SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de agosto de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral — Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión»

En el asunto C‑600/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 8 de septiembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2023, en el procedimiento entre

Royal Football Club Seraing SA

y

Fédération internationale de football association (FIFA),

Union des associations européennes de football (UEFA),

Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA),

con intervención de:

Doyen Sports Investment Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. S. Rodin, A. Kumin, N. Jääskinen y D. Gratsias, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Regan, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el día 1 de octubre de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Royal Football Club Seraing SA, por los Sres. J.‑L. Dupont, M. Hissel y F. Stockart, avocats, el Sr. F. Irurzun, abogado, y el Sr. M. Orth, Rechtsanwalt;

en nombre de la Fédération internationale de football association (FIFA), por el Sr. A. Laes, avocat, y el Sr. D. Van Liedekerke, advocaat;

en nombre de la Union des associations européennes de football (UEFA), por el Sr. P. González-Espejo García, abogado, y los Sres. B. Keane, D. Slater y D. Waelbroeck, avocats;

en nombre de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA), por los Sres. N. Cariat y A. Stévenart, avocats, y por la Sra. E. Matthys, advocaat;

en nombre de Doyen Sports Investment Ltd, por el Sr. M. Hissel, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Jans, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. Y. Herinckx, avocat;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. B. Fodda, J.‑B. Merlin y M. Raux y por la Sra. B. Travard, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. S. Grigonis y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. H. S. Gijzen, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher, T. Maxian Rusche, S. Noë y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Royal Football Club Seraing SA (en lo sucesivo, «RFC Seraing») y la Fédération internationale de football association (FIFA), la Union des associations européennes de football (UEFA) y la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA), en relación con una solicitud de declaración de nulidad, de adopción de órdenes conminatorias y de reparación de los perjuicios que el RFC Seraing considera haber sufrido como consecuencia de la aplicación, por estas tres asociaciones, de normas que deberían considerarse nulas por infringir el Derecho de la Unión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

4

El artículo 267 TFUE establece lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a)

sobre la interpretación de los Tratados;

b)

sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión [Europea].

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

[…]»

5

El artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», está redactado en los siguientes términos:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[…]»

Derecho belga

Código Judicial

6

El code judiciaire (Código Judicial), en su versión modificada por la loi portant dispositions diverses en matière de justice (Ley por la que se establecen disposiciones diversas en materia de justicia), de 21 de diciembre de 2018 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2018, p. 106560) (en lo sucesivo, «Código Judicial»), consta de una parte primera titulada «Principios generales». Esta parte primera incluye un capítulo III, titulado «Resoluciones judiciales y sentencias», dentro del cual se integra el artículo 19, párrafo primero, de dicho Código, que establece:

«La resolución judicial será firme en la medida en que agote la jurisdicción del juez sobre una cuestión litigiosa, sin perjuicio de los recursos previstos por la ley.»

7

Dicha parte primera incluye un capítulo IV, titulado «De la cosa juzgada». Este capítulo IV comprende los artículos 23 a 28 de del citado Código, que establecen lo siguiente:

«Art[ículo] 23

La fuerza de cosa juzgada únicamente se producirá respecto de aquello que haya sido objeto de la resolución. Es necesario que la pretensión sea la misma; que la demanda se base en la misma causa, cualquiera que sea el fundamento jurídico invocado; que la demanda se produzca entre las mismas partes y que sea formulada por estas y contra estas en una misma condición procesal. No obstante, la fuerza de cosa juzgada no se extenderá a la demanda que se base en una misma causa, pero de la que el juez no podía conocer habida cuenta del fundamento jurídico en el que esta se apoya.

Art[ículo] 24

Toda resolución definitiva tendrá, desde el momento en que haya sido dictada, fuerza de cosa juzgada.

Art[ículo] 25

La fuerza de cosa juzgada se opone a la reiteración de la demanda.

Art[ículo] 26

La fuerza de cosa juzgada subsistirá hasta tanto la resolución no sea revocada.

Art[ículo] 27

La excepción de cosa juzgada podrá invocarse en cualquier caso ante el juez que conoce del fondo ante el que se haya presentado la demanda.

No podrá promoverse de oficio por el juez.

Art[ículo] 28

Toda resolución adquirirá fuerza de cosa juzgada desde que no sea posible impugnarla o recurrirla, salvo en los supuestos excepcionales contemplados por la ley y sin perjuicio de los efectos de los recursos extraordinarios.»

8

El Código Judicial está integrado asimismo por una parte sexta, titulada «Arbitraje». En el capítulo VI de esta parte sexta, cuyo epígrafe es «Laudo arbitral y cierre del procedimiento», figura el artículo 1713 del citado Código, que, entre otras, contiene las siguientes disposiciones:

«§ 1. El tribunal arbitral resolverá con carácter definitivo o provisional mediante uno o varios laudos.

[…]

§ 9. En las relaciones entre las partes, el laudo surte los mismos efectos que la resolución de un órgano jurisdiccional.»

9

El capítulo VIII de esa parte sexta, titulado «Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales», está integrado, entre otros, por los artículos 1719 a 1721 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

«Art[ículo] 1719

§ 1. El laudo arbitral, dictado en Bélgica o en el extranjero, solo podrá ser objeto de ejecución forzosa tras haber sido provisto, total o parcialmente, de la orden de ejecución por el tribunal de primera instancia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 1720.

§ 2. El tribunal de primera instancia únicamente podrá dictar la orden de ejecución de un laudo si este ya no puede ser impugnado ante los árbitros o si, a pesar de haber sido recurrido, los árbitros han ordenado su ejecución provisional.

Art[ículo] 1720

§ 1. El tribunal de primera instancia será competente para conocer de las solicitudes sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados en Bélgica o en el extranjero.

[…]

§ 2. Cuando el laudo se haya dictado en el extranjero, el tribunal territorialmente competente será el tribunal de primera instancia de la sede del tribunal de apelación en cuya demarcación tenga su domicilio la persona contra la que se solicita la ejecución y, si no tuviera domicilio, su residencia habitual o, en su caso, su domicilio social o, en defecto de estos, su establecimiento o sucursal. […]

[…]

§ 5. El laudo solo podrá ser reconocido o declarado ejecutivo si no contraviene los requisitos del artículo 1721.

Art[ículo] 1721

§ 1. El tribunal de primera instancia únicamente denegará el reconocimiento y la declaración de ejecución de un laudo arbitral, independientemente del país en el que se hubiera dictado, en las siguientes circunstancias:

[…]

b)

si el tribunal de primera instancia considera:

[…]

ii)

que el reconocimiento o la ejecución del laudo sería contrario al orden público.

[…]»

Ley sobre el Código de Derecho Internacional Privado

10

El artículo 22 de la loi portant le Code de droit international privé (Ley sobre el Código de Derecho Internacional Privado), de 16 de julio de 2004 (Moniteur belge de 27 de julio de 2004, p. 57344), cuyo epígrafe es «Reconocimiento y declaración de la fuerza ejecutiva de las resoluciones judiciales extranjeras», establece:

«1.   Las resoluciones judiciales extranjeras de carácter ejecutivo en el Estado en el que hayan sido dictadas serán declaradas total o parcialmente ejecutivas en Bélgica de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Las resoluciones judiciales extranjeras serán reconocidas en Bélgica, total o parcialmente, sin necesidad de recurrir al procedimiento previsto en el artículo 23.

Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un órgano jurisdiccional belga, este será competente para conocer de ello.

La resolución solo podrá ser reconocida o declarada ejecutiva si no contraviene los requisitos del artículo 25.

2.   Cualquier persona que tenga interés en ello […] podrá solicitar que se declare, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, que la resolución debe ser reconocida o declarada ejecutiva, en todo o en parte, o que no puede serlo.

3.   A los efectos de la presente ley:

1.o

el término resolución judicial se refiere a cualquier resolución dictada por una autoridad que ejerza una competencia jurisdiccional;

2.o

el reconocimiento acredita a efectos jurídicos lo que se ha decidido en el extranjero.»

Normativa adoptada por la FIFA

Estatutos de la FIFA

11

La FIFA es una asociación de Derecho privado cuya sede se encuentra en Zúrich (Suiza).

