SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de abril de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2018/1672 — Artículo 3, apartado 1 — No declaración de un importe de efectivo — Determinación del valor de un importe de efectivo compuesto por divisas extranjeras — Tipo de cambio no publicado por el Banco Central Europeo — Grivna ucraniana»

En el asunto C‑745/23 [Alenopik], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 4 de diciembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2023, en el procedimiento entre

Maksu- ja Tolliamet

y

UT,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias, E. Regan (Ponente), J. Passer y B. Smulders, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y E. Randvere, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO 2018, L 284, p. 6).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UT y el Maksu- ja Tolliamet (Administración tributaria y aduanera estonia; en lo sucesivo, «MTA» o «autoridad administrativa») en relación con el valor en euros de un importe de efectivo compuesto por divisas ucranianas, a efectos de la aplicación de la obligación de declaración prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672.

Marco jurídico

Normativa aduanera de la Unión

3

El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), incluye un título I, titulado «Disposiciones generales», que incluye un capítulo 1, titulado «Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones», del que forma parte el artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», que establece, en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión […], que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión [Europea] o que salgan del mismo.

[…]»

4

El título I de este Reglamento incluye un capítulo 3, titulado «Conversión de divisas y plazos», que incluye el artículo 53 de dicho Reglamento, titulado «Conversión de divisas», que establece normas en materia de tipos de cambio aplicables cuando sea necesaria la conversión de divisas a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.

5

Los artículos 48 y 146 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 558) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del código aduanero de la Unión»), contienen también normas en esta materia que aplican algunas de las normas establecidas en el artículo 53 del código aduanero de la Unión.

Reglamento 2018/1672

6

El considerando 4 del Reglamento 2018/1672 tiene el siguiente tenor:

«El Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO 2005, L 309, p. 9)] está destinado a evitar y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, mediante el establecimiento de un sistema de controles aplicables a las personas físicas que entren o salgan de la Unión transportando efectivo o efectos negociables al portador por importes iguales o superiores a 10000 [euros], o su equivalente en otras monedas. La expresión “entrada o salida de la Unión” debe definirse tomando como referencia el territorio de la Unión según se define en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el fin de garantizar que el presente Reglamento tenga el ámbito de aplicación más amplio posible y que no queden áreas exentas de su aplicación que brinden la oportunidad de eludir los controles aplicables.»

7

El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Objeto», dispone:

«El presente Reglamento establece un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión a fin de complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73)].»

8

El artículo 2 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“efectivo”:

i)

el dinero en metálico;

[…]».

9

El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Obligación de declarar el efectivo acompañado», establece en su apartado 1:

«Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10000 [euros] deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información facilitada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El 13 de enero de 2023, UT cruzó a pie con su hija la frontera entre la Federación de Rusia y la República de Estonia a través del puesto fronterizo de Narva (Estonia). En esa ocasión, UT utilizó el canal de cruce de la frontera denominado «canal verde», lo que significaba que no transportaba mercancías sujetas a una obligación de declaración o que su cantidad no superaba los límites autorizados por la normativa. Tras inspeccionar a UT, se encontró un total de 500000 grivnas ucranianas (UAH) en metálico en sus bolsillos, bajo su ropa y bajo el forro de la capucha de su anorak. Ese mismo día, el MTA levantó acta de infracción contra UT.

11

Para convertir en euros el valor de las 500000 UAH que UT portaba, la autoridad tributaria se basó en el tipo de cambio publicado en el sitio web www.xe.com y concluyó que el valor de dicho efectivo el día en que cruzó la frontera era de aproximadamente 12565 euros. Pues bien, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672, las personas que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10000 euros deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión. Por consiguiente, el MTA consideró que el dinero transportado por UT debería haberle sido declarado.

12

Mediante resolución de 13 de febrero de 2023, el MTA impuso a UT una multa de 600 euros por no haber declarado el efectivo con arreglo a la tolliseadus (Ley de Aduanas). El MTA decidió asimismo proceder, con arreglo a dicha Ley y al Código Penal estonio, al decomiso del importe no declarado de 500000 UAH.

13

Ante el MTA, UT explicó que desconocía la obligación de declarar ese importe de efectivo y que, por tanto, no había tenido intención de introducir clandestinamente 500000 UAH en Estonia. Además, también explicó que ese efectivo no le pertenecía, ya que su propietario era un nacional ucraniano residente en Estonia, que no estaba en condiciones de realizar por sí mismo transacciones con el dinero que tenía debido a la guerra que siguió a la invasión de Ucrania por la Federación de Rusia. UT señaló que, por temor a que le robasen, había ocultado dicho dinero bajo su ropa. Por último, indicó que el referido propietario había comprobado la cotización de la grivna ucraniana en la fecha de los hechos en el sitio web www.tavid.ee y de tal consulta dedujo que UT no estaba obligada a declarar la cantidad de 500000 UAH, ya que su equivalente era inferior a 10000 euros.

