SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de diciembre de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2 a 4 — Derecho de reproducción — Concepto de “obra” — Protección, con arreglo a la normativa sobre derechos de autor, de las obras de artes aplicadas — Examen de la originalidad de un objeto de artes aplicadas — Concepto de “decisiones libres y creativas” — Criterios de apreciación de dichas decisiones — Apreciación de la vulneración de los derechos exclusivos»

En los asuntos acumulados C‑580/23 y C‑795/23,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Svea hovrätt, Patent‑ och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia) (C‑580/23) y por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) (C‑795/23), mediante resoluciones de 20 de septiembre de 2023 y de 21 de diciembre de 2023, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, en los procedimientos entre

Mio AB,

Mio e-handel AB,

Mio Försäljning AB

y

Galleri Mikael & Thomas Asplund Aktiebolag (C‑580/23),

y entre

USM U. Schärer Söhne AG

y

konektra GmbH,

LN (C‑795/23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. A. Kumin y S. Gervasoni, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mio AB, Mio e-handel AB y Mio Försäljning AB, por la Sra. Å. Hellstadius y los Sres. M. Johansson y R. Wessman, advokater;

en nombre de konektra GmbH y LN, por los Sres. M. Hirsch y N. Tretter, Rechtsanwälte;

en nombre de Galleri Mikael & Thomas Asplund Aktiebolag, por la Sra. M. Bruder y el Sr. H. Wistam, advokater;

en nombre de USM U. Schärer Söhne AG, por el Sr. E. Keller y la Sra. V. Zipperich, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. E. Timmermans, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Faroghi, la Sra. J. Samnadda y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las dos peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2

Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, respectivamente, por un lado, Mio AB, Mio e-handel AB y Mio Försäljning AB, sociedades suecas (en lo sucesivo, «Mio»), de una parte, y Galleri Mikael & Thomas Asplund Aktiebolag, sociedad sueca (en lo sucesivo,«Asplund»), de otra parte (C‑580/23), y, por otro lado, USM U. Schärer Söhne AG, sociedad suiza (en lo sucesivo, «USM»), de una parte, y konektra GmbH, sociedad alemana, y LN, su director (en lo sucesivo, «Konektra»), de otra parte (C‑795/23), en relación con presuntas infracciones de los derechos de autor.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

3

Los considerandos 4, 9, 10 y 60 de la Directiva 2001/29 enuncian:

«(4)

La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(9)

Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)

Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(60)

La protección otorgada en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales o comunitarias vigentes en otros ámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, la protección de datos, el acceso condicional, el acceso a los documentos públicos o la normativa sobre la cronología de la explotación de los medios de comunicación, que puedan afectar a la protección de los derechos de autor u otros derechos afines a los derechos de autor.»

4

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho de reproducción», dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)

a los autores, de sus obras;

b)

a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)

a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)

a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5

El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», preceptúa:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.   Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)

a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b)

a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c)

a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3.   Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

6

El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Derecho de distribución», dispone:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.   El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad [Europea] en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

7

El artículo 5 de la Directiva 2001/29, que lleva por título «Excepciones y limitaciones», establece:

«1.   Los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)

una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b)

una utilización lícita

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 2.

[…]

5.   Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

8

El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales», dispone que esta se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a otros ámbitos.

Directiva 98/71/CE

9

El considerando 8 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28), señala:

«Considerando que, a falta de armonización de la legislación sobre derechos de autor, es importante establecer el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados y al amparo de la normativa sobre derechos de autor, mientras que los Estados miembros están facultados para determinar libremente el alcance de la protección de los derechos de autor y las condiciones en que se concede dicha protección».

10

El artículo 17 de esta Directiva, que lleva por título «Relación con los derechos de autor», dispone:

«Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.»

Reglamento (CE) n.o 6/2002

11

El considerando 32 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), indica:

«En ausencia de una completa armonización del Derecho de propiedad intelectual, es preciso establecer el principio de acumulación de la protección como dibujo o modelo comunitario y como propiedad intelectual, dejando libertad a los Estados miembros para determinar el alcance de la protección como propiedad intelectual y las condiciones en que se concede dicha protección.»

12

El artículo 3, letra a), de este Reglamento define el concepto de «dibujo o modelo» en los mismos términos que el artículo 1, letra a), de la Directiva 98/71.

13

El artículo 96 de dicho Reglamento, titulado «Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional», establece, en su apartado 2:

«Los dibujos y modelos protegidos por un dibujo o modelo comunitario podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de los Estados miembros a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Los Estados miembros determinarán el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.»

