SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional»

En el asunto C‑807/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 16 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

Katharina Plavec

y

Rechtsanwaltskammer Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. N. Fenger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. K. Plavec, por los Sres. S. Schwab y J. P. Willheim, Rechtsanwälte;

en nombre de la Rechtsanwaltskammer Wien, por el Sr. R. Gerlach, Rechtsanwalt, y el Sr. T. Simek;

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch, A. Bell, G. Eberhard y P. Thalmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. H. Eklinder, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y J. Szczodrowski, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Katharina Plavec y la Rechtsanwaltskammer Wien (Colegio de Abogados de Viena, Austria) (en lo sucesivo, «RAK») en relación con la denegación de la solicitud de la Sra. Plavec de obtener, por un lado, su inscripción en la lista de abogados en prácticas y, por otro lado, la expedición de un certificado del poder limitado de representación ante los tribunales previsto en el artículo 15, apartado 3, del Rechtsanwaltsordnung (Estatuto de la Abogacía), de 15 de julio de 1868 (RGBl. n.o 96/1868), en su versión de 20 de abril de 2023 (BGBl. I 39/2023) (en lo sucesivo, «RAO»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 45 TFUE dispone:

«1.   Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión [Europea].

2.   La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

[…]»

4

El considerando 1 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L 77, p. 36), expone:

«Considerando que, con arreglo al artículo [26 TFUE,] el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, y que, con arreglo [al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a)], la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la [Unión]; que dicha libertad implica en particular, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título profesional».

5

El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva establece:

«El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.»

6

El artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16),] para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida. Por “actividad efectiva y regular” se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.

[…]»

Derecho austriaco

7

A tenor del artículo 2 del RAO:

«1)   El período de prácticas exigido para ejercer la abogacía consiste necesariamente en una actividad jurídica en un órgano jurisdiccional o una fiscalía y en un despacho de abogados; también puede consistir en una actividad jurídica para un notario o, cuando la actividad sea útil para el ejercicio de la abogacía, en un órgano administrativo, una universidad, un auditor de cuentas o un asesor fiscal. […] El período de prácticas con un abogado solo se computará si esta actividad se ejerce como actividad profesional principal y sin que se vea menoscabada por otra actividad profesional; […].

2)   El período de prácticas a que se refiere el apartado 1 deberá extenderse por un plazo de cinco años, de los cuales deberán desarrollarse en territorio nacional al menos siete meses en un órgano jurisdiccional o una fiscalía y al menos tres años con un abogado.

3)   También se computarán como período de prácticas, que no tendrá que desarrollarse obligatoriamente en territorio nacional en un órgano jurisdiccional, una fiscalía o con un abogado:

[…]

2.

un período de prácticas similar en el extranjero en el sentido del apartado 1, si dicha actividad ha sido útil para el ejercicio de la abogacía;

3.

cualquier otra actividad jurídica práctica desarrollada en el territorio nacional o en el extranjero, si dicha actividad ha sido útil para el ejercicio de la abogacía y se ha llevado a cabo bajo la responsabilidad de una persona o de un organismo debidamente cualificados.

La comisión del colegio de abogados deberá adoptar directrices relativas a las condiciones y a la medida en que se computan los períodos de prácticas en el sentido de los puntos 2 y 3; […]. Las directrices se publicarán en el sitio web del colegio de abogados y figurarán en este de forma permanente.

[…]»

8

El artículo 15, apartados 3 y 4, de ese Estatuto dispone:

«3)   En caso de que no esté legalmente prescrita la intervención de un abogado, el abogado podrá también hacerse representar ante todos los órganos jurisdiccionales y autoridades, bajo su responsabilidad, por otro abogado en prácticas a su servicio; no obstante, no se admitirá la firma de escritos ante los órganos jurisdiccionales y autoridades por el abogado en prácticas.

4)   La comisión del colegio de abogados estará obligada a entregar a un abogado en prácticas que efectúe su período de prácticas con un abogado documentos que acrediten […] su poder [limitado] de representación, en el sentido del apartado 3.»