14

UT impugnó la resolución de 13 de febrero de 2023 ante el Viru Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Viru, Estonia), que estimó parcialmente el recurso y que, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, anuló dicha resolución en lo que respecta a la sanción y a la medida de decomiso. Mediante la referida sentencia, el Viru Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Viru) condenó a UT al pago de una multa de cien días, es decir, 400 euros. Dicho órgano jurisdiccional anuló el decomiso de las 500000 UAH que habían sido incautadas como prueba y se las devolvió a UT.

15

El MTA interpuso un recurso de casación ante el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

16

Durante el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, el MTA explicó que, para convertir una moneda a efectos de determinar su valor en aduana, se basa en el método establecido en el artículo 53 del código aduanero de la Unión y en los artículos 48 y 146 del Reglamento de aplicación del código aduanero de la Unión. Así, en el caso de divisas cuyo tipo de cambio no publica el Banco Central Europeo (BCE), la autoridad administrativa competente, en este caso el MTA, utiliza los tipos de cambio publicados en el sitio web www.xe.com, como lo harían, por otra parte, otros Estados miembros.

17

El MTA también señaló que la información relativa a la obligación de declarar el efectivo en el momento de cruzar la frontera estonia desde un país que no forma parte de la Unión está disponible en su sitio web, en folletos en estonio y en ruso que se distribuyen en los pasos fronterizos y en paneles informativos. Si una persona que cruza la frontera no se ha informado sobre las normas de importación o exportación de efectivo antes de cruzar la frontera, puede elegir el canal de cruce de la frontera denominado «canal rojo», donde, en colaboración con un agente del MTA, se decidirá si es necesario declarar el efectivo.

18

El Riigikohus (Tribunal Supremo) tiene dudas sobre cómo determinar el tipo de cambio en el asunto del que conoce. En tal sentido, el método de conversión en euros del efectivo introducido en la Unión en divisas extranjeras no se especifica ni en el Derecho de la Unión ni en el Derecho nacional. Para convertir el valor de las grivnas ucranianas en euros, a falta de un tipo de referencia publicado por el BCE, el MTA se basó en el tipo de cambio publicado en el sitio web www.xe.com, siguiendo la práctica de otros Estados miembros. Aunque este sitio se menciona en la página web de la autoridad administrativa sobre la obligación de declarar el efectivo (www.emta.ee), no existe ninguna base jurídica que permita considerar que los tipos de cambio publicados en este sitio son jurídicamente relevantes. Pues bien, si se hubiera aplicado el tipo de cambio mencionado en otro sitio web, a saber, el de Tavid AS, como el aplicable en la fecha en que UT y su hija cruzaron la frontera, el valor de 500000 UAH solo habría sido, en esa fecha, de 9487,67 euros.

19

Asimismo, señala el citado órgano jurisdiccional que la autoridad administrativa se remitió al artículo 53 del código aduanero de la Unión, relativo a la conversión de divisas, cuyo apartado 1 establece que las autoridades competentes publicarán o divulgarán en Internet el tipo de cambio aplicable cuando la conversión de divisas sea necesaria para determinar el valor en aduana de las mercancías o para determinar su clasificación arancelaria. Sin embargo, de conformidad con el apartado 2 de ese artículo, cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los contemplados en el apartado 1 de aquel, el Estado miembro deberá disponer que, para determinar el tipo de cambio aplicable, la legislación aduanera fije dicho tipo al menos una vez al año.

20

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente duda de que el artículo 53 del código aduanero de la Unión constituya la base jurídica adecuada para dar lugar a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672, dado que no se hace referencia a aquel precepto en dicho Reglamento.

21

En estas circunstancias, el Riigikohus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo debe determinarse el tipo de cambio con arreglo al cual debe establecerse el valor del efectivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento [2018/1672], en el caso de una moneda cuyo tipo de cambio no es publicado por el Banco Central Europeo?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para determinar si es aplicable la obligación de declaración prevista en dicha disposición, un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el mencionado en otro sitio web.

23

A este respecto, procede recordar que el Reglamento 2018/1672 establece, en su artículo 3, apartado 1, la obligación de toda persona física que entre en la Unión o salga de ella de declarar el efectivo por un importe igual o superior a 10000 euros que transporte.

24

Pues bien, por un lado, el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento precisa que el concepto de «efectivo», en el sentido del referido Reglamento, comprende el dinero en metálico.

