SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 10 de abril de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común (PAC) — Financiación, gestión y seguimiento de la PAC — Reglamento (UE) n.o 1306/2013 — Financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Artículo 54 — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Artículo 3 — Recuperación de importes de una subvención indebidamente abonados — Plazo de prescripción — Plazo indicativo»

En el asunto C‑657/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 4 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre

M. K.

y

Ministerstvo zemědělství,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. Gavalec (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi y F. Schalin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de M. K., por el Sr. F. Šimák, advokát;

en nombre del Ministerstvo zemědělství, por el Sr. R. Pokorný, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por las Sras. J. Benešová y J. Očková y por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. T. Mitova y el Sr. R. Stoyanov, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Radu Bouyon y K. Walkerová, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. K. y el Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura, República Checa) en relación con una resolución por la que se ordena la devolución, por parte de M. K., de los importes de una subvención indebidamente abonados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95

3

El tercer considerando del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«[…] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades [Europeas]».

4

A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento:

«1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por estas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

5

El artículo 3 del citado Reglamento establece:

«1.   El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

2.   El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.»

Reglamento n.o 1306/2013

6

El considerando 37 del Reglamento n.o 1306/2013 enunciaba:

«(37)

En lo que respecta al [Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)], los importes recuperados deben reembolsarse a este Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la legislación de la Unión y por los cuales no existe ningún derecho. Con el fin de otorgar el tiempo suficiente para todos los procedimientos administrativos necesarios, incluidos los controles internos, los Estados miembros deberán solicitar la recuperación de los importes al beneficiario dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la aprobación y, si procede, la recepción por el organismo pagador u organismo responsable de la recuperación, de un informe de control o documento similar en el que se declare que se ha producido una irregularidad. Debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera cuando se ha producido una irregularidad y no se ha producido la recuperación total del importe. A este respecto debe crearse un procedimiento que permita a la Comisión [Europea] salvaguardar los intereses del presupuesto de la Unión [Europea] mediante una imputación parcial al Estado miembro de que se trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, también está justificado imputarle la totalidad del importe. No obstante, a reserva de que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de sus procedimientos internos, la carga financiera debe dividirse equitativamente entre la Unión y el Estado miembro. Las mismas reglas deben aplicarse al [Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)], pero con la particularidad de que los importes recuperados o anulados por irregularidades queden a disposición de los programas de desarrollo rural aprobados en el Estado miembro de que se trate, ya que esos importes han sido asignados a dicho Estado miembro. También deben establecerse disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar.»

7

A tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 1306/2013, titulado «Gastos del Feader»:

«El Feader financiará, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión en favor de los programas de desarrollo rural ejecutados de conformidad con el derecho de la Unión relativo a la ayuda al desarrollo rural.»

8

El título IV del Reglamento n.o 1306/2013, titulado «Gestión financiera de los Fondos», incluía un capítulo IV, titulado «Liquidación de cuentas», cuya sección III se refería a las «Irregularidades».

9

Dentro de esta sección III, el artículo 54 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones comunes», establecía:

«1.   En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. Los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2.   Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará a los Fondos como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero.

No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no sea posible realizar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se haya de recuperar supere 1 millón de euros, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial.

3.   Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos:

a)

cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse; […]

[…]

b)

cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad.

Si la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2, las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el presupuesto de la Unión.

4.   Los Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e introducirá las adaptaciones necesarias en el acto de ejecución especificado en el artículo 51.

5.   La Comisión podrá, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación de la Unión los importes cargados al presupuesto general de la Unión Europea en los siguientes casos:

a)

si el Estado miembro no ha respetado los plazos previstos en el apartado 1;

b)

si considera injustificada la decisión adoptada por un Estado miembro, en virtud del apartado 3, de no proceder a la recuperación;

c)

si considera que una irregularidad o la falta de recuperación se deben a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.»