Derecho sueco

14

Con arreglo al artículo 1 de la Lagen om upphovsrätt till litterära och konstnärliga verk (1960:729) [Ley de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas (1960:729)] (SFS 1960, n.o 729), en su versión aplicable al litigio principal en el asunto C‑580/23 (en lo sucesivo, «Ley de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas»):

«La persona que cree una obra literaria o artística gozará de derechos de autor sobre dicha obra, con independencia de que se trate de:

1.

obras de carácter intelectual o puramente descriptivas, ya sean escritas u orales,

2.

programas de ordenador,

3.

obras musicales o teatrales,

4.

obras cinematográficas,

5.

obras fotográficas o cualquier otra obra plástica,

6.

obras arquitectónicas o de artes aplicadas u

7.

obras que se hayan expresado de algún otro modo.»

15

A tenor del artículo 2 de la Ley de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas, el derecho de autor incluye, con ciertas limitaciones, el derecho exclusivo a disponer de una obra mediante la reproducción de la misma y mediante la puesta a disposición del público de la obra, en su forma original o modificada, traducida o adaptada, en otra forma literaria o artística o con otra técnica. Debe entenderse que la «reproducción de una obra» incluye toda realización de copias de esta directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, ya sea total o parcial. La obra se pone a disposición del público, por ejemplo, cuando se transmite al público o cuando se ofrecen copias de la obra para su venta, alquiler o préstamo o se difunden de algún otro modo al público.

16

El artículo 53 b de la Ley de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas dispone que los tribunales podrán ordenar, bajo pena de multa coercitiva, a una persona que esté cometiendo o participando en un acto que suponga una infracción de los derechos de autor que se abstenga de continuar dicho acto.

Derecho alemán

17

El artículo 2 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz) [Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor], de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable al litigio principal en el asunto C‑795/23, titulado «Obras protegidas», establece, en su apartado 1, punto 4, que las obras literarias, científicas y artísticas protegidas comprenderán, en particular, las obras de bellas artes, incluidas las obras arquitectónicas y de las artes aplicadas, así como los proyectos de dichas obras. En virtud de este artículo 2, apartado 2, solo las creaciones intelectuales personales son obras en el sentido de dicha Ley.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑580/23

18

Asplund diseña y fabrica muebles para el hogar. La gama de productos de Asplund incluye, en particular, las mesas de comedor de la serie «Palais Royal».

19

Mio se dedica a la venta al por menor de mobiliario y de artículos para el hogar. La gama de productos de Mio incluye, en particular, las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord».

20

En octubre de 2021, Asplund interpuso demanda contra Mio ante el Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia) por infracción de los derechos de autor. En el marco de esta demanda, Asplund solicitó a este órgano jurisdiccional, en concreto, que prohibiera a Mio, bajo pena de multa coercitiva, fabricar, comercializar o vender las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord», alegando que las mesas de la serie «Palais Royal» estaban protegidas por derechos de autor como obras de artes aplicadas y que, por consiguiente, las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord» constituían una infracción de los derechos de autor, por cuanto presentaban grandes similitudes con las mesas de la serie «Palais Royal».

21

Mio negó que las mesas de la serie «Palais Royal» estuvieran protegidas por derechos de autor, argumentando que esas mesas no presentaban una originalidad suficiente para obtener la protección correspondiente. Según Mio, el diseño de dichas mesas se basa en meras variaciones de dibujos o de modelos conocidos anteriormente que figuran en el registro de dibujos y modelos registrados en la Unión Europea. En todo caso, aun cuando las mesas de la serie «Palais Royal» estuvieran protegidas por derechos de autor, dicha protección sería limitada y restringida y las diferencias existentes entre los dos modelos de mesas de que se trata bastarían, a su entender, para demostrar que las mesas de Mio no infringen los derechos de autor.

22

El Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) estimó la demanda de Asplund, declarando que las mesas de la serie «Palais Royal» estaban protegidas por derechos de autor como obras de artes aplicadas y que las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord» vulneraban los derechos de autor.

23

Mio interpuso recurso contra la resolución del Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) ante el Svea hovrätt, Patent‑ och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

24

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en esencia, sobre si las mesas de la serie «Palais Royal» gozan de la protección de los derechos de autor en calidad de «obras». Se pregunta sobre los criterios que permiten determinar la originalidad de un objeto para que pueda considerarse una «obra», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:721).

25

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. Cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa que un objeto puede cumplir tal exigencia de originalidad, aunque su realización haya venido determinada por consideraciones técnicas, siempre y cuando tal determinación no haya impedido a su autor reflejar su personalidad en dicho objeto, manifestando decisiones libres y creativas.

26

El órgano jurisdiccional remitente recuerda, a este respecto, que, para apreciar si un objeto es una creación original, le corresponde tener en cuenta todos los elementos pertinentes tal y como existían durante su concepción, independientemente de los factores exteriores y posteriores a la creación de dicho objeto.