12

Según el artículo 2 de los Estatutos de la FIFA, en su versión de mayo de 2024 —que, sustancialmente y sin perjuicio de posibles renumeraciones, coincide con las anteriores ediciones anuales de esos Estatutos— la FIFA tiene como objetivos, entre otros, «elaborar disposiciones y reglamentos rectores del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte y garantizar su aplicación» y «controlar todas las formas del fútbol, adoptando las medidas adecuadas para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas de Juego» a escala mundial.

13

Con arreglo a los artículos 11 y 14 de dichos Estatutos, todas aquellas «federaciones […] responsables de organizar y supervisar el fútbol» en un país determinado pueden convertirse en miembro de la FIFA, a condición, en particular, de comprometerse previamente a la observancia, entre otros, de los Estatutos, los reglamentos y las disposiciones de la FIFA y de las decisiones de sus órganos. En su condición de miembro de la FIFA, esa federación tiene, en virtud de los artículos 14 y 15 de los citados Estatutos, la obligación, entre otras, de velar por que sus propios miembros respeten los Estatutos, reglamentos, disposiciones de la FIFA y las decisiones de los órganos de esta y de hacer que estos sean respetados por la totalidad de actores del fútbol, concretamente las ligas y los clubes que se subordinan a esa federación, de conformidad con el artículo 20 de esos mismos Estatutos, así como por los jugadores. Además, esa federación debe someterse a la jurisdicción y a las decisiones del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) y establecer, en sus propios estatutos, disposiciones según las cuales todos estos actores también deben reconocer explícitamente esa jurisdicción y esas decisiones. En la práctica, más de doscientas federaciones nacionales de fútbol son actualmente miembros de la FIFA. Entre ellas figura la URBSFA, que tiene su sede en Bélgica y cuyo objetivo es asegurar la organización y la promoción del fútbol en ese Estado miembro.

14

El artículo 44 de los Estatutos de la FIFA, titulado «Órganos judiciales», dispone en su apartado 1:

«Los órganos judiciales de la FIFA son los siguientes:

a)

la Comisión Disciplinaria;

[…]

c)

la Comisión de Apelación.»

15

El artículo 47 de dichos Estatutos, titulado «Comisión de Apelación», establece:

«1.   Las competencias de la Comisión de Apelación se especifican en el Código Disciplinario de la FIFA y en el Código de Ética de la FIFA.

2.   La Comisión de Apelación será responsable de los recursos presentados ante los fallos de la Comisión Disciplinaria que los presentes Estatutos o los pertinentes reglamentos de la FIFA no establezcan como firmes.

3.   Las decisiones adoptadas por la Comisión de Apelación serán firmes y vinculantes para las partes implicadas. Quedan reservados los recursos de apelación ante el TAS.»

16

La sección IX de los citados Estatutos, titulada «Arbitraje», contiene los artículos siguientes:

«Artículo 49. Tribunal [Arbitral del Deporte] (TAS)

1. La FIFA reconocerá al [TAS] con sede en Lausana (Suiza) a la hora de resolver disputas entre la FIFA y las federaciones miembro, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de fútbol y los agentes organizadores de partidos.

2. El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. En primer lugar, el TAS aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo.

[…]

Artículo 50. Jurisdicción del TAS

1. Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA y sus órganos deberán interponerse ante el TAS […]

[…]

4. El recurso no tendrá efecto suspensivo. El órgano competente de la FIFA o, en su caso, el TAS, podrá otorgar efecto suspensivo al recurso.

[…]

Artículo 51. Obligaciones relativas a la resolución de disputas

1. Las confederaciones, las federaciones miembro y las ligas se comprometerán a reconocer al TAS como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAS. […]

2. Queda prohibida la vía del recurso ante los tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Queda excluida igualmente la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole.

3. Las federaciones tendrán la obligación de incorporar a sus estatutos o su normativa una cláusula que, en el caso de litigios internos de la federación o de litigios con ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de un club, jugadores, oficiales o cualquier otra persona adscrita a la federación, prohíba ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. En lugar de los tribunales ordinarios, se deberán prever procedimientos arbitrales. Los litigios mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido por la reglamentación de la federación o de la confederación, o al TAS.

Asimismo, las federaciones se comprometerán a garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en su seno y, siempre que sea necesario, imponiendo una obligación vinculante a sus miembros. En caso de incumplimiento de esta obligación, las federaciones impondrán a quien corresponda las sanciones pertinentes; además, los recursos de apelación contra dichas sanciones se someterán estrictamente y de igual modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios.»

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores

17

El 22 de marzo de 2014, la FIFA adoptó un reglamento titulado «Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores», que entró en vigor el 1 de agosto de 2014. Este reglamento deroga y sustituye a uno anterior con el mismo título, que había sido promulgado el 5 de julio de 2001.

18

El artículo 1 de dicho reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«Este reglamento establece las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para participar en el fútbol organizado, así como su transferencia entre clubes de distintas asociaciones.»

19

Este mismo reglamento fue modificado durante el mes de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «RSTJ»). Las disposiciones resultantes de esta modificación incluyen, entre otras, el artículo 18 bis del RSTJ, titulado «Influencia de terceros en los clubes», que establece:

«1.   Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.

2.   La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.»

20

Las citadas disposiciones incluyen también el artículo 18 ter del RSTJ, titulado «Propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros», que tiene el siguiente tenor:

«1.   Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes.

2.   La prohibición del [apartado] 1 entrará en vigor el 1 de mayo de 2015.

3.   Los contratos que se vean afectados por el apartado 1, suscritos con anterioridad al 1 de mayo de 2015, seguirán siendo válidos hasta su fecha de vencimiento contractual. Sin embargo, no se podrá prolongar su vigencia.

4.   La duración de los acuerdos contemplados en el apartado 1, suscritos entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015, no podrá exceder de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.

5.   A finales de abril de 2015, todos los contratos en vigor afectados por el [apartado] 1 deberán registrarse en el [“Transfer Matching System” (Sistema de Correlación de Transferencias) (TMS)]. Todos los clubes que hayan firmado este tipo de contratos deberán cargarlos íntegramente —incluyendo posibles anexos y enmiendas— en el TMS, especificando los datos del tercero involucrado, el nombre completo del jugador y la duración del contrato.

6.   La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer medidas disciplinarias a los clubes y jugadores que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

Antecedentes del litigio principal

Contratos celebrados entre el RFC Seraing y Doyen

21

El RFC Seraing es un club de fútbol, organizado en forma de sociedad anónima, con domicilio social en Bélgica y afiliado a la URBSFA.

22

El 30 de enero de 2015, el RFC Seraing celebró un primer contrato con Doyen Sports Investment Ltd (en lo sucesivo, «Doyen»), que es una sociedad con domicilio social en Malta y cuya principal actividad económica es el apoyo financiero a los clubes de fútbol en Europa. Este primer contrato tenía por objeto, por un lado, regular la futura celebración de acuerdos de financiación de jugadores y, por otro lado, ceder a Doyen una parte de los «derechos económicos» del RFC Seraing sobre tres jugadores determinados. Estos derechos económicos tienen el objetivo de reflejar el valor económico de los jugadores. Están vinculados a los «derechos federativos» que los clubes obtienen al contratar a un jugador determinado, como el derecho a inscribir a ese jugador y el derecho a hacerlo jugar. El ejercicio de estos derechos permite al club al que pertenecen percibir las cantidades que se adeuden, por ejemplo, en caso de préstamo o de transferencia de dicho jugador, en concepto de la explotación o la cesión de sus derechos de imagen o también por la resolución del contrato de aquel.

23

Conforme a este primer contrato, cuyo término se había fijado para el 1 de julio de 2018, Doyen se convertía en propietaria del 30 % de los derechos económicos del RFC Seraing sobre los tres jugadores en cuestión y, como contrapartida, abonaba al club la cantidad de 300000 euros. Por su parte, el RFC Seraing se obligaba a no ceder «de manera independiente y autónoma» a un tercero el porcentaje restante de sus derechos económicos sobre esos jugadores.