9

El artículo 30, apartado 1, del referido Estatuto está redactado como sigue:

«Para la inscripción en la lista de abogados en prácticas será preciso presentar a la comisión, en el momento de comenzar las prácticas con un abogado, la correspondiente notificación acompañada de prueba de la nacionalidad austriaca, la nacionalidad de un Estado miembro de la [Unión] o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Helvética y de haber finalizado estudios de Derecho austriaco […]. El período de prácticas con un abogado no se computará sino desde del día de la recepción de dicha notificación.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

La Sra. Plavec estuvo empleada a partir de enero de 2022 como trabajadora por cuenta ajena en el despacho de abogados Jones Day, en Fráncfort del Meno (Alemania), donde realizaba un período de prácticas con KI, abogado austriaco con la condición de socio en dicho despacho. Mediante correo electrónico de 14 de enero de 2022, solicitó a la RAK su inscripción en la lista de abogados en prácticas y la expedición de un certificado del poder limitado de representación ante los tribunales previsto en el artículo 15, apartado 3, del Estatuto de la Abogacía.

11

A petición de la RAK, la Sra. Plavec facilitó, mediante escrito de 7 de marzo de 2022, las siguientes aclaraciones. Su domicilio y su residencia habitual se encontraban en Fráncfort del Meno y tenía una segunda residencia en Viena (Austria). Su actividad se refería exclusivamente al Derecho austriaco. El único facultado para darle instrucciones en los asuntos que implicaban el Derecho austriaco, su tutor de prácticas, KI, ejercía una actividad de asesoramiento con arreglo al Derecho austriaco entre los clientes austriacos y extranjeros del despacho Jones Day y los representaba ante los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales austriacos. Durante su período de prácticas, la Sra. Plavec estaba en contacto varias veces por semana con órganos administrativos y órganos jurisdiccionales austriacos en representación de los clientes de KI.

12

Mediante resolución de 14 de junio de 2022, el servicio competente de la RAK denegó, conforme al artículo 30, apartado 1, del RAO, en relación con el artículo 2, apartado 2, de este, la solicitud de la Sra. Plavec, debido a que su período de prácticas no se había realizado con un abogado establecido en territorio nacional.

13

El 31 de agosto de 2022, la Sra. Plavec dejó el despacho Jones Day.

14

Mediante resolución de 6 de septiembre de 2022, el Consejo de la RAK desestimó la reclamación presentada contra la resolución de 14 de junio de 2022. Esta resolución de 6 de septiembre de 2022 menciona, entre otros puntos, que KI es miembro de la comisión examinadora para las pruebas de acceso a la profesión de abogado en Austria y que interviene como abogado designado para representar a los justiciables en Austria en virtud del mecanismo de la asistencia jurídica gratuita. Por ello, además del situado en Fráncfort del Meno, KI dispone de un despacho ubicado en Viena, para el que designó a otra abogada austriaca sustituta, de conformidad con el RAO. Por tanto, ha sido declarado ausente desde el 15 de noviembre de 2016, debido a una estancia duradera en el extranjero.

15

La Sra. Plavec y KI interpusieron recurso de apelación contra la resolución de 6 de septiembre de 2022 ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), órgano jurisdiccional remitente, solicitando la anulación de dicha resolución y que se ordenara a la RAK inscribir a la Sra. Plavec en la lista de abogados en prácticas respecto del período comprendido entre el 14 de enero y el 31 de agosto de 2022.

16

El órgano jurisdiccional remitente precisa que el objeto del litigio del que conoce ya solo se refiere a la cuestión de si, y, en su caso, durante cuánto tiempo, la Sra. Plavec había cumplido los requisitos de inscripción en la lista de abogados en prácticas, puesto que esta dejó el despacho Jones Day el 31 de agosto de 2022. Además, al no tener KI la condición de interesado en que la Sra. Plavec se inscribiera retroactivamente en la lista de abogados en prácticas, el órgano jurisdiccional remitente declaró inadmisible su recurso de apelación.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que de los artículos 2, apartado 2, y 30, apartado 1, del RAO, leídos conjuntamente, se desprende que durante un período total de cinco años de prácticas obligatorias para convertirse en abogado debe efectuarse en territorio austriaco un período de al menos tres años y siete meses, de los cuales al menos tres años con un abogado. Dicho órgano jurisdiccional señala que, cuando el lugar de trabajo de un abogado en prácticas se encuentra fuera de Austria, el colegio de abogados austriaco competente no puede desplazarse al despacho donde trabaja dicho abogado en prácticas para ejercer su misión legal de supervisar a este y al abogado tutor de prácticas que tiene la obligación de garantizar la formación completa de dicho abogado en prácticas en la profesión de abogado.

18

El órgano jurisdiccional remitente subraya que, en virtud del artículo 2, apartado 3, punto 2, del RAO, la parte del período de prácticas de la Sra. Plavec efectuada con KI puede, en cambio, tenerse en cuenta como la parte del período de prácticas que puede desarrollarse en el extranjero.

19

Por lo que respecta a los hechos del litigio del que conoce, el órgano jurisdiccional remitente señala que el período de prácticas de la Sra. Plavec no se desarrolló en Austria, aunque trabajara bajo la dirección de un abogado inscrito en un colegio de abogados austriaco y en el ámbito del Derecho austriaco.

20

El órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea la cuestión de si las disposiciones nacionales que establecen que una parte del período de formación práctica de un candidato a la profesión de abogado debe desarrollarse obligatoriamente en el territorio nacional son incompatibles con la libre circulación de los trabajadores, aun cuando otra parte de dicho período puede efectuarse en el extranjero.

21

Considera que tales disposiciones son, en cualquier caso, adecuadas y conformes con los valores protegidos por el Derecho de la Unión. A este respecto, subraya, en particular, que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 98/5 supedita el acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida de un abogado que ejerza con el título profesional expedido por su Estado miembro de origen a la justificación de una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en ese primer Estado miembro. Razona que, si esta exigencia de experiencia práctica en un Estado miembro de acogida es aplicable a los abogados que ya disponen de un título que los habilita para ejercer su profesión en su Estado miembro de origen y que ya han ejercido en él en la práctica, el acceso de los abogados en prácticas a la profesión de abogado puede, a fortiori, supeditarse a tal exigencia.

22

Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que una actividad como la ejercida por la Sra. Plavec en Fráncfort del Meno no puede, ni siquiera teniendo en cuenta los medios de comunicación modernos, proporcionar el grado de intensidad de los contactos con los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos austriacos que garantiza una formación en un despacho de abogados establecido en Austria. Por otra parte, afirma que sería poco realista suponer que la Sra. Plavec tenía la intención de desplazarse especialmente de Fráncfort del Meno para participar en vistas ante los tribunales y los órganos administrativos austriacos, habida cuenta de que el certificado de habilitación que esta pretendía obtener solo confiere un derecho de representación muy limitado, a saber, en los litigios de Derecho civil que son esencialmente competencia de los Bezirksgerichte (tribunales de distrito, Austria). Por último, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el abogado tutor de prácticas de la Sra. Plavec ejercía principalmente en Derecho austriaco del arbitraje, mientras que los tutores de prácticas están obligados, en virtud del RAO, a proporcionar una formación completa a los abogados en prácticas.

23

En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, como requisito para la inscripción en la lista de abogados austriacos en prácticas, una parte del período de prácticas (“período de formación”) de un abogado en prácticas debe realizarse obligatoriamente como abogado en prácticas con un abogado establecido en Austria, es decir, en el territorio nacional […], de modo que, para completar dicha parte del período de formación, no basta con realizar una actividad para un abogado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, ni siquiera bajo la supervisión de un abogado habilitado para ejercer en Austria, en el ámbito del Derecho austriaco?»

Sobre la cuestión prejudicial

24

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro.

25

A este respecto, procede recordar que, a falta de armonización de los requisitos de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a determinar los conocimientos y cualificaciones necesarios para el ejercicio de dicha profesión (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 24 y jurisprudencia citada).

26

Dado que los requisitos de acceso a la profesión de abogado de una persona que no está habilitada en ningún Estado miembro para ejercer esta profesión no han sido armonizados, hasta hoy, a nivel de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinarlos (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 25).

27

De ello se deduce que el Derecho de la Unión no impide que la normativa de un Estado miembro supedite el acceso a la profesión de abogado a la posesión de los conocimientos y cualificaciones que estime necesarios (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 26), lo que puede incluir la realización de un período de prácticas.

28

Sin embargo, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE y las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto no pueden constituir un obstáculo al ejercicio efectivo de la libertad fundamental garantizada, en particular, por el artículo 45 TFUE (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29

Procede considerar que una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, aun cuando regule un período de prácticas que forma parte de la formación que permite el acceso a la profesión de abogado, dado que los juristas de que se trata ejercen su actividad de trabajador en prácticas como trabajadores por cuenta ajena que perciben una remuneración (véase, por analogía, la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartado 60). En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Plavec fue remunerada durante su período de prácticas en el despacho Jones Day.

