21.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 296/19


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Duisburg (Alemania) el 17 de mayo de 2023 — YV / Mercedes-Benz Group AG

(Asunto C-308/23, Mercedes-Benz Group)

(2023/C 296/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Duisburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: YV

Demandada: Mercedes-Benz Group AG

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Puede un elemento de diseño de un vehículo que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de modificar, según los resultados de dicha detección, los parámetros del proceso de combustión en el motor, reducir la eficacia del sistema de control de las emisiones en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 (1) y constituir, por tanto, un dispositivo de desactivación, en el sentido de dicho artículo, si la modificación de los parámetros del proceso de combustión resultante de la detección del elemento de diseño aumenta las emisiones de una sustancia nociva determinada, como los óxidos de nitrógeno, pero al mismo tiempo reduce las emisiones de una o varias sustancias nocivas, como partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono y/o dióxido de carbono?

2.

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿en qué circunstancias constituye el elemento de diseño en tal caso un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.o 715/2007?

3.

¿Puede estar prohibido, de conformidad con el Derecho de la Unión, desde un punto de vista distinto del relativo a la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.o 715/2007, un circuito o un sistema de control instalado en un vehículo que, en virtud de la modificación de los parámetros del proceso de combustión a que da lugar, aumenta, por un lado, las emisiones de una sustancia nociva determinada, como óxidos de nitrógeno, pero al mismo tiempo reduce las emisiones de una o varias sustancias nocivas, como partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono y/o dióxido de carbono?

4.

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿en qué circunstancia será tal el caso?

5.

En caso de respuesta afirmativa a la primea cuestión, ¿estará permitido, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 715/2007 un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento si, pese a no ser necesario para la protección del motor contra averías o accidentes, sí lo es para garantizar el manejo seguro del vehículo?

6.

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se oponen las disposiciones de Derecho nacional que imponen íntegramente al adquirente de un vehículo la obligación de demostrar la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.o 715/2007, y, además, que no se dan circunstancias en virtud de las cuales se permita con carácter excepcional un dispositivo de desactivación en el sentido antes expuesto, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 715/2007, sin que el fabricante del vehículo esté obligado a facilitar la información a este respecto en el marco de la práctica de la prueba, a los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva (2) 2007/46/CE, mencionados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21), en la medida en que de estas últimas disposiciones se desprende que el comprador de un vehículo debe tener derecho a reclamar daños y perjuicios al fabricante de dicho vehículo en caso de que el vehículo esté equipado con un dispositivo de desactivación prohibido (véanse los apartados 91 y 93 de la citada sentencia)?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿cuál es el reparto de la carga de la prueba previsto en el Derecho de la Unión en un litigio entre el adquirente de un vehículo y su fabricante en relación con el derecho del primero a obtener una indemnización del segundo por la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.o 715/2007, y por la concurrencia de unos hechos en virtud de los cuales dicho dispositivo está autorizado, con carácter excepcional, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 715/2007? ¿Gozan las partes de una atenuación de la carga de la prueba o deben asumir alguna obligación, y, de ser así, cuál? En caso de que existan obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?

8.

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿se oponen las disposiciones de Derecho nacional que imponen íntegramente al adquirente de un vehículo la obligación de demostrar la existencia de un circuito o de un sistema de control que si bien no procede calificar de dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.o 715/2007, sí está prohibido por otras razones, sin que el fabricante del vehículo esté obligado a facilitar la información a este respecto en el marco de la práctica de la prueba, a los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46, mencionados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21), en la medida en que de estas últimas disposiciones se desprende que el comprador de un vehículo debe tener derecho a reclamar daños y perjuicios al fabricante de dicho vehículo en el caso de que el vehículo esté equipado con un circuito o un sistema de control prohibido (véanse los apartados 91 y 93 de la citada sentencia)?

9.

En caso de respuesta afirmativa a la octava cuestión, ¿cuál es el reparto de la carga de la prueba previsto en el Derecho de la Unión en un litigio entre el adquirente de un vehículo y su fabricante en relación con un derecho del primero a obtener una indemnización del segundo por la existencia de un circuito o un sistema de control prohibido del tipo mencionado en la octava cuestión? ¿Gozan las partes de una atenuación de la carga de la prueba o deben asumir alguna obligación, y, de ser así, cuál? En caso de que existan obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?


(1)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO 2007, L 263, p. 1).