24

El 7 de julio de 2015, el RFC Seraing y Doyen celebraron un segundo contrato (en lo sucesivo, conjuntamente con el primer contrato, los «contratos objeto del litigio principal»). Este estipulaba la cesión a Doyen del 25 % de los derechos económicos que el RFC Seraing poseía sobre un cuarto jugador, a cambio de lo cual Doyen abonaba la cantidad de 50000 euros.

Procedimientos disciplinario y arbitral seguidos en Suiza

25

A raíz de una investigación, la FIFA, que actuaba conjuntamente con la URBSFA, incoó, el 2 de julio de 2015, un procedimiento disciplinario contra el RFC Seraing que tenía por objeto una posible infracción de los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ por haber celebrado el RFC Seraing los contratos objeto del litigio principal.

26

El 4 de septiembre de 2015, la Comisión Disciplinaria de la FIFA adoptó una resolución (en lo sucesivo, «resolución de la Comisión Disciplinaria de la FIFA») a tenor de la cual, para empezar, declaró que el RFC Seraing había infringido los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ al celebrar los contratos objeto del litigio principal. Asimismo, dicha Comisión prohibió al RFC Seraing inscribir jugadores durante cuatro períodos consecutivos de inscripción, tanto de ámbito nacional como internacional. Por último, la Comisión Disciplinaria impuso al RFC Seraing una multa de 150000 francos suizos (es decir, aproximadamente 138000 euros, con arreglo al tipo de cambio entonces aplicable), pagadera en un plazo de treinta días a partir de la notificación de su resolución.

27

El 30 de noviembre de 2015, el RFC Seraing interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante la Comisión de Apelación de la FIFA. El 3 de diciembre de 2015, el citado club solicitó asimismo a esta Comisión, habida cuenta de la falta de efecto suspensivo del recurso de apelación, que se suspendiera la ejecución de dicha resolución. El 4 de diciembre de 2015, el presidente de la Comisión de Apelación de la FIFA estimó esta solicitud.

28

El 7 de enero de 2016, la Comisión de Apelación de la FIFA desestimó el recurso de apelación interpuesto por el RFC Seraing contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de la FIFA (en lo sucesivo, «resolución de la Comisión de Apelación de la FIFA»).

29

El 9 de marzo de 2016, el RFC Seraing interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Comisión de Apelación de la FIFA ante el TAS. El 17 de marzo de 2016, este club solicitó además a dicho órgano, habida cuenta de la falta de efecto suspensivo del recurso de anulación, que se le diera a este efecto suspensivo con arreglo al artículo 50 de los Estatutos de la FIFA. El 12 de abril de 2016, el TAS accedió a esta solicitud.

30

En el recurso de anulación, el RFC Seraing alegó, en esencia, en particular, que la resolución de la Comisión de Apelación de la FIFA y las sanciones disciplinarias que le imponía esta resolución eran ilegales debido a que las propias disposiciones en las que se basaba dicha resolución eran ilegales. En este sentido, el club defendió, entre otras cosas, que los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ, en la medida en que establecen una prohibición total de las prácticas denominadas de «third-party influence» y de «third-party ownership» acompañada de sanciones disciplinarias, infringen el Derecho de la Unión y, más concretamente, la libertad de circulación de los trabajadores, la libertad de prestación de servicios y la libertad de circulación de capitales, que respectivamente garantizan los artículos 45 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, y las normas sobre competencia enunciadas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. También invocó la infracción de la normativa suiza de competencia.

31

El 9 de marzo de 2017, el TAS dictó un laudo arbitral (en lo sucesivo, «laudo del TAS») en el que estimó, en particular, por lo que respecta, en primer término, al Derecho aplicable a la controversia, que este estaba constituido por los reglamentos de la FIFA, por el Derecho suizo y por el Derecho de la Unión. Por lo que respecta a este último, el TAS consideró, para empezar, que concurrían los requisitos acumulativos que le obligaban a tener en cuenta en su examen las libertades de circulación y las normas sobre la competencia, en cuanto que «disposiciones imperativas de un Derecho distinto [del Derecho suizo]» en el sentido del Derecho suizo. En tal sentido, según el TAS, el Tribunal de Justicia considera que las disposiciones que contienen esas libertades y esas normas forman parte del orden público de la Unión. Seguidamente, el TAS estimó que existe un estrecho vínculo entre el objeto de la controversia y esas disposiciones, habida cuenta, por un lado, del impacto manifiesto del RSTJ en el territorio de la Unión y, más concretamente, en la actividad de los clubes de fútbol con sede en los Estados miembros y, por otro lado, de la incidencia de la resolución de la Comisión de Apelación de la FIFA sobre la posibilidad de que el RFC Seraing participe en competiciones de fútbol entre clubes organizadas en ese territorio. Por último, afirma el TAS que el ordenamiento jurídico suizo comparte los intereses y valores protegidos por dichas disposiciones.

32

Por lo que respecta, en segundo término, al fondo de la controversia, el TAS consideró, en particular, que el RFC Seraing no había demostrado que los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ infringieran las normas suizas en materia de competencia. Este órgano descartó también la existencia de una infracción del Derecho de la Unión y, más concretamente, de los artículos 45 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE.

33

Por lo que respecta, en primer lugar, a las libertades de circulación, el TAS estimó, en esencia, para empezar, que los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ obstaculizaban la libertad de movimientos de capitales. Seguidamente, dicho órgano consideró que la supuesta incidencia negativa de esos artículos en las libertades de circulación de los trabajadores y de prestación de servicios no estaba, en cambio, suficientemente demostrada y, en todo caso, era limitada. Por último, el TAS señaló que, cualquiera que fuera la libertad considerada, la existencia de dichos artículos estaba justificada, de todas formas, por perseguir objetivos legítimos de interés general de carácter deportivo, derivados, en particular, de la preservación de la integridad de las competiciones, y que el examen de su contenido ponía de manifiesto no solo que eran adecuados para alcanzar esos objetivos, sino también que no iban más allá de lo necesario y proporcionado a tal fin.

34

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las normas de competencia de la Unión, el TAS consideró, por un lado, que los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ no tenían por objeto restringir la competencia, sino perseguir los objetivos legítimos de interés general de carácter deportivo mencionados en el apartado anterior. Por otro lado, estimó que el RFC Seraing no había demostrado que esos artículos tuvieran un efecto real o potencial de restringir la competencia.

35

En tercer término, el TAS confirmó la multa impuesta al RFC Seraing y la prohibición de inscribir jugadores que se le había impuesto, al tiempo que redujo la duración de esta a tres períodos de inscripción consecutivos.

36

En cuarto y último término, el TAS decidió que, habida cuenta de las medidas de diferimiento y de suspensión adoptadas sucesivamente por la Comisión de Apelación de la FIFA y por el propio TAS, estas sanciones disciplinarias serían aplicables a partir de la notificación de su laudo al RFC Seraing, por lo que la multa debería pagarse en un plazo de treinta días a partir de esa notificación y la prohibición de inscripción, por su parte, debería cubrir los períodos de inscripción que se desarrollarían durante el verano de 2017, el invierno 2017/2018 y el verano de 2018.

37

El 15 de mayo de 2017, el RFC Seraing interpuso ante el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal, Suiza) un recurso contra el laudo del TAS. Además, solicitó a dicho órgano jurisdiccional que concediera efecto suspensivo al recurso.

38

La presidencia del Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal), mediante auto de 7 de agosto de 2017, desestimó esta solicitud de efecto suspensivo.

39

En apoyo de su recurso, el RFC Seraing invocó, en particular, un motivo basado en la incompatibilidad del laudo del TAS con el «orden público material» en el sentido del Derecho suizo. A este respecto, el club nuevamente defendió, en particular, que dicho laudo vulneraba la libertad de circulación de los trabajadores, la libertad de prestación de servicios y la libertad de movimientos de capitales garantizados, respectivamente, por los artículos 45 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, las normas sobre competencia enunciadas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y la normativa suiza de competencia.

40

En sus respectivos escritos u observaciones, la FIFA y el TAS solicitaron la desestimación del recurso del RFC Seraing.

