SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de abril de 2025 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 11, apartado 1, letra b) — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Concepto de “persona perjudicada” — Funcionario víctima de un accidente de tráfico — Retribución mantenida durante su incapacidad laboral — Estado miembro que actúa como empleador subrogado en los derechos a indemnización de ese funcionario — Competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandante tiene su domicilio — Lugar de la sede de la entidad administrativa que emplea a dicho funcionario»

En el asunto C‑536/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 18 de julio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2023, en el procedimiento entre

Bundesrepublik Deutschland

y

Mutua Madrileña Automovilista,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente), A. Arabadjiev y M. Condinanzi y la Sra. R. Frendo, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. C. Strasser, Rechtsanwalt;

en nombre de Mutua Madrileña Automovilista, por el Sr. O. Riedmeyer, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. Noë y la Sra. S. van den Bogaert, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de enero de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) y Mutua Madrileña Automovilista, una compañía de seguros española, en relación con un recurso de indemnización interpuesto por ese Estado miembro, debido a la retribución que abonó a uno de sus funcionarios durante su incapacidad laboral resultante de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo asegurado en dicha compañía.

Marco jurídico

3

Los considerandos 15, 16, 18 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 presentan la siguiente redacción:

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]

[…]

(18)

En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(34)

Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas[, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas […] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4

El artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

5

El capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, relativo a la «competencia», contiene una sección 1, titulada «Disposiciones generales», en la que figuran los artículos 4 a 6 de este Reglamento.

6

El artículo 4, apartado 1, del referido Reglamento establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7

A tenor del artículo 5, apartado 1, de ese mismo Reglamento:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8

La sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, titulada «Competencia en materia de seguros», comprende los artículos 10 a 16 de este último.

9

El artículo 10 del mencionado Reglamento es del siguiente tenor:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

10

El artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento preceptúa lo siguiente:

«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)

ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b)

en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, o

[…]».

11

El artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento prescribe lo siguiente:

«Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.»

12

A tenor del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a)

su sede estatutaria;

b)

su administración central, o

c)

su centro de actividad principal.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

El 8 de marzo de 2020, una funcionaria federal, destinada en la sede de Múnich (Alemania) de la Deutsche Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas) y domiciliada en esa ciudad, resultó herida en un accidente de tráfico ocurrido en España. Un vehículo involucrado en dicho accidente estaba asegurado por responsabilidad civil en la compañía española Mutua Madrileña Automovilista.

14

Durante el período en que esa funcionaria estuvo en situación de incapacidad laboral debido a sus heridas, su empleador, la República Federal de Alemania, continuó abonándole su retribución. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, este reclamó el reembolso del importe abonado ante el representante encargado de la tramitación y liquidación de siniestros designado en Alemania por Mutua Madrileña Automovilista, el cual denegó esta indemnización, alegando que la funcionaria de que se trata causó el accidente.

15

La República Federal de Alemania, actuando en su condición de empleador, entabló ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) una acción civil para que Mutua Madrileña Automovilista fuera condenada a abonarle una indemnización por el perjuicio resultante del abono de la retribución garantizada a la funcionaria de que se trata. Dicha compañía, al tener su domicilio social en España, propuso la excepción de falta de competencia internacional de ese órgano jurisdiccional. Además, cuestionó el fundamento del recurso.

16

Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el citado órgano jurisdiccional declinó su competencia internacional, puesto que la República Federal de Alemania no podía beneficiarse de las normas especiales de competencia en materia de seguros previstas en los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, tras una evaluación de las necesidades de protección por categorías de sujetos de derecho, dicho órgano jurisdiccional consideró que un empleador que tiene la calidad de Estado, sobre todo si este asume además la función de organismo de seguridad social, no puede invocar estas normas, que, al establecer excepciones, deben interpretarse de manera estricta.

17

La República Federal de Alemania interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente y que se pregunta sobre si el tribunal de primera instancia declinó su competencia fundadamente, habida cuenta de estas disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012.

18

A este respecto, la República Federal de Alemania sostiene que ha adquirido, en virtud de una subrogación ex lege, derivada del mantenimiento de la retribución abonada a la funcionaria herida de la que es el empleador durante su incapacidad laboral, los derechos a indemnización que esta funcionaria ostenta a su juicio contra el asegurador del vehículo involucrado en el accidente del que fue víctima. En esta condición, podría, al igual que el empleado interesado, reivindicar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde está domiciliada la persona perjudicada. Alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia se desprende que no procede efectuar una apreciación caso por caso y aplicar un criterio relativo a la posición de debilidad del demandante. Antes al contrario, a fin de garantizar la previsibilidad de la competencia, cualquier cesionario que actúe en virtud de tal subrogación ex lege, y no como organismo de seguridad social o asegurador, debe tener la facultad de acudir a esos órganos jurisdiccionales, en condición de persona perjudicada.