10

Dentro de la citada sección III, el artículo 56 de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones específicas del Feader», establecía:

«Cuando se detecten irregularidades y negligencias en las operaciones o programas de desarrollo rural, los Estados miembros llevarán a cabo ajustes financieros suprimiendo total o parcialmente […] la correspondiente financiación de la Unión. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean excluidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa de que se trate. No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los fondos de la Unión excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones que hayan sido objeto de una rectificación financiera. Tras el cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto de la Unión.»

11

El título V del Reglamento n.o 1306/2013, titulado «Sistemas de control y sanciones», incluía un capítulo I, titulado «Normas generales», del que formaban parte los artículos 58 a 66 de este.

12

El artículo 58 del mismo Reglamento, titulado «Protección de los intereses financieros de la Unión», disponía, en su apartado 1:

«1.   Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la [política agrícola común (PAC)], todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesaria para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:

[…]

e)

recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.»

Derecho checo

13

El órgano jurisdiccional remitente explica que, en la fecha del pago de la subvención controvertida en el litigio principal, a saber, el 7 de julio de 2015, el ordenamiento jurídico checo no establecía plazo alguno de prescripción para recuperar del beneficiario una subvención indebidamente abonada.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

El 28 de junio de 2012, M. K., que es una persona física checa, presentó una solicitud de subvención en el marco del Programa de Desarrollo Rural para la República Checa, medida III.1.2 «Ayuda a la creación de empresas y a su desarrollo» (en lo sucesivo, «PDR»), para un proyecto titulado «Adaptación de un Edificio a una Actividad Comercial».

15

El 13 de marzo de 2013, mediante la firma de un acuerdo de subvención, M. K. se comprometía a respetar las reglas del PDR.

16

El 7 de julio de 2015, se abonó a M. K. una subvención por importe de 5239422 coronas checas (CZK) (aproximadamente 210000 euros) para el proyecto en cuestión.

17

A raíz de un control de dicho proyecto, que tuvo lugar el 29 de abril de 2016, el Státní zemědělský intervenční fond (Fondo de Intervención Agraria), en un dictamen de 24 de mayo de 2016, constató que el edificio en cuestión no había sido utilizado para las necesidades de la actividad comercial de que se trata y que la infracción de las normas del PDR por parte de M. K. implicaba una reducción de la subvención abonada en un 100 % de su importe.

18

El 12 de septiembre de 2016, este dictamen fue confirmado por el comité de reexamen del Ministerio de Agricultura.

19

El 11 de junio de 2018, el Fondo de Intervención Agraria adoptó una decisión por la que ordenaba a M. K. la devolución de la totalidad de los fondos que se le habían abonado indebidamente, es decir, un importe de 5239422 CZK.

20

El 7 de mayo de 2020, el Ministerio de Agricultura desestimó el recurso administrativo interpuesto por M. K. contra dicha resolución.

21

Tras examinar la alegación basada en la extinción del derecho del Estado miembro de que se trata a exigir a M. K. la devolución de la subvención controvertida en el litigio principal, al haber presentado las autoridades competentes checas la solicitud para la recuperación de tal subvención una vez expirado el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), que conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por M. K. contra la resolución desestimatoria de su recurso administrativo, consideró que ese derecho no se había extinguido en el caso de autos, ya que el referido plazo constituía un plazo indicativo y no era un plazo de prescripción, que es el único que, en caso de incumplimiento, podría dar lugar a la extinción de dicho derecho.

22

En su sentencia, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) se apartó de la jurisprudencia sentada por el órgano jurisdiccional remitente, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), en una resolución de su Sala Novena en la que se declaraba que un plazo como el controvertido en el litigio principal era un plazo de prescripción.

23

La sentencia dictada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) fue recurrida en casación ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que se atribuyó el litigio principal a la Sala Quinta.

24

La Sala Quinta del órgano jurisdiccional remitente remitió este asunto a la Sala ampliada del mismo, al considerar que, dado que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 es un plazo indicativo y, por tanto, el Estado miembro de que se trata tiene derecho a exigir la devolución de los pagos indebidos al beneficiario de la subvención en cuestión incluso después de la expiración de dicho plazo, resultaba necesario apartarse de la jurisprudencia nacional existente.

25

El órgano jurisdiccional remitente subraya que está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial debido, en primer lugar, a la existencia de una divergencia en su propia jurisprudencia por lo que concierne a la calificación del plazo previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013; en segundo lugar, a la circunstancia de que ninguna de las posibles interpretaciones puede considerarse clara, plausible y manifiestamente más convincente que las demás, y, por último, a la falta de respuesta a este respecto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

26

Por lo que atañe a la interpretación del artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que, a diferencia del plazo previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, el que figura en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 se califica expresamente de plazo de prescripción.

27

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 regula la relación entre el Estado miembro de que se trate y la Unión, y no la que existe entre ese Estado miembro y el beneficiario de la subvención en cuestión.

28

En cambio, haciendo referencia a la sentencia de 8 de mayo de 2019, Järvelaev (C‑580/17, EU:C:2019:391), el órgano jurisdiccional remitente indica que sus apartados 95 y 96 pueden interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 se considere a la vez un plazo indicativo, en la relación entre el Estado miembro de que se trate y la Unión, y un plazo de prescripción, en la relación entre dicho Estado miembro y el beneficiario de la subvención.

29

En estas circunstancias el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 54, apartado 1, del Reglamento [n.o 1306/2013] en el sentido de que el transcurso del plazo de dieciocho meses previsto en dicha disposición da lugar a que expire el derecho del Estado miembro para exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos?»

Sobre la cuestión prejudicial

30

Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien la cuestión prejudicial planteada se refiere únicamente al artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, por cuanto respecta a la extinción del derecho del Estado miembro de que se trate a recuperar del beneficiario los pagos indebidos de una subvención del Feader, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en realidad si esta disposición establece un plazo de prescripción en la relación entre ese Estado miembro y el beneficiario, excluyendo la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95.

31

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención del Feader indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

32

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 instaura una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión]», con el fin, según resulta del tercer considerando de ese Reglamento, de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión]» (sentencias de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C‑278/02, EU:C:2004:388, apartado 31, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, C‑131/10, EU:C:2010:825, apartado 36).

33

Como se desprende del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, estas medidas administrativas pueden consistir en la retirada de la ventaja obtenida indebidamente mediante la obligación de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, sin tener, no obstante, carácter sancionador (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 45, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 46).

34

Así pues, el plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento, como a irregularidades, como las controvertidas en el litigio principal, que son objeto de una medida administrativa dirigida a la recuperación de la ventaja obtenida indebidamente, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 6 de febrero de 2025, Emporiki Serron — Emporias kai Diathesis Agrotikon Proionton, C‑42/24, EU:C:2025:56, apartado 18).

35

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que se aplica, en particular, a tales medidas administrativas y que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad de que se trate, la cual consiste, a tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, en «toda infracción de una disposición del Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general [de la Unión]» (sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 21, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 47).

36

Con la adopción del Reglamento n.o 2988/95 y, en particular, de su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el legislador de la Unión quiso establecer una norma general de prescripción para, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, excluir la posibilidad de actuar contra una irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde su comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 27, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 48).

37

Este artículo 3, apartado 1, párrafo primero, precisa, en su segunda frase, que este plazo de prescripción de cuatro años es aplicable a falta de «normativas sectoriales», a saber, las adoptadas en el ámbito de la Unión y no en el nacional, que prevean «un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Corman (C‑131/10, EU:C:2010:825, apartados 4142 y jurisprudencia citada).

38

De ello se desprende que, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden, excepto en los sectores en que el legislador de la Unión haya establecido un plazo inferior, actuar contra toda irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión dentro de un plazo de cuatro años (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 117 y jurisprudencia citada).

