Asunto C‑629/23
MTÜ Eesti Suurkiskjad
contra
Keskkonnaamet
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de junio de 2025
«Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 1, letra i), párrafo primero — Estado de conservación de una especie — Concepto — Artículo 14 — Medidas de gestión — Recogida en la naturaleza y explotación compatible con el mantenimiento o el restablecimiento de la especie en un estado de conservación favorable — Artículo 1, letra i), párrafo segundo — Evaluación del carácter favorable del estado de conservación de la especie de que se trate — Requisitos acumulativos — Canis lupus (lobo) — Clasificación en la categoría “vulnerable” de la “lista roja” de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza — Especie animal que forma parte de una población cuya área de distribución natural transciende del territorio de un Estado miembro — Consideración de los intercambios con las poblaciones de la misma especie presentes en los Estados miembros o países terceros vecinos — Artículo 2, apartado 3 — Consideración de las exigencias económicas, sociales y culturales, así como de las particularidades regionales y locales»
Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Especies animales de interés comunitario — Medidas de gestión — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Mantenimiento de la especie en un estado de conservación favorable — Criterios de valoración — Toma en consideración del nivel local y nacional y, en su caso, del nivel transfronterizo
[Art. 191 TFUE, ap. 2; Directiva 92/43/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, considerando 15 y arts. 1, letra i), párrafo primero, 2, ap. 2, 11, 14, ap. 1, y 16 y anexo V, letra a)]
(véanse los apartados 37 a 48)
Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Obligación de vigilancia del estado de conservación — Concepto de estado de conservación favorable — Necesidad de asegurarse de la continuidad de la situación — Criterios de apreciación — Toma en consideración del nivel transfronterizo
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, arts. 1, letra i), párrafo segundo, 11 y 14, ap. 1]
(véanse los apartados 49 a 66 y el punto 1 del fallo)
Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Especies animales de interés comunitario — Medidas de gestión — Mantenimiento de la especie en un estado de conservación favorable — Criterios de valoración — Consideración de las exigencias económicas, sociales y culturales, así como de las particularidades regionales y locales — Límites
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, arts. 1, letra i), párrafo segundo, 2, ap. 2, 11 y 14, ap. 1, y anexo V, letra a)]
(véanse los apartados 67 a 71 y el punto 2 del fallo)
Resumen
El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), se pronuncia sobre varias cuestiones relativas a la protección del lobo (Canis lupus) en virtud de la Directiva sobre los hábitats ( 1 ) y, en particular, de su artículo 14, ( 2 ) que permite adoptar medidas como la restricción de la caza, en principio autorizada en Estonia, ( 3 ) cuando tal restricción resulte necesaria para el mantenimiento de la especie de que se trate en un estado de conservación favorable.
En 2020, la autoridad estonia competente fijó, mediante decreto, una cuota relativa a la caza del lobo correspondiente a la temporada cinegética 2020/2021 en Estonia. La demandante en el litigio principal, una asociación estonia de protección del medio ambiente, impugnó la legalidad de dicho decreto y sostuvo que la premisa en la que este se basa, según la cual el estado de conservación del lobo es favorable en Estonia, es errónea.
A este respecto, no se discute el estado de conservación «favorable» de la población báltica del lobo, que forma parte, a su vez, de la población euroasiática de esta especie animal, cuya área de distribución natural se extiende por Estonia, Letonia, Lituania, el noreste de Polonia y algunos países terceros vecinos. No obstante, habida cuenta de la clasificación de la población regional estonia por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), según la demandante en el litigio principal, no puede considerarse que esta población se halle en ese estado de conservación.
El tribunal remitente, que conoce de un recurso de casación interpuesto por esta parte contra la resolución desestimatoria de su recurso, pregunta, en esencia, si el artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats, que define el concepto de estado de conservación de una especie y las condiciones para determinar si el estado de conservación de una especie es favorable, debe interpretarse en el sentido de que la clasificación en la categoría «vulnerable» de la lista roja de la UICN de la población de una especie animal presente en el territorio de un Estado miembro excluye que el estado de conservación de esa especie en el territorio de dicho Estado miembro se considere «favorable», en el sentido de la citada disposición. Por otra parte, ese tribunal pretende básicamente que se dilucide si el referido artículo 1, letra i), debe interpretarse en el sentido de que la adopción, por un Estado miembro, de medidas de gestión con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la mencionada Directiva conlleva la obligación de garantizar un estado de conservación favorable de la población de esa especie presente en el territorio de dicho Estado miembro o si este puede tomar en consideración el estado de conservación de toda la población cuya área de distribución natural transciende del territorio de ese Estado miembro y, en su caso, en qué medida y bajo qué condiciones.
En este contexto, el tribunal remitente también se pregunta si, al evaluar el estado de conservación de una especie, pueden tenerse en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que el margen de apreciación de los Estados miembros para determinar la necesidad de adoptar medidas con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats está limitado por la obligación de velar por que la recogida de los especímenes de una especie en la naturaleza y su explotación sean compatibles con el mantenimiento de esa especie en un estado de conservación favorable. En particular, cuando una especie animal se encuentra en un estado de conservación desfavorable, las autoridades competentes deben adoptar medidas, en el sentido de la citada disposición, con el fin de mejorar el estado de conservación de la especie de que se trata, de manera que las poblaciones de esta alcancen en el futuro y de modo sostenible un estado de conservación favorable.
El estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural debe existir y evaluarse, en primer lugar y necesariamente, en el ámbito local y nacional. En efecto, si el estado de conservación de una especie no es favorable en un Estado miembro en cuyo territorio se extiende, al menos potencialmente, su área de distribución natural, no podrá cumplir allí su función ecológica, o al menos no podrá cumplirla plenamente, aunque la población de la especie de que se trate presente en ese Estado miembro forme parte de una población cuyo estado de conservación sea favorable.
Dicho esto, la clasificación de la población nacional de una especie en la categoría «vulnerable» de la lista roja de la UICN no excluye, como tal, que el estado de conservación de dicha especie se considere favorable en el territorio del Estado miembro de que se trate si concurren los requisitos acumulativos previstos en el artículo 1, letra i), párrafo segundo, de la Directiva sobre los hábitats.
A este respecto, las poblaciones de una especie animal, en particular el lobo, igualmente presentes en los demás Estados miembros o países terceros vecinos del que contempla la adopción de medidas de gestión con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats serán pertinentes para que este último Estado miembro compruebe el carácter favorable o no del estado de conservación de la población de esa especie presente en su territorio. Su pertinencia está supeditada a la existencia de intercambios entre dichas poblaciones, que pueden constituir una influencia que actúe sobre la especie y pueda afectar a largo plazo a la distribución e importancia de esta población en el mencionado territorio.
En el supuesto de una situación actual satisfactoria, hay que asegurarse también de la continuidad de la situación actual para que se pueda declarar el carácter favorable del estado de conservación de una especie.
Por ello, se debe tener en cuenta, en primer término, cualquier cambio previsible que pueda afectar a los intercambios entre la población presente en el Estado miembro de que se trate y las demás poblaciones que forman parte de la misma población. En segundo término, es preciso tener en cuenta el nivel de protección jurídica del que goza la especie de que se trata en los Estados miembros y países terceros vecinos. En tercer término, las relaciones con las poblaciones de otros Estados revestirán mayor importancia aún si los Estados miembros y países terceros de que se trata no solo aplican normativas de protección jurídica comparables, sino que cooperan en la protección de la especie de que se trata y coordinan, por ejemplo, sus medidas de conservación de manera que se optimice ese intercambio entre las poblaciones afectadas.
Por otro lado, para velar por que la recogida de los especímenes de una especie en la naturaleza y su explotación sean compatibles con el mantenimiento de esa especie en un estado de conservación favorable, puede resultar necesario que, cuando el Estado miembro en cuyo territorio esté presente una población de lobos que forma parte de una población cuya área de distribución natural transcienda de ese territorio pretenda tomar en consideración los intercambios entre la población de lobos presente en dicho territorio y las presentes en los Estados miembros o países terceros vecinos, comparta con estos información sobre los movimientos transfronterizos observados en los especímenes de esta especie y sobre las medidas de gestión que los citados Estados miembros o países terceros adoptan o tienen previsto adoptar con respecto a las poblaciones presentes en sus respectivos territorios. En efecto, por un lado, tales intercambios de información pueden hacer más precisa la apreciación, por parte del Estado miembro de que se trate, del tamaño de su propia población. Por otro lado, puede ser necesario informarse sobre las medidas de gestión aplicadas o contempladas por los Estados miembros o países terceros pertinentes para que aquel Estado miembro pueda cerciorarse de que la especie en cuestión puede considerarse efectivamente en un estado de conservación favorable en su territorio. Por último, el referido Estado miembro puede necesitar información sobre las medidas aplicadas o contempladas por los Estados miembros o países terceros vecinos para asegurarse de que las medidas que tiene previsto adoptar con respecto a esa especie serán compatibles con el mantenimiento de esta en un estado de conservación favorable en su territorio.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa que las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales mencionadas en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, el cual, por lo demás, no constituye una excepción autónoma al régimen general de protección establecido por la citada Directiva, no pueden ser alegadas para excluir la obligación de velar por que la recogida de los especímenes de una especie en la naturaleza y su explotación sean compatibles con el mantenimiento de esa especie en un estado de conservación favorable, obligación que limita el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 14 de la citada Directiva. En principio, los Estados miembros únicamente están autorizados a tener en cuenta tales exigencias y particularidades dentro los límites de ese margen de apreciación.
( 1 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).
( 2 ) Véase el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats: «si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable».
( 3 ) Puesto que las poblaciones estonias del lobo están incluidas en el anexo V, letra a), de la Directiva sobre los hábitats y pueden, consecuentemente, ser objeto de caza. Así pues, estas poblaciones constituyen una excepción a la regla general, conforme a la cual la caza del lobo está, en principio, prohibida en virtud del artículo 12 de la citada Directiva, en relación con su anexo IV, letra a).