27

El órgano jurisdiccional remitente indica que, no obstante, no está claro cómo debe efectuarse la apreciación concreta de la originalidad de un objeto y qué factores deben tenerse en cuenta para determinar si un objeto de las artes aplicadas refleja la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas.

28

Según el órgano jurisdiccional remitente, es suficiente con que el autor de un objeto haya tenido espacio para la creación y haya tomado efectivamente diversas decisiones al crearlo, dichas decisiones no hayan venido determinadas por consideraciones, reglas o exigencias técnicas y las referidas decisiones se hayan visto reflejadas y expresadas de algún modo en ese objeto. Una interpretación tan amplia implicaría, en la práctica, que la apreciación de la originalidad de un objeto tuviera que basarse en el propio proceso creativo y en las decisiones tomadas por su autor durante dicho proceso. Esta interpretación supondría asimismo que, en principio, todas las decisiones tomadas por dicho autor durante el proceso creativo del referido objeto que no vinieran determinadas por consideraciones, reglas u otras exigencias técnicas hubieran de considerarse libres y creativas.

29

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, según dicha interpretación, al realizar la apreciación de la originalidad de un objeto, el órgano jurisdiccional competente se centra en el proceso creativo y en las decisiones tomadas por su autor durante dicho proceso, más que en si el objeto en sí mismo, o el resultado final del proceso creativo, es realmente la manifestación de una realización artística. La cuestión de si ese objeto presenta suficiente originalidad se convertiría de este modo en «una cuestión de prueba más que en una cuestión jurídica».

30

Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que tal interpretación de la exigencia de originalidad de un objeto equivaldría, por tanto, a imponer exigencias bastante laxas en cuanto a las decisiones creativas y libres que debe haber tomado su autor y que debe reflejar dicho objeto. Esto podría tener como consecuencia que se reconociera la protección de los derechos de autor a objetos que no merecen ser calificados de «obras». Asimismo, podría derivarse de ello que objetos simples, que no se han creado con una finalidad artística o que, en todo caso, carecen de «singularidad artística», sean protegidos como obras.

31

El órgano jurisdiccional remitente considera que establecer un requisito de originalidad poco exigente para los objetos de artes aplicadas también podría vaciar de su contenido esencial la protección menos amplia de los dibujos o modelos. En este contexto, este órgano jurisdiccional expresa sus dudas sobre la forma en que se articularía un requisito de originalidad poco exigente para los objetos de artes aplicadas con la exigencia de la singularidad necesaria para obtener la protección de los dibujos o modelos. Aunque el derecho de autor y el derecho sobre los dibujos y modelos tienen objetivos diferentes, no parece razonable que un diseño o modelo pueda quedar protegido por el derecho de autor como obra, a pesar de que no presente la singularidad suficiente para obtener la protección de los dibujos o modelos. Según el órgano jurisdiccional remitente, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:721), aunque la protección de los dibujos y modelos y la protección por los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto de artes aplicadas, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones. Pues bien, un nivel excesivamente bajo de exigencia en cuanto a la originalidad podría dar lugar a una situación en la que las obras de artes aplicadas pudieran recibir una doble protección en la mayoría de los casos.

32

Dicho órgano jurisdiccional apunta, no obstante, que resulta posible otra interpretación, a saber, que la apreciación de si un objeto de artes aplicadas refleja la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas, debe tener como punto de partida el propio objeto de que se trate. Ese objeto en sí mismo debería reflejar la personalidad de su autor y mostrar cierto carácter artístico o alcanzar lo que se denomina, o al menos se denominaba en el pasado, en Suecia y, en particular, en Alemania, el «umbral de originalidad» (verkshöjd). Una apreciación efectuada según esta otra interpretación podría significar que dicho objeto deba poseer una cierta singularidad y ser de algún modo único. Dicho de otro modo, el propio objeto debería constituir un objeto que haya alcanzado un cierto grado de independencia y originalidad y que manifieste la individualidad de su autor.

33

En estas circunstancias, el Svea hovrätt, Patent‑ och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Para apreciar si un objeto de artes aplicadas merece, como obra, la amplia protección que confieren los derechos de autor previstos en los artículos 2 a 4 de la Directiva [2001/29] ¿cómo debe realizarse el examen de la cuestión de si el objeto refleja la personalidad del autor, manifestando sus decisiones libres y creativas? ¿Qué factores deben o deberían tenerse en cuenta? En este contexto, se plantea concretamente la cuestión de si el examen de la originalidad debe basarse en factores relativos al proceso creativo y a la presentación de las decisiones que haya adoptado efectivamente el autor al crear el objeto o en factores relativos al objeto en sí mismo y al resultado final del proceso creativo y a si el propio objeto pone de manifiesto un logro artístico.

