SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)
de 16 de octubre de 2024 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Reparación del perjuicio sufrido por la Unión — Cobro de un crédito por compensación — Plazo de prescripción — Derecho aplicable — Artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Concepto de “circunstancias normales” — Resolución formal previa por la que se determina el crédito objeto de recurso»
En el asunto T‑494/23,
HG, representado por la Sra. L. Levi, abogada,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Bohr y L. Hohenecker, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),
integrado por la Sra. O. Porchia, Presidenta, y los Sres. M. Jaeger, L. Madise (Ponente), P. Nihoul y S. Verschuur, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, HG, solicita, por una parte, que se anulen las decisiones de la Comisión Europea de 10 de octubre de 2022 (BUDG.C.4.001/AM/444), de 13 de octubre de 2022 (BUDG.C.4.001/PRS/444), de 11 de noviembre de 2022 (BUDG.C.4.001/AM/444_3), de 12 de diciembre de 2022 (BUDG.C.4.001/AM/444_4), de 9 de enero de 2023 (BUDG.C.4.001/AM/444_5), de 19 de enero de 2023 (BUDG.C.4.001/PRS/444_6), de 9 de febrero de 2023 (BUDG.C.4.001/LM/444), de 10 de marzo de 2023 (BUDG.C.4.001/LM/444) y de 11 de abril de 2023 (BUDG.C.4.001/PRS/444) relativas a la compensación de créditos que se refieren a él (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas») y, por otra, que se condene a la Comisión a reembolsar las cantidades percibidas por un importe de 24092,59 euros, más los intereses de demora. |
Hechos
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2 |
Mediante decisión de 10 de febrero de 2015 (en lo sucesivo, «decisión de 10 de febrero de 2015»), la Comisión impuso una sanción disciplinaria al demandante, uno de sus funcionarios, y le condenó a reparar el perjuicio sufrido por la Unión Europea por importe de 108596,35 euros sobre la base del artículo 22, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). Esta decisión, impugnada por el demandante, entró en vigor el 1 de marzo de 2015. |
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3 |
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, HG/Comisión (T‑693/16 P‑RENV‑RX, EU:T:2021:895), el Tribunal General redujo el importe de la indemnización solicitada al demandante a 80000 euros el día en que se dictó la sentencia, basándose en que la Comisión había contribuido a la realización del perjuicio. El recurso de casación que el demandante interpuso contra dicha sentencia fue desestimado por incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia (auto de 30 de junio de 2022, HG/Comisión, C‑150/22 P, no publicado, EU:C:2022:523). |
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4 |
No se envió ninguna nota de adeudo al demandante entre la adopción de la decisión de 10 de febrero de 2015 y el pronunciamiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, HG/Comisión (T‑693/16 P‑RENV‑RX, EU:T:2021:895). El ordenador competente de la Comisión envió una nota de adeudo al demandante con fecha de 3 de marzo de 2022, por un importe de 80000 euros, indicando el 19 de abril de 2022 como fecha límite para el pago. La solicitud de retirada de dicha nota, formulada por el demandante el 18 de marzo de 2022 alegando la existencia de una prescripción quinquenal, fue desestimada por el ordenador mediante correo electrónico de 1 de abril de 2022. El 30 de mayo de 2022, el demandante presentó una reclamación, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de proceder a la recuperación del importe de 80000 euros. El 31 de mayo de 2022, el demandante recibió un escrito de recordatorio del contable. A continuación, se produjo un intercambio de correspondencia con el contable antes de que, mediante decisión de 27 de septiembre de 2022, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos declarara inadmisible la reclamación de 30 de mayo de 2022. |
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5 |
A partir del 10 de octubre de 2022, le fueron notificadas al demandante varias decisiones sucesivas del contable dirigidas a la compensación entre la deuda que tenía con la Comisión y su salario u otros créditos respecto de esta. La compensación sobre el salario mensual era de 3350 euros y la compensación sobre los gastos de misión era íntegra. El demandante presentó reclamaciones contra esas decisiones, que fueron desestimadas mediante decisión de 5 de mayo de 2023. En dicha decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos indica, en particular, que el plazo de prescripción quinquenal invocado por el demandante sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2018»), no es aplicable a la situación, que se rige por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2012»). Dicha autoridad añade que, a falta de prescripción normativa aplicable, habida cuenta de las circunstancias, no se ha vulnerado el principio que exige que la administración actúe dentro de un plazo razonable. |
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6 |
El 10 de agosto de 2023, el demandante interpuso el presente recurso, solicitando, en particular, como se indica en el apartado 1 anterior, la anulación de las decisiones impugnadas. Decisiones posteriores similares no son objeto del presente recurso. |
Pretensiones de las partes
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El demandante solicita al Tribunal General que:
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La Comisión solicita al Tribunal General que:
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Sobre las pretensiones de anulación
