SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de octubre de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Ejecución obligatoria — Excepciones — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Pena accesoria de vigilancia policial — Incumplimiento de las condiciones impuestas por dicha vigilancia — Resolución por la que se convierte el régimen de vigilancia policial en una pena privativa de libertad — Pena impuesta en rebeldía»

En el asunto C‑798/23 [Abbottly], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 21 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2023, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

SH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele, y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–

en nombre del Minister for Justice, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y la Sra. A. Burke, el Sr. A. Joyce y la Sra. C. McMahon, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. G. Gibbons, SC, y D. Perry, BL;

–

en nombre de SH, por los Sres. R. Barron, SC, S. O’Mahony, Solicitor, y B. Storan, BL;

–

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu y E. Gane, en calidad de agentes;

–

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Leupold y la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto del procedimiento relativo a la ejecución, en Irlanda, de una orden de detención europea dictada contra SH con vistas a la ejecución, en Letonia, de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2002/584

3

El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4

El artículo 4 bis de la referida Decisión Marco, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», tiene el siguiente tenor:

«1.   La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

2.   En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.

3.   En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.»

5

El artículo 27 de dicha Decisión Marco, titulado «Posibles actuaciones por otras infracciones», establece:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.   El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a)

cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)

la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)

el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)

cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

e)

cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)

cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)

cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

Decisión Marco 2009/299

6

La Decisión Marco 2009/299 modificó la Decisión Marco 2002/584 en lo que respecta específicamente a las personas cuya entrega se ha solicitado a raíz de una condena pronunciada tras un juicio celebrado en rebeldía.

7

El artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.   La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584]».

Derecho irlandés

8

El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 fue transpuesto al Derecho irlandés mediante el artículo 45 de la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea). El artículo 45 de esta Ley, en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «Ley de 2003»), dispone:

«En virtud de la presente Ley, no se entregará a ninguna persona que no haya comparecido personalmente en el procedimiento en el que se haya impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad para cuya ejecución se hubiera dictado la orden de detención europea […], a menos que […] la orden especifique las cuestiones que exige la letra d), puntos 2, 3, y 4, del formulario de orden que figura en el anexo de la [Decisión Marco 2002/584], […] mencionados en el cuadro que figura en el presente artículo.»

9

En el cuadro que figura en el artículo 45 de la Ley de 2003, se exponen, en cuatro puntos numerados, los requisitos establecidos en el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 que deben concurrir para que pueda entregarse a una persona juzgada en rebeldía. Los órganos jurisdiccionales irlandeses han precisado que el artículo 45 de la Ley de 2003 es una medida de ejecución del Derecho de la Unión que debe interpretarse de conformidad con dicha Decisión Marco. Por este motivo, aunque el artículo 45 de la Ley de 2003 se refiera al «procedimiento en el que se haya impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad», esta expresión se equipara, en Derecho irlandés, a la expresión «el juicio del que se derive la resolución», tal como se utiliza en la Decisión Marco.

Derecho letón

10

El artículo 45 del Krimināllikums (Código Penal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Penal letón»), titulado «Vigilancia policial», tenía el siguiente tenor:

«1)   La vigilancia policial es una pena accesoria que un órgano jurisdiccional puede imponer como medida obligatoria para vigilar el comportamiento de la persona cuando sale de un centro penitenciario, y someterla a las limitaciones establecidas por la Policía. En los casos en que una persona se beneficie de la libertad condicional anticipada, la ejecución de la pena accesoria —el sometimiento a vigilancia policial— comenzará a partir del momento en que haya finalizado la vigilancia de la persona tras la puesta en libertad condicional anticipada.

2)   La vigilancia policial solo podrá imponerse cuando se dicte una pena privativa de libertad, en los supuestos previstos en la parte especial de este Código, con una duración mínima de un año y máxima de tres años.

3)   Un órgano jurisdiccional podrá reducir la duración de la vigilancia policial, o revocarla, a petición de la comisión administrativa del centro penitenciario o de la Policía.

4)   Cuando una persona condenada que esté cumpliendo una pena accesoria vuelva a delinquir, el órgano jurisdiccional sustituirá el tiempo de condena pendiente de cumplimiento por tiempo de privación de libertad, y determinará la pena definitiva de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 51 y 52 de este Código.

5)   Si una persona que haya sido condenada a vigilancia policial por sentencia judicial incumple las condiciones de esa pena de mala fe, un órgano jurisdiccional podrá, a petición de la Policía, sustituir el tiempo pendiente de cumplimiento de la pena accesoria por una pena privativa de libertad, en cuyo caso dos días de vigilancia policial cuentan por un día de privación de libertad.

