Asunto T‑239/23

Comité interprofessionnel du vin de Champagne
e
Institut national de l’origine et de la qualité (INAO)

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 25 de junio de 2025

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión NERO CHAMPAGNE — DOP anterior “Champagne” — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 103, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Marca que incluye una DOP — Productos que se ajustan al pliego de condiciones de la DOP — Obligación de motivación — Artículo 94 del Reglamento 2017/1001»

  1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Marca que contenga o consista en una denominación de origen protegida — Oposición al registro de esa marca — Inexistencia

    [Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 102, ap. 1, y 103, ap. 2]

    (véanse los apartados 31 a 34)

  2. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos — Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas — Aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen protegida — Productos y los servicios correspondientes que se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida — Presunción iuris et de iure de que no hay aprovechamiento de la reputación de dicha denominación — Exclusión

    [Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra a), inciso ii)]

    (véanse los apartados 47 a 52, 58 a 60, 64 a 66 y 69)

  3. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos — Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas — Aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen protegida — Concepto — Uso de una denominación de origen protegida con ánimo de aprovecharse indebidamente de su reputación

    [Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra a), inciso ii)]

    (véase el apartado 52)

  4. Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos — Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas — Protección contra las indicaciones falsas o engañosas — Alcance

    [Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra c)]

    (véase el apartado 75)

  5. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Indicaciones geográficas y denominaciones de origen — Marca denominativa NERO CHAMPAGNE — Denominación de origen Champagne

    [Reglamentos (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o 1308/2013, art. 103, ap. 2, letras a) y c), y 2017/1001, art. 8, ap. 6]

    (véanse los apartados 80 a 84)

Resumen

Mediante su sentencia, el Tribunal General se pronuncia, por una parte, sobre el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, ( 1 ) en cuanto a la cuestión inédita del eventual aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen protegida (DOP) cuando una marca que contiene esa DOP limita su registro a productos que se ajustan al pliego de condiciones de la DOP de que se trate y a los servicios referidos a tales productos, y, por otra parte, sobre el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013, en cuanto a la posibilidad de que una marca que contiene una DOP pueda transmitir una información falsa o engañosa.

El 19 de febrero de 2019, Nero Lifestyle Srl solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la marca denominativa NERO CHAMPAGNE para varios productos y servicios. ( 2 ) Algunos meses después, el 2 de agosto de 2019, el Comité interprofessionnel du vin de Champagne y el Institut national de l’origine et de la qualité (INAO), los recurrentes, formularon oposición al registro de la marca solicitada basándose en la DOP «Champagne», registrada en la Unión Europea para vino desde el 18 de septiembre de 1973.

La División de Oposición de la EUIPO estimó parcialmente la oposición sobre la base del artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 para determinados servicios y desestimó la oposición para los demás productos y servicios.

Mediante resolución de 17 de febrero de 2023 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso de la EUIPO, a la que acudieron los recurrentes, anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición en la medida en que esta última había desestimado la oposición para determinados servicios y, en consecuencia, estimó la oposición para dichos servicios. Sin embargo, desestimó la oposición respecto a los demás productos y servicios, relativos a productos que se ajustan a la DOP «Champagne».

En este contexto, se han formulado ante el Tribunal General pretensiones de anulación y de modificación de la resolución de la Sala de Recurso en tanto en cuanto desestimó la oposición.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General señala que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 no prohíbe, por principio, que una marca pueda contener o consistir en una DOP. El registro de tal marca solo se rechazará o suprimirá en dos supuestos, a saber, cuando la DOP no se ajuste a la especificación del producto en cuestión o cuando su utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, de ese mismo Reglamento. Este último artículo establece una lista exhaustiva de prácticas frente a las que las DOP están protegidas. Más concretamente, el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), pretende proteger las DOP de todo uso comercial directo o indirecto en la medida en que ese uso aproveche la reputación de la DOP.

Así pues, del artículo 102, apartado 1, en relación con el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que estas disposiciones no se oponen al registro de una marca que contenga o consista en una DOP como tal, salvo cuando ese registro sea contrario a alguno de los supuestos antes expuestos.

En segundo lugar, el Tribunal General se pronuncia sobre la «teoría de la limitación» ( 3 ) aplicada por la Sala de Recurso de la EUIPO en la resolución impugnada. Según esta teoría, se presume, en esencia, que una marca que incluye una DOP no puede, en principio, aprovechar la reputación de esa DOP cuando dicha marca está registrada exclusivamente para productos que se ajustan al pliego de condiciones de la citada DOP y para servicios referidos a tales productos.

No obstante, el Tribunal General subraya que la resolución impugnada adolece de falta claridad en su aplicación de esta «teoría de la limitación», en particular en cuanto a la naturaleza de la presunción de que no hay aprovechamiento de la reputación de la DOP. Por consiguiente, el Tribunal General divide su razonamiento en dos posibilidades, por una parte, la posibilidad de que se trate de una presunción iuris et de iure y, por otra parte, la posibilidad de que se trate de una presunción iuris tantum.

Por lo que respecta a la primera posibilidad, el Tribunal General observa que la Sala de Recurso indicó que el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 no se aplicaba, puesto que la marca solicitada se refiere a productos que se ajustan al pliego de condiciones de la DOP y a servicios relacionados con ellos. No obstante, los supuestos enumerados en el artículo 103, apartado 2, de dicho Reglamento no se refieren a los productos que no se ajustan a la especificación. En efecto, el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), no concreta que se aplique únicamente a la utilización de la DOP de que se trata para productos comparables o para productos o servicios que no se ajusten al pliego de condiciones de esa DOP. Así pues, nada en el tenor del artículo 103, apartado 2, letras a), inciso ii), y b) a d), de ese Reglamento indica que los supuestos en él previstos no puedan aplicarse a la utilización de una DOP para productos que se ajustan al pliego de condiciones de esta.

