SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 5 de diciembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de la deuda aduanera — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Recaudación de los derechos antidumping relativos a las importaciones procedentes de China — Percepción de intereses de demora en virtud del Reglamento n.o 952/2013 — Normativa nacional que establece la imposición de un recargo de mora además de intereses de demora»
En el asunto C‑506/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 16 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2023, en el procedimiento entre
Network One Distribution SRL
y
Agenția Națională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Bucureşti,
Agenția Națională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală de Administrare a Marilor Contribuabili,
Autoritatea Vamală Română — Direcţia Regională Vamală Bucureşti,
Ministerul Finanţelor — Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Jääskinen (Ponente), Presidente de la Sala Novena, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. D. Gratsias y M. Gavalec, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, R. I. Haţieganu y A. Wellman, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea. por las Sras. F. Moro, M. Salyková y E. A. Stamate, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 114 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 7, p. 23; en lo sucesivo, «código aduanero»). |
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2 |
Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, Network One Distribution SRL (en lo sucesivo, «Network One»), sociedad mercantil sujeta al impuesto sobre el valor añadido (IVA) en Rumanía, y, por otro, la Agenția Națională de Administrare Fiscală — Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice București (Agencia Nacional de la Administración Tributaria — Dirección General Regional de Hacienda de Bucarest, Rumanía), la Agenția Națională de Administrare Fiscală — Direcția Generală de Administrare a Marilor Contribuabili (Agencia Nacional de la Administración Tributaria — Dirección General de Administración de Grandes Contribuyentes, Rumanía), la Autoritatea Vamală Română — Direcția Regională Vamală București (Autoridad Aduanera Rumana — Dirección Regional de Aduanas de Bucarest, Rumanía) y el Ministerul Finanțelor — Direcția Generală de Soluționare a Contestațiilor (Ministerio de Hacienda — Dirección General de Resolución de Reclamaciones, Rumanía) en relación con la imposición a Network One, por no haber abonado un derecho antidumping en el plazo señalado, del pago de intereses de demora y de un recargo de mora. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95
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3 |
El título II del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), titulado «Medidas y sanciones administrativas», incluye el artículo 4, que dispone lo siguiente: «1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
[…] 2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global. […] 4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.» |
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4 |
El artículo 5 de ese Reglamento establece lo siguiente: «1. Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes: […]
[…]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las demás irregularidades solo podrán dar lugar a las sanciones no asimilables a una sanción penal contempladas en el apartado 1, siempre y cuando dichas sanciones sean indispensables para la correcta aplicación de la normativa.» |
Reglamento (UE) n.o 502/2013
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5 |
El artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2013, L 153, p. 17), preceptuaba en sus apartados 1 y 4: «1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados en los códigos NC 87120030 y ex87120070 (códigos TARIC 8712007091 y 8712007099), originarios de la República Popular China. […] 4 Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.» |
Código aduanero
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El artículo 42 del código aduanero, titulado «Imposición de sanciones», establece en sus apartados 1 y 2: «1. Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una o ambas de las dos formas siguientes:
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El artículo 114 de dicho Código, titulado «Intereses de demora», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2: «1. Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización. En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales. Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en dos puntos porcentuales. 2. Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 u 82, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior al levante, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o de exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación. El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 1.» |
Derecho nacional rumano
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El artículo 1 de la legea nr. 207/2015 privind Codul de procedură fiscală (Ley n.o 207/2015, relativa al Código de Procedimientos Tributarios), de 20 de julio de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 547 de 23 de julio de 2015) (en lo sucesivo, «Código de Procedimientos Tributarios»), dispone, en sus puntos 20 y 33, lo siguiente: «20. intereses — obligación tributaria accesoria que representa el equivalente del perjuicio causado al acreedor de la obligación tributaria principal como consecuencia del impago por el deudor de las obligaciones tributarias principales en la fecha de vencimiento; […] 33. recargo de mora — obligación tributaria accesoria que representa la sanción por el impago por el deudor de las obligaciones tributarias principales en la fecha de vencimiento.» |
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A tenor del artículo 173, apartado 1, de ese Código: «1. El impago por el deudor de las obligaciones tributarias principales en la fecha de vencimiento determinará el devengo de intereses y de un recargo de mora a partir de esa fecha.» |
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El artículo 174, apartados 1 y 5, de dicho Código preceptúa lo siguiente: «1. Los intereses de demora se calcularán por cada día de retraso, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento y hasta la fecha de la extinción total de la deuda inclusive. […] 5. El tipo del interés de demora será del 0,02 % por cada día de retraso.» |
