiene una gran influencia en el mercado interior;

b) presta un SBP que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales (en lo sucesivo, «puerta de acceso importante»), y

c) tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.

A tenor del artículo 3, apartado 2, del DMA, se presumirá que una empresa cumple tales requisitos cuando alcanza determinados umbrales cuantitativos, vinculados principalmente al volumen de negocio conseguido por la empresa afectada en la Unión o a su valor de ventas mundial, al número de usuarios finales y de usuarios profesionales del SBP de que se trate establecidos en la Unión, y al número de años en los que se hayan alcanzado los umbrales relativos al número de usuarios.

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del DMA, la empresa afectada podrá presentar, junto con su notificación a la que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento, dadas las circunstancias en las que opera el SBP de que se trate, no cumple los requisitos enumerados en el apartado 1 del mismo artículo. Si la empresa presenta tales argumentos suficientemente fundamentados, que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA, la Comisión podrá iniciar una investigación de mercado con arreglo al artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

ByteDance, una sociedad constituida en China en 2012 y sujeta al Derecho de las Islas Caimán, explota, junto con las sociedades que controla directa o indirectamente, en particular, la plataforma digital TikTok. Esta plataforma digital, que, en su versión actual, fue puesta en marcha en la Unión en agosto de 2018, permite a sus usuarios buscar, ver y difundir vídeos, así como interactuar, transmitir y compartir contenidos con otros usuarios.

A raíz de una notificación presentada por ByteDance de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del DMA, la Comisión consideró, en primer lugar, que TikTok es un servicio de red social en línea en el sentido de dicho Reglamento y, por consiguiente, un SBP. En segundo lugar, la Comisión constató que ByteDance alcanzaba los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, del DMA, en cuanto atañe a TikTok, lo que permitía presumir que se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, del DMA, relativos a su designación como controlador de acceso. En tercer lugar, la Comisión señaló que los argumentos presentados por ByteDance para refutar las presunciones del artículo 3, apartado 2, del DMA no estaban suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta tales presunciones. En consecuencia, la Comisión designó a ByteDance como guardián de acceso sin iniciar una investigación de mercado y consideró que el servicio de red social en línea TikTok constituye una puerta de acceso importante en el sentido del DMA. ( 3 )

ByteDance interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra dicha Decisión. El Tribunal General, a petición de ByteDance, decidió tramitar el asunto mediante el procedimiento acelerado.

Apreciación del Tribunal General

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 3, apartados 1 y 5, del DMA; el segundo, en la vulneración del derecho de defensa, y el tercero, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 3, apartados 1 y 5, del DMA

Con carácter preliminar, el Tribunal General observa que la demandante no niega que TikTok constituye un servicio de red social en línea en el sentido del DMA. ByteDance tampoco niega que se alcanzaron los umbrales previstos en el artículo 3, apartado 2, letras a) a c), del DMA y que, por consiguiente, cabía presumir que cumplía las exigencias respectivas del artículo 3, apartado 1, del DMA a efectos de su designación como guardián de acceso.

En cambio, la demandante considera que la Comisión incurrió en errores al declarar que los argumentos que había presentado, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del DMA, no estaban suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 de ese mismo artículo 3 por lo que respecta a TikTok.

A. Sobre el criterio jurídico aplicado por la Comisión al examinar los argumentos presentados para refutar las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA

El Tribunal General rechaza, de entrada, las alegaciones según las cuales la Comisión aplicó un criterio jurídico erróneo al examinar los argumentos y las pruebas presentados por la demandante para refutar las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA.

En este contexto, el Tribunal General declara, por un lado, que, si bien el artículo 3, apartado 5, del DMA permite a la empresa afectada presentar, para refutar las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, argumentos y pruebas, expresados o no en valores numéricos, estos deben, no obstante, estar relacionados de manera directa con una o varias de tales presunciones, que adoptan la forma de umbrales cuantitativos. En el presente asunto, la Comisión podía rechazar los argumentos de la demandante consistentes, en particular, en afirmaciones generales sobre los objetivos perseguidos por el DMA y sobre el objeto y el efecto útil del artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento, puesto que no pretendían refutar concreta y específicamente una de las tres presunciones dispuestas en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento y, por tanto, no estaban relacionados de manera directa con ellas.

