SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de enero de 2026 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega de la persona de que se trate supeditada a una garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor — Objetivos — Reinserción social — Lucha contra la impunidad — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea»

En el asunto C‑641/23 [Dubers], ( i )

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 26 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2023, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra

YM,

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, E. Regan (Ponente), D. Gratsias y B. Smulders, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de YM, por la Sra. S. J. Linck y el Sr. R. Malewicz, advocaten;

en nombre de Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. A. L. Wagenaar, officiers van justitie;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y P. P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr.H. Leupold, las Sras. F. van Schaik y J. Vondung y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 4, 4, punto 1, y 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como de los artículos 7, apartado 4, 9, apartado 1, letra d), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por el Sąd Okręgowy w Jeleniej Górze, Wydział III Karny (Tribunal Regional de Jelenia Góra, Sala Tercera de lo Penal, Polonia), a efectos del ejercicio de acciones penales contra YM, nacional polaco.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión marco 2002/584

3

El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 señala:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

5

El artículo 2 de dicha Decisión Marco, que lleva por título «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», está redactado en los siguientes términos, en sus apartados 2 y 4:

«2.   Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

pertenencia a organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [(DO 1995, C 316, p. 49)],

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

delitos de alta tecnología, en particular delito informático,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robos organizados o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión de fondos,

violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio voluntario,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

secuestro de aeronaves y buques,

sabotaje.

[…]

4.   Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

6

La misma Decisión Marco establece, en su artículo 3, los motivos para la no ejecución obligatoria de una orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta.

7

El artículo 4, puntos 1 y 6, de la Decisión Marco 2002/584 establece los siguientes motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)

cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución […]

[…]

6)

cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

8

El artículo 5 de esta Decisión Marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», dispone:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)

cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

Decisión Marco 2008/909

9

Los considerandos 9 y 12 de la Decisión Marco 2008/909 indican:

«(9)

El cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado. Para asegurarse de que el Estado de ejecución hará ejecutar la condena cumpliendo la finalidad de facilitar la reinserción social del condenado, la autoridad competente del Estado de emisión debe tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución.

[…]

(12)

La presente Decisión Marco se aplicará también, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas en los supuestos contemplados en el artículo 4, apartado 6, y en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión Marco [2002/584]. Ello implica, entre otras cosas, que, no obstante lo dispuesto en dicha Decisión Marco, el Estado de ejecución podrá verificar si existen motivos de denegación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la presente Decisión Marco y comprobar la posible doble tipificación, en la medida en que el Estado de ejecución haya formulado una declaración en virtud del artículo 7, apartado 4, de la presente Decisión Marco, como condición para reconocer y ejecutar la sentencia, con vistas a estudiar si opta por entregar al condenado o ejecutar la sentencia en los casos que se ajusten al artículo 4, apartado 6, de la Decisión Marco [2002/584].»

10

El artículo 3 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», prevé, en su apartado 1:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.»

11

Los artículos 4 y 5 de esta Decisión Marco establecen los criterios y el procedimiento para la transmisión de una sentencia y un certificado a otro Estado miembro.

12

El artículo 7 de dicha Decisión Marco, que lleva por título «Doble tipificación», dispone, en sus apartados 1, 3 y 4:

«1.   Darán lugar al reconocimiento de la sentencia y a la ejecución de la condena impuesta, en las condiciones que establece la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, las infracciones siguientes, siempre que estén castigadas en el Estado de emisión con una pena o una medida privativa de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:

pertenencia a organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

delito informático,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo organizado o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión de fondos,

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio voluntario,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

secuestro de aeronaves y buques,

sabotaje.

[…]

3.   Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma.

4.   Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, mediante una notificación a la Secretaría General del Consejo, que no tiene intención de aplicar el apartado 1. Esta declaración podrá retirarse en cualquier momento. Estas declaraciones o retiradas de declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea

13

A tenor del artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena»:

«La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.»

14

El artículo 9 de esta Decisión Marco, que lleva por título «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», dispone, en su apartado 1, letra d):

«1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos:

[…]

d)

cuando, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 3, y, en caso de que el Estado de ejecución haya formulado la declaración prevista en el artículo 7, apartado 4, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 1, la sentencia se refiera a hechos no constitutivos de infracción de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución. […]»

15

El artículo 25 de la referida Decisión Marco, titulado «Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea», tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.»

16

Mediante una declaración de 20 de septiembre de 2012, notificada a la Secretaría General del Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, el Reino de los Países Bajos indicó que no aplicaría el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

Derecho neerlandés

Normativa relativa a la orden de detención europea

17

La Wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Overleveringswet) (Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), que tiene por objeto transponer al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584, en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «OLW»), dispone, en su artículo 6:

«1.   Podrá autorizarse la entrega de un nacional neerlandés cuando la solicitud se formule a efectos de un procedimiento penal que se siga contra él y, según la autoridad judicial de ejecución, se garantice que, en caso de ser condenado a [una pena o a una medida de seguridad privativas] de libertad incondicionales en el Estado miembro emisor por unos hechos respecto de los cuales puede autorizarse la entrega, el interesado podrá cumplir esa condena en los Países Bajos.

