SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 3 de abril de 2025 ( *1 )
«Recurso de casación — Programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la investigación en ciencias de la vida — Proyecto Seapura — Contrato de subvención — Informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Descubrimiento de fraude o de irregularidades financieras — Exigencia de reembolso de la contribución de la Unión Europea — Nota de adeudo — Crédito de la Unión — Prescripción — Contrato regido por el Derecho belga — Apertura, en Francia, de un procedimiento de insolvencia respecto del deudor — Comunicación de crédito por la Comisión Europea — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Aplicación directa — Interrupción del plazo de prescripción de Derecho belga»
En el asunto C‑686/23 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de noviembre de 2023,
Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA), con domicilio social en Pleubian (Francia), representado por el Sr. A. Raccah, avocat,
parte recurrente,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por el Sr. J. Estrada de Solà y la Sra. M. Ilkova, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Bouttier, avocat,
parte demandante en primera instancia,
SELARL AJIRE, con domicilio social en Rennes (Francia),
SELARL TCA, con domicilio social en Saint-Brieuc (Francia),
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. S. Rodin (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Piçarra y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, el Centre d’étude et de valorisation des algues SA (en lo sucesivo, «CEVA») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2023, Comisión/CEVA y otros (T‑748/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:521), por la que este fijó en la cantidad de 168220,16 euros, más los intereses de demora, el importe del crédito de la Comisión Europea correspondiente al reembolso de las subvenciones abonadas en el marco del contrato de financiación celebrado con el CEVA para la ejecución de un proyecto en el marco del programa específico de investigación y desarrollo titulado «Calidad de Vida y Gestión de los Recursos Vivos» (en lo sucesivo, «crédito controvertido»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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2 |
El artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), titulado «Devengo de títulos de crédito», establecía, en su versión aplicable a los hechos relativos al presente recurso de casación, en sus apartados 1 a 3: «1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado:
2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles. 3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.» |
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3 |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), titulado «Competencia internacional», disponía, en su versión aplicable a los hechos, en sus apartados 1 y 2: «1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. 2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de [dicho] procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.» |
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4 |
El artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Legislación aplicable», establecía, en su apartado 2: «La Ley del Estado de apertura [del procedimiento de insolvencia] determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular: […]
[…]». |
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5 |
El artículo 16 de este Reglamento, titulado «Principio», disponía en su apartado 1: «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. […]» |
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6 |
El artículo 17 del citado Reglamento, titulado «Efectos del reconocimiento», establecía, en su apartado 1: «La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.» |
Derecho belga
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7 |
El artículo 1134 del code civil belge (Código Civil belga), en su versión aplicable a los hechos del presente recurso de casación (en lo sucesivo, «Código Civil belga»), disponía: «Los contratos celebrados válidamente tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. […] Deberán cumplirse de buena fe.» |
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8 |
A tenor del artículo 2257 del Código Civil belga: «La prescripción no se iniciará: Respecto de un crédito que dependa de una condición hasta que se cumpla la condición; […]». |
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9 |
A tenor del artículo 2262 bis, apartado 1, párrafo primero, del Código Civil belga: «Todas las acciones personales prescribirán por el transcurso de diez años.» |
Derecho francés
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El artículo L. 622‑21‑1 del code de commerce français (Código de Comercio francés), en su versión aplicable a los hechos del presente recurso de casación (en lo sucesivo, «Código de Comercio francés»), disponía: «La resolución de apertura interrumpirá o prohibirá cualquier acción judicial por parte de todos los acreedores cuyo crédito no se mencione en el apartado I del artículo L. 622‑17 y que tenga por objeto:
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11 |
El artículo L. 622‑24 del Código de Comercio francés tenía el siguiente tenor: «A partir de la publicación de la resolución, todos los acreedores cuyo crédito haya nacido con anterioridad a la resolución de apertura, con excepción de los trabajadores, remitirán la comunicación de sus créditos al administrador judicial en los plazos fijados mediante decreto sujeto a dictamen del Conseil d’État [(Consejo de Estado, Francia)]. Cuando, con arreglo al artículo L. 622‑26, haya quedado sin efecto la caducidad del plazo en favor del acreedor, los plazos solo empezarán a correr a partir de la notificación de dicha decisión; en ese caso, se reducen a la mitad. Los acreedores titulares de una garantía publicada o relacionados con el deudor mediante un contrato publicado serán informados personalmente o, en su caso, en el domicilio designado. Por lo que respecta a estos últimos, el plazo de comunicación comenzará a contar a partir de la notificación de dicha información. […]» |
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12 |
El artículo L. 622‑25‑1 de dicho Código establecía: «La comunicación del crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento; tal comunicación dispensará de todo requerimiento y tendrá el valor de ejercicio de la acción.» |
Contrato Seapura
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13 |
El artículo 2, apartado 1, del contrato celebrado entre la Comisión y el CEVA, el 17 de enero de 2001, que tenía por objeto la ejecución de un proyecto en el marco del programa específico de investigación y desarrollo titulado «Calidad de Vida y Gestión de los Recursos Vivos» (en lo sucesivo, «proyecto Seapura») y que preveía el pago de una subvención por importe de 123735 euros (en lo sucesivo, «contrato Seapura»), establece: «La duración del proyecto será de treinta y seis meses a partir del 01/02/2001.» |
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14 |
El artículo 5, apartados 1 y 2, del contrato Seapura dispone: «1. El presente contrato se regirá por el Derecho belga. 2. El [Tribunal General] y, en caso de recurso de casación, el [Tribunal de Justicia] serán los únicos competentes para resolver cualquier controversia entre la [Unión Europea], por una parte, y las partes contratantes, por otra, acerca de la validez, aplicación o interpretación del presente contrato.» |
