Asunto C‑610/23 [Al Nasiria] ( i )
FO
contra
Ypourgos Metanastefsis kai Asylou
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de julio de 2025
«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Exigencia de un examen completo y ex nunc del recurso — Obligación de comparecencia personal ante la autoridad encargada de examinar el recurso — Presunción de interposición abusiva de un recurso — Desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado, sin examen sobre el fondo — Principio de proporcionalidad»
Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Comités Independientes de Recurso griegos — Inclusión
(Art. 267 TFUE; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 46; Directiva 2005/83/CE del Consejo)
(véanse los apartados 39 a 44)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Derecho a la tutela judicial efectiva — Recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional — Incumplimiento por un solicitante de protección internacional de la obligación procesal de comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de su recurso — Normativa nacional que establece una presunción de interposición abusiva de ese recurso y dispone que debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado — Normativa que tiene por objetivo acreditar que el solicitante se encuentra presente en el territorio nacional y no su derecho a ser oído — Improcedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 46)
(véanse los apartados 47 a 69 y el fallo)
Resumen
El Tribunal de Justicia, ante el que se ha planteado una petición de decisión prejudicial en el contexto de un litigio relativo a la denegación de una solicitud de protección internacional, aporta precisiones sobre el Derecho a un recurso efectivo contra tal decisión denegatoria, consagrado en el artículo 46 de la Directiva 2013/32. ( 1 ) Más precisamente, se pronuncia sobre la compatibilidad con esta disposición de una normativa nacional que establece la presunción de que tal recurso ha sido interpuesto de forma abusiva cuando el solicitante no comparece personalmente ante el órgano jurisdiccional que conoce de su recurso.
En febrero de 2019, FO, nacional iraquí, presentó una solicitud de protección internacional ante una autoridad griega, sobre la base de que su vida corría peligro en su país de origen. Durante una entrevista que tuvo lugar en febrero de 2020 en una oficina regional de asilo, FO precisó las condiciones en las que había resultado herido por arma de fuego por un miembro de la familia de una joven con la que había mantenido una relación amorosa, razón por la cual había sido objeto de una decisión tribal que ordenaba su muerte. Mediante resolución de mayo de 2020, esta oficina regional de asilo denegó la solicitud de protección internacional presentada por FO por estimar que sus alegaciones no eran fiables.
En agosto de 2021, FO interpuso un recurso contra esta decisión ante un comité independiente de recurso. En aquel momento, se le informó de que la fecha de examen de su recurso sería el 11 de octubre de 2021. También se le indicó que, aunque no fuera convocado a una vista, en todo caso, debía comparecer personalmente en la fecha señalada para examinar su recurso, salvo si residía legalmente en un centro de acogida e identificación o si había sido objeto de una medida de restricción de circulación o de residencia en un lugar situado fuera de la región de Ática (Grecia). Puesto que FO no compareció personalmente ante tal Comité, este último, tras comprobar que no concurría ninguna de las excepciones que permitían evitar la comparecencia personal, desestimó su recurso por ser manifiestamente infundado, sin entrar a examinarlo en cuanto al fondo.
El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso interpuesto por FO contra esta resolución, ha decidido interrogar al Tribunal de Justicia sobre si la obligación procesal de comparecer personalmente ante tales Comités y, en particular, las consecuencias jurídicas de incumplir esta obligación, establecidas por la legislación nacional controvertida, son compatibles con el artículo 46 de la Directiva 2013/32.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia señala, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que los comités independientes de recurso, creados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal para tramitar los recursos de los solicitantes de protección internacional frente a las resoluciones adoptadas con respecto a ellos, cumplen los requisitos necesarios para ser considerados «órganos jurisdiccionales», en el sentido del artículo 46 de la Directiva 2013/32. En efecto, refiriéndose, a este respecto, a los mismos requisitos desarrollados para apreciar si un organismo remitente posee el carácter de un«órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia considera que ni la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente ni las alegaciones del Gobierno helénico y de la Comisión Europea contienen elementos que permitan cuestionar esta apreciación.
En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia afirma que el artículo 46 de la Directiva 2013/32, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), ( 2 ) se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de que un solicitante de protección internacional incumpla la obligación procesal de comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional competente para resolver su recurso contra la decisión que deniega su solicitud, cuyo único objetivo es acreditar que se encuentra presente en el territorio nacional y no el de ser oído, establece una presunción de interposición abusiva del recurso y dispone que debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a garantizar a los solicitantes de protección internacional el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las resoluciones relativas a sus solicitudes, entre ellas, en particular, las decisiones por las que se deniega una solicitud de protección internacional por infundada, sin determinar de manera exhaustiva, no obstante, las normas procesales que regulan dicho recurso. Si bien, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno configurar, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros y sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico de la Unión, incumbe no obstante a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva de dichos derechos como se garantiza en el artículo 47 de la Carta. Así pues, las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con tal artículo 47.