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El demandante solicita la anulación de las decisiones impugnadas y, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 5 de mayo de 2023 por la que se desestiman sus reclamaciones. Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación formulada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto dan lugar a que se someta al Tribunal General el acto contra el cual se presenta la reclamación cuando, como tales, están desprovistas de contenido autónomo (véase la sentencia de16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 21 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento,293/87, EU:C:1989:8, apartado 8). |
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En el caso de autos, las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de las reclamaciones carecen de contenido autónomo, en el sentido de que dicha decisión confirma las decisiones impugnadas, que la situación del demandante no ha sido reexaminada en función de elementos de hecho o de Derecho nuevos y que dicha decisión no modifica ni completa las decisiones impugnadas. Por consiguiente, debe entenderse que las pretensiones de anulación formuladas por el demandante se dirigen contra las decisiones impugnadas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento,T‑584/16, EU:T:2017:282, apartados 71 y 72 y jurisprudencia citada). |
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En apoyo de su recurso de anulación, el demandante invoca tres motivos. Alega la infracción de los artículos 98, 100, 101 y 102 del Reglamento financiero de 2018, la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable, y la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección. |
Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 98, 100, 101 y 102 del Reglamento financiero de 2018
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12 |
El demandante sostiene, en esencia, que el crédito ha prescrito en virtud del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018, ya que la nota de adeudo de 3 de marzo de 2022 no se emitió en el plazo de cinco años previsto en dicha disposición desde el momento en que la Comisión habría podido reclamar su crédito. En su opinión, de ello se deduce que, conforme a lo previsto en el artículo 101, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, el ordenador competente debería haber renunciado al cobro del título de crédito devengado, puesto que no se podría «cobrar [el título de crédito] debido […] al retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 98, apartado 2». |
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El demandante estima que la aplicabilidad del Reglamento financiero de 2018 se desprende de las decisiones impugnadas, que lo mencionan como base jurídica. El hecho de que las decisiones de compensación posteriores a las que son objeto del presente litigio que le han sido dirigidas lo mencionen igualmente como base jurídica confirma, a su juicio, la voluntad de la Comisión de adoptar las decisiones impugnadas sobre esta base. Según el demandante, la Comisión no tiene la posibilidad de modificar una base jurídica en la fase del procedimiento de reclamación, como hizo en la decisión desestimatoria de sus reclamaciones de 5 de mayo de 2023, sustituyendo la base jurídica inicialmente utilizada por el Reglamento financiero de 2012, que no prevé un plazo para adoptar una nota de adeudo. Del principio de seguridad jurídica se desprende que la posibilidad de cambiar los motivos de una decisión en la fase de la reclamación no puede entenderse en el sentido de que permite cambiar su base jurídica. |
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El demandante añade que el crédito de la Comisión era líquido, exigible y cierto a partir de la adopción de la decisión de 10 de febrero de 2015. La impugnación del demandante, en particular ante un órgano jurisdiccional, ni alteró el carácter cierto del crédito ni suspendió el plazo para emitir una nota de adeudo. Por su parte, su carácter líquido no se vio afectado por el hecho de que el importe de la deuda, tal como se había fijado en la decisión de 10 de febrero de 2015, se redujera en la sentencia de 15 de diciembre de 2021, HG/Comisión (T‑693/16 P‑RENV‑RX,EU:T:2021:895). Esta sentencia no dio lugar a un nuevo crédito, sino a la reducción de un crédito existente. Por último, el plazo para emitir la nota de adeudo no fue suspendido por la impugnación del demandante. |
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La Comisión niega la aplicabilidad del Reglamento financiero de 2018 frente al de 2012, que no establece un plazo para la notificación de una nota de adeudo. |
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La Comisión alega a este respecto que la determinación del Reglamento aplicable debía realizarse en función del momento a partir del cual su crédito se había convertido en cierto, líquido y exigible, es decir, el de la adopción de la decisión de 10 de febrero de 2015. Pues bien, en virtud del artículo 282, apartado 2, del Reglamento financiero de 2018, este último solo se aplicó a partir del 2 de agosto de 2018. Ninguna disposición transitoria prevé la aplicación retroactiva del plazo de cinco años mencionado en el artículo 98, apartado 2, de dicho Reglamento a los créditos ya vencidos antes de su entrada en vigor. Así pues, este plazo solo se aplica a los créditos que se han convertido en ciertos, líquidos y exigibles después de la entrada en vigor del Reglamento financiero de 2018, lo que no sucede en el caso del crédito en cuestión. |
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Una interpretación contraria conduciría a la introducción retroactiva de un plazo para el envío de la nota de adeudo respecto de créditos ya exigibles antes de la entrada en vigor del Reglamento financiero de 2018, lo que iría en contra de la seguridad jurídica y del principio de buena gestión y de protección de los intereses financieros de la Unión. |
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18 |