41

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal) desestimó dicho recurso. Por lo que respecta al motivo del RFC Seraing basado en la incompatibilidad del laudo del TAS con el orden público material y, más concretamente, con las normas sobre competencia y las libertades de circulación, este órgano jurisdiccional recordó, en primer lugar, su jurisprudencia consolidada a este respecto. De esta se desprende, primero, que un laudo arbitral únicamente puede considerarse incompatible con el orden público material si vulnera, mediante su resultado y no solo mediante su fundamentación, los valores esenciales y ampliamente reconocidos que, según las concepciones que prevalecen en Suiza, deben constituir el fundamento de todo ordenamiento jurídico. Segundo, que tal vulneración supone que dicho laudo viole principios fundamentales del Derecho material hasta el punto de no poder ya conciliarse con el ordenamiento jurídico y el sistema de valores determinantes. Y, tercero, que las normas de competencia no forman parte del orden público material.

42

En segundo lugar, el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal) añadió, en esencia, que, en cualquier caso, el motivo basado en la incompatibilidad del laudo del TAS con el orden público material debía declararse inadmisible en ese asunto, en la medida en que se refiere al Derecho de la Unión y a la normativa suiza de competencia, puesto que no respetaba la exigencia de motivación aplicable a los recursos contra un laudo arbitral.

Procedimiento judicial seguido en Bélgica

43

El 3 de abril de 2015, es decir, con anterioridad a la incoación de un procedimiento disciplinario por parte de la FIFA, Doyen y la asociación sin ánimo de lucro belga RFC Sérésien, que dirige el RFC Seraing, demandaron a la FIFA, a la UEFA y a la URBSFA ante el tribunal de commerce francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil Francófono de Bruselas, Bélgica).

44

El 8 de julio de 2015, es decir, después de la incoación de ese procedimiento disciplinario, pero antes de la adopción de la resolución de la Comisión Disciplinaria de la FIFA, el RFC Seraing intervino voluntariamente en el procedimiento, solicitando al mencionado órgano jurisdiccional que declarase la incompatibilidad con el Derecho de la Unión, y más concretamente con los artículos 45 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE, de la prohibición total de las prácticas denominadas de third-party influence y de third-party ownership, establecida en los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ. Además, dicho club solicitó a ese órgano jurisdiccional que declarase nula cualquier disposición que estableciera una prohibición total de esa naturaleza, que dictara diferentes órdenes conminatorias contra la FIFA, la UEFA y la URBSFA y que le concediera la cantidad provisional de 500000 euros en concepto de reparación de los diferentes perjuicios que consideraba haber sufrido como consecuencia de la aplicación de los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ.

45

El 17 de noviembre de 2016, el tribunal de commerce francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Mercantil Francófono de Bruselas) dictó una resolución en la que, en particular, se declaró incompetente para conocer de las distintas pretensiones del RFC Seraing.

46

El 19 de diciembre de 2016, es decir, después de la adopción de la resolución de la Comisión Disciplinaria y de la Comisión de Apelación de la FIFA, pero antes de que se dictara el laudo del TAS, el RFC Seraing interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia ante la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica).

47

En este recurso de apelación, el RFC Seraing defendió, en particular, haber sufrido diversos perjuicios causados por una infracción cometida por la FIFA con la participación de la URBSFA consistente, en esencia, en que estas asociaciones hubieran aplicado respecto de dicho club los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ, primero, incoando un procedimiento disciplinario, luego, reprochándole haber infringido las prohibiciones establecidas en esos preceptos y, por último, imponiéndole sanciones disciplinarias. En este sentido, a juicio del club, ese procedimiento disciplinario, esas apreciaciones de infracción y esas sanciones disciplinarias están viciados por el hecho de que los propios artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ, en los que se basan, infringen el Derecho de la Unión, en particular los artículos 45 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE.

48

El 12 de diciembre de 2019, es decir, tras dictarse el laudo del TAS y la sentencia del Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal) mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) dictó sentencia [en lo sucesivo, «sentencia de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas)»] en la que este desestimó todas las pretensiones del RFC Seraing.

49

En dicha sentencia, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) declaró, en primer lugar, que los motivos del RFC Seraing según los cuales los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ infringen el Derecho de la Unión ya habían sido invocados por ese club ante el TAS, en la controversia que le enfrentaba a la FIFA, y habían sido desestimados en el laudo del TAS. Pues bien, según la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas), debe considerarse que el laudo del TAS, teniendo en cuenta los artículos 24, 28 y 1713, apartado 9, del Código Judicial, tiene los mismos efectos que una resolución de un tribunal en las relaciones entre las partes, se le ha de reconocer, por consiguiente, la autoridad de cosa juzgada a partir de su pronunciamiento y que deviene firme a partir de la desestimación por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal) del recurso interpuesto contra ese laudo. Así pues, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) concluyó que los motivos en cuestión debían declararse inadmisibles en la medida en que se dirigían contra la FIFA.

50

En segundo lugar, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) señaló, en esencia, que, a partir del momento en que se reconoce fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial o a un laudo arbitral en las relaciones entre las partes en un litigio, debe consiguientemente atribuírsele, frente a los terceros a los que es oponible, el valor probatorio inherente a tal fuerza. En el presente asunto, según dicho órgano jurisdiccional, el laudo del TAS tiene, por tanto, valor probatorio frente a la URBSFA, que no era parte en la controversia suscitada ante el TAS entre el RFC Seraing y la FIFA. Habida cuenta de ese valor probatorio, incumbía al RFC Seraing, en la medida en que este club imputa también una infracción a la URBSFA, desvirtuar la presunción, basada en el laudo del TAS, según la cual los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ son conformes con el Derecho de la Unión. Pues bien, según la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas), dicho club no cumplió la mencionada obligación. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional desestimó por infundados los motivos mencionados en el apartado anterior en la medida en que se dirigían contra la URBSFA.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

51

El RFC Seraing interpuso ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas).

52

En la resolución de remisión, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) indica que los motivos de casación que formula el RFC Seraing suscitan dos cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que considera necesario plantear al Tribunal de Justicia.

53

En primer lugar, el RFC Seraing alega, mediante su primer motivo de casación, que la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) infringió, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta al declarar inadmisibles sus motivos del recurso de apelación en la medida en que se dirigían contra la FIFA. En tal sentido, estima la Cour de cassation (Tribunal de Casación) que la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) consideró erróneamente que debía reconocerse al laudo del TAS fuerza de cosa juzgada frente a la FIFA, en la medida en que ese laudo concluía que los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ eran conformes con el Derecho de la Unión.

54

A este respecto, afirma la Cour de cassation (Tribunal de Casación) que, de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee (102/81, EU:C:1982:107), y de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), ciertamente se infiere que, aunque los particulares tengan la posibilidad de celebrar un acuerdo que atribuye los litigios que puedan enfrentarlos a un órgano arbitral, esto no debe menoscabar el respecto integral, la interpretación coherente y la aplicación efectiva del Derecho de la Unión en el territorio de esta. Además, de esa jurisprudencia se deriva que la anterior exigencia por sí misma implica que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan pronunciarse sobre las cuestiones de Derecho de la Unión que se susciten, planteando, en caso de precisarlo, una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para garantizar a los particulares una tutela judicial efectiva.

55

Por otra parte, señala la Cour de cassation (Tribunal de Casación) que de la sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos (C‑116/20, EU:C:2022:273), se desprende, en esencia, que, por más que el Derecho de la Unión no obligue en todas las circunstancias a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes a inaplicar las normas de Derecho interno que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución de carácter judicial cuando esto permita subsanar una situación incompatible con el Derecho de la Unión, tales normas deben cumplir, no obstante, en todo caso, las exigencias de equivalencia y de efectividad.

56

Así y todo, estos pronunciamientos jurisprudenciales no permiten, a juicio de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), responder a la cuestión planteada en el presente asunto de si es conforme con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, reconocer fuerza de cosa juzgada, entre las partes en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a un laudo arbitral que no ha podido ser objeto, antes de dicho reconocimiento, de un control de conformidad con el Derecho de la Unión por un órgano jurisdiccional facultado para someter el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, aun cuando ese laudo arbitral se pronuncie sobre cuestiones relativas al Derecho de la Unión.