25

Por otro lado, estas disposiciones deben interpretarse a la luz del considerando 4 del Reglamento 2018/1672, del que se desprende que el propósito de este Reglamento es definir la expresión «entrada o salida de la Unión» que figuraba en el Reglamento n.o 1889/2005, cuando este último establecía, en idénticas circunstancias, un sistema de control del efectivo aplicable al importe de 10000 euros o a su equivalente en otras monedas. De lo anterior se infiere que el Reglamento 2018/1672 ha mantenido, al tiempo que ha precisado, el mencionado sistema de control y, en particular, los umbrales que condicionan su aplicación.

26

Por consiguiente, la obligación de declaración establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672 se aplica a la situación de una persona física que entre en la Unión o salga de ella y que transporte un importe de efectivo compuesto por divisas distintas del euro, cuando dicho dinero tenga un valor igual o superior a 10000 euros.

27

No obstante, dado que ninguna disposición del Reglamento 2018/1672 especifica el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el valor en euros de tal cantidad, corresponde a los Estados miembros determinar ese tipo.

28

En la medida en que, al determinar ese tipo de cambio, los Estados miembros aplican el Reglamento 2018/1672 y, por tanto, el Derecho de la Unión, estos deben ejercer sus competencias de modo que se preserve el efecto útil de las disposiciones establecidas en dicho Reglamento y que se respeten los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, en las situaciones previstas en el referido Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2024, G (Gastos de resolución anticipada), C‑371/22, EU:C:2024:21, apartado 50].

29

A este respecto, contrariamente a la postura defendida por el MTA en el litigio principal, los Estados miembros no están obligados, a efectos de la citada determinación, a respetar el artículo 53 del código aduanero de la Unión y los artículos 48 y 146 del Reglamento de aplicación del código aduanero de la Unión. En efecto, el artículo 1 del código aduanero de la Unión indica que en este se establecen las normas y procedimientos generales aplicables a las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Unión. Ahora bien, como señaló la Abogada General en los puntos 38 a 50 de sus conclusiones, un importe de efectivo compuesto por divisas que en los mercados monetarios se consideran equivalentes a monedas no constituye una mercancía en el sentido de las disposiciones del código aduanero de la Unión, por lo que, en cualquier caso, las citadas disposiciones no pueden aplicarse al transporte por personas físicas de importes de efectivo compuestos por divisas distintas del euro.

30

En cambio, procede señalar, por un lado, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672 fija en 10000 euros el umbral de valor por debajo del cual las personas físicas pueden transportar una determinada cantidad de dinero sin tener que declararla, importe que constituye un valor muy preciso. En estas circunstancias, se menoscabaría el efecto útil de esta disposición si los Estados miembros pudieran elegir un tipo de cambio que no reflejara el valor real de la divisa de que se trate. Por consiguiente, aunque no exista necesariamente un tipo de cambio único aplicable a una divisa determinada, para ser válido, el tipo elegido debe corresponder al menos a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a las operaciones de cambio en euros de esa divisa.

31

Por otro lado, el principio del Estado de Derecho en el que se fundamenta la Unión, tal como garantiza el artículo 2 TUE, y para el cual el principio de seguridad jurídica constituye uno de los requisitos constitutivos que los Estados miembros están obligados a cumplir, exige, en particular, que los justiciables puedan conocer con exactitud y sin ambigüedad sus derechos y obligaciones. Ello implica que, para ser oponibles a los justiciables, las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar el Derecho de la Unión sean, por un lado, claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, lo que se exige a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Hungeod y otros, C‑496/18 y C‑497/18, EU:C:2020:240, apartado 93, y de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartados 41, 4245), y, por otro lado, libre y fácilmente accesibles.

32

Por consiguiente, por lo que respecta a la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672, es cierto que corresponde a cada Estado miembro decidir el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el valor en euros de un importe en efectivo constituido por divisas distintas del euro, siempre que el tipo aplicado corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia, en la práctica, a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate. Sin embargo, para que sea oponible a las personas afectadas que entran o salen de la Unión, el tipo que el Estado miembro en cuestión pretende aplicar debe, de entrada, haber sido designado como tal de manera clara, inteligible e inequívoca, para permitir a estas personas saber, sin ambigüedad, que es este tipo el que se aplica para determinar si es preciso que estas declaren el efectivo que transportan.

33

A continuación, las referidas personas deben poder acceder fácil y libremente a la información relativa a dicho tipo, lo que significa, en particular, que deben poder conocerlo de forma gratuita y, cuando para la determinación de este tipo se haga referencia a la información publicada en un sitio web, que no tengan que registrarse en el referido sitio. En cambio, tal obligación de accesibilidad no exige que los Estados miembros indiquen a cada persona física que entre en la Unión o salga de ella el tipo aplicable a cada una de las divisas existentes, entendiéndose que basta con que la información necesaria esté a disposición de cualquier viajero que desee informarse sobre la legislación aplicable.