Por otro lado, el Tribunal General indica que el nivel de prueba requerido para poner en entredicho tales presunciones se deriva directamente del artículo 3, apartado 5, del DMA, que exige que la empresa afectada, sobre la que recae la carga de la prueba, presente argumentos suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta dichas presunciones. De ello se deduce que los argumentos presentados por la empresa deben poder demostrar, con un alto grado de plausibilidad, que las presunciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del DMA quedan en entredicho. El Tribunal General añade que, en el presente asunto, la Comisión afirmó que había aplicado el nivel de prueba dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del DMA, y que nada en su análisis sugería que el nivel de prueba que había aplicado realmente fuera más elevado que el determinado en dicha disposición.

B. Sobre la presunción de que ByteDance tiene una gran influencia en el mercado interior

A la luz de estas precisiones, el Tribunal General pasa a examinar las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión infringió el artículo 3, apartados 1, letra a), y 5 del DMA al rechazar sus argumentos por los que pretendía demostrar que ByteDance no tiene una gran influencia en el mercado interior. La demandante sostenía, en esencia, que la influencia de ByteDance en el mercado interior no era importante, como demuestra, en particular, el hecho de que su volumen de negocio en la Unión era reducido y que el valor de mercado global de ByteDance se debía principalmente a sus actividades en China, de modo que no era representativo de su influencia en el mercado interior.

En este contexto, la Comisión había rechazado, en particular, por carecer de pertinencia, el argumento basado en que los ingresos de ByteDance en la Unión eran inferiores al umbral del volumen de negocio conseguido en la Unión, previsto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del DMA.

A este respecto, el Tribunal General recuerda que el artículo 3, apartado 2, letra a), del DMA permite presumir que una empresa tiene una gran influencia en el mercado interior, en el sentido del apartado 1, letra a), del mismo artículo, cuando la empresa proporcione el SBP en cuestión en al menos tres Estados miembros y consiga un volumen de negocio anual en la Unión igual o superior a 7500000000 de euros en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75000000000 de euros en el último ejercicio.

El Tribunal General observa, además, que era pacífico que ByteDance no alcanzaba el umbral del volumen de negocio conseguido en la Unión. En cambio, consta que ByteDance alcanza el umbral alternativo del valor de mercado mundial y, por tanto, cabe presumir que tiene una influencia importante en el mercado interior.

En lo que atañe a la relación entre los dos umbrales antes mencionados, el Tribunal General precisa que estos reflejan supuestos afines, pero distintos. Mientras que un elevado volumen de negocio realizado en la Unión permite demostrar que la empresa en cuestión ya dispone de capacidad para monetizar a sus usuarios en el mercado interior, una capitalización bursátil o un valor justo de mercado a escala mundial indican más bien que dicha empresa dispone del potencial de monetización de sus usuarios en el mercado interior en un futuro próximo. Por otra parte, el legislador de la Unión consideró específicamente el volumen de negocio conseguido en la Unión por la empresa afectada como indicador de la influencia de esta en el mercado interior.

Así pues, no cabe excluir que la empresa afectada pueda demostrar, sobre la base de varios argumentos suficientemente fundamentados, entre ellos su reducido volumen de negocio en la Unión, que, a pesar de su elevado valor de mercado mundial, solo tiene una presencia limitada en el mercado interior, de modo que dicho valor de mercado no refleja un potencial de monetización de sus usuarios en la Unión en un futuro próximo y que, por tanto, no tiene una gran influencia en el mercado interior en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del DMA.

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General declara que la Comisión incurrió en error al rechazar, por carecer de pertinencia para poner en entredicho la presunción relativa a la gran influencia que tiene ByteDance en el mercado interior, el argumento de la demandante relativo al reducido volumen de negocio de ByteDance en la Unión.

Dicho esto, de conformidad con la jurisprudencia, este error solo provoca la anulación de la Decisión impugnada si, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, pudo ejercer una influencia determinante en el rechazo, por la Comisión, de los argumentos presentados por la demandante para refutar la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), del DMA.

Pues bien, esto no sucede en el presente asunto, puesto que todos los demás elementos tomados en consideración por la Comisión para concluir que ByteDance tiene un gran potencial de monetización de sus usuarios en la Unión en un futuro próximo siguen siendo válidos. En efecto, en apoyo de esta conclusión, la Comisión también observó que el volumen de negocio obtenido por ByteDance en la Unión, pese a situarse por debajo del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la DMA, no había dejado de aumentar, que el valor justo de mercado de ByteDance era muy superior al umbral de 75000000000 de euros y que el número de usuarios finales y profesionales de TikTok en la Unión había seguido aumentando durante los tres últimos ejercicios, superando con creces los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA.