En el presente asunto, la aplicabilidad del Reglamento financiero de 2018 no puede resultar del mero hecho de que las decisiones impugnadas mencionen dicho Reglamento como base jurídica, puesto que dicha base era errónea y fue válidamente rectificada siendo sustituida por el Reglamento financiero de 2012 en la decisión desestimatoria de las reclamaciones de 5 de mayo de 2023. En efecto, del procedimiento de reclamación administrativa previa previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto se desprende que la administración conserva la posibilidad de modificar los motivos por los que adoptó la decisión impugnada antes de que sea sometida a los órganos jurisdiccionales de la Unión. Además, la Comisión subraya que las decisiones de compensación posteriores a las decisiones impugnadas no forman parte del litigio. Por consiguiente, la motivación y las disposiciones a las que hacen referencia no pueden tenerse en cuenta. |
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19 |
Por último, según la Comisión, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento financiero de 2012 no había expirado en el momento de la adopción de las decisiones impugnadas, puesto que solo había comenzado a correr a partir de la fecha límite de pago comunicada al demandante en la nota de adeudo, es decir, el 19 de abril de 2022. |
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20 |
El artículo 98, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero de 2018 establece que «el devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito» y que la orden de ingreso «irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo [excepción no pertinente en este caso]». El artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018 añade que «el ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda». Esa misma disposición precisa que «ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor». |
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21 |
Debe observarse que, con arreglo al artículo 282, apartado 2, del Reglamento financiero de 2018, las disposiciones del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento, que prevén la prescripción quinquenal invocada por el demandante, son aplicables a partir del mismo día que el de la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 2 de agosto de 2018. En efecto, las disposiciones transitorias previstas en el artículo 279 del mismo Reglamento y las fechas de aplicabilidad retroactivas o diferidas para determinadas disposiciones, previstas en su artículo 282, apartado 3, no les afectan. Por otra parte, el artículo 281 del Reglamento financiero de 2018 dispone que, salvo una excepción que no es pertinente en el caso de autos, el Reglamento financiero de 2012 queda derogado con efecto a partir del 2 de agosto de 2018. |
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22 |
A continuación, por lo que respecta a los principios de sucesión de las normas en el tiempo, procede recordar que una norma nueva se aplica, en principio, inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 1970, Brock,68/69, EU:C:1970:24, apartado 7). Los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma antigua deben entenderse en el sentido de que se refieren a los efectos actuales de dicha situación en el momento en que se aplica la nueva norma (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, EU:C:2002:432, apartado 25 y jurisprudencia citada). La aplicación de una norma nueva a los efectos actuales de una situación nacida bajo la vigencia de la norma antigua no constituye una aplicación retroactiva de la norma nueva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Licata/CES,270/84, EU:C:1986:304, apartado 31). |
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23 |
Así, se ha declarado reiteradamente que una norma nueva se aplica a partir de la fecha de aplicabilidad fijada en el acto que la contiene y, si bien, en principio, no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones y a las situaciones jurídicas nuevas. De la jurisprudencia se desprende más concretamente que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que solo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage,C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada). |
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24 |
También se ha declarado que, si bien una norma de prescripción relativa a una deuda aduanera es una norma sustantiva, ya que regula la propia deuda aduanera (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie,C‑201/04, EU:C:2006:136, apartados 39 a 41, y de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading,C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 35), podía aplicarse, no obstante, a los efectos futuros de una situación en la que la deuda en cuestión no estaba definitivamente consolidada, a pesar de que esta hubiera nacido bajo el imperio de una norma anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading,C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 38). |
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En el caso de autos, el crédito de la Unión frente al demandante no se había consolidado definitivamente el 2 de agosto de 2018, puesto que el demandante había impugnado dicho crédito y el recurso contencioso a este respecto aún estaba pendiente, y, por lo tanto, tampoco puede reconocerse que, en vísperas de esa fecha, es decir, unos tres años y medio después de la decisión de 10 de febrero de 2015, habida cuenta de estas circunstancias, la Comisión hubiera perdido definitivamente el derecho a cobrar dicho crédito debido a un retraso en ejercitar ese derecho. En efecto, por una parte, el Reglamento financiero de 2012 no fijaba un plazo particular para el envío de una nota de adeudo y, por otra, el plazo razonable que una institución de la Unión debe, no obstante, respetar en ese tipo de situación para ejercer sus facultades (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento,C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 96 y jurisprudencia citada) no había sido rebasado, habida cuenta de las circunstancias. Por consiguiente, el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018 es aplicable al crédito en cuestión. |