34

Por último, por lo que respecta a la previsibilidad del tipo de cambio aplicado, exigida por el principio de seguridad jurídica, procede subrayar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672 no tiene por objeto prohibir el transporte de importes de efectivo compuestos por divisas distintas del euro y cuyo valor sea igual o superior a 10000 euros, sino únicamente imponer, en tales supuestos, una obligación de declaración. Dado que las personas afectadas están a tiempo de considerar si deben cumplir tal obligación en el momento mismo en que entran o salen del territorio de la Unión, para cumplir el requisito de previsibilidad del tipo aplicado, basta con que el Estado miembro en cuestión haya dado a esas personas la posibilidad de tener conocimiento, con certeza, del tipo aplicable en ese momento y de determinar así, en el momento en que entran o salen del territorio de la Unión, si deben declarar el efectivo que transportan.

35

Por lo que respecta al litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el momento de los hechos, la elección realizada por el Estado miembro en cuestión de utilizar, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672, el tipo de cambio de la grivna ucraniana en euros publicado en el sitio web www.xe.com cumplía los referidos requisitos. No obstante, para orientar a dicho órgano jurisdiccional en esta apreciación, el Tribunal de Justicia puede facilitarle cuantos elementos de interpretación propios del Derecho de la Unión puedan serle de utilidad (véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Berlin Chemie A. Menarini, C‑333/20, EU:C:2022:291, apartado 46).

36

En el presente asunto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de entrada, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la información que figura en el sitio web www.xe.com indica que los tipos de cambio allí publicados son los que se aplican en diferentes mercados monetarios, de modo que los tipos publicados en ese sitio web corresponden a tipos que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio y que, por consiguiente, el Estado miembro en cuestión podía elegir tales tipos a efectos de la aplicación de la obligación de declaración prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672.

37

A continuación, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 68 de sus conclusiones, las autoridades del Estado miembro en cuestión habían indicado en su sitio web —extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— que los tipos de cambio publicados en el sitio www.xe.com eran los que debían utilizar las personas físicas que entraban o salían de la Unión para determinar si les era aplicable la obligación de declaración prevista en el citado artículo 3, apartado 1.

38

Además, también parece que la información relativa al tipo de cambio publicada en ese sitio web es gratuita y libremente accesible, en el sentido de que no es necesario registrarse para acceder a ella —extremo que también corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente—.

39

En cambio, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen indicación alguna sobre si los tipos de cambio mencionados en el sitio www.xe.com se fijan para períodos de tiempo determinados o si fluctúan continuamente y si, por tanto, la demandante en el litigio principal podía determinar con certeza, en el momento en que adoptó la decisión de no declarar el efectivo que transportaba, que le era aplicable la obligación de declaración prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672.

40

Dicho esto, habida cuenta del alcance del principio de seguridad jurídica, en el supuesto de que el tipo de cambio al que se refiere el presente asunto fluctuara de manera continua, de ello únicamente resultaría que debería reconocerse a la demandante en el litigio principal el derecho a invocar el tipo de cambio en euros de la grivna ucraniana más ventajoso publicado por el sitio www.xe.com durante un breve período de tiempo en torno al momento en que pueda considerarse razonablemente que esta adoptó la decisión de entrar en la Unión sin declarar la cantidad de dinero en efectivo que transportaba.

41

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1672 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, para determinar si es aplicable la obligación de declaración prevista en dicha disposición, un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el indicado en otro sitio web, siempre que:

en primer lugar, este tipo corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate;

en segundo lugar, el referido tipo haya sido designado por el Estado miembro en cuestión de manera clara, inteligible e inequívoca como el aplicable a tal efecto;

en tercer lugar, la información relativa a ese tipo sea libre y fácilmente accesible, y,

en cuarto lugar, las personas afectadas hayan podido, de ese modo, tener conocimiento de ello con certeza a más tardar en el momento en que entraron o salieron del territorio de la Unión.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a que, para determinar si es aplicable la obligación de declaración prevista en dicha disposición, un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el Banco Central Europeo (BCE) no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el indicado en otro sitio web, siempre que:

 

en primer lugar, este tipo corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate;

 

en segundo lugar, el referido tipo haya sido designado por el Estado miembro en cuestión de manera clara, inteligible e inequívoca como el aplicable a tal efecto;

 

en tercer lugar, la información relativa a ese tipo sea libre y fácilmente accesible, y,

 

en cuarto lugar, las personas afectadas hayan podido, de ese modo, tener conocimiento de ello con certeza a más tardar en el momento en que entraron o salieron del territorio de la Unión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.