30

Según reiterada jurisprudencia, el conjunto de disposiciones del Tratado FUE que se refieren a la libre circulación de personas, entre las que se incluye el artículo 45 TFUE, tiene por objeto facilitar a los ciudadanos de la Unión el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se opone a las medidas que pudieran colocar a estos ciudadanos en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro [sentencia de 16 de noviembre de 2023, Comisión/Países Bajos (Transferencia del valor de los derechos de pensión), C‑459/22, EU:C:2023:878, apartado 29 y jurisprudencia citada].

31

Así pues, las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen restricciones de dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencia de 11 de julio de 2019, A, C‑716/17, EU:C:2019:598, apartado 17 y jurisprudencia citada).

32

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 45 TFUE se opone, en principio, a una medida nacional relativa a los requisitos exigidos para la toma en consideración de una experiencia profesional a los efectos del acceso a la profesión de abogado adquirida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha adoptado tal medida, que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión, incluidos los del Estado miembro que ha adoptado tal medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 30). Lo mismo sucede con una normativa nacional que excluye que se compute la experiencia profesional que debe adquirirse en el marco de una parte determinada de un período de prácticas necesario para acceder a la profesión de abogado por el mero hecho de que esa parte del período de prácticas se efectúe con un abogado establecido en otro Estado miembro.

33

De ello se deduce que una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que imponga que una parte determinada del período de prácticas necesario para el acceso a la profesión de abogado se realice con un abogado establecido en ese Estado miembro constituye efectivamente una restricción a la libertad de circulación garantizada en el artículo 45 TFUE, ya que puede obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de esa libertad de circulación, al limitar la posibilidad de que esos nacionales ejerzan su actividad profesional, como abogado en prácticas, con un abogado establecido en otro Estado miembro.

34

Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que, en virtud de dicha normativa, un período de prácticas de varios meses en el extranjero pueda ser reconocido como otra parte del período de prácticas. En efecto, dado que se considera que los tres años de prácticas con un abogado que corresponden a la parte del período de prácticas de que se trata en el litigio principal deben realizarse obligatoriamente con un abogado establecido en Austria, la referida normativa impide a los juristas que deseen acceder a la profesión de abogado invocar su derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 45 TFUE durante esta última parte del período de prácticas.

35

Una restricción a la libertad de circulación de esta índole únicamente podría admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 32 y jurisprudencia citada).

36

El órgano jurisdiccional remitente señala, en esencia, que la normativa controvertida en el litigio principal persigue objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de la justicia. Son objetivos que se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Onofrei, C‑218/19, EU:C:2020:1034, apartado 34 y jurisprudencia citada).

37

Además, una normativa de un Estado miembro que supedita el beneficio de la inscripción en la lista de abogados en prácticas al requisito de que se ejerza una parte del período de prácticas con un abogado establecido en dicho Estado miembro no resulta, como tal, inadecuada para garantizar la consecución de dichos objetivos.

38

Por un lado, tal normativa puede contribuir a garantizar que el jurista que desee convertirse en abogado en un Estado miembro adquiera, antes de poder ejercer esa profesión, una experiencia real en la práctica del Derecho en ese Estado miembro y en las normas que se imponen a los abogados y los usos que regulan sus relaciones con los órganos jurisdiccionales y las autoridades de dicho Estado miembro. Por otro lado, las autoridades competentes serán, así pues, normalmente capaces de supervisar fácilmente las condiciones en que se desarrollará tal período de prácticas y, en particular, la adecuación del contenido de dichas prácticas a las exigencias derivadas del Derecho nacional. En particular, una normativa como la controvertida en el litigio principal permite, como señala el órgano jurisdiccional remitente, al colegio de abogados austriaco competente, en el marco de su misión legal de supervisión del abogado en prácticas y del abogado tutor de prácticas, acceder al despacho de este para asegurarse de que la formación del abogado en prácticas se ajusta a los requisitos propios del ejercicio de la profesión de abogado.

