SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de noviembre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Demanda en materia contractual — Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion — Contrato de prestación de servicios — Programa informático desarrollado en un Estado miembro y adaptado a las necesidades de un cliente residente en otro Estado miembro — Lugar de cumplimiento»

En el asunto C‑526/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 13 de julio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2023, en el procedimiento entre

VariusSystems digital solutions GmbH

y

GR, propietario de la empresa B & G,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de la Sala Quinta, y el Sr. J. Passer, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VariusSystems digital solutions GmbH, por los Sres. S. Duschel, K. Hanten y C. Kurz, Rechtsanwälte;

en nombre de GR, propietario de la empresa B & G, por el Sr. T. Börner y la Sra. S. Scheed, Rechtsanwälte;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Hohenecker y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VariusSystems digital solutions GmbH (en lo sucesivo, «VariusSystems»), con domicilio social en Austria, y GR, propietario de la empresa B & G, que tiene su domicilio social en Alemania, en relación con una demanda por impago de honorarios por el desarrollo y la explotación de un programa informático presentada por VariusSystems.

Marco jurídico

3

Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. […]

(16)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]»

4

El artículo 4 de dicho Reglamento establece lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5

El artículo 7 del referido Reglamento dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[…]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

6

VariusSystems ha desarrollado para GR un programa informático que permite analizar las pruebas de detección del COVID‑19. VariusSystems y GR celebraron verbalmente un contrato que tenía por objeto el desarrollo y la explotación de dicho programa informático para su utilización en Alemania. VariusSystems debía ser retribuida por cada prueba realizada con éxito. Las partes no acordaron un lugar de cumplimiento preciso ni una jurisdicción competente en caso de controversia.

7

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las partes discrepan acerca de si dicho programa informático cumple todos los requisitos legales aplicables.

8

VariusSystems presentó una demanda por la que solicitaba el pago de un importe de 101587,68 euros y fundó la competencia internacional de los tribunales austriacos en el hecho de que la prestación de servicios en cuestión había tenido lugar en Austria. En su opinión, aunque el programa informático de que se trata fue adaptado continuamente para ser utilizado en Alemania, todos los trabajos se realizaron en Viena (Austria).

9

GR se opuso a la competencia internacional de los tribunales austriacos alegando que, en el caso de autos, el servicio prestado consistía exclusivamente en la utilización de dicho programa informático en Alemania cumpliendo los requisitos que el Derecho alemán establece en la materia.

10

El tribunal de primera instancia declinó su competencia internacional alegando que el lugar de cumplimiento del contrato en cuestión era el domicilio social de la empresa de GR.

11

El órgano jurisdiccional de apelación confirmó esta resolución al considerar, en esencia, que los servicios que no se prestan en un lugar fijo se consideran prestados en el lugar en el que el destinatario de tales servicios tiene acceso a ellos. Por consiguiente, en el caso de autos, dicho lugar de cumplimiento se encuentra en Alemania.

12

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de casación contra esta resolución del órgano jurisdiccional de apelación, se plantea si, a efectos de fijar el lugar de cumplimiento en el caso de servicios a distancia, el lugar determinante es aquel en el que el prestador del servicio de que se trata, a saber, en el caso de autos, VariusSystems, realizó el trabajo de creación o bien aquel en el que se prestó dicho servicio y donde el destinatario de este, es decir, en el caso de autos, GR, tuvo acceso a él.

13

En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que, en el marco de una demanda contractual, el lugar de cumplimiento para el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades individuales de un cliente establecido en el Estado miembro A (en el presente caso, Alemania) se encuentra en el lugar

a)

en el que se produce la creación intelectual que da origen al programa informático (“programación”) por parte de la empresa establecida en el Estado miembro B (en el presente caso, Austria) o

b)

en el que el programa informático llega al cliente, es decir, allí donde se accede a él y se utiliza?»

