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4.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 14 de marzo de 2023 — K, L, M y N / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-156/23, Ararat (1))
(2023/C 314/02)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: K, L, M y N
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, y con el artículo 5 de la Directiva sobre el retorno, (2) en el sentido de que un órgano jurisdiccional debe apreciar de oficio el incumplimiento, en su caso, del principio de no devolución sobre la base de los elementos de los autos que se hayan puesto en su conocimiento, completados o esclarecidos durante el procedimiento contradictorio sustanciado ante él? ¿Depende el alcance de esta obligación de si el procedimiento contradictorio se ha iniciado con una solicitud de protección internacional y, por lo tanto, es el alcance de esta obligación diferente si el riesgo de devolución se evalúa en el contexto de la admisión o si se evalúa en el contexto del retorno de los interesados? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva sobre el retorno en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, si se adopta una decisión de retorno en un procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional, la evaluación de si la prohibición de devolución se opone al retorno debe efectuarse antes de que se adopte una decisión de retorno? ¿Impide, por consiguiente, un riesgo de devolución constatado que se adopte una decisión de retorno, o en esa situación un riesgo de devolución constatado es un obstáculo para la expulsión? |
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3) |
¿Recobra efecto una decisión de retorno si ha sido suspendida en un nuevo procedimiento que no se ha iniciado con una solicitud de protección internacional o debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva sobre el retorno, en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que si el riesgo de devolución no ha sido evaluado en el procedimiento que concluye con la confirmación de la irregularidad de la estancia, debe efectuarse una evaluación actualizada del riesgo de devolución y debe adoptarse una nueva decisión de retorno? ¿Debe darse una respuesta diferente a esta cuestión si no se trata de una decisión de retorno suspendida, sino de una decisión de retorno que no ha sido ejecutada por el nacional de un tercer Estado ni por las autoridades durante un largo período de tiempo? |
(1) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
(2) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).