19

En cambio, Mutua Madrileña Automovilista aduce que del objetivo de protección contemplado por los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 resulta que solo un demandante que se encuentre en posición de debilidad en relación con el asegurador demandado puede beneficiarse de estas disposiciones para sustraerse a la competencia de principio de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado. Añade que el Tribunal de Justicia ya ha negado este beneficio tanto a un organismo de seguridad social como a profesionales del sector del seguro. Entiende que debe suceder lo mismo cuando el demandante es un Estado, especialmente cuando este realiza prestaciones que equivalen por naturaleza a prestaciones de seguridad social, lo que ocurre en su opinión con la República Federal de Alemania.

20

Según el órgano jurisdiccional remitente, las partes en el litigio principal no cuestionan que la República Federal de Alemania pretende ejercitar, conforme a las disposiciones del Derecho español aplicables, una acción directa contra Mutua Madrileña Automovilista, en su condición de asegurador del vehículo involucrado en el accidente en el que resultó herida la funcionaria de que se trata. También es pacífico que ese Estado miembro acudió a la justicia en virtud de una subrogación ex lege, derivada de las disposiciones del Derecho alemán con arreglo a las cuales, cuando un funcionario es herido, el empleador que le ha abonado su retribución durante su incapacidad laboral debido a esas heridas se subroga en el derecho a indemnización que la ley confiere a ese funcionario contra un tercero.

21

Habida cuenta de los elementos extraídos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia alemana, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un Estado miembro que, como empleador, entabla una acción directa contra un asegurador, en virtud de una subrogación ex lege en los derechos a indemnización de un funcionario herido en un accidente, puede invocar normas especiales de competencia en materia de seguros previstas en favor de la «persona perjudicada» en las disposiciones del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 13, apartado 2, de este, interpretadas a la luz de los considerandos 15 y 18 de dicho Reglamento. Ese órgano jurisdiccional subraya el carácter excepcional de estas normas especiales de competencia y el hecho de que tal demandante sea un sujeto de Derecho internacional público.

22

En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, del Reglamento [n.o 1215/2012], en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en el sentido de que un Estado miembro de la Unión Europea, en su condición de empleador que ha seguido pagando la remuneración de uno de sus funcionarios, que se encuentra en situación de incapacidad laboral (temporal) como consecuencia de un accidente de tráfico, y que se ha subrogado en los derechos que corresponden a dicho funcionario frente a la compañía, domiciliada en otro Estado miembro, con la que el vehículo implicado en ese accidente tiene contratado el seguro de responsabilidad civil, puede él mismo demandar, en condición de “persona perjudicada” en el sentido de la [primera disposición citada], a la compañía aseguradora ante el tribunal del domicilio del funcionario en situación de incapacidad laboral, cuando la acción directa sea posible?»

Sobre la cuestión prejudicial

23

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico, que ha mantenido la retribución de este durante su incapacidad laboral, puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que el funcionario tiene su domicilio, cuando sea posible una acción directa.

24

Con carácter preliminar, procede subrayar que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo referente a las disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento n.o 44/2001 es válida también para las del Reglamento n.o 1215/2012, tal como resulta del considerando 34 de este, cuando tales disposiciones puedan calificarse de «equivalentes». En este caso, así sucede, por una parte, con el artículo 8, párrafo primero, punto 2, del Convenio de Bruselas, el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 y el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 y, por otra parte, con el artículo 10, apartado 2, del Convenio de Bruselas, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 36, y de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartados 202430).

25

Por lo que se refiere a la cuestión prejudicial planteada, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, interpretado a la luz de los considerandos 15 y 16 de este, establece una norma general de competencia según la cual las personas domiciliadas en un Estado miembro deben estar sometidas a los órganos jurisdiccionales de ese Estado, salvo en algunos casos definidos por dicho Reglamento.

26

Así, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece que, como excepción a esa norma general, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento. En particular, la sección 3 de este capítulo II contiene normas especiales de competencia en materia de seguros, que figuran en los artículos 10 a 16 del mencionado Reglamento y constituyen un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartados 4445 y jurisprudencia citada).

27

Del considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por un cierto desequilibrio entre las partes que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del citado Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, normas de competencia más favorables a sus intereses que las normas generales. Así, estas disposiciones tienen por objetivo garantizar que esa parte pueda demandar a la parte más fuerte ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, A1 y A2 (Seguro de embarcaciones de recreo), C‑352/21, EU:C:2023:344, apartados 4849 y jurisprudencia citada].