2)

Para responder a la primera cuestión y a la cuestión de si un objeto de artes aplicadas refleja la personalidad del autor, manifestando sus decisiones libres y creativas, ¿qué relevancia tiene el hecho de que:

a)

el objeto esté compuesto por elementos que se encuentran en el acervo general de los dibujos y modelos,

b)

el objeto desarrolle dibujos o modelos ya conocidos y constituya una variación de estos o de una tendencia actual en el diseño,

c)

se hayan creado objetos idénticos o similares antes o —con independencia y sin conocimiento del objeto de artes aplicadas de que se afirma que disfruta de protección como obra— después de la creación del objeto de que se trate?

3)

¿Cómo debe realizarse la apreciación de la similitud —y qué nivel de similitud se requiere— cuando se examina si un objeto de artes aplicadas supuestamente infractor está incluido en el ámbito de protección de una obra e infringe el derecho exclusivo sobre la obra que, en virtud de los artículos 2 a 4 de la Directiva [2001/29], corresponde al autor? En este contexto, se plantea concretamente si el examen debe centrarse en si la obra es reconocible en el objeto supuestamente infractor o en si el objeto supuestamente infractor da la misma impresión general que la obra, o, de no ser así, en qué otros aspectos debe centrarse el examen.

4)

Para responder a la tercera cuestión y a la cuestión de si un objeto de artes aplicadas supuestamente infractor está incluido en el ámbito de protección de una obra e infringe el derecho exclusivo sobre la obra, ¿qué relevancia tiene:

a)

el grado de originalidad de la obra respecto al ámbito de protección de la obra,

b)

el hecho de que la obra y el objeto de artes aplicadas supuestamente infractor estén compuestos por elementos que se encuentran en el acervo general de los dibujos y modelos o desarrollen dibujos o modelos ya conocidos y constituyan variaciones de estos o de una tendencia actual en el diseño,

c)

el hecho de que se hayan creado otros objetos idénticos o similares antes o —con independencia y sin conocimiento de la obra— después de la creación de esta?»

Asunto C‑795/23

34

USM fabrica y comercializa desde hace décadas un sistema modular de muebles con la denominación USM Haller. Este sistema de muebles se caracteriza por el hecho de que se ensamblan unos tubos cilíndricos con cromado de alto brillo por medio de uniones esféricas para formar un bastidor en el que se acoplan placas metálicas de distintos colores. Las estructuras así creadas pueden combinarse libremente y montarse vertical y horizontalmente.

35

Konektra ofrece, a través de su tienda en línea, recambios y piezas de ampliación para el sistema modular de muebles USM Haller, que en la forma, y mayoritariamente también en el color, se corresponden con los componentes de USM. Tras haberse limitado, inicialmente, a la mera venta de recambios, a la que USM no se opuso, Konektra remodeló en 2017 su tienda en línea. Desde 2018, el sitio web de Konektra enumera todos los componentes necesarios para el ensamblaje completo de los muebles USM Haller y también promociona publicitariamente estos últimos junto con imágenes de muebles montados. Además, Konektra propone a sus clientes un servicio de montaje para ensamblar las piezas sueltas entregadas en un mueble completo y sus entregas van acompañadas de instrucciones de montaje para ensamblar muebles completos.

36

Según USM, Konektra actualmente ya no se limita a ofrecer recambios para el sistema USM Haller, sino que fabrica, ofrece y comercializa su propio sistema de muebles, idéntico al suyo. En opinión de USM, la oferta de Konektra infringe sus derechos de autor sobre el sistema USM Haller como obra de artes aplicadas o, como mínimo, constituye una imitación ilícita desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

37

En consecuencia, USM presentó una demanda contra Konektra ejercitando «acciones de cesación, suministro de información y rendición de cuentas» y exigiendo «el reembolso de los gastos de requerimiento y […] que se condenase a Konektra al pago de una indemnización de daños y perjuicios». El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) estimó estas pretensiones, basándose principalmente en la normativa sobre derechos de autor.

38

En cambio, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) desestimó dichas pretensiones en apelación en virtud de la normativa sobre derechos de autor. Este órgano jurisdiccional consideró que el sistema modular de muebles USM Haller no es una obra de artes aplicadas protegida por los derechos de autor, habida cuenta de que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, derivada, en particular, de las sentencias de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:721), y de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle (C‑833/18, EU:C:2020:461), para ser considerado una obra de artes aplicadas, en el sentido de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29.

39

Tanto USM como Konektra interpusieron sendos recursos de casación contra la resolución del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

40

El órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de la noción de «obra», en el sentido de los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, según la cual un objeto debe presentar dos características para poder calificarse de obra, a saber, por una parte, el objeto en cuestión debe ser original, en el sentido de que debe constituir una creación intelectual propia de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este último, y, por otra parte, su realización no puede haber estado determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no hayan dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa.