[…]

3.   El apartado 1 se aplicará también al ciudadano extranjero que, durante la vista ante el rechtbank [(tribunal de primera instancia)], demuestre que ha residido legalmente durante al menos cinco años de forma ininterrumpida en los Países Bajos en el sentido del artículo 8, inicio y letras a) a e) y l), de la [Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenwet 2000) (Ley de Extranjería de 2000), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495),] siempre que pueda ser condenado en los Países Bajos por los hechos que motivaron la orden de detención europea y siempre que quepa esperar que no perderá su derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de una pena o de una medida dictada en su contra a raíz de su entrega. Los posibles documentos justificativos deberán presentarse a su debido tiempo antes de la vista ante el rechtbank [(tribunal de primera instancia)].»

18

El artículo 7 de la OLW prevé:

«1.   La entrega podrá concederse con los siguientes fines:

a.

una investigación penal iniciada por las autoridades del Estado miembro emisor o por la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 1 del [Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1),] en relación con la sospecha de que, según la autoridad judicial emisora, la persona reclamada ha cometido:

1)

un hecho que sea constitutivo de delito con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, que figure asimismo en la lista que se acompaña como anexo 1 de la presente Ley y que esté castigado, según el Derecho del Estado miembro emisor, con [una pena o una medida de seguridad privativas] de libertad de un máximo de al menos tres años; o bien

2)

otro hecho que, tanto de conformidad con el Derecho del Estado miembro emisor como con arreglo al Derecho neerlandés, sea punible y esté castigado por el Derecho del Estado miembro emisor con [una pena o una medida de seguridad privativas] de libertad de un máximo de al menos doce meses;

b.

la ejecución [de una pena o de una medida de seguridad privativas] de libertad de al menos cuatro meses de duración que deba cumplir la persona reclamada en el territorio del Estado miembro emisor por alguno de los hechos a que se refieren los puntos 1 o 2.

[…]»

Normativa relativa al reconocimiento y a la ejecución de las condenas

19

La Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena), de 12 de julio de 2012 (Stb. 2012, n.o 333), que tiene por objeto transponer al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2008/909, en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «WETS»), establece, en su artículo 1:1:

«A efectos de la presente Ley y de las disposiciones que se basen en ella, se entenderá por:

a.

“ministro”: el ministro de Seguridad y Justicia de los Países Bajos;

[…]».

20

En virtud del artículo 2:11 de la WETS:

«1.   El ministro dará traslado de la resolución judicial y del certificado al advocaat-generaal bij het ressortsparket (fiscal del Tribunal de Apelación), a menos que considere de plano que existen motivos para denegar el reconocimiento de la resolución judicial.

2.   El fiscal presentará inmediatamente la resolución judicial y el certificado a la Sala Especializada del Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden [(Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos)] a que se refiere el artículo 67 de la Wet op de rechterlijke organisatie [(Ley de Organización del Poder Judicial), de 18 de abril de 1827 (Stb. 1827, n.o 20)]. Dispone de un plazo de catorce días a partir de la fecha en que haya presentado los citados documentos para formular ante dicha Sala sus posibles observaciones sobre esos documentos.

3.   La Sala Especializada del Tribunal de Apelación determinará:

a.

si existen motivos para denegar el reconocimiento de la resolución judicial de conformidad con el artículo 2:13, apartado 1;

[…]

7.   En un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que haya recibido la resolución judicial y el certificado, la Sala Especializada transmitirá al ministro la apreciación escrita y motivada que haya realizado en virtud del apartado 3.»

21

El artículo 2:12 de la WETS tiene el siguiente tenor:

«1.   El ministro decidirá si reconoce la resolución judicial, tomando en consideración la apreciación de la Sala Especializada del Tribunal de Apelación.

[…]»

22

El artículo 2:13 de esta Ley dispone:

«1.   Se denegará el reconocimiento de la resolución judicial cuando:

[…]

f.

los hechos por los que se haya impuesto [la pena o la medida de seguridad privativas] de libertad, de haber sido cometidos en los Países Bajos, no serían punibles de acuerdo con el Derecho neerlandés;

[…]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

23

El Sąd Okręgowy w Jeleniej Górze, Wydział III Karny (Tribunal Regional de Jelenia Góra, Sala Tercera de lo Penal) emitió dos órdenes de detención europeas contra YM, una de ellas con fecha de 9 de noviembre de 2020 y la otra con fecha de 9 de mayo de 2023, a efectos de entablar acciones penales.

24

En su condición de autoridad judicial de ejecución, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, debe pronunciarse sobre la ejecución de estas dos órdenes de detención europeas.

25

No obstante, dicho órgano jurisdiccional precisa que su petición de decisión prejudicial se refiere únicamente a la segunda de dichas órdenes. Esta se emitió a efectos del ejercicio de acciones penales contra la persona en cuestión respecto de un único hecho, a saber, el incumplimiento por esta última de su obligación de abonar la pensión de alimentos correspondiente a su hijo menor de edad, de conformidad con las resoluciones adoptadas a este respecto por los órganos jurisdiccionales polacos.