57

En segundo lugar, el RFC Seraing defiende, mediante su tercer motivo de casación, que la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) infringió, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta al desestimar por infundados sus motivos de apelación en la medida en que se dirigían contra la URBSFA. En tal sentido, estima la Cour de cassation (Tribunal de Casación) que la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) consideró erróneamente que al laudo del TAS debía atribuírsele el valor probatorio inherente a la fuerza de cosa juzgada frente a la URBSFA, en la medida en que ese laudo declaró la conformidad de los artículos 18 bis y 18 ter del RSTJ con el Derecho de la Unión.

58

A este respecto, tras señalar que la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un motivo de orden público que puede implicar por sí solo la casación de la sentencia de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas), la Cour de cassation (Tribunal de Casación) puntualiza que el examen de este motivo implica pronunciarse sobre si es conforme con la citada disposición atribuir valor probatorio, frente a terceros en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a un laudo arbitral que no ha podido previamente ser objeto de un control de conformidad con el Derecho de la Unión por un órgano jurisdiccional facultado para someter el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, aun cuando ese laudo arbitral se pronuncie sobre cuestiones relativas al Derecho de la Unión.

59

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una normativa nacional como los artículos 24 y 171[3], apartado 9, del Code judiciaire (Código Judicial) […], que reconoce fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

2)

¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, en relación con el artículo 267 [TFUE] y el artículo 47 de la [Carta], a una norma de Derecho nacional que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al tercero contra el que se invoque, atribuye fuerza probatoria frente a terceros a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Consideraciones preliminares

60

Como se desprende del tenor de las cuestiones prejudiciales y de la fundamentación en que se basan, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 19 TUE, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, para poder pronunciarse sobre si estos preceptos se oponen a la aplicación, a un laudo arbitral dictado por el TAS y confirmado por el Tribunal fédéral (Tribunal Supremo Federal), por un lado, de disposiciones nacionales que reconocen a los laudos arbitrales definitivos la fuerza de cosa juzgada en las relaciones entre las partes de la controversia y, por otro lado, de una norma nacional que atribuye a esos laudos, por mor de dicha fuerza de cosa juzgada, valor probatorio frente a terceros.

61

No obstante, algunos intervinientes en el procedimiento instan al Tribunal de Justicia, en esencia, a tener en cuenta también, en su examen, otras disposiciones o normas de Derecho nacional distintas de las específicamente mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales.

62

En particular, el Gobierno belga expuso, en sus observaciones escritas, que, aunque el artículo 1713, apartado 9, del Código Judicial dispone que un laudo arbitral tendrá, entre las partes, los mismos efectos que una resolución judicial, incluida la fuerza de cosa juzgada contemplada en el artículo 24 del mismo Código, es preciso además que dicho laudo se integre en el ordenamiento jurídico belga, de conformidad con los artículos 1720 y 1721 de dicho Código, que establecen el procedimiento sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales en Bélgica.

63

En la vista, este Gobierno puntualizó que, en este contexto, existen tres formas de impugnar un laudo arbitral ante los órganos jurisdiccionales belgas. Para empezar, cuando una parte presenta ante el tribunal de primera instancia competente, sobre la base de los artículos 1720 y 1721 del Código Judicial, una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de un laudo arbitral en Bélgica, ese tribunal puede, a instancia de la otra parte o de oficio, desestimar la primera solicitud en caso de que dicho laudo contravenga el orden público. Seguidamente, la parte que desee evitar el reconocimiento de un laudo arbitral podría, sobre la base de las mismas disposiciones, presentar una solicitud de no reconocimiento de ese laudo ante el citado tribunal. Por último, y aunque no esté expresamente previsto en el artículo 1721 del Código Judicial, el no reconocimiento de un laudo arbitral puede solicitarse o incluso decretarse de oficio, con carácter incidental, cada vez que ese laudo se invoque en el contexto de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, del mismo modo a como se establece en artículo 22 de la Ley sobre el Código de Derecho Internacional Privado con respecto a las resoluciones judiciales extranjeras.

64

Al igual que el Gobierno belga, la FIFA y, en esencia, la UEFA solicitan al Tribunal de Justicia que tenga en cuenta disposiciones nacionales relativas al procedimiento de reconocimiento y de ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en Bélgica.

65

Por su parte, la Comisión Europea y el Gobierno alemán se preguntan, en esencia, sobre si es completa la presentación que se hace, en la resolución de remisión, de las disposiciones nacionales que pueden aplicarse en el presente asunto, al tiempo que recuerdan que el Tribunal de Justicia está en principio vinculado por la interpretación del Derecho interno realizada por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial.

66

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, que se basa en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente, en particular, para interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencias de 4 de junio de 2013, ZZ,C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 36, y de 24 de julio de 2023, Lin,C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 76). Por su parte, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la interpretación o la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre las que se le interroga, teniendo en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que se le plantean, tal como lo define el órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri,C‑341/05, EU:C:2007:809, apartado 47, y de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement,C‑463/20, EU:C:2022:121, apartado 40).

67

En consecuencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar las disposiciones nacionales aplicables al litigio principal y tenerlas en cuenta en la medida en que estime que es preciso hacerlo.

68

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone, por un lado, a que se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del TAS, en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que la conformidad de dicho laudo con el Derecho de la Unión no haya sido controlada previamente por un órgano jurisdiccional nacional facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, y de que se opone, por otro lado, a que, como consecuencia de tal fuerza de cosa juzgada, se atribuya valor probatorio a ese laudo, en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de esa controversia y los terceros.

Sobre la tutela judicial efectiva de los particulares en la Unión, incluyendo cuando se recurre al arbitraje

69

La Unión es una Unión de Derecho, en la que el derecho a la tutela judicial efectiva reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 58, y de 20 de abril de 2021, Repubblika,C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 51].

70

Por este motivo, este derecho, que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, se garantiza igualmente a los justiciables, en el ámbito de la Unión, en las condiciones previstas en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta, disposición esta última que debe tenerse debidamente en cuenta a efectos de la interpretación de la primera [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 66; de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses,C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 35, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 143].

71

El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta, en un caso concreto, presupone, en particular, que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión [sentencias de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 34, y de 29 de julio de 2024, protectus,C‑185/23, EU:C:2024:657, apartado 71]. Así sucede en el litigio principal, puesto que, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, el RFC Seraing invoca derechos y libertades que le son conferidos por los artículos 45 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE.

72

A este derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta corresponde la obligación que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión [sentencias de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 47, y de 1 de agosto de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Denegación de petición de toma a cargo de un menor egipcio no acompañado), C‑19/21, EU:C:2022:605, apartado 36].

73

Mientras que el artículo 47 de la Carta contribuye al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho o una libertad que le confiere el Derecho de la Unión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene por objeto asegurar que el sistema de vías de recurso establecido por cualquier Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika,C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 52).

74

Por lo que respecta, en primer término, a la obligación establecida en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta implica que todos los organismos pertenecientes al sistema jurisdiccional de los Estados miembros que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido del Derecho de la Unión, puedan verse abocados a interpretar o aplicar ese Derecho cumplan las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses,C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 40, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 40].

75

En lo que atañe, en segundo término, al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta, este exige, en particular, que esos órganos jurisdiccionales puedan llevar a cabo un control judicial efectivo de los actos, medidas o comportamientos respecto de los cuales se sostiene, en un litigio determinado, que han vulnerado los derechos o las libertades que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Esta exigencia implica, en principio, que esos órganos jurisdiccionales sean competentes para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para resolver el litigio [sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 66 y jurisprudencia citada].

76

Sin embargo, ninguna de estas dos disposiciones implica que los justiciables dispongan de una vía de recurso directa cuyo objeto sea, con carácter principal, impugnar una medida determinada, siempre que existan, por otra parte, en el sistema jurisdiccional nacional de que se trate, una o varias vías de recurso que les permitan obtener, con carácter incidental, un control jurisdiccional efectivo de esa medida y que de ese modo garanticen la observancia de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión les reconoce [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet,C‑432/05, EU:C:2007:163, apartados 4749; de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 79, y de 8 de abril de 2025, Fiscalía Europea (Control jurisdiccional de actos procesales), C‑292/23, EU:C:2025:255, apartado 79].