C. Sobre la presunción de que TikTok constituye una puerta de acceso importante

El Tribunal General desestima además las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión infringió el artículo 3, apartados 1, letra b), y 5, del DMA, al calificar a TikTok de puerta de acceso importante sobre la base de la presunción dispuesta en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, pese a los argumentos en sentido contrario presentados por la demandante.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, se presumirá que una empresa presta un SBP que constituye una puerta de acceso importante cuando proporcione un SBP que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión.

a. Sobre la supuesta inexistencia de un ecosistema y de efectos de red importantes

Con el fin de impugnar la calificación de TikTok como puerta de acceso importante en virtud de la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, la demandante sostuvo, en primer lugar, que, a diferencia de otras empresas que operan en el sector digital, ByteDance no dispone de un ecosistema ni de efectos de red importantes.

Para empezar, el Tribunal General precisa que un ecosistema de plataformas digitales puede consistir en uno o incluso varios SBP, así como en otros servicios conectados a ellos, por ejemplo, mediante enlaces tecnológicos o la interoperabilidad, lo que puede obstaculizar aún más la entrada en el mercado de competidores de estas empresas e incrementar los costes para los usuarios finales que quieren cambiar de proveedor, dificultando así la competitividad y disputabilidad de estas empresas frente a operadores del mercado nuevos o ya establecidos.

A continuación, el Tribunal General observa que la demandante no ha fundamentado su argumento según el cual ByteDance no disponía de un ecosistema del que TikTok formase parte.

Por último, según el Tribunal General, aun suponiendo que ByteDance no disponga de un ecosistema, la conclusión de la Comisión en cuanto a la calificación de TikTok como puerta de acceso importante sigue siendo válida, puesto que de la Decisión impugnada se desprende que, desde el lanzamiento en la Unión, en 2018, de su versión actual, TikTok ha conseguido atraer en poco tiempo a un número muy elevado de usuarios finales y profesionales, superando con creces los umbrales establecidos a este respecto en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, y alcanzando la mitad del tamaño de Facebook y de Instagram.

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, ningún elemento del DMA da a entender que un SBP solo pueda producir efectos de red importantes en presencia de un ecosistema. Además, la demandante no ha formulado ninguna alegación autónoma que permita inferir que TikTok carece de efectos de red importantes.

b. Sobre la existencia de multiconexión y la supuesta ausencia de efectos de cautividad

En segundo lugar, el Tribunal General confirma la conclusión de la Comisión según la cual la existencia de un cierto grado de multiconexión ( 4 ) por los usuarios finales y profesionales en relación con TikTok y otras redes sociales en línea no basta para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA.

A este respecto, el Tribunal General señala que, si bien la existencia o la ausencia de multiconexión y de efectos de cautividad podrían constituir, dependiendo del caso, elementos pertinentes para apreciar si esta presunción puede ponerse en entredicho de forma manifiesta, es preciso tener en cuenta las características específicas y concretas de dicha multiconexión y de los efectos de cautividad tal como se manifiestan en las circunstancias en las que opera el SBP de que se trata.

Pues bien, dado que los datos presentados por la propia demandante muestran la prevalencia de la multiconexión entre los usuarios de redes sociales en línea, el Tribunal General concluye que, habida cuenta de las características del SBP en cuestión, la mera existencia de multiconexión, incluso cuando esta es significativa, no basta por sí sola en el presente asunto para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA.

Por añadidura, los argumentos y las pruebas presentados por la demandante —sobre quien recae la carga de la prueba— durante el procedimiento administrativo solo se referían a la existencia de multiconexión en general, y no a la intensidad del uso de las distintas plataformas de redes sociales en línea, debiendo precisarse a este respecto que TikTok alcanzó un índice de participación más elevado que el resto de redes sociales, debido a que los usuarios finales, especialmente los jóvenes, pasan más tiempo en TikTok que en otras redes sociales.