6)   Se entenderá que el incumplimiento de las condiciones de la vigilancia policial es de mala fe cuando la persona haya sido condenada administrativamente dos veces en el plazo de un año por tal incumplimiento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

En 2014, SH fue condenado por dos delitos, uno por la Valmieras rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Valmiera, Letonia) y otro por la Jēkabpils rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Jēkabpils, Letonia). El 27 de octubre de 2015, estas condenas fueron refundidas, dando lugar a una pena privativa de libertad acumulada de cuatro años y nueve meses que llevaba aparejada una pena accesoria de vigilancia policial de tres años, que comenzaría a ejecutarse, de conformidad con el Derecho penal letón, a partir del momento en que SH cumpliera la pena privativa de libertad.

12

SH incumplió la obligación, derivada del régimen de vigilancia policial, de presentarse en la comisaría de Policía en los tres días laborables siguientes al de su salida de prisión, pese a que se le había informado previamente de que, en caso de no hacerlo, se le podría imponer una sanción administrativa. Por lo tanto, los días 11 y 27 de mayo de 2020, la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale, Letonia) declaró a SH culpable de haber cometido una infracción administrativa y, en consecuencia, le impuso dos multas.

13

Cuando una persona es condenada dos veces en un período de un año por incumplir las condiciones a las que se había sometido la vigilancia policial, el Derecho penal letón contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional competente sustituya la pena accesoria de vigilancia policial por una pena privativa de libertad de duración determinada sobre la base de un coeficiente fijo, a saber, un día de prisión por cada dos días de vigilancia policial que queden por cumplir.

14

En junio de 2020, el servicio de la comisaría de Policía letona competente presentó una solicitud ante la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) para convertir el tiempo pendiente de cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia policial de SH en una pena privativa de libertad.

15

El 25 de junio de 2020, se remitió, sin éxito, una citación judicial a SH por correo certificado a la dirección de su residencia registrada en Letonia. Este correo fue devuelto el 31 de julio de 2020.

16

El 19 de agosto de 2020, se celebró una vista ante la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) en la que SH no compareció. Ese mismo día, dicho órgano jurisdiccional dictó una resolución (en lo sucesivo, «resolución de que se trata») por la que ordenaba que la parte no ejecutada de la pena accesoria de vigilancia policial impuesta a SH, a saber, dos años y dos días, se convirtiera en una pena privativa de libertad de un año y un día. Esta resolución, que se envió a SH, pero que fue a su vez devuelta al no haber sido recogida, no fue recurrida en apelación por SH.

17

El 26 de febrero de 2021, la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) dictó una orden de detención europea (en lo sucesivo, «orden de detención europea en cuestión») contra SH a efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le había impuesto el 19 de agosto de 2020.

18

Mediante sentencia de 27 de julio de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) denegó la solicitud presentada por el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) en la que se pedía la entrega de SH a la República de Letonia en virtud de la orden de detención europea en cuestión, sobre la base de la disposición que transpone al Derecho irlandés el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

19

Tras haber desestimado la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el Ministro de Justicia e Igualdad, este interpuso un recurso de apelación excepcional ante el órgano jurisdiccional remitente, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda).

20

El órgano jurisdiccional remitente señala que del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta.

21

Dicho órgano jurisdiccional considera que la resolución de que se trata es equiparable a la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Afirma que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), que el concepto de «resolución», en el sentido de esta disposición, no comprende una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, como la revocación de la suspensión de la ejecución, salvo cuando dicha resolución tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de dicha pena y la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación a este respecto.

22

Pues bien, el citado órgano jurisdiccional observa que, en el presente asunto, el período de vigilancia policial comenzó en el momento en que SH cumplió la pena privativa de libertad. Precisa que no se ha adoptado ninguna resolución judicial nueva que modifique la naturaleza o la gravedad de la pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, dado que, en caso de incumplimiento de las condiciones de la vigilancia policial, el tiempo de privación de libertad puede imponerse y determinarse mediante una operación aritmética, prevista en el Derecho letón. Por lo tanto, considera que incumbía únicamente a la Zemgales rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de la Comarca de Zemgale) decidir si procedía o no imponer una pena privativa de libertad adicional, cuya duración se determina ex lege. Por ello, el órgano jurisdiccional remitente declaró, con carácter provisional, que no debía denegarse la entrega de SH, basándose en que, a su juicio, la pena que se le había impuesto el 19 de agosto de 2020 no constituía una nueva pena ni implicaba una modificación de la naturaleza o de la gravedad de la pena privativa de libertad impuesta con anterioridad.