28

En particular, el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 establece que un asegurador domiciliado en un Estado miembro puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado. El artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento añade que tal asegurador puede ser demandado también en otro Estado miembro, más específicamente ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario. En virtud del artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, las disposiciones de su artículo 11 son aplicables en caso de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador, cuando tal acción sea posible.

29

En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las normas de competencia que establecen una excepción a la norma general de la competencia del foro del domicilio del demandado deben interpretarse de manera estricta, lo que excluye ir más allá de los supuestos contemplados de manera explícita por el Reglamento n.o 1215/2012, especialmente en lo relativo a la competencia del foro del domicilio del demandado, tal como se prevé en el artículo 11, apartado 1, letra b), de este (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartados 4647 y jurisprudencia citada).

30

El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que el objetivo de protección perseguido por las normas especiales de competencia que figuran en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, lo mismo que antes las que figuraban en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, implica que la aplicación de estas normas no se extienda a personas para las que no está justificada esa protección [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartados 4041, y de 21 de octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros), C‑393/20, EU:C:2021:871, apartado 32 y jurisprudencia citada].

31

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que tanto el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), de este, como el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de este, deben interpretarse en el sentido de que las normas especiales de competencia en materia de seguros benefician a las personas que han sufrido un daño, sin que el círculo de estas personas esté restringido a aquellas que lo hayan sufrido directamente (véanse, en este sentido, respecto del primero de estos Reglamentos, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 33, y, respecto del segundo, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 37).

32

Así, algunas categorías de personas subrogadas en los derechos que ostenta la persona directamente perjudicada por un daño pueden invocar también las normas de competencia previstas en las disposiciones combinadas de los artículos 13, apartado 2, y 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 para demandar a un asegurador ante un órgano jurisdiccional distinto al del domicilio de este, cuando esas personas subrogadas pueden ser calificadas de «personas perjudicadas», en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2.

33

No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que no procede efectuar una apreciación caso por caso de la cuestión de si la persona que ha entablado la acción contra el asegurador en cuestión puede ser considerada la «parte más débil» para poder estar comprendida en el concepto de «persona perjudicada», en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, tal apreciación generaría un riesgo de inseguridad jurídica e iría contra el objetivo del Reglamento n.o 1215/2012, enunciado en el considerando 15 de este, según el cual las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 34, y de 21 de octubre de 2021, T. B. y D. (Competencia en materia de seguros), C‑393/20, EU:C:2021:871, apartado 40 y jurisprudencia citada].

34

En el marco así definido, al constatar que no resulta justificada ninguna protección especial por tratarse de relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro, el Tribunal de Justicia ha excluido la aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de este, en caso de que el cesionario de los derechos de la persona directamente perjudicada sea tal profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartados 414347 y jurisprudencia citada, y de 20 de mayo de 2021, CNP, C‑913/19, EU:C:2021:399, apartados 4043).

35

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha excluido la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), de este, que equivalen a esas disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012, en los casos en que el cesionario de los derechos de la persona directamente perjudicada sea un organismo de seguridad social que actúa a efectos del reembolso de las prestaciones efectuadas a su asegurado perjudicado en un accidente de tráfico (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartados 33, 42, 4347).

36

En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado, respecto de esas disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, que un empleador subrogado en los derechos de su trabajador por haberle abonado la retribución mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral, el cual, solo en esa condición, presenta una demanda por el perjuicio sufrido por este último, puede considerarse más débil que el asegurador al que demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 36).

37

Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, los empleadores subrogados en los derechos a indemnización de sus trabajadores pueden, como personas que han sufrido un daño y al margen de su tamaño y de su forma jurídica, prevalerse de las normas especiales de competencia establecidas en los artículos 8 a 10 de dicho Reglamento (sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 35).

38

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si de esa jurisprudencia resulta que a un Estado miembro que actúa como empleador subrogado en los derechos a indemnización de una funcionaria directamente perjudicada, por haber resultado herida en un accidente en el que se ve involucrado un vehículo asegurado, se le debe reconocer a él mismo la condición de «persona perjudicada», en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, debido a que ha mantenido la retribución de esa funcionaria durante su incapacidad laboral, de modo que tal Estado empleador se beneficiaría de la facultad de demandar al asegurador en cuestión ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio el demandante, en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cuando tal acción directa sea posible.