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26 |
Habida cuenta de la conclusión anterior, no es necesario pronunciarse sobre las alegaciones del demandante según las cuales la Comisión no podía cambiar la base jurídica de las decisiones impugnadas en su decisión desestimatoria de las reclamaciones de 5 de mayo de 2023. |
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Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la prescripción prevista en el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018 no le es aplicable. |
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En efecto, esta disposición establece que el plazo de prescripción de cinco años comienza a correr «desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda». |
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Pues bien, la Comisión pudo considerar fundadamente que las circunstancias del caso de autos caracterizadas por un crédito impugnado que podía ser posteriormente anulado o reducido, como así fue el caso, puesto que el Tribunal lo redujo de 108596,35 euros a 80000 euros en la sentencia de 15 de diciembre de 2021, HG/Comisión (T‑693/16 P‑RENV-RX, EU:T:2021:895), solo fueron normales, en el sentido del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018, una vez que dicha sentencia adquirió firmeza. |
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30 |
A este respecto, procede señalar que, en una situación procesal como la del caso de autos, en la que el crédito tuvo que ser determinado, en primer lugar, al término de un procedimiento particular, mediante una decisión formal previa a su devengo, tal interpretación del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018 redunda en interés de una buena administración, porque es favorable tanto para los intereses de las instituciones acreedoras como para los de sus deudores o eventuales terceros afectados, ya que no obliga en todo caso al ordenador competente a ordenar el cobro de créditos impugnados en cuanto a su existencia o a su importe por parte de los deudores antes de conocer qué sucederá definitivamente con dichos créditos y sin tener en cuenta los intereses antes mencionados. En particular, cuando hay un título de crédito frente a un funcionario y este lo impugna tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su importe solicitando la anulación o la modificación de la decisión previa que lo establece, el ordenador, para determinar el momento oportuno para establecer el devengo del crédito, ordenar su cobro y enviar la nota de adeudo, puede en particular tomar en consideración, habida cuenta del deber de asistencia y protección de la administración frente a sus agentes, que le obliga a tener en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión,33/79 y 75/79, EU:C:1980:139, apartado 22), la importancia de la cantidad en juego en relación con los ingresos del funcionario y su apreciación de la posibilidad de que dicha cantidad, en particular si se deriva de la exigencia de la responsabilidad del funcionario, sea modificada por el juez en ejercicio de una competencia jurisdiccional plena. |
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31 |
Esta interpretación sigue a la del Tribunal de Justicia, que consideró que, aunque una institución se encontrara normalmente en condiciones de hacer valer su crédito a partir de la fecha en la que este era cierto, líquido y exigible, a saber, en el caso de autos, el 1 de marzo de 2015, fecha en que surtió efecto la decisión de 10 de febrero de 2015, procedía tener en cuenta las circunstancias propias del asunto para apreciar si el ordenador había tardado en comunicar una nota de adeudo al deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento,C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartados 103 y 104). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que procede tener en cuenta, en particular, la mayor o menor trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto y las diferentes fases del procedimiento seguido por la institución de la Unión (sentencia de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento,C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartado 99). |
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32 |
Esta interpretación es también conforme con la voluntad del legislador de la Unión que quiso introducir las disposiciones del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2018, en particular, para tener en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 31 anterior, como se desprende del punto 8 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2021/2002 y los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1307/2013, (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 283/2014, (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n.o 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2016) 0605 final — 2016/0282 (COD)]. |
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33 |
Por lo que se refiere a la supuesta infracción de los artículos 100 y 102 del Reglamento financiero de 2018, el demandante no formula ninguna alegación que la apoye. En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los Reglamentos de Procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la Unión, tal como han sido interpretados en el marco de reiterada jurisprudencia, la demanda debe contener los motivos y alegaciones invocados expresados de manera suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al juez resolver, sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. En su defecto, cualquier imputación oscura o vaga es inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Tàpias/Consejo,T‑527/16, EU:T:2019:856, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las imputaciones basadas en la infracción de los artículos 100 y 102 del Reglamento financiero de 2018. |