23

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en la medida en que, aunque la perspectiva de una nueva pena de prisión era inherente a las penas impuestas con anterioridad a SH, que fueron refundidas el 27 de octubre de 2015, la pena impuesta el 19 de agosto de 2020 no solo obligó a SH a cumplir, en parte o incluso en su totalidad, las penas privativas de libertad impuestas inicialmente.

24

En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Constituye el procedimiento que conduce a la imposición de una pena privativa de libertad parte del “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584], cuando se solicita la entrega de una persona buscada a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad impuesta por el incumplimiento de los términos de una condena [accesoria] de supervisión policial dictada con anterioridad, en circunstancias en las que el órgano jurisdiccional que dictó la pena privativa de libertad disponía de margen de apreciación para imponerla o no, pero no para decidir su duración?

2)

En las circunstancias descritas en la [primera cuestión prejudicial], ¿tiene la resolución por la que se convierte la pena [accesoria] de supervisión policial en una pena privativa de libertad el objeto o el efecto de modificar la naturaleza o la gravedad de la pena impuesta con anterioridad a la persona buscada y, en particular, está comprendida la pena [accesoria] de supervisión policial, que forma parte de la condena anterior, en la excepción prevista en el apartado 77 de la [sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026)]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25

A raíz de que el abogado de SH informara a la Secretaría del Tribunal de Justicia de que este se hallaba en prisión en Letonia, el Tribunal de Justicia, mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2024, remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de información con el fin de determinar si la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial seguía siendo útil para resolver el litigio principal.

26

Mediante respuesta de 10 de mayo de 2024, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que SH se hallaba en prisión en ese momento en Letonia y que había sido entregado a las autoridades letonas en ejecución de una orden de detención europea de 17 de febrero de 2021, pero indicó que, en la medida en que SH no había sido entregado en ejecución de la orden de detención europea en cuestión y dado que no cabía excluir que las autoridades letonas aplicasen el mecanismo de consentimiento previsto en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584 para obtener la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a SH en la resolución de que se trata, seguía siendo útil una respuesta a la petición de decisión prejudicial para resolver el litigio principal.

Sobre las cuestiones prejudiciales

27

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», a efectos de dicha disposición, un procedimiento al término del cual un órgano jurisdiccional nacional puede ordenar, en razón del incumplimiento de las condiciones que llevaba aparejadas una pena de vigilancia policial a la que la persona en cuestión había sido condenada anteriormente como pena accesoria de una pena privativa de libertad, la conversión de la duración pendiente de cumplimiento de dicha pena accesoria en una pena privativa de libertad, en cuyo caso dos días de vigilancia policial cuentan por un día de privación de libertad.

28

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo [sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 36 y jurisprudencia citada].

29

A tal fin, dicha Decisión Marco consagra, en el apartado 2 de su artículo 1, la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en dicha Decisión Marco y la denegación de la ejecución de la orden de detención europea solo puede producirse en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos que se establecen en la misma con carácter limitativo. Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑396/22, EU:C:2023:1029, apartado 36 y jurisprudencia citada].

30

En particular, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 constituye una excepción a la regla que obliga a la autoridad judicial de ejecución a entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor y, por tanto, ha de ser objeto de una interpretación estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 55].

31

Como se desprende de la propia redacción del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución, a menos que, en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a) a d) de dicha disposición (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg,C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 38 y jurisprudencia citada). El referido artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 limita, de este modo, la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de manera uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado [sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 49 y jurisprudencia citada].

32

En efecto, en cada uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de la orden de detención europea no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ni el derecho de defensa del interesado, consagrados en los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 73 y jurisprudencia citada].

33

De este modo, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando este no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg,C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 39 y jurisprudencia citada). Más concretamente, del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, interpretado a la luz de sus considerandos 1 y 15, se desprende expresamente que dicho artículo 4 bis fue incluido en la Decisión Marco 2002/584 con el fin de proteger el derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio incoado en su contra, al tiempo que se mejora el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros [sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 50 y jurisprudencia citada].

34

No obstante, antes de comprobar la existencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución debe determinar si se enfrenta a una situación en la que la persona reclamada no compareció personalmente en el «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

35

Según reiterada jurisprudencia, la expresión «juicio del que derive la resolución» que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones empleadas en los Estados miembros. Esta expresión debe entenderse referida al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Condena en rebeldía), C‑396/22, EU:C:2023:1029, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada].

36

El Tribunal de Justicia ha declarado que una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad no constituye una «resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, salvo cuando afecte a la declaración de culpabilidad o tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de esa pena y la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación a este respecto [sentencias de 22 de diciembre de 2017, Ardic,C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartados 77 y 88, y de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 53].