26

La autoridad judicial emisora no consideró que estos hechos fueran constitutivos de uno de los delitos contemplados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, que pueda dar lugar a la entrega de la persona de que se trate sin control de la doble tipificación. A este respecto, aunque el órgano jurisdiccional remitente ha constatado que este hecho no era constitutivo de delito según el Derecho neerlandés, contempla la posibilidad de no invocar el motivo de no ejecución facultativa, basado en dicha constatación, que se establece en el artículo 4, punto 1, de esta Decisión Marco.

27

En efecto, el mencionado órgano jurisdiccional considera que, ya que la persona de que se trata, nacional polaco, ha residido legal e ininterrumpidamente en los Países Bajos desde hace más de cinco años, procede considerar que esa persona es un «residente» del Reino de los Países Bajos, en el sentido del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

28

Además, el mismo órgano jurisdiccional constata que la persona de que se trata mantiene estrechos vínculos con el Reino de los Países Bajos, de modo que la ejecución en este Estado miembro de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad que, en su caso, se le imponga en Polonia tras su entrega contribuirá a incrementar sus posibilidades de reinserción social. El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que esta persona reside en los Países Bajos desde hace aproximadamente doce años, que en los últimos años ha percibido ingresos de importe considerable, que habla bien el neerlandés y que, aunque actualmente no tenga empleo, tiene la intención de asistir a un curso de instructor de fitness.

29

Si bien, en el marco de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente había planteado inicialmente tres cuestiones prejudiciales, el 13 de febrero de 2024 adoptó una resolución de retirada de sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, presentada al Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2024. Según las explicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, esta resolución de retirada parcial trae causa de la presentación, el 21 de diciembre de 2023, por el Gobierno neerlandés, de un proyecto de ley titulado «Wet herimplementatie Europees strafrecht» (Ley de Nueva Transposición del Derecho Penal de la Unión), cuya adopción permite resolver los problemas de transposición de la Decisión Marco 2002/584 que constituían el objeto de las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por este órgano jurisdiccional.

30

En lo referente a la tercera cuestión prejudicial, que ya es la única sobre la que se pide respuesta al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente expone que se refiere al supuesto en el que se emita una orden de detención europea por alguno de los hechos contemplados en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 que no sea constitutivo de delito según el Derecho del Estado miembro de ejecución. Como se ha indicado en el apartado 26 de la presente sentencia, en la medida en que este último órgano jurisdiccional contempla la posibilidad de no acogerse al motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de esta Decisión Marco, menciona la facultad otorgada por el artículo 5, punto 3, de dicha Decisión Marco, que le permitiría supeditar la entrega de la persona de que se trate a la condición de que esta sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que, en su caso, pueda pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

31

A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional precisa que, en virtud de la normativa neerlandesa aplicable en la fecha de la resolución de remisión, el reconocimiento de una condena impuesta en un Estado miembro distinto del Reino de los Países Bajos se denegará automáticamente cuando el hecho por el que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad privativas de libertad no sería constitutivo de delito según el Derecho neerlandés si se hubiera cometido en el territorio de dicho Estado.

32

Por consiguiente, cuando se emite una orden de detención europea a efectos de entablar acciones penales por hechos que no son punibles con arreglo al Derecho neerlandés y dicha orden de detención se ejecuta supeditando la entrega de la persona de que se trate a una garantía de devolución, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, esta persona, a pesar de lo que establece esta disposición, no puede cumplir en los Países Bajos la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que, en su caso, pueda pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

33

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta situación es contraria al Derecho de la Unión. Precisa, a este respecto, que, habida cuenta de que el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 establece un motivo facultativo para el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena, los Estados miembros están obligados, en el marco de la transposición de esta disposición a sus ordenamientos jurídicos, a conceder un margen de apreciación a las autoridades competentes, sin conferir a este motivo de denegación un carácter imperativo. El órgano jurisdiccional remitente añade que el referido motivo de denegación debe ser objeto de una interpretación estricta, en consonancia con el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona de que se trate, perseguido por dicha Decisión Marco.

34

Asimismo, en el supuesto de la aplicación de una garantía de devolución por un hecho que no es punible según el Derecho del Estado miembro de ejecución, dicho órgano jurisdiccional duda de la compatibilidad de tal margen de apreciación con el Derecho de la Unión. En efecto, en tal situación, la imposibilidad de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad en el territorio del Reino de los Países Bajos puede resultar contraria al artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909.

35

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, de conformidad con dicho artículo 25, las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 gozan de prioridad sobre las de la Decisión Marco 2008/909. Además, considera que del apartado 41 de la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), se desprende que el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 permite a la autoridad judicial de ejecución decidir, en situaciones concretas, que una pena impuesta en el Estado miembro emisor debe cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución.