41

El órgano jurisdiccional remitente admite, a este respecto, que el sistema modular de muebles USM Haller constituye una «expresión suficiente», en el sentido de la segunda característica de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:721), en el entendido de que esta segunda característica presupone la existencia de un objeto que pueda identificarse con suficiente precisión y objetividad aun cuando esa expresión no sea necesariamente permanente. Según el referido órgano jurisdiccional, el sistema modular de muebles USM Haller permite una «identificación objetiva», dado que se compone de un número limitado de elementos individuales que se combinan entre sí en un sistema y que transmiten una impresión de conjunto característica y recurrente.

42

El órgano jurisdiccional remitente no descarta, a este respecto, la posibilidad de que, en el caso de los objetos de artes aplicadas, exista una relación de regla-excepción entre la protección mediante la normativa relativa a los dibujos y modelos y la protección por la normativa de los derechos de autor, en el sentido de que, cuando se examine la originalidad de dichos objetos en virtud de la normativa de los derechos de autor, se deban imponer mayores exigencias en cuanto a las decisiones libres y creativas de su autor que respecto de otros tipos de objetos.

43

Indica, asimismo, que se plantea la cuestión de si el examen de la originalidad de un objeto depende del punto de vista subjetivo de su autor o si procede aplicar un criterio objetivo. El órgano jurisdiccional remitente considera, a este respecto, que aún no se ha establecido claramente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia si, en la apreciación de la originalidad de un objeto, pueden tenerse en cuenta circunstancias externas y posteriores a su creación, como su presentación en exposiciones de arte o en los museos o su reconocimiento en los círculos especializados.

44

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En el caso de las obras de artes aplicadas, ¿existe entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor una relación de regla-excepción, de tal manera que, al examinar la originalidad de dichas obras desde el prisma de los derechos de autor, se deban imponer exigencias más estrictas a las decisiones libres del creador que para otros tipos de obras?

2)

Al examinar la originalidad desde el prisma del derecho de autor, ¿se ha de atender (también) al punto de vista subjetivo del creador respecto al proceso creativo y, en particular, debe este adoptar las decisiones libres y creativas de forma consciente para que se puedan considerar decisiones libres y creativas a efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

3)

En caso de que el examen de la originalidad deba atender principalmente a si la obra expresa objetivamente una producción artística: ¿es posible también recurrir, para este examen, a circunstancias sobrevenidas posteriormente al momento de generación del diseño, siendo este el determinante para valorar la originalidad, como por ejemplo la presentación del diseño en exposiciones de arte o museos o su reconocimiento en los círculos especializados?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

45

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2024, se ordenó acumular los asuntos C‑580/23 y C‑795/23 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial en el asunto C‑795/23

46

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑795/23 pregunta, en esencia, si la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, de tal manera que, al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.

47

En el presente asunto, las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren específicamente a la calificación de un objeto utilitario como «obra», a efectos de la Directiva 2001/29. Este órgano jurisdiccional pretende que se aclare, en particular, el alcance del apartado 52 de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:721), en el que el Tribunal de Justicia consideró que, aunque en virtud del Derecho de la Unión la protección de los dibujos o modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones.

48

A este respecto, procede recordar que el concepto de «obra» que contempla el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 constituye, tal como resulta de reiterada jurisprudencia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, implica que existe un objeto original, en el sentido de que este constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 29 y jurisprudencia citada).

49

En lo que atañe al primero de dichos elementos, de la jurisprudencia se desprende que, para que un objeto pueda considerarse original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, manifestando sus decisiones libres y creativas. En cambio, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartados 3031 y jurisprudencia citada).

50

Así pues, el reflejo de la personalidad del autor en el objeto cuya protección se reivindica, mediante la manifestación de decisiones libres y creativas de dicho autor, constituye la condición determinante del concepto de «originalidad» y, por consiguiente, de la protección por los derechos de autor en el Derecho de la Unión.

51

En cambio, por lo que atañe a la protección de los dibujos y modelos derivada de la Directiva 98/71, aplicable a los dibujos y modelos registrados en un Estado miembro o respecto de uno de ellos, o del Reglamento n.o 6/2002, aplicable a los dibujos y modelos protegidos a escala de la Unión, se aplica otro criterio de protección objetivo, el de la novedad y la singularidad. Este criterio se aprecia en relación con los dibujos o modelos anteriores y, en este contexto, cualquier dibujo o modelo que difiera suficientemente de ellos como para crear una impresión general diferente puede disfrutar de dicha protección.