39

No obstante, es preciso señalar que, dado que tiene por objeto asegurarse, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, de que el abogado haya adquirido una experiencia satisfactoria en la práctica del Derecho nacional y en los contactos con las autoridades y los órganos jurisdiccionales austriacos para garantizar la consecución de los objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de justicia que persigue la normativa nacional controvertida en el litigio principal, el requisito de que un jurista realice una parte determinada del período de prácticas con un abogado establecido en el Estado miembro de que se trate va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

40

En efecto, la realización por parte de los juristas de un período de prácticas con un abogado inscrito en un colegio de abogados austriaco, pero establecido en otro Estado miembro, junto con la exigencia de probar ante las autoridades nacionales competentes que dicho período de prácticas puede proporcionar el acceso a una experiencia equivalente a la que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en Austria, constituye una medida que permite alcanzar los objetivos perseguidos por una normativa como la controvertida en el litigio principal y que resulta ser menos restrictiva que la restricción impuesta por dicha normativa.

41

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que no puede presumirse, con carácter general, que un jurista que realice un período de prácticas con un abogado inscrito en un colegio de abogados austriaco, pero establecido en otro Estado miembro, no pueda recibir una formación adecuada ni adquirir una experiencia suficiente por lo que respecta a la práctica del Derecho austriaco que sean equivalentes a las adquiridas por un jurista que realice su período de prácticas en Austria. En estas circunstancias, la obligación de aportar pruebas suficientes del hecho de que las actividades efectivamente realizadas durante tal período de prácticas pueden proporcionar el acceso a una formación y a una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en Austria resulta ser capaz de garantizar la efectiva consecución de los objetivos de ese período de prácticas.

42

En segundo lugar, en el marco de una normativa como la mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, las autoridades competentes siguen estando en condiciones de realizar una supervisión efectiva en cuanto a las circunstancias en que se desarrolla el período de prácticas.

43

Para comenzar, si lo consideran útil a la vista de los elementos de que disponen, están facultadas para convocar al abogado en prácticas y a su tutor de prácticas al objeto de obtener explicaciones sobre el desarrollo del período de prácticas, ordenando, en su caso, la interrupción de esas prácticas o denegando el cómputo de este en caso de que se nieguen a acudir a dicha convocatoria. Por otra parte, de las declaraciones de la RAK en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia se desprende que procede a tales convocatorias cuando existen dudas justificadas sobre el cumplimiento, en casos particulares, de los requisitos exigidos en la formación de los abogados en prácticas para el ejercicio de la profesión de abogado.

44

A continuación, dado que, en el supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional remitente, tanto el abogado en prácticas como el tutor de prácticas están inscritos en un colegio de abogados del Estado miembro al que corresponde la formación para la profesión de abogado, las autoridades profesionales son normalmente competentes para imponerles sanciones disciplinarias si intentan inducir a error a las autoridades competentes sobre el contenido del período de prácticas o no atenerse a las medidas de supervisión establecidas para garantizar que dichas prácticas se llevan a cabo correctamente.

45

Por último, si bien es cierto que, en el marco de una normativa como la mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, las autoridades competentes no están necesariamente en condiciones de acceder al despacho del tutor de prácticas con fines de supervisión, tal acceso no puede considerarse indispensable para cumplir los objetivos de la normativa controvertida en el litigio principal. Por lo demás, de la información facilitada por la RAK en la vista se desprende que, en la práctica, recurre a medidas de supervisión menos rigurosas que el control in situ en los despachos de abogados para comprobar si se cumplen los objetivos del período de prácticas.

46

La circunstancia de que, en Derecho austriaco, el abogado en prácticas disponga, después de un período de dieciocho meses de prácticas con un abogado establecido en Austria, de una amplia habilitación de representación no desvirtúa lo anterior, en la medida en que, con arreglo a una normativa como la mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, la experiencia que adquiriría un jurista tras haber realizado dicho período de prácticas con un abogado establecido en otro Estado miembro sería equivalente a la adquirida al término del mismo período de prácticas por un abogado en prácticas que realizara su período de prácticas con un abogado establecido en Austria.

47

Por otra parte, dado que el órgano jurisdiccional remitente considera que la normativa controvertida en el litigio principal se basa en una lógica comparable a la consagrada en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 98/5, procede señalar que la elección realizada por el legislador de la Unión en lo que respecta a las medidas que los Estados miembros están facultados para imponer a los abogados que habiendo adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro deseen ejercer su profesión en su territorio, cuando adoptó dicha Directiva, no puede restringir la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE a una situación no comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

48

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.