En el caso de autos, la normativa nacional controvertida, que transpone el artículo 46 de la Directiva 2013/32, establece que los solicitantes de protección internacional que hayan interpuesto un recurso contra una decisión por la que se deniega su solicitud, cualquiera que sea su lugar de residencia en Grecia, deben desplazarse a la sede de los comités independientes de recurso para una comparecencia, salvo que estén comprendidos en alguna de las excepciones establecidas por dicha normativa. Pues bien, todos esos comités tienen su sede en Atenas. Además, dicha normativa establece, como consecuencia jurídica del incumplimiento de esta obligación de comparecencia personal, que se considerará que el solicitante ha interpuesto el recurso con la única finalidad de retrasar u obstaculizar la ejecución de una decisión anterior o inminente de expulsión y que su recurso debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
En cuanto a ello, el artículo 46, apartado 11, de la Directiva 2013/32 permite a los Estados miembros establecer, en la legislación nacional, las condiciones en las que puede presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso o ha desistido implícitamente de él. En el caso de autos, los objetivos de rapidez en la tramitación de tales recursos y de preservación de la eficacia del sistema jurisdiccional que persigue la normativa nacional controvertida constituyen finalidades legítimas, en la medida en que contribuyen a que los jueces que conocen de dichos recursos se centren en aquellos que emanan de solicitantes que tienen un interés real en el resultado de su recurso. Así pues, constituyen objetivos legítimos y justifican la introducción de una presunción, como la controvertida en el litigio principal, que responde a la vez al interés de los Estados miembros y al de los solicitantes.
Así, el Tribunal de Justicia señala que una normativa nacional que establece la obligación de comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre un recurso interpuesto contra una decisión que deniega una solicitud de protección internacional y, en caso de incumplimiento de esta obligación, una presunción similar a una presunción de retirada o de desistimiento implícito de tal solicitud puede, en principio, estar justificada habida cuenta del objetivo de rapidez perseguido por la Directiva 2013/32, del principio de seguridad jurídica y del buen desarrollo del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional.
No obstante, la normativa de un Estado miembro que pretenda aplicar el derecho a un recurso efectivo establecido en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe respetar el principio de proporcionalidad, lo que supone, en particular, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido, que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo y que sea proporcionada.
En cuanto a ello, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la obligación procesal que requiere que los solicitantes que hayan interpuesto un recurso comparezcan personalmente ante los comités independientes de recurso, establecida por la normativa nacional controvertida, puede contribuir a que se alcancen los objetivos perseguidos anteriormente indicados. En efecto, en la medida en que permite una tramitación más eficaz de las solicitudes presentadas por los solicitantes que conservan un interés en el resultado de su recurso, evitando al mismo tiempo el examen de las solicitudes que han quedado sin objeto, contribuye al buen desarrollo del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional.
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si dicha normativa nacional va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, parece que podrían concebirse medidas menos restrictivas, como la posibilidad de que los solicitantes que hayan interpuesto un recurso estén representados por un abogado u otra persona habilitada al efecto y, para acreditar su presencia en territorio griego, comparezcan ante una comisaría de policía u otra autoridad pública o judicial situada cerca de su lugar de residencia.
En tercer lugar, en lo atinente a la proporcionalidad de la normativa nacional controvertida, el Tribunal de Justicia indica que la obligación del solicitante de comparecer en persona ante el órgano jurisdiccional competente para resolver su recurso, cuyo único objetivo es acreditar que se encuentra presente en el territorio nacional y no el de ser oído, impone una carga irrazonable y excesiva a los solicitantes de protección internacional que no residen en la región de Atenas, como el recurrente en el litigio principal, que tiene su domicilio a varios centenares de kilómetros de esta ciudad, puesto que, a menos que se encuentren en una situación que constituya una de las excepciones previstas por dicha normativa, están obligados a desplazarse a Atenas con el único fin de hacer constar su presencia, sin ser necesariamente oídos. En efecto, la desproporción de dicha normativa resulta, en particular, de la consecuencia jurídica que establece en caso de incumplimiento de la obligación de comparecencia personal, en la medida en que establece una presunción iuris et de iure de interposición abusiva del recurso, de modo que debe desestimarse por ser manifiestamente infundado sin realizar un examen en cuanto al fondo. Pues bien, el hecho de no comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso puede deberse a razones que no guarden relación con la intención de impedir o retrasar la ejecución de una decisión anterior o inminente por la que se ordena la expulsión del solicitante o de cualquier otro medio de expulsión.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
( 1 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
( 2 ) El artículo 47 de la Carta consagra, en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido infringidos, el derecho a la tutela judicial efectiva.