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15 |
El artículo 3, apartado 5, del anexo II de dicho contrato establece: «Después de la fecha de terminación del contrato, de la resolución del contrato o de la terminación de la participación de un contratante, la Comisión podrá reclamar o reclamará, según los casos, al contratante, como consecuencia de fraudes o irregularidades financieras graves comprobadas en el marco de una auditoría, el reembolso de la totalidad de la contribución comunitaria que se le haya abonado. […]» |
Antecedentes del litigio
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16 |
Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 2 a 22 de la sentencia recurrida. |
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17 |
El 17 de enero de 2001, la Comisión celebró con el CEVA el contrato Seapura, que preveía el pago de una subvención por importe de 123735 euros. |
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18 |
En 2006, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación a raíz de ciertas sospechas de fraude en relación con varios proyectos ejecutados por el CEVA, entre ellos el proyecto Seapura. |
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19 |
El 11 de diciembre de 2007, la OLAF adoptó su informe definitivo sobre dicha investigación (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), en el que constató, en el ámbito de la ejecución del contrato Seapura, irregularidades consistentes, en particular, en falsificaciones de las relaciones de tiempo de trabajo del personal del CEVA. |
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20 |
Mediante escrito de 29 de octubre de 2008, la Comisión comunicó al CEVA que, debido a las graves irregularidades constatadas en el informe de la OLAF, tenía la intención de emitir en su contra notas de adeudo por un importe de 123735 euros, más intereses, a efectos de la devolución de la subvención abonada en virtud del contrato Seapura. |
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21 |
El 13 de marzo de 2009, la Comisión envió al CEVA cuatro notas de adeudo por un importe total de 168220,16 euros (en lo sucesivo, «notas de adeudo»). |
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22 |
El 12 de junio de 2009, al no haber atendido el CEVA las notas de adeudo ni los cuatro escritos recordatorios dirigidos por la Comisión, esta institución le notificó, el 11 de mayo de 2009, cuatro escritos de requerimiento. |
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23 |
El 17 de julio de 2009, el CEVA interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que solicitaba la anulación de dichos escritos recordatorios. |
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24 |
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, CEVA/Comisión (T‑285/09, EU:T:2011:479), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de dicho recurso. |
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25 |
Mediante sentencia del tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes, Francia) de 26 de abril de 2011, el CEVA y su antiguo director fueron declarados culpables de estafa y de malversación de fondos públicos y condenados, respectivamente, a una multa de 80000 euros y a una pena privativa de libertad de dieciocho meses con suspensión de la ejecución de la pena. La Comisión ejercitó una acción civil ante ese órgano jurisdiccional, que condenó a los acusados, en parte in solidum, a abonar a la Comisión un importe de 303631 euros en concepto de reparación del perjuicio material sufrido, en particular por las irregularidades financieras cometidas en la ejecución del contrato Seapura. |
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26 |
Mediante sentencia de 1 de abril de 2014, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes, Francia) absolvió al CEVA y a su antiguo director de todos los cargos y desestimó la acción civil de la Comisión. |
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27 |
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sala de lo Penal de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló la citada sentencia de 1 de abril de 2014 únicamente en cuanto a la absolución de los acusados por malversación de fondos públicos y devolvió, en esta medida, el asunto a la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen, Francia). |
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28 |
Mediante sentencia de 22 de junio de 2016, el tribunal de commerce de Saint-Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint-Brieuc, Francia) inició un procedimiento de insolvencia denominado «de reestructuración» respecto al CEVA (en lo sucesivo, «procedimiento de reestructuración») y designó a SELARL TCA (en lo sucesivo, «TCA») como administrador judicial. |
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29 |
El 15 de septiembre de 2016, la Comisión, en el marco del procedimiento de reestructuración, comunicó un crédito correspondiente al importe total de las notas de adeudo emitidas con el fin de obtener la devolución de subvenciones, entre ellas las abonadas en virtud del contrato Seapura, por un importe principal de 289012,95 euros, más los intereses de demora, es decir, en total, 431002,18 euros. |
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30 |
El 6 de diciembre de 2016, TCA impugnó el crédito de la Comisión. |
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31 |
Mediante sentencia de 21 de julio de 2017, el tribunal de commerce de Saint-Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint-Brieuc) aprobó el plan de reestructuración del CEVA y designó a SELARL AJIRE (en lo sucesivo, «AJIRE») como comisario para la ejecución del plan de reestructuración. |
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32 |
Mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, que devino firme, la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen), a la que se había devuelto el asunto tras la sentencia en casación, absolvió al CEVA del cargo de malversación de fondos públicos y condenó a su antiguo director a una pena privativa de libertad de un año con suspensión de la ejecución de la pena y a una multa de 20000 euros por malversación de fondos públicos. |
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33 |
Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, el juez competente a efectos del procedimiento de reestructuración rechazó en su totalidad el crédito de la Comisión. |
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34 |
Esta interpuso recurso de apelación contra dicho auto. |
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35 |
Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes) anuló ese auto y estimó que existían dos objeciones serias en relación con la notificación del crédito de la Comisión, en cuanto a la prescripción y a la procedencia de las notas de adeudo, que debían ser resueltas por el órgano jurisdiccional competente y cuyo planteamiento ante este correspondía a la Comisión. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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36 |
El 19 de diciembre de 2020, la Comisión interpuso un recurso contra el CEVA, TCA y AJIRE, basado en el artículo 272 TFUE, en virtud de la cláusula compromisoria que figura en el contrato Seapura, con el fin de que se determine el importe de su crédito correspondiente a la devolución de las subvenciones concedidas al CEVA en el marco de dicho contrato. |