37

De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que una resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad por haber incumplido el interesado una condición objetiva que lleva aparejada tal suspensión —como la comisión de una nueva infracción durante el período de libertad vigilada— no constituye una «resolución» en el sentido de dicho artículo 4 bis, apartado 1, puesto que deja inalterada esa pena tanto en lo que respecta a su naturaleza como a su gravedad. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que, dado que la autoridad encargada de resolver sobre tal revocación no está llamada a volver a examinar el fondo del asunto que dio lugar a la condena penal, el hecho de que dicha autoridad disponga de cierto margen de apreciación no es pertinente, en la medida en que este no le permita modificar la naturaleza o la gravedad de la pena privativa de libertad, según quedaron estos determinados en la resolución que condenó definitivamente a la persona buscada [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada].

38

Cabe señalar que tal interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 está en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 89, y de 10 de noviembre de 2022, Kupinskyy c. Ucrania, CE:ECHR:2022:1110JUD000508418, §§ 47 a 52), con arreglo a la cual, por un lado, los procedimientos referidos a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad no entran dentro del ámbito del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y, por otro lado, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional tras haberse dictado una pena definitiva o durante su ejecución solo pueden considerarse «penas» en el sentido del citado Convenio si pueden dar lugar a una redefinición o a una modificación del alcance de la pena inicialmente impuesta [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 58].

39

En efecto, para pronunciarse sobre si una medida adoptada durante la ejecución de una pena se refiere solo a su forma de ejecución o, por el contrario, afecta a su alcance, es necesario examinar en cada caso lo que suponía realmente la «pena» impuesta conforme a la ley nacional en el momento pertinente o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, §§ 85 y 90).

40

En el presente asunto, parece que el fundamento para dictar la orden de detención europea en cuestión fue la resolución de que se trata, que convirtió la pena accesoria de vigilancia policial en una pena privativa de libertad. El órgano jurisdiccional remitente parte, a este respecto, de la premisa de que la resolución de que se trata podría asimilarse a una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, como la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena. Tal resolución podría no estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que no tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de la pena impuesta con anterioridad a la persona buscada y en que la autoridad que la dictó no haya dispuesto de cierto margen de apreciación a este respecto.

41

Por consiguiente, procede comprobar si la resolución de que se trata puede calificarse de «resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad», en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, en cuyo caso no constituiría una «resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

42

A este respecto, de la información que figura en la resolución de remisión y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud del artículo 45, apartado 1, del Código Penal letón, la vigilancia policial constituye una pena accesoria que el órgano jurisdiccional puede imponer a una persona que ha sido condenada a una pena privativa de libertad con el fin de mantenerla bajo vigilancia tras su puesta en libertad, en cuyo caso dicha persona está obligada a someterse a las condiciones exigidas por la Policía. Con arreglo al artículo 45, apartado 2, de dicho Código, esta pena accesoria solo podrá imponerse a una persona que haya sido condenada a una pena privativa de libertad de una duración mínima de un año y máxima tres años. A tenor del artículo 45, apartado 3, del citado Código, la duración de la vigilancia policial puede reducirse o revocarse a petición de la comisión administrativa del centro penitenciario o de la Policía. El artículo 45, apartado 4, del mismo Código establece que, cuando una persona condenada que esté cumpliendo una pena accesoria vuelve a delinquir, el órgano jurisdiccional sustituirá el tiempo de condena pendiente de cumplimiento por tiempo de privación de libertad y determinará la pena definitiva de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Penal letón.

43

Con arreglo al artículo 45, apartados 5 y 6, del referido Código, en esencia, si una persona que está cumpliendo la pena accesoria de vigilancia policial incumple «de mala fe» las condiciones de dicha pena —es decir, tras haber sido objeto de dos condenas administrativas por este motivo en el plazo de un año—, el órgano jurisdiccional puede imponerle, además de una multa administrativa, la conversión, a petición de la Policía, del tiempo de condena pendiente de la pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad por una duración igual a la mitad del número de días que le queden por cumplir bajo vigilancia policial. De la resolución de remisión se desprende que se han aplicado estas disposiciones en el litigio principal.

44

De ello se deduce que el Derecho letón parece establecer —extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— una distinción entre una resolución por la que se impone una pena privativa de libertad y una resolución por la que se impone el sometimiento a vigilancia policial, resolución esta última que constituye siempre, por su propia naturaleza, una pena accesoria a una pena privativa de libertad. Así pues, en el presente asunto, SH había sido condenado con anterioridad a una pena privativa de libertad, que llevaba aparejada una pena accesoria de vigilancia policial, de modo que fue sometido a vigilancia policial tras haber cumplido la pena privativa de libertad que se le había impuesto. Por consiguiente, la resolución de que se trata, por la que se impone a SH una pena privativa de libertad calculada mediante el cómputo de dos días de vigilancia policial pendiente de cumplimiento como un día de privación de libertad, no se refiere a la ejecución o la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, sino que constituye, como tal, una nueva resolución por la que se impone una pena privativa de libertad a la que SH no había sido condenado hasta entonces.