39

Pues bien, tal como señaló el Abogado General en los puntos 50 a 55 de sus conclusiones, la situación examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD (C‑340/16, EU:C:2017:576), es análoga a la situación del litigio principal. En efecto, esa sentencia se dictó en el contexto de una acción entablada por una entidad de Derecho público que actuaba en condición de empleador, al igual que el Estado miembro demandante en el presente litigio principal. Además, esa entidad se había subrogado en los derechos a indemnización de uno de sus empleados, en circunstancias fácticas similares a las que originaron este litigio, en la medida en que se trataba igualmente de una acción de indemnización basada en la retribución mantenida a un empleado, en este caso un funcionario, herido en un accidente de tráfico. Así pues, las consideraciones del Tribunal de Justicia en esa sentencia son extrapolables al presente asunto.

40

Esta analogía se impone tanto más cuanto que un Estado miembro que actúa a efectos de indemnización no como sujeto de Derecho internacional público, sino en su sola condición de empleador subrogado en los derechos de uno de sus empleados, funcionario o no, está sujeto a las mismas normas, materiales y procesales, que un sujeto de Derecho privado.

41

Por otro lado, habida cuenta del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 1215/2012, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, de este, para que un Estado miembro pueda invocar las normas de competencia previstas por dicho Reglamento, el litigio debe por hipótesis referirse a «materia civil y mercantil», en el sentido de esta disposición, lo que excluye, en particular, la manifestación de prerrogativas de poder público y, por tanto, el ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas de Derecho común (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mahá, C‑494/23, EU:C:2024:848, apartados 3032).

42

Por lo tanto, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de este, debe interpretarse en el sentido de que un empleador, que ha mantenido la retribución de su empleado ausente como consecuencia de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este frente al asegurador del vehículo involucrado en ese accidente, debe considerarse una «persona perjudicada», en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, también en el caso de que, como sucede en el presente asunto, la parte demandante sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador.

43

En este contexto, es irrelevante el hecho, mencionado por la demandada en el litigio principal, de que tal Estado miembro ejerza además las funciones de un organismo de seguridad social, dado que la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente solo al supuesto de que el Estado miembro de que se trate ejercite su acción de indemnización únicamente en condición de empleador subrogado en los derechos a indemnización de su empleado, y no en condición de organismo de seguridad social.

44

En tercer lugar, ha de señalarse que, a la luz de la redacción de la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que, en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 13, apartado 2, y 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, en el caso de que el demandante que haya demandado a un asegurador sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador subrogado en los derechos de su empleado directamente perjudicado, es el órgano jurisdiccional del domicilio de este empleado el que sería territorialmente competente.

45

Pues bien, no puede acogerse esta tesis. En primer término, procede recordar que, al designar «el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante», el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 identifica directamente un órgano jurisdiccional preciso de un Estado miembro, sin efectuar una remisión a las normas de reparto de la competencia territorial vigentes en este último, de modo que, cuando esta disposición es aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional así designado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartados 3857).

46

En segundo término, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un empleador subrogado en los derechos de su empleado, por haber abonado la retribución de este, ha sufrido un daño propio y es por tanto él mismo una «persona perjudicada», en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, de modo que tal empleador puede beneficiarse de la posibilidad prevista en el artículo 11, apartado 1, letra b), de este Reglamento de ejercitar su acción contra un asegurador ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C‑463/06, EU:C:2007:792, apartado 31, y de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartados 353739).

47

Por lo demás, dado que este empleador subrogado es el único que puede invocar los derechos a indemnización resultantes de la subrogación, no es necesario obligarle a acudir al órgano jurisdiccional del domicilio de su empleado para hacer frente al riesgo de una multiplicación de foros. Conforme a lo constatado en el apartado 42 de la presente sentencia, estas consideraciones también son válidas en el caso de que, como sucede en el presente asunto, dicho empleador subrogado sea un Estado miembro.

48

En tercer término, por lo que se refiere específicamente a la identificación del lugar en el que tal empleador subrogado está domiciliado cuando este es un Estado miembro, debe recordarse que del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 resulta que, a efectos de la aplicación de este último, las personas jurídicas están domiciliadas allí donde está situada su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. En tal situación, ha de definirse el lugar en el que está domiciliado un Estado miembro empleador como el lugar de la sede de la entidad administrativa que emplea al funcionario de que se trate y que, en la práctica, ha sufrido el perjuicio vinculado a la ausencia de este último durante su incapacidad laboral. Esta interpretación, por cuanto garantiza un vínculo estrecho entre el órgano jurisdiccional competente y el litigio, es conforme con los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia, de buena administración de la justicia y de seguridad jurídica, que se desprenden de los considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento.

49

En atención a todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho artículo 13, apartado 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.