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37 |
En la vista celebrada el 11 de noviembre de 2022 ante el Tribunal General, la Comisión indicó que su recurso no tenía por objeto a TCA ni a AJIRE y que no solicitaba al Tribunal General que se declarase que estas últimas estaban obligadas a devolver las cantidades abonadas en el marco de la ejecución del contrato Seapura, extremo del que el Tribunal General dejó constancia en el apartado 97 de la sentencia recurrida. |
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38 |
En su defensa, el CEVA alegó, en primer término, que la pretensión de la Comisión había prescrito; en segundo término, que la investigación de la OLAF no tenía por objeto el proyecto Seapura y que el informe de la OLAF no había demostrado que las irregularidades que había identificado se hubieran cometido en el marco de la ejecución del contrato Seapura; en tercer término, que los tribunales penales franceses no habían admitido en su contra las imputaciones de estafa o de malversación de fondos públicos, y, en cuarto término, que, en virtud del principio de autonomía procesal, la Comisión no podía invocar los procedimientos iniciados en Francia sobre la base del Derecho francés, siendo así que el contrato Seapura se regía por el Derecho belga. |
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39 |
A este respecto, en primer lugar, el Tribunal General desestimó, en los apartados 30 a 59 de la sentencia recurrida, la excepción de prescripción propuesta por el CEVA. |
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40 |
Tras constatar que la cuestión de la eventual prescripción de la pretensión de la Comisión se regía por el Derecho belga, según el cual el plazo de prescripción era, en el caso de autos, de diez años, el Tribunal General consideró, en los apartados 40 y 41 de dicha sentencia, que la exigibilidad del crédito de la Unión estaba supeditada a una previa solicitud de reembolso de la Comisión, a tenor del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura. Estimó que la fecha de esa solicitud correspondía, en el caso de autos, a aquella en la que dicha institución había enviado las notas de adeudo al CEVA, a saber, el 13 de marzo de 2009, sin que el CEVA formulara ningún argumento particular que permitiera demostrar que el crédito hubiera pasado a ser exigible antes de esa fecha. El Tribunal General concluyó, en el apartado 46 de la misma sentencia, que, en virtud del Derecho belga, la fecha de prescripción del crédito de la Unión era, en principio, el 14 de marzo de 2019. |
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41 |
Por otro lado, el Tribunal General declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la comunicación de crédito presentada por la Comisión el 15 de septiembre de 2016 en el marco del procedimiento de reestructuración había interrumpido la prescripción. |
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42 |
A este respecto, el Tribunal General estableció, por una parte, que, en virtud del Derecho francés, la comunicación de crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento. Por otra parte, declaró que, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, la ley del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia determinará las condiciones de la apertura, el desarrollo y la conclusión del procedimiento de insolvencia, así como los efectos de dicho procedimiento sobre las ejecuciones individuales. Además, el Tribunal General consideró que, con arreglo a los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 1, de ese Reglamento, toda decisión de incoación de un procedimiento de insolvencia será reconocida en todos los Estados miembros y surtirá efecto sin más formalidades. Pues bien, el Tribunal General declaró que la incoación en Francia del procedimiento de reestructuración frente al CEVA y la comunicación de crédito efectuada por la Comisión en el marco de dicho procedimiento de reestructuración habían producido, con arreglo al Derecho francés y, en particular, al artículo L. 622‑25‑1 del Código de Comercio francés, efectos en Derecho belga y, más concretamente, que esa comunicación de crédito había interrumpido el plazo de prescripción de la solicitud de la Comisión, de modo que esta no había prescrito en la fecha en que se presentó. |
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43 |
En segundo lugar, en los apartados 66 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, pronunciándose sobre el fondo, comprobó si la Comisión podía invocar fundadamente el informe de la OLAF para reclamar al CEVA la devolución de todas las cantidades que se le habían abonado en el marco de la ejecución del contrato Seapura. |
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44 |
A este respecto, el Tribunal General declaró, por una parte, en los apartados 70 y 71 de dicha sentencia, que la investigación de la OLAF relativa al CEVA había comprendido dos aspectos, el primero sobre los gastos directos y el segundo sobre los Fondos Estructurales, y había versado sobre dos tipos de comportamientos que habían suscitado sospechas, a saber, en primer término, una falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal y, en segundo término, el plagio de documentos científicos en el marco de los diferentes proyectos ejecutados por el CEVA. |
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45 |
Por otra parte, en los apartados 72 a 74 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que el informe de la OLAF, al no identificar los documentos científicos supuestamente plagiados en el marco de la ejecución de dicho contrato, no había demostrado la existencia de un plagio. En cambio, el Tribunal General subrayó que ese informe había concluido que existían irregularidades financieras graves en relación con todos los proyectos encomendados al CEVA, incluido el proyecto Seapura. Consideró que de ello se desprendía, en primer término, que la OLAF había demostrado la existencia de irregularidades financieras graves relativas a las relaciones de tiempo de trabajo del personal del CEVA y, en segundo término, que tales relaciones habían sido objeto de falsificaciones en todos esos proyectos de manera deliberada y sistemática. Por lo tanto, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación del CEVA basada en que supuestamente las irregularidades constatadas en el informe de la OLAF no guardaban relación con el proyecto Seapura. |
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46 |
En tercer lugar, el Tribunal General examinó, en los apartados 81 a 88 de la sentencia recurrida, la incidencia de los procedimientos penales ante los órganos jurisdiccionales franceses, en la medida en que el CEVA sostenía, en su defensa, que la Comisión no podía basar su pretensión en el carácter supuestamente fraudulento de la gestión de la subvención que se le había concedido, al haber sido absuelto finalmente de los cargos de acusación de estafa y de malversación de fondos públicos. A este respecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 87 de dicha sentencia, que el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura supeditaba el reembolso de la contribución de la Unión al proyecto Seapura a la mera constatación de la existencia de fraudes o irregularidades financieras graves, en el marco de una auditoría, sin hacer depender dicho reembolso de una condena penal o de una calificación penal de los hechos en cuestión. De ello dedujo, en el apartado 88 de dicha sentencia, que la absolución de la que había sido objeto el CEVA carecía de incidencia en la aplicación de esta disposición contractual. |