Por consiguiente, el Tribunal General declara que cabe invocar el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 para oponerse al registro de una marca que contenga o consista en una DOP, aun cuando los productos y los servicios relativos a tales productos, designados por la marca solicitada, se ajusten al pliego de condiciones de la DOP en cuestión. A este respecto, la Sala de Recurso debió haber efectuado un análisis para evaluar si la marca solicitada aprovechaba la reputación de la DOP, es decir, si la utilización de dicha DOP suponía aprovecharse indebidamente de su reputación.

Por tanto, el Tribunal General considera que la Sala de Recurso, al introducir una presunción iuris et de iure, incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013.

Por lo que respecta a la posibilidad de que la presunción de que no hay aprovechamiento de la reputación de la DOP sea iuris tantum, el Tribunal General observa que cabe presumir que una marca que contenga o consista en una DOP, registrada únicamente para productos que se ajustan al pliego de condiciones de esa DOP o para servicios correspondientes, no aprovechará indebidamente la reputación de esa DOP, a efectos del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, dado que únicamente se considerará utilizada en el mercado para productos que cumplan los requisitos de calidad relativos a esa DOP o para servicios referidos a tales productos. No obstante, esa presunción se puede desvirtuar cuando pueda demostrarse, en virtud de elementos concretos, respaldados y concordantes, que una marca determinada es capaz de aprovechar indebidamente la reputación de una DOP, aun cuando designe únicamente productos que se ajustan al pliego de condiciones de esa DOP o servicios correspondientes. Así pues, corresponde a los órganos de la EUIPO comprobar si tales elementos permiten desvirtuar esta presunción.

Por tanto, el Tribunal General declara que, en la medida en que la resolución impugnada es interpretada en el sentido de que introduce una presunción iuris tantum, no adolece de error de Derecho. No obstante, ha de examinarse si la Sala de Recurso expuso de modo suficiente en Derecho las razones que la llevaron a concluir que esta presunción no quedaba desvirtuada en el caso de autos.

El Tribunal General señala que, en la fase del procedimiento administrativo, se pusieron de manifiesto varios elementos que tenían por objeto demostrar que la marca solicitada podía aprovechar la reputación de la DOP «Champagne». Se trata, entre otras cosas, de la reputación elevada de la DOP «Champagne», del hecho de que la marca solicitada sea una marca denominativa que puede ser utilizada de muchas maneras diferentes en el mercado, incluso de modo contrario a los objetivos de la DOP, o incluso de las alegaciones relativas al etiquetado de los productos comercializados por Nero Lifestyle.

Así, el Tribunal General estima que la Sala de Recurso incumplió la obligación de motivación que le incumbe al no exponer suficientemente por qué los elementos presentados no podían desvirtuar la presunción en el caso de autos.

Por tanto, el Tribunal General anula la resolución de la Sala de Recurso en tanto en cuanto desestimó el recurso interpuesto ante ella.

Por último, el Tribunal General examina si la marca solicitada, que contiene la DOP «Champagne» en su denominación, puede ser percibida como transmisora de una información falsa o engañosa en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013. ( 4 ) Por un lado, subraya que el término «nero» se utiliza en la denominación de varias variedades italianas de uva famosas y en la denominación de múltiples variedades de vides. El público pertinente podría verse inducido entonces a error al pensar que la marca solicitada evoca la variedad de uva del champán de que se trata.

Por otro lado, el público italoparlante entenderá que el término «nero» significa «negro». Así, el público pertinente podría verse también inducido a error en cuanto al color del vino de Champagne comercializado con la marca solicitada y pensar que se trata de una nueva variedad de champán, concretamente un «champán negro», aun cuando, según el pliego de condiciones de la DOP, el champán solo puede ser blanco o rosado.

Por consiguiente, el Tribunal General considera que la Sala de Recurso de la EUIPO incurrió en un error de apreciación al estimar que el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 no se aplicaba a la marca solicitada.

Consecuentemente, el Tribunal General ejerce su facultad de modificación y estima la oposición para los productos y servicios de que se trata, incluso con respecto a los «vinos que se ajustan al pliego de condiciones de la [DOP] “Champagne”» comprendidos en la clase 33.


( 1 ) Reglamento n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).

( 2 ) Se trataba, más concretamente, de productos y servicios comprendidos en las clases 33, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

( 3 ) Esta teoría tiene su origen en las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las marcas de la Unión [parte C (Oposición), sección 6 (Indicaciones geográficas), apartado 3.1.3 (Límites de la protección de las IG por motivos relativos)]. Según estas Directrices, «cuando la especificación de una solicitud de [marca] se limite, en relación con productos idénticos abarcados por la [DOP o la IGP], a los productos que se ajusten a la especificación de la [DOP o IGP] pertinente, la función de esa [DOP o IGP] estará garantizada en relación con esos productos. En efecto, la solicitud de [marca] solo abarcará productos con ese origen geográfico concreto y las cualidades especiales asociadas a él. En consecuencia, una oposición a una solicitud de [marca] que haya sido limitada debidamente no podrá prosperar».

( 4 ) El artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 pretende proteger a las DOP y a las indicaciones geográficas protegidas (IGP) contra «cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen».