Asuntos acumulados C‑646/23 [Lita] y C‑661/23 [Jeszek], ( i )

Procesos penales

contra

P.B. y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Wojskowy Sąd Okręgowy w Warszawie)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de julio de 2025

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia de la justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Principio de inamovilidad de los jueces — Juez militar declarado no apto para el servicio militar profesional — Normativa nacional que impone la jubilación anticipada de dicho juez»

  1. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Respeto de los principios de inamovilidad y de independencia judiciales — Derecho a un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley — Tribunales militares — Juez militar declarado no apto para el servicio militar profesional — Normativa nacional que impone la jubilación anticipada de dicho juez — Normativa nacional que no se aplica a los fiscales militares también liberados de las obligaciones de su servicio militar profesional, pero que pueden mantenerse en funciones — Medida que tiene carácter sancionador contra un juez determinado — Inexistencia de una vía de recurso judicial — Improcedencia

    (Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

    (véanse los apartados 57 a 80 y el punto 1 del fallo)

  2. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Respeto de los principios de inamovilidad y de independencia judiciales — Primacía y efecto directo del Derecho de la Unión — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y de otras autoridades del Estado miembro de que se trate — Obligación de dejar inaplicada una normativa nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo — Tribunales militares — Normativa nacional que impone la jubilación anticipada de un juez — Obligación del órgano jurisdiccional remitente de dejar inaplicada esta normativa — Obligación de los órganos judiciales competentes de reintegrar al juez de que se trate en sus funciones

    (Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

    (véanse los apartados 82 a 89 y el punto 2 del fallo)

  3. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Normativa nacional que impone la jubilación anticipada de un juez — Facultad del órgano jurisdiccional remitente de suspender provisionalmente la aplicación de dicha normativa — Procedencia

    (Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; artículo 267 TFUE)

    (véanse los apartados 91 a 94 y el punto 3 del fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por el Wojskowy Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Militar Regional de Varsovia, Polonia), se pronuncia sobre la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ( 1 ) y del principio de primacía del Derecho de la Unión en relación con una normativa nacional que establece, a partir de su entrada en vigor, la jubilación anticipada forzosa de un juez militar declarado no apto para el servicio militar profesional, sin que dicha medida pueda ser impugnada mediante un recurso judicial.

Dos militares de carrera, P. B. y R. S., fueron declarados culpables de infracciones penales por el Wojskowy Sąd Garnizonowy w Warszawie (Tribunal Militar de la Guarnición de Varsovia, Polonia). Interpusieron recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. Ambos asuntos fueron atribuidos a una formación unipersonal de dicho órgano jurisdiccional, integrada por el juez P. R. Las vistas se celebraron, respectivamente, en octubre y noviembre de 2023.

El juez P. R. había sido declarado no apto para el servicio militar profesional en julio de 2017, si bien se le había declarado apto para proseguir el ejercicio de sus funciones de juez. A raíz de esta resolución, solicitó ( 2 ) su traslado a una plaza de juez en un tribunal ordinario. El 27 de diciembre de 2021, a pesar de la propuesta formulada en este sentido por la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia), el presidente de la República de Polonia denegó dicha solicitud.

El 24 de abril de 2022, entró en vigor el artículo 233 de la Ley sobre la Defensa de la Patria, ( 3 ) que autorizaba a todo juez o fiscal militar que haya sido liberado de las obligaciones de su servicio militar profesional a continuar en sus funciones. Por lo tanto, P. R. volvió a formar parte del Tribunal Militar Regional de Varsovia a partir del mes de marzo de 2023.

No obstante, esta norma de permanencia en el cargo fue suprimida, para los jueces militares, por la Ley Modificativa de 28 de julio de 2023, ( 4 ) de manera que esta posibilidad ya solo se aplica a los fiscales militares. ( 5 ) Según esta Ley, ( 6 )un juez que, a 15 de noviembre de 2023, había sido mantenido en sus funciones en un tribunal militar tras haber sido liberado de las obligaciones derivadas de su servicio militar profesional se jubilará forzosamente en esta última fecha.

El órgano jurisdiccional remitente observa que la disposición de la Ley Modificativa que suprimió la posibilidad de que el juez de un tribunal militar permaneciera en su puesto cuando fuera liberado de las obligaciones de su servicio militar profesional, a pesar de mantenerla para los fiscales militares que se encontraran en una situación similar, se adoptó sin que ninguna justificación. ( 7 ) En cuanto a la disposición de la misma Ley que impone la jubilación anticipada, solo afecta de hecho a un juez, inscribiéndose en una serie de medidas adoptadas respecto de ese juez que tienen carácter sancionador. No existe ninguna vía de recurso judicial para impugnar esta medida de jubilación anticipada forzosa.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que impone la jubilación anticipada forzosa en las circunstancias antes mencionadas. En su caso, desea saber si dicha normativa debe dejarse inaplicada, lo que implicaría la obligación de reintegrar en sus funciones al juez jubilado con arreglo a dicha normativa, y si puede suspender provisionalmente su aplicación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En cuanto a su competencia, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable a cualquier juez o tribunal nacional que pueda pronunciarse sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación del Derecho de la Unión. Dado que puede solicitarse al órgano jurisdiccional remitente, en su condición de tribunal militar, que se pronuncie sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable. Para interpretar esa disposición, deberá tomarse debidamente en consideración el artículo 47 de la Carta.