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47 |
En cuarto lugar, el Tribunal General examinó y desestimó, en los apartados 89 a 95 de la sentencia recurrida, la alegación del CEVA basada en la supuesta vulneración del principio de autonomía procesal en la medida en que los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en Francia no podían producir efectos en Derecho belga. A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 93 de dicha sentencia, que se le había sometido el asunto en virtud de una cláusula compromisoria sobre la base del artículo 272 TFUE y que le correspondía resolver el litigio sobre la base del Derecho material aplicable al contrato, en particular del Reglamento n.o 1346/2000, en virtud del cual determinadas disposiciones del Código de Comercio francés producen sus efectos en Derecho belga. Por consiguiente, el Tribunal General consideró que la Comisión podía invocar fundadamente, basándose en el Reglamento n.o 1346/2000, los efectos en Derecho belga del procedimiento de insolvencia abierto en Francia. |
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48 |
Sobre la base de todos estos motivos, el Tribunal General estimó la pretensión de la Comisión y fijó el importe del crédito controvertido en la cantidad de 168220,16 euros, más intereses. |
Pretensiones de las partes en el recurso de casación
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49 |
El CEVA solicita al Tribunal de Justicia que:
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50 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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51 |
En apoyo de su recurso de casación, el CEVA invoca dos motivos, basados, en esencia, el primero, en un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General determinó erróneamente el plazo de prescripción de la acción judicial de la Comisión, y, el segundo, en la violación del principio de buena administración de la justicia. |
Primer motivo de casación
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52 |
El primer motivo de casación se dirige contra los apartados 42 a 59 de la sentencia recurrida y consta de cuatro partes. |
Primera parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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53 |
Mediante la primera parte del primer motivo de casación, el CEVA alega que, al considerar la fecha de emisión de las notas de adeudo como punto de partida del plazo de prescripción, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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54 |
En primer lugar, el CEVA alega que, a este respecto, el Tribunal General se basó erróneamente en el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, siendo así que esta disposición contractual se refiere únicamente a la posibilidad de llevar a cabo una auditoría financiera. |
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55 |
En segundo lugar, el CEVA considera, por un lado, que, habida cuenta del artículo 2, apartado 1, del contrato Seapura y del artículo 7, apartado 2, del anexo II de dicho contrato, este finalizó el 12 de octubre de 2004. Por otro lado, con arreglo al Derecho belga, el plazo de prescripción comienza a correr a partir del día en que nace el derecho a ejercitar la acción que está sujeto a dicho plazo, que corresponde al día en que debía cumplirse la obligación objeto de la acción. |
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56 |
Así, según el CEVA, una interpretación correcta del contrato Seapura y del Derecho belga debe llevar a considerar que el crédito controvertido se hizo exigible a partir del momento en que se presentaron los trabajos de investigación que constituían el objeto del contrato. El CEVA añade que, en virtud del artículo 7, apartado 6, del anexo II del contrato Seapura, la Comisión podía reclamar el reembolso de la contribución financiera teniendo en cuenta la naturaleza y el resultado de los trabajos efectuados. Sobre la base de estos elementos, considera que el punto de partida del plazo de prescripción de diez años previsto por el Derecho belga debe fijarse en el 13 de octubre de 2004, de modo que dicho plazo expiró el 13 de octubre de 2014. |
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57 |
El CEVA alega que esta parte del primer motivo de casación no constituye una alegación nueva, de modo que es admisible, puesto que formuló alegaciones similares ante el Tribunal General, como se desprende de su escrito de contestación y de los puntos 48 a 58 de su escrito de dúplica en primera instancia. |
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58 |
La Comisión alega la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación, indicando, por un lado, que el CEVA no sostuvo ante el Tribunal General que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debiera fijarse al final del contrato Seapura. Por otro lado, afirma que el CEVA admitió ante el Tribunal General que la fecha en la que la Comisión le envió las notas de adeudo correspondía a aquella en la que el crédito controvertido pasó a ser exigible y que el plazo de prescripción comenzaba a correr al día siguiente de esa fecha. Añade que, en este contexto, el Tribunal General declaró, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que «el CEVA no ha formulado ninguna alegación particular que permita demostrar que el crédito hubiera pasado a ser exigible antes del 13 de marzo de 2009». |
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59 |
En el supuesto de que la primera parte del primer motivo de casación debiera considerarse admisible, la Comisión alega que, en cualquier caso, es infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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60 |
Procede recordar que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Así, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos y alegaciones debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por lo tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 16 de marzo de 2023, Comisión/Jiangsu Seraphim Solar System y Consejo/Jiangsu Seraphim Solar System y Comisión, C‑439/20 P y C‑441/20 P, EU:C:2023:211, apartado 83 y jurisprudencia citada). |
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61 |
En el caso de autos, el CEVA sostiene que abordó «la problemática del inicio del cómputo del plazo de prescripción» en su escrito de contestación y que «detalló» su razonamiento en los puntos 48 a 58 de su «escrito de demanda», de modo que presentó ante el Tribunal General un motivo relativo a la prescripción de la pretensión de la Comisión. |
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62 |
A este respecto, procede señalar que de ninguno de los escritos del CEVA ante el Tribunal General se desprende una alegación como la formulada en el marco de la presente parte del primer motivo de casación. |
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63 |
En efecto, tanto en los puntos 48 a 56 de su escrito de contestación como en los puntos 48 a 58 de su escrito de dúplica, el CEVA alegaba que el crédito controvertido había prescrito debido a que, a diferencia de lo que sostenía la Comisión, no podía admitirse ninguna interrupción del plazo de prescripción. En cambio, el CEVA no discutía que el punto de partida de dicho plazo correspondía a la fecha de emisión de las notas de adeudo. |
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64 |
Por el contrario, en el punto 56 de su escrito de contestación y en el punto 58 de su escrito de dúplica, el CEVA indicó expresamente que, «en definitiva, debe considerarse que las notas de adeudo de 12 de marzo de 2009 inician el plazo de prescripción de diez años, con arreglo al Derecho belga». |
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65 |
De ello se desprende que esta primera parte del primer motivo de casación, basada en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General al estimar que el cómputo del plazo de prescripción se inició en la fecha de emisión de las notas de adeudo y no en la fecha de finalización del contrato, constituye un motivo nuevo. |
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66 |
En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación. |
Segunda parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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67 |
El CEVA alega que, al declarar, en los apartados 39 a 44 de la sentencia recurrida, que un crédito contractual podía nacer de una nota de adeudo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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68 |
A este respecto, el CEVA sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, por un lado, las notas de adeudo no constituyen decisiones administrativas impugnables ni títulos ejecutivos y, por otra parte, la Comisión no está facultada, en el marco de sus relaciones contractuales, para adoptar actos unilaterales de carácter decisorio respecto de las otras partes del contrato. El CEVA deduce de ello que la Comisión no podía adoptar un acto unilateral dirigido al cobro de un crédito contractual sin que el juez competente reconociera previamente la existencia de tal crédito. |
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69 |
La Comisión replica que la segunda parte del primer motivo de casación del CEVA debe declararse inadmisible y, en cualquier caso, desestimarse por infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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70 |
Procede señalar que, mediante esta parte del primer motivo de casación, la parte recurrente en casación sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, como punto de partida del plazo de prescripción del crédito controvertido, una fecha posterior al 13 de octubre de 2004. |
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71 |
Pues bien, como se ha señalado en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia, la recurrente en casación no impugnó ante el Tribunal General, sino que, por el contrario, admitió ante él, que el punto de partida de dicho plazo correspondía a la fecha de emisión de las notas de adeudo, a saber, el 12 de marzo de 2009. |
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72 |
Por lo tanto, esta segunda parte del primer motivo de casación, basada en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber considerado que dicho plazo había comenzado a correr antes de esta última fecha, constituye un motivo nuevo. |
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73 |
De ello se sigue que procede declarar también la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo de casación. |
Tercera parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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74 |
El CEVA sostiene, en primer lugar, que, al haber decidido que el plazo de prescripción del crédito controvertido había sido interrumpido por la comunicación de crédito en el marco del procedimiento de reestructuración, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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75 |
A este respecto, el CEVA niega la existencia del crédito controvertido, que, en su opinión, la Comisión no puede demostrar mediante la mera presentación de las notas de adeudo o de la comunicación de crédito. El CEVA recuerda que este crédito fue desestimado mediante el auto del juez competente a efectos del procedimiento de reestructuración de 11 de septiembre de 2017, mencionado en el apartado 33 de la presente sentencia, y alega que la Comisión no probó su crédito ante el órgano jurisdiccional competente. Además, según el CEVA, esta comunicación de crédito en el marco de un procedimiento de reestructuración incoado en Francia no afecta a la prescripción de la acción civil regulada por el Derecho belga. Añade que, al considerar que el Reglamento n.o 1346/2000 permite la interrupción del plazo de prescripción de un crédito que no hubiera sido exigible en el momento de la apertura del procedimiento de salvaguardia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
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76 |
Por lo demás, en su escrito de réplica, el CEVA alega que, aun cuando se admitiera que la incoación de un procedimiento de reestructuración puede interrumpir el plazo de prescripción, el acto que interrumpe la prescripción debe resultar de una intimación formal del acreedor, que no puede estar constituida, como en el caso de autos, por las notas de adeudo. |
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77 |
Por otra parte, según el CEVA, el procedimiento de reestructuración no se inició hasta el 22 de junio de 2016, mientras que el crédito de la Comisión había prescrito durante el año 2014. De ello se deduce, en su opinión, que la comunicación de crédito presentada por la Comisión en el marco de ese procedimiento no pudo interrumpir el plazo de prescripción, puesto que, en la fecha de esa comunicación, dicho plazo había expirado. |
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78 |
Además, el CEVA sostiene que, al considerar que la prescripción se había interrumpido por una citación para comparecer ante los órganos jurisdiccionales penales franceses de la que fue objeto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en la medida en que «el Derecho belga no prevé ni la interrupción de los plazos de prescripción ni la aplicación de los plazos de acción pública belgas a los procedimientos iniciados en otro Estado». |
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79 |
En efecto, el CEVA alega que de la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) se desprende que una interrupción por una citación judicial solo beneficia a quien ha dado lugar al acto que interrumpe la prescripción. En el caso de autos, no fue la Comisión, sino el ministère public français (Ministerio Fiscal francés), quien acudió al órgano jurisdiccional penal francés. Además, también se desprende de esta jurisprudencia que una citación interrumpe el plazo de prescripción «respecto a la demanda que esta presenta y respecto a la demanda cuyo objeto esté prácticamente comprendido en la citación», lo que requiere tener en cuenta el objeto de la demanda. Pues bien, en el caso de autos, la acción pública ejercitada en Francia tenía por objeto las acusaciones de estafa y de malversación de fondos públicos, mientras que la demanda de la Comisión se refería al reembolso de las subvenciones concedidas al CEVA. |
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80 |
Por último, el CEVA alega que, de conformidad con el Derecho belga, en cualquier caso, la interrupción del plazo de prescripción se considera sin valor ni efecto alguno si se desestima la demanda de la parte demandante. Pues bien, la acción civil de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales penales franceses fue desestimada. |
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81 |
La Comisión sostiene que la tercera parte del primer motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
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82 |
A este respecto, la Comisión se opone a la interpretación del artículo L. 622‑25‑1 del Código de Comercio francés adoptada por el CEVA. |
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83 |
La Comisión alega que el Tribunal General declaró acertadamente que la comunicación de crédito efectuada en el marco del procedimiento de reestructuración produjo, en virtud del artículo 16 del Reglamento n.o 1346/2000, un efecto interruptivo en todos los Estados miembros. En cualquier caso, la Comisión sostiene que el Derecho belga reconoce el mismo efecto interruptivo a una comunicación de crédito. |
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84 |
En cuanto a la alegación del CEVA en el sentido de que el Tribunal General consideró erróneamente que la citación que se le notificó para comparecer ante los órganos jurisdiccionales penales franceses interrumpió el plazo de prescripción, la Comisión alega que es inadmisible porque el Tribunal General no se pronunció sobre esta cuestión. |
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85 |
Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que la prescripción del crédito controvertido se interrumpió por la personación de la Unión Europea como actora civil ante el órgano jurisdiccional penal francés en 2011 y estuvo suspendida hasta el 23 de agosto de 2017, fecha en que finalizó el procedimiento penal. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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86 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del CEVA según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por la citación para comparecer ante los órganos jurisdiccionales penales franceses de que había sido objeto, procede señalar que esta alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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87 |
En efecto, tras constatar, en los apartados 52 a 59 de la sentencia recurrida, que la comunicación de crédito de la Comisión en el marco del procedimiento de reestructuración había interrumpido la prescripción de dicho crédito, el Tribunal General no se pronunció sobre la cuestión de si la citación del CEVA para comparecer ante los órganos jurisdiccionales franceses interrumpió también dicha prescripción. |
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88 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del CEVA relativa a la interrupción del plazo de prescripción mediante la comunicación de crédito de la Comisión en el marco del procedimiento de reestructuración, procede señalar que el Tribunal General declaró, de entrada, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que, el 22 de junio de 2016, el tribunal de commerce de Saint‑Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint‑Brieuc) había iniciado un procedimiento de reestructuración respecto al CEVA y que, el 15 de septiembre de 2016, la Comisión, en el marco de dicho procedimiento, había comunicado su crédito. |
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89 |
A continuación, el Tribunal General declaró, por una parte, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que del artículo L. 622‑24 del Código de Comercio francés se desprendía que, a partir de la publicación de la resolución de apertura del procedimiento de reestructuración, todos los acreedores cuyo crédito hubiera nacido con anterioridad a la resolución de apertura, a excepción de los trabajadores, debían comunicar sus créditos al administrador judicial. Por otra parte, en el apartado 54 de dicha sentencia, señaló que, con arreglo al artículo L. 622‑25‑1 de dicho Código, la comunicación del crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento, dispensa de todo requerimiento y tiene el valor de ejercicio de la acción. |
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90 |
Por último, el Tribunal General declaró, por una parte, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que el Reglamento n.o 1346/2000 era directamente aplicable. Por otra parte, en el apartado 56 de dicha sentencia, consideró, en esencia, que, en virtud de ese Reglamento, en primer término, la ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia; en segundo término, que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por un tribunal de un Estado miembro, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que produzca efectos en el Estado miembro de apertura y, en tercer término, que la resolución de apertura producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado miembro de apertura. |
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91 |
El Tribunal General concluyó, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la apertura en Francia del procedimiento de reestructuración y la comunicación realizada por la Comisión habían producido, con arreglo al Derecho francés, efectos en Derecho belga y, más concretamente, habían interrumpido la prescripción de dicho crédito. |
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92 |
Al obrar así, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. |
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93 |
En efecto, por una parte, la alegación del CEVA según la cual el crédito de la Comisión debía ser reconocido por un órgano jurisdiccional para interrumpir la prescripción no encuentra apoyo en el tenor del artículo L. 622‑25‑1 del Código de Comercio francés, conforme al cual una mera comunicación de crédito en el marco de un procedimiento de reestructuración basta para interrumpir la prescripción. |
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94 |
Por otra parte, no puede prosperar la alegación del CEVA según la cual el Reglamento n.o 1346/2000 no puede producir efectos en Derecho belga. |
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95 |
A este respecto, basta con recordar que, a tenor del artículo 288 TFUE, un reglamento tiene alcance general. Así pues, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. |
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96 |
En tercer y último lugar, en la medida en que la parte recurrente en casación sostiene que la comunicación de crédito en el marco del procedimiento de reestructuración, en 2016, se produjo después de que el crédito de la Unión hubiera prescrito, el 13 de octubre de 2014, de la respuesta a las partes primera y segunda del presente motivo de casación se desprende que esta alegación es inadmisible. |
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97 |
De ello se sigue que la tercera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada. |
Cuarta parte del primer motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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98 |
El CEVA alega que, al constatar la existencia de un crédito de la Comisión y al determinar su importe, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. El CEVA sostiene que el Derecho francés prohíbe al conjunto de los acreedores de la entidad que es objeto de un procedimiento de reestructuración reclamar individualmente el cobro por vía judicial de sus créditos una vez iniciado dicho procedimiento. El CEVA deduce de ello que, «con arreglo al Derecho francés en materia de insolvencia, la [sentencia recurrida] no puede ser recibida por el órgano jurisdiccional francés, ya que el crédito comunicado es posterior». |
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99 |