77

Asimismo, las vías de recurso que existen en el sistema jurisdiccional nacional de que se trate deben permitir al órgano jurisdiccional nacional competente solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto del Derecho de la Unión, en las condiciones previstas en el artículo 267 TFUE. A este respecto, debe subrayarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176, y sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea,C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 37, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 73]. En tal sentido, este procedimiento de remisión prejudicial constituye un componente esencial del sistema instituido por los Tratados para permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares [véase, en este sentido, sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 76].

78

Dicho esto, el ordenamiento jurídico instaurado por los Tratados no se opone, por principio, a que los particulares que forman parte de ese ordenamiento jurídico a consecuencia del ejercicio de una actividad económica en el territorio de la Unión sometan a un mecanismo de arbitraje las controversias que, en el contexto de dicho ejercicio, puedan enfrentarlos.

79

Por el contrario, a diferencia de la celebración, estrictamente prohibida, por un lado, de acuerdos entre Estados miembros que establecen mecanismos de arbitraje obligatorios que sustraen de la competencia de sus órganos jurisdiccionales controversias que pueden tener por objeto la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión y, por otro lado, de convenios arbitrales ad hoc que hacen posible el desarrollo de arbitrajes iniciados sobre la base de aquellos acuerdos (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea,C‑284/16, EU:C:2018:158, apartados 5455; de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 59, y de 26 de octubre de 2021, PL Holdings,C‑109/20, EU:C:2021:875, apartados 4445), el que los particulares recurran a un arbitraje es en principio posible.

80

A este respecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, a la luz de la cual debe interpretarse el artículo 47 de la Carta (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe,C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 37), debe establecerse una distinción entre el arbitraje forzoso y el arbitraje voluntario. Por lo que respecta al voluntario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que las partes de un contrato tienen libertad para renunciar voluntariamente a determinados derechos garantizados por dicho convenio, incluido el derecho a someter a los órganos jurisdiccionales estatales determinadas controversias que puedan surgir de la ejecución de ese contrato, siempre que tal renuncia sea libre, lícita e inequívoca (TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, § 96).

81

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha señalado que los particulares tienen la posibilidad de celebrar un convenio que someta, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que, de no existir tal convenio, habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 193).

82

Sin embargo, desde el momento en que el mecanismo de arbitraje establecido o designado por un convenio de esa naturaleza esté llamado a aplicarse en todo o en una parte del territorio de la Unión, en controversias vinculadas al ejercicio de una actividad económica en dicho territorio, ese mecanismo debe concebirse y aplicarse de tal forma que garantice, por una parte, su compatibilidad con los principios que estructuran la configuración jurisdiccional de la Unión y, por otra parte, el respeto efectivo del orden público de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 188189).

83

A tal fin, es preciso subrayar que, con independencia de las normas que puedan ser de aplicación al órgano arbitral competente en virtud de un mecanismo de arbitraje de esa naturaleza, los laudos dictados por ese órgano deben poder ser objeto de un control jurisdiccional apto para garantizar la tutela judicial efectiva a la que los particulares afectados tienen derecho en virtud del artículo 47 de la Carta y que los Estados miembros tienen la obligación de asegurar en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

84

Esta exigencia no implica que deba existir necesariamente en la Unión uno o varios órganos jurisdiccionales facultados para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para resolver los litigios en los que se hayan dictado esos laudos, como sí debería ser el caso de no haberse recurrido al arbitraje, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 75 de la presente sentencia. En efecto, atendiendo a la facultad de los particulares de recurrir al arbitraje, en las condiciones recordadas en el apartado 82 de esta sentencia, y a las exigencias relacionadas con la eficacia del procedimiento arbitral, el control jurisdiccional de esos laudos bien puede tener un carácter limitado (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 35; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro,C‑168/05, EU:C:2006:675, apartado 34, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 193).

85

Así y todo, los particulares a los que conciernen esos laudos deben seguir teniendo, en cualquier caso, la posibilidad de obtener un control, por parte de un órgano jurisdiccional que cumpla todas las exigencias derivadas del artículo 267 TFUE, sobre si tales laudos son compatibles con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión y que son pertinentes en el marco del litigio de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 193).

86

Para que sea efectivo, ese control debe ser apto para garantizar la observancia de esos principios y disposiciones, lo que implica que debe referirse a la interpretación de los citados principios y las citadas disposiciones, a las consecuencias jurídicas que deben atribuirse a estos en lo tocante a su aplicación en un caso determinado y, si procede, a la calificación jurídica, a la luz de esos principios y disposiciones, de los hechos en los términos en que han sido constatados y apreciados por el órgano arbitral.

87

En efecto, no cabe admitir que, recurriendo al arbitraje, los particulares puedan eludir principios y disposiciones del Derecho primario o derivado de la Unión que tengan un carácter esencial para el ordenamiento jurídico instituido por los Tratados o una importancia fundamental para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 36, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro,C‑168/05, EU:C:2006:675, apartado 37). Por el contrario, la observancia de estos principios y de estas disposiciones, que forman parte del orden público de la Unión, se impone a los particulares siempre que se cumplan sus respectivos requisitos de aplicación en un caso concreto. En esta medida, la observancia de este orden público constituye un complemento esencial de la red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan a la Unión y a sus Estados miembros y a los Estados miembros entre sí (véase, con respecto a esto último, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea,C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 33 y jurisprudencia citada).

88

Como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión incluyen, en particular, los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que tienen efecto directo y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,C‑126/97, EU:C:1999:269, apartados 3639, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 192193).

89

La libre circulación de los trabajadores, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales, garantizadas respectivamente por los artículos 45 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, también forman parte del orden público de la Unión. Estos tres preceptos, que son los únicos controvertidos en el litigio principal, tienen igualmente efecto directo (véanse, por lo que respecta al artículo 45 TFUE, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club,C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 136 y jurisprudencia citada, y, por lo que respecta al artículo 63 TFUE, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania,C‑177/20, EU:C:2022:175, apartado 44 y jurisprudencia citada). Forman parte de los fundamentos del mercado interior que implica un espacio sin fronteras interiores en el sentido del artículo 26 TFUE.

Sobre el control jurisdiccional de los laudos dictados por el TAS en controversias relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión

90

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los mecanismos de arbitraje a los que las asociaciones deportivas internacionales como la FIFA someten la resolución de las controversias que puedan enfrentarlos o que puedan enfrentar a las federaciones nacionales miembros de aquellas con los particulares que están incluidos en su respectiva jurisdicción, ya se trate de empresas o de deportistas, se caracterizan, en razón de los estatutos y de las prerrogativas de dichas asociaciones deportivas, por un conjunto de elementos que les son propios.

91

Por este motivo, el Tribunal de Justicia señaló que, en el supuesto de que esas controversias estén relacionadas con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión, reviste especial importancia la posibilidad de que los particulares concernidos obtengan un control jurisdiccional sobre si los laudos dictados en el contexto de dichas controversias son compatibles con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 193195).

92

En efecto, habida cuenta de los estatutos y de las prerrogativas de asociaciones deportivas como la FIFA, debe considerarse que el recurso a mecanismos de arbitraje de esa naturaleza ha sido impuesto unilateralmente por esas asociaciones a dichos particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 193, 195225; TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, §§ 109 a 115). Aun cuando, desde un punto de vista formal, la aplicación a un particular de un mecanismo de este tipo puede requerir de la celebración de un convenio con él, la celebración de ese convenio y la inclusión en este de una cláusula que estipula el recurso al arbitraje están, en realidad, impuestas previamente por una normativa adoptada por la asociación en cuestión y aplicable a sus miembros y a las personas afiliadas a esos miembros o, incluso, a otras categorías de personas.

93

Esa obligatoriedad de los mecanismos de arbitraje de este tipo se vincula estrechamente con el hecho de que son aplicables a controversias que enfrentan, por una parte, a una asociación deportiva que cuenta con competencias normativas, de control y sancionadoras sui generis y particularmente extensas y, por otra parte, a un conjunto general e indeterminado de personas jurídicas y físicas sometidas al ejercicio de esas competencias en el desarrollo de su actividad profesional, como destacó la Abogada General, en esencia, en los puntos 74 y 75 de sus conclusiones.