En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la exigencia de independencia de los tribunales postula la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto.

Además, la garantía de inamovilidad de los miembros de un órgano jurisdiccional exige que los supuestos de cese de sus miembros estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral que resulten aplicables en caso de cese abusivo.

Al tiempo que precisa que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la normativa nacional que estableció, en las circunstancias antes mencionadas, una medida de jubilación anticipada de los jueces militares liberados de las obligaciones de su servicio militar profesional vulnera las exigencias derivadas del principio de independencia judicial, tal como resulta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, puesto que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un caso concreto, el Tribunal de Justicia indica que, no obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles.

En el presente asunto, no puede encontrarse ningún motivo para justificar la Ley Modificativa que establece la jubilación anticipada forzosa de los jueces militares que, pese a haber sido liberados de las obligaciones de su servicio militar profesional, habían sido mantenidos en su cargo de juez militar. Además, resulta que esta Ley se aplica únicamente a los jueces militares y no a los fiscales militares, mientras que estas dos categorías de trabajadores públicos estaban anteriormente sujetas a las mismas normas de permanencia en activo tras haber sido liberados de las obligaciones de su servicio militar profesional. Pues bien, esta diferencia de trato no se justificó a la luz de una diferencia de situación objetiva entre estas dos categorías de trabajadores públicos. En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, una normativa nacional como la controvertida incumple el requisito de que las excepciones al principio de inamovilidad de los jueces deben estar justificadas por motivos legítimos e imperiosos.

Además, el Tribunal de Justicia señala que la jubilación anticipada del juez P. R. no se adoptó debido a la falta de aptitud de dicho juez para continuar en sus funciones, sino a causa de las críticas que expresó públicamente sobre la reforma de la justicia en Polonia. Por lo tanto, esta medida parece formar parte de una serie de medidas, adoptadas respecto de dicho juez, que tienen carácter sancionador. El Tribunal de Justicia subraya asimismo que la Ley Modificativa no ha previsto ninguna vía de recurso para el juez que es objeto de una medida de jubilación anticipada justificada por su falta de aptitud para el servicio militar profesional.

Por consiguiente, una normativa nacional que, en tales circunstancias, prevé, a partir de su entrada en vigor, la jubilación anticipada forzosa de un juez militar declarado no apto para el servicio militar profesional infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia indica que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a un órgano jurisdiccional nacional y a cualquier otra autoridad del Estado miembro de que se trate a abstenerse de aplicar tal normativa cuando esta se haya adoptado en infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, lo que implica que el juez jubilado con arreglo a dicha normativa debe ser reintegrado a sus funciones. ( 8 )

Por último, por lo que respecta a la posibilidad de suspender la aplicación de tal normativa nacional, el Tribunal de Justicia subraya que la plena eficacia del Derecho de la Unión exige que el juez que conozca de un litigio pueda acordar medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que habrá de recaer. Además, el juez nacional debe abstenerse de aplicar las normas de Derecho interno que obstaculicen dicha facultad de acordar medidas provisionales.

De ello se deduce, en particular, que el órgano jurisdiccional remitente debe poder suspender la aplicación de las disposiciones de la Ley Modificativa que tienen por efecto imponerle forzosamente una medida de jubilación hasta que se pronuncie sobre los procesos penales principales tras la respuesta del Tribunal de Justicia.


( i ) La denominación de los presentes asuntos es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

( 1 ) Esta disposición obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva.

( 2 ) De conformidad con la legislación nacional vigente en ese momento.

( 3 ) Ustawa o obronie Ojczyzny (Ley sobre la Defensa de la Patria), de 11 de marzo de 2022 (Dz. U., posición 655).

( 4 ) Ustawa o zmianie ustawy - Kodeks cywilny oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican el Código Civil y otras leyes), de 28 de julio de 2023 (Dz. U., posición 1615; en lo sucesivo, «Ley Modificativa»). Esta Ley entró en vigor el 15 de noviembre de 2023.

( 5 ) Artículo 10 de la Ley Modificativa.

( 6 ) Artículo 13 de la Ley Modificativa.

( 7 ) Así como en infracción del artículo 180, apartado 3, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia), que solo prevé la jubilación anticipada de un juez en caso de enfermedad o dolencia que le impida ejercer sus funciones.

( 8 ) Los órganos judiciales competentes en materia de determinación y modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales están obligados a garantizar dicha reintegración.