39

No obstante, en la medida en que el legislador de la Unión haya optado por establecer, en otra normativa general o en una normativa sectorial, la obligación de recuperar los fondos utilizados incorrectamente u obtenidos irregularmente, será esta normativa la que constituya la base jurídica pertinente para la recuperación de tales fondos (sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/PB, C‑721/22 P, EU:C:2024:836, apartado 53 y jurisprudencia citada).

40

Así pues, si la recuperación de los importes indebidamente abonados, como los controvertidos en el litigio principal, en el marco de un programa de ayuda, aprobado y cofinanciado por el Feader para el período de programación 2007‑2013, tiene lugar una vez finalizado dicho período de programación, a saber, después del 1 de enero de 2014, tal recuperación debe basarse en las disposiciones del Reglamento n.o 1306/2013 y, en particular, en el artículo 56 de dicho Reglamento [sentencia de 29 de febrero de 2024, Eesti Vabariik (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet), C‑437/22, EU:C:2024:176, apartado 44 y jurisprudencia citada].

41

A este respecto, procede señalar que el artículo 54 del Reglamento n.o 1306/2013, que figura en el título IV de dicho Reglamento, titulado «Gestión financiera de los Fondos», y, más concretamente, en su capítulo IV, titulado «Liquidación de cuentas», dispone, en su apartado 1, con carácter general, que, «en caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución».

42

El artículo 54 del Reglamento n.o 1306/2013 regula, en el marco del sistema de responsabilidad financiera por las irregularidades por las que deban recuperarse del beneficiario los importes de una subvención indebidamente abonados, la distribución de las consecuencias financieras entre el presupuesto de la Unión y el presupuesto del Estado miembro responsable de la recuperación de dichos importes.

43

En este contexto, el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013 establece un plazo de dieciocho meses, a partir de la constatación formal de la existencia de una irregularidad, en el que los Estados miembros «deberán» exigir la devolución de los importes al beneficiario de que se trate, so pena de que se les imputen los importes de la subvención en cuestión, de conformidad con el citado artículo 54, apartado 5, letra a).

44

En efecto, con arreglo a esta última disposición, la Comisión puede, siempre que se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o 1306/2013, adoptar actos de ejecución que excluyan de la financiación de la Unión los importes imputados al presupuesto de la Unión si el Estado miembro de que se trate no ha respetado el plazo de dieciocho meses contemplado en el artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento.

45

Además, el considerando 37 de dicho Reglamento enuncia que «los Estados miembros deberán solicitar la recuperación de los importes al beneficiario dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la aprobación y, si procede, la recepción por el organismo pagador u organismo responsable de la recuperación, de un informe de control o documento similar en el que se declare que se ha producido una irregularidad», al tiempo que precisa que «debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera cuando se ha producido una irregularidad y no se ha producido la recuperación total del importe» y que «debe crearse un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto de la Unión mediante una imputación parcial al Estado miembro de que se trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no recuperados en un plazo razonable».

46

Por consiguiente, todo Estado miembro que constate la existencia de una irregularidad tiene la obligación de proceder a la recuperación de la subvención indebidamente abonada y, en particular, debe solicitar al beneficiario la devolución en el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. De ello se sigue que un Estado miembro no solo puede, sino que, en aras de la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, debe proceder a esa recuperación a la mayor brevedad (sentencia de 8 de mayo de 2019, Järvelaev, C‑580/17, EU:C:2019:391, apartados 9596).

47

De ello se desprende que el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, que tiene por objeto la exigencia de recuperar del beneficiario los importes indebidamente abonados a causa de una irregularidad, se refiere a la relación financiera entre la Unión y el Estado miembro en cuestión, de modo que esta disposición no se aplica a la relación entre este último y el beneficiario de los pagos indebidos.

48

Así pues, la expiración del plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, en el sentido de dicha disposición, no puede implicar la extinción del derecho de un Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención. En cambio, la expiración de dicho plazo puede acarrear consecuencias para ese Estado miembro en cuanto a sus obligaciones en materia de gestión financiera de los recursos procedentes del presupuesto de la Unión.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 1306/2013, en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2988/95, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención del Feader indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo, en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.