94

Ciertamente, este recurso impuesto al arbitraje puede justificarse en principio, habida cuenta de la autonomía jurídica de que disponen las asociaciones deportivas internacionales y habida cuenta de las responsabilidades que les competen (véase, a este respecto, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company,C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 75142 y jurisprudencia citada), por la persecución de objetivos legítimos como los consistentes en garantizar el tratamiento uniforme de las controversias vinculadas a la disciplina deportiva que entra dentro de su competencia o en permitir la interpretación y la aplicación coherentes de las normas aplicables a esa disciplina.

95

No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que esta autonomía jurídica no puede justificar que el ejercicio de las competencias propias de estas asociaciones dé lugar a que se limite la posibilidad de que los particulares invoquen los derechos y libertades que les confiere el Derecho de la Unión y que forman parte del orden público de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company,C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 75, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 196 y jurisprudencia citada). Pues bien, esta misma exigencia implica que la observancia de esos derechos y esas libertades pueda ser sometida a un control jurisdiccional efectivo, con mayor motivo si el recurso al arbitraje ha sido impuesto a los particulares afectados (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,C‑126/97, EU:C:1999:269, apartados 3639, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 192193).

96

En el presente asunto, según se desprende de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el laudo del TAS se dictó aplicando un mecanismo de arbitraje que, en la práctica, debe considerarse que fue impuesto unilateralmente a los particulares afectados.

97

Efectivamente, con arreglo a los artículos 47, apartado 3, y 50, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, cualquier recurso contra una decisión de la Comisión de Apelación de la FIFA y, más ampliamente, contra un fallo adoptado en última instancia por la FIFA y sus órganos debe interponerse ante el TAS. Según el artículo 50, apartado 4, de dichos Estatutos, ese recurso no tendrá efecto suspensivo, aunque el TAS sí podrá otorgarle ese efecto. Seguidamente, con arreglo a los artículos 11, 14 y 15 y 51 de los citados Estatutos, las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA deben, por un lado, someterse a la jurisdicción y a las resoluciones del TAS y, por otro lado, velar por que sus propios miembros o afiliados, como las ligas, los clubes y los jugadores, se sometan, según los casos, a esa jurisdicción y a esas resoluciones o a la jurisdicción y a las resoluciones de órganos arbitrales creados a escala nacional. Por último, con arreglo al artículo 51 de los mismos Estatutos, queda prohibido todo recurso y toda demanda de medidas cautelares ante un órgano jurisdiccional ordinario, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA. Con esta salvedad, la jurisdicción respectiva del TAS y de los órganos arbitrales creados a escala nacional tiene, de ese modo, un carácter no solo general y obligatorio, sino también exclusivo para todas las categorías de personas a las que se refieren esas disposiciones.

98

Por consiguiente, es necesario especificar las exigencias a las que debe responder el control judicial de los laudos dictados en aplicación de ese mecanismo, para permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes garantizar a los particulares la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho, en virtud del artículo 47 de la Carta, y que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

99

En primer término, como se ha señalado en el apartado 76 de la presente sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no implica necesariamente que deba existir, en el territorio de la Unión, una vía de recurso directa cuyo objeto sea permitir a los particulares afectados impugnar dichos laudos —como pueda ser un recurso de anulación, una oposición o un recurso de apelación— y, de ese modo, obtener, del órgano jurisdiccional competente, un control judicial efectivo de esos laudos. Sin embargo, es posible que la asociación deportiva en cuestión establezca un mecanismo de arbitraje sujeto, en función de su sede, a una vía de recurso directo de esa índole dentro de la Unión.

100

En cambio, en todos aquellos casos en los que se haya dictado un laudo en el contexto de una controversia relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión y no se haya previsto una vía de recurso directa contra ese laudo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, los particulares afectados, conforme a lo que se ha recordado en el apartado 76 de la presente sentencia, deben tener la posibilidad de obtener con carácter incidental, a instancia de ellos mismos o de oficio, de cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que en cualquier forma pueda conocer de ese laudo, un control jurisdiccional efectivo sobre si dicho laudo es compatible con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión, como se infiere de los apartados 85 y 95 de la presente sentencia. De no existir ese control incidental o si este no tuviera carácter efectivo, habida cuenta de los elementos señalados en los apartados 92 y 93 de esta sentencia, no existiría una vía de recurso que permita garantizar una tutela judicial efectiva a los particulares afectados, por lo que sería obligatorio para el Estado miembro de que se trate establecer tal vía de recurso.

101

En segundo término, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que han de efectuar ese control, en el supuesto de que tal laudo implique, como ocurre en el presente asunto, una interpretación o una aplicación de principios o de disposiciones que forman parte del orden público de la Unión y que confieren derechos o libertades a los particulares, deben poder controlar la interpretación que se ha hecho de esos principios o de esas disposiciones, las consecuencias jurídicas que se han atribuido a esa interpretación en lo tocante a su aplicación al caso concreto y la calificación jurídica que, a la luz de esa interpretación, se ha dado a los hechos en los términos en que han sido constatados y apreciados por el órgano arbitral, como se deduce de los apartados 86 y 95 de la presente sentencia.

102

En tercer término, no cabe que dichos órganos jurisdiccionales se limiten a declarar, en su caso, que ese laudo es incompatible, en todo o en parte, con principios o disposiciones que forman parte del orden público de la Unión.

103

Por el contrario, los citados órganos jurisdiccionales también han de poder extraer, en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables, todas las consecuencias jurídicas necesarias en caso de que se aprecie esa incompatibilidad. De no ser así, el control jurisdiccional llevado a cabo no sería realmente efectivo, toda vez que dejaría que esa incompatibilidad subsista.

104

En particular, en el supuesto de que se esté ventilando una infracción de las normas sobre competencia, los particulares afectados deben poder solicitar a esos mismos órganos jurisdiccionales no solo que declaren tal infracción e impongan la reparación del perjuicio que esta les ha causado, sino también que pongan fin al comportamiento constitutivo de dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartados 200201). Lo mismo cabe decir en relación con las libertades de circulación, en la medida en que el respeto de estas libertades se impone a las asociaciones deportivas cuando estas adoptan o aplican normativas que inciden directamente en aquellas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company,C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 8586 y jurisprudencia citada).

105

En cuarto y último término, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que todo órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de la resolución que deba adoptarse en cuanto al fondo, incluso en el supuesto de que ese órgano jurisdiccional plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y suspenda el procedimiento a la espera de la respuesta de este. Además, ese órgano jurisdiccional debe inaplicar las normas de Derecho nacional que se opongan a esa facultad (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartados 2123, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2021, Sea Watch,C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2021:149, apartado 32).

106

De lo anterior se sigue, por un lado, que los particulares afectados deben tener la posibilidad de solicitar de cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya planteado válidamente la cuestión de si un laudo arbitral es compatible con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión que les conceda medidas cautelares a la espera de la decisión que se adopte sobre el fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 201). Con carácter más general, esas medidas cautelares deben poder solicitarse a cualquier órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse —en el contexto de una demanda de declaración de nulidad, de adopción de órdenes conminatorias y de reparación como la que dio lugar al litigio principal o en el contexto de cualquier otro procedimiento judicial nacional— sobre la cuestión de si un acto, una medida o un comportamiento proveniente de una asociación deportiva internacional o nacional o de un órgano arbitral cuya jurisdicción, en la práctica, es impuesta de modo unilateral a los particulares por una asociación de esa naturaleza es compatible con los citados principios y disposiciones, sin que sea necesario esperar a que se dicte una resolución sobre el fondo sobre esta cuestión. En efecto, a falta de tal posibilidad, no podría garantizarse la plena eficacia de esa resolución.

107

Por otro lado, cualquier órgano jurisdiccional nacional competente para pronunciarse sobre tal cuestión debe inaplicar cualquier norma emanada de un Estado miembro o, con mayor motivo, de una asociación deportiva que prohíba a los particulares afectados solicitarle que les sean concedidas esas medidas cautelares o que de cualquier otra forma se oponga a que pueda conceder a estos dichas medidas.