36

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que, cuando la autoridad judicial de ejecución haya renunciado a invocar el motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea basado en la doble tipificación, contemplado en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, pero haya supeditado la entrega de la persona de que se trate a una garantía de devolución con el fin de incrementar las posibilidades de reinserción social de esa persona, con arreglo al artículo 5, punto 3, de dicha Decisión Marco, el Derecho de la Unión se opone a que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución deniegue ulteriormente el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuesta en el Estado miembro emisor acogiéndose al motivo de denegación basado en la doble tipificación, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909.

37

Según el órgano jurisdiccional remitente, en tal supuesto, la denegación de la ejecución de la pena o de la medida privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor menoscaba el objetivo perseguido por el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, consistente en incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona de que se trate, y priva a esta disposición de todo efecto útil.

38

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional precisa que la respuesta a esta cuestión influirá en su decisión de entregar o no a la persona de que se trata a las autoridades del Estado miembro emisor. En particular, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas, el órgano jurisdiccional remitente indica que podría reconsiderar su intención de entregar a esta persona a las autoridades polacas supeditada a una garantía de devolución. En este caso, efectivamente, no estaría garantizado que la referida persona pudiera cumplir en los Países Bajos, con el fin de incrementar sus posibilidades de reinserción social, la pena o la medida privativas de libertad que, en su caso, pueda pronunciarse en su contra en Polonia.

39

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en la fase de la aplicación de la garantía de devolución, según lo dispuesto en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, el reconocimiento y la ejecución en los Países Bajos de la pena o de la medida privativas de libertad que, en su caso, pueda pronunciarse en Polonia pueden frustrarse por la falta de tipicidad del hecho con arreglo al Derecho neerlandés.

40

En su resolución de retirada parcial, mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente expone de forma más precisa las razones por las cuales considera que, no obstante, una modificación de la normativa neerlandesa que otorgue un carácter facultativo al motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena que figura en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 no eliminaría el problema que constituye el objeto de la tercera cuestión prejudicial.

41

En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, incluso en tal situación, el ministro seguiría estando facultado para denegar de plano el reconocimiento de una sentencia dictada por las autoridades del Estado miembro emisor y, por ende, la devolución de la persona de que se trate a los Países Bajos basándose en la falta de tipicidad del hecho en el Derecho neerlandés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2:11, apartado 1, y 2:13, apartado 1, letra f), de la WETS. Además, aun suponiendo que el ministro no ejercite esta facultad, el órgano jurisdiccional remitente indica que la Sala Especializada del Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden) seguiría disponiendo de la facultad de denegar el reconocimiento de dicha sentencia y, por tanto, la devolución de la persona de que se trate a los Países Bajos basándose en la falta de tipicidad del hecho en el Derecho neerlandés, precisando al mismo tiempo que, en virtud del artículo 2:12, apartado 1, de la WETS, el ministro estaría vinculado por tal denegación.

42

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 9, apartado 1, [letra d)], de la Decisión Marco [2008/909], en relación con el artículo 25 de dicha Decisión Marco y con los artículos 4, punto 1, y 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], a que un Estado miembro que ha aplicado el artículo 7, apartado 4, de la Decisión Marco [2008/909], transponga la disposición citada en primer lugar de forma tal que, una vez que la autoridad judicial de ejecución haya autorizado la entrega [de la persona de que se trate], [supeditando esta entrega a una] garantía de devolución, al Estado miembro emisor con el fin de entablar acciones penales, por unos hechos contemplados en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco [2002/584] que no son punibles de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, pero respecto de los cuales la autoridad judicial de ejecución ha rechazado expresamente denegar la entrega [de dicha persona] por tal motivo, otras autoridades del Estado miembro de ejecución (en su condición de Estado de ejecución) deben o pueden negarse a reconocer y ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro de emisión por tales hechos al no estar tipificados en el Derecho del Estado miembro de ejecución (en su condición de Estado de ejecución) y, por tanto, deben o pueden negarse a dar cumplimiento a la garantía de devolución?»

Sobre la cuestión prejudicial

43

Con carácter preliminar, debe observarse que, entre las distintas disposiciones del Derecho de la Unión citadas en la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente menciona el supuesto de un Estado miembro que ha aplicado el artículo 7, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909. Según esta disposición, cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de esta Decisión Marco o en una fecha posterior, mediante una notificación a la Secretaría General del Consejo, que no tiene intención de aplicar el apartado 1 de este artículo, que dispone que las infracciones contempladas en él darán lugar al reconocimiento de la sentencia y a la ejecución de la condena impuesta, en las condiciones que establece dicha Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos.

44

Sin embargo, en el presente asunto, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, según se mencionan en el apartado 25 de la presente sentencia, se desprende que la orden de detención europea examinada en el litigio principal se emitió contra la persona afectada a efectos del ejercicio de acciones penales referidas al incumplimiento por esta última de su obligación de abonar la pensión de alimentos correspondiente a su hijo menor de edad. Por lo tanto, es preciso constatar que la infracción que constituye el objeto de dicha orden de detención europea no figura entre las infracciones a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, de manera que el hecho de que, tal como se desprende del apartado 16 de la presente sentencia, mediante una declaración de 20 de septiembre de 2012 notificada a la Secretaría General del Consejo con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, el Reino de los Países Bajos haya indicado que no tiene intención de aplicar el artículo 7, apartado 1, de esta Decisión Marco, carece de incidencia sobre la solución que debe darse al litigio principal.