Por lo que respecta a los argumentos de la demandante basados en el hecho de que en torno al 82 % y al 77 % de los usuarios finales de TikTok también utilizan, respectivamente, Instagram y Facebook, mientras que solo el 38 % y el 48 % de los respectivos usuarios finales de Facebook e Instagram utilizan también TikTok, el Tribunal General observa que, en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que la naturaleza asimétrica de la multiconexión de los usuarios de TikTok, por un lado, y de Facebook e Instagram, por otro, no se debe al contexto económico e histórico en el que operan las redes sociales en línea en la Unión, sino a la falta de efectos de red y de cautividad en TikTok.

c. Sobre la menor escala de TikTok en comparación con otras plataformas y la existencia de un gran número de competidores

En tercer lugar, el Tribunal General señala que la Comisión consideró acertadamente que los argumentos presentados por la demandante, relativos a la pequeña escala de TikTok en comparación con la de otros servicios de redes sociales en línea, así como a la existencia de un gran número de competidores, tampoco estaban suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA.

Entre los elementos que la Comisión puede tener en cuenta al examinar los argumentos destinados a refutar la presunción del artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA figura, según el considerando 23 del DMA, la «importancia del [SBP] de la [empresa afectada], teniendo en cuenta la escala global de las actividades del [SBP] de que se trate». Sin embargo, este considerando del DMA no precisa los parámetros sobre cuya base deben medirse la importancia y la escala del SBP en cuestión.

En este contexto, la demandante alega que TikTok no constituye una puerta de acceso importante, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del DMA, debido a que TikTok tiene un tamaño más reducido que otras plataformas bien establecidas, como Facebook e Instagram, en particular en términos de número de usuarios finales.

No obstante, el Tribunal General declara inadmisibles las alegaciones y los datos aportados por la demandante para demostrar la supuesta pequeña escala de TikTok, puesto que no fueron presentados durante el procedimiento administrativo.

El Tribunal General rechaza estas nuevas alegaciones también por infundadas y, en este contexto, confirma, en particular, que el tamaño de TikTok en términos de número de usuarios finales no puede examinarse de manera estática, sino que debe tener en cuenta el crecimiento rápido y significativo del número de usuarios finales en la Unión, que ha alcanzado en pocos años la mitad del tamaño de Facebook y de Instagram.

d. Sobre los ingresos publicitarios y el nivel de interacción de los usuarios profesionales registrados en TikTok

En cambio, en lo que atañe a los argumentos de la demandante basados en el hecho de que los ingresos publicitarios de ByteDance, sus ingresos medios por usuario o incluso el nivel de interacción de los anunciantes y de los usuarios profesionales registrados en TikTok son escasos y más reducidos que los de otras plataformas, el Tribunal General observa, en cuarto lugar, que la Comisión incurrió en error al rechazarlos y considerar que carecían de toda pertinencia para refutar la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA.

A este respecto, el Tribunal General subraya, por una parte, que, si bien es cierto que la Comisión calificó a TikTok de servicio de red social en línea y no de servicio de publicidad en línea en el sentido del DMA, no lo es menos que TikTok constituye una plataforma única, en la que los usuarios interactúan, en particular, compartiendo y viendo vídeos, mientras que los anunciantes pagan para que se publiquen anuncios que suelen intercalarse entre los vídeos consumidos por dichos usuarios.

Por otra parte, no puede negarse que los ingresos publicitarios o los ingresos medios por usuario generados por TikTok podrían, en principio, constituir un indicio más de la importancia que esta plataforma representa para sus usuarios profesionales como vía de acceso a los usuarios finales, en la medida en que la publicidad es uno de los medios habitualmente utilizados por dichos usuarios profesionales para llegar a sus clientes.

Dicho esto, dado que la Comisión también había demostrado, en cualquier caso, que los argumentos y las pruebas de la demandante relativos a la publicidad en línea no estaban suficientemente fundamentados para poner en entredicho de forma manifiesta la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del DMA, el Tribunal General declara que el error cometido por la Comisión no incide en la legalidad de la Decisión impugnada. A este respecto, el Tribunal General afirma, en particular, que la Comisión había declarado acertadamente que los argumentos y las pruebas presentados por la demandante no eran suficientemente representativos de todos los usuarios profesionales de TikTok.

D. Sobre la presunción según la cual ByteDance tiene una posición afianzada y duradera

Por último, el Tribunal General desestima las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión infringió el artículo 3, apartados 1, letra c), y 5, del DMA, al rechazar sus argumentos dirigidos a impugnar la conclusión de que, a la luz de la presunción establecida en el artículo 3, apartado 2, letra c), del DMA, TikTok goza de una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La demandante sostenía, en esencia, que es una empresa nueva en el mercado y que su posición había sido disputada con éxito por competidores como Meta y Alphabet, que habían lanzado nuevos servicios como Reels y Shorts, los cuales, al imitar las características principales de TikTok, habían registrado un rápido crecimiento.