45

La situación de que se trata en el litigio principal se distingue, por tanto, de la revocación de una suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, dado que, en este último caso, la pena privativa de libertad lleva aparejada, de entrada, la suspensión de su ejecución, de modo que su revocación solo permite la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta con anterioridad.

46

Esta constatación se ve corroborada por el hecho de que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho letón mencionadas en los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, este Derecho no parece establecer un mecanismo de conversión automática de una pena de vigilancia policial en una pena privativa de libertad si la persona en cuestión incumple las condiciones de dicha pena de vigilancia policial. En efecto, el órgano jurisdiccional dispone de facultad de apreciación para decidir, a petición de la Policía, convertir la pena accesoria de vigilancia policial que todavía no se haya cumplido en una pena privativa de libertad, por lo que esta conversión no es automática.

47

Además, como ha subrayado el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, la pena privativa de libertad que en su caso se haya impuesto a raíz del incumplimiento de las condiciones de la pena accesoria tiene por objeto reprimir no la infracción penal inicial que dio lugar a la imposición de la pena de vigilancia policial como pena accesoria, sino los incumplimientos específicos de las condiciones que lleva aparejadas dicha pena de vigilancia policial. Así pues, el referido órgano jurisdiccional debe decidir, tras examinar la situación de esa persona, si tales incumplimientos justifican o no transformar la medida de vigilancia policial en pena privativa de libertad.

48

Por consiguiente, una resolución por la que se impone una pena privativa de libertad en lugar de la pena accesoria de vigilancia policial no constituye una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, sino que debe considerarse una resolución por la que se impone una nueva pena privativa de libertad, cuya naturaleza es diferente de la inicialmente impuesta.

49

Tal resolución debe calificarse de «resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y el procedimiento al término del cual fue adoptada debe considerarse, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido de dicha disposición.

50

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, lo que importa a efectos de la calificación de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, es que el procedimiento relativo a la conversión de la pena pueda conducir a una privación de libertad que, pese a ser previsible en caso de incumplimiento de las condiciones que llevaba aparejadas la vigilancia policial, no formaba parte, como tal, de la condena inicial y exigía, por tanto, la imposición de una nueva condena que sustituyera la primera.

51

Procede añadir que, como ha subrayado el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, la persona interesada debe poder ejercer plenamente, en la fase del procedimiento que tiene por objeto resolver sobre la posible conversión de una pena accesoria de vigilancia policial en una pena privativa de libertad, su derecho de defensa con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponer la privación de su libertad individual. En particular, dicha persona debe poder invocar los elementos de hecho y de Derecho que podrían disuadir al órgano jurisdiccional competente de ordenar tal conversión de la pena.

52

Además, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar si la situación de que se trata en el litigio principal corresponde a una de las circunstancias contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584. En caso afirmativo, la autoridad judicial de ejecución irlandesa estaría obligada a aceptar la entrega de SH a las autoridades letonas.

53

No obstante, dado que SH ya ha sido entregado a las autoridades letonas en virtud de una orden de detención europea distinta de la orden de detención europea en cuestión, procederá recurrir, como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a la solicitud de información del Tribunal de Justicia, al mecanismo de consentimiento previsto en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, a efectos de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a SH mediante la resolución de que se trata.

54

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», a efectos de dicha disposición, un procedimiento al término del cual un órgano jurisdiccional nacional puede ordenar, en razón del incumplimiento de las condiciones que llevaba aparejadas una pena de vigilancia policial a la que la persona en cuestión había sido condenada anteriormente como pena accesoria de una pena privativa de libertad, la conversión de la duración pendiente de cumplimiento de dicha pena accesoria en una pena privativa de libertad, en cuyo caso dos días de vigilancia policial cuentan por un día de privación de libertad.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», a efectos de dicha disposición, un procedimiento al término del cual un órgano jurisdiccional nacional puede ordenar, en razón del incumplimiento de las condiciones que llevaba aparejadas una pena de vigilancia policial a la que la persona en cuestión había sido condenada anteriormente como pena accesoria de una pena privativa de libertad, la conversión de la duración pendiente de cumplimiento de dicha pena accesoria en una pena privativa de libertad, en cuyo caso dos días de vigilancia policial cuentan por un día de privación de libertad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.