La Comisión sostiene que esta parte del motivo de casación carece de fundamento. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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100 |
Basta con señalar que el Tribunal General no ha dictado ninguna condena del CEVA en este sentido. |
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101 |
En efecto, del apartado 95 de la sentencia recurrida y del punto 1 del fallo se desprende que el Tribunal General se limitó a declarar la existencia del crédito controvertido y fijó su importe en la cantidad principal de 168220,16 euros, más los intereses, sin condenar al CEVA al pago de dicho crédito. La alegación de este último se basa, por tanto, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. |
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102 |
En estas circunstancias, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo de casación y, por tanto, el primer motivo del recurso de casación en su totalidad. |
Segundo motivo de casación
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103 |
El segundo motivo de casación se divide en cuatro partes. |
Primera parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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104 |
El CEVA sostiene que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en los apartados 70 a 80 de la sentencia recurrida, que el CEVA había cometido irregularidades financieras en la ejecución del contrato Seapura. A este respecto, el CEVA alega, por referencia a un pasaje preciso del informe de la OLAF, que de ese informe se desprende que la imputación de irregularidades financieras no se había acreditado en relación con el proyecto Seapura. Sostiene que las conclusiones de ese informe relativas a tales irregularidades no se referían al contrato Seapura, sino a otros dos contratos, y que las subvenciones concedidas en virtud de estos últimos fueron reembolsadas a la Comisión. |
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105 |
En su escrito de réplica, el CEVA añade, por un lado, que ningún elemento de los autos permite acreditar la existencia de una falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal por lo que respecta al proyecto Seapura. Por otro lado, de dicho informe también se desprende que el CEVA no plagió documentos científicos en el marco de la ejecución del contrato Seapura, a diferencia de lo que le imputa la Comisión. |
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106 |
La Comisión sostiene que la primera parte del segundo motivo de casación carece de fundamento. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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107 |
Como el Tribunal General indicó, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el informe de la OLAF tenía por objeto dos aspectos, el primero sobre los gastos directos y el segundo sobre los Fondos Estructurales, y se refería a dos tipos de comportamientos, por una parte, una falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal y, por otra parte, el plagio de documentos científicos. |
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108 |
El Tribunal General precisó, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, que, aunque el informe de la OLAF no había acreditado la alegación de plagio de documentos científicos en relación con el proyecto Seapura, dicho informe había concluido, no obstante, que el CEVA había falsificado las relaciones de tiempo de trabajo de su personal, «en particular para los proyectos europeos, con el fin de desbloquear el máximo importe de los fondos asignados a cada proyecto». |
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109 |
Sobre la base del análisis de diversos pasajes del informe de la OLAF, el Tribunal General concluyó que existían irregularidades financieras graves en relación con todos los proyectos encomendados al CEVA, incluido el proyecto Seapura. |
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110 |
A este respecto, procede señalar que la alegación del CEVA en la presente parte del segundo motivo de casación, en la medida en que se basa en el pasaje citado del informe de la OLAF, confunde, por lo que atañe al contrato Seapura, la exoneración relativa a la alegación de plagio con una supuesta exoneración general de cualquier irregularidad. En cualquier caso, mediante esta alegación, el CEVA solicita, en realidad, que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General por la suya propia. |
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111 |
Pues bien, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados [sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), C‑48/22 P, EU:C:2024:726, apartado 61 y jurisprudencia citada]. |
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112 |
Dado que no se ha alegado ni demostrado la desnaturalización de los hechos, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación. |
Segunda parte del segundo motivo de casación
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113 |
Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, el CEVA alega que el Tribunal General vulneró el principio de buena administración de la justicia, recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que consideró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que el «carácter horizontal del ámbito de la investigación de la OLAF incluía necesariamente el contrato Seapura», pese a que había reconocido, por otra parte, que del informe de la OLAF se desprendía que la alegación de plagio de documentos científicos no había quedado acreditada para ese contrato. |
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114 |
Así pues, el CEVA considera que, al controlar la apreciación del informe de la OLAF realizada por la Comisión, el Tribunal General se limitó a una lectura general de dicho informe, de modo que vulneró el principio de buena administración de la justicia, que le obligaba a examinar minuciosamente todos los elementos pertinentes del caso de autos, siendo así que una lectura adecuada de tal informe pondría de manifiesto la falta de conexión de las irregularidades constatadas con el contrato Seapura. |
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115 |
La Comisión considera que esta parte del segundo motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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116 |
Mediante esta parte del segundo motivo de casación, el CEVA alega que el Tribunal General efectuó, en los apartados 70 a 80 de la sentencia recurrida, una lectura general, y por ello incorrecta, del informe de la OLAF, al no haber examinado minuciosamente todos los elementos pertinentes del caso de autos. Mediante esta alegación, el CEVA pretende, en realidad, que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General por la suya propia, tal como supuestamente se desprende del examen de dicho informe. |
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117 |
Pues bien, como se ha señalado en el apartado 111 de la presente sentencia, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados, extremo que no se ha alegado y, en cualquier caso, no se ha demostrado en el caso de autos. |
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118 |
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de casación. |
Tercera parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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119 |