52

Esta diferenciación entre los criterios de protección se explica por el hecho de que la protección de los dibujos y modelos, por un lado, y la protección garantizada por los derechos de autor, por otro lado, persiguen objetivos diferentes y se someten a regímenes distintos. En efecto, la protección de los dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos que, siendo nuevos y singulares, presentan carácter práctico o utilitario y se conciben para la producción en serie. Dicha protección, asimismo, está destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia. Por su parte, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es, con mucho, significativamente superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 50).

53

Por dichas razones, el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estas dos protecciones (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 51).

54

De ello se desprende, en primer término, que los objetos protegidos en virtud de un dibujo o modelo no son, en principio, asimilables a los que constituyen obras protegidas por la Directiva 2001/29 (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 40). En segundo término, no existe un vínculo automático entre la concesión de protección con arreglo a la normativa sobre dibujos y modelos y la concesión de protección en virtud de los derechos de autor. En tercer término, no deben confundirse los requisitos para dicha protección, a saber, la novedad y la singularidad, por una parte, y la originalidad, por otra.

55

Aunque la protección reservada a los dibujos o modelos y la garantizada por los derechos de autor no se excluyan entre sí (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 43) y puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación está limitada a ciertos supuestos (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 52), entendiéndose que un autor debe crear una obra única que lleve la impronta de su personalidad, que, como tal, se protege con arreglo a la Directiva 2001/29.

56

No obstante, no existe una relación de regla-excepción entre la protección reservada a los dibujos o modelos y la garantizada por los derechos de autor.

57

Por lo tanto, procede considerar que un dibujo o modelo puede calificarse de «obra», en el sentido de la Directiva 2001/29, si cumple los dos requisitos indicados en el apartado 48 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 48) y que la originalidad de los objetos de artes aplicadas debe apreciarse en atención a los mismos requisitos que se emplean para valorar la de otros tipos de objetos.

58

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑795/23 que la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, de tal manera que, al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.

Cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑580/23 y cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑795/23

59

Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑580/23, así como las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑795/23, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, al apreciar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, deben tenerse en cuenta los factores relativos al proceso creativo y a las intenciones de su autor o únicamente los elementos perceptibles en el propio objeto. A este respecto, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan qué papel desempeñan en dicha apreciación elementos adicionales como la utilización en la creación del objeto de que se trate de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la inspiración de su autor en objetos existentes, la posibilidad de la existencia de creaciones independientes similares o su reconocimiento en los círculos especializados.

Sobre la apreciación de la originalidad de los objetos de artes aplicadas

60

En lo referente a la apreciación del criterio de la originalidad, debe señalarse que, en el presente caso, los dos órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan por cómo deben apreciarse las decisiones creativas adoptadas en la creación de objetos utilitarios, como los muebles.

61

De la jurisprudencia citada en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia resulta que, para determinar el carácter original de una obra en la esfera de los derechos de autor, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe apreciar si el objeto cuya protección se reivindica constituye la expresión de decisiones libres y creativas que reflejan la personalidad de su autor.

62

Como destacó el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, esta apreciación debe efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza específica del tipo de obras de que se trate. En efecto, las obras de artes aplicadas se distinguen de otras categorías de obras por el hecho de que son principalmente objetos utilitarios. Ahora bien, dichos objetos son el resultado de los conocimientos específicos y de las decisiones de sus creadores, siendo así que estas últimas pueden venir dictadas por limitaciones técnicas, ergonómicas o de seguridad o ser el resultado de normas o convenciones adoptadas en el sector de que se trate.

63

El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que un objeto que cumpla el requisito de originalidad puede disfrutar de la protección del derecho de autor, aunque su realización haya venido parcialmente determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido a su autor reflejar su personalidad en este, manifestando decisiones libres y creativas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 26).

64

En efecto, de la jurisprudencia se desprende que no cumplen el criterio de la originalidad los componentes de un objeto que se caracterizan únicamente por su función técnica, ya que la protección del derecho de autor no abarca las ideas. Cuando la expresión de estos componentes viene impuesta por su función técnica, las diferentes maneras de poner en práctica una idea son efectivamente tan limitadas que esta idea y su expresión se confunden (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 27 y jurisprudencia citada).

65

De lo anterior se deduce que, en el ámbito de los derechos de autor, no cabe presumir el carácter creativo de las decisiones del autor del objeto. De este modo, el órgano jurisdiccional que conoce de la cuestión de la originalidad de un objeto utilitario debe buscar e identificar las decisiones creativas en la forma de este último para poder declarar que está protegido por derechos de autor, debiendo precisarse que, incluso cuando su autor haya tomado decisiones que no vengan dictadas por limitaciones técnicas o de otro tipo, no se puede presumir el carácter creativo de estas decisiones, en el sentido de la normativa sobre derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 32).