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El artículo 176 del mismo Código dispone, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente: «1. El recargo de mora se calculará por cada día de retraso, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento y hasta la fecha de la extinción total de la deuda inclusive. Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones del artículo 174, apartados 2 a 4, y las del artículo 175. 2. El tipo del recargo de mora será del 0,01 % por cada día de retraso. 3. El recargo de mora no exime de la obligación de pago de los intereses de demora.» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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Entre el 18 de marzo de 2016 y el 28 de septiembre de 2017, Network One importó en Rumanía bicicletas tradicionales, bicicletas eléctricas y piezas de recambio, para las que efectuó diversas declaraciones de despacho a libre práctica ante las autoridades aduaneras rumanas durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2016 y el 28 de septiembre de 2017. Estas declaraciones indicaban que Tailandia era el país de origen de las mercancías importadas. |
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A raíz de un control aduanero sobre el origen real de dichas mercancías, efectuado el 30 de julio de 2018, la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice București — Direcția Regională Vamală București (Dirección General Regional de Hacienda de Bucarest — Dirección Regional de Aduanas de Bucarest) concluyó que dichas mercancías eran originarias de China y no de Tailandia. |
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El 25 de septiembre de 2019, dicha autoridad levantó el acta del control y practicó una liquidación de regularización (en lo sucesivo, «liquidación»). De ambas se desprende que se impuso a Network One, en virtud del Reglamento n.o 502/2013, un derecho antidumping por un importe de 1739090 leus rumanos (RON) (aproximadamente 366896 euros). Además, dicha autoridad concluyó que Network One debía pagar una obligación fiscal accesoria constituida, por una parte, por los intereses de demora correspondientes al derecho antidumping, por un importe total de 183209 RON (aproximadamente 38652 euros), en virtud del artículo 114 del código aduanero, y, por otra parte, por un recargo de mora de un importe total de 158312 RON (aproximadamente 33399 euros), en virtud del artículo 176 del Código de Procedimientos Tributarios. |
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El 7 de octubre de 2019, Network One liquidó los importes correspondientes al derecho antidumping previsto por el Reglamento n.o 502/2013 y al recargo. |
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Posteriormente, la citada sociedad presentó una reclamación contra dicha acta de control y contra la liquidación de regularización, que fue desestimada mediante una resolución administrativa de 25 de junio de 2020 de la Direcția Generală de Administrare a Marilor Contribuabili — Serviciul soluționare contestații (Dirección General de Administración de Grandes Contribuyentes — Servicio de Resolución de Reclamaciones, Rumanía). |
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El 7 de diciembre de 2020, Network One presentó un recurso ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) contra dicha resolución y la liquidación de regularización. A este respecto, la citada sociedad sostuvo, en particular, que el artículo 114 del código aduanero había fusionado los intereses y los recargos en un tipo de interés único e impugnó la aplicación adicional del recargo establecido en el Código de Procedimientos Tributarios, ya que, en su opinión, tal recargo estaba vinculado a una misma deuda tributaria principal. Sobre este extremo, Network One alegó que tal práctica infringía el artículo 114 del código aduanero, en la medida en que conducía a un incremento injustificado del recargo impuesto. Este recurso fue desestimado mediante sentencia de 6 de abril de 2021. |
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Network One impugnó dicha sentencia ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), órgano jurisdiccional remitente. |
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El citado órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 114 del código aduanero permite a una autoridad aduanera nacional exigir a un deudor que no haya satisfecho una deuda aduanera en el plazo establecido, además del pago de los intereses de demora, un recargo de mora en virtud del Derecho nacional. |
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A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que el Código de Procedimientos Tributarios, que se aplica como complemento del código aduanero, permite imponer al contribuyente que no haya pagado una deuda tributaria en el plazo establecido intereses de demora y un recargo de mora cuyos objetivos respectivos son diferentes. En efecto, mientras que tales intereses garantizan la reparación del perjuicio causado al presupuesto estatal por un deudor que no ha pagado la deuda tributaria al vencimiento, dicho recargo constituye, en cambio, una sanción impuesta al deudor. Según el órgano jurisdiccional remitente, esos objetivos distintos hacen posible, como sucede en el caso de autos, la imposición acumulativa de los intereses de demora y de un recargo de mora. |
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En segundo lugar, el referido órgano jurisdiccional recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una normativa de la Unión no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones nacionales, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión. |
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Pues bien, aunque el Reglamento n.o 502/2013 no prevé ninguna sanción en caso de infracción de sus disposiciones, en su artículo 1, apartado 4, establece que, en principio, son aplicables las disposiciones en materia de derechos de aduana, lo que en opinión del órgano jurisdiccional remitente ha permitido, en el caso de autos, la aplicación del artículo 114 del código aduanero. Precisamente, en virtud de dicho artículo, las autoridades aduaneras impusieron, además del derecho antidumping, un «recargo de mora» a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera y hasta la fecha de notificación de esta. |
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En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente estima que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), derogado y sustituido por el código aduanero, no ha disipado sus dudas sobre la posibilidad de imponer acumulativamente, en virtud del artículo 114 del código aduanero, intereses de demora y un recargo de mora cuando no se haya pagado una deuda aduanera en el plazo señalado. |
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En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 114 del [código aduanero], en el sentido de que se opone a una práctica administrativa en relación con el importe del derecho antidumping que, en circunstancias como las del litigio principal, establece a cargo de un contribuyente, además de los intereses de demora previstos en el artículo 114 de dicho [código], un recargo de mora establecido separadamente en la normativa nacional (Código de Procedimientos Tributarios)?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 114 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual puede imponerse, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, un recargo de mora establecido por la normativa nacional. |