45

Por consiguiente, se ha de considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 9, apartado 1, letra d), y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la obligación o la facultad de que la autoridad competente de un Estado miembro invoque este artículo 9, apartado 1, letra d), para denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuesta en otro Estado miembro debido a que se refieren a hechos que no son constitutivos de delito según el Derecho del primer Estado miembro, cuando la autoridad judicial de ejecución de dicho Estado miembro haya decidido previamente ejecutar la orden de detención europea que dio lugar a esa sentencia y a esa condena,

por una parte, renunciando a acogerse al motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, que se basa también en la ausencia de doble tipificación, respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 4, de esta Decisión Marco, y

por otra parte, supeditando la entrega de la persona de que se trate, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, a la condición de que esta persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

46

A este respecto, habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en lo referente a la normativa neerlandesa aplicable en el litigio principal, resumidas en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, debe apreciarse, en un primer momento, si el motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, puede transponerse al ordenamiento jurídico de los Estados miembros de manera que se obligue a la autoridad competente del Estado de ejecución a denegar automáticamente el reconocimiento de toda sentencia condenatoria por hechos que no sean constitutivos de delito según el Derecho nacional de dicho Estado. En función de esta apreciación, se deberá examinar, en un segundo momento, el posible margen de apreciación de que dispone esta última autoridad en la aplicación de este motivo de denegación a un caso individual, tras la entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

47

Con el fin de responder a esta cuestión, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 30 de octubre de 2025, Tomann,C‑134/24, EU:C:2025:839, apartado 55 y jurisprudencia citada).

Sobre la posibilidad de transponer el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 de tal manera que se establezca un motivo para el no reconocimiento y la no ejecución obligatoria basado en el requisito de la doble tipificación

48

En lo que atañe, primeramente, al artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, este dispone que «con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma».

49

Por su parte, el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco establece, en particular, que la autoridad competente del Estado de ejecución puede denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 3, de la misma Decisión Marco.

50

Por lo tanto, se desprende del tenor de estas dos disposiciones, en particular del empleo respectivo del verbo «poder», que la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de un margen de apreciación para decidir si procede o no denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena por los motivos enumerados en dicho artículo 9 [véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 43].

51

Por consiguiente, cuando optan por transponer uno o varios de los motivos de no ejecución facultativa enumerados en dicho artículo 9, los Estados miembros no pueden imponer a las autoridades judiciales del Estado de ejecución la obligación de denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena formalmente comprendida en el ámbito de aplicación de dichos motivos privándolas de la posibilidad de tomar en consideración las circunstancias propias de cada caso concreto [véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 44].

52

A continuación, debe señalarse que esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909.

53

A este respecto, procede recordar que el principio de reconocimiento mutuo implica, en virtud del artículo 8, apartado 1, de esta Decisión Marco, que la autoridad competente del Estado de ejecución, en principio, reconocerá la sentencia que le ha sido transmitida y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena (sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza,C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 42).

54

De ello resulta que el requisito de la doble tipificación constituye una excepción a la regla general de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena. Por lo tanto, los supuestos de aplicación del motivo de denegación del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco, deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá el reconocimiento ni la ejecución (sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza,C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 46).

55

Ahora bien, dado que debe reservarse un margen de apreciación a la autoridad competente del Estado de ejecución según la interpretación adoptada en el apartado 50 de la presente sentencia, esta autoridad, cuando los hechos en cuestión no sean constitutivos de delito según el Derecho del Estado de ejecución, debe poder decidir, no obstante, en determinados supuestos, no invocar este motivo de denegación, con el fin de garantizar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena.

56

Por último, por lo que respecta a la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, debe recordarse que, con arreglo a su artículo 3, apartado 1, esta Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena (sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza,C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 50).

57

La interpretación del artículo 9, apartado 1, letra d), de la misma Decisión Marco adoptada en el apartado 50 de la presente sentencia contribuye precisamente a la consecución de este objetivo, ya que, haciendo uso de su margen de apreciación, la autoridad competente del Estado de ejecución podría decidir no invocar el motivo para el no reconocimiento y la no ejecución basado en el requisito de la doble tipificación debido a que la ejecución de la condena en el territorio del Estado de ejecución contribuiría a facilitar la reinserción social de la persona condenada.

58

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 48 a 57 de la presente sentencia, procede considerar que el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la obligación de que la autoridad competente de un Estado miembro deniegue el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuestas en otro Estado miembro debido a que se refieren a hechos que no son constitutivos de delito según el Derecho del primer Estado miembro, sin reconocer a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución un margen de apreciación a este respecto.