66

Por lo que se refiere a los componentes de un objeto utilitario, están sometidos al mismo régimen que el objeto en su conjunto. Los componentes de una obra gozarán de este modo de la protección del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 siempre que contengan determinados elementos que constituyan la expresión original del autor de dicha obra y que participen, como tales, en la originalidad del conjunto de la obra (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartados 3839).

67

Procede añadir que, si bien es cierto que en la actividad creativa entran en juego consideraciones de carácter artístico o estético, el hecho de que un modelo genere tal efecto no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleja la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumple, por tanto, el requisito de originalidad (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 54).

68

Así pues, el hecho de que un modelo genere, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético o artístico no justifica, por sí solo, que se califique de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 55).

Sobre la consideración del proceso creativo y de las intenciones del autor

69

Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan si la originalidad de un objeto utilitario, como los muebles cuya protección se reivindica en virtud de los derechos de autor en el caso de autos, debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, las intenciones de su autor durante el proceso de creación.

70

De la jurisprudencia recordada en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia se desprende que, para que un objeto pueda considerarse una creación original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que «refleje» la personalidad de su autor, «manifestando» sus decisiones libres y creativas.

71

Pues bien, como resaltó el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el uso de los términos «refleje» y «manifestando» indica claramente que dichas decisiones y la personalidad del autor deben hacerse visibles en el objeto cuya protección se reivindica.

72

En cuanto al segundo elemento mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «obra» a que se refiere la Directiva 2001/29 implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. En efecto, por una parte, las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartados 3233 y jurisprudencia citada).

73

De este modo, como se ha recordado en el apartado 65 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional encargado de examinar la cuestión de la originalidad de un objeto debe buscar e identificar las decisiones creativas «en la forma» de este para declarar que está protegido como obra por los derechos de autor.

74

Este requisito de la existencia de un objeto identificable se basa en el principio fundamental de los derechos de autor según el cual no se protegen las ideas, sino únicamente sus expresiones (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 27). Pues bien, las intenciones del autor se sitúan en el ámbito de las ideas. Por lo tanto, solo pueden protegerse en la medida en que el autor las haya expresado en la obra de que se trate.

75

Por consiguiente, el juez que examine la cuestión de la originalidad de dicho objeto puede tener en cuenta el proceso creativo y las intenciones del autor, a condición de que estos elementos se expresen en el propio objeto, sin poder basar, no obstante, su apreciación de forma determinante en dichos elementos.

Sobre la consideración de otros elementos

76

Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan qué importancia debe concederse, al examinar la originalidad de un objeto de artes aplicadas, a elementos como la utilización por su autor de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la inspiración de este último en objetos existentes, la existencia de creaciones independientes similares o la posibilidad de estas o las circunstancias posteriores a la creación de dicho objeto, como su presentación en exposiciones o museos o, de forma más general, su reconocimiento en los círculos especializados.

77

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si un objeto es una creación original y está por tanto protegido por el derecho de autor, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto, tal y como existían durante la concepción de ese objeto, independientemente de los factores exteriores y posteriores a la creación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 37).

78

A este respecto, en primer término, como recordó el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, el uso, por el autor de un objeto, de formas que se encuentren en el acervo general de dibujos y modelos no excluye en sí mismo su originalidad. En efecto, un objeto compuesto únicamente de formas que se encuentran en el acervo general de los dibujos y modelos puede ser original, cuando su autor haya expresado sus decisiones creativas en la disposición de dichas formas.

79

En segundo término, por lo que respecta al supuesto en el que el autor de un objeto se haya inspirado en objetos existentes, la protección en virtud de los derechos de autor estará limitada a la identificación de los elementos creativos propios de dicho autor. En efecto, cuando el objeto en cuestión es una «variante» de una obra existente del mismo autor y por definición original, puede disfrutar de la protección de los derechos de autor siempre que los elementos creativos incorporados sigan estando en él y constituyan la impronta de la personalidad de este mismo autor. En cambio, cuando los autores sean diferentes, este objeto deberá considerarse una obra inspirada, es decir, una obra que no reproduce tal cual los elementos creativos de otra obra, sino que se inspira en ellos de otra manera. No obstante, esta nueva obra también puede disfrutar, en sí misma, de dicha protección, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia.

80

En tercer término, debe señalarse que, aun cuando el derecho de autor no establece un requisito de novedad, la creación por otro autor de objetos similares o idénticos a un objeto determinado, antes de la creación de este último, puede constituir un indicio pertinente del escaso grado, o incluso de la ausencia, de originalidad de dicho objeto. No obstante, en el caso de objetos de artes aplicadas, en el que diversas restricciones derivadas de su función técnica limitan la libertad de los autores, no puede descartarse totalmente la posibilidad de que dos autores hayan tomado, de forma independiente, decisiones creativas similares o incluso idénticas.