Sobre la cuestión prejudicial

14

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el «lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado este programa informático es el lugar en el que se ha realizado el trabajo de creación, diseño y programación de dicho programa informático o en el sentido de que el referido lugar de cumplimiento es aquel en el que el programa informático llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza.

15

A este respecto, ha de recordarse que el Reglamento n.o 1215/2012 tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad y persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 14 de septiembre de 2023, EXTÉRIA, C‑393/22, EU:C:2023:675, apartado 26 y jurisprudencia citada).

16

La regla de competencia especial en materia contractual, establecida en el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, responde a un objetivo de proximidad y está basada en la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, EXTÉRIA, C‑393/22, EU:C:2023:675, apartado 29 y jurisprudencia citada).

17

En el caso de autos, como ha declarado el órgano jurisdiccional remitente, el contrato en cuestión tiene por objeto la prestación de servicios en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012, puesto que se refiere a un conjunto de actividades, a saber, el diseño, la programación, el mantenimiento y la adaptación continua de un programa informático individualizado.

18

En lo que concierne al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales que resultan de tal contrato, dicho artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, define, de forma autónoma, el criterio de conexión respecto de este contrato como el lugar de un Estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido o debieran ser prestados los servicios, a fin de reforzar los objetivos de unificación y de previsibilidad de las reglas de competencia judicial y, en consecuencia, de seguridad jurídica. Este criterio de conexión autónoma está destinado a aplicarse a todas las demandas basadas en un mismo contrato de prestación de servicios (sentencia de 14 de septiembre de 2023, EXTÉRIA, C‑393/22, EU:C:2023:675, apartado 30 y jurisprudencia citada).

19

El órgano jurisdiccional que, en virtud de ese artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, es competente para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del referido contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartado 45).

20

En caso de pluralidad de obligaciones contractuales, procede determinar la obligación característica del contrato en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 40).

21

Por lo que respecta a un contrato de suministro de un programa informático, como el controvertido en el litigio principal, procede señalar, como ha expuesto la Comisión Europea en sus observaciones escritas, que el diseño y la programación de un programa informático no constituyen la obligación característica de tal contrato, puesto que el servicio objeto de este no se presta efectivamente al cliente de que se trate mientras dicho programa no sea operativo. En efecto, el referido servicio solo se presta efectivamente a partir del momento en el que ese programa informático puede utilizarse y en el que puede controlarse su calidad.

22

Dado que la obligación característica de un contrato de suministro en línea de un programa informático, como el que es objeto del litigio principal, consiste en poner dicho programa a disposición del cliente de que se trate, debe considerarse que el lugar de cumplimiento de dicho contrato es aquel en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, aquel en el que se accede a él y se utiliza.

23

Cuando el referido programa informático esté destinado a ser utilizado en lugares diferentes, ha de precisarse que dicho lugar estará situado en el domicilio de ese cliente y, en el caso de una sociedad, en el lugar en el que esta tenga su domicilio social, por ser este lugar cierto e identificable, tanto para el demandante como para el demandado, facilitando en consecuencia la administración de la prueba y la sustanciación del procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10, EU:C:2012:220, apartado 37).

24

Esta conclusión es válida con independencia de si, como alega GR, las especificaciones a las que tuvo que atenerse VariusSystems eran las previstas por la legislación del Estado miembro del domicilio del cliente, a saber, la República Federal de Alemania. Si bien es cierto que tal vínculo de conexión material con dicho Estado miembro responde a los objetivos de previsibilidad y de proximidad contemplados, respectivamente, en los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012, no es menos cierto que las partes en el litigio principal discrepan en cuanto al alcance de esas especificaciones, cuya aclaración forma parte del examen del fondo por el órgano jurisdiccional competente. Pues bien, la determinación del lugar de ejecución de un contrato de prestación de servicios, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, de dicho Reglamento, no puede depender de criterios que son propios de este examen en cuanto al fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 90).

25

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el «lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado dicho programa informático es el lugar en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza.

Costas

26

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el «lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado dicho programa informático es el lugar en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.