Sobre la posibilidad de invocar el motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, tras la entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584

59

Teniendo en cuenta la interpretación adoptada en el apartado anterior, procede examinar, en un segundo momento, como se ha indicado en el apartado 46 de la presente sentencia, si las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 y, en particular, sus artículos 4, punto 1, y 5, punto 3, en relación con el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, se oponen a que la autoridad competente de Estado miembro de ejecución tenga la posibilidad de denegar, en virtud del motivo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de esta última Decisión Marco, el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena, cuando, con anterioridad, la autoridad judicial de ejecución del mismo Estado miembro, por una parte, haya renunciado a invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, basado en la ausencia de doble tipificación, y, por otra parte, haya supeditado la entrega de la persona de que se trate a una garantía de devolución, de conformidad con dicho artículo 5, punto 3.

60

A este respecto, ha de recordarse, de entrada, que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión Europea de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 39 y jurisprudencia citada].

61

En el ámbito regulado por esa Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, como resulta, en particular, del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se concreta en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma en virtud de la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la misma Decisión Marco [sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 40 y jurisprudencia citada].

62

De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una orden de detención europea por los motivos previstos en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 41 y jurisprudencia citada].

63

En lo referente a tales motivos, la Decisión Marco 2002/584 recoge, en su artículo 3, los motivos para la no ejecución obligatoria de una orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta.

64

Por su parte, el artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584 establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares. De este modo, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la misma Decisión Marco, cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado miembro de ejecución o resida en él, la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a la condición de que la persona de que se trate, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pueda pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

65

En cuanto a la incidencia de tal garantía de devolución en la aplicación, en la fase del reconocimiento de la sentencia condenatoria, del motivo para el no reconocimiento y la no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, es preciso recordar que, al igual que la Decisión Marco 2002/584, la Decisión Marco 2008/909 concreta, en el ámbito penal, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, que obligan a cada Estado miembro, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. Esta última Decisión Marco profundiza, de este modo, la cooperación judicial en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias penales que impongan penas privativas de libertad en otro Estado miembro, con miras a facilitar la reinserción social de las personas condenadas [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 45 y jurisprudencia citada].

66

Asimismo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, nada permite considerar que el legislador de la Unión haya querido establecer dos regímenes jurídicos distintos en lo que respecta al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en materia penal, en función de si se ha emitido o no una orden de detención europea [sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 48].

67

Del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, a la luz de su considerando 12, se desprende que esta Decisión Marco se aplica, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a la ejecución de condena, en particular, cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, haya impuesto, como condición para ejecutar una orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales en el Estado de emisión, que la persona de que se trate sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir la condena que pudiera imponérsele en el Estado de emisión [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 49].

68

Asimismo, en el mencionado artículo 5, punto 3, el legislador de la Unión ha concedido particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social del nacional o residente del Estado miembro de ejecución, al permitirle cumplir, en el territorio de este último, la pena o la medida de seguridad privativas de libertad a la que, efectuada su entrega y en ejecución de una orden de detención europea, pueda condenársele en el Estado miembro de emisión [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 48].

69

Así pues, considerando la identidad del objetivo que persiguen, por una parte, la posibilidad de supeditar la entrega de la persona de que se trate a una garantía de devolución en virtud del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 y, por otra parte, las normas establecidas en la Decisión Marco 2008/909, que no es otro que facilitar la reinserción social de las personas condenadas en otro Estado miembro, ha de considerarse que, cuando una autoridad judicial del Estado de ejecución desea aplicar el motivo para el no reconocimiento y la no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de esta última Decisión Marco, debe atender a esas normas [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 47].

70

De la misma manera, se deduce de la parte f) del formulario del certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909 que, en la fase del reconocimiento de la sentencia condenatoria en el contexto de esta Decisión Marco, la autoridad competente debe tener en cuenta la garantía de devolución y que debe hacerse referencia en este certificado a dicha garantía cuando la entrega se haya supeditado a esta [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, C. J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C‑305/22, EU:C:2025:665, apartado 58].

71

Además, en el contexto de su decisión de aplicar el mecanismo de entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, según lo dispuesto en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución debe proceder a una apreciación global del conjunto de los elementos concretos que caractericen la situación de esa persona y que puedan indicar si existen, entre esta y el Estado miembro de ejecución, vínculos que demuestren que está suficientemente integrada en ese Estado y que, por tanto, la ejecución en dicho Estado miembro de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad que se le haya impuesto en el Estado miembro emisor contribuirá a incrementar sus posibilidades de reinserción social una vez ejecutada esa pena o esa medida de seguridad. Entre estos elementos figuran los vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos que mantenga dicha persona con el Estado miembro de ejecución, así como la naturaleza, la duración y las condiciones de su permanencia en dicho Estado miembro [véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2023, PY (Nacional de un tercer Estado en el Estado miembro de ejecución), C‑636/22, EU:C:2023:899, apartados 4243 y jurisprudencia citada].

72

Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial de ejecución apreciar, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de que se trate, si los vínculos de la persona en cuestión con el Estado miembro de ejecución son suficientes para que el objetivo de reinserción social perseguido por el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 pueda alcanzarse mejor si dicha persona cumple la pena que pueda imponérsele en ese Estado miembro [véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2023, PY (Nacional de un tercer Estado en el Estado miembro de ejecución), C‑636/22, EU:C:2023:899, apartado 39].