81

En cuarto y último término, por lo que respecta a las circunstancias como la presentación de un objeto en exposiciones de arte o en museos y su reconocimiento en los círculos especializados, dichas circunstancias, que son externas y posteriores a la creación de este, no son necesarias ni determinantes en sí mismas, según la jurisprudencia citada en el apartado 77 de la presente sentencia.

82

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑580/23 y a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑795/23 que los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituye una obra, a efectos de dichas disposiciones, un objeto que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones de dicho autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración de este y la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede, pero no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto cuya protección se reivindica.

Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C‑580/23

83

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C‑580/23, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, para constatar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede, por una parte, determinar si los elementos creativos se reproducen de manera reconocible en el objeto o si basta la misma impresión visual general al respecto y, por otra parte, tener en cuenta el grado de originalidad de la obra de que se trate y la existencia de una creación similar.

84

A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que, en el ámbito de los derechos de autor, la infracción es la consecuencia de la utilización de una obra sin la autorización de su autor (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 21).

85

El Tribunal de Justicia ha declarado que la utilización no autorizada de una obra puede constituir tal infracción incluso cuando se refiera a un elemento relativamente menor de dicha obra, siempre y cuando dicho elemento, en sí mismo, condense la creación intelectual única de su autor (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 47).

86

Así pues, para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en primer término, constatar un uso no autorizado al menos de los elementos creativos originales de la obra protegida y, en segundo término, determinar si dichos elementos, es decir, aquellos que son la expresión de las decisiones que reflejan la personalidad del autor de dicha obra, se han reproducido de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, EU:C:2019:624, apartado 39).

87

En cambio, a los efectos de la apreciación de la existencia de una infracción de los derechos de autor en virtud de los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, la comparación de la impresión general producida por cada uno de los objetos en conflicto no puede resultar determinante, dado que este criterio se refiere a la protección de los dibujos o modelos.

88

En segundo lugar, en lo referente a la consideración del grado de originalidad de la obra protegida, se ha de señalar que, cuando un objeto presenta las características descritas en el apartado 48 de la presente sentencia y constituye, por tanto, una obra, debe, en tal calidad, disfrutar de protección con arreglo a los derechos de autor conforme a la Directiva 2001/29, sin que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esa protección, que no puede ser inferior al que se reconoce a cualquier obra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C‑683/17, EU:C:2019:721, apartado 35).

89

A este respecto, debe destacarse que el Tribunal de Justicia ha declarado, concretamente acerca de los objetos utilitarios, que la existencia de diferentes formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por su creador. Del mismo modo, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante en el marco de dicha apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Brompton Bicycle, C‑833/18, EU:C:2020:461, apartado 35).

90

En tercer lugar, por lo que respecta a la existencia de una fuente de inspiración común de los dos objetos en conflicto, como señaló esencialmente el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, por un lado, cuando los dos objetos en cuestión se inspiran en una misma obra o en un dibujo o modelo anterior, solo los «nuevos» elementos creativos serán originales en la obra derivada y solo la reproducción de estos nuevos elementos constituirá una posible infracción de los derechos de autor. Por otro lado, el mero hecho de seguir la misma tendencia o la misma corriente artística que el autor de una obra anterior no constituye tal infracción en ausencia de incorporación de elementos creativos concretamente identificables de esa obra anterior.

91

Por último, en cuanto a la existencia de una creación independiente similar, si bien las posibilidades de creatividad están limitadas por razones técnicas en el caso de objetos de artes aplicadas, no cabe excluir totalmente tal situación, y, aun cuando se acredite, no constituye una infracción de los derechos de autor. Para constatar una infracción de los derechos de autor, corresponde al juez que conozca del asunto apreciar la realidad de la existencia de tal creación independiente similar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos, tal como existieran en el momento de la creación de los objetos en cuestión, independientemente de factores externos y posteriores a dicha creación. La mera posibilidad de tal situación no puede justificar la denegación de la protección en virtud de los derechos de autor.

92

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C‑580/23 que los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra de que se trate no son pertinentes. La posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección.

Costas

93

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

debe interpretarse en el sentido de que

no existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, de tal manera que, al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.

 

2)

Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29

deben interpretarse en el sentido de que

constituye una obra, a efectos de dichas disposiciones, un objeto que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones de dicho autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración de este y la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede, pero no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto cuya protección se reivindica.

 

3)

Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29

deben interpretarse en el sentido de que,

para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra de que se trate no son pertinentes. La posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección.

 

Firmas


( *1 ) Lenguas de procedimiento: alemán y sueco.