108

En el asunto que nos ocupa, de la resolución de remisión se desprende que el laudo del TAS se refiere a una controversia sobre sanciones disciplinarias impuestas por la FIFA con motivo de contratos celebrados entre un club de fútbol domiciliado en Bélgica y una empresa domiciliada en Malta cuya actividad económica consiste en el apoyo financiero a los clubes de fútbol en Europa. Este laudo se dictó en virtud de un mecanismo de arbitraje establecido por la normativa adoptada por la FIFA, que contempla que ese laudo puede ser objeto de un recurso de anulación ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado. Se trata, por tanto, de un laudo respecto del cual los particulares afectados deben tener la posibilidad, a falta de una vía de recurso directo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de obtener con carácter incidental, por cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pueda conocer de ese laudo —asistido si fuera necesario por el Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 267 TFUE—, un control efectivo de la observancia de los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión.

109

Por otra parte, como se deduce de las aseveraciones que figuran en la resolución de remisión, las disposiciones y las normas nacionales que son objeto de las dudas del órgano jurisdiccional remitente confieren a los laudos arbitrales definitivos, en términos generales e indeterminados, fuerza de cosa juzgada en las relaciones entre las partes y valor probatorio frente a terceros, en todo el territorio del Estado miembro de que se trate. Como tales, fueron aplicadas al laudo del TAS en la sentencia que es objeto del recurso de casación pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

110

De este modo, esa aplicación tuvo el efecto, por un lado, de atribuir fuerza de cosa juzgada a dicho laudo arbitral, en las relaciones entre las partes de la controversia en la que se dictó ese laudo arbitral.

111

Pues bien, la referida aplicación priva a la parte procesal frente a la que posteriormente la otra parte opone el laudo arbitral en cuestión, en un litigio planteado ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trata, de la posibilidad de obtener de ese órgano jurisdiccional, a instancia de ella misma o de oficio, un control efectivo sobre si el citado laudo arbitral es compatible con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión.

112

Por otro lado, esa misma aplicación tiene el efecto de atribuir valor probatorio al citado laudo arbitral en las relaciones entre las partes de la controversia en la que se dictó el laudo arbitral y los terceros.

113

Es cierto que, como señalaron tanto el órgano jurisdiccional remitente en la resolución de remisión como la Abogada General en el punto 134 de sus conclusiones, este valor probatorio constituye una presunción que puede ser desvirtuada por la parte a la que posteriormente un tercero opone el laudo arbitral en cuestión, en un litigio sometido a un órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate.

114

Sin embargo, esta resolución también pone de manifiesto que la atribución de ese valor probatorio al laudo arbitral de que se trata es una de las consecuencias que el Derecho nacional vincula a la fuerza de cosa juzgada, con el fin de hacer que ese laudo arbitral sea oponible a terceros. Así pues, ese valor probatorio es atribuido a dicho laudo arbitral, en las mismas condiciones que la fuerza de cosa juzgada de la que es corolario y con la que está directa e intrínsecamente vinculado, al no existir ningún control, por parte de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sobre su conformidad con el orden público de la Unión.

115

Pues bien, la exigencia de control del respeto del orden público de la Unión se impone para permitir al justiciable afectado ejercer su derecho a un recurso efectivo y disfrutar de la tutela judicial efectiva que se le debe garantizar, en su caso de oficio, de conformidad con el artículo 47 de la Carta y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, con independencia de cuál sea la persona que pretenda invocar frente a él un laudo arbitral como el que es objeto del litigio principal.

116

Por lo demás, es preciso puntualizar que el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3), que no vincula a la Unión, pero en la que son partes todos los Estados miembros y, por otra parte, la Confederación Suiza, también contempla un control jurisdiccional de los laudos arbitrales que versa sobre el respeto del orden público.

117

En efecto, como, en esencia, han recordado, en particular, los Gobiernos belga, francés, lituano y neerlandés y la Comisión, de dicho convenio resulta que, si bien todo Estado parte en él debe reconocer la existencia y la autoridad de los laudos arbitrales extranjeros dictados en aplicación de un convenio por el que las personas físicas o jurídicas se han obligado a someter a arbitraje la totalidad o una parte de las controversias que puedan surgir entre ellas en lo que respecta a una determinada relación jurídica, esta obligación va de la mano de la que consiste en que ese Estado garantice a los interesados la posibilidad de obtener de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, ya sea a instancia de estos o de oficio, un control de la conformidad de esos laudos con su orden público. Por lo que respecta a los Estados miembros, esta última obligación va, a su vez, de la mano de la obligación de garantizar a esas personas la posibilidad de obtener un control de la conformidad de los citados laudos con el orden público de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss,C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 37).

118

Por último, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger,C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 78; de 29 de julio de 2019, Torubarov,C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 56, y de 28 de enero de 2025, ASG 2,C‑253/23, EU:C:2025:40, apartado 89).

119

También se deduce de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, dado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, está formulado en términos claros y precisos, por un lado, y, por otro, no está sujeto a ninguna condición, tiene efecto directo [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 250; de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 58, y de 6 de marzo de 2025, D. K. (Apartamiento de un juez), C‑647/21 y C‑648/21, EU:C:2025:143, apartado 90].

120

De lo anterior se sigue que, en el supuesto de que las disposiciones nacionales que son aplicables a un litigio determinado puedan constituir un obstáculo a la plena eficacia del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el órgano jurisdiccional nacional competente debe, si no es posible llevar a cabo una interpretación conforme de esas disposiciones nacionales, inaplicarlas de oficio. En efecto, la facultad de hacer, en el momento mismo de la aplicación del Derecho de la Unión, cuanto sea necesario para descartar una norma o práctica nacional que, en su caso, constituya un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión con efecto directo forma parte de la función de juez de la Unión que incumbe al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, tales normas [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 5962 y jurisprudencia citada].

121

Por lo tanto, esta obligación se impone, en particular, en el supuesto de que las disposiciones nacionales aplicables impidan al órgano jurisdiccional nacional competente llevar a cabo, con carácter incidental, un control efectivo de si un laudo arbitral dictado por el TAS, en el contexto de una controversia vinculada a la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión, es compatible con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión.

122

Así pues, dicha obligación se impone, en particular, cuando existan disposiciones y normas nacionales que atribuyan fuerza de cosa juzgada a ese laudo arbitral en las relaciones entre las partes, por un lado, y valor probatorio a ese laudo en las relaciones entre las partes y terceros, por otro, sin que ese laudo arbitral haya sido objeto previamente de un control que haya permitido a un órgano jurisdiccional perteneciente al Estado miembro de que se trate comprobar, de manera efectiva, si es compatible con los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión. Es preciso subrayar, a este respecto, que es la propia atribución a dicho laudo arbitral de la citada fuerza y, en consecuencia, del mencionado valor la que, en un contexto como el descrito, tiene lugar contraviniendo la exigencia de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta.

123

En efecto, esta situación difiere fundamentalmente de la contemplada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se ha hecho mención en el apartado 55 de la presente sentencia, en la cual la atribución de fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial o a un laudo arbitral que pudo ser objeto de un control jurisdiccional efectivo, de conformidad con esas disposiciones, se pone en tela de juicio por impedir que se declare y se sancione una infracción de otra disposición o de otro principio del Derecho de la Unión y por vulnerar de ese modo un límite que impone el principio de efectividad del Derecho de la Unión a la fuerza de cosa juzgada en cuanto que expresión del principio de autonomía procesal de los Estados miembros.

124

En el presente asunto, se deduce que las disposiciones y las normas nacionales a la luz de las cuales son formuladas las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deberían inaplicarse, a menos que esas disposiciones y esas normas, consideradas en su caso conjuntamente con otras disposiciones del Derecho nacional, puedan ser interpretadas en el sentido de que no son de aplicación ante un laudo arbitral como el que es objeto del litigio principal, extremo este que corresponde determinar exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente.

125

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que

se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del TAS, en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;

se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros.

Costas

126

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que

 

se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;

se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.