73

En el marco de esta apreciación, como ha señalado el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, la autoridad judicial de ejecución debe ponderar varios intereses, como los asociados a la reinserción social de la persona de que se trate a raíz de su posible condena, a la necesidad de impedir la impunidad de esa persona y a la ausencia de doble tipificación. Por lo tanto, si dicha autoridad decide aplicar el mecanismo de entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, que se prevé en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, renunciando a invocar el motivo de no ejecución facultativa a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la misma Decisión Marco, debe deducirse de ello que considera que los intereses asociados a la lucha contra la impunidad de esta persona y a su reinserción social prevalecen sobre la constatación de que los hechos de que se trata no son punibles de acuerdo con su Derecho nacional. Pues bien, la adopción de tal decisión implica necesariamente la toma en consideración del conjunto de las disposiciones pertinentes al respecto tanto de esta Decisión Marco como de la Decisión Marco 2008/909.

74

De todo lo anterior y, en particular, de la lógica inherente al mecanismo de entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, que prevé el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, se desprende que la aplicación de este mecanismo se apoya, como ha señalado el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, en el compromiso implícito del Estado miembro de ejecución de ejecutar, en principio, la pena o la medida privativas de libertad que, en su caso, se imponga en el Estado miembro emisor tras dicha entrega.

75

Por lo tanto, en aras del cumplimiento y de la eficacia de dicho compromiso y, por consiguiente, con el fin de garantizar, por un lado, la observancia del principio de confianza mutua que, según se desprende del apartado 65 de la presente sentencia, subyace a las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909 y, por otro lado, el correcto funcionamiento de los sistemas de reconocimiento mutuo establecidos por estas, se ha de considerar que la facultad de que dispone la autoridad competente del Estado de ejecución de invocar el motivo para el no reconocimiento y la no ejecución que figura en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 debe estar estrictamente limitada cuando se aplique la garantía de devolución prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

76

El objetivo perseguido por este artículo 5, punto 3, así como los perseguidos, de manera más general, por las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909 abogan también en favor de la interpretación expuesta en el apartado anterior de la presente sentencia.

77

A este respecto, en lo referente, en primer lugar, al objetivo de reinserción social de la persona de que se trate, debe señalarse que, en el caso de que la facultad otorgada a la autoridad competente del Estado de ejecución, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, de denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena no esté estrictamente limitada, se correría el riesgo de que la garantía de devolución que se ha exigido en la fase de la entrega de dicha persona, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, se viera privada de efecto útil, de forma que dicho objetivo, que justifica la activación del mecanismo de entrega de dicha persona, supeditada a la mencionada garantía de devolución, podría verse comprometido en la fase del reconocimiento de la sentencia condenatoria por esa autoridad.

78

Por añadidura, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la articulación prevista por el legislador de la Unión entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 debe contribuir a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona de que se trate. Tal reinserción, por lo demás, redunda en interés no solo del condenado, sino también de la Unión en general [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 51 y jurisprudencia citada].

79

Como ha destacado el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, tal enfoque refuerza la necesidad de interpretar el motivo de denegación mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 de forma estricta cuando se aplique el mecanismo de entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

80

Por lo que respecta, en segundo lugar, al objetivo de impedir la impunidad de la persona de que se trate, cabe recordar a este respecto que, como se ha destacado en el apartado 60 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2002/584 pretende instaurar un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal. En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le haya impuesto [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 47 y jurisprudencia citada].

81

Asimismo, ha de señalarse que, a tenor del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, en caso de ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea y sin perjuicio de la Decisión Marco 2002/584, lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/909 se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate. De ello se desprende, como ha observado el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, que, en el caso de la ejecución de una condena a raíz de la entrega de esa persona, supeditada a una garantía de devolución, llevada a cabo con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la articulación adecuada de las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909 debe determinarse, en cada caso, teniendo en cuenta no solo el objetivo de facilitar la reinserción social de dicha persona, sino también el de luchar contra la impunidad de esta última.

82

Pues bien, si la autoridad competente del Estado de ejecución pudiera cuestionar, en la fase del reconocimiento de la sentencia con miras a la ejecución de la condena, la garantía de devolución aplicada con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, reevaluando las circunstancias que ya fueron apreciadas por la autoridad judicial de ejecución en la fase de la ejecución de la orden de detención europea, esta última autoridad podría verse disuadida de activar el mecanismo de entrega de la persona de que se trate, supeditada a la referida garantía de devolución, que prevé esta disposición, o incluso de ejecutar la orden de detención europea, lo que podría menoscabar el objetivo de luchar contra la impunidad de esa persona.

83

Además, el principio de reconocimiento mutuo, según se enuncia en el apartado 65 de la presente sentencia, en el que se basa la Decisión Marco 2008/909 implica, en virtud de su artículo 8, apartado 1, que, en principio, la autoridad competente del Estado de ejecución, por una parte, está obligada a acceder a la solicitud de reconocimiento de una sentencia y de ejecución de una condena a una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad, dictada en otro Estado miembro, que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta Decisión Marco y, por otra parte, solo puede rehusar dar curso a tal solicitud por los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución taxativamente relacionados en el artículo 9 de dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen,C‑819/21, EU:C:2023:841, apartado 20).