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En primer lugar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en el tenor de su cuestión prejudicial, a un «recargo de mora» supuestamente previsto en el artículo 114 del código aduanero y no a «intereses de demora». Sin embargo, aunque la versión rumana de dicho artículo menciona en varias ocasiones la expresión «recargo de mora» («penalitățile de întârziere»), del título de este («Dobânda la arierate») se desprende expresamente que la medida que prevé es la percepción de un «interés de demora» y no la aplicación de un recargo. |
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A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en determinadas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, la necesidad de una aplicación y, por ende, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión excluye que este sea considerado de manera aislada en una de sus versiones y exige, por el contrario, que sea interpretado en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra a la luz, en particular, de las versiones adoptadas en todas las lenguas [sentencia de 21 de marzo de 2024, CBR (Hemianopsia), C‑703/22, EU:C:2024:261, apartado 34 y jurisprudencia citada]. |
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Pues bien, por un lado, por lo que respecta al sistema general y a la finalidad del código aduanero, procede observar que este no tiene por objeto establecer sanciones o recargos en caso de infracción de la legislación aduanera. En efecto, del artículo 42, apartado 1, de dicho Código se desprende que corresponde a los Estados miembros establecer tales sanciones. |
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Por otro lado y, en cualquier caso, el artículo 114 del código aduanero se refiere en numerosas versiones lingüísticas al concepto de «intereses de demora» y no al de «recargo de mora», como, en particular, en las versiones en lengua española («Intereses de demora»), alemana («Verzugszinsen»), inglesa («Interest on arrears»), francesa («Intérêts de retard»), italiana («Interesse di mora»), neerlandesa («Vertragingsrente»), polaca («Odsetki za zwłoklę»), portuguesa («Juros de mora»), finesa («Viivästyskorko») o sueca («Dröjsmålsränta») de dicho artículo. |
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Habida cuenta de lo anterior, de la mención de la expresión «recargo de mora» en la versión en lengua rumana del artículo 114 del código aduanero no puede inferirse que la medida prevista en dicho artículo sea la aplicación de un recargo de mora, y no la percepción de un interés de demora. |
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31 |
En segundo lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia consideró, en relación con el artículo 232, apartado 1, del Reglamento n.o 2913/92, que establecía el código aduanero comunitario que fue derogado y sustituido por el código aduanero, que «la finalidad de los intereses de demora consiste en paliar las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de pago y, concretamente, en evitar que el deudor de la deuda aduanera obtenga una ventaja indebida por el hecho de mantener en su poder los importes debidos por este concepto más allá del plazo señalado para su pago» (sentencia de 31 de marzo de 2011, Aurubis Balgaria, C‑546/09, EU:C:2011:199, apartado 29). |
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32 |
Así pues, los intereses de demora tienen por objeto paliar las consecuencias derivadas del incumplimiento de un plazo de pago y compensar las ventajas que el operador económico obtiene indebidamente de la demora en el pago de una deuda fiscal, y no sancionar tal demora. |
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33 |
Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, el apartado 1 del artículo 42 del código aduanero establece, en esencia, que corresponde a los Estados miembros sancionar las infracciones de la legislación aduanera y que las sanciones impuestas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El apartado 2 de dicho artículo precisa, por lo demás, que esas sanciones pueden adoptar, en particular, como en el caso de autos, la forma de una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras. |
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34 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado además que, si no existe armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en un régimen establecido por dicha legislación, los Estados miembros serán competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, estarán obligados a ejercer esta competencia con observancia del Derecho de la Unión y de los principios generales de este Derecho y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (sentencia de 4 de marzo de 2020, Schenker, C‑655/18, EU:C:2020:157, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
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35 |
En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que las medidas administrativas o represivas permitidas por una normativa nacional no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa y, además, no deben ser desproporcionadas con respecto a dichos objetivos (sentencia de 4 de marzo de 2020, Schenker, C‑655/18, EU:C:2020:157, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
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36 |
Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento n.o 2988/95 establece, en esencia, que toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global. Este artículo precisa que las medidas que establece no serán consideradas como sanciones. En cambio, el artículo 5 de dicho Reglamento dispone que las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a sanciones administrativas, a saber, en particular, el pago de una cantidad superior a las sumas indebidamente percibidas o eludidas, incrementada, en su caso, con intereses. |
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37 |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el recargo de mora establecido en el artículo 176 del Código de Procedimientos Tributarios constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento. |
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38 |
Así pues, habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que tal sanción prevista por el Derecho nacional no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la proporcionalidad de esa sanción. |
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39 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 114 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa nacional. |
Costas
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40 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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El artículo 114 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, |
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debe interpretarse en el sentido de que |
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no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa nacional. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.