El CEVA sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente que la Comisión era acreedora de un importe de 168220,16 euros, sin tener en cuenta que los órganos jurisdiccionales penales franceses le habían absuelto de los cargos de estafa y de malversación de fondos públicos y habían desestimado definitivamente las pretensiones formuladas por la Comisión en su condición de actora civil. Estas resoluciones tienen fuerza de cosa juzgada en el ámbito nacional, de modo que los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica se oponen a que tales resoluciones sean cuestionadas sobre la base del Derecho de la Unión. |
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120 |
La Comisión considera que esta parte del segundo motivo de casación es inadmisible, en la medida en que el CEVA no especifica los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere. Afirma, asimismo, que, en todo caso, es inoperante. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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121 |
Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. De este modo, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, pudiendo, en caso contrario, declararse la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartado 87 y jurisprudencia citada). |
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122 |
Aunque el CEVA no cita los apartados de la sentencia recurrida que critica, dado que dicha sentencia contiene el subtítulo «Sobre los procedimientos penales ante los órganos jurisdiccionales franceses», es evidente que esta alegación se dirige contra los apartados 85 a 88 de esa sentencia. |
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123 |
A este respecto, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que, en el ámbito de un contrato como el contrato Seapura, la mera constatación de la existencia de fraudes o de irregularidades financieras graves en un informe de auditoría bastaba para fundamentar el derecho de la Comisión a exigir el reembolso de las cantidades que había concedido. A continuación, en el marco de su apreciación soberana de los hechos, el Tribunal General consideró, en el apartado 86 de dicha sentencia, que la falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal, tal como se había constatado en el informe de la OLAF, constituía, cuando menos, una irregularidad financiera grave. Por otra parte, en el apartado 87 de dicha sentencia, declaró, en esencia, que el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura confería a la Comisión el derecho a exigir el reembolso de la contribución de la Unión en cuestión basándose únicamente en la comprobación de la existencia de fraudes o de irregularidades financieras graves, sin supeditar ese derecho al requisito de que tales comportamientos hubieran sido, además, objeto de una condena o de una calificación penal. |
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124 |
Por último, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sobre la base de estas apreciaciones, que la absolución del CEVA por un órgano jurisdiccional penal nacional de los cargos de estafa y de malversación de fondos públicos carecía de incidencia en el derecho de la Comisión a exigir la devolución de la subvención de que se trata sobre la base del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura. |
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125 |
Este razonamiento no adolece de ningún error de Derecho. En particular, a diferencia de lo que sostiene implícitamente la parte recurrente en casación, los órganos jurisdiccionales penales franceses no se pronunciaron sobre la existencia de «irregularidades financieras graves», en el sentido de dicha disposición, siendo así que este concepto contractual no coincide con las calificaciones de estafa o de malversación de fondos públicos a las que corresponden los cargos de los que fue absuelta. |
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126 |
En consecuencia, procede desestimar por infundada la tercera parte del segundo motivo de casación. |
Cuarta parte del segundo motivo de casación
– Alegaciones de las partes
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127 |
El CEVA alega que el Tribunal General vulneró el principio de autonomía procesal en la medida en que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los justiciables no pueden invocar el Derecho de un Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error al desestimar la alegación del CEVA según la cual la Comisión no podía invocar los procedimientos iniciados en Francia sobre la base del Derecho francés, cuando el contrato Seapura estipula la aplicación del Derecho belga y la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de la Unión. |
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128 |
La Comisión estima que el CEVA no indica de qué manera la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, de modo que esta parte del segundo motivo de casación debe declararse inadmisible. |
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129 |
En cualquier caso, sostiene que la cuarta parte de ese segundo motivo de casación es infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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130 |
Con carácter preliminar, si bien el CEVA no cita los apartados de la sentencia recurrida que critica, dado que esta última sentencia contiene el subtítulo «Sobre el principio de autonomía procesal», es evidente que esta alegación se dirige contra los apartados 92 a 95 de esa sentencia. |
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131 |
En cuanto al fondo, procede señalar, por una parte, que, como se ha recordado en los apartados 94 y 95 de la presente sentencia, a tenor del artículo 288 TFUE, el Reglamento n.o 1346/2000 tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. |
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132 |
Por otra parte, la aplicación del principio de autonomía procesal presupone la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 116 y jurisprudencia citada), de modo que no puede alegarse ninguna vulneración de este principio en el caso de autos. |
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133 |
Por consiguiente, al considerar, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que la aplicabilidad del Derecho belga al contrato Seapura se entendía sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento n.o 1346/2000, en virtud del cual determinadas disposiciones del Código de Comercio francés producen sus efectos en Derecho belga, el Tribunal General no vulneró el principio de autonomía procesal. |
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134 |
En consecuencia, procede desestimar por infundada la cuarta parte del segundo motivo de casación y, por tanto, el segundo motivo del recurso de casación en su totalidad. |
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135 |
Al no poder prosperar ninguno de los motivos invocados por el CEVA en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar este recurso en su totalidad. |
Costas
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136 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
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137 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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138 |
Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del CEVA y haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por este, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas en el presente procedimiento, con las de la Comisión. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.