84

Así pues, de las consideraciones expuestas en los apartados 60 a 83 de la presente sentencia se desprende que la autoridad competente del Estado de ejecución no puede invocar el motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena, recogido en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, con ocasión de la aplicación de la garantía de devolución prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que la invocación de dicho motivo implique la reevaluación de las circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta por la autoridad judicial de ejecución a los efectos de su decisión de supeditar la entrega de la persona de que se trate a dicha garantía.

85

Sin embargo, como sostuvieron, en esencia, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea en la vista, no sucede lo mismo cuando un cambio de circunstancias en la situación jurídica o fáctica de esta persona, como la atenuación o la extinción de los vínculos de conexión de esta con el Estado miembro de ejecución, tiene como consecuencia que ya no prevalezca, en la fase del reconocimiento de la sentencia a los efectos de la ejecución de la condena con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, el interés en que se ejecute la pena o la medida privativas de libertad en el territorio del Estado miembro de ejecución.

86

En efecto, en la fase del reconocimiento de esa sentencia con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, se debe velar por que dicho reconocimiento responda aún, en esta fase, al objetivo perseguido por esta Decisión Marco de facilitar la reinserción social de la persona de que se trate. De este modo, cuando exista un cambio de circunstancias que justifique reevaluar la apreciación inicial de la autoridad judicial de ejecución que la llevó a primar el interés asociado a la reinserción social de la persona de que se trate sobre el relativo a la ausencia de doble tipificación, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede decidir, en la fase del reconocimiento de la sentencia a efectos de la ejecución de la condena, hacer prevalecer este último interés, invocando el motivo de no reconocimiento de la sentencia y de no ejecución de la condena previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la referida Decisión Marco.

87

Por lo tanto, el reconocimiento de la facultad, esbozada en los apartados 85 y 86 de la presente sentencia, de la autoridad competente del Estado de ejecución de invocar este artículo 9, apartado 1, letra d), cuando, debido a un cambio de circunstancias, ya no se justifique la aplicación de la garantía de devolución que se exigió inicialmente sobre la base de circunstancias diferentes, permite garantizar de la mejor manera posible el respeto del objetivo de reinserción social perseguido por la misma Decisión Marco, puesto que, si esta disposición no pudiera invocarse en ningún caso en el marco de la aplicación de la garantía de devolución, la persona de que se trate correría el riesgo de ser devuelta automáticamente al Estado miembro de ejecución, aun cuando la garantía de devolución hubiera perdido su razón de ser. En tal supuesto, el uso de la facultad que ofrece dicha disposición no menoscaba el mecanismo de la entrega de dicha persona, supeditada a una garantía de devolución, que prevé el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

88

Por añadidura, en este supuesto, tampoco se ve comprometido el objetivo de lucha contra la impunidad de la persona de que se trate, ya que, por un lado, la posibilidad de que la autoridad competente del Estado de ejecución invoque el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 está estrictamente delimitada y, por otro lado, en su caso, esta persona cumplirá su pena en el Estado miembro emisor.

89

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 9, apartado 1, letra d), y 25 de la Decisión Marco 2008/909 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la obligación o la facultad de que la autoridad competente de un Estado miembro invoque este artículo 9, apartado 1, letra d), para denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuesta en otro Estado miembro debido a que se refieren a hechos que no son constitutivos de delito según el Derecho del primer Estado miembro, cuando,

en primer lugar, la autoridad judicial de ejecución de dicho Estado miembro haya decidido previamente ejecutar la orden de detención europea que dio lugar a esa sentencia y a esa condena,

por una parte, renunciando a acogerse al motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, que se basa también en la ausencia de doble tipificación, respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 4, de esta Decisión Marco, así como

por otra parte, supeditando la entrega de la persona de que se trate, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, a la condición de que esta persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, y

en segundo lugar, no se haya producido ningún cambio de circunstancias con posterioridad a la entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, que pueda justificar que no se dé efecto a dicha garantía.

Costas

90

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Los artículos 9, apartado 1, letra d), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

se oponen a una normativa nacional que establece la obligación o la facultad de que la autoridad competente de un Estado miembro invoque este artículo 9, apartado 1, letra d), para denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena impuesta en otro Estado miembro debido a que se refieren a hechos que no son constitutivos de delito según el Derecho del primer Estado miembro, cuando,

 

en primer lugar, la autoridad judicial de ejecución de dicho Estado miembro haya decidido previamente ejecutar la orden de detención europea que dio lugar a esa sentencia y a esa condena,

por una parte, renunciando a acogerse al motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que se basa también en la ausencia de doble tipificación, respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, así como

por otra parte, supeditando la entrega de la persona de que se trate, con arreglo al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, a la condición de que esta persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, y

 

en segundo lugar, no se haya producido ningún cambio de circunstancias con posterioridad a la entrega de la persona de que se trate, supeditada a una garantía de devolución, que pueda justificar que no se dé efecto a dicha garantía.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.