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34 |
De lo anterior resulta que debe desestimarse el motivo basado en la infracción de los artículos 98, 100, 101 y 102 del Reglamento financiero de 2018. |
Sobre el motivo basado en la inobservancia de un plazo razonable
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35 |
El demandante sostiene que, en el supuesto de que fuera aplicable el Reglamento financiero de 2012, que no precisa el plazo en el que debe comunicarse una nota de adeudo, la Comisión ha incumplido su obligación de respetar un plazo razonable y ha vulnerado el principio de seguridad jurídica que le impide retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades. |
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36 |
Cabe señalar que el demandante solo ha formulado el motivo basado en la inobservancia de un plazo razonable con carácter subsidiario en el supuesto de que fuera aplicable el Reglamento financiero de 2012. Pues bien, como se ha declarado en el apartado 25 anterior, el Reglamento financiero de 2012 no es aplicable a las decisiones impugnadas. |
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Por lo tanto, procede desestimar, en cualquier caso, el motivo basado en la inobservancia de un plazo razonable. |
Sobre los motivos basados en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección
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38 |
El demandante sostiene que la falta de comunicación previa con él de los servicios de la Comisión sobre las condiciones de cobro del crédito antes de la adopción de las decisiones impugnadas constituye una vulneración del principio de buena administración y un incumplimiento del deber de asistencia y protección. En particular, no fue suficientemente informado sobre los motivos que llevaron a proceder a compensaciones de créditos, sobre el calendario de los reembolsos o sobre las posibilidades de un plan de pago escalonado de su deuda. El demandante se extraña también de que la Comisión haya querido finalmente recuperar su crédito en dos años después de haber esperado seis para reclamarlo. |
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La Comisión sostiene que tuvo en cuenta tanto las disposiciones aplicables como los intereses del demandante al elegir las condiciones de cobro mediante compensación razonable a lo largo de aproximadamente dos años habida cuenta de la retribución del interesado. Además, el demandante no alegó un interés específico en un pago escalonado particular de su deuda. De haber sido así, la Comisión habría estado dispuesta a adaptar el plan de pago escalonado. |
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Debe señalarse que, en el correo electrónico del ordenador de pagos de 1 de abril de 2022, por el que se deniega la solicitud de retirada de la nota de adeudo de 3 de marzo (véase el apartado 4 anterior), aportado por el propio demandante, este fue invitado a ponerse en contacto con los servicios de la Comisión en relación con las condiciones de devolución de su deuda. Pues bien, de los autos no se desprende que el demandante realizara tal actuación, ni que comenzara espontáneamente a pagar dicha deuda, ya sea antes o después de la fecha límite de pago de 19 de abril de 2022 mencionada en la citada nota de adeudo. En estas circunstancias, al haber procedido mediante compensación con el salario del demandante o con reembolsos de gastos, como obliga a ello el artículo 102, apartado 1, del Reglamento financiero de 2018, y al adoptar de oficio un plan de pago escalonado de unos dos años que dejaba a disposición del demandante unos ingresos adecuados habida cuenta de su nivel de remuneración, el contable de la Comisión, al adoptar las decisiones impugnadas, no vulneró el principio de buena administración ni incumplió el deber de asistencia y protección de las instituciones para con sus funcionarios. |
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Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección. En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de anulación. |
Sobre la solicitud de devolución
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El demandante sostiene que ha sufrido un perjuicio material como consecuencia de las decisiones impugnadas, que corresponde al importe total de las retenciones que se le han practicado, a saber, 24092,59 euros. Solicita el pago de dicha cantidad, más los intereses de demora aplicados a partir de cada una de las decisiones impugnadas y calculados según el procedimiento indicado en sus pretensiones. |
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La Comisión niega la ilegalidad de las decisiones impugnadas y, por tanto, cualquier perjuicio. |
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Al haber sido desestimados los motivos de anulación de las decisiones impugnadas, resulta que, en cualquier caso, la pretensión de que se condene a la Comisión a devolver las cantidades recuperadas no puede prosperar, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de tal pretensión. Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de devolución y, por tanto, el recurso en su totalidad. |
Costas
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A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a las pretensiones formuladas por la Comisión. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) decide: |
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Porchia Jaeger Madise Nihoul Verschuur Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 16 de octubre de 2024. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.