Tras señalar, por un lado, que el concepto de posición «afianzada y duradera» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del DMA, trata de captar la escasa disputabilidad de la posición de la empresa afectada así como la estabilidad en el tiempo de dicha posición y, por el otro, que dicho concepto no se solapa necesariamente con el de «posición dominante», en el sentido del artículo 102 TFUE, el Tribunal General observa que la posición afianzada y duradera de una empresa en sus operaciones no excluye la existencia de un cierto grado de disputabilidad.

En respuesta a los argumentos de la demandante basados en el hecho de que otros guardianes de acceso de la misma categoría de SBP, a saber, Meta y Alphabet, disputaron la posición de ByteDance, el Tribunal General observa, además, que el objetivo del DMA es garantizar la disputabilidad de la posición de los guardianes de acceso no solo por otros guardianes de acceso, sino también, y sobre todo, por otros operadores que no sean guardianes de acceso respecto de un SBP determinado. De ello se deduce que la mera referencia a las actividades de Meta y Alphabet no permite concluir que ByteDance no tenga una posición afianzada y duradera en el sentido del DMA.

Por otra parte, nada se opone a que una empresa como ByteDance, que en 2018 era un nuevo operador en el mercado interior que tenía el objetivo de disputar la posición de los guardianes de acceso, pueda convertirse ella misma en un guardián de acceso algunos años después.

Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa

En apoyo de su recurso, la demandante también aduce que la Comisión infringió el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a que, en la Decisión impugnada, se basó en elementos de hecho y de Derecho sobre los que no tuvo ocasión de presentar sus observaciones durante el procedimiento administrativo.

A este respecto, el Tribunal General recuerda que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses.

Hechas estas precisiones, el Tribunal General observa que, a pesar de los múltiples intercambios que tuvieron lugar entre la demandante y la Comisión antes de la adopción de la Decisión impugnada, la demandante no tuvo ocasión de presentar sus observaciones, durante el procedimiento administrativo, sobre determinados elementos que la Comisión invocó en su contra.

No obstante, según reiterada jurisprudencia, la vulneración del derecho a ser oído no implica automáticamente la anulación del acto impugnado. En efecto, es preciso además que la parte demandante demuestre que la posibilidad de que la decisión de la Comisión habría sido diferente de no ser por la irregularidad del procedimiento de que se trata no queda del todo excluida puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por tal irregularidad. Pues bien, al no haber aportado tal prueba en el presente asunto, el Tribunal General desestima el motivo de la demandante basado en la vulneración de su derecho de defensa.

Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

Según la demandante, la Comisión también vulneró el principio de igualdad de trato al desestimar, en la Decisión impugnada, algunos de sus argumentos, cuando en otras decisiones sí ha estimado argumentos de la misma naturaleza.

A este respecto, el Tribunal General recuerda que la Comisión ha de efectuar un análisis individual de las circunstancias propias de cada asunto, sin encontrarse vinculada por decisiones anteriores que afectan a otros operadores económicos u otros SBP y que, en cualquier caso, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

Pues bien, dado que los considerandos de decisiones de la Comisión citados por la demandante en su escrito se refieren a otras categorías de SBP, y no a servicios de redes sociales en línea, y que la demandante no expone los motivos por los que las circunstancias en las que operan esas otras categorías de SBP son comparables a las de un servicio de red social en línea como TikTok, el Tribunal General desestima por infundado el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

A la luz de todo lo anterior, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.


( 1 ) Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de mercados digitales) (DO 2022, L 265, p. 1).

( 2 ) Decisión C(2023) 6102 final de la Comisión, de 5 de septiembre de 2023, por la que se designa a ByteDance como guardián de acceso de conformidad con el artículo 3 del DMA.

( 3 ) Decisión de 5 de septiembre de 2023. Véase la nota n.o 2.

( 4 ) En el contexto de los servicios digitales en general y de las plataformas en línea en particular, el concepto de «multiconexión» describe la situación en la que los usuarios utilizan en paralelo varios servicios digitales competidores, en el presente asunto, servicios de redes sociales en línea.